Sentencia Social 16/2026 ...o del 2026

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23/02/2026

Sentencia Social 16/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 165/2024 de 14 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 16/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100035

Núm. Ecli: ES:TS:2026:226

Núm. Roj: STS 226:2026

Resumen:
Determinar si la consideración como tiempo de trabajo efectivo del cómputo del tiempo empleado en el relevo inicial o briefing por los controladores de tráfico aéreo que comienzan su actividad, es acorde con el artículo 9 del Real Decreto 1001/2010.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 16/2026

Fecha de sentencia: 14/01/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 165/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Social

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: OVR

Nota:

CASACION núm.: 165/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 16/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 14 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Juan Ignacio Ortíz de Urbina Feito en representación del SINDICATO PROFESIONAL INDEPENDIENTE DE CONTROLADORES AÉREOS (SPICA),contra la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional número 41/2024, de 5 de abril (proc. 328/2023), en actuaciones seguidas en virtud de demanda en materia de conflictos colectivos, formulada por el recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Enaire representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.

PRIMERO.-Por la representación letrada del Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (Spica) se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en virtud de la cual: «1. A declarar la nulidad del artículo 35 del III CC por contravenir lo previsto en el art. 9 del Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto de 2010, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo, no pudiendo considerarse a ningún efecto el tiempo de ningún relevo entre CTA como tiempo de descanso de los mismos.

2. A declarar la nulidad:

I. Del art. 47.9 III CC por igualmente contravenir lo previsto en el art. 9 del Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto de 2010, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo, al no computar los 15 minutos referidos en el art. 9 del RD 1001/2010 en su totalidad como jornada trabajada.

II. Del art. 47.10 III CC, que contabiliza los minutos por relevo dentro de cada servicio. Dicho articulo debería reflejar los cálculos realizados en sus informes de seguridad por la propia ENAIRE que cuantifica el tiempo de cada relevo intermedio en 75 segundos mas 30 segundos adicionales que el controlador saliente debe permanecer en la posición y que dan un total de 7 minutos si se suman los cuatro relevos intermedios correspondientes a realizar en cada servicio. Este tiempo sería mínimo en todas las dependencias en las que efectivamente se realicen dichos relevos, siendo potestad de ENAIRE definir dependencias en las que, por su complejidad, dichos tiempo deberían ser superiores.

3. A promover la adecuación de los preceptos referidos a lo previsto en el Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto de 2010, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo.

4. A condenar a la indicada ENAIRE, a cumplir lo previsto en el Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto de 2010, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo y en concreto:

1) A respetar los periodos de descanso establecidos y considerando a tal efecto los tiempos de relevo como de actividad operacional o tiempo de trabajo efectivo, según corresponda.

2) A tener en cuenta los minutos adicionales del relevo identificados en el cuerpo de la presente papeleta a la hora de diseñar sus planillas de trabajo y calcular los descansos en sus estadillos.

3) A dejar de usar la planilla 8x3x3 por no ser ajustada a la normativa de aplicación

4) A que los cuadrantes a utilizar cumplan con el máximo tiempo de trabajo y el mínimo tiempo de descanso establecido por la normativa en vigor y referenciada en el cuerpo de la presente papeleta.

5) Teniendo en cuenta estos 15 minutos de ampliación de la duración de la jornada en el cómputo de la jornada mensual/anual.

6) Teniendo en cuenta en su programación mensual de turnos, el tiempo correspondiente al relevo y cumpla siempre con el descanso mínimo de 48h después de un periodo consecutivo de actividad aeronáutica y especialmente detrás de un turno nocturno, sin posibilidad de reducirlo a 47 h 30min.

5. A compensar a aquellos trabajadores que lo soliciten y acrediten por aquel tiempo de descanso del que hubieran sido indebidamente privados por indebida aplicación de los preceptos cuya nulidad aquí se promueve o por la promovida con el mismo objeto en el CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000138 /2023 tramitado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el cual quedó sin objeto, sin perjuicio de la reserva de acciones realizada por esta parte, tras la publicación y registro del III Convenio Colectivo aquí referido».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento de acto de conciliación sin avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.-Con fecha 5 de abril de 2024, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuyo Fallo es el siguiente: «Previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por SPICA frente a ENAIRE a la que absolvemos de los pedimentos contenidos en la misma».

CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- ENAIRE rige sus relaciones laborales con el colectivo de Controladores del Tráfico Aéreo conforme al II CONVENIO COLECTIVO PROFESIONAL ENTRE LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE Y EL COLECTIVO DE CONTROLADORES DE TRÁNSITO AÉREO registrado y publicado por Resolución de 10-08-2023 de la Dirección General de Trabajo (BOE 202 DE 24.08.2023).- conforme-.

SEGUNDO.- El día 7 de julio de 2013 se presentó ante esta Sala demanda por USCA en la que pretendía se declarase que los ciclos de 6 días de trabajo más 2 de descanso fijados por AENA al colectivo de controladores aéreos son ilegales, por incumplir esencialmente lo dispuesto en el art. 33.2 del II Convenio Colectivo Profesional entre lo Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aéreo y el Colectivo de Controladores de la Circulación Aérea que es fruto del compromiso arbitral suscrito entre Usca y Aena, y, en consecuencia, que no deben ser aplicados bajo ninguna circunstancia, declarando los mismos nulos, o, subsidiariamente improcedentes, y ordenando en todo caso a lo empresa que deje sin efecto los cuadrantes de servicio en los que o día de hoy figure tal ciclo de trabajo y que no vuelva, en un futuro, o programarlos o exigirlos.

Tramitado dicho conflicto colectivo bajo el número 296/2013 dicha demanda fue desestimada por la SAN de 8-11-2.013.- documento 1 del descriptor 69.-

Dicha sentencia tras ser recurrida en casación fue confirmada por la STS de 19-5-2.015- rec 148/2014-. (notorio)

TERCERO.- El día 27 de mayo de 2015 por parte del sindicato USCA se interpuso demanda frente a ENAIRE en la que se solicitaba se declarase que la modificación de las condiciones de trabajo de los controladores de tráfico aéreo de ENAIRE impuestas por la demandada mediante Circular de su Directora de RRHH de 27.04.2015 es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo NULA de pleno derecho por haberse impuesto inobservando los requisitos formales legalmente exigidos en el art. 41 del ET condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a reponer a los trabajadores afectados a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo, subsidiariamente , de considerarse que la decisión empresarial impuesta mediante circular de la Directora de RRHH de NA de 27.04.2015 constituye una expresión del poder de dirección empresarial, se declare igualmente su ilegalidad por carecer la misma de amparo legal condenándose igualmente a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a reponer a los trabajadores afectados trabajadores en las condiciones y derechos ostentados con anterioridad, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y más subsidiariamente, de considerarse que la circular impugnada constituye una expresión legal del poder de dirección empresarial, como sea que constituye una modificación o cambio de la duración máxima de los servicios de mañana, tarde y noche se reconozca el Derecho de esta parte a que sean publicados los nuevos horarios aplicables a cada Dependencia de control con indicación de la duración correspondiente a cada uno de tales servicios.

La circular que se impugnaba tenía el siguiente contenido:

"Con objeto de que en los procesos de instrucción OJT se dé traslado de la oportuna información, tanto previa al inicio de la sesión, formativa OJT (briefing) como tras la finalización de la misma (debriefing), se ha articulado un sistema para la impartición del briefing y debriefing que permita disponer de un tiempo efectivo para ello.

A tal efecto le comunico que los controladores que participen en las sesiones formativas OJT, quienes ejerzan de instructor e instruyendo, deben personarse en su dependencia , a los efectos del briefing de instrucción, 5 minutos antes del inicio del relevo previo al servicio al que hace referencia la Decisión empresarial ,de fecha 15 de noviembre de 2012, con el alcance y en los términos previstos en la misma, debiendo permanecer 10 minutos tras la finalización del servicio para la realización del debriefing.

El tiempo dedicado por ambos a dichas actividades se contabilizará, a efectos de jornada laboral, en cómputo mensual.

Por último, pongo en su conocimiento que la presente medida se viene aplicando desde el 1 de abril de 2015, de lo que se informó, con carácter previo, a la Comisión Paritaria de Formación en la reunión celebrada el pasado 12 de marzo de 2015".

Dicha demanda fue registrada con el número 146/2015 y tras celebrarse vista el día 7-7-2.015, se dictó por esta Sala Sentencia en fecha 14-7-2.015 en la que se desestimó la demanda, tras ser recurrida en casación fue confirmada por la STS de 17-1-2.017 ( rec.2/2016)

CUARTO.- El día 9 de febrero de 2018 por parte de SPICA se presentó demanda de conflicto colectivo frente a ENAIRE y USCA en la que se solicitaba se dictase sentencia por la que se declarase contraria a Derecho la práctica empresarial consistente en solapar o yuxtaponer el tiempo mínimo de 12 horas de descanso entre períodos de actividad aeronáutica (descanso tras servicio) con el tiempo mínimo de -según los casos-, 60, 54 o 48 horas de descanso entre períodos consecutivos de actividad aeronáutica (descanso tras ciclo de servicios), debiendo la empresa programar los turnos de trabajo de forma que el descanso entre períodos de actividad aeronáutica (descanso tras servicio) y el descanso entre períodos consecutivos de actividad aeronáutica (descanso tras ciclo de servicios) se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro, condenando a la entidad pública empresarial ENAIRE a estar y pasar por estas declaraciones.

Dicha demanda fue registrada con el número 27/2.018, y tras la celebración de vista, se dictó la SAN de 9 de mayo de 2.018 en la que se desestimó la demanda.- documento 3 del descriptor 69 que damos íntegramente por reproducido.-.

La anterior sentencia fue recurrida en casación y confirmada por la STS de 8-1-2.020- rec. 150/2.018-

QUINTO.- Damos por reproducidos los documentos 7 y 7.2 obrantes en el descriptor 69 consistentes en los "Criterios de programación de la jornada a turnos del personal de control" actualizados en fecha 31-1-2.023 y 12-2-2.024.

SEXTO.- El día 31-10-2017 la Jefa de División de Organización y Planificación de RR.HH. remitió correo electrónico en los siguientes términos:

"Siguiendo la recomendación de la Dirección de Operaciones, os informamos de que, con fecha de efectos 1 de enero de 2018, se va a proceder a aumentar la duración del relevo en 5 minutos al CTA que entra al servicio en LECG, pasando, por tanto, de 5 a 10 minutos la duración total."- documento 6 del descriptor 69-.

SÉPTIMO.- El día 5 de abril de 2018 por parte de la Agencia Española de Aviación y Seguridad Área en virtud de denuncia recibida, se remitió oficio a ENAIRE a fin de que emitiese informe relativo al tratamiento que está aplicando para la realización del briefing por parte de los CTAS.ENAIRE emitió informe el día 28 de abril en los siguientes términos:

"El briefing como parte esencial del relevo necesario para asegurar el traspaso de funciones ordenado para una adecuada prestación de servicios de seguridad aérea se encuentra implantado en la organización mediante la Instrucción de 15 de noviembre de 2012, la Circular 1988/2013 de 15 de marzo.

La Instrucción de 15 de noviembre de 2012 configura en su párrafo tercero un sistema de traslación de información de carácter operacional de imprescindible conocimiento para la prestación del servicio de control en régimen de continuidad y seguridad cuyas características esenciales son las siguientes:

- Forma: el controlador que entra en servicio debe personarse en la posición de control 10 o 5 minutos antes del inicio de su turno de trabajo según el tipo de dependencia en que esté destinado.

