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Última revisión
13/05/2026

Sentencia Social 362/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1822/2025 de 14 de abril del 2026

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Nº de sentencia: 362/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100348

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1788

Núm. Roj: STS 1788:2026

Resumen:
Prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. La necesidad de que la progenitora solicitante preste un cuidado directo, continuo y permanente, no se disipa por el hecho de que la menor esté escolarizada recibiendo apoyo suplementario específico, con necesidad de acudir a diversos especialistas y servicios. Dicho cuidado no puede hacerse equivalente a la penosa y sacrificada servidumbre de quien lo dispensa. Lo importante no es tanto la atención que pueda prestarse fuera del domicilio familiar aprovechando el sistema educativo y de asistencia social, como el hecho de que el menor pueda o no realizar las actividades propias de su edad con la autonomía predicable de la misma. Reitera, ampliando, la doctrina de la STS 568/2016

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 362/2026

Fecha de sentencia: 14/04/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1822/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Procedencia: SECCION 6ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MRT

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1822/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 362/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 14 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Inocencia , representada y asistida por la Letrada Dª Ana Aparicio Martínez-Salmeán, contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2025 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección 6ª-, en el recurso de suplicación núm. 890/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid en autos núm. 901/2023, seguidos a instancia de Dª Inocencia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y UMIVALE Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 015.

Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social representados y defendidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y UMIVALE Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado D. Daniel Gómez Sanchidrián .

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de julio de 2024, el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal, tras la aclaración producida por auto de 8 de julio de 2024:

«Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Inocencia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y UMIVALE Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la prestación del subsidio por cuidado de menor afectado por cáncer y otra enfermedad grave en cuantía del 60% de la Base Reguladora de 2.066,80 € en periodo de escolarización y del 99% fuera del mismo, eon fecha de efectos 12/04/2023, condenando a la Mutua Umivale Mutua Colaboradora con la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración.»

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO. -Dña. Inocencia con DNI n°: NUM000, en fecha 12.04.2023 solicitó derecho a la prestación del subsidio por cuidado de menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave, con una reducción de jomada del 99% y altemativamente del 60%, ante la Mutua aseguradora UMIVALE Activa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, para su hija Africa nacida el NUM001.2020, conforme al R.D 1148/2011, de 29 de julio.

Por Resolución de 18 de mayo de 2023, UMIVALE, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, denegó la prestación por el motivo:

- No queda acreditado el ingreso hospitalario del menor relacionado con la patología objeto de la solicitud (artículo 2.1 del referido R.D)

SEGUNDO. -El 29 de junio de 2023 formuló reclamación previa, desestimada por resolución de la Mutua de 14 de julio 2023.

TERCERO. -La menor Africa sufre los siguientes diagnósticos:

- DIRECCION000

- DIRECCION001

- DIRECCION002)

- DIRECCION003).

CUARTO. -La menor requiere desde que nació un cuidado directo, continuo y permanente por parte de su progenitura.

Por sus patologías debe acudir a distintos especialistas, precisando de controles y seguimientos clínicos con diversos especialistas y diversas pruebas y seguimientos.

Así:

- Electroencefalograma, (EEG).

- Analítica sanguínea.

- Estudio Genético.

- Evaluación EOEP.

- Evaluación y seguimiento en ORE.

- Analítica CHG.

Se encuentra con tratamiento médico:

- Estimulación temprana

- Apoyo psicopedagógico

Recibe tratamiento y terapia en el Centro Fundación DIRECCION004 los martes y jueves por la mañana.

Actualmente acude al colegio.

Es la madre la que lleva a la menor al tratamiento y terapia.

QUINTO. -De estimarse la demanda la Base Reguladora sería de 2.066,80 € (100%)al mes.»

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2025, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Umivale Activa Mutua Colaboradora con la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid de fecha 1 de julio de 2024, en el procedimiento 901/2023, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, acordando en su lugar que, desestimando la demanda formulada por Dª Inocencia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y Umivale Activa Mutua Colaboradora con La Seguridad Social, debemos absolver y absolvemos a ésta de los pedimentos de aquella. No se hace imposición de costas.»

TERCERO. -Por la representación de Dª Inocencia , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 25 de abril de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación 653/2015.

CUARTO. -Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social y por el Letrado de UMIVALE Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar estimado el recurso.

QUINTO. -Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Luisa María Gómez Garrido, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de abril de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión que se discute en el presente caso se refiere a la definición de qué debe entenderse por "cuidado directo, continuo y permanente del menor", a los efectos de generar el derecho a percibir la prestación económica por cuidado de hijos afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

2.-La interesada presentó solicitud a tal efecto que le fue denegada mediante resolución de la mutua codemandada de 18 de mayo de 2023, por entender que no se había acreditado el ingreso hospitalario de la menor.

