Última revisión
13/01/2026
Sentencia Social 1075/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3722/2024 de 13 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 1075/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101124
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5644
Núm. Roj: STS 5644:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/11/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3722/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/11/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: YCP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3722/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Ana María Orellana Cano
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 13 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Carlos, representado y asistido por el letrado D. Luis Santiago Pedroche Gómez, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de suplicación núm. 2391/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche en autos núm. 58/22, seguidos a instancia de Jose Carlos contra Servicio Público Estatal de Empleo (SEPE).
Ha sido parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.
«Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Carlos frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absuelvo al mismo de las pretensiones formuladas en su contra.»
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
El actor vino prestando servicios por cuenta y orden del grupo Banco Popular, integrado posteriormente en el GRUPO SANTANDER, con antigüedad de 27-2-2002.
(Resulta documental aportada, siendo hecho no muy controvertido)
En fecha 5-11-2016 se firmó acuerdo entre la representación de los trabajadores y Banco Popular, que obra en el expediente administrativo y se da aquí por reproducido, en el contexto de despido colectivo y movilidad geográfica del Banco referido.
En el apartado VI, del mismo, se acordó unas
En base al acuerdo referido en el hecho anterior, el actor solicitó excedencia voluntaria especial compensada que le fue concedida desde el 31-12-19, solicitando su reincorporación en fecha 8-11-19, y prorrogándosele la misma hasta enero de 2.021 en que se reincorporó al banco Santander, sucesor del Banco Popular.
(Resulta de la demanda y expediente administrativo aportado)
En fecha 31-3-21 el actor vio extinguida su relación laboral como consecuencia de despido colectivo.
(Resulta del expediente administrativo).
Por resolución de fecha 21-4-21 se reconoció al actor prestación de desempleo con efectos del 9-4-21 y duración de 240 días, por considerar cotizados un total de 730 días en los 6 años anteriores a su cese, no computándole como tales el periodo 31-12-19 a enero de 2.021.
Formulada reclamación previa por el actor, en fecha 4-10-21 se dictó nueva resolución por la que se denegaba la misma, motivándose en el hecho de que
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 23/06/2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 1ª, en el recurso de suplicación 6812/2022.
Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.
Ocurre que, tras solicitar la prestación por desempleo, esta le fue reconocida por resolución de 21 de abril de 2021, por lo que ahora interesa, con una duración de 240 días, al computarse un total de 730 días cotizados en los 6 años anteriores al cese.
Disconforme con esta decisión, al considerar que se le debía reconocer una mayor duración de 720 días, el interesado presentó demanda que fue desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Elx de 19 de abril de 2023. Y, presentado recurso de suplicación contra la anterior resolución, la misma fue confirmada por la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 30 de mayo de 2024, que es la hoy recurrida en casación unificadora.
En lo esencial, la sentencia de la sala valenciana argumentaba que durante la situación del interesado en excedencia voluntaria no se evidenciaba que se encontrara en ninguna de las situaciones previstas en los preceptos que definen la situación legal de desempleo que implican, de manera inexcusable, la voluntad de trabajar, lo cual impedía la aplicación de la teoría del paréntesis, y el reconocimiento de una duración superior en la prestación por desempleo. Y ello aun considerando que el beneficiario se había dedicado durante el periodo de excedencia al cuidado de su padre, dato que no era discutido entre las partes.
También como en el caso anterior, la interesada solicitó prestación por desempleo que le fue reconocida con duración de 240 días, presentado demanda interesando el reconocimiento de una mayor duración que fue desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 5 de Vigo. Y, presentado recurso de suplicación contra esta última resolución, el mismo fue estimado por la sentencia del TSJ de Galicia de 23 de junio de 2023 que ahora se invoca como referencial.
La sentencia de la Sala gallega argumentaba, en lo esencial, que podía aplicarse al caso la teoría del paréntesis pues se apreciaba la voluntad de permanencia de la demandante en el mercado del trabajo mientras estuvo en la situación de excedencia, situación no buscada por la persona trabajadora a pesar de haber sido calificada como voluntaria. Conviene reseñar que, a pesar de referirse a aquella voluntad de permanencia, no se hace referencia en la valorada sentencia de contraste a ningún factor que pudiera sustentar tal afirmación.
Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».
Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.
Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).
- En ambos casos se valora la situación generada al amparo del Acuerdo de 5 de noviembre de 2016 suscrito entre la legal representación de los trabajadores y el Banco Popular y, en particular, la figura de la excedencia voluntaria a la que se acogieron las dos personas trabajadoras afectadas.
- Las dos personas trabajadoras permanecieron en situación de excedencia voluntaria compensada durante cuatro años, y fueron despedidas tras la reincorporación.
- E, igualmente, ambas solicitaron prestaciones por desempleo que les fueron reconocidas con una duración de 240 días, considerando ambas personas beneficiarias que la duración debía ser la superior de 720 días por aplicación de la doctrina del paréntesis.
- Ante tal situación las dos resoluciones en liza han llegado a soluciones distintas, la recurrida para denegar el derecho reclamado, y la referencial para declararlo.
- Cierto es que en la recurrida concurre un factor diferencial, en cuanto se dice que el trabajador se había dedicado durante la excedencia al cuidado de su padre; pero tal circunstancia no afecta al núcleo de la contradicción, en tanto la misma, sin más información adicional, nada pone de manifiesto sobre la voluntad y disponibilidad del beneficiario para trabajar y, de manera más específica, tampoco sobre la hipotética concurrencia de una situación insuperable de infortunio personal y/o familiar, o si se produjo una variación de dicha situación durante la excedencia en relación a momentos previos, si es que esta circunstancia relativa a la indicada situación personal o familiar pudiera tener alguna incidencia en la decisión del caso. Conviene reseñar que la situación ahora considerada, nada tiene que ver con la valorada en nuestro anterior ATS de 9 de abril de 2024 -rec. 4013/2023-, en el que, en uno de los supuestos considerados «durante la situación de excedencia voluntaria el trabajador buscó empleo en actividades distintas a la bancaria», lo que no ocurría en el otro caso comparado, lo que motivó que se terminara apreciando la falta de contradicción.
