Sentencia Social 1087/202...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Social 1087/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 246/2024 de 13 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 1087/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025101029

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5160

Núm. Roj: STS 5160:2025

Resumen:
Universidad del País Vasco (UPV/EHU). Conflicto colectivo. Derecho a que se evalúe también al personal temporal (personal docente contratado laboral interino o con contrato de sustitución, investigador no permanente, y profesor asociado, visitante y colaborador temporal) la actividad investigadora y, en su caso, se declare el derecho a percibir el complemento retributivo (sexenio) correspondiente igual que el personal permanente. Sujeción a las bases de la convocatoria acordada por la Agencia de Evaluación de Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco (UNISBASQ) conforme a legislación y normativa específica. Se declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción. Diferencias con relación los supuestos enjuiciados en SSTS 70/2023, de 25 de enero (rec 117/2020) - Universidades de Madrid- y 510/2024, de 20 de marzo (rec 101/2022) -Universidades de Andalucía-. Aplica doctrina STS 1005/2020, 17 de noviembre (rec 46/2019). Anula sentencia

Encabezamiento

CASACION núm.: 246/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1087/2025

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 13 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU), bajo la dirección letrada de D.ª Idoia Blasco Cueva, contra la sentencia núm. 1548/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia del País Vasco, de fecha 25 de Junio, en actuaciones seguidas por la Confederación Sindical de CC. OO de Euskadi, contra la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV / EHU); la Agencia de Evaluación de calidad y acreditación del Sistema Universitario Vasco (UNIBASQ); LAB - Langile Abertzaleen Batzordeak; ELA - Eusko Langileen Alkartasuna; UGT - Unión General de Trabajadores y STEILAS - Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Euskadi/Euskadiko Irakaskuntzako Langileen Sindikatoa, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, bajo la dirección letrada de D.ª Elia Pérez Hernández; el Sindicato LAB, bajo la dirección letrada de D.ª Amaia Gómez Etxabe; el Sindicato ELA bajo la dirección letrada de D. Asier Kamiruaga Aretxabaleta; y el Sindicato STEILAS, bajo la dirección letrada de D. Carlos Cabodevilla Cabodevilla.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, «con estimación de la demanda, se condene a la UPV/EHU:

A) A reconocer el derecho a solicitar para el año 2024 la evaluación de su actividad investigadora al siguiente personal:

1º.- Al personal laboral docente contratado laboral interino o con contrato de sustitución.

2º.- Al personal laboral investigador no permanente (temporal).

3º.- Al profesorado asociado, visitante y colaborador temporal.

B) En el supuesto de que resulten superados los requisitos establecidos en las convocatorias, a abonar las retribuciones complementarias derivadas de tal evaluación, en igualdad de condiciones que el personal laboral docente e investigador permanente, al que van dirigidas las convocatorias.

C) Declarar nulas y sin efecto alguno las decisiones, instrucciones y prácticas de la demandada consistentes en denegar el citado derecho al personal afectado por este conflicto.

D) A convocar a este personal para la valoración de su actividad investigadora.»

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.-Con fecha 25 de Junio de 2024, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Que estimandola demanda de conflicto colectivo instada por el sindicato Comisiones Obreras con la adhesión de los sindicatos LAB, ELA y STEILAS frente a la Universidad del País Vasco, la Agencia de Evaluación de Calidad del Sistema Universitario Vasco y el sindicato UGT, debemos reconocer el derecho de los trabajadores afectados a que se evalúe su actividad investigadora y, en su caso, se reconozca el correspondiente complemento retributivo, condenado en estos términos a la universidad codemandada; y declarando la falta de legitimación pasiva de la Agencia codemandada ».

CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta al siguiente personal laboral de la Universidad del País Vasco: personal docente interino o con contrato de sustitución; personal investigador no permanente; y profesorado asociado, visitante y colaborador temporal.

SEGUNDO.- El número de trabajadores afectados es de 2513.

TERCERO.- Se interpone para que al personal afectado se le reconozca el derecho a que se evalúe su actividad cada seis años y, en su caso, a que se les reconozca la retribución correspondiente; así como que se anulen las resoluciones opuestas a tales derechos.

