Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 9/2026
Fecha de sentencia: 14/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 144/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: MPN
Nota:
CASACION núm.: 144/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 9/2026
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 14 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, bajo la dirección letrada de D. José Javier Cabello Burgos, contra la sentencia 919/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 20 de Marzo, en actuaciones seguidas por la Confederación Sindical de CCOO, contra la empresa Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, sobre conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida La Confederación Sindical de CCOO bajo la dirección letrada de D.ª Josefa Reguera Angulo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.
PRIMERO.-La representación procesal de la empresa Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sobre conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: « NULA y subsidiariamente INJUSTIFICADA la medida adoptada por la empresa de modificación de la fórmula de distribución de los incentivos del Colectivo UTEDLT en cuanto al descuento de los periodos de IT correspondientes al año 2022, y en su caso, se declare el derecho de los trabajadores afectados a percibir las cantidades detraídas a consecuencia de la medida impugnada, por ser de Justicia que pido, en Sevilla, a 18 de enero, de 2022.».
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
TERCERO.-Con fecha 20 de Marzo 2024, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ,cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos la demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo promovida por la parte demandante CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS frente a la empresa ANDALUCÍA EMPRENDE, FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUCÍA, y el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, declarando la nulidad de la medida adoptada por la empresa de modificación de la fórmula de distribución de los Incentivos del TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Procedimiento de Única Instancia N" 1/23 - G Colectivo UTEDLT en cuanto al descuento de los periodos de incapacidad temporal, por la anualidad correspondiente al año 2022 debiendo procederse al abono íntegro de las cantidades detraídas a consecuencia de la medida impugnada.».
CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- A la fecha de interposición de la presente demanda conviven en la demandada Andalucía Emprende, Fundación Pública, dos convenios colectivos. Por un lado, el de aplicación al personal proveniente de los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Andalucía, integrado en la misma, que es el Convenio Colectivo UTEDLT, y por otro lado el Convenio Colectivo previo a aquella integración de la citada fundación, aplicable al persona que prestaba servicios en la antigua Fundación Red Andalucía Emprende, ahora Andalucía Emprende, Fundación Pública.
(Hecho Primero de la demanda no controvertido).
SEGUNDO. - El art. 12 apartado c) del Convenio Colectivo UTEDLT (BOJA de 7 de enero del 2008) establece lo siguiente: "C) Productividad e incentivos. El objetivo de este incentivo es reconocer el esfuerzo y el buen hacer del personal de las UTEDLT, tanto de forma Individual como de forma colectiva, por la consecución de los objetivos propuestos a principios de cada año, con participación, información y consulta a la Comisión Paritaria de este Convenio Colectivo en los criterios de distribución de los incentivos.
Para el período de vigencia del presente Convento el incentivo ascenderá a un máximo del 12% de la masa salarial bruta del total de los componentes de la UTEDLT, a distribuir entre el personal de la misma.
El cálculo de la masa salarial bruta total y de los incentivos en el caso de existir trabajadores o trabajadoras que no completen el total de un año de trabajo, será proporcional al tiempo trabajador. En el supuesto de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento de hijos o hijas no se hará esta proporción, entendiéndose como alta a efecto del cálculo y del abono del incentivo.
La forma de pago del Incentivo será la siguiente: en el mes de junto de cada año se abonará en concepto de anticipo un 6% del Salario Bruto Anual medio de los Técnicos (superiores y medios) y el 6% del Salario Bruto Anual para el Personal Administrativo. En el mes de diciembre se liquidará el resto del Incentivo conforme a los resultados obtenidos en la ejecución del Contrato Programa.
El cuadrante de productividad de cada una de las personas afectadas por el presente Convento debe ser publicitado en el tablón interno de la Unidad en cuestión, debiendo tener TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Procedimiento de Única Instancia N" 1/23 - G conocimiento del mismo todo el personal.
El periodo de devengo del incentivo corresponderá al año natural de referencia para su consecución...".
TERCERO. - La empresa demandada, para el abono de los incentivos en el período 2015 a 2018, no ha descontado importe alguno por el concepto de incentivos a los trabajadores que se encontraban en situación de incapacidad temporal.
CUARTO." La empresa demandada, en cuanto al sistema de objetivos del 2019 descontó a los trabajadores el Importe de incentivos por el periodo de tiempo que estuvieron en incapacidad temporal, lo que dio lugar a que por sentencia firme de la Sala de Granada de fecha 4-03- 2021 (demanda de sala n° 52/2020), se declarase nula aquella decisión, lo que fue confirmado por STS de fecha 13-12-2023 (Casación n° 189/2021).
QUINTO. - El pasado 27 de Diciembre de de 2021 la Dirección de la Fundación publica los sistemas de objetivos para el 2021, en la forma que se expresa en el hecho tercero de la demanda que no ha sido controvertido y en relación al año 2022, el abono de incentivos que se hizo efectivo en la nómina de diciembre, la empresa procedió, al igual que en la anualidad correspondiente al año 2021, descontando de la cuantía individual a percibir por incentivos, a cada trabajador que se ha encontrado en Incapacidad Temporal, la parte proporcional al periodo de IT, cualquiera que sea la contingencia a la que obedezca dicha incapacidad temporal. ».
QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, siendo admitido a trámite por esta Sala.
Por la representación procesal de la Confederación Sindical de CCOO se ha presentado escrito de impugnación contra el recurso de casación interpuesto.
SEXTO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.
