Última revisión
23/02/2026
Sentencia Social 17/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 186/2024 de 14 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 17/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100054
Núm. Ecli: ES:TS:2026:279
Núm. Roj: STS 279:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 186/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MVM
Nota:
CASACION núm.: 186/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 14 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Héctor López de Castro Ruiz, en nombre y representación de la Confederación Intersindical Galega (CIG), contra la sentencia núm. 2294/2024, de 13 de mayo, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en demanda sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas núm. 40/2023, seguida a su instancia contra Zara España, S.A.; Pull & Bear España, S.A.; Grupo Massimo Dutti, S.A.; Bershka BSK España, S.A.; Stradivarius España, S.A.; Oysho España, S.A.; Zara Home España, S.A.; Tempe, S.A.; la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO); y la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT); con la intervención del Ministerio Fiscal.
Han sido partes recurridas Zara España, S.A., Pull & Bear España, S.A., Grupo Massimo Dutti, S.A., Bershka BSK España, S.A., Stradivarius España, S.A., Oysho España, S.A., Zara Home España, S.A. y Tempe, S.A., representadas y defendidas por la letrada D.ª Raquel Muñiz Ferrer; la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-Servicios), representada y defendida por el letrado D. Armando García López; y la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT), representada y defendida por el letrado D. José Vaquero Turiño.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
Primero.- Al amparo del artículo 207 c ) LRJS, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al vulnerar lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, así como en el art. 24.1 CE, en relación con el art. 386 LEC y jurisprudencia concordante: arbitraria valoración de la prueba.
Segundo.- Al amparo del art. 207 d) de la LRJS, se pretende la modificación del hecho probado primero, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.
Tercero.- Al amparo del art. 207 d) de la LRJS, se pretende la modificación del hecho probado tercero, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.
Cuarto.- Al amparo del art. 207 d) de la LRJS, se pretende la modificación del hecho probado quinto, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.
Quinto.- Al amparo del art. 207 e) de la LRJS, por infracción de los arts. 28.1 y 2 CE; art. 5 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, y SSTC 11/1981, 70/1982 y 130/2021, sobre el contenido de los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
A tal efecto razona que el sindicato demandante no ha aportado indicios suficientes de la vulneración de los derechos fundamentales que denuncia, mientras que las demandadas acreditan que su actuación no es en modo alguno contraria a la libertad sindical, por cuanto se ha limitado a la firma de varios acuerdos a nivel estatal del grupo de empresas en los que el sindicato demandante carece de legitimación para formar parte la comisión negociadora.
Sin que se haya producido un desplazamiento ilegítimo al ámbito nacional del eje de la negociación relativa al plus de sede de los centros de trabajo de A Coruña, toda vez que esta materia ya formaba parte de la negociación en ese ámbito.
El primero se formula al amparo de la letra c) art. 207 LRJS. Denuncia infracción de los arts. 97.2 LRJS; 24 CE y 386 LEC. Sostiene que debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida por infracción de las normas sobre valoración de la prueba. Que viene a concretar en la circunstancia de que no ha tenido en cuenta el hecho de que el sindicato CIG es el mayoritario en la empresa a nivel de la provincia de A Coruña. Por más que finalmente, en la súplica del recurso, viene a retirar la petición de nulidad de la sentencia y a solicitar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto conforme a las modificaciones de los hechos probados que posteriormente ha interesado.
Los motivos segundo, tercero y cuarto piden diferentes modificaciones de los hechos probados.
El quinto de los motivos del recurso denuncia infracción de los arts. 28.1 y 2 CE; 5 RD Ley 17/1977, de 4 de marzo y STC 11/1981; 79/1982 y 130/2021, para sostener que las demandadas han vulnerado el derecho de huelga y libertad sindical, al desplazar al ámbito de la negociación nacional la cuestión relativa al plus de sede que afecta a los centros de trabajo de la empresa en la provincia de A Coruña, donde el sindicato recurrente cuenta con mayoría de los representantes y convocó las huelgas a las que se refiere el litigio.
