Sentencia Social 887/2025...e del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Social 887/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4234/2023 de 14 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Nº de sentencia: 887/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100889

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4602

Núm. Roj: STS 4602:2025

Resumen:
Acceso al subsidio de mayores de 52 años por beneficiario de una previa pensión de incapacidad permanente total. Si la pensión de incapacidad no determina la superación del límite de rentas que permite el acceso al subsidio, ambas prestaciones no dejan de ser compatibles, de manera que el beneficiario no queda obligado a optar entre ambas, por el hecho de que las cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente total se hayan computado para alcanzar la carencia propia de la pensión de jubilación que constituye un presupuesto legal para poder lucrar el subsidio para mayores de 52 años (artículo 274.4 LGSS, en la actualidad artículo 280.1 LGSS) . Diferencias entre los requisitos de acceso a la prestación de desempleo y al subsidio de mayores de 52 años. Reitera doctrina de las tres sentencias del pleno de la Sala de 24 de septiembre de 2023, rcud 3628/23, 4435/23 y 5128/23

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 887/2025

Fecha de sentencia: 14/10/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4234/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/10/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: AGS

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4234/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 887/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 14 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público Estatal de Empleo (SEPE) representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 3009/2022, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao, de fecha 16 de septiembre de 2022, autos núm. 642/2022, que resolvió la demanda sobre seguridad social interpuesta por el Servicio Público Estatal de Empleo (SEPE), frente a Dª Estela.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Estela representada y asistida por el abogado D. Alexander Uriguen Uribe.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de septiembre de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Mediante Resolución INSS de 29 de Noviembre de 2001 se declaró a Doña Estela, nacida el NUM000 de 1960, afecta IPT derivada de la contingencia de Enfermedad Común para la profesión de Dependienta.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de Septiembre de 2020 solicitó el subsidio de desempleo para mayores de 52 años que le fue reconocido mediante Resolución SEPE de la misma fecha, con una duración hasta el 14 de Mayo de 2025, una base reguladora de 17,93 euros, y una cuantía inicial de 14,34 euros.

TERCERO.- Con fecha 29 de Septiembre de 2020 el INSS certificó que la Sra. Estela cumplía con los requisitos de carencia genérica y carencia específica.

CUARTO.- Con fecha 5 de Mayo de 2022 el INSS certificó que a fecha 22 de Septiembre de 2022 la Sra. Estela no reunía el periodo genérico de cotización de 15 años cotizados a lo largo de toda la vida laboral.

QUINTO.- La actora percibió las siguientes cantidades:

- Entre el 22 de Septiembre y el 30 de Diciembre de 2020: 1.419,89 euros con una cuantía mensual de 430,27 euros.

- Entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre de 2021: 5.423,04 euros con una cuantía mensual de 451,92 euros.

- Entre el 1 de Enero y el 31 de Agosto de 2022: 3.705,68 con una cuantía mensual de 463,21 euros.

SEXTO.- En el momento de reconocérsele el subsidio la trabajadora tenía 10.460 días cotizados.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que debo DESESTIMAR y DESESTIMOla demanda interpuesta por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra Doña Estela, absolviendo a la demandada de los pedimentos expuestos en al demanda.»

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación de Servicio Público Estatal de Empleo (SEPE) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia el 16 de mayo de 2023, en la que consta el siguiente fallo:

«QUE DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por SEPE DE BIZKAIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Bilbao de fecha 16 de septiembre de 2023, dictada en proceso sobre Reintegro de prestaciones indebidas SSR 642/22, y entablado por SEPE DE BIZKAIA frente a Estela.

Sin costas.»

TERCERO.-Por la representación legal de Servicio Público Estatal de Empleo (SEPE) se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de Junio de 2020 R. 978/2019.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación de Dª Estela se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de octubre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión que se plantea en el presente recurso es la interpretación que debe darse a la previsión legal para acceder al subsidio para mayores de 52 años consistente en reunir «todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social» ( artículo 274.4 LGSS, en la actualidad artículo 280.1 LGSS) , en un supuesto en el que el solicitante es beneficiario de una pensión de incapacidad permanente total que pretende compatibilizar con el subsidio. Es importante aclarar que no se cuestiona que en este caso la cuantía de la pensión de incapacidad permanente total no determina que la beneficiaria supere el límite de rentas que impediría, en caso de mantenerse su percepción, el acceso al subsidio conforme al artículo 275.2 LGSS en su redacción vigente en la fecha del hecho causante.

