Última revisión
10/11/2025
Sentencia Social 887/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4234/2023 de 14 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 887/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100889
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4602
Núm. Roj: STS 4602:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/10/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4234/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: AGS
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4234/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 14 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público Estatal de Empleo (SEPE) representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 3009/2022, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao, de fecha 16 de septiembre de 2022, autos núm. 642/2022, que resolvió la demanda sobre seguridad social interpuesta por el Servicio Público Estatal de Empleo (SEPE), frente a Dª Estela.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Estela representada y asistida por el abogado D. Alexander Uriguen Uribe.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
«PRIMERO.- Mediante Resolución INSS de 29 de Noviembre de 2001 se declaró a Doña Estela, nacida el NUM000 de 1960, afecta IPT derivada de la contingencia de Enfermedad Común para la profesión de Dependienta.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de Septiembre de 2020 solicitó el subsidio de desempleo para mayores de 52 años que le fue reconocido mediante Resolución SEPE de la misma fecha, con una duración hasta el 14 de Mayo de 2025, una base reguladora de 17,93 euros, y una cuantía inicial de 14,34 euros.
TERCERO.- Con fecha 29 de Septiembre de 2020 el INSS certificó que la Sra. Estela cumplía con los requisitos de carencia genérica y carencia específica.
CUARTO.- Con fecha 5 de Mayo de 2022 el INSS certificó que a fecha 22 de Septiembre de 2022 la Sra. Estela no reunía el periodo genérico de cotización de 15 años cotizados a lo largo de toda la vida laboral.
QUINTO.- La actora percibió las siguientes cantidades:
- Entre el 22 de Septiembre y el 30 de Diciembre de 2020: 1.419,89 euros con una cuantía mensual de 430,27 euros.
- Entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre de 2021: 5.423,04 euros con una cuantía mensual de 451,92 euros.
- Entre el 1 de Enero y el 31 de Agosto de 2022: 3.705,68 con una cuantía mensual de 463,21 euros.
SEXTO.- En el momento de reconocérsele el subsidio la trabajadora tenía 10.460 días cotizados.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que debo
«QUE DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por SEPE DE BIZKAIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Bilbao de fecha 16 de septiembre de 2023, dictada en proceso sobre Reintegro de prestaciones indebidas SSR 642/22, y entablado por SEPE DE BIZKAIA frente a Estela.
Sin costas.»
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de Junio de 2020 R. 978/2019.
Por la representación de Dª Estela se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
El Juzgado de lo Social n.º 4 de Bilbao dictó sentencia el 16 de septiembre de 2023, en la cual desestimó la demanda formulada por el SEPE y absolvió a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.
En ambos casos se trata de beneficiarios de pensiones de incapacidad permanente total que años después del reconocimiento de las mismas acceden al subsidio de mayores de 52 años. Para acceder al subsidio es preciso que el beneficiario reúna "todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social". Entre esos requisitos se encuentra el periodo de cotización de quince años. Lo que se discute es la compatibilidad del subsidio con la percepción de la incapacidad permanente total (lógicamente cuando ésta no excede la cuantía que determinaría superar el límite de rentas exigible para acceder al subsidio de desempleo) en aquellos casos en los que, para alcanzar esos quince años de carencia necesaria para la jubilación, deben computarse también las cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente total, no siendo suficiente con las cotizaciones realizadas entre la incapacidad permanente total y el hecho causante del subsidio de desempleo para mayores de 52 años.
La sentencia recurrida considera ambas prestaciones compatibles aunque para cubrir el requisito de quince años de carencia que permite lucrar la pensión de jubilación se hayan computado cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente total, mientras que la sentencia de contraste aplica el criterio contrario y deniega la compatibilidad en tal caso.
No obsta a la contradicción el que hayan aplicado normas formalmente diferentes, en el primer caso el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 y en la sentencia de contraste el aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, porque el contenido de las normas aplicadas no ha sufrido entre ambos momentos temporales una alteración que justifique una respuesta diferente.
No obsta tampoco a la identidad de los supuestos en este caso el que en un caso la entidad gestora demandase a la beneficiaria al amparo del artículo 146 LRJS y en la de contraste actuase de oficio, porque la eventual ilicitud de la actuación en aquel caso no puede ser ahora valorada por la Sala, al producirse en una sentencia firme como es la de contraste.
