Sentencia Social 365/2026...l del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Social 365/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 41/2025 de 14 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 365/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100372

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1814

Núm. Roj: STS 1814:2026

Resumen:
permisos retribuidos para asistir a las reuniones del CEE, conducta impeditiva y vulneración libertad sindical

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 365/2026

Fecha de sentencia: 14/04/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 41/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: AUD. NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: MCP

Nota:

CASACION núm.: 41/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 365/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 14 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por la Letrada Dª Beatriz Calleja Rodríguez, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo (CGT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 128/2024, en fecha 21 de octubre, procedimiento 314/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre derechos fundamentales a instancia de CGT contra Ericsson España SA, Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones, Federación Estatal de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores UGT-FICA (que no comparece), la Federación de Industria de Comisiones Obreras FI -CC. OO. (que no comparece), con intervención del Ministerio Fiscal.

Han comparecido en concepto de parte recurrida Ericsson España SA, representada y defendida por el Letrado D. Alberto Godino de Frutos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

PRIMERO.-Por la representación letrada de la Confederación General del Trabajo (CGT) , se presentó demanda sobre tutela por vulneración del derecho fundamental de libertad sindical de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que: «estimando la demanda de tutela por vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente del derecho a las garantías de los representantes de los trabajadores y acuerde:

1 0) Declarar la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical del artículo 28 CE en su vertiente de garantías de los representantes de los trabajadores, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables, hayan sido o no invocadas.

20) Se ordene el cese inmediato de la conducta constitutiva de la citada vulneración, cual es el impedimento de la mercantil a la hora de que los representantes de los trabajadores miembros del Comité de Empresa Europeo de CGT puedan reportar los permisos retribuidos del artículo 28.2 de la ley 10/1997 de 24 de abril, consistiendo la misma en la falta de epígrafe o estructura de reporte de coste de las horas de permisos retribuidos para asistir (junto con su desplazamiento si son presenciales) a las reuniones del Comité de Empresa Europeo en la propia aplicación o la falta de proceso específico para ello.

30) Se repare por parte de la empresa dicha conducta constitutiva de la citada vulneración y se condene a la empresa a que permita a los miembros del Comité de Empresa Europeo de CGT el reporte en la aplicación o a través de otro medio o proceso las horas de los permisos retribuidos para la asistencia (y transporte si son presenciales) a las reuniones del Comité de Empresa Europeo del artículo 28.2. de la ley 10/1997.

40) Se abone por la demandada y se condene a la misma, en concepto de tutela reparadora por los dañosy perjuicios causados a esta central sindical de CGT, a la indemnización de 12.000 euros, nunca por debajo de los baremos recogidos en el art. 40. I .c) TRLISOS».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 21 de octubre de 2024 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- Ericsson España, S.A. es una empresa que se dedica a actividades relacionadas con la tecnología, componentes, equipos y sistema eléctricos y electrónicos, que cuenta con centros de trabajo en Madrid, Málaga, Sevilla y Barcelona (no controvertido).

SEGUNDO.- La empresa demandada aplica el IV Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal publicado en el BOE núm. 10, de 12 de enero de 2022 (no controvertido).

TERCERO.- El Comité de Empresa Europeo (CEE) del Grupo Ericsson se creó en el año 2012 y tiene su propio reglamento. Hay dos delegados titulares, uno pertenece a STC y el otro a CGT. Hay dos suplentes, uno de los cuales pertenece a CGT y es, a su vez, miembro del Comité de Empresa de Málaga (descriptores no 54 y 55). El delegado de STC es, además, miembro del denominado comité selecto. Antes el delegado del comité selecto era un miembro designado por CGT, doña Tomasa. El miembro de CGT ha sido designado a propuesta de STC, que es quien tiene la mayoría (hechos no controvertidos y descriptores no 22 a 26).

CUARTO.- La empresa Ericsson tiene publicada una instrucción interna denominada "horas sindicales: gestión y reporte del crédito horario" (descriptores no 21 y 59, por reproducido).

QUINTO.- Los miembros del CEE tienen 60 horas de crédito sindical y el tiempo necesario que necesiten para acudir a las reuniones del CEE (no controvertido).

SEXTO.- Los delegados del CEE registran las horas sindicales a través de la herramienta informática denominada employee self service. El epígrafe 1401 de tal herramienta es para el crédito horario de los miembros del CEE pudiendo registrase de forma automática hasta 60 horas. Con anterioridad al año 2023 al exceder de dicho límite los delegados solicitaban la ampliación vía correo electrónico (descriptores no 29 a 32, 41 y 57). Durante el año 2024 la empresa sigue concediendo ampliaciones de horas (descriptor no 73).

SÉPTIMO.- En el año 2022, desde su designación como miembro del CEE en fecha 20 de mayo de 2022, don Evaristo utilizó 121 horas de crédito horario destinado a dicho Comité. En fecha 22 de marzo de 2023, don Evaristo había imputado las 60 horas de crédito horario destinado al CEE correspondiente al año 2023 (descriptor no 41 y testifical de don Luciano).

OCTAVO.- En fecha 22 de marzo tuvo lugar una reunión entre los responsables de Recursos Humanos de la empresa, la presidenta del CEE y el Sr. Evaristo en la que se acordó lo siguiente (descriptor no 33 y testifical de don Luciano):

1. Antes de que finalice cada trimestre, Evaristo rellenará una hoja Excel y la enviará a la Jefa de Relaciones Laborales y con los Empleados y a la Presidenta del CEE ( Carmelo). Se adjunta una plantilla en la que se enumeran las reuniones celebradas en el primer trimestre de 2023. En la hoja de Excel debe definirse el tiempo dedicado a las reuniones del CEE (reuniones con representantes de la empresa) y a las reuniones internas del CEE, así como las fechas y el tiempo dedicado. También debe indicarse el tiempo de preparación.

Evaristo utilizará esta plantilla. Para el 1er trimestre, ajústela de modo que refleje las reuniones en las que ha participado Evaristo y el tiempo dedicado a las mismas.