- Duración: 10 minutos en Centros de Control, TACC Levante, TACC Santiago y Torres de Control de Madrid y Barcelona, resto 5 minutos.

- Cómputo: Jornada Ordinaria de trabajo para el controlador que entra en servicio.

- Limitaciones: en materia de descanso no se detectan, teniendo en cuenta por una parte que el tiempo dedicado a la traslación de la información aeronáutica entre controladores no interrumpe ninguno de los dos tipos de actividad regulados en el art. 4 del RD 1001/2010.

- Limitaciones: Ninguna, dado que descanso del controlador entrante no se ve minorado en más de 30 minutos, según el art. 9.2 del RD 1001/2010, y se respeta, en todo caso, el descanso mensual del artículo 6 de esa norma.- documento 10 del descriptor 69-.

Damos igualmente por reproducido el documento 11 del descriptor 69 en que se remite nueva información por parte de AENA a AESA a consecuencia de otras denuncias relativas al Briefing.

OCTAVO.- El día 14 de junio AESA remitió oficio solicitando el análisis respecto a si se considera como tiempo de trabajo el requerido para la introducción de la tarjeta en sistema Genius de registro de los tiempos de actividad y descanso.

Dicho oficio fue informado por AENA en fecha 29 de junio de 2018 en los siguientes términos:

"A efectos de actividad, el tiempo de trabajo que el controlador hace en el relevo previo a la inserción de la tarjeta es tenido en cuenta como actividad aeronáutica.

Es la misma consideración que se hace mediante el procedimiento de registro Genius, que contempla un único responsable de la posición en cada momento y que se corresponde con el que tiene introducida la tarjeta y al único que, por tanto, se le computa como actividad operacional.".

NOVENO.- Los CTAS antes de incorporarse su puesto de trabajo reciben información de la situación operacional a través de su teléfono móvil o Tablet lo que se denomina Briefing previo o informativo, al que se asigna una duración de 5 o 10 minutos dependiendo de la dependencia en la que estén asignados.

La actividad operacional de cada controlador se registra mediante la introducción de una tarjeta en un ranura de un aparato electrónico denominado sistema Genius y cuando se extrae a partir de ahí el periodo es de descanso parcial.

El tiempo de introducir y sacar tarjetas es de segundos, está sujeto al control de AESA, sin que se haya requerido para que se modifique el sistema desde el 1-11-2.012.- testifical de AENA.-.

DÉCIMO.- Damos por reproducida el acta de CIVECA obrante al descriptor 12.

UNDÉCIMO.- El día 22 de noviembre de 2.023 se llevó a cabo intento de conciliación ante el SMAC».

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA).

El recurso fue impugnado por el recurrido Enaire.

SEXTO.-Conferido traslado al Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 4 de septiembre de 2024, interesó la desestimación del recurso formalizado y la confirmación de la sentencia impugnada. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación, votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Por necesidades del servicio se designó como nueva ponente a la Excma. Sra. Magistrada Dª Ana María Orellana Cano, y una vez instruida, se declararon conclusos los autos, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2026, fecha en la que tuvieron lugar.

PRIMERO.- Objeto del recurso de casación y planteamiento del debate casacional

1.El objeto del presente recurso de casación se centra en determinar si la consideración en el convenio colectivo de aplicación como tiempo de trabajo efectivo del cómputo del tiempo empleado en el relevo inicial o briefing por los controladores de tráfico aéreo que comienzan su actividad, es acorde con el artículo 9 del Real Decreto 1001/2010.

2.La Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 41/2024, de 5 de abril (Conflicto colectivo 328/2023) desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento y desestimó la demanda interpuesta por el Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA) frente a Enaire.

Considera la indicada sentencia recurrida en casación, de un lado, que el tiempo de relevo inicial para el controlador que comienza su actividad no tiene la consideración de actividad aeronáutica por lo que es susceptible de ser yuxtapuesto, con el denominado descanso parcial que se produce dentro de un mismo turno y no debe ser acumulado a estos.

Y, de otro, que la posibilidad de yuxtaponer los descansos entre actividad aeronáutica y los descansos entre turnos, como reconoció la STS 5/2020, de 8 de enero (Recurso 150/2018), permite colegir que las planillas de turnos 8-3, respetan los periodos de descanso entre actividad aeronáutica que preceptúan los artículos 6 y 10 del Real Decreto 1001/2010.

3.El recurso de casación formulado por el Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA) se funda, en primer lugar, en una alegación previa en la que pretende concretar los términos de la pretensión deducida, indicando que la entidad demandada incumple el artículo 35 del convenio colectivo de aplicación. Y, a continuación, se basa en los siguientes motivos, al amparo del artículo 210 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social:

a) Se invoca la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, manifestando que la entidad demandada ha de cumplir con los periodos de descanso establecidos en el Real Decreto 1001/2010, e interpretarse los preceptos del convenio colectivo atendiendo a lo previsto en esta norma, por lo que no debe ser computado como descanso el tiempo de relevo del controlador que comienza su actividad y, esta cuestión no ha sido resuelta en las sentencias respecto de las que se predica la cosa juzgada.

b) Se alega la infracción del artículo 9 del Real Decreto 1001/2010, solicitando que no se compute como de descanso el tiempo que invierte el controlador que comienza su actividad en el relevo inicial o briefingy en el relevo intermedio.

4.El Ministerio Fiscal informó en favor de la desestimación del recurso de casación, poniendo de manifiesto que las pretensiones deducidas por el sindicato actor ya fueron resueltas por sentencias anteriores que despliegan el efecto de la cosa juzgada material.

5.La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Requisitos de los motivos de recurso de casación

1.La parte recurrente formula en su escrito de recurso, en primer lugar, una alegación referida a la concreción de la pretensión deducida, sobre la que no cabe hacer pronunciamiento alguno, al no poder ser considerada un motivo de recurso, dada la naturaleza extraordinaria de la casación.

2.De conformidad con el artículo 210.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social:

«En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada y, en particular, los siguientes extremos:

a) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.

b) En los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna».

Del precepto transcrito, se extrae que el escrito de formalización del recurso de casación ha de ajustarse a las siguientes exigencias, como pusieron de manifiesto las SSTS 295/2025, de 8 de abril de 2025 (rec 139/2023) y, 1282/2021, de 17 de diciembre (rec 182/2021):

a) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación.

b) Se redactarán con el necesario rigor y claridad.

c) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207.

d) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo.

e) Se razonará el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas.

f) Se hará mención concreta de las normas sustantivas o procesales infringidas.

g) Cuando el motivo se base en la infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, la solicitud de subsanación o el recurso destinado a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, si hubiese habido un momento procesal oportuno para ello y, la incidencia de la indefensión causada.

h) Si el motivo se funda en el error de hecho en la apreciación de la prueba han de indicarse, de modo preciso, cada uno de los documentos en los que se funde la parte recurrente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la redacción alternativa que se propone de los hechos probados.

La STS 172/2020, de 26 de febrero (rec 160/2019) reitera la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las SSTS 267/2018, de 8 de marzo (rec 29/2017) y 803/2017, de 17 de octubre (rcud 1663/2015), sobre la inadmisibilidad del recurso de casación, que se resume a continuación, destacando los siguientes aspectos:

a) Como declaró esta Sala en la STS 995/2024 de 9 de julio (rec 182/2022), reiterando la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las SSTS 172/2020, de 26 de febrero (recurso 160/2019) y 1045/2017, de 20 de diciembre (rec 233/2016), de un lado, la interpretación en el cumplimiento de las formalidades legales no ha de ser rigorista o formalista, pues incluso la norma transcrita permite la subsanación de aquellos defectos formales que tengan este carácter de subsanables. Pero, de otro lado, debe tenerse en cuenta que los requisitos exigidos en las normas procesales cumplen una finalidad esencial, cual es garantizar la contradicción, los derechos de las partes y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva. Esta tensión se evidencia, especialmente, en el momento de analizar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.

b) Si el escrito de interposición del recurso de casación ofrece los datos suficientes para conocer la pretensión de la parte recurrente, no ha de inadmitirse a limine, sino que debe interpretarse la admisión, conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso y, por ende, entrar a conocer del mismo, siempre que el incumplimiento de las formalidades legales no constituya un obstáculo justificado. En esta línea se pronunciaron las SSTC 5/1988, de 21 de enero (recurso 1028/1986) y 176/1990, de 12 de noviembre (recurso 1078/1988).

c) Ahora bien, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el cumplimiento adecuado de las formalidades exigidas en los artículos 207 y 210 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

d) En consecuencia, habrá de inadmitirse el escrito de recurso de casación que incumpla, de manera manifiesta e insubsanable, como exige el artículo 213.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, los requisitos para recurrir, tales como los que indicó, entre otras, la STS de 23 septiembre 2014 (rec 66/2014), a saber, la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación, exponer con rigor y claridad, las causas de impugnación de la sentencia, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas y, con mención concreta de las normas sustantivas o procesales infringidas.

De lo expuesto, se ha de colegir que la primera denominada alegación por la parte recurrente en el escrito de recurso de casación no da fiel cumplimiento a las formalidades exigidas, por lo que no cabe hacer pronunciamiento alguno sobre la misma.

TERCERO.- El efecto positivo de la cosa juzgada material

1.La parte recurrente denuncia, como primer motivo de recurso de casación, la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que las sentencias de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, confirmadas por las SSTS recaídas en los conflictos colectivos anteriores no resuelven la cuestión debatida en las presentes actuaciones, por lo que no ha de aplicarse la doctrina sentada en las mismas.

2.Ciertamente, la entidad demandada opuso la excepción de cosa juzgada conforme al artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero fue desestimada por la sentencia recurrida, que expresamente declaró que, aunque no apreciaba la cosa juzgada, sí que aplicaba la doctrina plasmada en las sentencias que resolvieron los otros tres conflictos colectivos entablados en relación con el colectivo de controladores del tráfico aéreo.

3.El artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, -de aplicación supletoria al procedimiento laboral, de conformidad con la disposición final cuarta de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social-, dispone lo siguiente:

«Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».

Conviene destacar que el respeto a las resoluciones judiciales firmes requiere dotarlas de efectos que trasciendan fuera del procedimiento en el que se dictan para garantizar la seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva.

El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la cosa juzgada material que es el efecto que producen las sentencias firmes que vinculan a todos los tribunales y que conlleva, en el supuesto en el que se incoara un nuevo procedimiento sobre la misma cuestión resuelta, el archivo de este último, o bien partir de lo resuelto en el anterior proceso. Frente a la cosa juzgada material, el artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la cosa juzgada formal que equivale a la firmeza.

Pues bien, el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce la denominada función negativa o excluyente de la cosa juzgada, como una manifestación del principio ne bis in idem(no dos veces lo mismo) que impide la repetición indebida de litigios, cuando la cuestión ha sido resuelta por sentencia firme sobre el fondo. Por el contrario, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada viene contemplada en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como la preceptiva vinculación del tribunal de un proceso posterior a los pronunciamientos contenidos en la sentencia previa, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto.