En consecuencia, despejados los reparos del escrito de impugnación, y concurriendo el presupuesto que habilita nuestra decisión, procede la resolución del recurso presentado.
«"1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-97).
2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.
3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo" que no revele "voluntad de apartarse del mundo laboral" (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).
4) "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" (TS, IV, 25-7-2000)"».
Y, acto seguido, con cita de nuevo de antecedentes, se enumeraban algunos de los supuestos que habían merecido la aplicación de la doctrina en cuestión:
«[...] Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales:
A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo [...] porque esta situación acredita el "animus laborandi", o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02), "la voluntad de no apartarse del mundo laboral";
B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar [...];
C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez [...] en que tampoco se cotiza;
D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral ( SSTS 12-11-1996 -rcud. 232/1996-) cuando el recluso ha mostrado durante él su disponibilidad para el trabajo, mediante la realización de servicios personales
E) La existencia comprobada de una grave enfermedad "que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta" ( SSTS de 28-1-98 -rcud. 1385/97- y 17-9-04 -rcud. 4551/03-)».
Recuérdese así mismo que, para situaciones de tan intenso significado como las derivadas de las medidas de emergencia para hacer frente a la pandemia del Covid, este Tribunal ya ha dicho a partir de la STS de Pleno 980/2023 de 16 de noviembre -rec. 5326/2022- que no puede computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE Covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo tras una posterior extinción.
Y, del mismo modo, que cuando ha querido fundarse el efecto pretendido de computar las mentadas cotizaciones en base a la teoría del paréntesis, hemos dicho igualmente en nuestra STS 1089/2024 de 11 de septiembre -rec. 3737/2023-: «La invocación de la teoría del paréntesis, de la mano de normas sobre cálculo de la pensión de jubilación carece de fuerza para cambiar el signo de nuestra doctrina. Ni estamos ante pensión de jubilación, ni existe vacío normativo alguno sobre la obligación de cotizar, sino una regulación específica y propia de la situación de desempleo».
«En el supuesto examinado la aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente consignada impide la aplicación de la "doctrina del paréntesis" ya que, a la vista de la vida laboral de la trabajadora, no se aprecia continuidad de voluntad de permanencia en el mercado del trabajo.
En efecto, tal y como resulta del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la vida laboral de la actora se inició el 17 de octubre de 1983 , fecha en la que comenzó a prestar servicios para la mercantil Alcampo SA, hasta el 16 de junio de 2003, fecha en la que se fue concedida la excedencia voluntaria solicitada, finalizando dicha situación el 3 de julio de 2008, habiendo solicitado el reingreso el 6 de mayo de 2008, no procediendo la empresa a su readmisión, manifestando que no tenía vacante en sus mismas condiciones.
Todo ello revela la ausencia de una voluntad continuada de permanecer vinculada al mercado de trabajo pues la situación de excedencia obedeció a la voluntad exclusiva de la trabajadora que, tras el primer periodo de excedencia concedido, hasta el 3 de julio de 2006, solicitó una prórroga que le fue concedida hasta el 3 de julio de 2008.
Por lo tanto, al no aplicar a dicho periodo la "doctrina del paréntesis" no procede retrotraer el periodo computable de ocupación cotizada a los seis años anteriores al inicio de la situación de excedencia voluntaria, sino que tal periodo será el inmediatamente anterior al inicio de la situación de desempleo [...]».
A estos efectos, el recurso que ahora resolvemos sostiene que la situación considerada puede asimilarse a una excedencia forzosa, precisamente por responder a un acuerdo en seno de un ERE, y por tener previsto un derecho de reingreso automático, situación que se pretende relacionar de algún modo con un
Por su parte, a tenor del art 45.1 k/ del ET, es causa de suspensión del contrato de trabajo la excedencia forzosa, a la que luego se refiere el art. 46.1 del ET para señalar: «La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público».
Por otro lado, además del supuesto básico de excedencia forzosa por designación o elección para un cargo público, se puede transformar también en una excedencia forzosa el caso de que el permiso para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo del art. 37.3 d/ del ET «suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un periodo de tres meses».
Finalmente, se alude en ocasiones a la excedencia para cuidado de hijos y parientes del art. 46.3 del ET, como un tipo
Este régimen se excepciona cuando son las propias partes las que pactan uno distinto en cuanto se someten expresamente al art. 45.1 a/ del ET, para pactar de mutuo acuerdo la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo ( STS 900/2016 26 de octubre de 2016 -rec. 581/2015-).
Finalmente, resulta relevante en el caso recordar la base o justificación que late en el distinto tratamiento de uno u otro tipo de excedencia, que no es otro que el interés púbico que subyace en las situaciones que justifican las excedencias forzosas en sentido propio. Así, hemos dicho: «El interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, bastando en principio para hacerlo valer con la voluntad unilateral del propio trabajador excedente. Siendo ello así, no parece razonable conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya y del propio interés de la empresa. Las situaciones de suspensión del art. 45 del ET se refieren, en cambio, o bien a causas específicas y cualificadas de impedimento o incompatibilidad con el trabajo por parte del trabajador, o bien a causas que dependen del funcionamiento de la empresa o de la propia voluntad conjunta de trabajador y empresario» ( STS 1088/2018 de 19 de diciembre -rec. 1199/2017-). Y, también: «El interés protegido en la excedencia forzosa no es sólo el interés del trabajador designado, que hay que coordinar con el de otros trabajadores y el de la empresa de origen, sino también el interés público en que la vinculación laboral no sea obstáculo para el desempeño de los cargos políticos oficiales». ( STS 1259/2021 de 14 de diciembre de 2021 - rec. 520/2019-).