2. El Jefe de Relaciones Laborales y con Tos Empleados lo revisará junto con el Presidente.

3. El Jefe de Relaciones Laborales y con los Empleados hará los posibles ajustes de los asuntos si son confidenciales. Por ejemplo, llamará al asunto proyecto X y, a continuación, enviará la hoja Excel a Luciano.

4. Luciano comprobará si la cuota es suficiente o es necesario modificarla.

NOVENO.- Los delegados del CEE tienen suscrito un acuerdo de confidencialidad (descriptor no 67, por reproducido).

DÉCIMO.- Las nóminas del delegado del CEE perteneciente a CGT son las obrantes en el descriptor no 74 (por reproducidas).

DECIMOPRIMERO.- El Sr. Evaristo presentó una demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social no 25 de Madrid por hechos similares y desistió de la misma (no controvertido y descriptores no 18 y 19)».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Previa desestimación de las excepciones de falta de competencia de la Sala e inadecuación del procedimiento, desestimamos la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por la Confederación General del Trabajo (CGT), a la que se adhirió el sindicato STC, contra la empresa ERICSSON ESPAÑA S.A. a la que absolvemos de los pedimentos efectuados en su contra. Sin imposición de costas».

CUARTO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de casación ordinaria por la representación legal de la Confederación General del Trabajo (CGT), siendo admitido a trámite por providencia de esta Sala de 6 de mayo de 2025.

QUINTO.-Impugnado el recurso por la parte recurrida, Ericsson España SA, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión debatida radica en dilucidar si ha habido una conducta impeditiva de la mercantil Ericsson España SA respecto de la solicitud y la concesión de los permisos retribuidos que necesitaban los delegados titular y suplente de la Confederación General del Trabajo (en adelante CGT) en el Comité de Empresa Europeo (en adelante CEE) del Grupo Ericsson para asistir a las reuniones del CEE. La CGT sostiene que ha habido una conducta impeditiva de la empresa en relación con esos permisos que vulneró su libertad sindical.

2.La sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Nacional 128/2024, de 21 de octubre (procedimiento 314/2024), argumenta que la controversia extiende sus efectos al delegado titular de CGT en el CEE, que es delegado sindical en Madrid, y al delegado suplente de CGT en el CEE, que es miembro del comité de empresa de Málaga. La sentencia de instancia desestima las excepciones de incompetencia e inadecuación de procedimiento, explica que no ha habido una actitud obstativa por parte de la empresa y desestima la demanda de tutela de la libertad sindical.

En el recurso de casación no se ha cuestionado la competencia objetiva de la Audiencia Nacional, ni la adecuación del procedimiento de tutela de derechos fundamentales. Se trata de materias que afectan al orden público procesal, por lo que esta Sala podría examinarlas de oficio. A la vista de los términos del debate litigioso, no ofrece duda la competencia objetiva de la Audiencia Nacional, ni la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo.

3.La CGT interpuso recurso de casación ordinario con dos motivos:

A) El primer motivo, sustentado en el art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS), solicita la revisión de los hechos probados octavo y sexto.

B) El segundo motivo denuncia la infracción del art. 28.2 de la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, en relación con el artículo 28.1 de la Constitución Española.

Argumenta que Ericsson España SA no está cumpliendo con la Ley 10/1997 por su conducta impeditiva en relación a la concesión al delegado de las horas de permiso retribuido para la asistencia de las reuniones al CEE.

4.El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso.

Ericsson España SA presentó escrito de impugnación del recurso en el que se opone a la revisión fáctica y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1.Debemos examinar el motivo de revisión histórica. La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 960/2022, de 14 diciembre (rco 131/2022), entre otras muchas, compendia los requisitos de la revisión fáctica casacional:

A) La parte procesal debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado: debe indicar lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

B) No pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica.

C) No debe limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que tiene que delimitar con exactitud en qué discrepa.

D) La errónea apreciación tiene que derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

No es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada

E) La modificación fáctica no debe basarse en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

F) Debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

G) Tiene que tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

H) Debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

I) El recurrente no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

2.En primer lugar, solicita la revisión del hecho probado octavo. En él consta que el día 22 de marzo de 2023 tuvo lugar una reunión entre los responsables de recursos humanos de la empresa, la Presidenta del CEE y el Sr. Evaristo, que es delegado del CEE. Se declara probado que en esa reunión «se acordó lo siguiente». A continuación, el ordinal octavo explica el contenido de ese acuerdo, relativo a cómo el Sr. Evaristo debe solicitar el tiempo dedicado a los permisos para acudir a las reuniones del CEE.

Ese hecho probado se sustenta en el «descriptor 33 y en la prueba testifical evacuada con D Luciano». La mención contenida en la sentencia de instancia relativa al descriptor 33 es un error material. En realidad, el ordinal octavo reproduce el correo electrónico obrante en el descriptor 34. La Audiencia Nacional se limitó a transcribirlo.

La parte recurrente solicita que se sustituya la mención: «que se acordó lo siguiente» por otra en la que conste que «se transmitió por la empresa al delegado Evaristo». Es decir, el sindicato CGT pretende sustituir la referencia a que hubo un acuerdo, con el consentimiento de todas las partes, incluido el delegado sindical, por otra en la que conste que fue una imposición unilateral de la empresa.

3.Esta pretensión revisora se fundamenta en el descriptor 34 donde hay un correo electrónico en el que consta:

«En la reunión del 22 de marzo, Rosario, Luciano, Carmelo y Evaristo acordaron lo siguiente. Con el fin de garantizar que se concede el tiempo necesario y correcto para el trabajo de CEE y CEE para Evaristo el proceso es el siguiente.»

Por tanto, el documento en que se apoya esta pretensión revisora menciona expresamente que hubo un acuerdo entre todas esas personas, por lo que no demuestra el error probatorio. El éxito de este motivo hubiera exigido que el documento demostrase que efectivamente no hubo un acuerdo entre los intervinientes en esa reunión. Por el contrario, ese correo electrónico afirma que sí que se acordó.