Como declararon, entre otras, las SSTS 1239/2023, de 21 de diciembre (rcud 3965/2021) y 176/2022, de 22 febrero (rcud 410/2019), -reproduciendo lo afirmado por la STS de 23 de octubre de 1995 (rec 627/199-, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad como ocurre con el efecto negativo, sino que es suficiente que lo juzgado en el primer proceso entre las mismas partes, actúe como elemento condicionante o prejudicial en el segundo procedimiento, que queda vinculado o condicionado por lo ya resuelto. Y, con independencia de las teorías procesalistas de la sustanciación, que se funda en los hechos, o de la individualización, que pone el énfasis en la calificación jurídica, para la diferenciación de los procedimientos ha de acudirse al caso concreto.

4.Pues bien, teniéndose en cuenta que la parte recurrente es el sindicato actor y que la excepción de cosa juzgada material del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fue opuesta por la entidad demandada y, desestimada expresamente, en cuanto a este efecto negativo, en la sentencia recurrida, no se aprecia la infracción denunciada del indicado precepto.

CUARTO.- El cómputo del tiempo empleado en el relevo inicial o briefingpor los controladores de tráfico aéreo que comienzan su actividad es tiempo de trabajo efectivo

1.El sindicato demandante denuncia, como último motivo del recurso de casación, la infracción del artículo 9 del Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto de 2010, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo.

Se alega que el tiempo invertido por el controlador de tráfico aéreo que comienza su actividad en el relevo inicial o briefingy en el relevo intermedio debe computarse como tiempo de actividad aeronáutica y no como tiempo de descanso.

2.En la demanda de conflicto colectivo que ha dado origen a las presentes actuaciones y en la subsanación posterior, el sindicato actor reclama lo siguiente:

A) Que se condene a la entidad demandada a cumplir lo previsto en el Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto de 2010 y, en concreto:

a) A respetar los periodos de descanso establecidos, considerando a tal efecto, los tiempos de relevo como de actividad operacional o tiempo de trabajo efectivo, según corresponda.

b) A tener en cuenta los minutos adicionales del relevo a la hora de diseñar las planillas de trabajo y calcular los descansos en sus estadillos.

c) A dejar de usar la planilla 8x3x3 por no ser ajustada a la normativa de aplicación.

d)) A que los cuadrantes a utilizar cumplan con el máximo tiempo de trabajo y el mínimo tiempo de descanso establecido por la normativa en vigor, teniendo en cuenta los 15 minutos de ampliación de la duración de la jornada en el cómputo de la jornada mensual/anual; y, computando en su programación mensual de turnos, el tiempo correspondiente al relevo, respetando el descanso mínimo de 48 horas después de un periodo consecutivo de actividad aeronáutica y, especialmente detrás de un turno nocturno, sin posibilidad de reducirlo a 47 horas y media.

B) Que se condene a la demandada a compensar a aquellos trabajadores que lo soliciten y acrediten, por aquel tiempo de descanso del que hubieran sido indebidamente privados, con base en lo anterior.

3.La parte recurrente, en su escrito de recurso de casación, centra su pretensión en el reconocimiento del tiempo invertido en el relevo inicial o briefingy en el relevo intermedio por los controladores de tráfico aéreo que comienzan su actividad, como tiempo de actividad aeronáutica y no como de descanso, ya que los restantes pedimentos son consecuencia de la estimación de éste.

4.Con carácter previo, conviene tener presente las definiciones contenidas en el artículo 4 del Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo, que dispone lo siguiente:

«A efectos de lo previsto en el presente real decreto se entenderá por:

a) Actividad operacional: tiempo durante el cual un controlador de tránsito aéreo ejerce de manera efectiva las atribuciones de la anotación de unidad de su licencia en una posición operacional.

b) Actividad aeronáutica: tiempo en el que el controlador de tránsito aéreo realiza una actividad operacional, incluyendo además los descansos parciales, el periodo de imaginaria computable a estos efectos según lo dispuesto en el artículo 13 y el tiempo dedicado a la formación de unidad gestionando tráfico aéreo real.

Para el cómputo de la actividad aeronáutica mensual, se considerarán meses de 30 días o 720 horas consecutivas.

c) Descanso parcial: tiempo exento actividad operacional que computa como actividad aeronáutica.

d) Descanso: período ininterrumpido y definido de tiempo durante el cual un controlador de tránsito aéreo queda relevado de toda actividad y de la prestación de imaginaria.

Para el cómputo de los descansos mensuales, se considerarán meses de 30 días naturales o 720 horas consecutivas.

h) Imaginaria: guardias localizadas o periodo durante el cual y de forma previamente organizada, el controlador de tránsito aéreo está a disposición del prestador de servicios de tránsito aéreo y durante el cual puede ser requerido para prestar servicio de control de tránsito aéreo.

i) Período de actividad: duración de la actividad aeronáutica u operacional, según sea el caso, que debe realizar el controlador de tránsito aéreo conforme a la organización diseñada por el proveedor designado para la provisión de servicios de control de tránsito aéreo».

Por otra parte, el artículo 9 del citado Real Decreto, que regula los relevos, establece lo siguiente:

«1. Para asegurar traspaso de funciones ordenado en el relevo de los controladores al inicio y finalización de un período de actividad aeronáutica, el proveedor designado para la prestación de servicios de control de tránsito aéreo podrá ampliar la duración máxima del periodo continuo de actividad aeronáutica por el tiempo que se requiera para hacer la transferencia, hasta un máximo de 15 minutos.

El periodo de tiempo dedicado a hacer el traspaso de funciones computará como actividad operacional para el controlador que finalice su actividad.

Para el controlador de tránsito aéreo que inicie su período de actividad, esta ampliación no computará a efectos de duración máxima del período de actividad aeronáutica, aunque sí será computable como tiempo de trabajo efectivo.

2. La duración mínima de cada uno de los períodos de descanso previstos en el artículo 6, podrá reducirse hasta un máximo de 30 minutos a los exclusivos efectos previstos en el apartado anterior, debiendo garantizarse, en todo caso, el número de horas de descanso mensual».

La parte recurrente considera infringido este precepto por la entidad demandada, alegando que computa el tiempo invertido en el relevo inicial e intermedio por el controlador que comienza su actividad como tiempo de descanso.

5.Se analizará, en primer lugar, el relevo inicial o briefingrealizado por el controlador que comienza su actividad.

Debe resaltarse que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado en tres resoluciones sobre el régimen de los controladores de tráfico aéreo, respecto las que la sentencia recurrida estima el efecto positivo, no el negativo, de la cosa juzgada. Y así, en la STS de 19 de mayo de 2015 (Rec 148/2014), se analizaron los turnos de trabajo en AENA, interpretando el artículo 33.2 del II Convenio Colectivo como resultado del Laudo emitido el 27 de febrero de 2011.

Por otra parte, la STS 36/2017, de 17 de enero (Rec 2/2016) desestima el motivo en el que se alega la infracción del artículo 9.1 del Real Decreto 1001/2010, al no explicar en qué consiste la infracción denunciada y por qué se ha producido. En definitiva, no puede apreciarse que la decisión empresarial viole el citado precepto cuando no se han aclarado las horas de actividad operacional, aeronáutica y de presencia, realizadas por los instructores, mientras que sí consta que no se ha superado la jornada laboral anual del Convenio Colectivo.

Y, en la STS 5/2020, de 8 de enero (Rec 150/208) se declara que la regulación del régimen de jornada y descanso en el Real Decreto 1001/2010, no impide el solapamiento del descanso de 12 h entre cada periodo de actividad aeronáutica, y el de 60, 54 o 48 horas, de descanso tras cada ciclo de servicios.

Por lo tanto, resuelven cuestiones diferentes a las que nos ocupan.

Pues bien, debe resaltarse que, de la hermenéutica gramatical de la norma transcrita, se extrae que, con carácter general, el párrafo primero del artículo 9.1 del Real Decreto 1001/2010 permite al proveedor -que, en este caso, es la entidad demandada-, ampliar hasta en quince minutos la duración máxima del periodo continuo de actividad aeronáutica, en el supuesto concreto del relevo de los controladores al inicio y finalización de un periodo de actividad aeronáutica. Y, por lo tanto, en los casos del relevo inicial o briefingy final o debriefing.Y no permite el precepto la ampliación de la actividad aeronáutica, sino del periodo continuo de actividad aeronáutica que, conforme al artículo 5.1 del Real Decreto 1001/2010 es de 10 horas, debiendo garantizarse un descanso mínimo de 12 horas entre la finalización de un período de actividad aeronáutica y el inicio del siguiente.

A continuación, el legislador declara en el artículo 9.1 del Real Decreto que este periodo de tiempo en el que se haga el relevo por el controlador que finalice su actividad, es decir, para este controlador, el relevo final o debriefing,será computado como actividad operacional.

Y, para el controlador de tránsito aéreo que comience su período de actividad, por lo que se refiere al relevo inicial o briefing,destaca la norma que la ampliación hasta en quince minutos de la duración máxima del periodo continuo de actividad aeronáutica, por un lado, no computará a efectos de duración máxima del período de actividad aeronáutica y, por otro, será computable como tiempo de trabajo efectivo.

En relación con el relevo inicial o briefingdel controlador que comienza su actividad, el artículo 47 del convenio colectivo de aplicación, que regula la contabilidad de las horas de la jornada laboral, dispone que, en relación con los periodos de actividad aeronáutica, solo se computarán las horas realizadas en las tareas que la normativa vigente considere como tal, declarando en el párrafo noveno lo siguiente:

«Se computarán a todos los efectos como jornada efectivamente trabajada los siguientes períodos, manteniéndose inalterado el horario ATC existente y la duración de los servicios de actividad aeronáutica, para asegurar el traspaso ordenado de funciones, de acuerdo con el artículo 9 del Real Decreto 1001/2010 y de ser informados de cuanto proceda en relación con el servicio: 10 minutos al CTA que entre de servicio en LECM, LECB, LECS, GCCC, LECP, LECL, LECG, LEMD y LEBL; 5 minutos al CTA que entre de servicio en el resto de dependencias ATC que presten servicio durante las 24 horas del día (H-24); y 5 minutos al CTA que entre de Servicio de Tarde en aquellas dependencias ATC donde la duración del servicio que se presta sea inferior a 24 horas al día.

Se computará en los mismos términos a los CTA que deban desarrollar tareas OJTI o de evaluación, 15 minutos adicionales, para permitir el briefing y el debriefing previo y posterior, respectivamente, a la instrucción y/o evaluación».

Consiguientemente, la norma convencional dispone que el tiempo invertido en el relevo inicial o briefingdel controlador se considera tiempo de trabajo efectivo, lo que es acorde con el artículo 9.1 del Real Decreto 1001/2010. Por lo tanto, en el relevo inicial no se configura como tiempo de descanso en el convenio colectivo de aplicación y, no consta que la entidad demandada no haya dado cumplimiento a esta prescripción, por lo que no se aprecia la infracción del artículo 9 invocada por la parte recurrente.

6.Resta por examinar el régimen del relevo intermedio que es el que tiene lugar dentro del servicio.

El artículo 35 del II Convenio Colectivo Profesional entre la Entidad Pública Empresarial Enaire y el colectivo de Controladores de Tránsito Aéreo contempla el régimen de descansos diurnos de los controladores de tráfico aéreo, que será de un mínimo del 25 % de descanso y el régimen de descansos nocturnos, con un mínimo del 33 %. En ambos supuestos, la norma convencional considera como tiempo de descanso el tiempo de relevo durante el servicio al que se hace referencia en el artículo 47.10 del convenio. Se ha destacar que el artículo 47.10 de Convenio colectivo de aplicación establece lo siguiente:

«A efectos del tiempo dedicado a efectuar los relevos dentro del servicio, se contabilizará a los que de manera efectiva lo realicen: 7,5 minutos a cada CTA por servicio en LECM, LECB, LECS, GCCC, LECP y LECL y 3,5 minutos en el resto de las dependencias (Grupos 4 a 7), quedando exceptuadas de dicho cómputo aquellas dependencias con una sola posición operacional integrada (Grupo 8)».