Presentada demanda, la misma fue estimada por sentencia del juzgado de lo social nº 9 de Madrid de 1 de julio de 2024 (luego aclarada por auto de 8 de julio de 2024), que reconoció a la solicitante el derecho a percibir la correspondiente prestación en los términos contenidos en su parte dispositiva.

Y, formulado contra esta última recurso de suplicación, el mismo fue estimado por la sentencia del TSJ de Madrid de 13 de marzo de 2025 -rec. 890/24- que, revocó la resolución de instancia confirmando la denegación del derecho, por entender que, si bien la dolencia de la menor podía incluirse en alguna de las contempladas en el anexo del RD 1148/2011, y que no era necesario el ingreso hospitalario, sin embargo no se acreditaba la necesidad de cuidado permanente y continuo por parte de la madre solicitante.

Para llega a tal conclusión, la sentencia del TSJ madrileño tuvo en consideración las dolencias de la menor, referidas a un DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002) y DIRECCION003), así como el hecho de que dicha menor estuviera sometida a tratamiento y terapia en un Centro especializado los martes y jueves por la mañana, siendo la madre solicitante la que lleva a la menor al tratamiento y terapia consistente en estimulación temprana y apoyo psicopedagógico. La menor también va al colegio. Igualmente se dice que la menor acude a distintos especialistas médico realizando controles y seguimientos clínicos con diversos especialistas y pruebas como electroencefalograma, analítica sanguínea, estudio genético, evaluación EOEP, evaluación y seguimiento en ORE y analítica CHG. Finalmente, se dice que la menor tiene reconocido un grado total de discapacidad del 49% con dificultad de movilidad para utilizar transportes públicos colectivos.

3.-Contra esta última sentencia ha presentado su recurso de casación unificadora la demandante, mediante un único motivo en el que se identifica como sentencia de contraste la STSJ de Madrid de 25 de abril de 2016 -rec. 653/2015-; como núcleo de contradicción si concurren los requisitos para obtener el derecho a percibir la prestación por cuidado de menores afectados por enfermedad grave, por referencia al relativo a la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente de la menor afectado por enfermedad grave; y como normativa infringida los arts. 190 y 192 de la LGSS, 2 a 5 del Real Decreto 1148/2011, de 28 de julio, y jurisprudencia contenida en la STS 1308/2024 de 3 de diciembre del 2024 -rec. 1524/2022-.

4.-En la reseñada sentencia de contraste se valoraba la situación de una menor aquejada de un DIRECCION005, con DIRECCION002. La menor está escolarizada en colegio normal con clases de integración y con una terapeuta privada que va al colegio, recibiendo terapía de un programa específico y de otros centros especializados.

Igualmente, consta que la menor tiene reconocido un grado total de discapacidad del 68% con baremo de movilidad positivo en apartado c), así como la situación de dependencia en grado III.

En este caso la Sala de suplicación también entendió que las dolencias de la menor podían incluirse en el anexo del RD 1148/2011, y que no era necesario el ingreso hospitalario. Y en cuanto al requisito relativo a la necesidad de atención directa continua y permanente, entendió concurrente el mismo, desde el momento en que la menor padecía una afectación importante de sus habilidades sociales dependiendo su evolución en gran medida de la asistencia y apoyos terapéuticos que se reciban, para lo que es imprescindible la disponibilidad de la madre solicitante. La Sala entendió, además, que la menor no era capaz de realizar actividades de forma autónoma, y que la escolarización en un colegio normalizado con clases de integración y con una terapeuta privada que acude al centro no equivale a una escolarización normal, sino que constituye una ayuda específica o tiempo de descanso de los padres respecto al cuidado continuo en domicilio y de forma externa al mismo, de forma tal que si no existiera esa posibilidad, no sería suficiente la reducción de jornada de los progenitores.

5.-El indicado recurso de casación unificadora ha sido impugnado por la representación de la entidad gestora, entendiendo que no se cumplía el requisito de la relación circunstanciada de los hechos objeto de contradicción, ni tampoco concurría la necesaria contradicción y que, en todo caso, el recurso debía ser desestimado en cuanto al fondo.

Igualmente se ha presentado escrito de impugnación por la Mutua Umivale, entendiendo que no existía contradicción, y que, en su caso, el recurso debía desestimarse en cuanto al fondo.

Y, finalmente, se ha presentado informe por el Ministerio Fiscal, interesando la estimación de la casación por entender que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste.