2.La demanda origen del proceso fue formulada por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) contra una beneficiaria del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que le había sido reconocido por resolución de 29/09/2020. La demanda solicitaba dejar sin efecto dicha resolución y, en consecuencia, el reintegro al SEPE de la cantidad percibida hasta entonces, que ascendía a un total de 10.548,16 euros. El fundamento de la demanda residía en que la trabajadora no reunía, a la fecha de inicio del subsidio, el período genérico de cotización de 15 años exigido por el artículo 205.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social para acceder a la pensión de jubilación, al no computar para el cumplimiento de dicho requisito las cotizaciones anteriores a la pensión de incapacidad permanente total que tenía reconocida con anterioridad desde el 29 de noviembre de 2001. De computarse dichas cotizaciones anteriores la trabajadora sí reuniría en el momento de causar el subsidio de desempleo cotización suficiente para lucrar una futura pensión de jubilación. No se cuestiona que la trabajadora hubiera prestado servicios laborales con posterioridad al reconocimiento de la incapacidad permanente total compatibles con la pensión por dicha contingencia y que en virtud de los mismos reuniese carencia suficiente para generar un subsidio de desempleo o la prestación de desempleo previa de la que pudiera derivar el mismo.

El Juzgado de lo Social n.º 4 de Bilbao dictó sentencia el 16 de septiembre de 2023, en la cual desestimó la demanda formulada por el SEPE y absolvió a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

3.El Servicio Público de Empleo Estatal interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que dictó sentencia desestimatoria el 16 de mayo de 2023. En el recurso de suplicación, el SEPE denunciaba la infracción del artículo 274.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con su artículo 205.1.b). El Tribunal Superior partió de que la trabajadora acredita más de 15 años de cotización a lo largo de su vida activa y sobre esta base consideró que, aun no alcanzando los 15 años de cotización entre el momento en que se le reconoció la incapacidad permanente total y el momento del hecho causante del subsidio para mayores de 52 años, ello no impide lucrar el subsidio litigioso, ya que para computar el requisito de tener cubiertos los requisitos, salvo la edad, para lucrar una pensión de jubilación han de contabilizarse las cotizaciones de toda la vida laboral incluyendo las previas a la incapacidad permanente total.

4.El Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), representado por el Abogado del Estado, formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina. El recurso se fundamenta en un único motivo, al amparo de la letra e del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). El recurso denuncia la infracción de las normas reguladoras de la percepción y extinción de las prestaciones por desempleo, citando específicamente los artículos 282, 210 y 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 16.1 y 2 del Real Decreto 625/1985 para argumentar que la percepción de prestaciones por desempleo es incompatible con la percepción simultánea de una pensión por incapacidad permanente total y que para que fuese compatible el período mínimo de cotización exigido por la ley para una prestación por desempleo debe haberse completado necesariamente en un nuevo empleo u ocupación compatible con la incapacidad permanente total, sin que las cotizaciones anteriores puedan ser tenidas en cuenta para una futura prestación de desempleo respecto de una ocupación compatible, ya que esto supondría conculcar la regla de incompatibilidad y permitiría indemnizar la pérdida de un nuevo trabajo sin la carencia correspondiente.

5.La beneficiaria demandada presenta escrito de impugnación del recurso.

6.El Fiscal considera que la solución más ajustada a Derecho es la de la sentencia referencial con apoyo en la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo expuesta en su sentencia de 4 de junio de 2024 (rec. 3802/21), por lo que debería estimarse el recurso.

SEGUNDO.- 1.Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la sentencia de contraste alegada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 16 de junio de 2020 en el recurso 978/2019. El presupuesto procesal de contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, sentencias del TS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].

2.En la sentencia recurrida se trata de una trabajadora que tiene reconocida una pensión de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 29 de noviembre de 2001. El 29 de septiembre de 2020 obtiene el reconocimiento de un subsidio de desempleo para mayores de 52 años por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE). El SEPE posteriormente interpone demanda al amparo del artículo 146 de la Ley General de la Seguridad Social en solicitud de revisión de su resolución y reintegro de la cantidad percibida en base a que desde la incapacidad permanente total hasta el subsidio no reuniría quince años de ocupación cotizada. Para acceder al subsidio para mayores de 52 años se exige, entre otros requisitos, cumplir "todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social", entre los que se incluye un período de cotización de 15 años ( artículo 205.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social) . Entiende el SEPE que, aunque la trabajadora reúne a lo largo de toda su vida laboral ese periodo de cotización que le permitirá acceder en su momento a una pensión de jubilación, para que el subsidio sea compatible con la pensión de incapacidad permanente total el mismo debe cumplirse computando únicamente las cotizaciones posteriores a la incapacidad permanente total. El Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso del SEPE en base a que para cumplir ese requisito que condiciona el derecho al subsidio han de contabilizarse las cotizaciones de toda la vida laboral, también las anteriores a la incapacidad permanente total.