Ciertamente, el tiempo invertido en los relevos intermedios se computan como tiempo de descanso. Ahora bien, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 9 del Real Decreto 1010/2010 que, como se ha indicado anteriormente, se refiere al relevo de los controladores al inicio y a la finalización de un período de actividad aeronáutica, es decir, al relevo inicial o briefingy al final o debriefingy, por lo tanto, no regula el relevo intermedio. Consiguientemente, no puede apreciarse la infracción del artículo 9 del Real Decreto 1001/2010, que no contempla esta figura ni, por ende, su configuración.

7.Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo de recurso y, del recurso de casación.

QUINTO.- Desestimación del recurso de casación

1.De acuerdo con lo anteriormente razonado y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación formulado por el Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA) frente a la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 41/2024, de 5 de abril (Conflicto colectivo 328/2023) y declarar su firmeza.

2.No hay expresa imposición de costas, ya que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia, conforme al artículo 235.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA).

2.Confirmar y declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 41/2024, de 5 de abril (Conflicto colectivo 328/2023).

3.No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación letrada del Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (Spica) se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en virtud de la cual: «1. A declarar la nulidad del artículo 35 del III CC por contravenir lo previsto en el art. 9 del Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto de 2010, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo, no pudiendo considerarse a ningún efecto el tiempo de ningún relevo entre CTA como tiempo de descanso de los mismos.

2. A declarar la nulidad:

I. Del art. 47.9 III CC por igualmente contravenir lo previsto en el art. 9 del Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto de 2010, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo, al no computar los 15 minutos referidos en el art. 9 del RD 1001/2010 en su totalidad como jornada trabajada.

II. Del art. 47.10 III CC, que contabiliza los minutos por relevo dentro de cada servicio. Dicho articulo debería reflejar los cálculos realizados en sus informes de seguridad por la propia ENAIRE que cuantifica el tiempo de cada relevo intermedio en 75 segundos mas 30 segundos adicionales que el controlador saliente debe permanecer en la posición y que dan un total de 7 minutos si se suman los cuatro relevos intermedios correspondientes a realizar en cada servicio. Este tiempo sería mínimo en todas las dependencias en las que efectivamente se realicen dichos relevos, siendo potestad de ENAIRE definir dependencias en las que, por su complejidad, dichos tiempo deberían ser superiores.

3. A promover la adecuación de los preceptos referidos a lo previsto en el Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto de 2010, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo.

4. A condenar a la indicada ENAIRE, a cumplir lo previsto en el Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto de 2010, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo y en concreto:

1) A respetar los periodos de descanso establecidos y considerando a tal efecto los tiempos de relevo como de actividad operacional o tiempo de trabajo efectivo, según corresponda.

2) A tener en cuenta los minutos adicionales del relevo identificados en el cuerpo de la presente papeleta a la hora de diseñar sus planillas de trabajo y calcular los descansos en sus estadillos.

3) A dejar de usar la planilla 8x3x3 por no ser ajustada a la normativa de aplicación

4) A que los cuadrantes a utilizar cumplan con el máximo tiempo de trabajo y el mínimo tiempo de descanso establecido por la normativa en vigor y referenciada en el cuerpo de la presente papeleta.

5) Teniendo en cuenta estos 15 minutos de ampliación de la duración de la jornada en el cómputo de la jornada mensual/anual.

6) Teniendo en cuenta en su programación mensual de turnos, el tiempo correspondiente al relevo y cumpla siempre con el descanso mínimo de 48h después de un periodo consecutivo de actividad aeronáutica y especialmente detrás de un turno nocturno, sin posibilidad de reducirlo a 47 h 30min.

5. A compensar a aquellos trabajadores que lo soliciten y acrediten por aquel tiempo de descanso del que hubieran sido indebidamente privados por indebida aplicación de los preceptos cuya nulidad aquí se promueve o por la promovida con el mismo objeto en el CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000138 /2023 tramitado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el cual quedó sin objeto, sin perjuicio de la reserva de acciones realizada por esta parte, tras la publicación y registro del III Convenio Colectivo aquí referido».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento de acto de conciliación sin avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.-Con fecha 5 de abril de 2024, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuyo Fallo es el siguiente: «Previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por SPICA frente a ENAIRE a la que absolvemos de los pedimentos contenidos en la misma».

CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- ENAIRE rige sus relaciones laborales con el colectivo de Controladores del Tráfico Aéreo conforme al II CONVENIO COLECTIVO PROFESIONAL ENTRE LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE Y EL COLECTIVO DE CONTROLADORES DE TRÁNSITO AÉREO registrado y publicado por Resolución de 10-08-2023 de la Dirección General de Trabajo (BOE 202 DE 24.08.2023).- conforme-.

SEGUNDO.- El día 7 de julio de 2013 se presentó ante esta Sala demanda por USCA en la que pretendía se declarase que los ciclos de 6 días de trabajo más 2 de descanso fijados por AENA al colectivo de controladores aéreos son ilegales, por incumplir esencialmente lo dispuesto en el art. 33.2 del II Convenio Colectivo Profesional entre lo Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aéreo y el Colectivo de Controladores de la Circulación Aérea que es fruto del compromiso arbitral suscrito entre Usca y Aena, y, en consecuencia, que no deben ser aplicados bajo ninguna circunstancia, declarando los mismos nulos, o, subsidiariamente improcedentes, y ordenando en todo caso a lo empresa que deje sin efecto los cuadrantes de servicio en los que o día de hoy figure tal ciclo de trabajo y que no vuelva, en un futuro, o programarlos o exigirlos.

Tramitado dicho conflicto colectivo bajo el número 296/2013 dicha demanda fue desestimada por la SAN de 8-11-2.013.- documento 1 del descriptor 69.-

Dicha sentencia tras ser recurrida en casación fue confirmada por la STS de 19-5-2.015- rec 148/2014-. (notorio)

TERCERO.- El día 27 de mayo de 2015 por parte del sindicato USCA se interpuso demanda frente a ENAIRE en la que se solicitaba se declarase que la modificación de las condiciones de trabajo de los controladores de tráfico aéreo de ENAIRE impuestas por la demandada mediante Circular de su Directora de RRHH de 27.04.2015 es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo NULA de pleno derecho por haberse impuesto inobservando los requisitos formales legalmente exigidos en el art. 41 del ET condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a reponer a los trabajadores afectados a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo, subsidiariamente , de considerarse que la decisión empresarial impuesta mediante circular de la Directora de RRHH de NA de 27.04.2015 constituye una expresión del poder de dirección empresarial, se declare igualmente su ilegalidad por carecer la misma de amparo legal condenándose igualmente a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a reponer a los trabajadores afectados trabajadores en las condiciones y derechos ostentados con anterioridad, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y más subsidiariamente, de considerarse que la circular impugnada constituye una expresión legal del poder de dirección empresarial, como sea que constituye una modificación o cambio de la duración máxima de los servicios de mañana, tarde y noche se reconozca el Derecho de esta parte a que sean publicados los nuevos horarios aplicables a cada Dependencia de control con indicación de la duración correspondiente a cada uno de tales servicios.

La circular que se impugnaba tenía el siguiente contenido:

"Con objeto de que en los procesos de instrucción OJT se dé traslado de la oportuna información, tanto previa al inicio de la sesión, formativa OJT (briefing) como tras la finalización de la misma (debriefing), se ha articulado un sistema para la impartición del briefing y debriefing que permita disponer de un tiempo efectivo para ello.

A tal efecto le comunico que los controladores que participen en las sesiones formativas OJT, quienes ejerzan de instructor e instruyendo, deben personarse en su dependencia , a los efectos del briefing de instrucción, 5 minutos antes del inicio del relevo previo al servicio al que hace referencia la Decisión empresarial ,de fecha 15 de noviembre de 2012, con el alcance y en los términos previstos en la misma, debiendo permanecer 10 minutos tras la finalización del servicio para la realización del debriefing.

El tiempo dedicado por ambos a dichas actividades se contabilizará, a efectos de jornada laboral, en cómputo mensual.

Por último, pongo en su conocimiento que la presente medida se viene aplicando desde el 1 de abril de 2015, de lo que se informó, con carácter previo, a la Comisión Paritaria de Formación en la reunión celebrada el pasado 12 de marzo de 2015".

Dicha demanda fue registrada con el número 146/2015 y tras celebrarse vista el día 7-7-2.015, se dictó por esta Sala Sentencia en fecha 14-7-2.015 en la que se desestimó la demanda, tras ser recurrida en casación fue confirmada por la STS de 17-1-2.017 ( rec.2/2016)

CUARTO.- El día 9 de febrero de 2018 por parte de SPICA se presentó demanda de conflicto colectivo frente a ENAIRE y USCA en la que se solicitaba se dictase sentencia por la que se declarase contraria a Derecho la práctica empresarial consistente en solapar o yuxtaponer el tiempo mínimo de 12 horas de descanso entre períodos de actividad aeronáutica (descanso tras servicio) con el tiempo mínimo de -según los casos-, 60, 54 o 48 horas de descanso entre períodos consecutivos de actividad aeronáutica (descanso tras ciclo de servicios), debiendo la empresa programar los turnos de trabajo de forma que el descanso entre períodos de actividad aeronáutica (descanso tras servicio) y el descanso entre períodos consecutivos de actividad aeronáutica (descanso tras ciclo de servicios) se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro, condenando a la entidad pública empresarial ENAIRE a estar y pasar por estas declaraciones.

Dicha demanda fue registrada con el número 27/2.018, y tras la celebración de vista, se dictó la SAN de 9 de mayo de 2.018 en la que se desestimó la demanda.- documento 3 del descriptor 69 que damos íntegramente por reproducido.-.

La anterior sentencia fue recurrida en casación y confirmada por la STS de 8-1-2.020- rec. 150/2.018-

QUINTO.- Damos por reproducidos los documentos 7 y 7.2 obrantes en el descriptor 69 consistentes en los "Criterios de programación de la jornada a turnos del personal de control" actualizados en fecha 31-1-2.023 y 12-2-2.024.

SEXTO.- El día 31-10-2017 la Jefa de División de Organización y Planificación de RR.HH. remitió correo electrónico en los siguientes términos:

"Siguiendo la recomendación de la Dirección de Operaciones, os informamos de que, con fecha de efectos 1 de enero de 2018, se va a proceder a aumentar la duración del relevo en 5 minutos al CTA que entra al servicio en LECG, pasando, por tanto, de 5 a 10 minutos la duración total."- documento 6 del descriptor 69-.

SÉPTIMO.- El día 5 de abril de 2018 por parte de la Agencia Española de Aviación y Seguridad Área en virtud de denuncia recibida, se remitió oficio a ENAIRE a fin de que emitiese informe relativo al tratamiento que está aplicando para la realización del briefing por parte de los CTAS.ENAIRE emitió informe el día 28 de abril en los siguientes términos:

"El briefing como parte esencial del relevo necesario para asegurar el traspaso de funciones ordenado para una adecuada prestación de servicios de seguridad aérea se encuentra implantado en la organización mediante la Instrucción de 15 de noviembre de 2012, la Circular 1988/2013 de 15 de marzo.