Además, el hecho probado octavo se sustenta en prueba testifical, que no puede fundamentar las revisiones fácticas casacionales, conforme al tenor literal del art. 207.d) de la LRJS.

4.En segundo lugar, solicita la revisión del hecho probado sexto. En él se afirma que durante el año 2024 la empresa sigue concediendo ampliaciones horarias. La parte recurrente pretende sustituirlo por un hecho negativo: «Durante el año 2024 la empresa no ha concedido ampliaciones de horas a los delegados de CGT (descriptor 73 y descriptor 58)». Esta pretensión se sustenta en los documentos obrantes en los descriptores 62 y 58.

5.Esta parte procesal apoya su pretensión revisora en los siguientes documentos:

A) En el descriptor 62 aparecen unos correos electrónicos enviados por «CGT. Sección Sindical. Grupo Ericsson» a varias personas en los que se mencionan unas reuniones del EWC y solicitan que se asigne el crédito solicitado. El remitente afirma que no han tenido el crédito sindical necesario.

Se trata de unos documentos redactados por la propia parte recurrente que contienen manifestaciones de esa misma parte procesal, los cuales no demuestran, en el presente recurso extraordinario de casación, a favor de la misma parte que los remitió y los aporta a juicio, que efectivamente la empresa denegara esos créditos.

B) En el descriptor 58 hay dos capturas de pantalla en lengua inglesa, parcialmente ilegibles, sin que conste quién es el autor del documento. Ni se ha aportado una traducción a una lengua oficial ( art. 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ni esas capturas de pantalla demuestran, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la certeza de las revisiones fácticas propuestas.

6.En definitiva, la prueba documental invocada por la parte recurrente no ha evidenciado, en el presente recurso extraordinario de casación, la veracidad de los textos cuya inclusión se solicita, relativos a que no hubo un acuerdo en la reunión de 22 de marzo de 2023 y a que la empresa no concedió las ampliaciones horarias durante el año 2024, lo que impide estimar este motivo.

TERCERO.- 1.El siguiente motivo del recurso argumenta que la empresa no concede las horas de permiso retribuido para acudir a las reuniones del CEE, por lo que vulnera el art. 28.2 de la Ley 10/1997 y el art. 28.1 de la Constitución Española.

2.El art. 1 de la Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria establece:

«1. La presente Directiva tiene por objeto la mejora del derecho de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.

2. A tal fin, en cada empresa de dimensión comunitaria y en cada grupo de empresas de dimensión comunitaria se constituirá un comité de empresa europeo [...]

3. La información y consulta a los trabajadores se efectuarán al nivel pertinente de dirección y de representación, en función del tema tratado. Con tal fin, las competencias del comité de empresa europeo y el alcance del procedimiento de información y consulta a los trabajadores regulado por la presente Directiva se limitarán a las cuestiones transnacionales».

3.El art. 28.2 de la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, dispone:

«Los representantes de los trabajadores a que se refiere este artículo tendrán derecho a los permisos retribuidos necesarios para la asistencia a las reuniones que se celebren con la dirección central, así como a las que puedan realizarse por dichos órganos y representantes con carácter previo».

CUARTO.- 1.El fracaso del primer motivo, en el que se solicita la revisión fáctica casacional, priva de sustento histórico a este segundo motivo, que debemos resolver con sujeción al inalterado relato histórico de instancia. Se declara probado lo siguiente:

A) Los miembros del CEE del Grupo Ericsson tienen 60 horas de crédito sindical y el tiempo necesario para asistir a las reuniones del CEE.

B) Ese CEE tiene un delegado titular del Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (en adelante STC) y el otro de la CGT. También tiene dos delegados suplentes de los mismos sindicatos.

C) Los delegados del CEE registran las horas sindicales a través de una herramienta informática. Pueden registrar automáticamente hasta 60 horas. Antes de 2023, cuando se excedía de ese límite, se solicitaba la ampliación mediante correo electrónico.

D) Desde que fue nombrado el 20 de mayo de 2022 el delegado titular designado por CGT utilizó un total de 121 horas de crédito horario destinado a dicho CEE, lo que superaba, con mucho, la dedicación horaria de delegados anteriores y del otro delegado del CEE, que además era miembro del Comité Selecto del CEE.

E) El 22 de marzo de 2023 se alcanzó un acuerdo entre la empresa, la Presidenta del CEE y este delegado en virtud del cual, antes de que finalizase cada trimestre, ese delegado debía rellenar una hoja Excel y enviarla a la Jefa de Relaciones Laborales y con los Empleados y a la Presidenta del CEE. En dicha hoja se tenía que definir el tiempo dedicado a las reuniones del CEE con los representantes de la empresa, las reuniones internas del CEE, las fechas y tiempo y el tiempo de preparación. Se acordó que el Jefe de Relaciones Laborales y la Presidenta del CEE lo revisarían y harían los posibles ajustes de los asuntos, si son confidenciales. El delegado comprobará si la cuota es suficiente o es necesario modificarla.

F) Se declara probado que durante el año 2024 la empresa sigue concediendo ampliaciones de horas.

G) No se ha acreditado sanción alguna al delegado titular o suplente de la CGT o a cualquier otro por incumplimiento de los deberes de confidencialidad o reserva o por la incorrección en el reporte de horas de permiso retribuido.

2.Por consiguiente, uno de los delegados del CEE utilizó un número muy elevado de horas de crédito horario. Era desproporcionadamente superior al utilizado por el otro delegado y por los delegados anteriores. Debido a ello, se pactó cómo debía solicitarse el crédito horario. La STS 903/2024, de 11 de junio (rcud 472/2021) negó que una empresa vulnerase la libertad sindical de una delegada de personal cuando le exigió que justificase de forma genérica el uso del tiempo conocido como «crédito horario» o «crédito sindical». En esta litis, se declara probado que esa solicitud no ha supuesto la denegación de las ampliaciones horarias solicitadas durante el año 2024, ni ha impedido que pudiera ejercer sus funciones en el CEE. Con anterioridad ya se solicitaban ampliaciones del crédito para la asistencia a reuniones.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, esta Sala debe concluir que no se ha vulnerado el art. 28.2 de la Ley 10/1997, ni la libertad sindical de CGT porque los delegados de ese sindicato en el CEE pudieron disfrutar de los permisos retribuidos necesarios para la asistencia a las reuniones del CEE conforme a lo acordado previamente.

