Sentencia Social 18/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/02/2026

Sentencia Social 18/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 229/2024 de 14 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Nº de sentencia: 18/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100049

Núm. Ecli: ES:TS:2026:265

Núm. Roj: STS 265:2026

Resumen:
Negociación del I Convenio Colectivo estatal de grandes cadenas comerciales del sector del comercio textil y del calzado. No concurre cosa juzgada por el hecho de que, en el seno de un primer procedimiento, se alcanzara un acuerdo que reconocía legitimación para negociar a FETICO, en cuanto debe dilucidarse si se ha producido o no un cambio de circunstancias que dejen sin efecto aquel acuerdo. Tampoco existe inadecuación de procedimiento ya que no se trata de incidir en el alcance de aquel acuerdo más allá de su sentido evidente. La legitimación para negociar se acredita al constituirse la comisión negociadora, y depende de la primera delimitación del ámbito funcional, que debe expresarse ya en la primera comunicación a tenor del art. 89.1 del ET. Si se altera luego dicho ámbito, se requiere un acuerdo expreso con las mismas garantías que en la comunicación inicial, sin que pueda suplirse el mismo por la voluntad y conveniencia de una de las partes

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 18/2026

Fecha de sentencia: 14/01/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 229/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: YCP

Nota:

CASACION núm.: 229/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 18/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 14 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuesto de un lado, por la Confederación Sindical Independiente Fetico (Fetico), representada y defendida por el letrado D. David Cadierno Pájaro y de otro, por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representada y defendida por el letrado D. Bernardo García Rodríguez contra la sentencia nº 89/2024, de 12 de julio de 2024, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda de conflicto colectivo núm. 143/2024, seguida a instancia de FeSMC-UGT, contra la Asociación Retail Textil España (ARTE), la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO), la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), la Federación de Servicios de Ia Confederación Intersindical Galega (CIG), Eusko Languillen Alkartasuna (ELA) y C&A Modas, SLU.

Han sido partes recurridas, la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representada y defendida por el letrado D. Bernardo García Rodríguez y la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO) representada y defendida por el letrado D. David Cadierno Pájaro.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) presentó demanda de conflicto colectivo, registrada con el núm. 143/2024, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se dijera que:

« en definitiva en la comisión negociadora del futuro I convenio colectivo estatal de grandes cadenas comerciales del sector del comercio textil y del calzado, cuyo ámbito funcional y de aplicación excluye a aquellas empresas incluidas en el ámbito dentro de la definición del ámbito funcional del convenio colectivo sectorial estatal de grandes almacenes y que estén aplicando el mismo, el sindicato FETICO carece de legitimación negociadora inicial y no puede integrar a ningún miembro en la misma; condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tales declaraciones y sus efectos ».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-Con fecha 12 de julio de 2024 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: «Estimando la falta de legitimación pasiva de la empresa C&A MODAS SLU, y previa desestimación de las excepciones de cosa juzgada, inadecuación de procedimiento y falta de acción, desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT) frente a la ASOCIACIÓN RETAIL TEXTIL ESPAÑA (ARTE), FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO SERVICIOS), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), EUSKO LANGUILLEN ALKARTASUNA (ELA), absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda ».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El 12-6-2023, la Asociación Retail Textil España (en adelante ARTE) promovió la negociación del | Convenio colectivo estatal de grandes cadenas comerciales del sector del comercio textil y del calzado, creando una nueva unidad de negociación para adaptar la regulación convencional a las particularidades de las grandes cadenas comerciales del sector textil, tal y como reza la comunicación obrante a los descriptores 2 y 75 que se dan por reproducidas.

SEGUNDO.- El 17-7-2023 se constituye la comisión negociadora del | Convenio colectivo estatal de grandes cadenas comerciales del sector del comercio textil y del calzado con un total de 14 miembros en el banco sindical: CCOO 8 miembros, UGT 5 miembros, ELA 1 miembro y CIG 1 miembro. FETICO manifestó su desacuerdo por no ser incluido en la comisión negociadora, considerando que le correspondía participar con un miembro.

Descriptores 3, 38, 58 y 76.

TERCERO.- Ante la exclusión de FETICO de la citada comisión negociadora, se interpuso demanda ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dando lugar al procedimiento 217/2023 (descriptor 45) El 9-10-2023, se alcanzo acuerdo para la conformación de la Comisión Negociadora ya citada con anterioridad, por FETICO, ARTE CCOO-Servicios y FESMC-UGT en el que todas las partes acordaban:

"l.- Reconocer que FETICO ostenta un numero de delegados de personal y miembros del comité de empresa (a fecha de constitución de dicha comisión negociadora: 17 de julio de 2023), que le otorgan legitimación suficiente para formar parte de la Comisión Negociadora del referido convenio colectivo con un miembro.