Por otro lado, es igualmente claro que, por más que la indicada excedencia se estableciera en el marco de un ERE, con la amenaza subyacente que ello siempre implica en cuanto a la potencial aplicación de otro tipo de medidas, lo verdaderamente esencial es que la persona trabajadora opta libremente por la indicada medida, y lo hace además sin que exista ninguna incompatibilidad para el desarrollo del trabajo que se viene desempeñando, como ocurre en las excedencias forzosas propiamente dichas, ni para otro cualquiera que quisiera buscarse durante el periodo de excedencia, excepto en el sector bancario, como se preveía en el régimen de la excedencia voluntaria previsto en el acuerdo colectivo en cuestión. Se trata por tanto y en efecto, de una excedencia mejorada, hasta el punto de preverse el abono de 15.000 € anuales y el ya indicado derecho de reingreso, pero que no pierde las notas que la configuran como una excedencia voluntaria, esto es, por la que se ha optado por la voluntad y a conveniencia de la persona trabajadora.
Por lo demás, tampoco apreciamos que concurra en el caso algún tipo de interés público especialmente protegible que pudiera cualificar la excedencia del interesado, y que subyace, como ya dijimos, a las excedencias forzosas en sentido propio, así como al supuesto asimilado del art. 46.3 del ET, al que anima la especial protección de la familia, cuestión esta sobre la que realizaremos mayores desarrollos, inútiles para el caso.
Como consecuencia de cuanto se lleva dicho, resulta que lo más esencial en el supuesto considerado es que el interesado no tenía limitación o condicionamiento alguno para trabajar, o para intentarlo (salvo en el sector de la banca), generando con ello cotizaciones con incidencia en el posterior reconocimiento de una prestación por desempleo o, en su defecto, una situación que tolerara la aplicación de la teoría del paréntesis. Recuérdese a este respecto que, a tenor del art. 262.1 de la LGSS, la situación de desempleo se define como aquella «en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean suspendido su contrato o reducida su jornada ordinaria de trabajo...». Situación que, conforme a lo ya explicado, no cabía predicar del interesado que, se acomodó al régimen mejorado de su excedencia voluntaria, percibiendo por ello una compensación anual en los términos ya vistos, y sin que conste que intentara otras alternativas.
La anterior conclusión no puede desvirtuarse, como ya hemos anunciado, por el hecho de que el trabajador se dedicara al cuidado de su padre. En tanto que el trabajador no optó en su día por otras posibilidades, incluida, en su caso, la ya mentada excedencia especial del art. 46.3 del ET, aquella circunstancia constituye en el caso un factor de utilidad estrictamente privada, como podía haberse dedicado el interesado a otras actividades e, insistimos, sin que exista rastro alguno de que la misma resultara incompatible con el desarrollo del trabajo, como, por cierto, no lo había sido antes de la excedencia.
Esta es que la parte está dando por sentado que, de asimilar la excedencia voluntaria considerada a una forzosa, le sería aplicable la teoría del paréntesis sin más. Pero resulta que no existe una solución uniforme para tales casos, ni esta Sala ha sentado un criterio general al respecto. En efecto, cabe recordar ahora que la excedencia forzosa lo es, no porque se le imponga a la persona trabajadora (salvo, por supuesto, en el caso del cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal), ya que ningún nombramiento o designación puede realizarse sin su voluntad; sino porque, una vez producido el nombramiento, se genera una incompatibilidad ante la que la normativa aplicable ha optado, ahora sí, por imponer forzosamente la suspensión de la relación laboral, a la que se asocia la reserva del puesto de trabajo con la finalidad tuitiva basada en un interés público a la que aludimos antes.
Por otra parte, la excedencia forzosa no genera
Y, con respecto al resto de cargos públicos, como por ejemplo, miembros de los órganos legislativos del Estado y de las Comunidades Autónomas, que no se incluyen en aquella protección, habría de estarse a la particular situación de cada caso, que incluiría, entre otros aspectos, la valoración del tiempo transcurrido desde el fin de la previa ocupación profesional, o la protección y compensaciones previstas para después del cese en cada Cámara, considerando que la Orden de 13 de octubre de 2003, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, al que suele acudirse en los casos mencionados, no incluye en su ámbito la protección por desempleo.
Por supuesto que no vamos a entrar ahora en esta cuestión, que no requiere de nuestra decisión, salvo para hacer notar que, lejos de la hipótesis propuesta por la parte, ni siquiera la calificación de la excedencia considerada como forzosa o asimilada a la forzosa, rechazada en el caso, hubiera habilitado por sí sola la aplicación de la doctrina del paréntesis como parecía sugerirse.
Sin pronunciamiento en cuanto a las costas en atención a lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jose Carlos.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 30 de mayo de 2024 en el recurso de suplicación nº 2391/2023.
3.- Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Carlos frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absuelvo al mismo de las pretensiones formuladas en su contra.»
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
El actor vino prestando servicios por cuenta y orden del grupo Banco Popular, integrado posteriormente en el GRUPO SANTANDER, con antigüedad de 27-2-2002.
(Resulta documental aportada, siendo hecho no muy controvertido)
En fecha 5-11-2016 se firmó acuerdo entre la representación de los trabajadores y Banco Popular, que obra en el expediente administrativo y se da aquí por reproducido, en el contexto de despido colectivo y movilidad geográfica del Banco referido.
En el apartado VI, del mismo, se acordó unas
En base al acuerdo referido en el hecho anterior, el actor solicitó excedencia voluntaria especial compensada que le fue concedida desde el 31-12-19, solicitando su reincorporación en fecha 8-11-19, y prorrogándosele la misma hasta enero de 2.021 en que se reincorporó al banco Santander, sucesor del Banco Popular.
(Resulta de la demanda y expediente administrativo aportado)
En fecha 31-3-21 el actor vio extinguida su relación laboral como consecuencia de despido colectivo.
