Última revisión
07/02/2025
Sentencia Social 4/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1038/2023 de 14 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 4/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100034
Núm. Ecli: ES:TS:2025:175
Núm. Roj: STS 175:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/01/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1038/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: TSJ MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: CGG
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1038/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 14 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Reyes Robayo, en nombre y representación de Repsol Petróleo SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 741/2022, de 22 de diciembre, en recurso de suplicación 375/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social Treinta y Ocho de Madrid 378/2021, de 29 de noviembre, recaída en autos 250/2021, seguidos a instancia de Dª Modesta contra Repsol Petróleo SA.
Ha comparecido como parte recurrida, a los solos efectos de notificaciones, Dª Modesta, representada y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Torresano Arellano.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
«PRIMERO,- Da Modesta ha venido prestando servicios desde el 24 de junio de 2006, con categoría de Mando Intermedio, percibiendo un salario bruto de 3.075,71 € mensuales con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO,- La demandante solicitó reducción de jornada para el cuidado de hijos 50% de su jornada anual en los años 2019 y 2020. La jornada que realiza la actora es la siguiente: mañana de 8:00 horas a 12:00 horas, tarde de 14:00 horas a 18:00 horas y noches de 22:00 horas a 2:00 horas.
TERCERO.- Se ha interpuesto papeleta de conciliación en fecha 22 de junio de 2020 sin que haya tenido lugar el acto de conciliación.
Hechos no controvertidos -».
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Fundamentos
a) La demandante presta servicios para la empresa Repsol Petróleo SA. Solicitó la reducción de jornada para el cuidado de menor de 12 años del 50% de su jornada anual en los años 2019 y 2020.
b) Presta servicios en los siguientes turnos rotativos: mañana de 8 horas a 12 horas, tarde de 14 horas a 18 horas y noche de 22 horas a 2 horas.
Argumenta que la reducción de jornada por guarda legal debe conllevar una reducción proporcional de la retribución del plus global de turno.
a) La actora prestaba servicios en turnos de mañana, tarde y noche.
b) Solicitó una reducción de jornada por cuidado de menor de 12 años manteniendo sus turnos de trabajo.
c) Se le redujo la jornada como había solicitado y se disminuyó toda su retribución de forma proporcional, incluyendo el plus de turnicidad.
La sentencia referencial argumentó que la reducción de jornada del art. 37.6 y 7 del ET conlleva la reducción proporcional del salario y dicha reducción abarca a todas las partidas retributivas que componen el salario, incluido el complemento de turnicidad, aun cuando la trabajadora siga prestando servicios en turnos.
En la sentencia recurrida, el plus global de turno estaba regulado en el art. 43 del XII Convenio colectivo de Repsol Petróleo SA que tenía el contenido siguiente:
«En 2017 y con efecto de 1 de enero, las cuantías brutas de este complemento, que se percibirá en doce pagos, serán los siguientes:
1. Personal a turno rotativo de mañana, tarde y noche; y con turno rotativo de mañana y tarde de lunes a domingo: Las establecidas en el anexo 2 de este Convenio colectivo.
2. Personal con turno rotativo de mañana y tarde, de lunes a viernes: La cuantía del complemento será igual al 50 por 100 de la establecida para el personal de su nivel en el anexo citado en el número anterior.
Al personal que, en fecha 5 de julio de 1990, estuviese sujeto al régimen de turnos contemplado en el apartado 2, en tanto continúe en los mismos, le será respetada, a título personal y como condición más beneficiosa, la cuantía establecida para este complemento en 1990.
Cuando por necesidades del trabajo, exigencias del proceso u otra razón similar, la Empresa decida que el personal a turno pase transitoriamente a jornada ordinaria, seguirá percibiendo este plus.
En el caso de personal excluido de horas extraordinarias, este concepto queda incluido en la compensación establecida en el artículo 45.»
El anexo 2 de este convenio colectivo establece la cuantía de plus global de turno en función del nivel: entre 371,09 y 487,24 euros mensuales.
Esa norma convencional establecía que los turnos rotativos de mañana y tarde en los que no se trabajaba los fines de semana, tenían derecho al 50% de la cuantía del plus de turnicidad establecido para los turnos rotativos de mañana, tarde y noche o los que incluían los fines de semana. Además, reconocía una condición más beneficiosa y regulaba dos supuestos puntuales.
La regulación del plus de turnicidad en el art. 43 del XII Convenio Colectivo de Repsol Petróleo SA no desvirtúa la identidad esencial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y la referencial. El debate suplicacional es el mismo en ambos litigios: en ambos pleitos se discute si una trabajadora que presta servicios en turnos de mañana, tarde y noche y que pasa a trabajar con una reducción de jornada por cuidado directo de menor de 12 años pero sigue prestando servicios en los mismos turnos, debe percibir el plus de turnicidad íntegramente o proporcionalmente. Por tanto, concurre el presupuesto procesal de contradicción.