En su virtud, el acta de constitución de la Comisión Negociadora firmada el 17 de julio de 2023 deberá ser modificada en los términos anteriormente expuestos, permitiendo así la participación de Fetico durante la negociación con un miembro. En consecuencia, cualquier posible acuerdo alcanzado a día de hoy por la comisión negociadora formada el 17 de julio de 2023, anterior a la inclusión de Fetico en la misma, carecerá de efectos". A raíz del acuerdo, Fetico desistió del procedimiento instado ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Conforme, descriptores 4, 46 y 78.

CUARTO.- El 30 de octubre de 2023, en la tercera reunión de la Comisión negociadora del convenio colectivo, UGT y CCOO consideraron relevante "ajustar y determinar definitivamente el ámbito funcional del convenio, al no constar expresamente pactado el mismo en el acta de constitución de la comisión negociadora de 17 de julio de 2023, y al preverse además en la misma que pueda completarse o matizarse, o en su caso modificarse, el inicialmente propuesto por la representación empresarial, dado que se trata de una nueva unidad de negociación colectiva (...)". Y ello principalmente en dos aspectos, incluyéndose entre ellos "que se excluya del ámbito funcional y de aplicación del nuevo convenio colectivo a aquellas empresas incluidas dentro de la definición del ámbito funcional del convenio sectorial estatal de Grandes Almacenes y que están aplicando el mismo". A continuación, las partes presentes hicieron las alegaciones que consideraron pertinentes, dándose por reproducidas, comprometiéndose la patronal a presentar una primera propuesta de texto del convenio.

Descriptores 5 y 40.

QUINTO.- En la cuarta reunión de fecha 14-12-2023, se hizo constar la remisión previa de la primera propuesta del texto del convenio, realizando así la patronal su propuesta inicial, que fue rechazada por CCOO. UGT manifestó la necesidad de determinar el ámbito funcional de la norma convencional, cuestión con incidencia en la conformación de la comisión negociadora, modificándose en su caso los miembros de la misma si se excluyese a las empresas que aplican el convenio de grandes almacenes, señalando expresamente a FETICO como sindicato afectado en su caso por dicha variación de la representación. FETICO se opuso a dicha argumentación apuntando a la existencia de un pacto firmado entre las partes que resuelve Ia presencia del sindicato en la negociación del convenio. Por la patronal se indico que el convenio definía de forma precisa su ámbito funcional si bien no tenia inconveniente en aceptar adicionalmente una delimitación negativa del ámbito funcional, excluyendo a cualquier empresa incluida en el ámbito funcional de cualquier otro convenio sectorial estatal, aunque entiende que no seria necesario. CIG manifestó su desacuerdo con el ámbito funcional propuesto, recordando CCOO la firma del acuerdo para la composición de la mesa de negociación, volviendo a rechazar la propuesta empresarial respecto al contenido del convenio. UGT reitera al final de la reunión: "UGT manifiesta que existe una mayoría para modificar el ámbito funcional, y como la asociación empresarial lo acepta, la consecuencia de la nueva redacción del ámbito funcional es que FETICO carece de legitimación para negociar el convenio colectivo de tal manera que se les requiere para que se ausenten o no participen en la negociación dado que no cumplen con la legitimación negociadora".

Descriptor 6 y 41 actas de la reunión, por reproducidas.

SEXTO.- En la reunión celebrada el 18-1-2024 UGT insistió en la necesidad de adoptarse un acuerdo en el seno de la comisión negociadora para excluir a FETICO, al no alcanzar porcentaje mínimo de representatividad, pues modificado el ámbito funcional y excluida la empresa C&A, aquel sindicato carece de representatividad suficiente para participar en la comisión negociadora. La patronal se muestra disconforme con dicha argumentación, aseverando que la composición de la comisión negociadora es fruto del acuerdo alcanzado entre las partes, no estando en disposición de apoyar un pacto de exclusión. UGT termina abandonando la reunión, continuando la misma con el resto de asistentes. Tras la citada reunión se ha celebrado dos mas a las que no han acudido representantes de UGT, pese a estar debidamente citados.

Descriptor 7, 42, 43 y 44 actas de la reunión, por reproducidas.

SÉPTIMO - El sindicato FETICO ostenta 73 representantes en la empresa C&A Modas SLU que supone una representatividad del 11,53% en relacion a las empresas asociadas a la patronal ARTE (descriptor 62). La citada empresa es miembro de la asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED) y aplica el convenio colectivo sectorial de Grandes Almacenes (descriptor 85).

Hecho conforme.»

QUINTO.-Contra dicha sentencia se presentaron sendos recursos de casación ordinaria formalizados por la Confederación Sindical Independiente Fetico (Fetico) y por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT). Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitidos los recursos de casación, tras haber sido impugnados por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) y la Confederación Sindical Independiente Fetico, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar desestimados ambos recursos.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El asunto debatido en el presente procedimiento consiste en determinar si la Confederación Sindical Independiente FETICO (en adelante FETICO), tiene derecho a seguir formando parte de la comisión negociadora del futuro I convenio colectivo estatal de grandes cadenas comerciales del sector del comercio textil y del calzado.