3.Los anteriores argumentos obligan, de conformidad con el Ministerio Público, a desestimar el recurso de casación ordinario y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de instancia. Sin condena al pago de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la Confederación General del Trabajo.

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Audiencia Nacional 128/2024, de 21 de octubre (procedimiento 314/2024).

3. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación letrada de la Confederación General del Trabajo (CGT) , se presentó demanda sobre tutela por vulneración del derecho fundamental de libertad sindical de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que: «estimando la demanda de tutela por vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente del derecho a las garantías de los representantes de los trabajadores y acuerde:

1 0) Declarar la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical del artículo 28 CE en su vertiente de garantías de los representantes de los trabajadores, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables, hayan sido o no invocadas.

20) Se ordene el cese inmediato de la conducta constitutiva de la citada vulneración, cual es el impedimento de la mercantil a la hora de que los representantes de los trabajadores miembros del Comité de Empresa Europeo de CGT puedan reportar los permisos retribuidos del artículo 28.2 de la ley 10/1997 de 24 de abril, consistiendo la misma en la falta de epígrafe o estructura de reporte de coste de las horas de permisos retribuidos para asistir (junto con su desplazamiento si son presenciales) a las reuniones del Comité de Empresa Europeo en la propia aplicación o la falta de proceso específico para ello.

30) Se repare por parte de la empresa dicha conducta constitutiva de la citada vulneración y se condene a la empresa a que permita a los miembros del Comité de Empresa Europeo de CGT el reporte en la aplicación o a través de otro medio o proceso las horas de los permisos retribuidos para la asistencia (y transporte si son presenciales) a las reuniones del Comité de Empresa Europeo del artículo 28.2. de la ley 10/1997.

40) Se abone por la demandada y se condene a la misma, en concepto de tutela reparadora por los dañosy perjuicios causados a esta central sindical de CGT, a la indemnización de 12.000 euros, nunca por debajo de los baremos recogidos en el art. 40. I .c) TRLISOS».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 21 de octubre de 2024 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- Ericsson España, S.A. es una empresa que se dedica a actividades relacionadas con la tecnología, componentes, equipos y sistema eléctricos y electrónicos, que cuenta con centros de trabajo en Madrid, Málaga, Sevilla y Barcelona (no controvertido).

SEGUNDO.- La empresa demandada aplica el IV Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal publicado en el BOE núm. 10, de 12 de enero de 2022 (no controvertido).

TERCERO.- El Comité de Empresa Europeo (CEE) del Grupo Ericsson se creó en el año 2012 y tiene su propio reglamento. Hay dos delegados titulares, uno pertenece a STC y el otro a CGT. Hay dos suplentes, uno de los cuales pertenece a CGT y es, a su vez, miembro del Comité de Empresa de Málaga (descriptores no 54 y 55). El delegado de STC es, además, miembro del denominado comité selecto. Antes el delegado del comité selecto era un miembro designado por CGT, doña Tomasa. El miembro de CGT ha sido designado a propuesta de STC, que es quien tiene la mayoría (hechos no controvertidos y descriptores no 22 a 26).

CUARTO.- La empresa Ericsson tiene publicada una instrucción interna denominada "horas sindicales: gestión y reporte del crédito horario" (descriptores no 21 y 59, por reproducido).

QUINTO.- Los miembros del CEE tienen 60 horas de crédito sindical y el tiempo necesario que necesiten para acudir a las reuniones del CEE (no controvertido).

SEXTO.- Los delegados del CEE registran las horas sindicales a través de la herramienta informática denominada employee self service. El epígrafe 1401 de tal herramienta es para el crédito horario de los miembros del CEE pudiendo registrase de forma automática hasta 60 horas. Con anterioridad al año 2023 al exceder de dicho límite los delegados solicitaban la ampliación vía correo electrónico (descriptores no 29 a 32, 41 y 57). Durante el año 2024 la empresa sigue concediendo ampliaciones de horas (descriptor no 73).

SÉPTIMO.- En el año 2022, desde su designación como miembro del CEE en fecha 20 de mayo de 2022, don Evaristo utilizó 121 horas de crédito horario destinado a dicho Comité. En fecha 22 de marzo de 2023, don Evaristo había imputado las 60 horas de crédito horario destinado al CEE correspondiente al año 2023 (descriptor no 41 y testifical de don Luciano).

OCTAVO.- En fecha 22 de marzo tuvo lugar una reunión entre los responsables de Recursos Humanos de la empresa, la presidenta del CEE y el Sr. Evaristo en la que se acordó lo siguiente (descriptor no 33 y testifical de don Luciano):

1. Antes de que finalice cada trimestre, Evaristo rellenará una hoja Excel y la enviará a la Jefa de Relaciones Laborales y con los Empleados y a la Presidenta del CEE ( Carmelo). Se adjunta una plantilla en la que se enumeran las reuniones celebradas en el primer trimestre de 2023. En la hoja de Excel debe definirse el tiempo dedicado a las reuniones del CEE (reuniones con representantes de la empresa) y a las reuniones internas del CEE, así como las fechas y el tiempo dedicado. También debe indicarse el tiempo de preparación.

Evaristo utilizará esta plantilla. Para el 1er trimestre, ajústela de modo que refleje las reuniones en las que ha participado Evaristo y el tiempo dedicado a las mismas.

2. El Jefe de Relaciones Laborales y con Tos Empleados lo revisará junto con el Presidente.

3. El Jefe de Relaciones Laborales y con los Empleados hará los posibles ajustes de los asuntos si son confidenciales. Por ejemplo, llamará al asunto proyecto X y, a continuación, enviará la hoja Excel a Luciano.

