Última revisión
13/05/2026
Sentencia Social 369/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 117/2025 de 14 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 369/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100375
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1817
Núm. Roj: STS 1817:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 117/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas
Procedencia: Sala de lo Social de la Audiencia Nacional
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: sfp
Nota:
CASACION núm.: 117/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 14 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), representado y asistido por el letrado Arturo Acón Bonasa contra la sentencia núm. 20/2025, de fecha 7 de febrero de 2025, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo , autos número 400/2024, promovido a instancia del Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS SME, RENFE MERCANCÍAS SME, RENFE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO SME, RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SME y RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES SME .
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS SME, RENFE MERCANCÍAS SME, RENFE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO SME, RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SME y RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES SME . representadas y asistidas por el letrado Enrique Madrigal Fernández, y el Ministerio Fiscal..
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
«estimando la demanda, condene a las empresas demandadas:
1.º A habilitar el acceso a la RLT del ámbito correspondiente a los registros de jornada de todos los trabajadores de su ámbito.
2.º Condene a RENFE VIAJEROS SME, S.A. a poner a disposición del personal de conducción y del personal de comercial el registro de jornada de manera inmediata a su realización así como el de los últimos cuatro años.
3.º Condene a RENFE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO SME, S.A. a permitir a todos sus trabajadores el acceso al registro de jornada, en igualdad de condiciones, de manera inmediata a su realización así como al de los últimos cuatro años.
Haciendo pasar a las demandadas por dichas declaraciones.»
«Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), a la que se adhieren los sindicatos SFI y SFF-CGT, frente a la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora, Renfe Viajeros Sociedad Mercantil Estatal S.A, Renfe Mercancías Sociedad Mercantil Estatal S.A, Renfe Ingeniería y Mantenimiento Sociedad Mercantil Estatal S.A, Renfe Alquiler de Material Ferroviario Sociedad Mercantil Estatal S.A y Renfe Proyectos Internacionales Sociedad Mercantil Estatal S.A; y frente al Comité General de Empresa del Grupo Renfe, la Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía-Sector Ferroviario de Comisiones Obreras (CCOO), la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT) y el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF); y, en consecuencia, absolvemos a tales demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas. »
«PRIMERO.- Las empresas del Grupo Renfe aplican el III Convenio colectivo del Grupo Renfe, publicado en el BOE nº 171, de 19 de julio de 2023, así como por todos los anteriores cuyas materias no hayan sido expresamente modificadas o suprimidas. El II Convenio Colectivo del Grupo Renfe se publicó en el BOE nº 151, de 25 de junio de 2019. El I Convenio del mismo grupo se publicó en el BOE nº 288, de 29 de noviembre de 2016.
SEGUNDO.- Mediante escrito fechado el 11 de diciembre de 2024 el sindicato demandante instó una reunión de la Comisión de Conflictos Laborales de Dirección de Relaciones Laborales del Grupo Renfe (descriptores nº 5 y 46).
TERCERO.- Por correo electrónico de fecha 11 de diciembre de 2024 el sindicato Alferro solicitó a Renfe Ingeniería y Mantenimiento SME, S.A. que facilitara el
CUARTO.- En distintas fechas desde el 13 de diciembre de 2024 y hasta el 14 de enero de 2025 el sindicato Alferro presentó a los responsables institucionales del Grupo Renfe de Málaga, Gipuzkoa, Córdoba, Madrid ámbito C3, Barcelona Sur, Asturias, Castellón de la Plana, Madrid ámbito C1 y Salamanca un mismo modelo de escrito solicitando el acceso de la RLT al registro de jornada en cada uno de esos centros (descriptores nº 49 a 57, por reproducidos).
QUINTO.- Constan aportadas tres solicitudes de trabajadores destinados en el Taller de Madrid y en el de Málaga relativos al acceso al registro de jornada, presentadas los días 18 de diciembre de 2024 y 17 y 20 de enero de 2025 (descriptores nº 66 a 68).
