Última revisión
23/02/2026
Sentencia Social 15/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 158/2025 de 14 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 15/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100062
Núm. Ecli: ES:TS:2026:309
Núm. Roj: STS 309:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 158/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MVM
Nota:
CASACION núm.: 158/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 14 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Javier Alboniga Ugarriza, en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA y de sus afiliados D.ª Noelia, D.ª Patricia, D.ª Tarsila y D.ª Ofelia, contra el auto dictado el 26 de marzo de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaído en ejecución de títulos judiciales nº 4/2023, dimanante de la demanda de despido colectivo nº 2/2022, seguida a su instancia, a la que se adhirieron los sindicatos CCOO, LAB y UGT, contra Clínica Vicente San Sebastián, S.A.; Gizaztzen, S.A.; Zorrotzaurreko Mediku Kontsultategiak, S.L.U. y Serunion, S.A.; con intervención del Ministerio Fiscal.
Han sido partes recurridas Gizaztzen, S.A., representado y defendido por el letrado D. Pedro Alonso Rodríguez; Clínica Vicente San Sebastián, S.A., representada y defendida por el letrado D. José Manuel Salinero Feijóo; y Zorrotzaurreko Mediku Kontsultategiak, representada y defendida por el letrado D. Ander Salinero Múgica.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Por auto de 15 de marzo de 2022 se desestimaron las peticiones de aclaración de la precitada sentencia presentadas por las respectivas representaciones letradas de Zorrotzaurreko Mediku Kontsultategiak, S.L.U. y Clínica Vicente San Sebastián, S.A.
Por auto de 20 de noviembre de 2023 se desestimó la ejecución instada por la representación procesal de las trabajadoras.
Por providencia de 20 de febrero de 2024 se estuvo a lo resuelto, sobre idéntica petición de las ejecutantes, en el precitado auto de 20 de noviembre.
En el precitado auto aparece la siguiente parte dispositiva: «Se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Sindicato ELA en nombre y representación de Dña Noelia, frente a la providencia de 20 de febrero 2024 la que se confirma en su integridad».
Primero.- Al amparo del art. 207 d ) LRJS, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador. Se pretende la adición de un nuevo hecho probado, cuyo tenor literal sea el siguiente: «Que con fecha 22 de marzo de 2023 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dicta Sentencia en la unificación de doctrina 134/2020, Sentencia nº 214/2023, en cuya parte dispositiva acuerda desestimar los recursos de casación interpuestos por las Empresas, y confirmar la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de fecha 12 de noviembre de 2019, recurso de suplicación 1641/2019, cuya parte dispositiva declara el derecho de las trabajadoras actoras a percibir el plus de toxicidad, en cuantía del 20% del salario base, que se devenga por días naturales; debiendo las codemandadas Gizatzen S.L. y UNI 2 SA estar y pasar por esta declaración, manteniendo inalterados el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida....».
Segundo.- Al amparo del art. 207 d ) LRJS, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador. Se pretende la adición de un nuevo hecho probado, cuyo tenor literal sea el siguiente:
"Que en virtud del hecho probado sexto recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2023, son de aplicación a la relación laboral las disposiciones del convenio colectivo provincial de limpieza de edificios y locales de Bizkaia para los años 2015 a 2020 publicado en el BON de 11/04/2018 y cuyo contenido se tiene por reproducido si bien, a los efectos de interés actual, su artículo 6 (bajo la mención de "Trabajos nocturnos y excepcionalmente penosos, tóxicos y peligrosos") tiene el siguiente contenido: "Los trabajos nocturnos se abonarán con un incremento del 25% y los penosos, tóxicos y peligrosos con un 20% sobre el salario base. Cuando corresponda la percepción de dos pluses de los indicados, siendo uno de ellos nocturno, el incremento será de un 45%. En caso de darse dos pluses de tóxico, penosos y peligrosos, el incremento será del 40%. Las cuantías que vinieran percibiendo las/os trabajadoras/es por los mencionados pluses, no podrán ser absorbidas ni compensadas con los incrementos salariales de los Convenios. Percibirán el Plus de Tóxicos, Penosos o Peligrosos todas/os las/os trabajadoras/es que trabajen en centros o puestos de trabajo donde esté reconocido para las/os trabajadoras/es del Centro, respetando dichos pluses a las/os trabajadoras/es que los vienen percibiendo".
Último.- Al amparo del art. 207 e ) LRJS, se denuncia la inaplicación de los artículos 113, 287, 297 LRJS, así como de los artículo 6 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Vizcaya para los años 2015 a 2020, así como artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo referente a la cosa juzgada.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el 13 de enero de 2026 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.