A lo que podemos añadir otras consideraciones adicionales para su desestimación.
En primer lugar, que el recurso articula seguidamente varias pretensiones de modificación de los hechos probados para corregir ese supuesto defecto en el que pudiere haber incurrido la sentencia, siendo este el cauce adecuado para subsanar en todo caso la eventual vulneración de esa naturaleza que pudiere haber cometido la sentencia.
Y en segundo lugar, de manera especialmente relevante, porque no existe en realidad ninguna controversia sobre los hechos y elementos fácticos relevantes para la resolución del asunto, sino, únicamente, sobre las consecuencias jurídicas que de ellos pudieren derivarse.
Y así lo hace constar con reiteración la sentencia de instancia en diferentes apartados, al reconocer que tiene la consideración de sindicato más representativo a nivel provincial.
No hay la menor discrepancia en ese particular, por lo que se causa la menor indefensión a la parte y no habría razón ninguna para declarar la nulidad de actuaciones por una supuesta vulneración de las reglas sobre valoración de la prueba.
La sentencia ya destaca esa circunstancia en el primero de sus hechos probados y lo repite en varias ocasiones en su fundamentación jurídica, lo que hace innecesaria cualquier mayor precisión al respecto.
Se trata en consecuencia de un dato que no solo es incontrovertido, sino que resulta además irrelevante para la resolución del asunto en orden a valorar si la actuación de las codemandadas ha supuesto una vulneración de la libertad sindical y el derecho de huelga, por haber incluido en los pactos del grupo de empresas a nivel estatal una determinada previsión sobre el plus de sede de los centros de trabajo de A Coruña.
Cuestión estrictamente jurídica respecto a la que ya constan perfectamente reflejados todos los datos de hecho que son trascendentes, por lo que no es necesario incorporar el exacto porcentaje de la representación conseguida por el sindicato CIG en las elecciones sindicales, que ninguna de las demandadas ha puesto en duda, ni esgrimido como elemento a tener en cuenta para desestimar la demanda.
No se discute que el acuerdo de 23 de mayo de 2016 mediante el que se crea el plus sede para los centros de trabajo de A Coruña fue suscrito en dicho ámbito territorial.
Es un hecho conforme, pero de lo que ahora se trata es de determinar si los acuerdos de grupo de empresa firmados el 18 de noviembre de 2022 y el 9 de febrero de 2023, suponen un atentado a la libertad sindical de CIG porque no se le permite participar en la comisión negociadora.
Para lo que es intrascendente esa matización sobre la naturaleza de aquel acuerdo de 2016, toda vez que nadie discute el ámbito territorial en el que se aplica ese plus de sede, exclusivamente limitado a los centros de trabajo en la provincia de A Coruña.
Ya consta perfectamente delimitada la naturaleza y el limitado ámbito de aplicación del plus sede a los centros de A Coruña, sin que sea relevante para la resolución del asunto añadir otras circunstancias o matices al respecto.
A juicio del sindicato recurrente, esa actuación es una maniobra ilícita que supone desplazar el eje de las negociaciones sobre el plus sede desde el ámbito provincial al estatal, para eludir la intervención en las negociaciones del sindicato CIG que es el mayoritario en la provincia de A Coruña, vulnerando de esta forma su derecho de libertad sindical y la huelga convocada en esa provincia para los días 24 y 25 de noviembre de 2022.
Ya hemos dicho que no se discute y todas las partes aceptan- razón por la que dijimos que no era necesario alterar el relato histórico-, que el sindicato CIG es el mayoritario en los centros de trabajo del grupo de empresas en la provincia de A Coruña con un porcentaje de representación que supera el 65%. Mientras que a nivel estatal únicamente dispone del 5,4%, frente al 53% de CCOO y 23% de UGT.
