Última revisión
30/01/2025
Sentencia Social 19/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4419/2023 de 14 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 19/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100004
Núm. Ecli: ES:TS:2025:72
Núm. Roj: STS 72:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/01/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4419/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AOL
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4419/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 14 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dña. Catarina Capeáns Amenedo actuando en nombre y representación de D. Felicisimo contra la sentencia nº 1047/2023, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 22 de junio, en el recurso de suplicación nº 980/2022 formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de 15 de febrero de 2022 autos (nº 645/2021) que resolvió la demanda sobre complemento de contribución demográfica y vulneración de derecho fundamental, interpuesta por D. Felicisimo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada Sra. García Perea.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
«PRIMERO.- D. Felicisimo, datos personales en demanda, con DNI NUM000 nacido el NUM001 de 1955 afiliado al sistema de la Seguridad Social con el nº NUM002 y por resolución del Director Provincial del INSS se resolvió aprobar con fecha 19 de septiembre de 2019 la pensión de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo, con una base reguladora de 575,94 euros, de porcentaje 100%. Iniciado expediente de revisión de grado con fecha de 14 de agosto de 2020 se resuelve que continúa afecto de la incapacidad permanente absoluta con derecho a la pensión que percibe.
SEGUNDO.- Con fecha de 31 de marzo de 2021 se presenta por el demandante reclamación administrativa previa en solicitud de reconocimiento del derecho del 10% del complemento de contribución demográfica del art. 60 de la LGSS. Por la Dirección Provincial del INSS no se ha dictado resolución expresa.
TERCERO.- El demandante es padre de una hija nacida en 1979, de un hijo nacido en 1983 y de una hija nacida en 1988. (documental expediente administrativo, documental demandante, libro de familia».
Fundamentos
La controversia suscitada en este recurso de casación unificadora radica en determinar si el actor tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados, incluidas las costas y los honorarios de Abogacía, por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo. Ello, como consecuencia de que el INSS le denegó el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS, una vez que el TJUE, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al Derecho de la Unión.
Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos llevan a trasladar al presente asunto los argumentos y solución desplegados por la STS 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022).
La cuestión suscitada posee estricta dimensión jurídica, por lo que no son necesarios demasiados datos para comprender su alcance.
A) El actor, nacido el NUM001 de 1955 es padre de una hija nacida en 1979, de un hijo nacido en 1983 y de una hija nacida en 1988.
B) Al demandante se le reconoce por Resolución de 19 de septiembre de 2019 la pensión de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo, con una base reguladora de 575,94 euros, de porcentaje 100%.
C) Iniciado expediente de revisión de grado con fecha de 14 de agosto de 2020 se resuelve que continúa afecto de la incapacidad permanente absoluta con derecho a la pensión que percibe.
D) Con fecha de 31 de marzo de 2021 se presenta por el demandante reclamación administrativa previa en solicitud de reconocimiento del derecho del 10% del complemento de contribución demográfica del artículo 60 LGSS. Por la Dirección Provincial del INSS no se ha dictado resolución expresa.
E) El demandante presenta demanda en materia de complemento del artículo 60 LGSS y vulneración de derecho fundamental contra el INSS y TGSS en la que solicitaba se declarase la vulneración de derecho fundamental del actor a no ser discriminado por razón de sexo, con reconocimiento de su derecho a percibir el complemento y en consecuencia se condene a las demandadas al reconocimiento y abono del complemento por aportación demográfica, incrementando la cuantía inicial mensual de la prestación en el porcentaje correspondiente y una indemnización complementaria en cuantía de 1.500 euros.
A) La sentencia de 15 de febrero de 2022 (autos nº 645/2021), dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, estima en parte la demanda presentada por el actor en el sentido de reconocer su derecho a percibir el complemento por hijos en la pensión de incapacidad en el porcentaje del 10% y efectos desde el 8 de diciembre de 2020.
B) La STSJ de Castilla La Mancha nº 1047/2023, de 22 de junio (rec.980/2022), ahora recurrida, ha estimado parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación del actor. Considera que el actor tiene derecho al complemento de maternidad por aportación demográfica y la fecha de efectos económicos del mismo debe retrotraerse al momento inicialmente fijado para el abono de la prestación de incapacidad, sin que pueda reconocerse una indemnización al no estar justificada.
A) Mediante su escrito fechado el 10 de abril de 2023, la representación de D. Felicisimo ha formulado el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos.