3.La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 16 de junio de 2020 en el recurso 978/2019, se refiere a un trabajador al que por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de junio de 2002 se le reconoció el derecho a una pensión por incapacidad permanente total. Posteriormente el SEPE dictó resolución reconociendo al trabajador el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, con efectos del 23 de febrero de 2008, constando en aquel expediente un certificado emitido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social según el cual reunía el período genérico y el específico de cotización exigido por el artículo 161.1 de la LGSS a la sazón vigente, así como 6 años de cotización al desempleo. Permanece un tiempo en situación de incapacidad temporal y finalmente el subsidio se le reconoce con efectos de 1 de noviembre de 2009. El 31 de marzo de 2014 el Instituto Nacional de la Seguridad Social emite otro certificado en el que hace constar que el trabajador no reunía en la fecha de solicitud del subsidio que le fue reconocido el período el período genérico de cotización, aunque sí el período específico, puesto que en el nuevo certificado solamente se computaba a efectos de carencia para la jubilación el periodo posterior a la incapacidad permanente total. El 3 de abril de 2014 el Servicio Público de Empleo Estatal inició expediente de revocación del subsidio y por resolución de 28 de mayo de 2014 dicta resolución revocando el subsidio de desempleo. Tras la desestimación de su reclamación previa el trabajador presentó demanda, que turnada al Juzgado de lo Social número 24 de Madrid fue desestimada. Recurrió ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó su recurso. Según indica la sentencia el motivo de fondo jurídico que fundamentaba el recurso de suplicación del beneficiario era que reunía el requisito para acceder al subsidio de trabajadores mayores de 52 años, en concreto el discutido relativo a reunir los requisitos para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de Seguridad Social, que es tener cubierto un periodo mínimo de cotización de quince años, por lo que no procedía la revocación del subsidio de desempleo. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso en base en primer lugar a que la exclusión del periodo de cotización anterior a la incapacidad permanente total para cumplir el indicado requisito de carencia de la pensión de jubilación es conforme con el criterio de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1996, rcud 3003/1995.

4.Se produce por tanto la contradicción entre resoluciones que habilita la competencia de la sala casacional para unificar la doctrina.

En ambos casos se trata de beneficiarios de pensiones de incapacidad permanente total que años después del reconocimiento de las mismas acceden al subsidio de mayores de 52 años. Para acceder al subsidio es preciso que el beneficiario reúna "todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social". Entre esos requisitos se encuentra el periodo de cotización de quince años. Lo que se discute es la compatibilidad del subsidio con la percepción de la incapacidad permanente total (lógicamente cuando ésta no excede la cuantía que determinaría superar el límite de rentas exigible para acceder al subsidio de desempleo) en aquellos casos en los que, para alcanzar esos quince años de carencia necesaria para la jubilación, deben computarse también las cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente total, no siendo suficiente con las cotizaciones realizadas entre la incapacidad permanente total y el hecho causante del subsidio de desempleo para mayores de 52 años.

La sentencia recurrida considera ambas prestaciones compatibles aunque para cubrir el requisito de quince años de carencia que permite lucrar la pensión de jubilación se hayan computado cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente total, mientras que la sentencia de contraste aplica el criterio contrario y deniega la compatibilidad en tal caso.

No obsta a la contradicción el que hayan aplicado normas formalmente diferentes, en el primer caso el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 y en la sentencia de contraste el aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, porque el contenido de las normas aplicadas no ha sufrido entre ambos momentos temporales una alteración que justifique una respuesta diferente.

No obsta tampoco a la identidad de los supuestos en este caso el que en un caso la entidad gestora demandase a la beneficiaria al amparo del artículo 146 LRJS y en la de contraste actuase de oficio, porque la eventual ilicitud de la actuación en aquel caso no puede ser ahora valorada por la Sala, al producirse en una sentencia firme como es la de contraste.