La sentencia de la Audiencia Nacional que ahora se recurre concluyó en sentido positivo, desestimando con ello la demanda inicialmente presentada por la demandante Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (en adelante FeSMC-UGT), previa desestimación de las excepciones de cosa juzgada y de inadecuación de procedimiento.

2.-Es contra esta resolución que se han presentado sendos recursos de casación ordinaria, el primero en el tiempo por FETICO, que formaliza dos motivos de las letras c/ y b/ del art. 207 de la LRJS, para reproducir las excepciones ya planteadas en la instancia; y el segundo por FeSMC-UGT, que hace lo propio con un motivo de revisión de hechos probados al amparo de la letra d/, y otro de revisión jurídica de la letra e/ del mismo precepto antes citado.

Ambos recursos han sido recíprocamente impugnados por los mismos recurrentes y, por su parte, el Ministerio Fiscal ha presentado informe interesando la desestimación de los dos recursos considerados.

SEGUNDO.- 1.-Con carácter previo a la decisión de los motivos así planteados, resulta ineludible realizar un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso, en cuanto que cualquier desarrollo jurídico posterior se asienta en la consideración de aquellos.

2.-En lo sustancial y por lo que ahora interesa, el 12 de junio de 2023 la Asociacion Retail Textil España (en adelante ARTE), promovió la negociación del I Convenio colectivo estatal de grandes cadenas comerciales del sector del comercio textil y del calzado. El día 17 de julio de 2023 se constituyó la comisión negociadora del Convenio con un total, se dice, de 14 integrantes en el banco social (8 miembros por CCOO, 5 por UGT, 1 por ELA, y 1 por CIG), aunque, como puede observarse, la suma de los miembros (15) no coincide con el total (14), divergencia, por lo demás, irrelevante para el caso.

Disconforme con su exclusión de la negociación, FETICO presentó demanda ante la Audiencia Nacional, generando el procedimiento 217/2023 en cuyo seno se alcanzó un acuerdo el 9 de octubre de 2023, en virtud del cual, y tras reconocer expresamente que, a la fecha de constitución de la mesa negociadora, Fetico constaba con un número suficiente de legales representantes de los trabajadores, se le reconocía legitimación para formar parte de la comisión negociadora. A la vista de tal pacto, Fetico desistió del procedimiento inicialmente instado.

3.-Con independencia de lo anterior, en el seno de la comisión negociadora se planteó a partir de la reunión de 30 de octubre de 2023, que el ámbito funcional del Convenio Colectivo en vías de negociación debía ser precisado, para excluir a las empresas ya incluidas en el ámbito funcional del Convenio sectorial estatal de Grandes Almacenes y que estuvieran aplicando el mismo.

A partir de dicho momento se sucedieron las incidencias a las que luego nos referiremos con algo más de detalle, referidas en todo caso a la eventualidad de que FETICO fuera excluida de la mesa negociadora, en cuanto, si se delimitaba el ámbito del nuevo Convenio para dejar fuera a las empresas que ya vinieran aplicando el de Grandes Almacenes, FETICO no alcanzaba entonces el mínimo del 10% de representantes legales para ostentar la necesaria legitimación. En todo caso, al no constar un acuerdo expreso al respecto, se dice que UGT abandonó las negociaciones, sin informarse de manera expresa sobre el estado de las mismas.

4.-Es en relación con esta situación que el sindicato UGT ha presentado la demanda rectora del presente procedimiento solicitando, como ya vimos, la declaración de que Fetico no podía formar parte de la comisión negociadora en cuestión.

TERCERO.- 1.-Partiendo de esta primera aproximación fáctica, y tanto por razones de orden temporal como sistemático, resolveremos en primer lugar el recurso presentado por FETICO, en cuanto que en el mismo se plantean en exclusiva cuestiones procesales que son, por obvias razones, a la vista de que la desestimación de la demanda rectora ha implicado el reconocimiento de su derecho, las únicas que podían reproducirse ahora en esta alzada.

2.-Como ya anunciamos, el primer motivo del recurso de FETICO se formaliza por el cauce de la letra c/ del art. 207 de la LRJS, con cita de infracción de los arts. 222.4 de la LECv. y 1.816 del C.Cv, por entender que la sentencia recurrida desestimó en su momento indebidamente la excepción de cosa juzgada opuesta por la misma parte ahora recurrente.

Conviene resaltar ya desde este primer momento, que en este caso la autoridad de cosa juzgada se reclama en relación con el Acuerdo de 9 de octubre de 2023, alcanzado en el seno de un procedimiento judicial, y en cuya virtud se reconocía a FETICO la legitimación para intervenir en la negociación del que sería el I Convenio Colectivo estatal de grandes cadenas comerciales del sector del comercio textil y del calzado, y ello con base en el invocado art. 1.816 del C.Cv., a cuyo tenor: «La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada». En definitiva, entiende el motivo que ahora resolvemos que, existiendo el acuerdo referenciado, no tiene sentido ya ninguna otra discusión, en cuanto las partes negociadoras debieron avenirse sin más a los términos del mismo.