4. Luciano comprobará si la cuota es suficiente o es necesario modificarla.

NOVENO.- Los delegados del CEE tienen suscrito un acuerdo de confidencialidad (descriptor no 67, por reproducido).

DÉCIMO.- Las nóminas del delegado del CEE perteneciente a CGT son las obrantes en el descriptor no 74 (por reproducidas).

DECIMOPRIMERO.- El Sr. Evaristo presentó una demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social no 25 de Madrid por hechos similares y desistió de la misma (no controvertido y descriptores no 18 y 19)».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Previa desestimación de las excepciones de falta de competencia de la Sala e inadecuación del procedimiento, desestimamos la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por la Confederación General del Trabajo (CGT), a la que se adhirió el sindicato STC, contra la empresa ERICSSON ESPAÑA S.A. a la que absolvemos de los pedimentos efectuados en su contra. Sin imposición de costas».

CUARTO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de casación ordinaria por la representación legal de la Confederación General del Trabajo (CGT), siendo admitido a trámite por providencia de esta Sala de 6 de mayo de 2025.

QUINTO.-Impugnado el recurso por la parte recurrida, Ericsson España SA, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión debatida radica en dilucidar si ha habido una conducta impeditiva de la mercantil Ericsson España SA respecto de la solicitud y la concesión de los permisos retribuidos que necesitaban los delegados titular y suplente de la Confederación General del Trabajo (en adelante CGT) en el Comité de Empresa Europeo (en adelante CEE) del Grupo Ericsson para asistir a las reuniones del CEE. La CGT sostiene que ha habido una conducta impeditiva de la empresa en relación con esos permisos que vulneró su libertad sindical.

2.La sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Nacional 128/2024, de 21 de octubre (procedimiento 314/2024), argumenta que la controversia extiende sus efectos al delegado titular de CGT en el CEE, que es delegado sindical en Madrid, y al delegado suplente de CGT en el CEE, que es miembro del comité de empresa de Málaga. La sentencia de instancia desestima las excepciones de incompetencia e inadecuación de procedimiento, explica que no ha habido una actitud obstativa por parte de la empresa y desestima la demanda de tutela de la libertad sindical.

En el recurso de casación no se ha cuestionado la competencia objetiva de la Audiencia Nacional, ni la adecuación del procedimiento de tutela de derechos fundamentales. Se trata de materias que afectan al orden público procesal, por lo que esta Sala podría examinarlas de oficio. A la vista de los términos del debate litigioso, no ofrece duda la competencia objetiva de la Audiencia Nacional, ni la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo.

3.La CGT interpuso recurso de casación ordinario con dos motivos:

A) El primer motivo, sustentado en el art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS), solicita la revisión de los hechos probados octavo y sexto.

B) El segundo motivo denuncia la infracción del art. 28.2 de la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, en relación con el artículo 28.1 de la Constitución Española.

Argumenta que Ericsson España SA no está cumpliendo con la Ley 10/1997 por su conducta impeditiva en relación a la concesión al delegado de las horas de permiso retribuido para la asistencia de las reuniones al CEE.

4.El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso.

Ericsson España SA presentó escrito de impugnación del recurso en el que se opone a la revisión fáctica y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1.Debemos examinar el motivo de revisión histórica. La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 960/2022, de 14 diciembre (rco 131/2022), entre otras muchas, compendia los requisitos de la revisión fáctica casacional:

A) La parte procesal debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado: debe indicar lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

B) No pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica.

C) No debe limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que tiene que delimitar con exactitud en qué discrepa.

D) La errónea apreciación tiene que derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

No es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada

E) La modificación fáctica no debe basarse en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

F) Debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

G) Tiene que tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

H) Debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

I) El recurrente no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

2.En primer lugar, solicita la revisión del hecho probado octavo. En él consta que el día 22 de marzo de 2023 tuvo lugar una reunión entre los responsables de recursos humanos de la empresa, la Presidenta del CEE y el Sr. Evaristo, que es delegado del CEE. Se declara probado que en esa reunión «se acordó lo siguiente». A continuación, el ordinal octavo explica el contenido de ese acuerdo, relativo a cómo el Sr. Evaristo debe solicitar el tiempo dedicado a los permisos para acudir a las reuniones del CEE.

Ese hecho probado se sustenta en el «descriptor 33 y en la prueba testifical evacuada con D Luciano». La mención contenida en la sentencia de instancia relativa al descriptor 33 es un error material. En realidad, el ordinal octavo reproduce el correo electrónico obrante en el descriptor 34. La Audiencia Nacional se limitó a transcribirlo.

La parte recurrente solicita que se sustituya la mención: «que se acordó lo siguiente» por otra en la que conste que «se transmitió por la empresa al delegado Evaristo». Es decir, el sindicato CGT pretende sustituir la referencia a que hubo un acuerdo, con el consentimiento de todas las partes, incluido el delegado sindical, por otra en la que conste que fue una imposición unilateral de la empresa.

3.Esta pretensión revisora se fundamenta en el descriptor 34 donde hay un correo electrónico en el que consta:

«En la reunión del 22 de marzo, Rosario, Luciano, Carmelo y Evaristo acordaron lo siguiente. Con el fin de garantizar que se concede el tiempo necesario y correcto para el trabajo de CEE y CEE para Evaristo el proceso es el siguiente.»

Por tanto, el documento en que se apoya esta pretensión revisora menciona expresamente que hubo un acuerdo entre todas esas personas, por lo que no demuestra el error probatorio. El éxito de este motivo hubiera exigido que el documento demostrase que efectivamente no hubo un acuerdo entre los intervinientes en esa reunión. Por el contrario, ese correo electrónico afirma que sí que se acordó.

Además, el hecho probado octavo se sustenta en prueba testifical, que no puede fundamentar las revisiones fácticas casacionales, conforme al tenor literal del art. 207.d) de la LRJS.

