Última revisión
30/10/2025
Sentencia Social 889/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5568/2023 de 14 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 889/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100847
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4430
Núm. Roj: STS 4430:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5568/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
En Madrid, a 14 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Raimundo representado y asistido por el letrado D. Ramón Lasala Núñez, contra la sentencia núm. 983/2023, dictada el 3 de octubre, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 591/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, de fecha 4 de mayo de 2023, autos núm. 562/2022, que resolvió la demanda sobre Seguridad Social interpuesta por D. Raimundo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
«PRIMERO.- D. Raimundo, nacido el día NUM000-1958 y con DNI NUM001, solicitó el día 12-2-2020 el reconocimiento de pensión contributiva de jubilación. En su solicitud invocó su condición de casado, no invocando su condición de padre. El día 19-2-2020 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución reconociendo la pensión en los siguientes términos:
- Base reguladora: 2.819,18 euros mensuales.
- Porcentaje de la pensión: 100,0000%.
- Total cotizaciones acreditadas: 43 años y 76 días.
- Pensión inicial: 2.683,34 euros brutos mensuales.
- Efectos: 12-2-2020.
SEGUNDO.- D. Raimundo tiene dos hijos nacidos en 1980 y 1982.
TERCERO.- El día 24-11-2021 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS escrito de D. Raimundo solicitando el complemento por aportación demográfica. El escrito iba acompañado de documentación justificativa de su condición de padre.
En abril de 2022 presentó escrito de reclamación previa frente al silencio administrativo.
El día 15-6-2022 se presentó demanda.
CUARTO.- El día 7-10-2022 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución reconociendo el complemento del artículo 60 de la LGSS con efectos de 12-2-2020, en un porcentaje del 5%. La resolución obra al folio 56 y 56 vuelto y aquí se da por reproducido.
QUINTO.- Para el ejercicio de la acción judicial reclamando el complemento del artículo 60 LGSS, D. Raimundo ha contratado los servicios de un Letrado, habiéndose firmado entre cliente y letrado hoja de encargo por importe de 200 euros.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Raimundo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a estos de los pedimentos ejercitados en su contra; y todo ello habiéndose dado intervención al MINISTERIO FISCAL.»
«Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Raimundo contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid en los autos nº 562/2022, seguidos a su instancia en materia de complemento de maternidad por aportación demográfica con vulneración de derechos fundamentales. Sin costas.»
Por la representación letrada del INSS se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Consta que el actor solicitó el día 12-2-2020 el reconocimiento de pensión contributiva de jubilación. En su solicitud invocó su condición de casado, no invocando su condición de padre. El día 19-2-2020 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución reconociendo la pensión con efectos de 12-2-2020. El actor es padre de tres hijos. El día 24-11-2021 solicitó el complemento por aportación demográfica acompañando documentación justificativa de su condición de padre. En abril de 2022 presentó escrito de reclamación previa frente al silencio administrativo. El día 15-6-2022 se presentó demanda. El día 7-10-2022 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución reconociendo el complemento del artículo 60 de la LGSS con efectos de 12-2-2020, en un porcentaje del 5%.
El TJUE, ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019, el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019, en cuya virtud el INSS continuó concediendo, a la espera de la adaptación del artículo 60 de la LGSS a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconocían el citado complemento de pensión a los hombres, entiende que ello genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso.
Añade el Tribunal que dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.
a) El órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a dicha resolución no puede limitarse a adoptar, en favor del afiliado de sexo masculino de que se trate, la medida consistente en reconocerle el derecho a ese complemento de pensión con efectos retroactivos; ya que si bien tal reconocimiento retroactivo permite, en principio, restablecer la igualdad de trato en lo que respecta a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso, no sirve para subsanar los perjuicios derivados, en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales.
b) Ese afiliado debe poder disfrutar igualmente, además del reconocimiento retroactivo del complemento de pensión litigioso, de la medida consistente en una reparación pecuniaria adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables.
En definitiva, concluye la sentencia del TJUE que analizamos que el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.
Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios. Y teniendo en cuenta otras circunstancias allí expuestas, la Sala entendió que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estimó que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Raimundo representado y asistido por el letrado D. Ramón Lasala Núñez.
2.- Casar y anular la sentencia núm. 983/2023, dictada el 3 de octubre, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 591/2023.
3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y, al efecto, declarar la nulidad de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, de fecha 4 de mayo de 2023, autos núm. 562/2022.
4.- Estimar en parte la demanda sobre Seguridad Social interpuesta por D. Raimundo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social condenando a las entidades demandadas a abonar al actor, en concepto de indemnización, la cantidad de mil ochocientos euros.
5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«PRIMERO.- D. Raimundo, nacido el día NUM000-1958 y con DNI NUM001, solicitó el día 12-2-2020 el reconocimiento de pensión contributiva de jubilación. En su solicitud invocó su condición de casado, no invocando su condición de padre. El día 19-2-2020 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución reconociendo la pensión en los siguientes términos:
- Base reguladora: 2.819,18 euros mensuales.
- Porcentaje de la pensión: 100,0000%.
- Total cotizaciones acreditadas: 43 años y 76 días.
- Pensión inicial: 2.683,34 euros brutos mensuales.
- Efectos: 12-2-2020.
SEGUNDO.- D. Raimundo tiene dos hijos nacidos en 1980 y 1982.
TERCERO.- El día 24-11-2021 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS escrito de D. Raimundo solicitando el complemento por aportación demográfica. El escrito iba acompañado de documentación justificativa de su condición de padre.
En abril de 2022 presentó escrito de reclamación previa frente al silencio administrativo.
El día 15-6-2022 se presentó demanda.