SEGUNDO.- 1.-Nos corresponde ahora determinar si concurren los requisitos necesarios que hacen posible la decisión del recurso de casación para la unificación de doctrina a la luz de lo establecido en los arts. 218 y ss de la LRJS, en la redacción anterior a la modificación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, cuestión, por lo demás, irrelevante en el caso.

2.-En primer lugar y por lo que se refiere al reparo contenido en el escrito de impugnación de la entidad gestora, referido a un hipotético incumplimiento de la exigencia contenida en el art. 224.1 a/ de la LRJS en lo que se refiere a que el escrito de interposición del recurso presente una «relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219», poco podemos decir al respecto. En efecto, y tal como ya se constató en el trámite de admisión de la casación unificadora, en su formalización la parte recurrente precisa con un detalle más que suficiente las discrepancias existentes entre las dos resoluciones comparadas, tanto en lo relativo a los hechos, como a las consideraciones jurídicas asociadas. No existe, por tanto, un defecto en este ámbito que pudiera aparejar la inadmisión del recurso.

3.-En lo que se refiere a la contradicción exigida por el art. 219.1 de la LRJS, debemos recordar la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».

Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.

Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).

2.-En los dos casos que ahora valoramos por comparación existen diferencias en cuanto a los concretos hechos concurrentes, pero ello no impide la objetivación de la necesaria contradicción en cuanto que, a pesar de las indicadas discrepancias, las circunstancias de hecho consideradas presentan análoga significación.

En efecto, en ambos casos se trata de menores que presentan trastornos de conducta (que en la sentencia recurrida se califica como grave y en la de contraste se refiere a una afectación importante de sus habilidades sociales) debido a diferentes diagnósticos, pero que generan situaciones muy similares ya que, si bien en ambos casos existe escolarización en colegios que se califican como "normales", también existe la necesidad de refuerzo y apoyo, ya sea en el mismo colegio o en otras instituciones y centros. Y en ambos casos también las menores tienen reconocido un grado de discapacidad ciertamente relevante (49% con dificultad de movilidad para utilizar transportes públicos colectivos en la sentencia recurrida, y 68% con baremo de movilidad positivo y situación de dependencia en grado III en la de contraste).

Sin embargo, a pesar de tal situación de base, la sentencia recurrida entiende que no puede entenderse que concurra el requisito de un cuidado directo, continuo y permanente, en cuanto tal necesidad no puede hacerse equivalente al loable interés personal de la madre de atender personalmente a su hija. Mientras que la sentencia de contraste llega a una solución contraria, considerando que la escolarización en un colegio normalizado con clases de integración y con una terapeuta privada constituye simplemente una ayuda específica o tiempo de descanso de los padres respecto al cuidado continuo en domicilio y de forma externa al mismo.

En consecuencia, debemos concluir que concurre la necesaria contradicción que habilita la decisión del caso por nuestra parte, desechando igualmente en este punto las alegaciones de los dos escritos de impugnación.

TERCERO.- 1.-Como ya se viene diciendo, no se discute en el caso considerado que la enfermedad padecida por la menor pueda entenderse incluida entre las que dan acceso a la prestación solicitada, ni tampoco que no sea necesaria la hospitalización a los mismos efectos. Lo único que ahora se decide es cómo debe interpretarse el requisito de que el menor afectado de enfermedad grave precise de un cuidado directo, continuo y permanente, a los efectos de que sus progenitores puedan causar derecho a la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave prevista en los arts. 190 y ss. de la LGSS.

2.-Recordaremos en primer lugar la normativa pertinente en el caso. De un lado, el art. 190.1 de la LGSS dispone:

«A efectos de la prestación económica por cuidado de hijos o personas sujetas a guarda con fines de adopción o acogida con carácter permanente, menores de 18 años, afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se considera situación protegida la reducción de la jornada de trabajo de, al menos, un 50 por ciento que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lleven a cabo los progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, o cuando solo haya un progenitor por tratarse de familias monoparentales, para el cuidado directo, continuo y permanente del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad».

Por su parte el art. 37.6 del ET prevé una reducción de jornada «para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años».

Y, finalmente, el art. 2.1 del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio dispone que:

«El cáncer o enfermedad grave que padezca el menor deberá implicar un ingreso hospitalario de larga duración que requiera su cuidado directo, continuo y permanente durante la hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad. Se considerará, asimismo, como ingreso hospitalario de larga duración la continuación del tratamiento médico o el cuidado del menor en domicilio tras el diagnóstico y hospitalización por la enfermedad grave».