CUARTO.- Las relaciones laborales en la Universidad codemandada se rigen por el II convenio colectivo del personal laboral docente e investigador de la Universidad del País Vasco.

QUINTO.- La Agencia de Evaluación de Calidad del Sistema Universitario Vasco es un ente público de derecho privado adscrito al departamento de universidades del Gobierno Vasco.

SEXTO.- La Agencia de Evaluación dictó la Resolución de 15 de Enero de 2024 por la que se fijó el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes para la evaluación de la actividad investigadora del profesorado contratado por la Universidad, recayendo dicha convocatoria en el personal docente e investigador contratado permanente en las categorías de profesorado pleno, profesor agregado, profesorado colaborador permanente, personal doctor investigador contratado permanente y profesorado de investigación permanente».

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU), siendo admitido a trámite por esta Sala.

El recurso ha sido impugnado por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, bajo la dirección letrada de D.ª Elia Pérez Hernández; el Sindicato LAB, bajo la dirección letrada de D.ª Amaia Gómez Etxabe; el Sindicato ELA bajo la dirección letrada de D. Asier Kamiruaga Aretxabaleta; y el Sindicato STEILAS, bajo la dirección letrada de D. Carlos Cabodevilla Cabodevilla

SEXTO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO.-Por Providencia de fecha 18 de Septiembre de 2025 se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 12 de Noviembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Cuestiones controvertidas

1.-La cuestión de fondo controvertida en el presente recurso de casación formalizado por la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibersitatea (en adelante, UPV/EHU) frente a la sentencia núm. 1548/2024 de 25 de junio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (autos dimanantes de demanda de conflicto colectivo núm. 1003/2024) consiste en decidir si el personal laboral temporal de la Universidad del País Vasco, que comprende personal docente contratado laboral interino o con contrato de sustitución, investigador no permanente, profesor asociado, visitante y colaborador temporal, tiene derecho a que se evalúe su actividad investigadora cada seis años y, en su caso, a percibir el complemento retributivo (sexenio) correspondiente igual que el personal permanente.

2.-La temática de fondo expuesta, que ha tenido favorable acogida en la sentencia recurrida, viene precedida de dos cuestiones procesales que han corrido distinta suerte en dicho pronunciamiento judicial, y que en sede casacional, en el recurso de la UPV/EHU, se reproducen por este orden: 1º) la que fue desestimada referida a la supuesta falta de competencia del orden jurisdiccional social, sosteniéndose que es el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el que debe conocer del asunto planteado; y b) la excepción que fue acogida: la falta de legitimación pasiva de la Agencia de Evaluación de Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco (en lo sucesivo, UNISBASQ). Sin embargo, entendió que sí estaba legitimada pasivamente la UPV/EHU.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes

1.-Las presentes actuaciones traen origen en la demanda de conflicto colectivo presentada por la Confederación sindical de CC. OO (Comisiones Obreras) de Euskadi. La demanda se dirigía frente a los sindicatos LAB, ELA y STEILAS - que se adhirieron a la misma- y contra la Universidad del País Vasco, la Agencia de Evaluación de Calidad del Sistema Universitario Vasco y el sindicato UGT.

La pretensión del conflicto se concretó en:

«A) El derecho a solicitar para el año 2024 la evaluación de su actividad investigadora al siguiente personal:

1º.- Al personal laboral docente contratado laboral interino o con contrato de sustitución.

2º.- Al personal laboral investigador no permanente (temporal).

3º.- Al profesorado asociado, visitante y colaborador temporal.

B) En el supuesto de que resulten superados los requisitos establecidos en las convocatorias, a abonar las retribuciones complementarias derivadas de tal evaluación, en igualdad de condiciones que el personal laboral docente e investigador permanente, al que van dirigidas las convocatorias.

C) Declarar nulas y sin efecto alguno las decisiones, instrucciones y prácticas de la demandada consistentes en denegar el citado derecho al personal afectado por este conflicto.

D) A convocar a este personal para la valoración de su actividad investigadora».