La Instrucción de 15 de noviembre de 2012 configura en su párrafo tercero un sistema de traslación de información de carácter operacional de imprescindible conocimiento para la prestación del servicio de control en régimen de continuidad y seguridad cuyas características esenciales son las siguientes:

- Forma: el controlador que entra en servicio debe personarse en la posición de control 10 o 5 minutos antes del inicio de su turno de trabajo según el tipo de dependencia en que esté destinado.

- Duración: 10 minutos en Centros de Control, TACC Levante, TACC Santiago y Torres de Control de Madrid y Barcelona, resto 5 minutos.

- Cómputo: Jornada Ordinaria de trabajo para el controlador que entra en servicio.

- Limitaciones: en materia de descanso no se detectan, teniendo en cuenta por una parte que el tiempo dedicado a la traslación de la información aeronáutica entre controladores no interrumpe ninguno de los dos tipos de actividad regulados en el art. 4 del RD 1001/2010.

- Limitaciones: Ninguna, dado que descanso del controlador entrante no se ve minorado en más de 30 minutos, según el art. 9.2 del RD 1001/2010, y se respeta, en todo caso, el descanso mensual del artículo 6 de esa norma.- documento 10 del descriptor 69-.

Damos igualmente por reproducido el documento 11 del descriptor 69 en que se remite nueva información por parte de AENA a AESA a consecuencia de otras denuncias relativas al Briefing.

OCTAVO.- El día 14 de junio AESA remitió oficio solicitando el análisis respecto a si se considera como tiempo de trabajo el requerido para la introducción de la tarjeta en sistema Genius de registro de los tiempos de actividad y descanso.

Dicho oficio fue informado por AENA en fecha 29 de junio de 2018 en los siguientes términos:

"A efectos de actividad, el tiempo de trabajo que el controlador hace en el relevo previo a la inserción de la tarjeta es tenido en cuenta como actividad aeronáutica.

Es la misma consideración que se hace mediante el procedimiento de registro Genius, que contempla un único responsable de la posición en cada momento y que se corresponde con el que tiene introducida la tarjeta y al único que, por tanto, se le computa como actividad operacional.".

NOVENO.- Los CTAS antes de incorporarse su puesto de trabajo reciben información de la situación operacional a través de su teléfono móvil o Tablet lo que se denomina Briefing previo o informativo, al que se asigna una duración de 5 o 10 minutos dependiendo de la dependencia en la que estén asignados.

La actividad operacional de cada controlador se registra mediante la introducción de una tarjeta en un ranura de un aparato electrónico denominado sistema Genius y cuando se extrae a partir de ahí el periodo es de descanso parcial.

El tiempo de introducir y sacar tarjetas es de segundos, está sujeto al control de AESA, sin que se haya requerido para que se modifique el sistema desde el 1-11-2.012.- testifical de AENA.-.

DÉCIMO.- Damos por reproducida el acta de CIVECA obrante al descriptor 12.

UNDÉCIMO.- El día 22 de noviembre de 2.023 se llevó a cabo intento de conciliación ante el SMAC».

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA).

El recurso fue impugnado por el recurrido Enaire.

SEXTO.-Conferido traslado al Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 4 de septiembre de 2024, interesó la desestimación del recurso formalizado y la confirmación de la sentencia impugnada. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación, votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Por necesidades del servicio se designó como nueva ponente a la Excma. Sra. Magistrada Dª Ana María Orellana Cano, y una vez instruida, se declararon conclusos los autos, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2026, fecha en la que tuvieron lugar.

PRIMERO.- Objeto del recurso de casación y planteamiento del debate casacional

1.El objeto del presente recurso de casación se centra en determinar si la consideración en el convenio colectivo de aplicación como tiempo de trabajo efectivo del cómputo del tiempo empleado en el relevo inicial o briefing por los controladores de tráfico aéreo que comienzan su actividad, es acorde con el artículo 9 del Real Decreto 1001/2010.

2.La Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 41/2024, de 5 de abril (Conflicto colectivo 328/2023) desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento y desestimó la demanda interpuesta por el Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA) frente a Enaire.

Considera la indicada sentencia recurrida en casación, de un lado, que el tiempo de relevo inicial para el controlador que comienza su actividad no tiene la consideración de actividad aeronáutica por lo que es susceptible de ser yuxtapuesto, con el denominado descanso parcial que se produce dentro de un mismo turno y no debe ser acumulado a estos.

Y, de otro, que la posibilidad de yuxtaponer los descansos entre actividad aeronáutica y los descansos entre turnos, como reconoció la STS 5/2020, de 8 de enero (Recurso 150/2018), permite colegir que las planillas de turnos 8-3, respetan los periodos de descanso entre actividad aeronáutica que preceptúan los artículos 6 y 10 del Real Decreto 1001/2010.

3.El recurso de casación formulado por el Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA) se funda, en primer lugar, en una alegación previa en la que pretende concretar los términos de la pretensión deducida, indicando que la entidad demandada incumple el artículo 35 del convenio colectivo de aplicación. Y, a continuación, se basa en los siguientes motivos, al amparo del artículo 210 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social:

a) Se invoca la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, manifestando que la entidad demandada ha de cumplir con los periodos de descanso establecidos en el Real Decreto 1001/2010, e interpretarse los preceptos del convenio colectivo atendiendo a lo previsto en esta norma, por lo que no debe ser computado como descanso el tiempo de relevo del controlador que comienza su actividad y, esta cuestión no ha sido resuelta en las sentencias respecto de las que se predica la cosa juzgada.

b) Se alega la infracción del artículo 9 del Real Decreto 1001/2010, solicitando que no se compute como de descanso el tiempo que invierte el controlador que comienza su actividad en el relevo inicial o briefingy en el relevo intermedio.

4.El Ministerio Fiscal informó en favor de la desestimación del recurso de casación, poniendo de manifiesto que las pretensiones deducidas por el sindicato actor ya fueron resueltas por sentencias anteriores que despliegan el efecto de la cosa juzgada material.

5.La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Requisitos de los motivos de recurso de casación

1.La parte recurrente formula en su escrito de recurso, en primer lugar, una alegación referida a la concreción de la pretensión deducida, sobre la que no cabe hacer pronunciamiento alguno, al no poder ser considerada un motivo de recurso, dada la naturaleza extraordinaria de la casación.

2.De conformidad con el artículo 210.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social:

«En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada y, en particular, los siguientes extremos:

a) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.

b) En los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna».

Del precepto transcrito, se extrae que el escrito de formalización del recurso de casación ha de ajustarse a las siguientes exigencias, como pusieron de manifiesto las SSTS 295/2025, de 8 de abril de 2025 (rec 139/2023) y, 1282/2021, de 17 de diciembre (rec 182/2021):

a) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación.

b) Se redactarán con el necesario rigor y claridad.

c) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207.

d) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo.

e) Se razonará el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas.

f) Se hará mención concreta de las normas sustantivas o procesales infringidas.

g) Cuando el motivo se base en la infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, la solicitud de subsanación o el recurso destinado a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, si hubiese habido un momento procesal oportuno para ello y, la incidencia de la indefensión causada.

h) Si el motivo se funda en el error de hecho en la apreciación de la prueba han de indicarse, de modo preciso, cada uno de los documentos en los que se funde la parte recurrente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la redacción alternativa que se propone de los hechos probados.

La STS 172/2020, de 26 de febrero (rec 160/2019) reitera la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las SSTS 267/2018, de 8 de marzo (rec 29/2017) y 803/2017, de 17 de octubre (rcud 1663/2015), sobre la inadmisibilidad del recurso de casación, que se resume a continuación, destacando los siguientes aspectos:

a) Como declaró esta Sala en la STS 995/2024 de 9 de julio (rec 182/2022), reiterando la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las SSTS 172/2020, de 26 de febrero (recurso 160/2019) y 1045/2017, de 20 de diciembre (rec 233/2016), de un lado, la interpretación en el cumplimiento de las formalidades legales no ha de ser rigorista o formalista, pues incluso la norma transcrita permite la subsanación de aquellos defectos formales que tengan este carácter de subsanables. Pero, de otro lado, debe tenerse en cuenta que los requisitos exigidos en las normas procesales cumplen una finalidad esencial, cual es garantizar la contradicción, los derechos de las partes y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva. Esta tensión se evidencia, especialmente, en el momento de analizar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.

b) Si el escrito de interposición del recurso de casación ofrece los datos suficientes para conocer la pretensión de la parte recurrente, no ha de inadmitirse a limine, sino que debe interpretarse la admisión, conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso y, por ende, entrar a conocer del mismo, siempre que el incumplimiento de las formalidades legales no constituya un obstáculo justificado. En esta línea se pronunciaron las SSTC 5/1988, de 21 de enero (recurso 1028/1986) y 176/1990, de 12 de noviembre (recurso 1078/1988).

c) Ahora bien, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el cumplimiento adecuado de las formalidades exigidas en los artículos 207 y 210 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

d) En consecuencia, habrá de inadmitirse el escrito de recurso de casación que incumpla, de manera manifiesta e insubsanable, como exige el artículo 213.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, los requisitos para recurrir, tales como los que indicó, entre otras, la STS de 23 septiembre 2014 (rec 66/2014), a saber, la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación, exponer con rigor y claridad, las causas de impugnación de la sentencia, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas y, con mención concreta de las normas sustantivas o procesales infringidas.

De lo expuesto, se ha de colegir que la primera denominada alegación por la parte recurrente en el escrito de recurso de casación no da fiel cumplimiento a las formalidades exigidas, por lo que no cabe hacer pronunciamiento alguno sobre la misma.

TERCERO.- El efecto positivo de la cosa juzgada material

1.La parte recurrente denuncia, como primer motivo de recurso de casación, la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que las sentencias de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, confirmadas por las SSTS recaídas en los conflictos colectivos anteriores no resuelven la cuestión debatida en las presentes actuaciones, por lo que no ha de aplicarse la doctrina sentada en las mismas.

2.Ciertamente, la entidad demandada opuso la excepción de cosa juzgada conforme al artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero fue desestimada por la sentencia recurrida, que expresamente declaró que, aunque no apreciaba la cosa juzgada, sí que aplicaba la doctrina plasmada en las sentencias que resolvieron los otros tres conflictos colectivos entablados en relación con el colectivo de controladores del tráfico aéreo.

3.El artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, -de aplicación supletoria al procedimiento laboral, de conformidad con la disposición final cuarta de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social-, dispone lo siguiente:

«Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».

Conviene destacar que el respeto a las resoluciones judiciales firmes requiere dotarlas de efectos que trasciendan fuera del procedimiento en el que se dictan para garantizar la seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva.

El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la cosa juzgada material que es el efecto que producen las sentencias firmes que vinculan a todos los tribunales y que conlleva, en el supuesto en el que se incoara un nuevo procedimiento sobre la misma cuestión resuelta, el archivo de este último, o bien partir de lo resuelto en el anterior proceso. Frente a la cosa juzgada material, el artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la cosa juzgada formal que equivale a la firmeza.

Pues bien, el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce la denominada función negativa o excluyente de la cosa juzgada, como una manifestación del principio ne bis in idem(no dos veces lo mismo) que impide la repetición indebida de litigios, cuando la cuestión ha sido resuelta por sentencia firme sobre el fondo. Por el contrario, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada viene contemplada en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como la preceptiva vinculación del tribunal de un proceso posterior a los pronunciamientos contenidos en la sentencia previa, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto.