(Resulta del expediente administrativo).
Por resolución de fecha 21-4-21 se reconoció al actor prestación de desempleo con efectos del 9-4-21 y duración de 240 días, por considerar cotizados un total de 730 días en los 6 años anteriores a su cese, no computándole como tales el periodo 31-12-19 a enero de 2.021.
Formulada reclamación previa por el actor, en fecha 4-10-21 se dictó nueva resolución por la que se denegaba la misma, motivándose en el hecho de que
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 23/06/2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 1ª, en el recurso de suplicación 6812/2022.
Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.
Ocurre que, tras solicitar la prestación por desempleo, esta le fue reconocida por resolución de 21 de abril de 2021, por lo que ahora interesa, con una duración de 240 días, al computarse un total de 730 días cotizados en los 6 años anteriores al cese.
Disconforme con esta decisión, al considerar que se le debía reconocer una mayor duración de 720 días, el interesado presentó demanda que fue desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Elx de 19 de abril de 2023. Y, presentado recurso de suplicación contra la anterior resolución, la misma fue confirmada por la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 30 de mayo de 2024, que es la hoy recurrida en casación unificadora.
En lo esencial, la sentencia de la sala valenciana argumentaba que durante la situación del interesado en excedencia voluntaria no se evidenciaba que se encontrara en ninguna de las situaciones previstas en los preceptos que definen la situación legal de desempleo que implican, de manera inexcusable, la voluntad de trabajar, lo cual impedía la aplicación de la teoría del paréntesis, y el reconocimiento de una duración superior en la prestación por desempleo. Y ello aun considerando que el beneficiario se había dedicado durante el periodo de excedencia al cuidado de su padre, dato que no era discutido entre las partes.
También como en el caso anterior, la interesada solicitó prestación por desempleo que le fue reconocida con duración de 240 días, presentado demanda interesando el reconocimiento de una mayor duración que fue desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 5 de Vigo. Y, presentado recurso de suplicación contra esta última resolución, el mismo fue estimado por la sentencia del TSJ de Galicia de 23 de junio de 2023 que ahora se invoca como referencial.
La sentencia de la Sala gallega argumentaba, en lo esencial, que podía aplicarse al caso la teoría del paréntesis pues se apreciaba la voluntad de permanencia de la demandante en el mercado del trabajo mientras estuvo en la situación de excedencia, situación no buscada por la persona trabajadora a pesar de haber sido calificada como voluntaria. Conviene reseñar que, a pesar de referirse a aquella voluntad de permanencia, no se hace referencia en la valorada sentencia de contraste a ningún factor que pudiera sustentar tal afirmación.
Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».
Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.
Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).
- En ambos casos se valora la situación generada al amparo del Acuerdo de 5 de noviembre de 2016 suscrito entre la legal representación de los trabajadores y el Banco Popular y, en particular, la figura de la excedencia voluntaria a la que se acogieron las dos personas trabajadoras afectadas.
- Las dos personas trabajadoras permanecieron en situación de excedencia voluntaria compensada durante cuatro años, y fueron despedidas tras la reincorporación.
- E, igualmente, ambas solicitaron prestaciones por desempleo que les fueron reconocidas con una duración de 240 días, considerando ambas personas beneficiarias que la duración debía ser la superior de 720 días por aplicación de la doctrina del paréntesis.
- Ante tal situación las dos resoluciones en liza han llegado a soluciones distintas, la recurrida para denegar el derecho reclamado, y la referencial para declararlo.
- Cierto es que en la recurrida concurre un factor diferencial, en cuanto se dice que el trabajador se había dedicado durante la excedencia al cuidado de su padre; pero tal circunstancia no afecta al núcleo de la contradicción, en tanto la misma, sin más información adicional, nada pone de manifiesto sobre la voluntad y disponibilidad del beneficiario para trabajar y, de manera más específica, tampoco sobre la hipotética concurrencia de una situación insuperable de infortunio personal y/o familiar, o si se produjo una variación de dicha situación durante la excedencia en relación a momentos previos, si es que esta circunstancia relativa a la indicada situación personal o familiar pudiera tener alguna incidencia en la decisión del caso. Conviene reseñar que la situación ahora considerada, nada tiene que ver con la valorada en nuestro anterior ATS de 9 de abril de 2024 -rec. 4013/2023-, en el que, en uno de los supuestos considerados «durante la situación de excedencia voluntaria el trabajador buscó empleo en actividades distintas a la bancaria», lo que no ocurría en el otro caso comparado, lo que motivó que se terminara apreciando la falta de contradicción.
En consecuencia, despejados los reparos del escrito de impugnación, y concurriendo el presupuesto que habilita nuestra decisión, procede la resolución del recurso presentado.
«"1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-97).
2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.
3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo" que no revele "voluntad de apartarse del mundo laboral" (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).
4) "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" (TS, IV, 25-7-2000)"».
Y, acto seguido, con cita de nuevo de antecedentes, se enumeraban algunos de los supuestos que habían merecido la aplicación de la doctrina en cuestión:
«[...] Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales:
A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo [...] porque esta situación acredita el "animus laborandi", o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02), "la voluntad de no apartarse del mundo laboral";
B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar [...];
C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez [...] en que tampoco se cotiza;
D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral ( SSTS 12-11-1996 -rcud. 232/1996-) cuando el recluso ha mostrado durante él su disponibilidad para el trabajo, mediante la realización de servicios personales
E) La existencia comprobada de una grave enfermedad "que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta" ( SSTS de 28-1-98 -rcud. 1385/97- y 17-9-04 -rcud. 4551/03-)».
Recuérdese así mismo que, para situaciones de tan intenso significado como las derivadas de las medidas de emergencia para hacer frente a la pandemia del Covid, este Tribunal ya ha dicho a partir de la STS de Pleno 980/2023 de 16 de noviembre -rec. 5326/2022- que no puede computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE Covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo tras una posterior extinción.