Tampoco se discute que desde 1 de enero de 2016 se aplica el denominado plus sede en favor de los trabajadores de los centros de trabajo en A Coruña, en cuantía de 25 a 50 euros mensuales en función de la jornada, como fruto de un acuerdo alcanzado en ese ámbito de negociación territorial. Un complemento salarial específico que perciben esos trabajadores, por la circunstancia de que en los centros de trabajo de dicha provincia es donde se realizan las pruebas piloto de las estrategias de ventas, atención al público, conocimiento de productos, etc...., que el grupo empresarial pretende implementar posteriormente a nivel estatal.
Todos estos elementos de juicio han sido aceptados de conformidad por ambas partes.
Motivo por el que ya dijimos que era innecesario revisar el relato de hechos probados.
En el otoño de 2022 se efectuaron una serie de reivindicaciones al grupo Inditex por parte de los sindicatos CCOO y UGT, reclamando medidas en el conjunto del grupo que compensen en impacto de la inflación y reviertan en la plantilla parte de los beneficios, además de medidas específicas en A Coruña, y planteando medidas que hicieran frente a corto y medio plazo a la pérdida de poder adquisitivo.
El sindicato CIG, también presentó su propia plataforma reivindicativa relativa a los centros de trabajo en la provincia de A Coruña. Inicia un proceso de negociación con el grupo de empresas en ese ámbito, y en fecha 14 de noviembre de 2022 convoca una huelga para los días 24 y 25 de noviembre en las cadenas comerciales de Inditex en la provincia de A Coruña.
Como el propio sindicato señala en su demanda, el objeto de la huelga es "Por la negativa del Grupo INDITEX a acordar unas condiciones salariales y de trabajo acordes con los grandes beneficios que los trabajadores de las tiendas generan y por el agravio comparativo con el resto de personal del Grupo INDITEX en la provincia de A Coruña. Esta convocatoria, aprobada en asambleas de trabajadores y trabajadoras viene despues de la negativa de la empresa a continuar neociando y tras una multitudinaria manifestación de las personas afectadas".
La huelga contó también con el apoyo de la organización provincial de la UGT, que en un comunicado anuncio que " desde UGT Coruña entendemos la firma de un acuerdo que beneficia a más de 50.000 trabajadoras, pero en lo que concierne a nuestro territorio (Plus Sede) seguimos con la convocatoria de huelga puesto que no estamos de acuerdo".
En dicho acuerdo se incluye un pacto sobre las siguientes cuestiones: a) un incentivo excepcional por ventas para todo el personal de tienda que no tenga retribución variable anual, basado en el cumplimiento de los objetivos de ventas en cada una de las tiendas de las distintas cadenas comerciales; b) abrir mesas de negociación durante el año 2023, en cada una de las cadenas para revisar y mejorar el actual sistema de comisiones de personal de tienda, solicitando las federaciones firmantes que dicho sistema de revisión tenga un impacto significativo en los ingresos de la plantilla; c) y finalmente respecto del "plus sede" se fija su importe en 180 euros brutos mensuales en 15 mensualidades a partir de la nómina de noviembre de 2022, que ascenderá a 200 euros en 2023, y a 240 euros en 2024.
En la víspera de la primera jornada de la huelga convocada por CIG en A Coruña, la dirección de Inditex publica en la intranet del grupo empresarial una nota, dirigida a todo el personal, titulada "Mejoras retributivas para la plantilla de tienda acordadas con sindicatos CCOO y UGT". El 25 de noviembre de 2022, segunda jornada de huelga, Inditex ingresa las nóminas del mes de noviembre con el "plus sede" en la cuantía de 180 euros.