3.-Para resolver el debate así planteado, debemos precisar que la variante de la cosa juzgada que ahora se pone en juego es la material negativa o excluyente, esto es, la que implica que, decidida una cuestión (por sentencia o en virtud de un acuerdo transaccional), esta no pueda ya volver a plantearse, en cuanto el debate ha quedado previamente decidido, quedando las partes obligadas a respetar estrictamente los términos de la decisión cuyos términos pueden ser impuestos por los cauces oportuno en casa caso, que incluyen incluso la ejecución forzosa. Esta es la manifestación a la que se refiere el art. 222.1 de la LECv. cuando señala: «La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo».

En definitiva, lo que la parte recurrente intenta ahora hacer valer es que, al alcanzarse el acuerdo ya referenciado, el pronunciamiento que ahora se recurre debió limitarse a aplicar sus consecuencias, sin otras consideraciones.

4.-La decisión del debate así planteado, obliga ahora a recordar que el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada precisa, como tantas veces hemos dicho, que entre lo decidido en primer lugar y el segundo procedimiento, exista una plena identidad de objeto, sujetos y causa de pedir. De este modo y por lo que ahora interesa, si se produce una modificación de los hechos que sirvieron de base a la primera decisión, no pueden ya hacerse valer sus efectos. Por ello el art. 222.2 de la LECv. dice: «Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen».

Lo anterior debe ponerse sen relación con lo dispuesto en el art. 400 de la LECv: «1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior... 2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste». Esto es, a efectos de identidad de hechos, la ley asimila los efectivamente alegados en el procedimiento, a los que pudieron alegarse por existir ya al momento de plantearse el primer debate.

Sobre las implicaciones de este aspecto nos hemos pronunciado, entre otras, en nuestra STS 886/2022 de 2 de noviembre -rcud. 2674/2020- en la que decíamos con cita de nuestros propios precedentes:

«La STS 20/1/2022, rcud. 2674/2020, se remite a la de 25/10/2018, rec. 203/2017, para recordar que: "el efecto negativo o preclusivo impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme...La estimación del efecto negativo y excluyente de la cosa juzgada exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el posteriormente planteado, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron [...] La aplicación del artículo 400.2 LEC ( supletorio de la LRJS) ha dado lugar a una doctrina resumida por la STS 17 octubre 2013 (rec. 3076/2012), conforme a la cual en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse".

En el mismo sentido, la STS 27/10/2020, rcud. 2630/2018, precisa que para deslindar los términos exactos en los que ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 400 LEC, "resulta del todo fundamental efectuar una valoración del conocimiento de los hechos, fundamentos y títulos jurídicos de los que pudiere disponer el actor al tiempo de interponer la demanda, en orden a establecer hasta que punto debieron de ser ya esgrimidos en el procedimiento judicial, sin que sea posible reservar su alegación para un proceso ulterior.

Como recuerda la STS 4/5/2021, rec. 164/2019, citando la de 6/11/2020, rec. 7/2019, por citar alguna de las más recientes, el resultado final de todo ello es que la cosa juzgada abarca tanto lo deducido como lo deducible en un proceso».

5.-La consecuencia de cuanto se lleva dicho, es que los efectos de la cosa juzgada material excluyente, solo pueden invocarse y hacerse valer cuanto la situación de hecho considerada en la primera decisión (o acuerdo) permanece invariable, pero no en caso contrario, dado que, en este segundo supuesto, no existe ya el estado de cosas al que se vinculaba la sentencia o el acuerdo de los que se predican los efectos de la cosa juzgada.

Como se acaba de ver, la consideración de lo que deba entenderse por primigenio estado de cosas es ciertamente exigente, en cuanto incluye también los hechos que pudieron alegarse en su momento, aunque no se hiciera; pero lo que parece indudable, es que los efectos de la cosa juzgada no pueden producirse si la situación inicial se ha visto modificada por hechos de posterior aparición que, por ello, ni fueron alegados ni pudieron serlo en el primer momento considerado.

Y esa es justamente la situación ahora valorada, en cuanto que la parte demandante alega que se ha producido una variación relevante de la situación inicial que sustentó el Acuerdo transaccional por el que se reconoció a FETICO legitimación para negociar el nuevo Convenio, consistente en una redefinición del ámbito funcional de dicho Convenio en el que, se dice, se ha excluido a las empresas que se encontraran sometidas al convenio de Grandes almacenes.

Ello significa que no cabe alegar los efectos de la cosa juzgada para impedir el pronunciamiento judicial en este procedimiento, en cuanto la pretensión ejercitada afirma precisamente que el estado de cosas inicial ya no existe. Cuestión completamente distinta de la anterior es que, tras el conocimiento del asunto, se termine concluyendo que, en realidad, tal modificación del estado de cosas no se ha producido y, por tanto, la acción ejercitada carece de objeto porque el derecho ya estaba definido por un previo acuerdo que no puede ahora ser desconocido precisamente por los efectos vinculantes que produce. Pero esta posibilidad no permite la estimación de la excepción planteada, lo cual impediría precisamente el conocimiento del fondo del asunto.