2.-El fallo de la sentencia núm. 1548/2024 de 25 de junio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (autos núm. 1003/2024) es del siguiente tenor:

«Que estimando la demanda de conflicto colectivo instada por el sindicato Comisiones Obreras con la adhesión de los sindicatos LAB, ELA y STEILAS frente a la Universidad del País Vasco, la Agencia de Evaluación de Calidad del Sistema Universitario Vasco y el sindicato UGT, debemos reconocer el derecho de los trabajadores afectados a que se evalúe su actividad investigadora y, en su caso, se reconozca el correspondiente complemento retributivo, condenado en estos términos a la universidad codemandada; y declarando la falta de legitimación pasiva de la Agencia codemandada.»

Como avanzamos, dicha sentencia en el cuerpo de su fundamentación jurídica rechazó la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social y, sin embargo, acogió la falta de legitimación pasiva alegada por UNISBASQ.

Conviene que destaquemos los fundamentos que emplea la sentencia recurrida para resolver estas dos excepciones.

a) Con relación a la falta de competencia del orden social la sentencia recurrida entiende que no hay duda sobre el acomodo del asunto en el ámbito del art. 2-a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que procede declarar la competencia de este orden jurisdiccional sobre la base de que «[A]un cuando la demanda impugna formalmente la resolución de la Agencia de Evaluación por la que se convoca el proceso de evaluación de la actividad investigadora, lo que realmente constituye el objeto litigioso es que dicha convocatoria, aceptada y aplicada por la Universidad, incide y afecta al personal laboral de la misma en sus derechos de evaluación y consiguiente retribución, lo que sitúa la controversia en el ámbito estrictamente laboral. A tal efecto resulta indiferente que esa convocatoria de evaluación, en lugar de realizarla directamente la Universidad, la externalice o tenga legalmente impuesta la misma a través de la Agencia de Calidad."

b) Con respecto a las excepciones de falta de legitimación pasiva esgrimidas en el acto de juicio, se indica que «[p]or iguales razones, la Universidad está legitimada pasivamente por la sencilla y determinante circunstancia de ser la empleadora del personal laboral afectado. De ello se concluye así mismo que la Agencia de Evaluación, en cuanto entidad ajena a las relaciones laborales y competente para cuestiones de gestión externa, carece de legitimación pasiva, puesto que ningún pronunciamiento cabe hacer frente la misma en el presente procedimiento.»

3.-El recurso de casación formalizado por la UPV/EHU se articula en cuatro motivos:

El primero, fundado en el artículo 207 a) de la LRJS se emplea para invocar la infracción de los artículos 9.4 de la LOPJ en relación con el art. 1.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y demás articulado que recoge el complemento de discusión, así como la Infracción de la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 1005/2020, de 17 de noviembre.

El segundo, amparado en el artículo 207 d) LRJS, para solicitar la modificación del hecho probado primero y sexto.

El tercero, se cobija en el apartado e) del citado art. 207 LRJS, para invocar infracción del artículo 165.1 a) en relación con los artículos 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y artículos 10 de la LEC y 17.1 de la LRJS, para combatir a falta de legitimación pasiva acogida respecto de UNIBASQ (Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco), en el entendimiento de que la convocatoria recurrida es competencia de dicho ente y no de la UPV/EHU, que no define las bases de la convocatoria, ni realiza la convocatoria, ni efectúa la evaluación.

El cuarto y último motivo, se funda también en el apartado e) del art. 207 LRJS, y a través del mismo denuncia infracción de preceptos normativos varios: del artículo 14 de la Constitución; de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, que incorpora el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP (Cláusulas 3 y 4); el artículo 87 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (que sustituye el artículo 55 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades; el artículo 34 de la Ley 3/2004, de 25 de febrero del Sistema Universitario Vasco; el artículo 3, 8, 9 y 13 del Decreto 41/2008, de 4 de maro, de retribuciones del personal docente e investigador de la Universidad del País Vasco (BOPV de 17 de marzo de 2008); el artículo 37 del II Convenio Colectivo del Personal laboral docente e investigador (BOPV 31 de diciembre de 2010). También denuncia vulneración de los criterios sostenidos en las SSTS (Sala de lo Contencioso-Administrativo) 874/2024, de 20 de mayo, recurso 1425/2022 y en sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, 548/2022, de fecha 22 de noviembre, recurso 1176/2021.