Por otro lado el artículo 198.1 del texto refundido de 2015 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción aplicable ratione temporis en el caso de la sentencia recurrida, dice que la incapacidad permanente total es compatible "con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total". Ese texto recoge la reforma del artículo 141.1 del texto refundido de 1994 de la Ley General de la Seguridad Social por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, que no era aplicable en el momento de producirse los hechos de la sentencia referencial. El texto aplicable era el que decía que "en caso de incapacidad permanente total para la profesión habitual, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, con el alcance y en las condiciones que se determinen reglamentariamente". Esta diferencia es irrelevante, porque en este caso no se cuestiona que el trabajo desempeñado con posterioridad al reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total en ambos casos (sentencia recurrida y de contraste) y que dio lugar a la causación del subsidio de desempleo no fuera compatible, por lo que debemos partir de su compatibilidad.
Por su parte el artículo 16.4 del Real Decreto 625/1985 al regular la concurrencia entre incapacidad permanente y desempleo, cuyo texto es el mismo en ambos momentos temporales, dice:
"Cuando un inválido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de invalide".
De todo ello se deduce que en el caso de los pensionistas de incapacidad permanente total que con posterioridad a su reconocimiento generan una prestación o subsidio de desempleo derivados del desempeño de un trabajo compatible con su pensión no existe óbice legal para causar el derecho a la prestación o subsidio por desempleo y compatibilizar dicha prestación con la pensión de incapacidad permanente total, siempre y cuando, lógicamente, en el caso de subsidio la percepción de la pensión de incapacidad permanente total no determine el incumplimiento del requisito legal de carencia de rentas.
A partir de ese punto lo que la doctrina jurisprudencial ha añadido ya de antiguo es que el periodo de carencia necesario para lucrar la prestación por desempleo por una situación legal de desempleo posterior a la incapacidad permanente total debe haberse alcanzado con las cotizaciones posteriores a dicha incapacidad permanente total, no siendo susceptibles de cómputo las cotizaciones efectuadas en la profesión a la que va referida dicha incapacidad, porque en tal caso sí se produciría la incompatibilidad prescrita por la Ley. Esta doctrina se origina con la finalidad de compatibilizar la aplicación del artículo 16.4 del Real Decreto 625/1985 con el artículo 16.2, que dice:
"Cuando el trabajador pierda su trabajo como consecuencia de haber sido declarado inválido permanente total, podrá optar, si reúne los requisitos para causar prestación por desempleo, entre percibir la prestación por desempleo que le corresponda hasta su agotamiento o la pensión de invalidez".
De ese precepto se deriva un derecho de opción entre ambas prestaciones, lo que tiene como presupuesto su incompatibilidad. La extinción de un contrato de trabajo por la declaración de incapacidad permanente total (cuando proceda tal extinción conforme a la legislación, que en este sentido ha sufrido cambios recientes) puede dar lugar a las dos prestaciones, desempleo e incapacidad permanente total, si se reúnen los requisitos para cada una de ellas, pero ello implica lógicamente que ambas son incompatibles y solamente cuando termine la percepción de la prestación por desempleo, si se opta por ésta, podrá comenzar el disfrute de la pensión de incapacidad permanente total previamente reconocida. Constituiría un fraude de ley el que, habiendo optado el beneficiario por la pensión de incapacidad permanente total, poco después generase una situación legal de desempleo que le permitiese acceder a una prestación de desempleo que pudiera considerarse compatible con arreglo al artículo 16.4 del Real Decreto 625/1985, pese a computarse para la carencia cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente. Para evitar tal fraude de ley lo que hizo esta Sala fue establecer que las cotizaciones necesarias para reunir la carencia que permita lucrar la prestación por desempleo posterior a la incapacidad permanente total deben ser en su integridad igualmente posteriores a la incapacidad permanente total (no es objeto de debate aquí si la fecha ha de ser la de la declaración de la incapacidad o su fecha de efectos).
Las razones que apuntaron las sentencias anteriores de esta Sala para sustentar esa doctrina son en su literalidad las siguientes:
1) La pérdida o suspensión del empleo que es el hecho causante de la prestación de desempleo se ha de referir lógicamente a la nueva ocupación y no a la anterior, puesto que a partir de la declaración de incapacidad permanente total el desempeño de tal ocupación anterior ha devenido imposible jurídicamente ( sentencia de 19 de febrero de 1996).
2) Las cotizaciones previas al reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total sirven para fundamentar ambos beneficios sociales respecto de la pérdida de empleo anterior, cuando el asegurado ha optado por el agotamiento de la prestación de desempleo antes de percibir la pensión de incapacidad total ( artículo 16.2 del Real Decreto 625/1985), pero fuera de ese caso no pueden ser aplicadas a una futura prestación de desempleo respecto de una ocupación compatible, pues ello supondría conculcar la regla de la incompatibilidad, que impide la percepción simultánea de ambas prestaciones ( sentencia de 27 de marzo de 2000).