Disconforme el sindicato CIG con los términos del referido acuerdo, el día 2 de diciembre de 2022 convoca dos nuevas jornadas de huelga para los días 23 de diciembre de 2023 y 7 de enero de 2024. Los motivos de la convocatoria son los siguientes: "Por la negativa del Grupo INDITEX a acordar unas condiciones salariales y de trabajo acordes con los grandes beneficios que las trabajadoras de las tiendas generan y por el agravio comparativo con el resto de personal del Grupo INDITEX en la provincia de A Coruña. Esta convocatoria, aprobada en asambleas de trabajadores y trabajadoras viene después de la negativa de la empresa a continuar negociando y tras una multitudinaria manifestación de personas afectadas ."
Esta segunda huelga no llega a efectuarse al hacer la parte empresarial una oferta económica para la solución del conflicto, consistente en incrementar en 200 euros en 15 pagas la cantidad pactada el 18 de noviembre en Madrid, que tras ser sometida a asambleas es aceptada por la representación de las trabajadoras en la provincia de A Coruña.
Con posterioridad, el 9 de febrero de 2023, se suscribió, acuerdo Colectivo Estatal entre las cadenas comerciales del Grupo Inditex en España, La Federación de Servicios de CC. OO. y la Federación de Servicios Movilidad y Consumo de UGT, para la mejora y homogenización de las condiciones retributivas y sociales de las personas trabajadoras del grupo.
En su cláusula quinta se hace constar que se constituyó la comisión negociadora el 25 de enero de 2023, que quedo integrada por las empresas que gestionan las cadenas comerciales del Grupo Inditex y por los sindicatos más representativos, a nivel estatal que cuentan con una representatividad superior al 10% en el ámbito de la negociación.
La CIG remitió escrito de fecha 20 de enero de 2023, que fue contestado por la codemandada Inditex, en fecha 23 de enero de 2023, en el cual se hace constar lo siguiente: "1º) La reunión prevista para el 25 de enero ha sido convocada a instancia de los sindicatos CCOO Y UGT, en su condición de sindicatos legitimados para negociar a nivel de grupo. ( art 87.1 y 2 del ET ), para tratar cuestiones relativas al desarrollo del acuerdo de ámbito estatal alcanzado el pasado 18 de noviembre de 2022 con los citados sindicatos. Y que afecta a todas las cadenas de tiendas- y sociedades a través de las que actúan -del grupo Inditex. 2º) La falta de legitimación se la CIG para negociar en el ámbito del grupo de empresas impide que la empresa pueda imponer unilateralmente la presencia de dicho sindicato en la reunión. 3º) Queremos aprovechar igualmente esta contestación, para indicarles que en esta reunión no está previsto que se traten cuestiones que afecten únicamente al ámbito de representación de ese Sindicato. 4º) Naturalmente, en su condición de sindicato con representación relevante en el ámbito gallego, los equipos de RRHH quedan a su disposición para mantener las reuniones que pudieran resultar necesarias en dicho ámbito".
Bajo la esencial premisa de que el sindicato recurrente no cuestiona en su demanda la validez y adecuación a derecho de los acuerdos firmados a nivel estatal entre el grupo de empresas y los sindicatos CCOO y UGT, a la par que expresamente reconoce que carece de legitimación para intervenir en ese ámbito de negociación, porque el número de representantes unitarios de los que dispone en ese ámbito es inferior al diez por ciento que exige el art. 87.2 letra c) ET.
Lo que viene a sostener es que la firma de tales acuerdos tenía como finalidad la de desplazar el eje de la negociación sobre el plus de sede desde el ámbito territorial de A Coruña al ámbito estatal de todo el grupo de empresas, vulnerando de esta forma el derecho de huelga y de libertad sindical al privarle de la posibilidad de intervenir en la negociación de una cuestión de afectación a los centros de trabajo de la provincia de A Coruña, en los que es la fuerza sindical que dispone de mayor número de representantes unitarios de los trabajadores.