Estos motivos se enderezan, según su clase y objeto, a estimar, principalmente, la incompetencia del orden social de la jurisdicción y la falta legitimación pasiva de la UPV/EHU o, subsidiariamente, la legalidad de la Resolución de 15 de enero de 2024 del Director de UNIBASQ, con la finalidad de que case la sentencia recurrida y absuelva a la UPV/EHU de todas las peticiones deducidas en su contra.

4.-Las representaciones y defensas letradas de la Confederación sindical de CC. OO (Comisiones Obreras) de Euskadi; y los sindicatos LAB y ELA y STEILAS han presentado sendos escritos de impugnación, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

5.-El Ministerio Fiscal, en el informe del artículo 226.3 de la LRJS, ha interesado la íntegra desestimación del recurso de casación.

TERCERO.- Sobre la incompetencia del orden social de la jurisdicción.

1.-Para abordar el primer motivo del recurso de casación, fundado en el apartado a) del art, 207 LRJS, en el que la Universidad pública recurrente sostiene que es el orden contencioso-administrativo y no el social el competente para conocer de la pretensión entablada en la demanda de conflicto colectivo, debe partirse de que el conflicto surge porque la convocatoria de evaluación de la actividad investigadora, realizada por la Agencia de Evaluación de Calidad del Sistema Universitario Vasco (UNIBASQ) y aplicada por la Universidad, no contemplaba al personal temporal, limitando este derecho solo al personal permanente. El sindicato demandante, y los que se adhirieron, consideran que ello vulnera el principio de igualdad y reclaman que se reconozca el derecho del personal temporal a ser evaluado y, en su caso, se declare que tienen derecho a recibir el complemento retributivo por sexenios.

2.-La respuesta a cuál es el orden jurisdiccional competente para conocer de esta pretensión obliga a dar detalles del contexto normativo de la controversia planteada.

3.-La Ley 13/2012, de 28 de junio, de Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco UNIBASQ, establece:

En el artículo 1. «Naturaleza y régimen jurídico».

«1. La Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco pasa a denominarse Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco.

2. La agencia desarrolla sus funciones bajo la forma jurídica de ente público de derecho privado adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de universidades, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar y patrimonio propio para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo establecido en la presente ley

3. Los estatutos de la agencia serán aprobados por decreto del Gobierno Vasco a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de universidades. Los estatutos establecerán como mínimo las funciones de los órganos de gobierno, la estructura orgánica, las normas de funcionamiento, el régimen de impugnación de sus actos, el régimen de su responsabilidad patrimonial y los procesos de rendición de cuentas al Gobierno Vasco y a la sociedad. [...] »

En el artículo 2 -«Objeto»-, dispone que:

«1. La agencia tiene como objeto la evaluación, acreditación y certificación de la calidad en el ámbito del sistema universitario vasco, considerando el marco español, europeo e internacional.»

4.-Mediante resolución de 15 de enero de 2024, del director de Unibasq, se fijó el procedimiento y el plazo de presentación de solicitudes para la evaluación de la actividad investigadora del profesorado contratado laboral de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea aprobado mediante acuerdo de 11 de diciembre de 2023, del Consejo de Gobierno de Unibasq- Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco.

Dicha resolución aprobó y ordenó publicar la convocatoria para la evaluación de la actividad investigadora del personal docente e investigador contratado permanente de la UPV/EHU, del profesorado adjunto de la UPV/EHU (y profesorado ayudante doctor de la UPV/EHU), así como la del personal docente e investigador laboral doctor que ocupe de forma interina alguna plaza permanente en esa universidad hasta que esa plaza salga a concurso, con arreglo a las siguientes: «Bases»:

«Primera. - Objeto 1. La presente convocatoria tiene por objeto la evaluación de la actividad investigadora del personal docente e investigador contratado permanente en las categorías de profesorado pleno, profesorado agregado, profesorado colaborador permanente, personal doctor investigador contratado permanente y profesorado de investigación permanente de la UPV/EHU. Asimismo, podrá presentarse a la convocatoria el profesorado adjunto de la UPV/EHU (y profesorado ayudante doctor de la UPV/EHU) y el personal docente e investigador laboral doctor que ocupe de forma interina alguna plaza permanente hasta que esa plaza salga a concurso.