Y, del mismo modo, que cuando ha querido fundarse el efecto pretendido de computar las mentadas cotizaciones en base a la teoría del paréntesis, hemos dicho igualmente en nuestra STS 1089/2024 de 11 de septiembre -rec. 3737/2023-: «La invocación de la teoría del paréntesis, de la mano de normas sobre cálculo de la pensión de jubilación carece de fuerza para cambiar el signo de nuestra doctrina. Ni estamos ante pensión de jubilación, ni existe vacío normativo alguno sobre la obligación de cotizar, sino una regulación específica y propia de la situación de desempleo».
«En el supuesto examinado la aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente consignada impide la aplicación de la "doctrina del paréntesis" ya que, a la vista de la vida laboral de la trabajadora, no se aprecia continuidad de voluntad de permanencia en el mercado del trabajo.
En efecto, tal y como resulta del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la vida laboral de la actora se inició el 17 de octubre de 1983 , fecha en la que comenzó a prestar servicios para la mercantil Alcampo SA, hasta el 16 de junio de 2003, fecha en la que se fue concedida la excedencia voluntaria solicitada, finalizando dicha situación el 3 de julio de 2008, habiendo solicitado el reingreso el 6 de mayo de 2008, no procediendo la empresa a su readmisión, manifestando que no tenía vacante en sus mismas condiciones.
Todo ello revela la ausencia de una voluntad continuada de permanecer vinculada al mercado de trabajo pues la situación de excedencia obedeció a la voluntad exclusiva de la trabajadora que, tras el primer periodo de excedencia concedido, hasta el 3 de julio de 2006, solicitó una prórroga que le fue concedida hasta el 3 de julio de 2008.
Por lo tanto, al no aplicar a dicho periodo la "doctrina del paréntesis" no procede retrotraer el periodo computable de ocupación cotizada a los seis años anteriores al inicio de la situación de excedencia voluntaria, sino que tal periodo será el inmediatamente anterior al inicio de la situación de desempleo [...]».
A estos efectos, el recurso que ahora resolvemos sostiene que la situación considerada puede asimilarse a una excedencia forzosa, precisamente por responder a un acuerdo en seno de un ERE, y por tener previsto un derecho de reingreso automático, situación que se pretende relacionar de algún modo con un
Por su parte, a tenor del art 45.1 k/ del ET, es causa de suspensión del contrato de trabajo la excedencia forzosa, a la que luego se refiere el art. 46.1 del ET para señalar: «La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público».
Por otro lado, además del supuesto básico de excedencia forzosa por designación o elección para un cargo público, se puede transformar también en una excedencia forzosa el caso de que el permiso para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo del art. 37.3 d/ del ET «suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un periodo de tres meses».
Finalmente, se alude en ocasiones a la excedencia para cuidado de hijos y parientes del art. 46.3 del ET, como un tipo
Este régimen se excepciona cuando son las propias partes las que pactan uno distinto en cuanto se someten expresamente al art. 45.1 a/ del ET, para pactar de mutuo acuerdo la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo ( STS 900/2016 26 de octubre de 2016 -rec. 581/2015-).
Finalmente, resulta relevante en el caso recordar la base o justificación que late en el distinto tratamiento de uno u otro tipo de excedencia, que no es otro que el interés púbico que subyace en las situaciones que justifican las excedencias forzosas en sentido propio. Así, hemos dicho: «El interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, bastando en principio para hacerlo valer con la voluntad unilateral del propio trabajador excedente. Siendo ello así, no parece razonable conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya y del propio interés de la empresa. Las situaciones de suspensión del art. 45 del ET se refieren, en cambio, o bien a causas específicas y cualificadas de impedimento o incompatibilidad con el trabajo por parte del trabajador, o bien a causas que dependen del funcionamiento de la empresa o de la propia voluntad conjunta de trabajador y empresario» ( STS 1088/2018 de 19 de diciembre -rec. 1199/2017-). Y, también: «El interés protegido en la excedencia forzosa no es sólo el interés del trabajador designado, que hay que coordinar con el de otros trabajadores y el de la empresa de origen, sino también el interés público en que la vinculación laboral no sea obstáculo para el desempeño de los cargos políticos oficiales». ( STS 1259/2021 de 14 de diciembre de 2021 - rec. 520/2019-).
Por otro lado, es igualmente claro que, por más que la indicada excedencia se estableciera en el marco de un ERE, con la amenaza subyacente que ello siempre implica en cuanto a la potencial aplicación de otro tipo de medidas, lo verdaderamente esencial es que la persona trabajadora opta libremente por la indicada medida, y lo hace además sin que exista ninguna incompatibilidad para el desarrollo del trabajo que se viene desempeñando, como ocurre en las excedencias forzosas propiamente dichas, ni para otro cualquiera que quisiera buscarse durante el periodo de excedencia, excepto en el sector bancario, como se preveía en el régimen de la excedencia voluntaria previsto en el acuerdo colectivo en cuestión. Se trata por tanto y en efecto, de una excedencia mejorada, hasta el punto de preverse el abono de 15.000 € anuales y el ya indicado derecho de reingreso, pero que no pierde las notas que la configuran como una excedencia voluntaria, esto es, por la que se ha optado por la voluntad y a conveniencia de la persona trabajadora.
Por lo demás, tampoco apreciamos que concurra en el caso algún tipo de interés público especialmente protegible que pudiera cualificar la excedencia del interesado, y que subyace, como ya dijimos, a las excedencias forzosas en sentido propio, así como al supuesto asimilado del art. 46.3 del ET, al que anima la especial protección de la familia, cuestión esta sobre la que realizaremos mayores desarrollos, inútiles para el caso.