En consecuencia, la sentencia de la Sala de instancia desestimó la excepción con plena corrección, de forma tal que este primer motivo del recurso de Fetico debe ahora rechazarse.

CUARTO.- 1.-En el segundo motivo del recurso de FETICO, formalizado por el cauce de la letra b/ del art. 207 de la LRJS, se opone de nuevo la excepción de inadecuación del procedimiento con cita de infracción del art. 153.1 de la LRJS, así como de la jurisprudencia contenida en nuestra STS 929/2020, de 20 de octubre.

La parte recurrente entiende, en lo sustancial, que el objeto del presente conflicto colectivo no se refiere a una auténtica controversia jurídica, sino a un conflicto de intereses referido por la parte a una reinterpretación del Acuerdo transaccional de 9 de octubre de 2023 que, a su juicio, se quiere dejar sin efecto al interpretarlo en el sentido de que «en caso de un posible cambio del ámbito funcional del convenio negociado (cambio no producido según sentencia) el derecho de participación de Fetico decae».

2.-Como puede observarse, la excepción así planteada carece realmente de objeto autónomo en relación con la previamente decidida. En efecto, lo que la parte recurrente intenta ahora, es desactivar cualquier eventual o potencial modificación de las circunstancias de hecho que se tuvieron en cuenta en la primera decisión judicial o acuerdo transaccional, con la excusa, en este caso, de entender que la parte demandante está promoviendo una interpretación del Acuerdo suscrito en su día en el sentido de que el mismo preveía que el derecho de FETICO quedara sin efecto precisamente por el cambio de circunstancias lo cual, a juicio de la parte ahora recurrente, no es admisible.

La referida propuesta argumentativa carece de cualquier sentido lógico. No se trata de que pueda interpretarse que el Acuerdo en cuestión previese algún cambio de circunstancias. Es más, no solo no lo preveía, sino que su contenido se refería con toda claridad a una situación inicial incontrovertida en relación con el ámbito funcional del convenio a negociar. De lo que se trata es de determinar si, fuera cual fuese el contenido de tal Acuerdo, se han producido circunstancias posteriores que dejaran sin efecto sus estipulaciones.

No se trata por tanto de ningún conflicto de intereses subyacente, sino de un típico conflicto jurídico referido a definir la legitimación de un sindicato para intervenir en la negociación de un convenio cuando, como veremos en su momento, es dudosa la definición del ámbito funcional. Y, por ello mismo, carece de cualquier relevancia en el caso la invocación de nuestra jurisprudencia relativa a la delimitación del conflicto de intereses por contraposición al típicamente jurídico.

3.-En fin, también debe ratificarse en este punto el criterio de la Sala de instancia, con correlativa desestimación del segundo motivo y, con ello, del íntegro recurso del sindicato FETICO.

QUINTO.- 1.-Nos corresponde ahora resolver el recurso del sindicato demandante que, como también adelantamos, presenta dos motivos, el primero de ellos encaminado a obtener la revisión de hechos probados.

En consecuencia, debe recordarse ahora que, como tiene dicho esta Sala de manera reiterada, el éxito de la revisión fáctica al amparo del art. 207 d/ de la LRJS, basada en error en la apreciación de la prueba, precisa inexcusablemente de los siguientes requisitos ( SSTS 11 de febrero de 2014 -rec. 27/2013, 8 de noviembre de 2016 -rec. 259/2015, 17 de enero de 2017 -rec. 2/2016-, 68/2019 de 29 de enero -rec. 168/2018-, 927/2021 de 22 de septiembre -rec. 75/2021-, 308/2022 de 5 de abril -rec. 151/2021-, 510/2023 de 12 de julio -rec. 19/2023-, 1218/2024 de 30 de octubre -rec. 264/2022- o 248/2025 de 26 de marzo -rec. 16/2023-, entre otras muchas):

a/ que se identifique si la reforma se orienta la modificación, inclusión o exclusión de un hecho, concretando con claridad y precisión el que haya sido incluido de manera errónea u omitido indebidamente en el relato fáctico de la sentencia recurrida

b/ que el hecho que se quiere hacer valer resulte de manera clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de realizar valoraciones jurídicas o conjeturas, excluyéndose por tanto la consideración de cualquier otra clase de medio probatorio

c/ que, en el caso de las modalidades aditiva y modificativa, se ofrezca un texto alternativo para integrar la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos

d/ que el resultado de la modificación resulte útil o trascendente para la decisión del debate, incluyéndose tanto las que sean susceptibles de modificar la decisión de la instancia, como las que las que refuerzan argumentalmente aquella.