[...]

Novena. - Resolución. 1. La notificación de los resultados a las personas solicitantes se realizará mediante resolución de la dirección de Unibasq de forma conjunta en el tablón electrónico de anuncios Tablón electrónico de anuncios. Sede electrónica - Euskadi.eus: . La fecha de publicación en el tablón electrónico de anuncios de esta resolución constituye la fecha formal de comunicación de la notificación de la resolución a todos los efectos. Además, en los días posteriores se enviará la resolución de forma individualizada mediante la administración electrónica. Para la motivación de la resolución que dicte Unibasq, bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités Asesores si los mismos hubiesen sido asumidos por Unibasq. En caso contrario, deberán incorporarse a la resolución de Unibasq los motivos para apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas.

2. Las resoluciones deberán indicar el tramo para el que se ha realizado la evaluación, si éste ha sido positivo o negativo y si el informe tiene, por tanto, carácter favorable o desfavorable. Asimismo, en el caso de que la evaluación sea desfavorable se adjuntará el correspondiente informe de evaluación.

3. Contra dicha resolución cabe interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante Unibasq en el plazo de un mes o directamente recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo competentes en el plazo de dos meses, en ambos casos contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución colectiva en el tablón electrónico de anuncios.»

5.-En las relaciones con su personal laboral, la UPV/EHU, se rige, además de por la normativa propia y específica, por el II Convenio Colectivo del Personal Laboral docente e investigador de la Universidad del País Vasco (publicado en el BOPV nº 251, de 31 de diciembre de 2010, código de convenio núm. 86002345012004).

6.-El número de trabajadores afectado por el conflicto colectivo es de 2513.

7.-La Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco establece en lo que aquí interesa:

a) Art. 34. 3. «Asimismo, el Gobierno podrá establecer para las profesoras y profesores contratados permanentes de las categorías del artículo 14.1 de la presente ley y para las investigadoras e investigadores propios, complementos semejantes, en su cuantía y requisitos, a los que correspondan a los cuerpos docentes universitarios en general.»

b) El Decreto 41/2008, de 4 de marzo, de retribuciones del personal docente e investigador de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea. Artículo 8.- «Complemento por méritos investigadores».

«1.- El personal docente e investigador contratado de forma permanente podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo, o período equivalente si ha prestado servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial, a una evaluación en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante dicho período.

2.- Los criterios de evaluación deben elaborarse y aprobarse con carácter general por el Consejo de Administración de Uniqual, Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco, teniendo en cuenta, en todo caso, los relacionados en el anexo V del presente Decreto. [...]»

Y en el artículo 9.- «Reglas comunes al complemento por méritos docentes y al complemento por méritos investigadores.»

«1.- Para poder solicitar complementos por méritos docentes y/o investigadores se debe estar en servicio activo con carácter permanente.»

8.-La UPV/EHU en su escrito de recurso invoca nuestra STS 1005/2020, 17 de noviembre (rec 46/2019) en la que declaramos que el orden social de la jurisdicción no era competente para resolver sobre el derecho del personal laboral docente e investigador de la Universidad del País Vasco (UPV/EHU), contratado temporalmente, a solicitar la evaluación de su actividad investigadora, en razón a que lo impugnado no es una decisión o actuación de la Universidad empleadora, sino un acto administrativo de un ente público distinto y ajeno a la relación laboral, como es Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco, que tiene por finalidad realizar la evaluación y homologación de la actividad investigadora de los profesores universitarios que lo soliciten.

9.-En la sentencia recurrida, como previamente trascribimos, pese a admitir que «la demanda impugna formalmente la resolución de la Agencia de Evaluación por la que se convoca el proceso de evaluación de la actividad investigadora», sin embargo, pone el foco de la cuestión en otro escenario al señalar que «lo que realmente constituye el objeto litigioso es que dicha convocatoria, aceptada y aplicada por la Universidad, incide y afecta al personal laboral de la misma en sus derechos de evaluación y consiguiente retribución, lo que sitúa la controversia en el ámbito estrictamente laboral"; y concluye señalando que "[a] tal efecto resulta indiferente que esa convocatoria de evaluación, en lugar de realizarla directamente la Universidad, la externalice o tenga legalmente impuesta la misma a través de la Agencia de Calidad.»