SEXTO.- En fecha 3 de diciembre de 2024 tuvo lugar reunión entre la Dirección del Grupo y el Comité General del Grupo Renfe, haciéndose constar en el acta de la reunión la implantación de un sistema de digitalización de registro horario desde el 5 de diciembre de 2024 (descriptor nº 74 y testifical de don Marcelino):
"Digitalización del registro horario en Renfe Viajeros
SÉPTIMO.- En la sociedad Renfe Ingeniería y Mantenimiento existe un Sistema de Control de Presencia implantado desde el año 2017 que permite a la RLT y a los trabajadores consultar sus datos de jornada de los últimos cuatro años bien a través de los ordenadores de la empresa bien efectuando la petición correspondiente a Recursos Humanos (descriptor nº 76 y testifical de doña Coral).
OCTAVO.- El 13 de diciembre de 2024 se presentó papeleta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Economía Social, celebrándose tal acto en la Dirección General de Trabajo en fecha 18 de diciembre de 2024 (descriptores nº 3, 4 y 20).»
El recurso fue impugnado por la parte demandada.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
1. La cuestión suscitada en el recurso de casación consiste en determinar si el sindicato demandante ha acreditado la existencia de un conflicto actual sobre la práctica empresarial de impedir el acceso de las personas trabajadores y de la RLT a los datos de control, horario de los últimos cuatro años, dado que la sentencia recurrida ha entendido que no ha quedado acreditada la existencia de tal conflicto y consecuencia de ello, entiende que no existe acción, por lo que estima la pertinente, excepción opuesta por la parte demandada.
La demanda origen de este proceso de conflicto colectivo, contenía la pretensión de condena a las empresas demandadas:
«1.º A habilitar el acceso a la RLT del ámbito correspondiente a los registros de jornada de todos los trabajadores de su ámbito.
2.º Condene a RENFE VIAJEROS SME, S.A. a poner a disposición del personal de conducción y del personal de comercial el registro de jornada de manera inmediata a su realización así como el de los últimos cuatro años.
3.º Condene a RENFE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO SME, S.A. a permitir a todos sus trabajadores el acceso al registro de jornada, en igualdad de condiciones, de manera inmediata a su realización, así como al de los últimos cuatro años».
2. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 20/2025, de fecha 7 de febrero de 2025 (proceso de conflicto colectivo, 400/2024), desestima la demanda.
3. La parte demandante, Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), ha formulado el citado recurso contra la sentencia indicada en base a un único motivo, articulado al amparo de la letra e) del articulo 207 LRJS, en base a razonamiento que posteriormente explicaremos.
4. La representación de las demandadas ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS SME, RENFE MERCANCÍAS SME, RENFE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO SME, RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SME y RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES SME, presenta escrito de impugnación del recurso en el que se oponen a las pretensiones de este.
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la improcedencia del recurso.
La parte recurrente identifica como preceptos legales infringidos, o resultan de interés para la resolución del debate, los siguientes:
1 . Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
«Artículo 34. Jornada.
9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.
Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.
La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social».
2. La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
«Artículo 153. Ámbito de aplicación.
1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley».
3. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
«Artículo 217. Carga de la prueba.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».
La sentencia recurrida establece -como cuestión más relevante en este momento- en el hecho declarado probado 7º, que existe un sistema de control de presencia que permite a la RLT y a los trabajadores consultar sus datos de jornada de los últimos cuatro años. Esta afirmación no es cuestionada por el recurso de casación.