Como declararon, entre otras, las SSTS 1239/2023, de 21 de diciembre (rcud 3965/2021) y 176/2022, de 22 febrero (rcud 410/2019), -reproduciendo lo afirmado por la STS de 23 de octubre de 1995 (rec 627/199-, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad como ocurre con el efecto negativo, sino que es suficiente que lo juzgado en el primer proceso entre las mismas partes, actúe como elemento condicionante o prejudicial en el segundo procedimiento, que queda vinculado o condicionado por lo ya resuelto. Y, con independencia de las teorías procesalistas de la sustanciación, que se funda en los hechos, o de la individualización, que pone el énfasis en la calificación jurídica, para la diferenciación de los procedimientos ha de acudirse al caso concreto.

4.Pues bien, teniéndose en cuenta que la parte recurrente es el sindicato actor y que la excepción de cosa juzgada material del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fue opuesta por la entidad demandada y, desestimada expresamente, en cuanto a este efecto negativo, en la sentencia recurrida, no se aprecia la infracción denunciada del indicado precepto.

CUARTO.- El cómputo del tiempo empleado en el relevo inicial o briefingpor los controladores de tráfico aéreo que comienzan su actividad es tiempo de trabajo efectivo

1.El sindicato demandante denuncia, como último motivo del recurso de casación, la infracción del artículo 9 del Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto de 2010, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo.

Se alega que el tiempo invertido por el controlador de tráfico aéreo que comienza su actividad en el relevo inicial o briefingy en el relevo intermedio debe computarse como tiempo de actividad aeronáutica y no como tiempo de descanso.

2.En la demanda de conflicto colectivo que ha dado origen a las presentes actuaciones y en la subsanación posterior, el sindicato actor reclama lo siguiente:

A) Que se condene a la entidad demandada a cumplir lo previsto en el Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto de 2010 y, en concreto:

a) A respetar los periodos de descanso establecidos, considerando a tal efecto, los tiempos de relevo como de actividad operacional o tiempo de trabajo efectivo, según corresponda.

b) A tener en cuenta los minutos adicionales del relevo a la hora de diseñar las planillas de trabajo y calcular los descansos en sus estadillos.

c) A dejar de usar la planilla 8x3x3 por no ser ajustada a la normativa de aplicación.

d)) A que los cuadrantes a utilizar cumplan con el máximo tiempo de trabajo y el mínimo tiempo de descanso establecido por la normativa en vigor, teniendo en cuenta los 15 minutos de ampliación de la duración de la jornada en el cómputo de la jornada mensual/anual; y, computando en su programación mensual de turnos, el tiempo correspondiente al relevo, respetando el descanso mínimo de 48 horas después de un periodo consecutivo de actividad aeronáutica y, especialmente detrás de un turno nocturno, sin posibilidad de reducirlo a 47 horas y media.

B) Que se condene a la demandada a compensar a aquellos trabajadores que lo soliciten y acrediten, por aquel tiempo de descanso del que hubieran sido indebidamente privados, con base en lo anterior.

3.La parte recurrente, en su escrito de recurso de casación, centra su pretensión en el reconocimiento del tiempo invertido en el relevo inicial o briefingy en el relevo intermedio por los controladores de tráfico aéreo que comienzan su actividad, como tiempo de actividad aeronáutica y no como de descanso, ya que los restantes pedimentos son consecuencia de la estimación de éste.

4.Con carácter previo, conviene tener presente las definiciones contenidas en el artículo 4 del Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo, que dispone lo siguiente:

«A efectos de lo previsto en el presente real decreto se entenderá por:

a) Actividad operacional: tiempo durante el cual un controlador de tránsito aéreo ejerce de manera efectiva las atribuciones de la anotación de unidad de su licencia en una posición operacional.

b) Actividad aeronáutica: tiempo en el que el controlador de tránsito aéreo realiza una actividad operacional, incluyendo además los descansos parciales, el periodo de imaginaria computable a estos efectos según lo dispuesto en el artículo 13 y el tiempo dedicado a la formación de unidad gestionando tráfico aéreo real.

Para el cómputo de la actividad aeronáutica mensual, se considerarán meses de 30 días o 720 horas consecutivas.

c) Descanso parcial: tiempo exento actividad operacional que computa como actividad aeronáutica.

d) Descanso: período ininterrumpido y definido de tiempo durante el cual un controlador de tránsito aéreo queda relevado de toda actividad y de la prestación de imaginaria.

Para el cómputo de los descansos mensuales, se considerarán meses de 30 días naturales o 720 horas consecutivas.

h) Imaginaria: guardias localizadas o periodo durante el cual y de forma previamente organizada, el controlador de tránsito aéreo está a disposición del prestador de servicios de tránsito aéreo y durante el cual puede ser requerido para prestar servicio de control de tránsito aéreo.

i) Período de actividad: duración de la actividad aeronáutica u operacional, según sea el caso, que debe realizar el controlador de tránsito aéreo conforme a la organización diseñada por el proveedor designado para la provisión de servicios de control de tránsito aéreo».

Por otra parte, el artículo 9 del citado Real Decreto, que regula los relevos, establece lo siguiente:

«1. Para asegurar traspaso de funciones ordenado en el relevo de los controladores al inicio y finalización de un período de actividad aeronáutica, el proveedor designado para la prestación de servicios de control de tránsito aéreo podrá ampliar la duración máxima del periodo continuo de actividad aeronáutica por el tiempo que se requiera para hacer la transferencia, hasta un máximo de 15 minutos.

El periodo de tiempo dedicado a hacer el traspaso de funciones computará como actividad operacional para el controlador que finalice su actividad.

Para el controlador de tránsito aéreo que inicie su período de actividad, esta ampliación no computará a efectos de duración máxima del período de actividad aeronáutica, aunque sí será computable como tiempo de trabajo efectivo.

2. La duración mínima de cada uno de los períodos de descanso previstos en el artículo 6, podrá reducirse hasta un máximo de 30 minutos a los exclusivos efectos previstos en el apartado anterior, debiendo garantizarse, en todo caso, el número de horas de descanso mensual».

La parte recurrente considera infringido este precepto por la entidad demandada, alegando que computa el tiempo invertido en el relevo inicial e intermedio por el controlador que comienza su actividad como tiempo de descanso.

5.Se analizará, en primer lugar, el relevo inicial o briefingrealizado por el controlador que comienza su actividad.

Debe resaltarse que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado en tres resoluciones sobre el régimen de los controladores de tráfico aéreo, respecto las que la sentencia recurrida estima el efecto positivo, no el negativo, de la cosa juzgada. Y así, en la STS de 19 de mayo de 2015 (Rec 148/2014), se analizaron los turnos de trabajo en AENA, interpretando el artículo 33.2 del II Convenio Colectivo como resultado del Laudo emitido el 27 de febrero de 2011.

Por otra parte, la STS 36/2017, de 17 de enero (Rec 2/2016) desestima el motivo en el que se alega la infracción del artículo 9.1 del Real Decreto 1001/2010, al no explicar en qué consiste la infracción denunciada y por qué se ha producido. En definitiva, no puede apreciarse que la decisión empresarial viole el citado precepto cuando no se han aclarado las horas de actividad operacional, aeronáutica y de presencia, realizadas por los instructores, mientras que sí consta que no se ha superado la jornada laboral anual del Convenio Colectivo.

Y, en la STS 5/2020, de 8 de enero (Rec 150/208) se declara que la regulación del régimen de jornada y descanso en el Real Decreto 1001/2010, no impide el solapamiento del descanso de 12 h entre cada periodo de actividad aeronáutica, y el de 60, 54 o 48 horas, de descanso tras cada ciclo de servicios.

Por lo tanto, resuelven cuestiones diferentes a las que nos ocupan.

Pues bien, debe resaltarse que, de la hermenéutica gramatical de la norma transcrita, se extrae que, con carácter general, el párrafo primero del artículo 9.1 del Real Decreto 1001/2010 permite al proveedor -que, en este caso, es la entidad demandada-, ampliar hasta en quince minutos la duración máxima del periodo continuo de actividad aeronáutica, en el supuesto concreto del relevo de los controladores al inicio y finalización de un periodo de actividad aeronáutica. Y, por lo tanto, en los casos del relevo inicial o briefingy final o debriefing.Y no permite el precepto la ampliación de la actividad aeronáutica, sino del periodo continuo de actividad aeronáutica que, conforme al artículo 5.1 del Real Decreto 1001/2010 es de 10 horas, debiendo garantizarse un descanso mínimo de 12 horas entre la finalización de un período de actividad aeronáutica y el inicio del siguiente.

A continuación, el legislador declara en el artículo 9.1 del Real Decreto que este periodo de tiempo en el que se haga el relevo por el controlador que finalice su actividad, es decir, para este controlador, el relevo final o debriefing,será computado como actividad operacional.

Y, para el controlador de tránsito aéreo que comience su período de actividad, por lo que se refiere al relevo inicial o briefing,destaca la norma que la ampliación hasta en quince minutos de la duración máxima del periodo continuo de actividad aeronáutica, por un lado, no computará a efectos de duración máxima del período de actividad aeronáutica y, por otro, será computable como tiempo de trabajo efectivo.

En relación con el relevo inicial o briefingdel controlador que comienza su actividad, el artículo 47 del convenio colectivo de aplicación, que regula la contabilidad de las horas de la jornada laboral, dispone que, en relación con los periodos de actividad aeronáutica, solo se computarán las horas realizadas en las tareas que la normativa vigente considere como tal, declarando en el párrafo noveno lo siguiente:

«Se computarán a todos los efectos como jornada efectivamente trabajada los siguientes períodos, manteniéndose inalterado el horario ATC existente y la duración de los servicios de actividad aeronáutica, para asegurar el traspaso ordenado de funciones, de acuerdo con el artículo 9 del Real Decreto 1001/2010 y de ser informados de cuanto proceda en relación con el servicio: 10 minutos al CTA que entre de servicio en LECM, LECB, LECS, GCCC, LECP, LECL, LECG, LEMD y LEBL; 5 minutos al CTA que entre de servicio en el resto de dependencias ATC que presten servicio durante las 24 horas del día (H-24); y 5 minutos al CTA que entre de Servicio de Tarde en aquellas dependencias ATC donde la duración del servicio que se presta sea inferior a 24 horas al día.

Se computará en los mismos términos a los CTA que deban desarrollar tareas OJTI o de evaluación, 15 minutos adicionales, para permitir el briefing y el debriefing previo y posterior, respectivamente, a la instrucción y/o evaluación».

Consiguientemente, la norma convencional dispone que el tiempo invertido en el relevo inicial o briefingdel controlador se considera tiempo de trabajo efectivo, lo que es acorde con el artículo 9.1 del Real Decreto 1001/2010. Por lo tanto, en el relevo inicial no se configura como tiempo de descanso en el convenio colectivo de aplicación y, no consta que la entidad demandada no haya dado cumplimiento a esta prescripción, por lo que no se aprecia la infracción del artículo 9 invocada por la parte recurrente.

6.Resta por examinar el régimen del relevo intermedio que es el que tiene lugar dentro del servicio.