Los escritos de impugnación se reafirman en la competencia del orden social de la jurisdicción puesto que al no impugnarse aspecto alguno de la Resolución de Unibasq, la favorable acogida que hace la sentencia recurrida de la pretensión de conflicto colectivo ni anula ni modifica ninguna base de la citada Resolución, sino únicamente declara el derecho del personal laboral temporal para solicitar la evaluación de sus méritos investigadores.

10.-Expuesto así el contexto y los términos del debate en este punto, la Sala va a estimar el primer motivo del recurso y declarar la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda de conflicto colectivo entablada por las razones que seguidamente pasan a exponerse.

11.-Con relación a la determinación del orden jurisdiccional competente, no concurren en el presente casos sustanciales diferencias sobre lo ya decidido por esta Sala en la indicada STS 1005/2020, 17 de noviembre (rec 46/2019).

Únicamente se produce una alteración del orden a seguir para hacer efectivo el derecho pretendido, pero que, objetivamente, no puede admitirse que sea la vía adecuada si tenemos en cuenta el procedimiento y las competencias en materia de evaluación establecidas en la legislación y normativa expuestas (Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco y Decreto 41/2008, de 4 de marzo, de retribuciones del personal docente e investigador de la Universidad del País Vasco).

En efecto, si en aquel proceso que dio lugar a nuestra STS 1005/202, de 17 de noviembre, también bajo el vehículo procesal del conflicto colectivo, se impugnaba directamente la resolución de UNIBASQ sobre el ámbito subjetivo de la evaluación; ahora, en el actual proceso, el enfoque es distinto. También por la vía del conflicto colectivo, esta vez las peticiones de reconocimiento de derechos y de condena se dirigen directamente a la Universidad a fin de que sea ésta quien tras la declaración judicial de reconocimiento del derecho del personal temporal a que se evalúe su actividad investigadora cada seis años, se declare el derecho de este personal al complemento retributivo (sexenio) correspondiente igual que el personal permanente.

La vía que se pretende seguir, de aceptarse, trastocaría el sistema previsto para llevar a cabo esa evaluación, sus bases y el régimen competencial del mismo. En el procedimiento contemplado en la normativa específica, es preciso un acto administrativo de un ente público distinto y ajeno a la relación laboral, como es Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco, que tiene por finalidad realizar la evaluación y homologación de la actividad investigadora de los profesores universitarios que lo soliciten. Que no se contemple al personal temporal en las bases contenidas resolución de 15 de enero de 2024, del director de Unibasq, por el que se fijó el procedimiento y el plazo de presentación de solicitudes para la evaluación de la actividad investigadora del profesorado contratado laboral de la Universidad del País Vasco, es una cuestión que encuentra, por su naturaleza, sede de examen y discusión en un ámbito estrictamente administrativo.

12.-De la lectura del cuerpo de la Resolución de 15 de enero de Unisbaq, se desprende con claridad los títulos habilitantes:

a) Por una parte, la legislación estatal, pues se dicta al amparo de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que en su artículo 55 que las Comunidades Autónomas regularán el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado en las Universidades Públicas y que podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las siguientes funciones: actividad y dedicación docente, formación docente, investigación, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimiento y gestión.

b) Por otro lado, la normativa antes expuesta:

(i) La Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco (artículo 34), que faculta a que el Gobierno Vasco podrá establecer para el profesorado contratado permanente de las categorías del artículo 14.1 de la presente Ley y para el personal investigador propio, complementos semejantes, en su cuantía y requisitos, a los que corresponden a los cuerpos docentes universitarios en general; y

(ii) El Decreto 41/2008, de 4 de marzo, de retribuciones del personal docente e investigador de la UPV/EHU, que en su artículo 3 las retribuciones del personal docente e investigador contratado laboral, entre las que se encuentran los complementos por méritos investigadores, que regula el artículo 8, que en su apartado tercero, dice que «Unibasq, realizará la evaluación de la actividad investigadora en coordinación con la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (en lo sucesivo CNEAI), Comisión encargada de realizar esta evaluación al personal docente e investigador funcionario.»