En su fundamentación jurídica, FD 3º, estudia la excepción de falta de acción e inadecuación de procedimiento opuesta por la parte demandada. Cita del artículo 153 LRJS y recuerda que esta modalidad procesal tiene por objeto resolver conflictos jurídicos, por oposición a los conflictos de intereses, y que sean reales y actuales, en los que las partes mantengan posiciones antagónicas sobre el objeto del debate. Explica que:
«En el presente supuesto la Sala no aprecia la concurrencia de esos presupuestos. De hecho, no existe discrepancia ni posición antagónica alguna por parte de la demandada en relación al acceso al registro horario en los términos previstos en el art.34.9 ET. Y no se cuestiona en la demanda que en las empresas del Grupo Renfe exista un sistema de control de presencia (si bien se citan únicamente como sociedades que no cumplen estrictamente con aquella obligación a Renfe Viajeros y a Renfe Ingeniería y Mantenimiento). Lo acreditado, sin embargo, es que en ambas existe un sistema de control horario que posibilita la consulta por parte de los trabajadores y el acceso a tales datos por la RLT. Solo de manera forzada se puede interpretar que existe en aquellas dos entidades un incumplimiento generalizado de aquella obligación legal. Y decimos forzada porque lo cierto es que en la entidad Renfe Viajeros se implantó un nuevo sistema de digitalización del registro horario desde el 5 de diciembre de 2024; procedimiento del que se informó al Comité General del Grupo Renfe en reunión de fecha 3 de diciembre de 2024. E igualmente consta acreditado que en Renfe Ingeniería y Sistemas existe un Sistema de Control de Presencia implantado desde el año 2017 que permite a la RLT y a los trabajadores consultar sus datos de jornada de los últimos cuatro años bien a través de los ordenadores de la empresa bien efectuando la petición correspondiente a Recursos Humanos. Y, pese a la evidencia de tales sistemas, el sindicato ahora demandante presenta una primera solicitud de reunión de la Comisión de Conflictos Laborales de Dirección de Relaciones Laborales del Grupo Renfe en fecha 11 de diciembre de 2024 y, sin que conste la celebración de aquella reunión o, al menos, su convocatoria, inmediatamente después presenta papeleta de conciliación en fecha 13 de diciembre de 2024 e interpone, en esa misma fecha, la demanda que ha dado origen al presente procedimiento. Y solo posteriormente, desde el 13 de diciembre de 2024 y hasta el 14 de enero de 2025 (hecho probado cuarto) el sindicato actor presenta un mismo formulario en distintos centros de trabajo para, sin esperar respuesta, intentar afirmar la existencia de un incumplimiento generalizado en relación al acceso a los registros horarios. A la vista de aquellos hechos, sin embargo, no es posible apreciar la existencia de una práctica generalizada por parte de las empresas del Grupo Renfe o la existencia de un criterio restrictivo aplicado por las mismas en relación al acceso al registro horario previsto en el art.34.9 ET. Cabe recordar en este punto que, como ya hemos señalado en SAN de 9 de diciembre de 2024, proc. 54/2022, en lo relativo a los sistemas de acceso a los registros de jornada "[...] si el legislador quisiera establecer ese sistema de acceso inmediato al registro de jornada el mismo habría de resultar de manera inequívoca de la previsión legal. Sin embargo, el tenor literal del art.34.9 ET no permite afirmar que exista una obligación diferenciada de poner a disposición de la RLT un sistema de acceso inmediato distinto de la entrega mensual de dicha información pactada con la representación mayoritaria de los trabajadores". Pues bien, dada esa ausencia de esa práctica empresarial rectrictiva, sin perjuicio de posibles situaciones puntuales que podrán dar lugar, en su caso, a acciones individuales de los trabajadores que pudieran haber resultado afectados, se ha de apreciar la excepción de falta de acción para iniciar un Conflicto Colectivo como el pretendido en demanda.
En definitiva, al ejercitar la parte una acción meramente declarativa, no concurre el presupuesto básico que permita apreciar una adecuación objetiva entre el proceso elegido y la pretensión ejercitada, ni cabe apreciar un interés litigioso actual y real que posibilite una acción de Conflicto Colectivo como la ejercitada».
1. La tesis del recurso es que la sentencia infringiría el artículo 153 LRJS y la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras en la sentencia de esta sala de 1 de marzo de 2011 (recurso 74/2010) y, aceptando la declaración de hechos probados que no impugna, fórmula una serie de consideraciones en el sentido de que no se cumple con establecido en el artículo 34.9 ET, que han existido casos de negativa de facilitar el acceso a esa información y que en consecuencia existe una práctica generalizada de limitar el acceso a los datos de control horario.