3.-Lo primero que debe hacerse notar es que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre el debate ahora planteado, en nuestra STS 568/2016 de 28 de junio -rec. 80/2015-, a la que se remite igualmente en algunas de sus consideraciones la posterior STS1308/2024 de 3 de diciembre -rec. 1524/2022- ya que, a pesar de que esta última decidía si tenía derecho a la prestación la solicitante «madre de un menor con enfermedad grave que no requiere ingreso hospitalario de larga duración, pero está sometido sin embargo a un tratamiento médico continuado de carácter ambulatorio en un centro de día y en su propio domicilio», los argumentos de la primera eran relevantes para decidir el segundo debate. Y lo mismo ocurría, con la más reciente STS 197/2026 de 25 de febrero -rec. 2935/2024.

Conviene hacer notar que, en la primera sentencia reseñada, valoramos un caso muy similar al presente, en el que se cuestionaba que existiera un cuidado directo, continuo y permanente por el hecho de que el menor se encontrara escolarizado, en aquel caso en un centro especial donde recibía una atención y cuidados especiales (de fisioterapeuta, profesora de audición y lenguaje, profesora de pedagogía terapéutica y auxiliar técnico educativa).

Pues bien, en aquel caso llegamos a la conclusión de que la escolarización del menor no puede ser un óbice para el reconocimiento del derecho, y ello en base a cinco razones básicas:

a/ En ninguno de los preceptos aplicables se exige que el tipo de cuidado requerido implique la atención durante las 24 horas del día

b/ El hecho de que se prevea una reducción de, al menos, un 50% de la jornada, implica con toda claridad que el solicitante de la prestación no va a dedicar la totalidad de su tiempo al cuidado del menor, ya que una parte del mismo la dedica a la realización de su trabajo.

c/ El hecho de que el menor esté escolarizado no supone que durante el tiempo que permanece en su domicilio no precise también de cuidados permanentes. Esto, que se dijo para un supuesto, como ya se ha indicado, en el que el menor acudía a un centro de educación especial con diversos refuerzos, y se consideraba la «gravedad de sus dolencias y las severas limitaciones que comportan», vale igualmente cuando se trata de un centro normalizado, cuando se precisa también refuerzos en el propio centro o en instituciones externas, y el menor padece, entre otras manifestaciones clínicas, un trastorno grave de conducta.

d/ No está prevista, como causa de extinción de la prestación, el que el menor esté escolarizado.

e/ Finalmente, y en relación con lo dicho hasta el momento, resulta impensable que en el presente momento histórico ningún menor, por severas que sean las limitaciones que padece, no acuda a algún centro de escolarización, tratamiento, centro especial o del tipo que fuera para, en la medida de lo posible, mejorar su situación e intentar que adquiera los conocimientos que su situación le permita.

4.-Cuanto se lleva dicho es igualmente aplicable en este caso. Podemos completar nuestras consideraciones previas, para hacer notar que el cuidado directo, continuo y permanente al que se refiere la normativa en la materia, no puede hacerse equivalente a la penosa y sacrificada servidumbre de quien lo dispensa. Lo importante no es tanto la atención que pueda prestarse fuera del domicilio familiar aprovechando el sistema educativo y de asistencia social, como el hecho de que el menor pueda realizar las actividades propias de su edad con la autonomía predicable de la misma, de lo cual no existe indicio alguno en un caso como el presente en el que, como ya se ha reiterado, la menor presenta, entre otras dolencias, un grave trastorno de conducta.

Todo esto es compatible, además, con que, en razón de la edad y del grado de madurez actual de la menor, esta precise de un cuidado continuo en este momento, pero pueda mejorar su situación en un futuro en todo caso incierto, precisamente como consecuencia de los tratamientos y atención que recibe en la actualidad, de forma tal que llegue a disfrutar de una mayor autonomía que no haga ya necesario aquel seguimiento permanente.

En fin, a la vista de cuanto antecede, debemos concluir que, por lo conocido en esta sede, no pueden objetivarse elementos que impidan considerar que la madre solicitante dispensa a su hija un cuidado del tipo exigido para causar el derecho reclamado.

CUARTO.-En consecuencia, la dotrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste, procediendo por ello, tal como tenía solicitado el Ministerio Fiscal, la estimación de la casación unificadora planteada, casando y anulando la resolución recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmar la sentencia dictada en su día por el juzgado de lo social que estimó la demanda de la solicitante.

Sin pronunciamiento sobre las costas en atención a lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. Inocencia.

2.-Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de marzo de 2025 -rec. 890/2024.

3.-Resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal índole formalizado por la representación de UMIVALE Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 015 contra la sentencia de 1 de julio de 2024 -autos 901/2023- dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid (y luego aclarada por auto de 8 de julio de 2024), que estimó la demanda presentada en su día, y que confirmamos en todos sus extremos. Sin costas en la suplicación.

4.-Sin pronunciamiento en cuanto a las costas en casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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