13.-A la vista de este panorama normativo, resulta plenamente aplicable la doctrina contenida en nuestra STS 1005/2020, 17 de noviembre (rec 46/2019), en la que decíamos que «[E]s cierto que la cuestión debatida afecta únicamente al profesorado universitario con relación laboral, y no estamos ante un acto plural que extienda sus efectos al personal funcionario.

Pero lo que en este caso se impugna no es una decisión o actuación de la Universidad empleadora, sino un acto administrativo de un ente público distinto y ajeno a la relación laboral, que no mantiene ninguna clase de vínculo de tal naturaleza con los posibles afectados por su resolución.

La finalidad de su intervención es la de realizar la evaluación y homologación de la actividad investigadora de los profesores universitarios que lo soliciten, sin que esta actuación suponga el ejercicio de potestades y funciones en materia laboral, para cuya impugnación fuese competente el orden social conforme a lo previsto en el art. 1 LRJS

Es innegable que la decisión que finalmente adopte aquel organismo sobre la evaluación de la actividad investigadora de los docentes podrá tener posteriormente incidencia en la relación laboral, a la hora de devengar el complemento retributivo por méritos investigadores, pero eso no significa que se trate de una actuación en materia laboral que sustraiga la competencia del orden contencioso administrativo.

La actuación de UNIBASQ tiene como exclusiva finalidad la de evaluar y homologar la actividad investigadora de los docentes, y se enmarca en el ámbito de una estricta actuación administrativa ajena al derecho del trabajo, ligada a los parámetros de calidad universitaria impuestos en la legislación nacional en congruencia con los criterios del ordenamiento de la UE.

Que esa actuación pudiere desplegar posteriormente unos determinados efectos en el ámbito laboral no modifica su naturaleza jurídica, al punto de atraer la competencia al orden social, sin perjuicio, obviamente, de las ulteriores reclamaciones que pudieren presentar los trabajadores contra su empleadora, en el caso de que estén disconformes con la forma en que eventualmente pudiere aplicarse en el futuro por parte de la misma la decisión dictada por aquel otro organismo.

Son dos ámbitos de actuación distintos, cuya discusión debe encauzarse separadamente ante cada uno de los órdenes jurisdiccionales que corresponda.

Tampoco altera esta consecuencia el hecho de que en el presente procedimiento se haya codemandado formalmente a la Universidad empleadora, cuando el único objeto de la pretensión ejercitada es el de impugnar el contenido de la resolución dictada por UNIBASQ, sin que se haya producido todavía ninguna clase de actuación a tal respecto por parte de la empresa.

En definitiva, no siendo UNIBASQ la empleadora, y ciñéndose su actuación al marco legal de las competencias que tiene asignadas para la evaluación de la actividad investigadora de los profesores universitarios, corresponde al orden contencioso administrativo de la jurisdicción el conocimiento de la pretensión ejercitada en la demanda.»

14.-Es cierto que esta Sala, tanto en STS 70/2023, de 25 de enero (rec 117/2020), con relación al ámbito de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid; como en la STS 510/2024, de 20 de marzo (rec 101/2022) con respecto a las Universidades Públicas de Andalucía, ha reconocido, quinquenios por méritos docentes y sexenios por investigación a personal temporal.

Sin embargo, los supuestos enjuiciados en aquellas sentencias, entre otras, si bien están centrados en la misma temática que nos ocupa, responden a situaciones diferentes.

Si realizamos esa comparación con el presente proceso y nos detenemos en el contexto normativo y reglamentario en que se fundan, presentan contornos y matices diferentes, decisivos, en todo caso, a la hora de determinar el orden jurisdiccional competente.

a) Con relación a las Universidades Públicas de Madrid, aunque no fue objeto de debate el tema sobre el orden jurisdiccional competente precisábamos que «A los presentes efectos casacionales, importa poner de relieve, en primer lugar, que las universidades recurrentes tienen suscritos convenios con la ANECA para que la Comisión Nacional de la Actividad Investigadora (CNAI) evalúe la actividad investigadora del personal docente universitario e investigador que tenga carácter permanente, pero no sean funcionarios de carrera, tras la correspondiente convocatoria para la evaluación de dicha actividad investigadora realizada por cada Universidad. Resulta pacífico, por tanto, que la evaluación de la actividad investigadora, en el ámbito de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid se reserva exclusivamente, por lo que al personal docente e investigador laboral se refiere, al profesorado con vinculación permanente.»