Considera que la sentencia recurrida no ha aplicado en la forma correcta los artículos 14 CE, 4.1 Directiva 79/77/CE, 60 LGSS en su redacción dada por el RDL 8/2015 de 30 de octubre, artículos 182.1.d y 183.1.2 de la LRJS, pues conforme a estos preceptos y en aplicación de la jurisprudencia europea, se debe reconocer al actor la indemnización complementaria por daño moral al haberse vulnerado su derecho a no ser discriminado por razón de sexo y obligado a pleitear pese a haberse declarado tal vulneración por el TJUE.
B) La representación de la Administración de la Seguridad Social ha presentado escrito de impugnación fechado el 5 de octubre de 2024 alegando que es conocedora de la sentencia de Pleno de esa Excma. Sala de fecha 30 de noviembre de 2023 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1704/2022.
C) El Ministerio Fiscal, mediante escrito fechado el 23 de mayo de 2024, ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS, considerando concurrente la contradicción e inclinándose a favor de la estimación del recurso.
El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
A efectos referenciales la recurrente ha identificado la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) nº 2101/2021, de 8 de septiembre (rec. nº 2800/2021).
En ella consta que el demandante, varón padre de tres hijas, era pensionista de jubilación desde el 18 de febrero de 2020. El 18 de diciembre de 2020 solicitó el complemento de maternidad por aportación demográfica que el INSS le denegó. Interpuesta demanda, el juzgado de lo social la estimó parcialmente reconociendo el derecho a percibir el complemento con efectos económicos del 15 de septiembre de 2020. En lo que ahora nos ocupa (la petición de indemnización por lesión de derechos fundamentales sin cuantificar en este caso) la Sala territorial razonó que el hecho de ver negado su derecho en aplicación de un criterio discriminatorio, obligándole a emprender acciones legales, producía por sí mismo un daño moral que debía ser reparado, considerando adecuada la cuantía de 530 euros, a razón de 300 euros por daño moral y 230 euros en concepto de daños materiales.
Tal y como ha informado el Ministerio Fiscal, consideramos concurrente la preceptiva contradicción, cumpliéndose las exigencias de los artículos 219 y 221 LRJS.
En efecto, en relación con los hechos, en las dos sentencias se trata de pensionistas que solicitan el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS, siéndoles denegado por el INSS cuando ya se había pronunciado la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) que había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo. Ambos recurren judicialmente la petición de indemnización por daños derivados de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo. Sin embargo, las sentencias comparadas llegan a resultados diversos y contradictorios que exigen la intervención de la Sala ya que la sentencia recurrida no aprecia discriminación y no reconoce tal indemnización mientras que la referencial apreció la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo por denegarse el complemento de maternidad al padre varón por el INSS, y derivado de ello la indemnización por daño moral, obligándoles a emprender acciones legales, argumentando que "produce por sí mismo un daño moral que debe ser reparado".
Sobre la cuestión suscitada, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en la citada STS 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022). Conforme a la doctrina unificada, la situación actual de nuestro ordenamiento permite reconocer la indemnización solicitada.
Recordemos las razones allí expuestas.
Teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento.
Debe tenerse en cuenta también, que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos
Igualmente resulta conveniente recordar que no estamos en presencia de una prestación, sino de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, por lo que el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el artículo 60 LGSS en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan.
Por otro lado, el artículo 235 LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros en casación.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales).
Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión.
A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la representación del demandante.
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( artículos 123 y 152.1 CE; artículo 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial.
De este modo, cabe concluir que con la regulación aplicable al caso es posible reconocer la indemnización complementaria por vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo.
A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación parcial de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en los términos razonados.
B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada.
En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por la representación del actor debe estimarse, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo que estimó parcialmente la demanda reconocido el complemento por maternidad en cuantía del 10%, pero denegado el derecho a percibir indemnización que compense los daños y perjuicios derivados de la discriminación.
C) No procede que impongamos las costas procesales como consecuencia de los recursos que ahora resolvemos ( artículo 235.1 LRJS) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada doña Catarina Capeáns Amenedo actuando en nombre y representación de D. Felicisimo, en materia de complemento de contribución demográfica y vulneración de derecho fundamental, en contra el INSS y TGSS.
2º) Casar y anular parcialmente la sentencia nº 1047/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 22 de junio, en el recurso de suplicación nº 980/2022, para reconocer al demandante la indemnización solicitada de 1.500 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos.
3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal índole (nº 980/2022) interpuesto por la representación de D. Felicisimo.
4º) Revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de 15 de febrero de 2022 (autos nº 645/2021) en la medida necesaria para acomodarla al presente fallo, estimatorio de la demanda.
5º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