Los dos primeros interesan que se incorporen como hechos probados diferentes referencias al contenido de la STS 214/2023, de 22 de marzo, rcud. 134/2020.
El tercero denuncia infracción de los arts. 113, 287 y 297 LRJS; así como de los arts. 6 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Vizcaya para los años 2015 a 2020. Sostiene que la cuantía del salario a tener en cuenta para la ejecución de la sentencia debe incluir el importe correspondiente al plus de toxicidad calculada por días naturales, que no por días de trabajo efectivo.
a) Los trabajadores recurrentes fueron objeto de un despido colectivo tácito o de hecho producido a partir del 1 de enero de 2022, que afectó a un total de 76 trabajadores que prestaban servicio en el lote 1 de limpieza de las clínicas codemandadas, al habérseles impedido la incorporación a sus puestos de trabajo tras el cambio en las empresas adjudicatarias de la contrata.
b) En ese contexto se interpone la demanda de despido colectivo en fecha 25 de enero de 2022. La sentencia de la sala Social del TSJ del País Vasco de 1 de marzo de 2022 estima la demanda; declara la nulidad del despido colectivo producido el 1 de enero de 2022 de los 76 trabajadores; condena las demandadas CLÍNICA VICENTE SAN SEBASTIÁN SA y ZORROTZAURREKO MENDIKU KONTSULTATEGIAK SLU, solidariamente, a que los readmitan en iguales condiciones a las que existían con anterioridad al despido, y les abonen los salarios de tramitación desde la extinción hasta que se produzca la readmisión, y una indemnización al sindicato accionante de 40.000 euros y a cada uno de los trabajadores despedidos de 1000 euros, absolviendo al resto de los demandados de la pretensión deducida en su contra.
c) La STS Pleno 963/2022, de 15 de diciembre, rec. 167/2022, estima el recurso de casación interpuesto por las empresas condenadas en la instancia. Anula la sentencia recurrida y estima en parte la demanda. Declara nulo el despido acontecido el 1 de enero de 2022 de los 76 trabajadores afectados por el presente procedimiento, condenando a Gizatzen SA a estar y pasar por la anterior declaración y a readmitir a los citados trabajadores en iguales condiciones a las que existían con anterioridad al despido, y a abonarles los salarios de tramitación desde la extinción hasta que se produzca la readmisión. Desestima la pretensión de que se abone una indemnización al sindicato accionante y a cada uno de los trabajadores demandantes. Absuelve al resto de los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
d) La representación legal de los trabajadores que ya hemos referenciado solicita la ejecución de la sentencia firme.
e) El auto de la sala de instancia de 20 de noviembre de 2023, desestima la ejecución.
f) Tras diversos avatares, ambas partes recurren en reposición, siendo desestimados todos los recursos en auto de 26 de marzo de 2024.
No se pretende con ello la incorporación de un hecho que haya sido controvertido, sino dejar simplemente constancia del contenido literal de una determinada sentencia, lo que puede ser invocado en los razonamientos jurídicos a los efectos que la recurrente considere oportuno y no es materia propia del relato fáctico.
Con independencia de que puedan reclamar esas diferencias salariales en un procedimiento individual y específico a tal efecto, no pueden sin embargo introducir ese debate en fase de ejecución de la sentencia de despido colectivo, que debe limitarse a llevar a efecto en sus términos lo que se hubiere ya resuelto en dicho procedimiento y conforme a las bases que se tuvieron en cuenta para fijar todos los extremos controvertidos, sin que pueda por lo tanto incorporarse una reclamación por cuestiones individuales que quedó al margen del procedimiento y no fue objeto de pronunciamiento alguno durante su tramitación.
La ejecución de la sentencia firme de despido no permite entrar a conocer de la situación particular de cada trabajador en orden al derecho a percibir un determinado complemento, cuando la cuantía del salario quedó ya resuelta sin que dicha cuestión fuese en su momento planteada.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación formulado por el sindicato Confederación Sindical ELA, en nombre y representación de D.ª Noelia; D.ª Patricia; D.ª Tarsila y D.ª Ofelia, contra los autos de 20 de noviembre de 2023 y 26 de marzo de 2024, dictados en ejecución de la sentencia firme de despido colectivo de 1 de marzo de 2022 dimanante de la demanda de despido colectivo nº 2/2022, seguida a su instancia, a la que se adhirieron los sindicatos CCOO, LAB y UGT, contra Clínica Vicente San Sebastián, S.A.; Gizaztzen, S.A.; Zorrotzaurreko Mediku Kontsultategiak, S.L.U. y Serunion, S.A.