SÉPTIMO.-Por Providencia de fecha 26 de Noviembre de 2025 se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 13 de Enero de 2026.
PRIMERO.- Cuestión controvertida
El debate casacional es exclusivamente de naturaleza procesal. Se trata de decidir si la sentencia recurrida incurrió en incongruencia omisiva porque, según se sostiene en el escrito de recurso formalizado por la empresa Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, no dio respuesta a la cuestión sobre la inexistencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, principal argumento empleado como oposición o resistencia a la pretensión de la demanda de conflicto colectivo presentada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra dicha empresa y el sindicato UGT.
SEGUNDO. - Resumen de antecedentes
1.-Por la Confederación Sindical de CCOO de Andalucía se presentó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo contra la Empresa Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, en la que solicitaba que se declarase nula y, subsidiariamente, injustificada la medida adoptada por la empresa de modificación del sistema de remuneración de los incentivos del colectivo UTEDLT (personal de los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Andalucía) para el año 2022, al descontar los periodos de IT de los trabajadores, y en su caso, se proceda al abono íntegro de las cantidades detraídas a consecuencia de la medida impugnada.
2.-La Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia núm. 919/2024, de 20 de marzo (autos núm. 1/2023) , en cuya parte dispositiva, estima la demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo y declara «la nulidad de la medida adoptada por la empresa de modificación de la fórmula de distribución de los Incentivos del Colectivo UTEDLT en cuanto al descuento de los periodos de incapacidad temporal, por la anualidad correspondiente al año 2022 debiendo procederse al abono íntegro de las cantidades detraídas a consecuencia de la medida impugnada.»
3.-Frente a dicha sentencia la demandada Empresa Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, ha formalizado recurso de casación ordinario.
Este aparece articulado en un solo motivo destinado a poner de manifiesto, por el cauce del art. 207 c ) LRJS, el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia por haber incurrido en incongruencia omisiva.
Cita como preceptos infringidos el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 del a Constitución, así como doctrina constitucional y jurisprudencia que los interpreta.
En el suplico del recurso la empresa solicita que se case la sentencia y se acuerde la retroacción de las actuaciones a fin de que la Sala de instancia se pronuncie sobre los argumentos esgrimidos acerca de la alegada inexistencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo cuando el motivo de la reversión al criterio anterior al año 2015, consistía en que en dicho año se llevó a cabo un cambio en las condiciones de aplicación de los incentivos variables, de tal modo que no se minoraban las ausencias por los periodos de incapacidad temporal. Asimismo, se quejaba de que en el acto de juicio había aludido, como base de esta oposición a la demanda, la sentencia de un Juzgado de lo Social que había estimado la excepción de la inadecuación de procedimiento de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, cuando ésta se producía por un acto de la intervención general de la Junta de Andalucía, y no, por el contrario, por una decisión unilateral del empleador, basada en causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, sin que mereciera atención alguna esa alegación por parte de la sentencia recurrida.
4.-El Sindicato demandante ha impugnado el recurso, oponiéndose al mismo, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
5.-El Ministerio Fiscal ha emitido informe ex art. 214.1 LRJS, considerando el recurso improcedente.
TERCERO. - Motivo único del recurso. Incongruencia omisiva. Desestimación
1.-El único motivo del recurso de casación formalizado por la empresa Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza en el que se denuncia, al amparo apartado c) del art. 207 LRJS, el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia por haber incurrido la recurrida en incongruencia omisiva generadora de indefensión, no puede prosperar por las consideraciones que pasamos a exponer.
2.-En relación con la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales, el art. 218.1 de la LEC establece: «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito».
3.-Es jurisprudencia muy reiterada de esta Sala (SSTS 765/2025, de 10 de septiembre (rec 1107/2024), 858/2022, de 26 de octubre (rcud 3164/2019), 344/2020, de 14 de mayo (rcud 3213/2017), entre otras) la que explica que «hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018, y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002 , entre otras)».
4.-Por su parte, la sentencia del TS 1035/2024, de 17 de julio (rec. 83/2024), argumenta que una sentencia incurre en incongruencia «cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita».
A continuación, razonamos que «[e]l Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo (RTC 2003, 91) y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio , que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003)".»
5.-Como hemos dicho en la citada STS 765/2025, de 10 de septiembre (rec 1107/2024) «[E]l TC explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida. El Alto Tribunal exige la concurrencia de los requisitos siguientes ( sentencia del TC 4/2006, de 16 de enero, y las citadas en ella):
1) La cuestión debe plantearse en momento procesal oportuno.
2) Ausencia de respuesta del órgano judicial, lo que no equivale a la falta de respuesta expresa. Ahora bien, la respuesta tácita exige que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma.
3) La omisión debe referirse a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado.»
6.-En todo caso, en la STS 276/2025 de 2 abril (rcud 1368/2024) hemos precisado «que la referida falta de respuesta no merece siempre tal calificación -incongruencia omisiva-, sino tan sólo aquélla que revista las siguientes notas esenciales: de una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; de otra, que el órgano judicial en su resolución no dé a la misma respuesta expresa o razonablemente implícita. Sólo cumpliendo tales requisitos «la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE».