Se trata, en definitiva, de que el intento revisorio ponga de manifiesto la existencia de un error patente en la apreciación de la prueba, sin que sirva por tanto la expresión por la parte de una mera discrepancia, o la propuesta de una valoración alternativa más conforme a sus intereses, en cuanto la naturaleza extraordinaria de la casación ordinaria implica la atribución de las facultades plenas de valoración de la prueba al órgano judicial de instancia, y la restricción de la revisión del órgano ad quem,que se contrae a los supuestos en los que concurran los requisitos antedichos.

2.-En el caso ahora considerado, la parte recurrente intenta la modificación del ordinal séptimo de la sentencia combatida, con objeto de introducir una nueva frase en su párrafo primero, para hacer constar, en lo esencial que, si se excluyeran los representantes a los que se alude en dicho hecho probado, el porcentaje de representatividad de Fetico sería del 9,27%, al contar con 332 representantes de un total de 2.795.

La descrita pretensión debe ser rechazada por su inutilidad para el caso, en cuanto se refiere a un hecho no discutido entre las partes. Quizás por ello la sentencia de la Sala de instancia no se ha referido al mismo de manera expresa, a la vista de que, a tenor del art 281.3 de la LECv. «Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes», aunque parece claro que lo ha dado por supuesto.

En todo caso, conviene advertir que el carácter incontrovertido del dato en cuestión podría resultar dudoso y aconsejar la correspondiente reforma fáctica para delimitar correctamente los hechos relevantes, pero ese no es el caso. Por el contrario, el escrito de impugnación se limita a cuestionar en el correspondiente correlativo, que se haya producido en las reuniones negociadoras del convenio una modificación del ámbito funcional inicialmente previsto, sin poner en duda en ningún momento, como al parecer no se hizo en la instancia, que de excluirse a la empresa C&A Modas SLU del ámbito de aplicación del nuevo convenio, Fetico quedaría con una representación inferior al 10%.

En fin, el motivo en cuestión debe ser rechazado, por las causas ya vistas.

SEXTO.- 1.-Finalmente, el recurso ahora considerado contiene un motivo de revisión jurídica al amparo de la letra e/ del art. 207 de la LRJS, en el que se invoca la infracción de los arts. 87. 2, 4 y 5, 88.1, y 89.3 del ET, en relación con los arts. 14 y 28.1 de la CE.

En el indicado motivo se viene a sostener, en lo esencial que, a pesar de haberse reconocido inicialmente en el Acuerdo de 9 de octubre de 2023 la legitimación de Fetico para intervenir en la negociación del que habría de ser el I Convenio Colectivo de estatal de grandes cadenas comerciales del sector del comercio textil y del calzado, resulta que, producida a su juicio la posterior alteración del ámbito inicialmente previsto en cuanto, se dice, se excluyó del ámbito del convenio a negociar a las empresas que se rigieran ya por el Convenio de grandes almacenes, resultaba entonces que al dejar al margen de la aplicación del futuro convenio la empresa C&A, FETICO quedaba por debajo del 10% necesario para participar en la tan citada negociación.

Por su parte, la representación de FETICO ha sostenido en su escrito de impugnación que tal modificación del ámbito funcional del futuro convenio no se ha producido en ningún momento y que, en todo caso, el ámbito funcional no se había fijado inicialmente, de forma tal que UGT había quedado vinculada por mor de lo acordado en el Acuerdo de octubre de 2023, cualquiera que fuera dicho ámbito.

2.-Como puede observarse, el debate, tal como ha sido planteado, se asienta sobre una discrepancia esencialmente fáctica que, a pesar de ello, concita ciertas cuestiones jurídica de no menor calado.

Lo primero que debe ahora recordarse, es que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, entre otras y por citar solo algunas de las más recientes, en las SSTS 801/2018 de 19 de julio -rec. 169/2017, 1115/2020 de 11 de diciembre -rec. 88/2019- o 267/2023 de 12 de abril -rec. 4/2021, la legitimación para negociar un convenio colectivo incluye tres niveles distintos:

- La inicial, aludida en el art. 87 del ET, que implica el reconocimiento de la idoneidad inicial para negociar según el ámbito de la negociación, la condición de los negociadores y, y la representatividad de cada una de las representaciones en el ámbito del convenio.

- La plena, a la que se refiere el art. 88 del ET para entender válidamente constituida la comisión negociadora, en función de la concreta implantación de cada representación en el ámbito del convenio colectivo.