Este Tribunal argumentó que la regulación de este plus en atención a un único parámetro (la asistencia del trabajador a su puesto de trabajo, con independencia de su jornada y productividad) significa que «[s]e retribuye la asistencia al puesto de trabajo, el no absentismo laboral, de forma idéntica para todos los trabajadores, es decir, con una cantidad fija, que será superior para los trabajadores pertenecientes a las categorías superiores que para los pertenecientes a la última categoría de la tabla, pero que no variará en función de las horas de trabajo realizadas, ni de la eficacia con la que éstas se realicen.»
a) La sentencia del TS 623/2019, de 11 de septiembre (rec. 59/2018) delimitó el alcance del art. 37.6 del ET: la disminución proporcional del salario afecta solo a aquellos complementos que vengan vinculados a la duración de la jornada. Esta Sala argumentó que «[l]a finalidad prevista por el legislador de las reducciones de jornada por guarda legal o cuidado de familiares se satisface con la posibilidad de disfrutar de la reducción del tiempo de trabajo en los términos legalmente previstos y sin que de este disfrute pueda desprenderse un perjuicio que exceda del propio que la ley contempla que se limita, obvio es decirlo, a la "disminución proporcional del salario" ( art. 37.5 ET) ; disminución que afecta tanto al salario base como a los complementos salariales ligados a la duración de la jornada, como es el que analizamos.» Se trataba del complemento de productividad, que se debía abonar en proporción a la duración de la jornada.
b) La sentencia del TS 795/2022, de 4 de octubre (rcud 574/2019) dejó sin efecto la practica empresarial consistente en aminorar los complementos de asistencia y puntualidad a los trabajadores con reducción de jornada por guarda legal del art. 37.6 del ET. La razón es que esos pluses salariales no dependían del tiempo de trabajo ni de la mayor o menor jornada realizada sino que se devengaban si el trabajador no faltaba al trabajo, no llegaba tarde, ni salía antes de la hora establecida.
Esta Sala argumentó que no era un complemento que dependiera del número de horas realizadas, por lo que carecía de sentido reducir su cuantía en función de si la persona trabajadora tenía jornada reducida por guarda legal. Además, debía aplicarse la perspectiva de género porque el colectivo mayormente afectado por estas reducciones de jornada es el de las mujeres.
c) La sentencia del TS 499/2024, de 20 de marzo (rec. 175/2021), sostuvo que los maquinistas con reducción de jornada por guarda legal debían percibir la prima variable de conducción en atención al tiempo de servicio de conducción: si hay una menor jornada habrá menor tiempo de conducción, por lo que la prima variable será inferior: «la Prima Variable de Conducción, varía en función de la prestación efectiva de servicios de conducción, de modo que [...] es la prestación efectiva de esos servicios de conducción la que determina el percibo de la Prima».
d) La sentencia del TS 1028/2024, de 17 de julio (rcud 851/2022) declaró nula la práctica empresarial consistente en abonar el incentivo de absentismo en proporción a su jornada, al personal que hace uso de su derecho a la reducción de jornada por guarda legal de hijos e hijas, fundamentalmente compuesto por mujeres.
Aunque la actora presta servicios con una reducción de jornada del 50% por guarda legal, esa trabajadora continúa prestando servicios en turnos de mañana, tarde y noche porque la reducción de jornada se ha producido dentro de cada turno, con el trastorno que ello conlleva respecto del ritmo circadiano. Se trata de un complemento salarial que no está vinculado a la duración de jornada sino a la prestación de servicios en turnos distintos y sucesivos, por lo que debe abonarse en su integridad.
El art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, regula el que suele identificarse como principio o canon hermenéutico de perspectiva de género: «La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas».
El art. 15 de la citada Ley Orgánica 3/2007, dispone que el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos.
La interpretación con perspectiva de género del art. 37.6 en relación con el art. 26.3 del ET obliga a concluir que una trabajadora que presta servicios en turnos de mañana, tarde y noche y que, por razones de guarda legal con cuidado de un menor de 12 años, pasa a prestar servicios con reducción de jornada por guarda legal pero continúa con los mismos turnos rotativos, tiene derecho a percibir en su integridad el plus de turnicidad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Repsol Petróleo SA.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 741/2022, de 22 de diciembre (recurso 375/2022).
3.- Sin condena al pago de costas. Se acuerda la pérdida del depósito y el mantenimiento de la consignación para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