7.-Lo que realmente se imputa a la sentencia es que no ha dado respuesta a la oposición formulada por la empresa demandada y ahora recurrente. La causa de oposición expuesta consiste en que no existió una modificación sustancial de las condiciones de trabajo porque el motivo del cambio fue volver al criterio anterior a 2015. En ese año, se modificó la forma de aplicar los incentivos variables, de modo que las ausencias por incapacidad temporal dejaron de descontarse. Además, se señala que, durante el juicio, se mencionó como base de la oposición una sentencia de un Juzgado de lo Social. Dicha sentencia consideró que no era adecuado el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo cuando el cambio venía impuesto por la intervención general de la Junta de Andalucía, y no por una decisión unilateral del empleador basada en causas económicas, técnicas, organizativas o productivas. Sin embargo, la sentencia recurrida no tuvo en cuenta este argumento.
En resumen, la oposición se fundamenta en que el cambio no fue una decisión unilateral del empleador, sino una reversión a un criterio anterior por imposición de la intervención general, y que esta argumentación no fue valorada por la sentencia impugnada.
8.-No se ha producido esa supuesta incongruencia. Basta leer el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida para comprobar que sí da respuesta a tal alegación; y si bien ésta no repara en el alcance que pudiera tener el pronunciamiento judicial de un Juzgado de lo Social, no implica una incongruencia omisiva, puesto que la trascendencia y efectos que pudiera proyecta resultan jurídicamente irrelevantes con relación al objeto de esta controversia , que no puede confundirse, como parece sugerir la recurrente, con lo que sería una solución contraria a sus intereses.
El fundamento esencial que plasma la sentencia recurrida para estimar la demanda de conflicto colectivo radica precisamente en considerar que la empresa, al descontar de los incentivos la parte proporcional correspondiente al periodo en que los trabajadores estaban en incapacidad temporal, realizó una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Esta modificación - sigue diciendo la sentencia recurrida- afecta al sistema de remuneración y, conforme a la STS 1157/2023 de 13 de diciembre (rec 189/2021), para que sea válida, debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ( ET).
El asunto que dio lugar a la mencionada STS 1157/2023 de 13 de diciembre, tenía por objeto una demanda de conflicto colectivo en la que se interesaba pretensión análoga a la de actual litigio puesto que también se solicitaba la declaración de nulidad ,y subsidiariamente, se calificase como injustificada la medida adoptada por la empresa de modificación de la fórmula de distribución de los Incentivos del Colectivo UTEDLT (personal de los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Andalucía) en cuanto al descuento de los periodos de IT, y en su caso, se proceda al abono íntegro de las cantidades detraídas a consecuencia de la medida impugnada
En aquel asunto, como recoge en su fundamentación la sentencia aquí recurrida, llegamos a la conclusión de que «[L]a consecuencia de lo hasta aquí razonado es que el cambio que AEFPA hizo para el año 2019 procediendo a descontar la parte proporcional del tiempo en el que el trabajador hubiera estado en situación de incapacidad temporal, constituyó una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sin atenerse ni seguir el procedimiento establecido al respecto en el artículo 41 ET. ».
Pues bien, en el presente supuesto, la sentencia recurrida, deja constancia de que, la empresa no comunicó ni negoció este cambio con los representantes de los trabajadores, lo que lleva a concluir que esta conducta empresarial «contraviene la normativa y hace que la medida sea nula. Además, la sentencia del TS tiene efecto de cosa juzgada, ya que no han cambiado las circunstancias que motivaron su dictado.»
Por tanto, a la vista de la respuesta contenida en la sentencia recurrida, la denuncia contenida en el único motivo del recurso se muestra carente de fundamento.
9.-En todo caso, el camino para rectificar el criterio que allí se sostiene y que tiene luego reflejo en el fallo condenatorio, no es la denuncia de una inexistente incongruencia, sino el planteamiento de motivos dedicados al examen del derecho sustantivo supuestamente infringido. Precisamente la STS 638/2025 de 25 de junio (rec 242/2023) en asunto sustancialmente análogo al presente, seguido en demanda de conflicto colectivo entre sindicatos y la citada empresa, decidíamos también sobre si estábamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectiva acordada por la empresa sin seguir el cauce previsto por el art. 41 del ET o, si, en realidad, la empresa se había limitado a ejecutar una previa sentencia de esta Sala dictada con ocasión de un conflicto colectivo anterior suscitado entre las mismas partes. En la citada sentencia llegamos a la conclusión de que «[E]l cambio operado supone, ya se ha dicho, una modificación sustancial colectiva adoptada de forma unilateral, sin que por la empresa demandada se haya efectuado comunicación o notificación formal a la representación de los trabajadores ni haya realizado periodo de consultas ni, en general, los trámites establecidos en el art. 41 ET para la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, ya que a estos efectos, no pueden ser tenidas en cuenta las reuniones mantenidas entre las partes, las que fueron convocadas y celebradas con el único objeto de tratar el modo de ejecutar la sentencia de esta Sala.»
En definitiva, la sentencia es también, pese a que otra cosa opine la parte recurrente, clara, precisa y congruente con la demanda.
10.-La aplicación de la citada doctrina constitucional y jurisprudencial obliga a desestimar el recurso, de conformidad con el Ministerio Fiscal.
11.-No ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre las costas ( art.235 LRJS) . Se decreta la pérdida de depósito para recurrir ( art. 217.1 LRJS)
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la empresa Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, representada y asistida por el Letrado D. José Javier Cabello Burgos contra la sentencia núm. 919/2024, de 20 de marzo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, (autos núm. 1/2023), en materia de conflicto colectivo.
2.-Confirmar, y declarar firme la sentencia núm. 919/2024, de 20 de marzo dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede Sevilla, (autos núm. 1/2023), en materia de conflicto colectivo, seguido a instancia del Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra dicha empresa recurrente y el sindicato UGT.