El artículo 35 del II Convenio Colectivo Profesional entre la Entidad Pública Empresarial Enaire y el colectivo de Controladores de Tránsito Aéreo contempla el régimen de descansos diurnos de los controladores de tráfico aéreo, que será de un mínimo del 25 % de descanso y el régimen de descansos nocturnos, con un mínimo del 33 %. En ambos supuestos, la norma convencional considera como tiempo de descanso el tiempo de relevo durante el servicio al que se hace referencia en el artículo 47.10 del convenio. Se ha destacar que el artículo 47.10 de Convenio colectivo de aplicación establece lo siguiente:

«A efectos del tiempo dedicado a efectuar los relevos dentro del servicio, se contabilizará a los que de manera efectiva lo realicen: 7,5 minutos a cada CTA por servicio en LECM, LECB, LECS, GCCC, LECP y LECL y 3,5 minutos en el resto de las dependencias (Grupos 4 a 7), quedando exceptuadas de dicho cómputo aquellas dependencias con una sola posición operacional integrada (Grupo 8)».

Ciertamente, el tiempo invertido en los relevos intermedios se computan como tiempo de descanso. Ahora bien, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 9 del Real Decreto 1010/2010 que, como se ha indicado anteriormente, se refiere al relevo de los controladores al inicio y a la finalización de un período de actividad aeronáutica, es decir, al relevo inicial o briefingy al final o debriefingy, por lo tanto, no regula el relevo intermedio. Consiguientemente, no puede apreciarse la infracción del artículo 9 del Real Decreto 1001/2010, que no contempla esta figura ni, por ende, su configuración.

7.Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo de recurso y, del recurso de casación.

QUINTO.- Desestimación del recurso de casación

1.De acuerdo con lo anteriormente razonado y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación formulado por el Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA) frente a la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 41/2024, de 5 de abril (Conflicto colectivo 328/2023) y declarar su firmeza.

2.No hay expresa imposición de costas, ya que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia, conforme al artículo 235.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA).

2.Confirmar y declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 41/2024, de 5 de abril (Conflicto colectivo 328/2023).

3.No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de casación y planteamiento del debate casacional

1.El objeto del presente recurso de casación se centra en determinar si la consideración en el convenio colectivo de aplicación como tiempo de trabajo efectivo del cómputo del tiempo empleado en el relevo inicial o briefing por los controladores de tráfico aéreo que comienzan su actividad, es acorde con el artículo 9 del Real Decreto 1001/2010.

2.La Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 41/2024, de 5 de abril (Conflicto colectivo 328/2023) desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento y desestimó la demanda interpuesta por el Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA) frente a Enaire.

Considera la indicada sentencia recurrida en casación, de un lado, que el tiempo de relevo inicial para el controlador que comienza su actividad no tiene la consideración de actividad aeronáutica por lo que es susceptible de ser yuxtapuesto, con el denominado descanso parcial que se produce dentro de un mismo turno y no debe ser acumulado a estos.

Y, de otro, que la posibilidad de yuxtaponer los descansos entre actividad aeronáutica y los descansos entre turnos, como reconoció la STS 5/2020, de 8 de enero (Recurso 150/2018), permite colegir que las planillas de turnos 8-3, respetan los periodos de descanso entre actividad aeronáutica que preceptúan los artículos 6 y 10 del Real Decreto 1001/2010.

3.El recurso de casación formulado por el Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA) se funda, en primer lugar, en una alegación previa en la que pretende concretar los términos de la pretensión deducida, indicando que la entidad demandada incumple el artículo 35 del convenio colectivo de aplicación. Y, a continuación, se basa en los siguientes motivos, al amparo del artículo 210 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social:

a) Se invoca la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, manifestando que la entidad demandada ha de cumplir con los periodos de descanso establecidos en el Real Decreto 1001/2010, e interpretarse los preceptos del convenio colectivo atendiendo a lo previsto en esta norma, por lo que no debe ser computado como descanso el tiempo de relevo del controlador que comienza su actividad y, esta cuestión no ha sido resuelta en las sentencias respecto de las que se predica la cosa juzgada.

b) Se alega la infracción del artículo 9 del Real Decreto 1001/2010, solicitando que no se compute como de descanso el tiempo que invierte el controlador que comienza su actividad en el relevo inicial o briefingy en el relevo intermedio.

4.El Ministerio Fiscal informó en favor de la desestimación del recurso de casación, poniendo de manifiesto que las pretensiones deducidas por el sindicato actor ya fueron resueltas por sentencias anteriores que despliegan el efecto de la cosa juzgada material.

5.La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Requisitos de los motivos de recurso de casación

1.La parte recurrente formula en su escrito de recurso, en primer lugar, una alegación referida a la concreción de la pretensión deducida, sobre la que no cabe hacer pronunciamiento alguno, al no poder ser considerada un motivo de recurso, dada la naturaleza extraordinaria de la casación.

2.De conformidad con el artículo 210.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social:

«En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada y, en particular, los siguientes extremos:

a) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.

b) En los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna».

Del precepto transcrito, se extrae que el escrito de formalización del recurso de casación ha de ajustarse a las siguientes exigencias, como pusieron de manifiesto las SSTS 295/2025, de 8 de abril de 2025 (rec 139/2023) y, 1282/2021, de 17 de diciembre (rec 182/2021):

a) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación.

b) Se redactarán con el necesario rigor y claridad.

c) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207.

d) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo.

e) Se razonará el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas.

f) Se hará mención concreta de las normas sustantivas o procesales infringidas.

g) Cuando el motivo se base en la infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, la solicitud de subsanación o el recurso destinado a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, si hubiese habido un momento procesal oportuno para ello y, la incidencia de la indefensión causada.

h) Si el motivo se funda en el error de hecho en la apreciación de la prueba han de indicarse, de modo preciso, cada uno de los documentos en los que se funde la parte recurrente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la redacción alternativa que se propone de los hechos probados.

La STS 172/2020, de 26 de febrero (rec 160/2019) reitera la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las SSTS 267/2018, de 8 de marzo (rec 29/2017) y 803/2017, de 17 de octubre (rcud 1663/2015), sobre la inadmisibilidad del recurso de casación, que se resume a continuación, destacando los siguientes aspectos:

a) Como declaró esta Sala en la STS 995/2024 de 9 de julio (rec 182/2022), reiterando la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las SSTS 172/2020, de 26 de febrero (recurso 160/2019) y 1045/2017, de 20 de diciembre (rec 233/2016), de un lado, la interpretación en el cumplimiento de las formalidades legales no ha de ser rigorista o formalista, pues incluso la norma transcrita permite la subsanación de aquellos defectos formales que tengan este carácter de subsanables. Pero, de otro lado, debe tenerse en cuenta que los requisitos exigidos en las normas procesales cumplen una finalidad esencial, cual es garantizar la contradicción, los derechos de las partes y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva. Esta tensión se evidencia, especialmente, en el momento de analizar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.

b) Si el escrito de interposición del recurso de casación ofrece los datos suficientes para conocer la pretensión de la parte recurrente, no ha de inadmitirse a limine, sino que debe interpretarse la admisión, conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso y, por ende, entrar a conocer del mismo, siempre que el incumplimiento de las formalidades legales no constituya un obstáculo justificado. En esta línea se pronunciaron las SSTC 5/1988, de 21 de enero (recurso 1028/1986) y 176/1990, de 12 de noviembre (recurso 1078/1988).

c) Ahora bien, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el cumplimiento adecuado de las formalidades exigidas en los artículos 207 y 210 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

d) En consecuencia, habrá de inadmitirse el escrito de recurso de casación que incumpla, de manera manifiesta e insubsanable, como exige el artículo 213.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, los requisitos para recurrir, tales como los que indicó, entre otras, la STS de 23 septiembre 2014 (rec 66/2014), a saber, la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación, exponer con rigor y claridad, las causas de impugnación de la sentencia, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas y, con mención concreta de las normas sustantivas o procesales infringidas.

De lo expuesto, se ha de colegir que la primera denominada alegación por la parte recurrente en el escrito de recurso de casación no da fiel cumplimiento a las formalidades exigidas, por lo que no cabe hacer pronunciamiento alguno sobre la misma.

TERCERO.- El efecto positivo de la cosa juzgada material

1.La parte recurrente denuncia, como primer motivo de recurso de casación, la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que las sentencias de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, confirmadas por las SSTS recaídas en los conflictos colectivos anteriores no resuelven la cuestión debatida en las presentes actuaciones, por lo que no ha de aplicarse la doctrina sentada en las mismas.

2.Ciertamente, la entidad demandada opuso la excepción de cosa juzgada conforme al artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero fue desestimada por la sentencia recurrida, que expresamente declaró que, aunque no apreciaba la cosa juzgada, sí que aplicaba la doctrina plasmada en las sentencias que resolvieron los otros tres conflictos colectivos entablados en relación con el colectivo de controladores del tráfico aéreo.

3.El artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, -de aplicación supletoria al procedimiento laboral, de conformidad con la disposición final cuarta de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social-, dispone lo siguiente:

«Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».

Conviene destacar que el respeto a las resoluciones judiciales firmes requiere dotarlas de efectos que trasciendan fuera del procedimiento en el que se dictan para garantizar la seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva.

El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la cosa juzgada material que es el efecto que producen las sentencias firmes que vinculan a todos los tribunales y que conlleva, en el supuesto en el que se incoara un nuevo procedimiento sobre la misma cuestión resuelta, el archivo de este último, o bien partir de lo resuelto en el anterior proceso. Frente a la cosa juzgada material, el artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la cosa juzgada formal que equivale a la firmeza.

Pues bien, el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce la denominada función negativa o excluyente de la cosa juzgada, como una manifestación del principio ne bis in idem(no dos veces lo mismo) que impide la repetición indebida de litigios, cuando la cuestión ha sido resuelta por sentencia firme sobre el fondo. Por el contrario, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada viene contemplada en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como la preceptiva vinculación del tribunal de un proceso posterior a los pronunciamientos contenidos en la sentencia previa, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto.

Como declararon, entre otras, las SSTS 1239/2023, de 21 de diciembre (rcud 3965/2021) y 176/2022, de 22 febrero (rcud 410/2019), -reproduciendo lo afirmado por la STS de 23 de octubre de 1995 (rec 627/199-, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad como ocurre con el efecto negativo, sino que es suficiente que lo juzgado en el primer proceso entre las mismas partes, actúe como elemento condicionante o prejudicial en el segundo procedimiento, que queda vinculado o condicionado por lo ya resuelto. Y, con independencia de las teorías procesalistas de la sustanciación, que se funda en los hechos, o de la individualización, que pone el énfasis en la calificación jurídica, para la diferenciación de los procedimientos ha de acudirse al caso concreto.

4.Pues bien, teniéndose en cuenta que la parte recurrente es el sindicato actor y que la excepción de cosa juzgada material del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fue opuesta por la entidad demandada y, desestimada expresamente, en cuanto a este efecto negativo, en la sentencia recurrida, no se aprecia la infracción denunciada del indicado precepto.

CUARTO.- El cómputo del tiempo empleado en el relevo inicial o briefingpor los controladores de tráfico aéreo que comienzan su actividad es tiempo de trabajo efectivo

1.El sindicato demandante denuncia, como último motivo del recurso de casación, la infracción del artículo 9 del Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto de 2010, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo.

Se alega que el tiempo invertido por el controlador de tráfico aéreo que comienza su actividad en el relevo inicial o briefingy en el relevo intermedio debe computarse como tiempo de actividad aeronáutica y no como tiempo de descanso.