4.En segundo lugar, solicita la revisión del hecho probado sexto. En él se afirma que durante el año 2024 la empresa sigue concediendo ampliaciones horarias. La parte recurrente pretende sustituirlo por un hecho negativo: «Durante el año 2024 la empresa no ha concedido ampliaciones de horas a los delegados de CGT (descriptor 73 y descriptor 58)». Esta pretensión se sustenta en los documentos obrantes en los descriptores 62 y 58.

5.Esta parte procesal apoya su pretensión revisora en los siguientes documentos:

A) En el descriptor 62 aparecen unos correos electrónicos enviados por «CGT. Sección Sindical. Grupo Ericsson» a varias personas en los que se mencionan unas reuniones del EWC y solicitan que se asigne el crédito solicitado. El remitente afirma que no han tenido el crédito sindical necesario.

Se trata de unos documentos redactados por la propia parte recurrente que contienen manifestaciones de esa misma parte procesal, los cuales no demuestran, en el presente recurso extraordinario de casación, a favor de la misma parte que los remitió y los aporta a juicio, que efectivamente la empresa denegara esos créditos.

B) En el descriptor 58 hay dos capturas de pantalla en lengua inglesa, parcialmente ilegibles, sin que conste quién es el autor del documento. Ni se ha aportado una traducción a una lengua oficial ( art. 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ni esas capturas de pantalla demuestran, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la certeza de las revisiones fácticas propuestas.

6.En definitiva, la prueba documental invocada por la parte recurrente no ha evidenciado, en el presente recurso extraordinario de casación, la veracidad de los textos cuya inclusión se solicita, relativos a que no hubo un acuerdo en la reunión de 22 de marzo de 2023 y a que la empresa no concedió las ampliaciones horarias durante el año 2024, lo que impide estimar este motivo.

TERCERO.- 1.El siguiente motivo del recurso argumenta que la empresa no concede las horas de permiso retribuido para acudir a las reuniones del CEE, por lo que vulnera el art. 28.2 de la Ley 10/1997 y el art. 28.1 de la Constitución Española.

2.El art. 1 de la Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria establece:

«1. La presente Directiva tiene por objeto la mejora del derecho de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.

2. A tal fin, en cada empresa de dimensión comunitaria y en cada grupo de empresas de dimensión comunitaria se constituirá un comité de empresa europeo [...]

3. La información y consulta a los trabajadores se efectuarán al nivel pertinente de dirección y de representación, en función del tema tratado. Con tal fin, las competencias del comité de empresa europeo y el alcance del procedimiento de información y consulta a los trabajadores regulado por la presente Directiva se limitarán a las cuestiones transnacionales».

3.El art. 28.2 de la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, dispone:

«Los representantes de los trabajadores a que se refiere este artículo tendrán derecho a los permisos retribuidos necesarios para la asistencia a las reuniones que se celebren con la dirección central, así como a las que puedan realizarse por dichos órganos y representantes con carácter previo».

CUARTO.- 1.El fracaso del primer motivo, en el que se solicita la revisión fáctica casacional, priva de sustento histórico a este segundo motivo, que debemos resolver con sujeción al inalterado relato histórico de instancia. Se declara probado lo siguiente:

A) Los miembros del CEE del Grupo Ericsson tienen 60 horas de crédito sindical y el tiempo necesario para asistir a las reuniones del CEE.

B) Ese CEE tiene un delegado titular del Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (en adelante STC) y el otro de la CGT. También tiene dos delegados suplentes de los mismos sindicatos.

C) Los delegados del CEE registran las horas sindicales a través de una herramienta informática. Pueden registrar automáticamente hasta 60 horas. Antes de 2023, cuando se excedía de ese límite, se solicitaba la ampliación mediante correo electrónico.

D) Desde que fue nombrado el 20 de mayo de 2022 el delegado titular designado por CGT utilizó un total de 121 horas de crédito horario destinado a dicho CEE, lo que superaba, con mucho, la dedicación horaria de delegados anteriores y del otro delegado del CEE, que además era miembro del Comité Selecto del CEE.

E) El 22 de marzo de 2023 se alcanzó un acuerdo entre la empresa, la Presidenta del CEE y este delegado en virtud del cual, antes de que finalizase cada trimestre, ese delegado debía rellenar una hoja Excel y enviarla a la Jefa de Relaciones Laborales y con los Empleados y a la Presidenta del CEE. En dicha hoja se tenía que definir el tiempo dedicado a las reuniones del CEE con los representantes de la empresa, las reuniones internas del CEE, las fechas y tiempo y el tiempo de preparación. Se acordó que el Jefe de Relaciones Laborales y la Presidenta del CEE lo revisarían y harían los posibles ajustes de los asuntos, si son confidenciales. El delegado comprobará si la cuota es suficiente o es necesario modificarla.

F) Se declara probado que durante el año 2024 la empresa sigue concediendo ampliaciones de horas.

G) No se ha acreditado sanción alguna al delegado titular o suplente de la CGT o a cualquier otro por incumplimiento de los deberes de confidencialidad o reserva o por la incorrección en el reporte de horas de permiso retribuido.

2.Por consiguiente, uno de los delegados del CEE utilizó un número muy elevado de horas de crédito horario. Era desproporcionadamente superior al utilizado por el otro delegado y por los delegados anteriores. Debido a ello, se pactó cómo debía solicitarse el crédito horario. La STS 903/2024, de 11 de junio (rcud 472/2021) negó que una empresa vulnerase la libertad sindical de una delegada de personal cuando le exigió que justificase de forma genérica el uso del tiempo conocido como «crédito horario» o «crédito sindical». En esta litis, se declara probado que esa solicitud no ha supuesto la denegación de las ampliaciones horarias solicitadas durante el año 2024, ni ha impedido que pudiera ejercer sus funciones en el CEE. Con anterioridad ya se solicitaban ampliaciones del crédito para la asistencia a reuniones.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, esta Sala debe concluir que no se ha vulnerado el art. 28.2 de la Ley 10/1997, ni la libertad sindical de CGT porque los delegados de ese sindicato en el CEE pudieron disfrutar de los permisos retribuidos necesarios para la asistencia a las reuniones del CEE conforme a lo acordado previamente.