3.-No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de la empresa Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sobre conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: « NULA y subsidiariamente INJUSTIFICADA la medida adoptada por la empresa de modificación de la fórmula de distribución de los incentivos del Colectivo UTEDLT en cuanto al descuento de los periodos de IT correspondientes al año 2022, y en su caso, se declare el derecho de los trabajadores afectados a percibir las cantidades detraídas a consecuencia de la medida impugnada, por ser de Justicia que pido, en Sevilla, a 18 de enero, de 2022.».
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
TERCERO.-Con fecha 20 de Marzo 2024, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ,cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos la demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo promovida por la parte demandante CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS frente a la empresa ANDALUCÍA EMPRENDE, FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUCÍA, y el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, declarando la nulidad de la medida adoptada por la empresa de modificación de la fórmula de distribución de los Incentivos del TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Procedimiento de Única Instancia N" 1/23 - G Colectivo UTEDLT en cuanto al descuento de los periodos de incapacidad temporal, por la anualidad correspondiente al año 2022 debiendo procederse al abono íntegro de las cantidades detraídas a consecuencia de la medida impugnada.».
CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- A la fecha de interposición de la presente demanda conviven en la demandada Andalucía Emprende, Fundación Pública, dos convenios colectivos. Por un lado, el de aplicación al personal proveniente de los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Andalucía, integrado en la misma, que es el Convenio Colectivo UTEDLT, y por otro lado el Convenio Colectivo previo a aquella integración de la citada fundación, aplicable al persona que prestaba servicios en la antigua Fundación Red Andalucía Emprende, ahora Andalucía Emprende, Fundación Pública.
(Hecho Primero de la demanda no controvertido).
SEGUNDO. - El art. 12 apartado c) del Convenio Colectivo UTEDLT (BOJA de 7 de enero del 2008) establece lo siguiente: "C) Productividad e incentivos. El objetivo de este incentivo es reconocer el esfuerzo y el buen hacer del personal de las UTEDLT, tanto de forma Individual como de forma colectiva, por la consecución de los objetivos propuestos a principios de cada año, con participación, información y consulta a la Comisión Paritaria de este Convenio Colectivo en los criterios de distribución de los incentivos.
Para el período de vigencia del presente Convento el incentivo ascenderá a un máximo del 12% de la masa salarial bruta del total de los componentes de la UTEDLT, a distribuir entre el personal de la misma.
El cálculo de la masa salarial bruta total y de los incentivos en el caso de existir trabajadores o trabajadoras que no completen el total de un año de trabajo, será proporcional al tiempo trabajador. En el supuesto de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento de hijos o hijas no se hará esta proporción, entendiéndose como alta a efecto del cálculo y del abono del incentivo.
La forma de pago del Incentivo será la siguiente: en el mes de junto de cada año se abonará en concepto de anticipo un 6% del Salario Bruto Anual medio de los Técnicos (superiores y medios) y el 6% del Salario Bruto Anual para el Personal Administrativo. En el mes de diciembre se liquidará el resto del Incentivo conforme a los resultados obtenidos en la ejecución del Contrato Programa.
El cuadrante de productividad de cada una de las personas afectadas por el presente Convento debe ser publicitado en el tablón interno de la Unidad en cuestión, debiendo tener TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Procedimiento de Única Instancia N" 1/23 - G conocimiento del mismo todo el personal.
El periodo de devengo del incentivo corresponderá al año natural de referencia para su consecución...".
TERCERO. - La empresa demandada, para el abono de los incentivos en el período 2015 a 2018, no ha descontado importe alguno por el concepto de incentivos a los trabajadores que se encontraban en situación de incapacidad temporal.
CUARTO." La empresa demandada, en cuanto al sistema de objetivos del 2019 descontó a los trabajadores el Importe de incentivos por el periodo de tiempo que estuvieron en incapacidad temporal, lo que dio lugar a que por sentencia firme de la Sala de Granada de fecha 4-03- 2021 (demanda de sala n° 52/2020), se declarase nula aquella decisión, lo que fue confirmado por STS de fecha 13-12-2023 (Casación n° 189/2021).
QUINTO. - El pasado 27 de Diciembre de de 2021 la Dirección de la Fundación publica los sistemas de objetivos para el 2021, en la forma que se expresa en el hecho tercero de la demanda que no ha sido controvertido y en relación al año 2022, el abono de incentivos que se hizo efectivo en la nómina de diciembre, la empresa procedió, al igual que en la anualidad correspondiente al año 2021, descontando de la cuantía individual a percibir por incentivos, a cada trabajador que se ha encontrado en Incapacidad Temporal, la parte proporcional al periodo de IT, cualquiera que sea la contingencia a la que obedezca dicha incapacidad temporal. ».
QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, siendo admitido a trámite por esta Sala.
Por la representación procesal de la Confederación Sindical de CCOO se ha presentado escrito de impugnación contra el recurso de casación interpuesto.
SEXTO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.
SÉPTIMO.-Por Providencia de fecha 26 de Noviembre de 2025 se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 13 de Enero de 2026.
PRIMERO.- Cuestión controvertida
El debate casacional es exclusivamente de naturaleza procesal. Se trata de decidir si la sentencia recurrida incurrió en incongruencia omisiva porque, según se sostiene en el escrito de recurso formalizado por la empresa Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, no dio respuesta a la cuestión sobre la inexistencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, principal argumento empleado como oposición o resistencia a la pretensión de la demanda de conflicto colectivo presentada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra dicha empresa y el sindicato UGT.