TERCERO.- Diferencia entre los requisitos de acceso a la prestación por desempleo y al subsidio por desempleo de mayores de 52 años.

1.El artículo 282.2 del texto refundido de 2015 de la Ley General de la Seguridad Social, en su versión aplicable en el momento del hecho causante del subsidio aquí controvertido (febrero de 2020) decía que "la prestación y el subsidio por desempleo serán, asimismo, incompatibles con la obtención de prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio". El artículo 221.2 del texto refundido de 1994 de la Ley General de la Seguridad Social, en su versión aplicable en el momento del hecho causante del subsidio en la sentencia referencial, decía, en relación con "la prestación o el subsidio de desempleo" que "serán, asimismo, incompatibles con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo". Se trata por tanto de la misma regulación, aún bajo textos refundidos diferentes.

Por otro lado el artículo 198.1 del texto refundido de 2015 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción aplicable ratione temporis en el caso de la sentencia recurrida, dice que la incapacidad permanente total es compatible "con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total". Ese texto recoge la reforma del artículo 141.1 del texto refundido de 1994 de la Ley General de la Seguridad Social por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, que no era aplicable en el momento de producirse los hechos de la sentencia referencial. El texto aplicable era el que decía que "en caso de incapacidad permanente total para la profesión habitual, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, con el alcance y en las condiciones que se determinen reglamentariamente". Esta diferencia es irrelevante, porque en este caso no se cuestiona que el trabajo desempeñado con posterioridad al reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total en ambos casos (sentencia recurrida y de contraste) y que dio lugar a la causación del subsidio de desempleo no fuera compatible, por lo que debemos partir de su compatibilidad.

Por su parte el artículo 16.4 del Real Decreto 625/1985 al regular la concurrencia entre incapacidad permanente y desempleo, cuyo texto es el mismo en ambos momentos temporales, dice:

"Cuando un inválido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de invalide".

De todo ello se deduce que en el caso de los pensionistas de incapacidad permanente total que con posterioridad a su reconocimiento generan una prestación o subsidio de desempleo derivados del desempeño de un trabajo compatible con su pensión no existe óbice legal para causar el derecho a la prestación o subsidio por desempleo y compatibilizar dicha prestación con la pensión de incapacidad permanente total, siempre y cuando, lógicamente, en el caso de subsidio la percepción de la pensión de incapacidad permanente total no determine el incumplimiento del requisito legal de carencia de rentas.

A partir de ese punto lo que la doctrina jurisprudencial ha añadido ya de antiguo es que el periodo de carencia necesario para lucrar la prestación por desempleo por una situación legal de desempleo posterior a la incapacidad permanente total debe haberse alcanzado con las cotizaciones posteriores a dicha incapacidad permanente total, no siendo susceptibles de cómputo las cotizaciones efectuadas en la profesión a la que va referida dicha incapacidad, porque en tal caso sí se produciría la incompatibilidad prescrita por la Ley. Esta doctrina se origina con la finalidad de compatibilizar la aplicación del artículo 16.4 del Real Decreto 625/1985 con el artículo 16.2, que dice:

"Cuando el trabajador pierda su trabajo como consecuencia de haber sido declarado inválido permanente total, podrá optar, si reúne los requisitos para causar prestación por desempleo, entre percibir la prestación por desempleo que le corresponda hasta su agotamiento o la pensión de invalidez".

De ese precepto se deriva un derecho de opción entre ambas prestaciones, lo que tiene como presupuesto su incompatibilidad. La extinción de un contrato de trabajo por la declaración de incapacidad permanente total (cuando proceda tal extinción conforme a la legislación, que en este sentido ha sufrido cambios recientes) puede dar lugar a las dos prestaciones, desempleo e incapacidad permanente total, si se reúnen los requisitos para cada una de ellas, pero ello implica lógicamente que ambas son incompatibles y solamente cuando termine la percepción de la prestación por desempleo, si se opta por ésta, podrá comenzar el disfrute de la pensión de incapacidad permanente total previamente reconocida. Constituiría un fraude de ley el que, habiendo optado el beneficiario por la pensión de incapacidad permanente total, poco después generase una situación legal de desempleo que le permitiese acceder a una prestación de desempleo que pudiera considerarse compatible con arreglo al artículo 16.4 del Real Decreto 625/1985, pese a computarse para la carencia cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente. Para evitar tal fraude de ley lo que hizo esta Sala fue establecer que las cotizaciones necesarias para reunir la carencia que permita lucrar la prestación por desempleo posterior a la incapacidad permanente total deben ser en su integridad igualmente posteriores a la incapacidad permanente total (no es objeto de debate aquí si la fecha ha de ser la de la declaración de la incapacidad o su fecha de efectos).