2. Confirmar y declarar firme la resolución recurrida.
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Por auto de 15 de marzo de 2022 se desestimaron las peticiones de aclaración de la precitada sentencia presentadas por las respectivas representaciones letradas de Zorrotzaurreko Mediku Kontsultategiak, S.L.U. y Clínica Vicente San Sebastián, S.A.
Por auto de 20 de noviembre de 2023 se desestimó la ejecución instada por la representación procesal de las trabajadoras.
Por providencia de 20 de febrero de 2024 se estuvo a lo resuelto, sobre idéntica petición de las ejecutantes, en el precitado auto de 20 de noviembre.
En el precitado auto aparece la siguiente parte dispositiva: «Se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Sindicato ELA en nombre y representación de Dña Noelia, frente a la providencia de 20 de febrero 2024 la que se confirma en su integridad».
Primero.- Al amparo del art. 207 d ) LRJS, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador. Se pretende la adición de un nuevo hecho probado, cuyo tenor literal sea el siguiente: «Que con fecha 22 de marzo de 2023 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dicta Sentencia en la unificación de doctrina 134/2020, Sentencia nº 214/2023, en cuya parte dispositiva acuerda desestimar los recursos de casación interpuestos por las Empresas, y confirmar la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de fecha 12 de noviembre de 2019, recurso de suplicación 1641/2019, cuya parte dispositiva declara el derecho de las trabajadoras actoras a percibir el plus de toxicidad, en cuantía del 20% del salario base, que se devenga por días naturales; debiendo las codemandadas Gizatzen S.L. y UNI 2 SA estar y pasar por esta declaración, manteniendo inalterados el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida....».
Segundo.- Al amparo del art. 207 d ) LRJS, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador. Se pretende la adición de un nuevo hecho probado, cuyo tenor literal sea el siguiente:
"Que en virtud del hecho probado sexto recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2023, son de aplicación a la relación laboral las disposiciones del convenio colectivo provincial de limpieza de edificios y locales de Bizkaia para los años 2015 a 2020 publicado en el BON de 11/04/2018 y cuyo contenido se tiene por reproducido si bien, a los efectos de interés actual, su artículo 6 (bajo la mención de "Trabajos nocturnos y excepcionalmente penosos, tóxicos y peligrosos") tiene el siguiente contenido: "Los trabajos nocturnos se abonarán con un incremento del 25% y los penosos, tóxicos y peligrosos con un 20% sobre el salario base. Cuando corresponda la percepción de dos pluses de los indicados, siendo uno de ellos nocturno, el incremento será de un 45%. En caso de darse dos pluses de tóxico, penosos y peligrosos, el incremento será del 40%. Las cuantías que vinieran percibiendo las/os trabajadoras/es por los mencionados pluses, no podrán ser absorbidas ni compensadas con los incrementos salariales de los Convenios. Percibirán el Plus de Tóxicos, Penosos o Peligrosos todas/os las/os trabajadoras/es que trabajen en centros o puestos de trabajo donde esté reconocido para las/os trabajadoras/es del Centro, respetando dichos pluses a las/os trabajadoras/es que los vienen percibiendo".
Último.- Al amparo del art. 207 e ) LRJS, se denuncia la inaplicación de los artículos 113, 287, 297 LRJS, así como de los artículo 6 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Vizcaya para los años 2015 a 2020, así como artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo referente a la cosa juzgada.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el 13 de enero de 2026 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.
Los dos primeros interesan que se incorporen como hechos probados diferentes referencias al contenido de la STS 214/2023, de 22 de marzo, rcud. 134/2020.
El tercero denuncia infracción de los arts. 113, 287 y 297 LRJS; así como de los arts. 6 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Vizcaya para los años 2015 a 2020. Sostiene que la cuantía del salario a tener en cuenta para la ejecución de la sentencia debe incluir el importe correspondiente al plus de toxicidad calculada por días naturales, que no por días de trabajo efectivo.
a) Los trabajadores recurrentes fueron objeto de un despido colectivo tácito o de hecho producido a partir del 1 de enero de 2022, que afectó a un total de 76 trabajadores que prestaban servicio en el lote 1 de limpieza de las clínicas codemandadas, al habérseles impedido la incorporación a sus puestos de trabajo tras el cambio en las empresas adjudicatarias de la contrata.