- La negociadora del art. 89.3 del ET que, a pesar de incluirse tradicionalmente en el ámbito de la legitimación, parece más bien referida a las mayorías necesarias para alcanzar acuerdos

2.-Por otro lado, y en lo que se refiere al momento en el que debe concurrir y acreditarse la legitimación necesaria para forma parte de la mesa negociadora de un convenio, tal cuestión que se encuentra, también, reiteradamente resuelta por esta Sala. En efecto, hemos dicho, entre otras, en SSTS de 25 de noviembre de 2014 -rec. 63/2014-, 16 de marzo de 2017, -rec. 93/2016-, 801/2018 de 9 de julio - rec. 169/2017-, 11 de junio de 2020 -rec. 138/2019-, 7 de abril de 2021 -rec. 44/2020-, 4 de mayo de 2021 -rec. 164/2019- o 9 de junio de 2021 -rec.11/2020-, con abundante cita de nuestros propios precedentes, que el momento en el que necesariamente debe existir y probarse la legitimación concurrente en cada caso es el de inicio de negociaciones del convenio colectivo, esto es, cuando se constituye la mesa negociadora. Y ello incluso si se hubieran podido producir eventuales cambios derivados del resultado elecciones sindicales celebradas con posterioridad ( SSTS de 25 de junio de 2006 -rec. 126/05-, 21 de enero de 2010 -rec. 21/08-, 1 de marzo de 2010 -rec. 27/09-, o de 11 de diciembre de 2012 - rec. 229/2011-), todo ello para evitar dinámicas de incertidumbre, y «garantizar la necesaria correspondencia entre la legitimación inicial y el nivel de representatividad de la comisión negociadora, de una parte, y la determinación de la denominada legitimación decisoria» ( STS 1053/2023 de 30 de noviembre de 2023 -rec 98/2021-).

De igual modo, conviene hacer notar que el referido criterio general solo se ha orillado en supuestos excepcionales como el considerado en la STS 470/2017 de 1 de junio -rec. 183/2016-, en el que, tras constituirse la comisión negociadora, el número de trabajadores concernidos pasó de 99 a 5, y se extinguieron las relaciones de todos los miembros de la comisión negociadora menos uno, de forma que decayó la legitimación inicial.

3.-Igualmente, resulta de especial relevancia hacer notar que las diferentes implicaciones asociadas a la legitimidad para negociar, particularmente en relación con la inicial y la plena, están íntimamente relacionadas con el ámbito del convenio a negociar especialmente si, como es el caso, se trata de la primera negociación que determina la apertura de una nueva unidad negociadora. Ello es así porque en ambos casos, la legitimación se define en función del número de empresas y de los legales representantes de los trabajadores que se agrupan en las asociaciones patronales y los sindicatos concernidos, de forma tal que la definición del ámbito funcional del convenio a negociar, está ya condicionando las partes que pueden participar en dicha negociación.

Precisamente por ello, el art. 89.1 del ET dice en lo que se refiere a la iniciación de la negociación de los convenios colectivos: «La representación de los trabajadores, o de los empresarios, que promueva la negociación, lo comunicará a la otra parte, expresando detalladamente en la comunicación, que deberá hacerse por escrito, la legitimación que ostenta de conformidad con los artículos anteriores, los ámbitos del convenio y las materias objeto de negociación. En el supuesto de que la promoción sea el resultado de la denuncia de un convenio colectivo vigente, la comunicación deberá efectuarse simultáneamente con el acto de la denuncia. De esta comunicación se enviará copia, a efectos de registro, a la autoridad laboral correspondiente en función del ámbito territorial del convenio».

Esto es, como la delimitación, pero también la garantía, de aspectos esenciales de la negociación, dependen en primera instancia de una correcta delimitación del ámbito funcional, la norma aplicable exige, como acabamos de ver, que en la primera comunicación en la que se promueve la negociación se especifique con toda claridad, entre otros aspectos y por lo que ahora interesa, el ámbito funcional del convenio. Se trata de una mención constitutiva de la negociación de la que, además, se deja constancia en el correspondiente registro administrativo.

4.-Como consecuencia de lo anterior, no parece dudoso que, si tras dicha primera comunicación, se produjera un acuerdo de los agentes negociadores que modificara el ámbito funcional inicialmente previsto, dicha iniciativa debería constar exactamente con la misma claridad y seguridad que en el escrito de promoción y debería, además, comunicarse igualmente a la autoridad laboral. Se trata de una garantía que afecta al íntegro proceso negociador, precisamente porque puede afectar, ya de inicio, a qué partes pueden formar parte de dicho proceso.

Sin embargo, no consta en el caso que ahora valoramos, que las partes negociadoras hubieran adoptado un acuerdo de tal naturaleza, con la seguridad y certidumbre exigible en el caso. Por el contrario, y tal como se deriva de la información contenida en la sentencia de la Sala de instancia, lo que se produjo más bien en el seno de la comisión negociadora fue una propuesta rodeada de discrepancias y no seguida de un acuerdo formal.

En efecto, se dice que en la tercera reunión de la comisión, el 30 de octubre de 2023, UGT y CCOO consideraron necesario «ajustar y determinar definitivamente el ámbito funcional del convenio, al no constar expresamente pactado el mismo en el acta de constitución de la comisión negociadora de 17 de julio de 2023, y al preverse además en la misma que pueda completarse o matizarse, o en su caso modificarse, el inicialmente propuesto por la representación empresarial, dado que se trata de una nueva unidad d negociación colectiva (...)». Y ello en relación, por lo que ahora interesa, a la eventual exclusión del ámbito del futuro convenio de las empresas que ya estuviesen incluidas en el ámbito funcional del convenio sectorial estatal de Grandes Almacenes.