Las razones que apuntaron las sentencias anteriores de esta Sala para sustentar esa doctrina son en su literalidad las siguientes:

1) La pérdida o suspensión del empleo que es el hecho causante de la prestación de desempleo se ha de referir lógicamente a la nueva ocupación y no a la anterior, puesto que a partir de la declaración de incapacidad permanente total el desempeño de tal ocupación anterior ha devenido imposible jurídicamente ( sentencia de 19 de febrero de 1996).

2) Las cotizaciones previas al reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total sirven para fundamentar ambos beneficios sociales respecto de la pérdida de empleo anterior, cuando el asegurado ha optado por el agotamiento de la prestación de desempleo antes de percibir la pensión de incapacidad total ( artículo 16.2 del Real Decreto 625/1985), pero fuera de ese caso no pueden ser aplicadas a una futura prestación de desempleo respecto de una ocupación compatible, pues ello supondría conculcar la regla de la incompatibilidad, que impide la percepción simultánea de ambas prestaciones ( sentencia de 27 de marzo de 2000).

3) El hecho causante de la prestación contributiva de desempleo no es en abstracto la situación de privación de una ocupación, sino concretamente la pérdida del empleo por parte de quién había estado incorporado al mercado de trabajo durante un tiempo mínimo de ocupación cotizada. Y la ocupación cotizada a tener en cuenta no puede ser la correspondiente a un empleo anterior, cuya privación por incapacidad total ya ha dado lugar al reconocimiento de una pensión, sino la determinada por el empleo o empleos posteriores compatibles con la situación de pensionista.

2.Ahora bien, esa doctrina, que se reitera en las sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 2010, rcud 4363/2009 y de 4 de junio de 2024, rcud 3802/2021, así como en las anteriores de 31 de enero de 1995, rcud 1721/1994, 19 de febrero de 1996, rcud 3003/1995 y de 26 de febrero de 1997, rcud 2397/1996, va referida a la prestación contributiva de desempleo y no al subsidio de desempleo. Esa doctrina limita los efectos de la literalidad de la norma legal y reglamentaria relativa a la compatibilidad porque dice que no deben computarse doblemente las cotizaciones a efectos de ambas prestaciones económicas. En definitiva la idea fuerza que las sostiene es que ambas prestaciones (incapacidad permanente y desempleo contributivo) vienen a cubrir la situación de necesidad producida por la pérdida de un empleo y por tanto de unas mismas cotizaciones no deben resultar dos prestaciones simultáneas, siendo necesario para que se produzca la compatibilidad que la prestación de desempleo contributiva venga a cubrir la situación de necesidad producida por la pérdida del empleo compatible desempeñado posteriormente a la incapacidad, debiendo por ello para su causación, cubriendo el periodo de carencia legalmente exigido, computarse solamente las cotizaciones posteriores a la incapacidad permanente.

La exigencia fijada jurisprudencialmente de que exista cotización posterior a la incapacidad permanente para poder lucrar la prestación por desempleo se refiere al requisito de carencia y podría ser aplicable al subsidio de desempleo en aquellos supuestos en los que el acceso al mismo exige algún tipo de carencia, como es el caso del artículo 274.3 LGSS. En otros supuestos que no exigen carencia para el acceso al subsidio la doctrina no se puede aplicar, sin prejuzgar ahora la solución que deba darse a los mismos. Así el supuesto más común es que el acceso al subsidio de desempleo se produzca como consecuencia del agotamiento de una prestación por desempleo, subsistiendo la situación de desempleo involuntario, la carencia de rentas y, en su caso, las responsabilidades familiares, cuando se exijan.

Lo que cuestiona el recurso de la entidad gestora es única y exclusivamente si, para que pueda producirse la compatibilidad, en el caso del subsidio para mayores de 52 años que aquí se debate, el requisito legal de "acreditar que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social" implica que el requisito para el acceso a la pensión de jubilación de quince años de carencia ( artículo 205.1.b del texto refundido de 2015 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 161.1.b del texto refundido de 1994 de la Ley General de la Seguridad Social, coincidentes en este punto) deba cumplirse computando únicamente cotizaciones posteriores a la incapacidad permanente total, extendido así al mismo la doctrina jurisprudencial referida a la carencia propia de la prestación o subsidio de desempleo, o pueden computarse también las cotizaciones anteriores.