SEGUNDO. - Resumen de antecedentes
1.-Por la Confederación Sindical de CCOO de Andalucía se presentó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo contra la Empresa Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, en la que solicitaba que se declarase nula y, subsidiariamente, injustificada la medida adoptada por la empresa de modificación del sistema de remuneración de los incentivos del colectivo UTEDLT (personal de los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Andalucía) para el año 2022, al descontar los periodos de IT de los trabajadores, y en su caso, se proceda al abono íntegro de las cantidades detraídas a consecuencia de la medida impugnada.
2.-La Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia núm. 919/2024, de 20 de marzo (autos núm. 1/2023) , en cuya parte dispositiva, estima la demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo y declara «la nulidad de la medida adoptada por la empresa de modificación de la fórmula de distribución de los Incentivos del Colectivo UTEDLT en cuanto al descuento de los periodos de incapacidad temporal, por la anualidad correspondiente al año 2022 debiendo procederse al abono íntegro de las cantidades detraídas a consecuencia de la medida impugnada.»
3.-Frente a dicha sentencia la demandada Empresa Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, ha formalizado recurso de casación ordinario.
Este aparece articulado en un solo motivo destinado a poner de manifiesto, por el cauce del art. 207 c ) LRJS, el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia por haber incurrido en incongruencia omisiva.
Cita como preceptos infringidos el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 del a Constitución, así como doctrina constitucional y jurisprudencia que los interpreta.
En el suplico del recurso la empresa solicita que se case la sentencia y se acuerde la retroacción de las actuaciones a fin de que la Sala de instancia se pronuncie sobre los argumentos esgrimidos acerca de la alegada inexistencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo cuando el motivo de la reversión al criterio anterior al año 2015, consistía en que en dicho año se llevó a cabo un cambio en las condiciones de aplicación de los incentivos variables, de tal modo que no se minoraban las ausencias por los periodos de incapacidad temporal. Asimismo, se quejaba de que en el acto de juicio había aludido, como base de esta oposición a la demanda, la sentencia de un Juzgado de lo Social que había estimado la excepción de la inadecuación de procedimiento de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, cuando ésta se producía por un acto de la intervención general de la Junta de Andalucía, y no, por el contrario, por una decisión unilateral del empleador, basada en causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, sin que mereciera atención alguna esa alegación por parte de la sentencia recurrida.
4.-El Sindicato demandante ha impugnado el recurso, oponiéndose al mismo, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
5.-El Ministerio Fiscal ha emitido informe ex art. 214.1 LRJS, considerando el recurso improcedente.
TERCERO. - Motivo único del recurso. Incongruencia omisiva. Desestimación
1.-El único motivo del recurso de casación formalizado por la empresa Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza en el que se denuncia, al amparo apartado c) del art. 207 LRJS, el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia por haber incurrido la recurrida en incongruencia omisiva generadora de indefensión, no puede prosperar por las consideraciones que pasamos a exponer.
2.-En relación con la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales, el art. 218.1 de la LEC establece: «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito».
3.-Es jurisprudencia muy reiterada de esta Sala (SSTS 765/2025, de 10 de septiembre (rec 1107/2024), 858/2022, de 26 de octubre (rcud 3164/2019), 344/2020, de 14 de mayo (rcud 3213/2017), entre otras) la que explica que «hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018, y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002 , entre otras)».
4.-Por su parte, la sentencia del TS 1035/2024, de 17 de julio (rec. 83/2024), argumenta que una sentencia incurre en incongruencia «cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita».
A continuación, razonamos que «[e]l Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo (RTC 2003, 91) y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio , que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003)".»
5.-Como hemos dicho en la citada STS 765/2025, de 10 de septiembre (rec 1107/2024) «[E]l TC explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida. El Alto Tribunal exige la concurrencia de los requisitos siguientes ( sentencia del TC 4/2006, de 16 de enero, y las citadas en ella):
1) La cuestión debe plantearse en momento procesal oportuno.
2) Ausencia de respuesta del órgano judicial, lo que no equivale a la falta de respuesta expresa. Ahora bien, la respuesta tácita exige que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma.
3) La omisión debe referirse a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado.»
6.-En todo caso, en la STS 276/2025 de 2 abril (rcud 1368/2024) hemos precisado «que la referida falta de respuesta no merece siempre tal calificación -incongruencia omisiva-, sino tan sólo aquélla que revista las siguientes notas esenciales: de una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; de otra, que el órgano judicial en su resolución no dé a la misma respuesta expresa o razonablemente implícita. Sólo cumpliendo tales requisitos «la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE».
7.-Lo que realmente se imputa a la sentencia es que no ha dado respuesta a la oposición formulada por la empresa demandada y ahora recurrente. La causa de oposición expuesta consiste en que no existió una modificación sustancial de las condiciones de trabajo porque el motivo del cambio fue volver al criterio anterior a 2015. En ese año, se modificó la forma de aplicar los incentivos variables, de modo que las ausencias por incapacidad temporal dejaron de descontarse. Además, se señala que, durante el juicio, se mencionó como base de la oposición una sentencia de un Juzgado de lo Social. Dicha sentencia consideró que no era adecuado el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo cuando el cambio venía impuesto por la intervención general de la Junta de Andalucía, y no por una decisión unilateral del empleador basada en causas económicas, técnicas, organizativas o productivas. Sin embargo, la sentencia recurrida no tuvo en cuenta este argumento.