Como consecuencia de cuanto se lleva dicho, resulta que lo más esencial en el supuesto considerado es que el interesado no tenía limitación o condicionamiento alguno para trabajar, o para intentarlo (salvo en el sector de la banca), generando con ello cotizaciones con incidencia en el posterior reconocimiento de una prestación por desempleo o, en su defecto, una situación que tolerara la aplicación de la teoría del paréntesis. Recuérdese a este respecto que, a tenor del art. 262.1 de la LGSS, la situación de desempleo se define como aquella «en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean suspendido su contrato o reducida su jornada ordinaria de trabajo...». Situación que, conforme a lo ya explicado, no cabía predicar del interesado que, se acomodó al régimen mejorado de su excedencia voluntaria, percibiendo por ello una compensación anual en los términos ya vistos, y sin que conste que intentara otras alternativas.
La anterior conclusión no puede desvirtuarse, como ya hemos anunciado, por el hecho de que el trabajador se dedicara al cuidado de su padre. En tanto que el trabajador no optó en su día por otras posibilidades, incluida, en su caso, la ya mentada excedencia especial del art. 46.3 del ET, aquella circunstancia constituye en el caso un factor de utilidad estrictamente privada, como podía haberse dedicado el interesado a otras actividades e, insistimos, sin que exista rastro alguno de que la misma resultara incompatible con el desarrollo del trabajo, como, por cierto, no lo había sido antes de la excedencia.
Esta es que la parte está dando por sentado que, de asimilar la excedencia voluntaria considerada a una forzosa, le sería aplicable la teoría del paréntesis sin más. Pero resulta que no existe una solución uniforme para tales casos, ni esta Sala ha sentado un criterio general al respecto. En efecto, cabe recordar ahora que la excedencia forzosa lo es, no porque se le imponga a la persona trabajadora (salvo, por supuesto, en el caso del cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal), ya que ningún nombramiento o designación puede realizarse sin su voluntad; sino porque, una vez producido el nombramiento, se genera una incompatibilidad ante la que la normativa aplicable ha optado, ahora sí, por imponer forzosamente la suspensión de la relación laboral, a la que se asocia la reserva del puesto de trabajo con la finalidad tuitiva basada en un interés público a la que aludimos antes.
Por otra parte, la excedencia forzosa no genera
Y, con respecto al resto de cargos públicos, como por ejemplo, miembros de los órganos legislativos del Estado y de las Comunidades Autónomas, que no se incluyen en aquella protección, habría de estarse a la particular situación de cada caso, que incluiría, entre otros aspectos, la valoración del tiempo transcurrido desde el fin de la previa ocupación profesional, o la protección y compensaciones previstas para después del cese en cada Cámara, considerando que la Orden de 13 de octubre de 2003, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, al que suele acudirse en los casos mencionados, no incluye en su ámbito la protección por desempleo.
Por supuesto que no vamos a entrar ahora en esta cuestión, que no requiere de nuestra decisión, salvo para hacer notar que, lejos de la hipótesis propuesta por la parte, ni siquiera la calificación de la excedencia considerada como forzosa o asimilada a la forzosa, rechazada en el caso, hubiera habilitado por sí sola la aplicación de la doctrina del paréntesis como parecía sugerirse.
Sin pronunciamiento en cuanto a las costas en atención a lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jose Carlos.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 30 de mayo de 2024 en el recurso de suplicación nº 2391/2023.
3.- Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Ocurre que, tras solicitar la prestación por desempleo, esta le fue reconocida por resolución de 21 de abril de 2021, por lo que ahora interesa, con una duración de 240 días, al computarse un total de 730 días cotizados en los 6 años anteriores al cese.
Disconforme con esta decisión, al considerar que se le debía reconocer una mayor duración de 720 días, el interesado presentó demanda que fue desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Elx de 19 de abril de 2023. Y, presentado recurso de suplicación contra la anterior resolución, la misma fue confirmada por la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 30 de mayo de 2024, que es la hoy recurrida en casación unificadora.
En lo esencial, la sentencia de la sala valenciana argumentaba que durante la situación del interesado en excedencia voluntaria no se evidenciaba que se encontrara en ninguna de las situaciones previstas en los preceptos que definen la situación legal de desempleo que implican, de manera inexcusable, la voluntad de trabajar, lo cual impedía la aplicación de la teoría del paréntesis, y el reconocimiento de una duración superior en la prestación por desempleo. Y ello aun considerando que el beneficiario se había dedicado durante el periodo de excedencia al cuidado de su padre, dato que no era discutido entre las partes.
También como en el caso anterior, la interesada solicitó prestación por desempleo que le fue reconocida con duración de 240 días, presentado demanda interesando el reconocimiento de una mayor duración que fue desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 5 de Vigo. Y, presentado recurso de suplicación contra esta última resolución, el mismo fue estimado por la sentencia del TSJ de Galicia de 23 de junio de 2023 que ahora se invoca como referencial.
La sentencia de la Sala gallega argumentaba, en lo esencial, que podía aplicarse al caso la teoría del paréntesis pues se apreciaba la voluntad de permanencia de la demandante en el mercado del trabajo mientras estuvo en la situación de excedencia, situación no buscada por la persona trabajadora a pesar de haber sido calificada como voluntaria. Conviene reseñar que, a pesar de referirse a aquella voluntad de permanencia, no se hace referencia en la valorada sentencia de contraste a ningún factor que pudiera sustentar tal afirmación.
Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».
Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.
Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).
- En ambos casos se valora la situación generada al amparo del Acuerdo de 5 de noviembre de 2016 suscrito entre la legal representación de los trabajadores y el Banco Popular y, en particular, la figura de la excedencia voluntaria a la que se acogieron las dos personas trabajadoras afectadas.
- Las dos personas trabajadoras permanecieron en situación de excedencia voluntaria compensada durante cuatro años, y fueron despedidas tras la reincorporación.
- E, igualmente, ambas solicitaron prestaciones por desempleo que les fueron reconocidas con una duración de 240 días, considerando ambas personas beneficiarias que la duración debía ser la superior de 720 días por aplicación de la doctrina del paréntesis.