3) El hecho causante de la prestación contributiva de desempleo no es en abstracto la situación de privación de una ocupación, sino concretamente la pérdida del empleo por parte de quién había estado incorporado al mercado de trabajo durante un tiempo mínimo de ocupación cotizada. Y la ocupación cotizada a tener en cuenta no puede ser la correspondiente a un empleo anterior, cuya privación por incapacidad total ya ha dado lugar al reconocimiento de una pensión, sino la determinada por el empleo o empleos posteriores compatibles con la situación de pensionista.
La exigencia fijada jurisprudencialmente de que exista cotización posterior a la incapacidad permanente para poder lucrar la prestación por desempleo se refiere al requisito de carencia y podría ser aplicable al subsidio de desempleo en aquellos supuestos en los que el acceso al mismo exige algún tipo de carencia, como es el caso del artículo 274.3 LGSS. En otros supuestos que no exigen carencia para el acceso al subsidio la doctrina no se puede aplicar, sin prejuzgar ahora la solución que deba darse a los mismos. Así el supuesto más común es que el acceso al subsidio de desempleo se produzca como consecuencia del agotamiento de una prestación por desempleo, subsistiendo la situación de desempleo involuntario, la carencia de rentas y, en su caso, las responsabilidades familiares, cuando se exijan.
Lo que cuestiona el recurso de la entidad gestora es única y exclusivamente si, para que pueda producirse la compatibilidad, en el caso del subsidio para mayores de 52 años que aquí se debate, el requisito legal de "acreditar que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social" implica que el requisito para el acceso a la pensión de jubilación de quince años de carencia ( artículo 205.1.b del texto refundido de 2015 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 161.1.b del texto refundido de 1994 de la Ley General de la Seguridad Social, coincidentes en este punto) deba cumplirse computando únicamente cotizaciones posteriores a la incapacidad permanente total, extendido así al mismo la doctrina jurisprudencial referida a la carencia propia de la prestación o subsidio de desempleo, o pueden computarse también las cotizaciones anteriores.
No puede en definitiva transformarse ese requisito de carencia propia de jubilación en una carencia propia del subsidio para mayores de 52 años. Tal mutación de naturaleza iría en contra de la lógica del sistema, porque la concesión y la duración del subsidio para mayores de 52 años está vinculada precisamente al acceso futuro a la jubilación y sirve para cubrir las necesidades de la persona beneficiaria en situación de desempleo durante tal periodo de la vida posterior a los 52 años hasta que tiene derecho a la jubilación. Por ello precisamente la percepción del subsidio para mayores de 52 años conlleva, a diferencia de otros supuestos, la cotización de la entidad gestora por la contingencia de jubilación. No parece haber ninguna causa que lleve a dejar sin proteger la situación del desempleado mayor de 52 años en tal situación de espera de su jubilación prevista legalmente, siempre y cuando al llegar a esa edad de 52 años ya tenga a lo largo de su vida laboral la carencia suficiente para lucrar la futura jubilación, para lo cual se computarán tanto las cotizaciones posteriores a la incapacidad permanente total como las anteriores.
Por lo demás la entidad gestora no pretende declarar la incompatibilidad legal en todo caso entre el subsidio de desempleo y la incapacidad permanente total. Hay que tener en cuenta que dicha compatibilidad viene establecida, como ya hemos recordado, por el artículo 16.4 del Real Decreto 625/1985:
"Cuando un inválido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de invalidez".
Tampoco se cuestiona por la entidad recurrente la eventual superación en este caso del nivel máximo de rentas propias que permite el artículo 275.2 LGSS y el cómputo a tales efectos de la pensión de incapacidad permanente total, como tampoco que se hayan cumplido los demás requisitos necesarios para la causación del subsidio, incluido, en su caso, el cumplimiento de algún tipo de carencia, distinta a la propia de la jubilación (única sobre la que versa el debate procesal), que pudiera exigirse para el subsidio y que habría de llenarse con cotizaciones en ocupaciones compatibles y posteriores a la situación de incapacidad permanente total.
Limitándonos por tanto a lo que es objeto del recurso y sobre lo que gira la contradicción entre sentencias, entendemos que el criterio correcto está en la sentencia recurrida.
Sin que, por lo demás, y como ya hemos adelantado, esta doctrina, que va referida al subsidio por desempleo de mayores de 52 años, resulta contraria a la sentada, respecto de la prestación por desempleo, por las sentencias de esta Sala a las que se ha ido haciendo referencia. Esta prestación y aquel subsidio, especialmente desde la perspectiva de la incapacidad permanente total, responden a lógicas y a finalidades diferentes.
De ahí que nada se pueda reprochar a la sentencia recurrida que parte precisamente de esta señalada diferencia entre la prestación contributiva de desempleo y el subsidio para mayores de 52 años.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal.
2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia 1275/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de mayo de 2023 en el recurso de suplicación número 3009/2022
3. No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