En resumen, la oposición se fundamenta en que el cambio no fue una decisión unilateral del empleador, sino una reversión a un criterio anterior por imposición de la intervención general, y que esta argumentación no fue valorada por la sentencia impugnada.
8.-No se ha producido esa supuesta incongruencia. Basta leer el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida para comprobar que sí da respuesta a tal alegación; y si bien ésta no repara en el alcance que pudiera tener el pronunciamiento judicial de un Juzgado de lo Social, no implica una incongruencia omisiva, puesto que la trascendencia y efectos que pudiera proyecta resultan jurídicamente irrelevantes con relación al objeto de esta controversia , que no puede confundirse, como parece sugerir la recurrente, con lo que sería una solución contraria a sus intereses.
El fundamento esencial que plasma la sentencia recurrida para estimar la demanda de conflicto colectivo radica precisamente en considerar que la empresa, al descontar de los incentivos la parte proporcional correspondiente al periodo en que los trabajadores estaban en incapacidad temporal, realizó una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Esta modificación - sigue diciendo la sentencia recurrida- afecta al sistema de remuneración y, conforme a la STS 1157/2023 de 13 de diciembre (rec 189/2021), para que sea válida, debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ( ET).
El asunto que dio lugar a la mencionada STS 1157/2023 de 13 de diciembre, tenía por objeto una demanda de conflicto colectivo en la que se interesaba pretensión análoga a la de actual litigio puesto que también se solicitaba la declaración de nulidad ,y subsidiariamente, se calificase como injustificada la medida adoptada por la empresa de modificación de la fórmula de distribución de los Incentivos del Colectivo UTEDLT (personal de los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Andalucía) en cuanto al descuento de los periodos de IT, y en su caso, se proceda al abono íntegro de las cantidades detraídas a consecuencia de la medida impugnada
En aquel asunto, como recoge en su fundamentación la sentencia aquí recurrida, llegamos a la conclusión de que «[L]a consecuencia de lo hasta aquí razonado es que el cambio que AEFPA hizo para el año 2019 procediendo a descontar la parte proporcional del tiempo en el que el trabajador hubiera estado en situación de incapacidad temporal, constituyó una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sin atenerse ni seguir el procedimiento establecido al respecto en el artículo 41 ET. ».
Pues bien, en el presente supuesto, la sentencia recurrida, deja constancia de que, la empresa no comunicó ni negoció este cambio con los representantes de los trabajadores, lo que lleva a concluir que esta conducta empresarial «contraviene la normativa y hace que la medida sea nula. Además, la sentencia del TS tiene efecto de cosa juzgada, ya que no han cambiado las circunstancias que motivaron su dictado.»
Por tanto, a la vista de la respuesta contenida en la sentencia recurrida, la denuncia contenida en el único motivo del recurso se muestra carente de fundamento.
9.-En todo caso, el camino para rectificar el criterio que allí se sostiene y que tiene luego reflejo en el fallo condenatorio, no es la denuncia de una inexistente incongruencia, sino el planteamiento de motivos dedicados al examen del derecho sustantivo supuestamente infringido. Precisamente la STS 638/2025 de 25 de junio (rec 242/2023) en asunto sustancialmente análogo al presente, seguido en demanda de conflicto colectivo entre sindicatos y la citada empresa, decidíamos también sobre si estábamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectiva acordada por la empresa sin seguir el cauce previsto por el art. 41 del ET o, si, en realidad, la empresa se había limitado a ejecutar una previa sentencia de esta Sala dictada con ocasión de un conflicto colectivo anterior suscitado entre las mismas partes. En la citada sentencia llegamos a la conclusión de que «[E]l cambio operado supone, ya se ha dicho, una modificación sustancial colectiva adoptada de forma unilateral, sin que por la empresa demandada se haya efectuado comunicación o notificación formal a la representación de los trabajadores ni haya realizado periodo de consultas ni, en general, los trámites establecidos en el art. 41 ET para la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, ya que a estos efectos, no pueden ser tenidas en cuenta las reuniones mantenidas entre las partes, las que fueron convocadas y celebradas con el único objeto de tratar el modo de ejecutar la sentencia de esta Sala.»
En definitiva, la sentencia es también, pese a que otra cosa opine la parte recurrente, clara, precisa y congruente con la demanda.
10.-La aplicación de la citada doctrina constitucional y jurisprudencial obliga a desestimar el recurso, de conformidad con el Ministerio Fiscal.
11.-No ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre las costas ( art.235 LRJS) . Se decreta la pérdida de depósito para recurrir ( art. 217.1 LRJS)
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la empresa Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, representada y asistida por el Letrado D. José Javier Cabello Burgos contra la sentencia núm. 919/2024, de 20 de marzo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, (autos núm. 1/2023), en materia de conflicto colectivo.
2.-Confirmar, y declarar firme la sentencia núm. 919/2024, de 20 de marzo dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede Sevilla, (autos núm. 1/2023), en materia de conflicto colectivo, seguido a instancia del Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra dicha empresa recurrente y el sindicato UGT.
3.-No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestión controvertida
El debate casacional es exclusivamente de naturaleza procesal. Se trata de decidir si la sentencia recurrida incurrió en incongruencia omisiva porque, según se sostiene en el escrito de recurso formalizado por la empresa Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, no dio respuesta a la cuestión sobre la inexistencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, principal argumento empleado como oposición o resistencia a la pretensión de la demanda de conflicto colectivo presentada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra dicha empresa y el sindicato UGT.