Por tanto, en la STS 70/2023, de 25 de enero (rec 117/2020), la convocatoria para la evaluación la realiza cada Universidad. En cambio, en el supuesto que examinamos, la convocatoria la realiza un ente administrativo ajeno.

b) Con respecto a las Universidades Públicas de Andalucía, la Sala rechazó la competencia del orden contencioso-administrativo, que esgrimía la Junta de Andalucía, argumentando que: «Los trabajadores incluidos en el ámbito del presente conflicto están unidos a las Universidades demandadas por contratos de naturaleza laboral y la pretensión se concreta en el reconocimiento por parte de las demandadas de un derecho derivado de ese contrato, por lo que es indudablemente competente el Orden Social para conocer del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.g) LRJS .

A ello no obsta que se interese la declaración del derecho a ser evaluado por el órgano competente para ello, sin perjuicio de la competencia del Orden Contencioso para las impugnaciones de dicha evaluación. Tampoco es óbice a nuestra competencia, lógicamente, que no se exija responsabilidad como empleadora a la Consejería, pues ello atañe a la legitimación pasiva, pero no supone falta de jurisdicción. En fin, en este proceso no se enjuicia el adecuado ejercicio de la competencia normativa reglamentaria y, por tanto, la controversia es propia del Orden Social.»

Pues bien, la diferencia con el presente caso radica precisamente en que lo discutido aquí es el adecuado ejercicio de la competencia normativa, legal y reglamentariamente establecida, concurriendo un ente público evaluador, ajeno a la Universidad, que lleva a cabo su propia convocatoria con bases sujetas a una legislación específica.

15.-En consecuencia, versando la cuestión debatida sobre lo constituye el campo de competencia de quien realiza la convocatoria, y poniéndose en discusión las bases realizadas en sobre el marco legal y reglamentario de quien tiene las competencias asignadas para la evaluación de la actividad investigadora de los profesores universitarios, corresponde al orden contencioso administrativo de la jurisdicción el conocimiento de la pretensión ejercitada en la demanda de conflicto colectivo.

CUARTO.- Conclusión y pronunciamientos accesorios

1.-Por lo precedentemente razonado, y oído el Ministerio Fiscal, debemos acoger la excepción de incompetencia jurisdiccional invocada en el primer motivo del recurso y conforme dispone el art. 215 letra a) LRJS , anular la sentencia recurrida y desestimar por este motivo la demanda, sin entrar a conocer del fondo del asunto, ni de las demás cuestiones alegadas en el recurso de la codemandada, declarando la competencia del orden contencioso administrativo de la jurisdicción para conocer de la pretensión ejercitada, dejando a salvo el derecho de la parte demandante de acudir ante la misma.

2.-No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas ( art. 235 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.-Estimar el recurso de casación interpuesto por la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibersitatea (UPV/EHU), representada y asistida por la Letrada Dª Idoia Blasco Cueva frente a la sentencia núm. 1548/2024 de 25 de junio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (autos núm. 1003/2024) en demanda de conflicto colectivo seguida a instancia del sindicato la Confederación sindical de CC. OO (Comisiones Obreras) de Euskadi. frente a los sindicatos LAB, ELA y STEILAS - que se adhirieron a la misma- y contra la Universidad del País Vasco, la Agencia de Evaluación de Calidad del Sistema Universitario Vasco y el sindicato UGT.

2.-Anular la sentencia recurrida, sin entrar a conocer del fondo del asunto, ni del recurso de casación formulado por UPV/EHU, y declarar la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión ejercitada en la demanda, dejando a salvo el derecho de la parte demandante de acudir ante el orden contencioso administrativo de la jurisdicción.

3.-No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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