Aserto que en modo alguno encuentra amparo en los hechos probados. Ni tan siquiera a los efectos de acreditar la concurrencia de indicios de que se hubiere producido una posible violación de esos derechos fundamentales en los términos que exige el art. 181.2 LRJS, para invertir la carga de la prueba y exigir a los demandados la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de que su actuación es totalmente ajena a cualquier vulneración de los mismos.
Nuestro ordenamiento jurídico no contempla una especie de derecho a la irreversible consolidación del ámbito territorial en el que se hubiere pactado inicialmente una determinada cuestión, de tal manera que impida la futura posibilidad de negociar sobre esa misma materia en un ámbito territorial distinto.
En el presente asunto se trata de analizar la actuación seguida por los demandados en la firma de unos acuerdos que no tienen naturaleza jurídica de convenios colectivos estatutarios, por lo que no estamos estrictamente en la aplicación de las reglas de los arts. 84 y 87 ET.
Pero eso no impide que tengamos en cuenta los principios que de tales preceptos se desprenden a la hora de valorar la actuación seguida por los sindicatos CCOO y UGT, en orden a determinar si la firma de aquellos acuerdos pudiere suponer una vulneración de la libertad sindical de CIG. Queremos decir con ello, que si el art. 87 ET atribuye a dichos sindicatos legitimación para firmar un convenio colectivo de ámbito de empresa a nivel nacional, e incluso de un grupo de empresas, con mayor razón podrán concertar otra clase de acuerdos sobre determinadas materias en ese mismo ámbito.
Y este es el perímetro conceptual en el que debemos enjuiciar la conducta seguida por el grupo de empresas y los sindicatos codemandados en la firma de esos acuerdos, para decidir si esa actuación supone una infracción de la libertad sindical del sindicato demandante.
Y por el contrario, ninguna norma legal impone que en una negociación entre el grupo empresarial y los sindicatos que conforme al art. 87.1 ET dispondrían de legitimación para la eventual firma de un convenio colectivo en ese ámbito, deban ser llamados los sindicatos que pudieren tener implantación en todos y cada uno de los centros de trabajo a los que pudieren afectar alguno de los acuerdos alcanzados.
Todo ello, con independencia de que los sindicatos que tengan representación en unos concretos centros de trabajo o en un determinado espacio territorial pueden alcanzar acuerdos puntuales con la empresa en ese restringido ámbito, quedando sometida su validez y eficacia jurídica a las reglas que regulan el sistema de fuentes establecido en el art. 3 ET.
Que el origen de un complemento salarial traiga causa de la negociación territorial, no es óbice para que un posterior acuerdo de empresa de ámbito nacional pueda incorporar esa misma materia a la negociación cuando sus firmantes dispongan de legitimación para ello.
No estamos en el ámbito de la concurrencia de convenios colectivos que regula el art. 84 ET. El recurso no denuncia la infracción de dicho precepto legal, ni contiene la menor referencia directa o indirecta al mismo.
El sindicato recurrente se limita a invocar genéricamente el art. 28.1 CE y 5 del Real Decreto-ley 17/1977, para argumentar que el plus sede tiene su origen en la negociación territorial de ámbito provincial y lo que ha pasado es que la empleadora y los sindicatos CCOO y UGT han desplazado esa cuestión a la negociación estatal, lo que supone que han vulnerado por este motivo el derecho fundamental del sindicato actuante.
Vienen a esgrimir de esta forma una especie de inexistente derecho a la congelación del ámbito territorial en el que pudiere tener su génesis la condición de trabajo o complemento salarial en cuestión. En definitiva, que el plus sede nace en el año 2016 como fruto de la negociación en el ámbito territorial de A Coruña, por lo que cualquier acuerdo futuro sobre su régimen jurídico debería de negociarse en ese mismo territorio y no puede desplazarse a nivel nacional de la empresa.