3.Los anteriores argumentos obligan, de conformidad con el Ministerio Público, a desestimar el recurso de casación ordinario y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de instancia. Sin condena al pago de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la Confederación General del Trabajo.

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Audiencia Nacional 128/2024, de 21 de octubre (procedimiento 314/2024).

3. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión debatida radica en dilucidar si ha habido una conducta impeditiva de la mercantil Ericsson España SA respecto de la solicitud y la concesión de los permisos retribuidos que necesitaban los delegados titular y suplente de la Confederación General del Trabajo (en adelante CGT) en el Comité de Empresa Europeo (en adelante CEE) del Grupo Ericsson para asistir a las reuniones del CEE. La CGT sostiene que ha habido una conducta impeditiva de la empresa en relación con esos permisos que vulneró su libertad sindical.

2.La sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Nacional 128/2024, de 21 de octubre (procedimiento 314/2024), argumenta que la controversia extiende sus efectos al delegado titular de CGT en el CEE, que es delegado sindical en Madrid, y al delegado suplente de CGT en el CEE, que es miembro del comité de empresa de Málaga. La sentencia de instancia desestima las excepciones de incompetencia e inadecuación de procedimiento, explica que no ha habido una actitud obstativa por parte de la empresa y desestima la demanda de tutela de la libertad sindical.

En el recurso de casación no se ha cuestionado la competencia objetiva de la Audiencia Nacional, ni la adecuación del procedimiento de tutela de derechos fundamentales. Se trata de materias que afectan al orden público procesal, por lo que esta Sala podría examinarlas de oficio. A la vista de los términos del debate litigioso, no ofrece duda la competencia objetiva de la Audiencia Nacional, ni la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo.

3.La CGT interpuso recurso de casación ordinario con dos motivos:

A) El primer motivo, sustentado en el art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS), solicita la revisión de los hechos probados octavo y sexto.

B) El segundo motivo denuncia la infracción del art. 28.2 de la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, en relación con el artículo 28.1 de la Constitución Española.

Argumenta que Ericsson España SA no está cumpliendo con la Ley 10/1997 por su conducta impeditiva en relación a la concesión al delegado de las horas de permiso retribuido para la asistencia de las reuniones al CEE.

4.El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso.

Ericsson España SA presentó escrito de impugnación del recurso en el que se opone a la revisión fáctica y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1.Debemos examinar el motivo de revisión histórica. La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 960/2022, de 14 diciembre (rco 131/2022), entre otras muchas, compendia los requisitos de la revisión fáctica casacional:

A) La parte procesal debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado: debe indicar lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

B) No pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica.

C) No debe limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que tiene que delimitar con exactitud en qué discrepa.

D) La errónea apreciación tiene que derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

No es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada

E) La modificación fáctica no debe basarse en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

F) Debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

G) Tiene que tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

H) Debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

I) El recurrente no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

2.En primer lugar, solicita la revisión del hecho probado octavo. En él consta que el día 22 de marzo de 2023 tuvo lugar una reunión entre los responsables de recursos humanos de la empresa, la Presidenta del CEE y el Sr. Evaristo, que es delegado del CEE. Se declara probado que en esa reunión «se acordó lo siguiente». A continuación, el ordinal octavo explica el contenido de ese acuerdo, relativo a cómo el Sr. Evaristo debe solicitar el tiempo dedicado a los permisos para acudir a las reuniones del CEE.

Ese hecho probado se sustenta en el «descriptor 33 y en la prueba testifical evacuada con D Luciano». La mención contenida en la sentencia de instancia relativa al descriptor 33 es un error material. En realidad, el ordinal octavo reproduce el correo electrónico obrante en el descriptor 34. La Audiencia Nacional se limitó a transcribirlo.

La parte recurrente solicita que se sustituya la mención: «que se acordó lo siguiente» por otra en la que conste que «se transmitió por la empresa al delegado Evaristo». Es decir, el sindicato CGT pretende sustituir la referencia a que hubo un acuerdo, con el consentimiento de todas las partes, incluido el delegado sindical, por otra en la que conste que fue una imposición unilateral de la empresa.

3.Esta pretensión revisora se fundamenta en el descriptor 34 donde hay un correo electrónico en el que consta:

«En la reunión del 22 de marzo, Rosario, Luciano, Carmelo y Evaristo acordaron lo siguiente. Con el fin de garantizar que se concede el tiempo necesario y correcto para el trabajo de CEE y CEE para Evaristo el proceso es el siguiente.»

Por tanto, el documento en que se apoya esta pretensión revisora menciona expresamente que hubo un acuerdo entre todas esas personas, por lo que no demuestra el error probatorio. El éxito de este motivo hubiera exigido que el documento demostrase que efectivamente no hubo un acuerdo entre los intervinientes en esa reunión. Por el contrario, ese correo electrónico afirma que sí que se acordó.

Además, el hecho probado octavo se sustenta en prueba testifical, que no puede fundamentar las revisiones fácticas casacionales, conforme al tenor literal del art. 207.d) de la LRJS.

4.En segundo lugar, solicita la revisión del hecho probado sexto. En él se afirma que durante el año 2024 la empresa sigue concediendo ampliaciones horarias. La parte recurrente pretende sustituirlo por un hecho negativo: «Durante el año 2024 la empresa no ha concedido ampliaciones de horas a los delegados de CGT (descriptor 73 y descriptor 58)». Esta pretensión se sustenta en los documentos obrantes en los descriptores 62 y 58.

5.Esta parte procesal apoya su pretensión revisora en los siguientes documentos:

A) En el descriptor 62 aparecen unos correos electrónicos enviados por «CGT. Sección Sindical. Grupo Ericsson» a varias personas en los que se mencionan unas reuniones del EWC y solicitan que se asigne el crédito solicitado. El remitente afirma que no han tenido el crédito sindical necesario.