- Ante tal situación las dos resoluciones en liza han llegado a soluciones distintas, la recurrida para denegar el derecho reclamado, y la referencial para declararlo.
- Cierto es que en la recurrida concurre un factor diferencial, en cuanto se dice que el trabajador se había dedicado durante la excedencia al cuidado de su padre; pero tal circunstancia no afecta al núcleo de la contradicción, en tanto la misma, sin más información adicional, nada pone de manifiesto sobre la voluntad y disponibilidad del beneficiario para trabajar y, de manera más específica, tampoco sobre la hipotética concurrencia de una situación insuperable de infortunio personal y/o familiar, o si se produjo una variación de dicha situación durante la excedencia en relación a momentos previos, si es que esta circunstancia relativa a la indicada situación personal o familiar pudiera tener alguna incidencia en la decisión del caso. Conviene reseñar que la situación ahora considerada, nada tiene que ver con la valorada en nuestro anterior ATS de 9 de abril de 2024 -rec. 4013/2023-, en el que, en uno de los supuestos considerados «durante la situación de excedencia voluntaria el trabajador buscó empleo en actividades distintas a la bancaria», lo que no ocurría en el otro caso comparado, lo que motivó que se terminara apreciando la falta de contradicción.
En consecuencia, despejados los reparos del escrito de impugnación, y concurriendo el presupuesto que habilita nuestra decisión, procede la resolución del recurso presentado.
«"1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-97).
2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.
3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo" que no revele "voluntad de apartarse del mundo laboral" (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).
4) "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" (TS, IV, 25-7-2000)"».
Y, acto seguido, con cita de nuevo de antecedentes, se enumeraban algunos de los supuestos que habían merecido la aplicación de la doctrina en cuestión:
«[...] Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales:
A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo [...] porque esta situación acredita el "animus laborandi", o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02), "la voluntad de no apartarse del mundo laboral";
B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar [...];
C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez [...] en que tampoco se cotiza;
D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral ( SSTS 12-11-1996 -rcud. 232/1996-) cuando el recluso ha mostrado durante él su disponibilidad para el trabajo, mediante la realización de servicios personales
E) La existencia comprobada de una grave enfermedad "que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta" ( SSTS de 28-1-98 -rcud. 1385/97- y 17-9-04 -rcud. 4551/03-)».
Recuérdese así mismo que, para situaciones de tan intenso significado como las derivadas de las medidas de emergencia para hacer frente a la pandemia del Covid, este Tribunal ya ha dicho a partir de la STS de Pleno 980/2023 de 16 de noviembre -rec. 5326/2022- que no puede computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE Covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo tras una posterior extinción.
Y, del mismo modo, que cuando ha querido fundarse el efecto pretendido de computar las mentadas cotizaciones en base a la teoría del paréntesis, hemos dicho igualmente en nuestra STS 1089/2024 de 11 de septiembre -rec. 3737/2023-: «La invocación de la teoría del paréntesis, de la mano de normas sobre cálculo de la pensión de jubilación carece de fuerza para cambiar el signo de nuestra doctrina. Ni estamos ante pensión de jubilación, ni existe vacío normativo alguno sobre la obligación de cotizar, sino una regulación específica y propia de la situación de desempleo».
«En el supuesto examinado la aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente consignada impide la aplicación de la "doctrina del paréntesis" ya que, a la vista de la vida laboral de la trabajadora, no se aprecia continuidad de voluntad de permanencia en el mercado del trabajo.
En efecto, tal y como resulta del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la vida laboral de la actora se inició el 17 de octubre de 1983 , fecha en la que comenzó a prestar servicios para la mercantil Alcampo SA, hasta el 16 de junio de 2003, fecha en la que se fue concedida la excedencia voluntaria solicitada, finalizando dicha situación el 3 de julio de 2008, habiendo solicitado el reingreso el 6 de mayo de 2008, no procediendo la empresa a su readmisión, manifestando que no tenía vacante en sus mismas condiciones.
Todo ello revela la ausencia de una voluntad continuada de permanecer vinculada al mercado de trabajo pues la situación de excedencia obedeció a la voluntad exclusiva de la trabajadora que, tras el primer periodo de excedencia concedido, hasta el 3 de julio de 2006, solicitó una prórroga que le fue concedida hasta el 3 de julio de 2008.
Por lo tanto, al no aplicar a dicho periodo la "doctrina del paréntesis" no procede retrotraer el periodo computable de ocupación cotizada a los seis años anteriores al inicio de la situación de excedencia voluntaria, sino que tal periodo será el inmediatamente anterior al inicio de la situación de desempleo [...]».
A estos efectos, el recurso que ahora resolvemos sostiene que la situación considerada puede asimilarse a una excedencia forzosa, precisamente por responder a un acuerdo en seno de un ERE, y por tener previsto un derecho de reingreso automático, situación que se pretende relacionar de algún modo con un
Por su parte, a tenor del art 45.1 k/ del ET, es causa de suspensión del contrato de trabajo la excedencia forzosa, a la que luego se refiere el art. 46.1 del ET para señalar: «La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público».
Por otro lado, además del supuesto básico de excedencia forzosa por designación o elección para un cargo público, se puede transformar también en una excedencia forzosa el caso de que el permiso para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo del art. 37.3 d/ del ET «suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un periodo de tres meses».
Finalmente, se alude en ocasiones a la excedencia para cuidado de hijos y parientes del art. 46.3 del ET, como un tipo
Este régimen se excepciona cuando son las propias partes las que pactan uno distinto en cuanto se someten expresamente al art. 45.1 a/ del ET, para pactar de mutuo acuerdo la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo ( STS 900/2016 26 de octubre de 2016 -rec. 581/2015-).