En la cuarta reunión de 14 de diciembre de 2023 volvió a plantearse el mismo asunto, concretándose ya que, de restringirse el ámbito funcional en los términos ya dichos, FETICO quedaría afectado y no podría seguir integrando la comisión, con la única consecuencia de que FETICO se opusiera a tal opción, y que la patronal indicase que no tenía inconveniente en delimitar el ámbito funcional, aunque no lo consideraba necesario. Igualmente, el sindicato CIG se opuso a la propuesta, mientras que no consta de manera clara y expresa la posición de CCOO, en cuanto se dice que se limitó a recordar «la firma del acuerdo para la composición de la mesa de negociación, volviendo a rechazar la propuesta empresarial respecto al contenido del convenio». En dicho momento UGT manifiesta «que existe una mayoría para modificar el ámbito funcional, y como la asociación empresarial lo acepta, la consecuencia de la nueva redacción del ámbito funcional es que FETICO carece de legitimación para negociar el convenio colectivo de tal manera que se les requiere para que se ausenten o no participen en la negociación dado que no cumplen con la legitimación negociadora».

Finalmente, En la reunión de 18 de enero de 2024 UGT insiste en la necesidad de adoptarse un acuerdo en el sentido ya aludido, lo cual implicaría la exclusión de FETICO de la comisión negociadora, mostrando la patronal su disconformidad por entender que la composición de la comisión negociadora era fruto de un acuerdo alcanzado entre las partes, «no estando en disposición de apoyar un pacto de exclusión». Ante la descrita situación, UGT abandonó la reunión sin volver a acudir a las otras dos posteriormente celebradas.

5.-Como puede observarse, lo que se deriva de cuanto se lleva dicho es, ya no solo que no conste un pacto expreso al respecto, sino que al menos el sindicato CIG y la patronal representada se negaron expresamente a adoptar una decisión al respecto.

En las condiciones indicadas, la única conclusión posible es que el inicial ámbito funcional no resultó válidamente modificado en los comienzos de la negociación, de forma tal que tampoco cabía sostener que FETICO hubiera perdido su legitimidad para negociar por el hecho vinculado de que quedara fuera de aquel ámbito la empresa C&A y, como consecuencia, debieran dejar de computarse los legales representantes de los trabajadores con los que contaba FETICO en aquella mercantil. De este modo, no parece posible amparar que un extremo tan serio y definidor de los términos de la negociación colectiva como el relativo a su ámbito funcional, quede al albur de la voluntad o la conveniencia de una sola de las partes, en función de sus propias expectativas o intereses.

6.-Debemos realizar una observación adicional, por cuanto que, como ya hemos hecho notar, en la reunión de 30 de octubre de 2023 se afirmó que no constaba expresamente pactado el ámbito funcional en el acta de constitución de la comisión negociadora de 17 de julio de 2023.

Con ello nada se indica sobre si se cumplió en debida forma los requisitos exigidos en el art. 89.1 del ET en lo relativo a la comunicación de promoción de la negociación; pero, en todo caso, si el proceso negociador se hubiera iniciado hipotéticamente de manera imperfecta por omisión de los datos necesarios legalmente exigidos, ello habría permitido adoptar las oportunas medidas al respecto. Pero lo que no puede ampararse es que, siendo la indiscutible intención inicial de las partes negociar un convenio en relación con las grandes cadenas comerciales del sector del comercio textil y del calzado, y habiendo llegado a un acuerdo en tal sentido en sede judicial, se intente luego desvirtuar este presupuesto de la íntegra negociación a expensas, como ya dijimos, de la particular opinión de una de las partes.

Si las partes o alguna de las partes negociadoras, entendían que la inicial definición del ámbito funcional del futuro convenio no era el adecuado porque implicaría una distorsionadora concurrencia parcial con otro convenio preexistente, tienen en sus manos diversos recursos correctivos, pero no este que ahora se ha intentado, que se sustenta en la afirmación de existencia de un acuerdo modificativo del ámbito funcional inicialmente previsto que, en realidad, no se ha producido.

7.-Procede, por tanto, desestimar también este segundo motivo y, con ello, el íntegro recurso considerado.

SÉPTIMO.-A la vista de cuanto antecede, y tal como interesó en su momento el Ministerio Fiscal, procede desestimar los dos recursos presentados, con correlativa confirmación de la sentencia combatida.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas a tenor del art. 235.2 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Desestimar los recursos de casación ordinaria interpuestos tanto por la representación de la Confederación Sindical Independiente FETICO (FETICO), como por la representación de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT).

2.-Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional nº 89/2024, de 12 de julio, en materia de conflicto colectivo (proced. 143/2023).

3.-Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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