Limitación que ni tan siquiera existe para la negociación de convenios colectivos respetando las reglas de concurrencia que impone el art. 84 ET, por lo que tampoco es aplicable a los posibles pactos y acuerdos extraestatutarios que pudieren haberse firmado en un determinado ámbito territorial de la empresa y se incorporan de futuro a un acuerdo nacional de superior afectación.
Lo determinante será que los firmantes de esos pactos tengan legitimación suficiente para ello, y que no contravengan las normas de derecho necesario que legal o convencionalmente resulten aplicables.
Eso es lo que justamente se imputa en el presente asunto a los acuerdos suscritos a nivel nacional por la empleadora y los sindicatos CCOO y UGT, pero sin ofrecer ningún elemento de juicio que pudiere valorarse como indicio de una posible infracción de derechos fundamentales que apunte en tal sentido.
Ha quedado probado que la empleadora y los sindicatos CCOO y UGT ya habían firmado diferentes acuerdos de ámbito nacional de afectación a todo el grupo de empresas para regular diferentes materias, destacadamente, el acuerdo marco estatal de 26 de octubre de 2020 para la implantación del plan de transformación digital y el concepto de tienda integrada.
Así como también la circunstancia de que en el otoño de 2022 se efectúan diferentes reivindicaciones por los sindicatos CCOO y UGT para reclamar medidas en el conjunto del grupo que compensen el impacto de la inflación y reviertan en la plantilla parte de los beneficios.
En ese marco se llevan a cabo las negociaciones a nivel nacional que culminan con la firma de aquel acuerdo de 18 de noviembre de 2022, en el que se pacta un incentivo excepcional por ventas en todo el territorio estatal y la apertura de mesas de negociación durante 2023 para revisar el sistema de comisiones del personal de tienda.
Al que igualmente se incorpora un acuerdo sobre el plus sede en los términos que hemos referido anteriormente.
De forma paralela en el tiempo, el sindicato CIG también efectúa reivindicaciones en la misma línea en el ámbito territorial de la provincia de A Coruña, llegando a convocar una huelga con los objetivos que ya hemos señalado, destinados a conseguir unas condiciones salariales y de trabajo acordes con los grandes beneficios que las trabajadoras de las tiendas generan y por el agravio comparativo con el resto de personal del Grupo INDITEX en la provincia de A Coruña.
Coinciden de esta manera en el mismo periodo temporal las reivindicaciones de los sindicatos CCOO y UGT con las efectuadas por CIG en el ámbito de A Coruña, por lo que no alcanzamos a ver las razones por las que la actuación de las codemandadas pudiere calificarse como vulneradora del derecho de libertad sindical y de huelga de la organización demandante.
Lo cierto es que todas las fuerzas sindicales en liza han puesto sobre la mesa unas determinadas reivindicaciones en un periodo temporal coincidente, cada una de ellas dentro del ámbito territorial en el que disponen de legitimación para negociar, focalizando el sindicato CIG sus pretensiones sobre el plus de sede y consiguiendo finalmente un resultado más favorable en ese particular que el obtenido por los otros dos sindicatos en aquel acuerdo de ámbito nacional.
De esta coincidente actuación no cabe deducir la existencia de indicios de vulneración de tales derechos fundamentales imputables a los codemandados, cuando simplemente se aprecia que cada una de las fuerzas sindicales ha seguido la estrategia que han estimado oportuna en función de sus intereses y posicionamiento en los diferentes ámbitos territoriales del grupo empresarial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (CIG), contra la sentencia núm. 2294/2024, de 13 de mayo, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en demanda sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas núm. 40/2023, seguida a su instancia contra Zara España, S.A.; Pull & Bear España, S.A.; Grupo Massimo Dutti, S.A.; Bershka BSK España, S.A.; Stradivarius España, S.A.; Oysho España, S.A.; Zara Home España, S.A.; Tempe, S.A.; la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO); y la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT); con la intervención del Ministerio Fiscal.
2. Confirmar y declarar la firmeza de dicha sentencia.
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