Finalmente, resulta relevante en el caso recordar la base o justificación que late en el distinto tratamiento de uno u otro tipo de excedencia, que no es otro que el interés púbico que subyace en las situaciones que justifican las excedencias forzosas en sentido propio. Así, hemos dicho: «El interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, bastando en principio para hacerlo valer con la voluntad unilateral del propio trabajador excedente. Siendo ello así, no parece razonable conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya y del propio interés de la empresa. Las situaciones de suspensión del art. 45 del ET se refieren, en cambio, o bien a causas específicas y cualificadas de impedimento o incompatibilidad con el trabajo por parte del trabajador, o bien a causas que dependen del funcionamiento de la empresa o de la propia voluntad conjunta de trabajador y empresario» ( STS 1088/2018 de 19 de diciembre -rec. 1199/2017-). Y, también: «El interés protegido en la excedencia forzosa no es sólo el interés del trabajador designado, que hay que coordinar con el de otros trabajadores y el de la empresa de origen, sino también el interés público en que la vinculación laboral no sea obstáculo para el desempeño de los cargos políticos oficiales». ( STS 1259/2021 de 14 de diciembre de 2021 - rec. 520/2019-).
Por otro lado, es igualmente claro que, por más que la indicada excedencia se estableciera en el marco de un ERE, con la amenaza subyacente que ello siempre implica en cuanto a la potencial aplicación de otro tipo de medidas, lo verdaderamente esencial es que la persona trabajadora opta libremente por la indicada medida, y lo hace además sin que exista ninguna incompatibilidad para el desarrollo del trabajo que se viene desempeñando, como ocurre en las excedencias forzosas propiamente dichas, ni para otro cualquiera que quisiera buscarse durante el periodo de excedencia, excepto en el sector bancario, como se preveía en el régimen de la excedencia voluntaria previsto en el acuerdo colectivo en cuestión. Se trata por tanto y en efecto, de una excedencia mejorada, hasta el punto de preverse el abono de 15.000 € anuales y el ya indicado derecho de reingreso, pero que no pierde las notas que la configuran como una excedencia voluntaria, esto es, por la que se ha optado por la voluntad y a conveniencia de la persona trabajadora.
Por lo demás, tampoco apreciamos que concurra en el caso algún tipo de interés público especialmente protegible que pudiera cualificar la excedencia del interesado, y que subyace, como ya dijimos, a las excedencias forzosas en sentido propio, así como al supuesto asimilado del art. 46.3 del ET, al que anima la especial protección de la familia, cuestión esta sobre la que realizaremos mayores desarrollos, inútiles para el caso.
Como consecuencia de cuanto se lleva dicho, resulta que lo más esencial en el supuesto considerado es que el interesado no tenía limitación o condicionamiento alguno para trabajar, o para intentarlo (salvo en el sector de la banca), generando con ello cotizaciones con incidencia en el posterior reconocimiento de una prestación por desempleo o, en su defecto, una situación que tolerara la aplicación de la teoría del paréntesis. Recuérdese a este respecto que, a tenor del art. 262.1 de la LGSS, la situación de desempleo se define como aquella «en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean suspendido su contrato o reducida su jornada ordinaria de trabajo...». Situación que, conforme a lo ya explicado, no cabía predicar del interesado que, se acomodó al régimen mejorado de su excedencia voluntaria, percibiendo por ello una compensación anual en los términos ya vistos, y sin que conste que intentara otras alternativas.
La anterior conclusión no puede desvirtuarse, como ya hemos anunciado, por el hecho de que el trabajador se dedicara al cuidado de su padre. En tanto que el trabajador no optó en su día por otras posibilidades, incluida, en su caso, la ya mentada excedencia especial del art. 46.3 del ET, aquella circunstancia constituye en el caso un factor de utilidad estrictamente privada, como podía haberse dedicado el interesado a otras actividades e, insistimos, sin que exista rastro alguno de que la misma resultara incompatible con el desarrollo del trabajo, como, por cierto, no lo había sido antes de la excedencia.
Esta es que la parte está dando por sentado que, de asimilar la excedencia voluntaria considerada a una forzosa, le sería aplicable la teoría del paréntesis sin más. Pero resulta que no existe una solución uniforme para tales casos, ni esta Sala ha sentado un criterio general al respecto. En efecto, cabe recordar ahora que la excedencia forzosa lo es, no porque se le imponga a la persona trabajadora (salvo, por supuesto, en el caso del cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal), ya que ningún nombramiento o designación puede realizarse sin su voluntad; sino porque, una vez producido el nombramiento, se genera una incompatibilidad ante la que la normativa aplicable ha optado, ahora sí, por imponer forzosamente la suspensión de la relación laboral, a la que se asocia la reserva del puesto de trabajo con la finalidad tuitiva basada en un interés público a la que aludimos antes.
Por otra parte, la excedencia forzosa no genera
Y, con respecto al resto de cargos públicos, como por ejemplo, miembros de los órganos legislativos del Estado y de las Comunidades Autónomas, que no se incluyen en aquella protección, habría de estarse a la particular situación de cada caso, que incluiría, entre otros aspectos, la valoración del tiempo transcurrido desde el fin de la previa ocupación profesional, o la protección y compensaciones previstas para después del cese en cada Cámara, considerando que la Orden de 13 de octubre de 2003, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, al que suele acudirse en los casos mencionados, no incluye en su ámbito la protección por desempleo.
Por supuesto que no vamos a entrar ahora en esta cuestión, que no requiere de nuestra decisión, salvo para hacer notar que, lejos de la hipótesis propuesta por la parte, ni siquiera la calificación de la excedencia considerada como forzosa o asimilada a la forzosa, rechazada en el caso, hubiera habilitado por sí sola la aplicación de la doctrina del paréntesis como parecía sugerirse.
Sin pronunciamiento en cuanto a las costas en atención a lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jose Carlos.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 30 de mayo de 2024 en el recurso de suplicación nº 2391/2023.
3.- Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jose Carlos.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 30 de mayo de 2024 en el recurso de suplicación nº 2391/2023.
3.- Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