b) En ese contexto se interpone la demanda de despido colectivo en fecha 25 de enero de 2022. La sentencia de la sala Social del TSJ del País Vasco de 1 de marzo de 2022 estima la demanda; declara la nulidad del despido colectivo producido el 1 de enero de 2022 de los 76 trabajadores; condena las demandadas CLÍNICA VICENTE SAN SEBASTIÁN SA y ZORROTZAURREKO MENDIKU KONTSULTATEGIAK SLU, solidariamente, a que los readmitan en iguales condiciones a las que existían con anterioridad al despido, y les abonen los salarios de tramitación desde la extinción hasta que se produzca la readmisión, y una indemnización al sindicato accionante de 40.000 euros y a cada uno de los trabajadores despedidos de 1000 euros, absolviendo al resto de los demandados de la pretensión deducida en su contra.
c) La STS Pleno 963/2022, de 15 de diciembre, rec. 167/2022, estima el recurso de casación interpuesto por las empresas condenadas en la instancia. Anula la sentencia recurrida y estima en parte la demanda. Declara nulo el despido acontecido el 1 de enero de 2022 de los 76 trabajadores afectados por el presente procedimiento, condenando a Gizatzen SA a estar y pasar por la anterior declaración y a readmitir a los citados trabajadores en iguales condiciones a las que existían con anterioridad al despido, y a abonarles los salarios de tramitación desde la extinción hasta que se produzca la readmisión. Desestima la pretensión de que se abone una indemnización al sindicato accionante y a cada uno de los trabajadores demandantes. Absuelve al resto de los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
d) La representación legal de los trabajadores que ya hemos referenciado solicita la ejecución de la sentencia firme.
e) El auto de la sala de instancia de 20 de noviembre de 2023, desestima la ejecución.
f) Tras diversos avatares, ambas partes recurren en reposición, siendo desestimados todos los recursos en auto de 26 de marzo de 2024.
No se pretende con ello la incorporación de un hecho que haya sido controvertido, sino dejar simplemente constancia del contenido literal de una determinada sentencia, lo que puede ser invocado en los razonamientos jurídicos a los efectos que la recurrente considere oportuno y no es materia propia del relato fáctico.
Con independencia de que puedan reclamar esas diferencias salariales en un procedimiento individual y específico a tal efecto, no pueden sin embargo introducir ese debate en fase de ejecución de la sentencia de despido colectivo, que debe limitarse a llevar a efecto en sus términos lo que se hubiere ya resuelto en dicho procedimiento y conforme a las bases que se tuvieron en cuenta para fijar todos los extremos controvertidos, sin que pueda por lo tanto incorporarse una reclamación por cuestiones individuales que quedó al margen del procedimiento y no fue objeto de pronunciamiento alguno durante su tramitación.
La ejecución de la sentencia firme de despido no permite entrar a conocer de la situación particular de cada trabajador en orden al derecho a percibir un determinado complemento, cuando la cuantía del salario quedó ya resuelta sin que dicha cuestión fuese en su momento planteada.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación formulado por el sindicato Confederación Sindical ELA, en nombre y representación de D.ª Noelia; D.ª Patricia; D.ª Tarsila y D.ª Ofelia, contra los autos de 20 de noviembre de 2023 y 26 de marzo de 2024, dictados en ejecución de la sentencia firme de despido colectivo de 1 de marzo de 2022 dimanante de la demanda de despido colectivo nº 2/2022, seguida a su instancia, a la que se adhirieron los sindicatos CCOO, LAB y UGT, contra Clínica Vicente San Sebastián, S.A.; Gizaztzen, S.A.; Zorrotzaurreko Mediku Kontsultategiak, S.L.U. y Serunion, S.A.
2. Confirmar y declarar firme la resolución recurrida.
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Los dos primeros interesan que se incorporen como hechos probados diferentes referencias al contenido de la STS 214/2023, de 22 de marzo, rcud. 134/2020.
El tercero denuncia infracción de los arts. 113, 287 y 297 LRJS; así como de los arts. 6 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Vizcaya para los años 2015 a 2020. Sostiene que la cuantía del salario a tener en cuenta para la ejecución de la sentencia debe incluir el importe correspondiente al plus de toxicidad calculada por días naturales, que no por días de trabajo efectivo.
a) Los trabajadores recurrentes fueron objeto de un despido colectivo tácito o de hecho producido a partir del 1 de enero de 2022, que afectó a un total de 76 trabajadores que prestaban servicio en el lote 1 de limpieza de las clínicas codemandadas, al habérseles impedido la incorporación a sus puestos de trabajo tras el cambio en las empresas adjudicatarias de la contrata.