Se trata de unos documentos redactados por la propia parte recurrente que contienen manifestaciones de esa misma parte procesal, los cuales no demuestran, en el presente recurso extraordinario de casación, a favor de la misma parte que los remitió y los aporta a juicio, que efectivamente la empresa denegara esos créditos.

B) En el descriptor 58 hay dos capturas de pantalla en lengua inglesa, parcialmente ilegibles, sin que conste quién es el autor del documento. Ni se ha aportado una traducción a una lengua oficial ( art. 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ni esas capturas de pantalla demuestran, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la certeza de las revisiones fácticas propuestas.

6.En definitiva, la prueba documental invocada por la parte recurrente no ha evidenciado, en el presente recurso extraordinario de casación, la veracidad de los textos cuya inclusión se solicita, relativos a que no hubo un acuerdo en la reunión de 22 de marzo de 2023 y a que la empresa no concedió las ampliaciones horarias durante el año 2024, lo que impide estimar este motivo.

TERCERO.- 1.El siguiente motivo del recurso argumenta que la empresa no concede las horas de permiso retribuido para acudir a las reuniones del CEE, por lo que vulnera el art. 28.2 de la Ley 10/1997 y el art. 28.1 de la Constitución Española.

2.El art. 1 de la Directiva 2009/38 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria establece:

«1. La presente Directiva tiene por objeto la mejora del derecho de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.

2. A tal fin, en cada empresa de dimensión comunitaria y en cada grupo de empresas de dimensión comunitaria se constituirá un comité de empresa europeo [...]

3. La información y consulta a los trabajadores se efectuarán al nivel pertinente de dirección y de representación, en función del tema tratado. Con tal fin, las competencias del comité de empresa europeo y el alcance del procedimiento de información y consulta a los trabajadores regulado por la presente Directiva se limitarán a las cuestiones transnacionales».

3.El art. 28.2 de la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, dispone:

«Los representantes de los trabajadores a que se refiere este artículo tendrán derecho a los permisos retribuidos necesarios para la asistencia a las reuniones que se celebren con la dirección central, así como a las que puedan realizarse por dichos órganos y representantes con carácter previo».

CUARTO.- 1.El fracaso del primer motivo, en el que se solicita la revisión fáctica casacional, priva de sustento histórico a este segundo motivo, que debemos resolver con sujeción al inalterado relato histórico de instancia. Se declara probado lo siguiente:

A) Los miembros del CEE del Grupo Ericsson tienen 60 horas de crédito sindical y el tiempo necesario para asistir a las reuniones del CEE.

B) Ese CEE tiene un delegado titular del Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (en adelante STC) y el otro de la CGT. También tiene dos delegados suplentes de los mismos sindicatos.

C) Los delegados del CEE registran las horas sindicales a través de una herramienta informática. Pueden registrar automáticamente hasta 60 horas. Antes de 2023, cuando se excedía de ese límite, se solicitaba la ampliación mediante correo electrónico.

D) Desde que fue nombrado el 20 de mayo de 2022 el delegado titular designado por CGT utilizó un total de 121 horas de crédito horario destinado a dicho CEE, lo que superaba, con mucho, la dedicación horaria de delegados anteriores y del otro delegado del CEE, que además era miembro del Comité Selecto del CEE.

E) El 22 de marzo de 2023 se alcanzó un acuerdo entre la empresa, la Presidenta del CEE y este delegado en virtud del cual, antes de que finalizase cada trimestre, ese delegado debía rellenar una hoja Excel y enviarla a la Jefa de Relaciones Laborales y con los Empleados y a la Presidenta del CEE. En dicha hoja se tenía que definir el tiempo dedicado a las reuniones del CEE con los representantes de la empresa, las reuniones internas del CEE, las fechas y tiempo y el tiempo de preparación. Se acordó que el Jefe de Relaciones Laborales y la Presidenta del CEE lo revisarían y harían los posibles ajustes de los asuntos, si son confidenciales. El delegado comprobará si la cuota es suficiente o es necesario modificarla.

F) Se declara probado que durante el año 2024 la empresa sigue concediendo ampliaciones de horas.

G) No se ha acreditado sanción alguna al delegado titular o suplente de la CGT o a cualquier otro por incumplimiento de los deberes de confidencialidad o reserva o por la incorrección en el reporte de horas de permiso retribuido.

2.Por consiguiente, uno de los delegados del CEE utilizó un número muy elevado de horas de crédito horario. Era desproporcionadamente superior al utilizado por el otro delegado y por los delegados anteriores. Debido a ello, se pactó cómo debía solicitarse el crédito horario. La STS 903/2024, de 11 de junio (rcud 472/2021) negó que una empresa vulnerase la libertad sindical de una delegada de personal cuando le exigió que justificase de forma genérica el uso del tiempo conocido como «crédito horario» o «crédito sindical». En esta litis, se declara probado que esa solicitud no ha supuesto la denegación de las ampliaciones horarias solicitadas durante el año 2024, ni ha impedido que pudiera ejercer sus funciones en el CEE. Con anterioridad ya se solicitaban ampliaciones del crédito para la asistencia a reuniones.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, esta Sala debe concluir que no se ha vulnerado el art. 28.2 de la Ley 10/1997, ni la libertad sindical de CGT porque los delegados de ese sindicato en el CEE pudieron disfrutar de los permisos retribuidos necesarios para la asistencia a las reuniones del CEE conforme a lo acordado previamente.

3.Los anteriores argumentos obligan, de conformidad con el Ministerio Público, a desestimar el recurso de casación ordinario y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de instancia. Sin condena al pago de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la Confederación General del Trabajo.

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Audiencia Nacional 128/2024, de 21 de octubre (procedimiento 314/2024).

3. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la Confederación General del Trabajo.

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Audiencia Nacional 128/2024, de 21 de octubre (procedimiento 314/2024).

3. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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