SEGUNDO. - Resumen de antecedentes
1.-Por la Confederación Sindical de CCOO de Andalucía se presentó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo contra la Empresa Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, en la que solicitaba que se declarase nula y, subsidiariamente, injustificada la medida adoptada por la empresa de modificación del sistema de remuneración de los incentivos del colectivo UTEDLT (personal de los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Andalucía) para el año 2022, al descontar los periodos de IT de los trabajadores, y en su caso, se proceda al abono íntegro de las cantidades detraídas a consecuencia de la medida impugnada.
2.-La Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia núm. 919/2024, de 20 de marzo (autos núm. 1/2023) , en cuya parte dispositiva, estima la demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo y declara «la nulidad de la medida adoptada por la empresa de modificación de la fórmula de distribución de los Incentivos del Colectivo UTEDLT en cuanto al descuento de los periodos de incapacidad temporal, por la anualidad correspondiente al año 2022 debiendo procederse al abono íntegro de las cantidades detraídas a consecuencia de la medida impugnada.»
3.-Frente a dicha sentencia la demandada Empresa Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, ha formalizado recurso de casación ordinario.
Este aparece articulado en un solo motivo destinado a poner de manifiesto, por el cauce del art. 207 c ) LRJS, el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia por haber incurrido en incongruencia omisiva.
Cita como preceptos infringidos el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 del a Constitución, así como doctrina constitucional y jurisprudencia que los interpreta.
En el suplico del recurso la empresa solicita que se case la sentencia y se acuerde la retroacción de las actuaciones a fin de que la Sala de instancia se pronuncie sobre los argumentos esgrimidos acerca de la alegada inexistencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo cuando el motivo de la reversión al criterio anterior al año 2015, consistía en que en dicho año se llevó a cabo un cambio en las condiciones de aplicación de los incentivos variables, de tal modo que no se minoraban las ausencias por los periodos de incapacidad temporal. Asimismo, se quejaba de que en el acto de juicio había aludido, como base de esta oposición a la demanda, la sentencia de un Juzgado de lo Social que había estimado la excepción de la inadecuación de procedimiento de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, cuando ésta se producía por un acto de la intervención general de la Junta de Andalucía, y no, por el contrario, por una decisión unilateral del empleador, basada en causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, sin que mereciera atención alguna esa alegación por parte de la sentencia recurrida.
4.-El Sindicato demandante ha impugnado el recurso, oponiéndose al mismo, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
5.-El Ministerio Fiscal ha emitido informe ex art. 214.1 LRJS, considerando el recurso improcedente.
TERCERO. - Motivo único del recurso. Incongruencia omisiva. Desestimación
1.-El único motivo del recurso de casación formalizado por la empresa Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza en el que se denuncia, al amparo apartado c) del art. 207 LRJS, el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia por haber incurrido la recurrida en incongruencia omisiva generadora de indefensión, no puede prosperar por las consideraciones que pasamos a exponer.
2.-En relación con la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales, el art. 218.1 de la LEC establece: «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito».
3.-Es jurisprudencia muy reiterada de esta Sala (SSTS 765/2025, de 10 de septiembre (rec 1107/2024), 858/2022, de 26 de octubre (rcud 3164/2019), 344/2020, de 14 de mayo (rcud 3213/2017), entre otras) la que explica que «hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018, y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002 , entre otras)».
4.-Por su parte, la sentencia del TS 1035/2024, de 17 de julio (rec. 83/2024), argumenta que una sentencia incurre en incongruencia «cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita».
A continuación, razonamos que «[e]l Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo (RTC 2003, 91) y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio , que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003)".»
5.-Como hemos dicho en la citada STS 765/2025, de 10 de septiembre (rec 1107/2024) «[E]l TC explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida. El Alto Tribunal exige la concurrencia de los requisitos siguientes ( sentencia del TC 4/2006, de 16 de enero, y las citadas en ella):
1) La cuestión debe plantearse en momento procesal oportuno.
2) Ausencia de respuesta del órgano judicial, lo que no equivale a la falta de respuesta expresa. Ahora bien, la respuesta tácita exige que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma.
3) La omisión debe referirse a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado.»
6.-En todo caso, en la STS 276/2025 de 2 abril (rcud 1368/2024) hemos precisado «que la referida falta de respuesta no merece siempre tal calificación -incongruencia omisiva-, sino tan sólo aquélla que revista las siguientes notas esenciales: de una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; de otra, que el órgano judicial en su resolución no dé a la misma respuesta expresa o razonablemente implícita. Sólo cumpliendo tales requisitos «la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE».
7.-Lo que realmente se imputa a la sentencia es que no ha dado respuesta a la oposición formulada por la empresa demandada y ahora recurrente. La causa de oposición expuesta consiste en que no existió una modificación sustancial de las condiciones de trabajo porque el motivo del cambio fue volver al criterio anterior a 2015. En ese año, se modificó la forma de aplicar los incentivos variables, de modo que las ausencias por incapacidad temporal dejaron de descontarse. Además, se señala que, durante el juicio, se mencionó como base de la oposición una sentencia de un Juzgado de lo Social. Dicha sentencia consideró que no era adecuado el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo cuando el cambio venía impuesto por la intervención general de la Junta de Andalucía, y no por una decisión unilateral del empleador basada en causas económicas, técnicas, organizativas o productivas. Sin embargo, la sentencia recurrida no tuvo en cuenta este argumento.