b) En ese contexto se interpone la demanda de despido colectivo en fecha 25 de enero de 2022. La sentencia de la sala Social del TSJ del País Vasco de 1 de marzo de 2022 estima la demanda; declara la nulidad del despido colectivo producido el 1 de enero de 2022 de los 76 trabajadores; condena las demandadas CLÍNICA VICENTE SAN SEBASTIÁN SA y ZORROTZAURREKO MENDIKU KONTSULTATEGIAK SLU, solidariamente, a que los readmitan en iguales condiciones a las que existían con anterioridad al despido, y les abonen los salarios de tramitación desde la extinción hasta que se produzca la readmisión, y una indemnización al sindicato accionante de 40.000 euros y a cada uno de los trabajadores despedidos de 1000 euros, absolviendo al resto de los demandados de la pretensión deducida en su contra.
c) La STS Pleno 963/2022, de 15 de diciembre, rec. 167/2022, estima el recurso de casación interpuesto por las empresas condenadas en la instancia. Anula la sentencia recurrida y estima en parte la demanda. Declara nulo el despido acontecido el 1 de enero de 2022 de los 76 trabajadores afectados por el presente procedimiento, condenando a Gizatzen SA a estar y pasar por la anterior declaración y a readmitir a los citados trabajadores en iguales condiciones a las que existían con anterioridad al despido, y a abonarles los salarios de tramitación desde la extinción hasta que se produzca la readmisión. Desestima la pretensión de que se abone una indemnización al sindicato accionante y a cada uno de los trabajadores demandantes. Absuelve al resto de los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
d) La representación legal de los trabajadores que ya hemos referenciado solicita la ejecución de la sentencia firme.
e) El auto de la sala de instancia de 20 de noviembre de 2023, desestima la ejecución.
f) Tras diversos avatares, ambas partes recurren en reposición, siendo desestimados todos los recursos en auto de 26 de marzo de 2024.
No se pretende con ello la incorporación de un hecho que haya sido controvertido, sino dejar simplemente constancia del contenido literal de una determinada sentencia, lo que puede ser invocado en los razonamientos jurídicos a los efectos que la recurrente considere oportuno y no es materia propia del relato fáctico.
Con independencia de que puedan reclamar esas diferencias salariales en un procedimiento individual y específico a tal efecto, no pueden sin embargo introducir ese debate en fase de ejecución de la sentencia de despido colectivo, que debe limitarse a llevar a efecto en sus términos lo que se hubiere ya resuelto en dicho procedimiento y conforme a las bases que se tuvieron en cuenta para fijar todos los extremos controvertidos, sin que pueda por lo tanto incorporarse una reclamación por cuestiones individuales que quedó al margen del procedimiento y no fue objeto de pronunciamiento alguno durante su tramitación.
La ejecución de la sentencia firme de despido no permite entrar a conocer de la situación particular de cada trabajador en orden al derecho a percibir un determinado complemento, cuando la cuantía del salario quedó ya resuelta sin que dicha cuestión fuese en su momento planteada.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación formulado por el sindicato Confederación Sindical ELA, en nombre y representación de D.ª Noelia; D.ª Patricia; D.ª Tarsila y D.ª Ofelia, contra los autos de 20 de noviembre de 2023 y 26 de marzo de 2024, dictados en ejecución de la sentencia firme de despido colectivo de 1 de marzo de 2022 dimanante de la demanda de despido colectivo nº 2/2022, seguida a su instancia, a la que se adhirieron los sindicatos CCOO, LAB y UGT, contra Clínica Vicente San Sebastián, S.A.; Gizaztzen, S.A.; Zorrotzaurreko Mediku Kontsultategiak, S.L.U. y Serunion, S.A.
2. Confirmar y declarar firme la resolución recurrida.
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación formulado por el sindicato Confederación Sindical ELA, en nombre y representación de D.ª Noelia; D.ª Patricia; D.ª Tarsila y D.ª Ofelia, contra los autos de 20 de noviembre de 2023 y 26 de marzo de 2024, dictados en ejecución de la sentencia firme de despido colectivo de 1 de marzo de 2022 dimanante de la demanda de despido colectivo nº 2/2022, seguida a su instancia, a la que se adhirieron los sindicatos CCOO, LAB y UGT, contra Clínica Vicente San Sebastián, S.A.; Gizaztzen, S.A.; Zorrotzaurreko Mediku Kontsultategiak, S.L.U. y Serunion, S.A.
2. Confirmar y declarar firme la resolución recurrida.
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