CUARTO.- El día 7-10-2022 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución reconociendo el complemento del artículo 60 de la LGSS con efectos de 12-2-2020, en un porcentaje del 5%. La resolución obra al folio 56 y 56 vuelto y aquí se da por reproducido.
QUINTO.- Para el ejercicio de la acción judicial reclamando el complemento del artículo 60 LGSS, D. Raimundo ha contratado los servicios de un Letrado, habiéndose firmado entre cliente y letrado hoja de encargo por importe de 200 euros.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Raimundo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a estos de los pedimentos ejercitados en su contra; y todo ello habiéndose dado intervención al MINISTERIO FISCAL.»
«Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Raimundo contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid en los autos nº 562/2022, seguidos a su instancia en materia de complemento de maternidad por aportación demográfica con vulneración de derechos fundamentales. Sin costas.»
Por la representación letrada del INSS se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Consta que el actor solicitó el día 12-2-2020 el reconocimiento de pensión contributiva de jubilación. En su solicitud invocó su condición de casado, no invocando su condición de padre. El día 19-2-2020 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución reconociendo la pensión con efectos de 12-2-2020. El actor es padre de tres hijos. El día 24-11-2021 solicitó el complemento por aportación demográfica acompañando documentación justificativa de su condición de padre. En abril de 2022 presentó escrito de reclamación previa frente al silencio administrativo. El día 15-6-2022 se presentó demanda. El día 7-10-2022 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución reconociendo el complemento del artículo 60 de la LGSS con efectos de 12-2-2020, en un porcentaje del 5%.
El TJUE, ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019, el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019, en cuya virtud el INSS continuó concediendo, a la espera de la adaptación del artículo 60 de la LGSS a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconocían el citado complemento de pensión a los hombres, entiende que ello genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso.
Añade el Tribunal que dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.
a) El órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a dicha resolución no puede limitarse a adoptar, en favor del afiliado de sexo masculino de que se trate, la medida consistente en reconocerle el derecho a ese complemento de pensión con efectos retroactivos; ya que si bien tal reconocimiento retroactivo permite, en principio, restablecer la igualdad de trato en lo que respecta a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso, no sirve para subsanar los perjuicios derivados, en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales.
b) Ese afiliado debe poder disfrutar igualmente, además del reconocimiento retroactivo del complemento de pensión litigioso, de la medida consistente en una reparación pecuniaria adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables.
En definitiva, concluye la sentencia del TJUE que analizamos que el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.
Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios. Y teniendo en cuenta otras circunstancias allí expuestas, la Sala entendió que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estimó que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Raimundo representado y asistido por el letrado D. Ramón Lasala Núñez.
2.- Casar y anular la sentencia núm. 983/2023, dictada el 3 de octubre, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 591/2023.
3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y, al efecto, declarar la nulidad de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, de fecha 4 de mayo de 2023, autos núm. 562/2022.
4.- Estimar en parte la demanda sobre Seguridad Social interpuesta por D. Raimundo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social condenando a las entidades demandadas a abonar al actor, en concepto de indemnización, la cantidad de mil ochocientos euros.
5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Consta que el actor solicitó el día 12-2-2020 el reconocimiento de pensión contributiva de jubilación. En su solicitud invocó su condición de casado, no invocando su condición de padre. El día 19-2-2020 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución reconociendo la pensión con efectos de 12-2-2020. El actor es padre de tres hijos. El día 24-11-2021 solicitó el complemento por aportación demográfica acompañando documentación justificativa de su condición de padre. En abril de 2022 presentó escrito de reclamación previa frente al silencio administrativo. El día 15-6-2022 se presentó demanda. El día 7-10-2022 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución reconociendo el complemento del artículo 60 de la LGSS con efectos de 12-2-2020, en un porcentaje del 5%.
El TJUE, ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019, el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019, en cuya virtud el INSS continuó concediendo, a la espera de la adaptación del artículo 60 de la LGSS a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconocían el citado complemento de pensión a los hombres, entiende que ello genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso.
Añade el Tribunal que dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.
a) El órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a dicha resolución no puede limitarse a adoptar, en favor del afiliado de sexo masculino de que se trate, la medida consistente en reconocerle el derecho a ese complemento de pensión con efectos retroactivos; ya que si bien tal reconocimiento retroactivo permite, en principio, restablecer la igualdad de trato en lo que respecta a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso, no sirve para subsanar los perjuicios derivados, en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales.
b) Ese afiliado debe poder disfrutar igualmente, además del reconocimiento retroactivo del complemento de pensión litigioso, de la medida consistente en una reparación pecuniaria adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables.
En definitiva, concluye la sentencia del TJUE que analizamos que el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.
Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios. Y teniendo en cuenta otras circunstancias allí expuestas, la Sala entendió que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estimó que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Raimundo representado y asistido por el letrado D. Ramón Lasala Núñez.
2.- Casar y anular la sentencia núm. 983/2023, dictada el 3 de octubre, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 591/2023.
3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y, al efecto, declarar la nulidad de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, de fecha 4 de mayo de 2023, autos núm. 562/2022.
4.- Estimar en parte la demanda sobre Seguridad Social interpuesta por D. Raimundo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social condenando a las entidades demandadas a abonar al actor, en concepto de indemnización, la cantidad de mil ochocientos euros.
5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Raimundo representado y asistido por el letrado D. Ramón Lasala Núñez.
2.- Casar y anular la sentencia núm. 983/2023, dictada el 3 de octubre, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 591/2023.
3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y, al efecto, declarar la nulidad de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, de fecha 4 de mayo de 2023, autos núm. 562/2022.
4.- Estimar en parte la demanda sobre Seguridad Social interpuesta por D. Raimundo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social condenando a las entidades demandadas a abonar al actor, en concepto de indemnización, la cantidad de mil ochocientos euros.
5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