En resumen, la oposición se fundamenta en que el cambio no fue una decisión unilateral del empleador, sino una reversión a un criterio anterior por imposición de la intervención general, y que esta argumentación no fue valorada por la sentencia impugnada.
8.-No se ha producido esa supuesta incongruencia. Basta leer el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida para comprobar que sí da respuesta a tal alegación; y si bien ésta no repara en el alcance que pudiera tener el pronunciamiento judicial de un Juzgado de lo Social, no implica una incongruencia omisiva, puesto que la trascendencia y efectos que pudiera proyecta resultan jurídicamente irrelevantes con relación al objeto de esta controversia , que no puede confundirse, como parece sugerir la recurrente, con lo que sería una solución contraria a sus intereses.
El fundamento esencial que plasma la sentencia recurrida para estimar la demanda de conflicto colectivo radica precisamente en considerar que la empresa, al descontar de los incentivos la parte proporcional correspondiente al periodo en que los trabajadores estaban en incapacidad temporal, realizó una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Esta modificación - sigue diciendo la sentencia recurrida- afecta al sistema de remuneración y, conforme a la STS 1157/2023 de 13 de diciembre (rec 189/2021), para que sea válida, debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ( ET).
El asunto que dio lugar a la mencionada STS 1157/2023 de 13 de diciembre, tenía por objeto una demanda de conflicto colectivo en la que se interesaba pretensión análoga a la de actual litigio puesto que también se solicitaba la declaración de nulidad ,y subsidiariamente, se calificase como injustificada la medida adoptada por la empresa de modificación de la fórmula de distribución de los Incentivos del Colectivo UTEDLT (personal de los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Andalucía) en cuanto al descuento de los periodos de IT, y en su caso, se proceda al abono íntegro de las cantidades detraídas a consecuencia de la medida impugnada
En aquel asunto, como recoge en su fundamentación la sentencia aquí recurrida, llegamos a la conclusión de que «[L]a consecuencia de lo hasta aquí razonado es que el cambio que AEFPA hizo para el año 2019 procediendo a descontar la parte proporcional del tiempo en el que el trabajador hubiera estado en situación de incapacidad temporal, constituyó una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sin atenerse ni seguir el procedimiento establecido al respecto en el artículo 41 ET. ».
Pues bien, en el presente supuesto, la sentencia recurrida, deja constancia de que, la empresa no comunicó ni negoció este cambio con los representantes de los trabajadores, lo que lleva a concluir que esta conducta empresarial «contraviene la normativa y hace que la medida sea nula. Además, la sentencia del TS tiene efecto de cosa juzgada, ya que no han cambiado las circunstancias que motivaron su dictado.»
Por tanto, a la vista de la respuesta contenida en la sentencia recurrida, la denuncia contenida en el único motivo del recurso se muestra carente de fundamento.
9.-En todo caso, el camino para rectificar el criterio que allí se sostiene y que tiene luego reflejo en el fallo condenatorio, no es la denuncia de una inexistente incongruencia, sino el planteamiento de motivos dedicados al examen del derecho sustantivo supuestamente infringido. Precisamente la STS 638/2025 de 25 de junio (rec 242/2023) en asunto sustancialmente análogo al presente, seguido en demanda de conflicto colectivo entre sindicatos y la citada empresa, decidíamos también sobre si estábamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectiva acordada por la empresa sin seguir el cauce previsto por el art. 41 del ET o, si, en realidad, la empresa se había limitado a ejecutar una previa sentencia de esta Sala dictada con ocasión de un conflicto colectivo anterior suscitado entre las mismas partes. En la citada sentencia llegamos a la conclusión de que «[E]l cambio operado supone, ya se ha dicho, una modificación sustancial colectiva adoptada de forma unilateral, sin que por la empresa demandada se haya efectuado comunicación o notificación formal a la representación de los trabajadores ni haya realizado periodo de consultas ni, en general, los trámites establecidos en el art. 41 ET para la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, ya que a estos efectos, no pueden ser tenidas en cuenta las reuniones mantenidas entre las partes, las que fueron convocadas y celebradas con el único objeto de tratar el modo de ejecutar la sentencia de esta Sala.»
En definitiva, la sentencia es también, pese a que otra cosa opine la parte recurrente, clara, precisa y congruente con la demanda.
10.-La aplicación de la citada doctrina constitucional y jurisprudencial obliga a desestimar el recurso, de conformidad con el Ministerio Fiscal.
11.-No ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre las costas ( art.235 LRJS) . Se decreta la pérdida de depósito para recurrir ( art. 217.1 LRJS)
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la empresa Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, representada y asistida por el Letrado D. José Javier Cabello Burgos contra la sentencia núm. 919/2024, de 20 de marzo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, (autos núm. 1/2023), en materia de conflicto colectivo.
2.-Confirmar, y declarar firme la sentencia núm. 919/2024, de 20 de marzo dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede Sevilla, (autos núm. 1/2023), en materia de conflicto colectivo, seguido a instancia del Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra dicha empresa recurrente y el sindicato UGT.
3.-No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la empresa Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, representada y asistida por el Letrado D. José Javier Cabello Burgos contra la sentencia núm. 919/2024, de 20 de marzo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, (autos núm. 1/2023), en materia de conflicto colectivo.
2.-Confirmar, y declarar firme la sentencia núm. 919/2024, de 20 de marzo dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede Sevilla, (autos núm. 1/2023), en materia de conflicto colectivo, seguido a instancia del Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra dicha empresa recurrente y el sindicato UGT.
3.-No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.