4.Pues bien, dicho requisito no constituye una exigencia de periodo de carencia para lucrar el subsidio por desempleo, por lo que la doctrina alegada y que recogen las sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 2010, rcud 4363/2009 y de 4 de junio de 2024, rcud 3802/2021 no resulta de aplicación. El requisito de cotización de quince años, que es el que motiva el recurso de la entidad gestora, no aparece diseñado como carencia necesaria para acceder al subsidio, sino que es un efecto reflejo de la exigencia de que "en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social". Por tanto la carencia a la que se refiere, de forma refleja, es la regulada en el artículo 205.1.b LGSS, que es la carencia propia de la pensión de jubilación (quince años), a cuyos efectos desde luego se pueden computar las cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente total. No hay que olvidar que el beneficiario de una pensión de incapacidad permanente total puede lucrar la pensión de jubilación al alcanzar la edad ordinaria para ello, incluso sin estar de alta, si reúne los requisitos de carencia genérica y específica, a cuyos efectos desde luego se deben computar todas las cotizaciones efectuadas durante su vida laboral, aunque sean previas a la incapacidad permanente.

No puede en definitiva transformarse ese requisito de carencia propia de jubilación en una carencia propia del subsidio para mayores de 52 años. Tal mutación de naturaleza iría en contra de la lógica del sistema, porque la concesión y la duración del subsidio para mayores de 52 años está vinculada precisamente al acceso futuro a la jubilación y sirve para cubrir las necesidades de la persona beneficiaria en situación de desempleo durante tal periodo de la vida posterior a los 52 años hasta que tiene derecho a la jubilación. Por ello precisamente la percepción del subsidio para mayores de 52 años conlleva, a diferencia de otros supuestos, la cotización de la entidad gestora por la contingencia de jubilación. No parece haber ninguna causa que lleve a dejar sin proteger la situación del desempleado mayor de 52 años en tal situación de espera de su jubilación prevista legalmente, siempre y cuando al llegar a esa edad de 52 años ya tenga a lo largo de su vida laboral la carencia suficiente para lucrar la futura jubilación, para lo cual se computarán tanto las cotizaciones posteriores a la incapacidad permanente total como las anteriores.

Por lo demás la entidad gestora no pretende declarar la incompatibilidad legal en todo caso entre el subsidio de desempleo y la incapacidad permanente total. Hay que tener en cuenta que dicha compatibilidad viene establecida, como ya hemos recordado, por el artículo 16.4 del Real Decreto 625/1985:

"Cuando un inválido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de invalidez".

Tampoco se cuestiona por la entidad recurrente la eventual superación en este caso del nivel máximo de rentas propias que permite el artículo 275.2 LGSS y el cómputo a tales efectos de la pensión de incapacidad permanente total, como tampoco que se hayan cumplido los demás requisitos necesarios para la causación del subsidio, incluido, en su caso, el cumplimiento de algún tipo de carencia, distinta a la propia de la jubilación (única sobre la que versa el debate procesal), que pudiera exigirse para el subsidio y que habría de llenarse con cotizaciones en ocupaciones compatibles y posteriores a la situación de incapacidad permanente total.

Limitándonos por tanto a lo que es objeto del recurso y sobre lo que gira la contradicción entre sentencias, entendemos que el criterio correcto está en la sentencia recurrida.

Sin que, por lo demás, y como ya hemos adelantado, esta doctrina, que va referida al subsidio por desempleo de mayores de 52 años, resulta contraria a la sentada, respecto de la prestación por desempleo, por las sentencias de esta Sala a las que se ha ido haciendo referencia. Esta prestación y aquel subsidio, especialmente desde la perspectiva de la incapacidad permanente total, responden a lógicas y a finalidades diferentes.

De ahí que nada se pueda reprochar a la sentencia recurrida que parte precisamente de esta señalada diferencia entre la prestación contributiva de desempleo y el subsidio para mayores de 52 años.

CUARTO.- 1.Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar el recurso presentado.

2.No se hace expresa imposición de costas conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal.

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia 1275/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de mayo de 2023 en el recurso de suplicación número 3009/2022

3. No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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