2.En la demanda de conflicto colectivo que ha dado origen a las presentes actuaciones y en la subsanación posterior, el sindicato actor reclama lo siguiente:

A) Que se condene a la entidad demandada a cumplir lo previsto en el Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto de 2010 y, en concreto:

a) A respetar los periodos de descanso establecidos, considerando a tal efecto, los tiempos de relevo como de actividad operacional o tiempo de trabajo efectivo, según corresponda.

b) A tener en cuenta los minutos adicionales del relevo a la hora de diseñar las planillas de trabajo y calcular los descansos en sus estadillos.

c) A dejar de usar la planilla 8x3x3 por no ser ajustada a la normativa de aplicación.

d)) A que los cuadrantes a utilizar cumplan con el máximo tiempo de trabajo y el mínimo tiempo de descanso establecido por la normativa en vigor, teniendo en cuenta los 15 minutos de ampliación de la duración de la jornada en el cómputo de la jornada mensual/anual; y, computando en su programación mensual de turnos, el tiempo correspondiente al relevo, respetando el descanso mínimo de 48 horas después de un periodo consecutivo de actividad aeronáutica y, especialmente detrás de un turno nocturno, sin posibilidad de reducirlo a 47 horas y media.

B) Que se condene a la demandada a compensar a aquellos trabajadores que lo soliciten y acrediten, por aquel tiempo de descanso del que hubieran sido indebidamente privados, con base en lo anterior.

3.La parte recurrente, en su escrito de recurso de casación, centra su pretensión en el reconocimiento del tiempo invertido en el relevo inicial o briefingy en el relevo intermedio por los controladores de tráfico aéreo que comienzan su actividad, como tiempo de actividad aeronáutica y no como de descanso, ya que los restantes pedimentos son consecuencia de la estimación de éste.

4.Con carácter previo, conviene tener presente las definiciones contenidas en el artículo 4 del Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo, que dispone lo siguiente:

«A efectos de lo previsto en el presente real decreto se entenderá por:

a) Actividad operacional: tiempo durante el cual un controlador de tránsito aéreo ejerce de manera efectiva las atribuciones de la anotación de unidad de su licencia en una posición operacional.

b) Actividad aeronáutica: tiempo en el que el controlador de tránsito aéreo realiza una actividad operacional, incluyendo además los descansos parciales, el periodo de imaginaria computable a estos efectos según lo dispuesto en el artículo 13 y el tiempo dedicado a la formación de unidad gestionando tráfico aéreo real.

Para el cómputo de la actividad aeronáutica mensual, se considerarán meses de 30 días o 720 horas consecutivas.

c) Descanso parcial: tiempo exento actividad operacional que computa como actividad aeronáutica.

d) Descanso: período ininterrumpido y definido de tiempo durante el cual un controlador de tránsito aéreo queda relevado de toda actividad y de la prestación de imaginaria.

Para el cómputo de los descansos mensuales, se considerarán meses de 30 días naturales o 720 horas consecutivas.

h) Imaginaria: guardias localizadas o periodo durante el cual y de forma previamente organizada, el controlador de tránsito aéreo está a disposición del prestador de servicios de tránsito aéreo y durante el cual puede ser requerido para prestar servicio de control de tránsito aéreo.

i) Período de actividad: duración de la actividad aeronáutica u operacional, según sea el caso, que debe realizar el controlador de tránsito aéreo conforme a la organización diseñada por el proveedor designado para la provisión de servicios de control de tránsito aéreo».

Por otra parte, el artículo 9 del citado Real Decreto, que regula los relevos, establece lo siguiente:

«1. Para asegurar traspaso de funciones ordenado en el relevo de los controladores al inicio y finalización de un período de actividad aeronáutica, el proveedor designado para la prestación de servicios de control de tránsito aéreo podrá ampliar la duración máxima del periodo continuo de actividad aeronáutica por el tiempo que se requiera para hacer la transferencia, hasta un máximo de 15 minutos.

El periodo de tiempo dedicado a hacer el traspaso de funciones computará como actividad operacional para el controlador que finalice su actividad.

Para el controlador de tránsito aéreo que inicie su período de actividad, esta ampliación no computará a efectos de duración máxima del período de actividad aeronáutica, aunque sí será computable como tiempo de trabajo efectivo.

2. La duración mínima de cada uno de los períodos de descanso previstos en el artículo 6, podrá reducirse hasta un máximo de 30 minutos a los exclusivos efectos previstos en el apartado anterior, debiendo garantizarse, en todo caso, el número de horas de descanso mensual».

La parte recurrente considera infringido este precepto por la entidad demandada, alegando que computa el tiempo invertido en el relevo inicial e intermedio por el controlador que comienza su actividad como tiempo de descanso.

5.Se analizará, en primer lugar, el relevo inicial o briefingrealizado por el controlador que comienza su actividad.

Debe resaltarse que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado en tres resoluciones sobre el régimen de los controladores de tráfico aéreo, respecto las que la sentencia recurrida estima el efecto positivo, no el negativo, de la cosa juzgada. Y así, en la STS de 19 de mayo de 2015 (Rec 148/2014), se analizaron los turnos de trabajo en AENA, interpretando el artículo 33.2 del II Convenio Colectivo como resultado del Laudo emitido el 27 de febrero de 2011.

Por otra parte, la STS 36/2017, de 17 de enero (Rec 2/2016) desestima el motivo en el que se alega la infracción del artículo 9.1 del Real Decreto 1001/2010, al no explicar en qué consiste la infracción denunciada y por qué se ha producido. En definitiva, no puede apreciarse que la decisión empresarial viole el citado precepto cuando no se han aclarado las horas de actividad operacional, aeronáutica y de presencia, realizadas por los instructores, mientras que sí consta que no se ha superado la jornada laboral anual del Convenio Colectivo.

Y, en la STS 5/2020, de 8 de enero (Rec 150/208) se declara que la regulación del régimen de jornada y descanso en el Real Decreto 1001/2010, no impide el solapamiento del descanso de 12 h entre cada periodo de actividad aeronáutica, y el de 60, 54 o 48 horas, de descanso tras cada ciclo de servicios.

Por lo tanto, resuelven cuestiones diferentes a las que nos ocupan.

Pues bien, debe resaltarse que, de la hermenéutica gramatical de la norma transcrita, se extrae que, con carácter general, el párrafo primero del artículo 9.1 del Real Decreto 1001/2010 permite al proveedor -que, en este caso, es la entidad demandada-, ampliar hasta en quince minutos la duración máxima del periodo continuo de actividad aeronáutica, en el supuesto concreto del relevo de los controladores al inicio y finalización de un periodo de actividad aeronáutica. Y, por lo tanto, en los casos del relevo inicial o briefingy final o debriefing.Y no permite el precepto la ampliación de la actividad aeronáutica, sino del periodo continuo de actividad aeronáutica que, conforme al artículo 5.1 del Real Decreto 1001/2010 es de 10 horas, debiendo garantizarse un descanso mínimo de 12 horas entre la finalización de un período de actividad aeronáutica y el inicio del siguiente.

A continuación, el legislador declara en el artículo 9.1 del Real Decreto que este periodo de tiempo en el que se haga el relevo por el controlador que finalice su actividad, es decir, para este controlador, el relevo final o debriefing,será computado como actividad operacional.

Y, para el controlador de tránsito aéreo que comience su período de actividad, por lo que se refiere al relevo inicial o briefing,destaca la norma que la ampliación hasta en quince minutos de la duración máxima del periodo continuo de actividad aeronáutica, por un lado, no computará a efectos de duración máxima del período de actividad aeronáutica y, por otro, será computable como tiempo de trabajo efectivo.

En relación con el relevo inicial o briefingdel controlador que comienza su actividad, el artículo 47 del convenio colectivo de aplicación, que regula la contabilidad de las horas de la jornada laboral, dispone que, en relación con los periodos de actividad aeronáutica, solo se computarán las horas realizadas en las tareas que la normativa vigente considere como tal, declarando en el párrafo noveno lo siguiente:

«Se computarán a todos los efectos como jornada efectivamente trabajada los siguientes períodos, manteniéndose inalterado el horario ATC existente y la duración de los servicios de actividad aeronáutica, para asegurar el traspaso ordenado de funciones, de acuerdo con el artículo 9 del Real Decreto 1001/2010 y de ser informados de cuanto proceda en relación con el servicio: 10 minutos al CTA que entre de servicio en LECM, LECB, LECS, GCCC, LECP, LECL, LECG, LEMD y LEBL; 5 minutos al CTA que entre de servicio en el resto de dependencias ATC que presten servicio durante las 24 horas del día (H-24); y 5 minutos al CTA que entre de Servicio de Tarde en aquellas dependencias ATC donde la duración del servicio que se presta sea inferior a 24 horas al día.

Se computará en los mismos términos a los CTA que deban desarrollar tareas OJTI o de evaluación, 15 minutos adicionales, para permitir el briefing y el debriefing previo y posterior, respectivamente, a la instrucción y/o evaluación».

Consiguientemente, la norma convencional dispone que el tiempo invertido en el relevo inicial o briefingdel controlador se considera tiempo de trabajo efectivo, lo que es acorde con el artículo 9.1 del Real Decreto 1001/2010. Por lo tanto, en el relevo inicial no se configura como tiempo de descanso en el convenio colectivo de aplicación y, no consta que la entidad demandada no haya dado cumplimiento a esta prescripción, por lo que no se aprecia la infracción del artículo 9 invocada por la parte recurrente.

6.Resta por examinar el régimen del relevo intermedio que es el que tiene lugar dentro del servicio.

El artículo 35 del II Convenio Colectivo Profesional entre la Entidad Pública Empresarial Enaire y el colectivo de Controladores de Tránsito Aéreo contempla el régimen de descansos diurnos de los controladores de tráfico aéreo, que será de un mínimo del 25 % de descanso y el régimen de descansos nocturnos, con un mínimo del 33 %. En ambos supuestos, la norma convencional considera como tiempo de descanso el tiempo de relevo durante el servicio al que se hace referencia en el artículo 47.10 del convenio. Se ha destacar que el artículo 47.10 de Convenio colectivo de aplicación establece lo siguiente:

«A efectos del tiempo dedicado a efectuar los relevos dentro del servicio, se contabilizará a los que de manera efectiva lo realicen: 7,5 minutos a cada CTA por servicio en LECM, LECB, LECS, GCCC, LECP y LECL y 3,5 minutos en el resto de las dependencias (Grupos 4 a 7), quedando exceptuadas de dicho cómputo aquellas dependencias con una sola posición operacional integrada (Grupo 8)».

Ciertamente, el tiempo invertido en los relevos intermedios se computan como tiempo de descanso. Ahora bien, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 9 del Real Decreto 1010/2010 que, como se ha indicado anteriormente, se refiere al relevo de los controladores al inicio y a la finalización de un período de actividad aeronáutica, es decir, al relevo inicial o briefingy al final o debriefingy, por lo tanto, no regula el relevo intermedio. Consiguientemente, no puede apreciarse la infracción del artículo 9 del Real Decreto 1001/2010, que no contempla esta figura ni, por ende, su configuración.

7.Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo de recurso y, del recurso de casación.

QUINTO.- Desestimación del recurso de casación

1.De acuerdo con lo anteriormente razonado y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación formulado por el Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA) frente a la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 41/2024, de 5 de abril (Conflicto colectivo 328/2023) y declarar su firmeza.

2.No hay expresa imposición de costas, ya que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia, conforme al artículo 235.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA).

2.Confirmar y declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 41/2024, de 5 de abril (Conflicto colectivo 328/2023).

3.No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA).

2.Confirmar y declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 41/2024, de 5 de abril (Conflicto colectivo 328/2023).

3.No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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