Señala que la carga probatoria de acreditar que se está cumpliendo con la obligación legal, corresponde a la parte demandada una vez que, a su modo de ver, habría quedado acreditado la existencia de una práctica empresarial de obstaculizar el acceso a la información. Cita del artículo 217 LEC sobre la carga probatoria y, en particular, sobre la mayor disponibilidad probatoria por parte de la empresa y entiende que por ello debe ser casada la sentencia para que se entregue a conocer del fondo del asunto planteado.
2. El escrito de impugnación pone de manifiesto que en la práctica lo que existe es una discrepancia sobre la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Nacional, con la que discrepa el recurso.
4. El Ministerio Fiscal se opone también a la pretensión del recurso por entender que la sentencia realiza una argumentación coherente con la ley y la jurisprudencia. Resalta que la propia parte demandante ha reconocido la existencia del sistema de digitalización del registro horario. La demanda se interpuso sin haber agotado el plazo para el trámite de la comisión de conflictos prevista en el convenio colectivo. Entiende que no existe prueba alguna de la actuación empresarial, incumpliendo de manera generalizada, su obligación de facilitar el acceso al registro horario.
1. El artículo 153.1 de la LRJS dispone que se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo.
Del mismo la jurisprudencia viene deduciendo que el objeto de los procesos de conflicto colectivo queda acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos: la trascendencia colectiva del conflicto, su naturaleza jurídica, y su carácter real y actual, según señalan las sentencias esta Sala 426/2020, de 10 de junio (Rec. 230/2018) y 929/2020, de 20 de octubre (Rec. 95/2019) entre muchas otras.
2. Dice la sentencia 70/2024 de esta Sala, de 17 de enero (rco. 108/2022) que la primera exigencia imprescindible es que ese colectivo o grupo de trabajadores tenga un carácter genérico; es decir que tenga un rasgo o nexo común entre ellos de suficiente entidad para que pueda ser titular del segundo elemento: el interés general. Por ello, el grupo o colectivo afectado ha de ser, no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, de modo que constituya una unidad por poseer un elemento común que confiere un perfil unitario al grupo. Lo anterior sin perjuicio de que el conflicto en sí mismo pueda tener un interés individualizable, pues tienen cabida en este proceso los litigios en que la decisión colectiva puede posteriormente ser objeto de concreción en cuanto a sus efectos respecto a cada uno de los trabajadores afectados: Tras la nueva regulación dada por la LRJS no parece que esta caracterización general del proceso de conflicto colectivo deba modificarse.
La segunda de las exigencias, para que se pueda considerar que estamos en presencia de un verdadero conflicto colectivo, deriva de la exigencia de que las pretensiones afecten a intereses generales del grupo genérico de trabajadores o del colectivo susceptible de determinación individual, lo que exige que tales intereses pertenezcan indivisiblemente al grupo de trabajadores en su conjunto y sin posibilidad de fraccionamiento entre sus miembros.
Por otra parte, del conflicto debe ser actual, en el sentido de que no se trate de una hipotética diferencia en la interpretación o aplicación de la norma, o en una simple discrepancia con la actuación que la parte demandada realice.
3. En cuanto a la falta de acción, por todas, citaremos la sentencia de esta Sala 963/2023, de 8 de noviembre (recurso 261/2021), en la que se explica que
«3. Al efecto cabe recordar, en orden a la concreción de la pretensión y la modalidad procesal adecuada para encauzarla, la siguiente argumentación contenida en STS de 7 de octubre de 2022, rec. 293/2020: "La pretensión está integrada por dos elementos objetivos: la causa petendi (causa de pedir) y el petitum (lo pedido). Hemos explicado que la causa de pedir no está integrada única y exclusivamente por hechos puros. La causa petendi está integrada por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal: la causa de pedir tiene un componente jurídico. El art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe que el tribunal se aparte de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer."
Otras pautas doctrinales para tomar en consideración en orden a la resolución del litigio vienen de la mano de la STS de 20 de septiembre de 2022, rec. 171/2020, con cita de otros precedentes, al analizar la denominada falta de acción: "es una institución procesal de creación jurisprudencial con contornos indefinidos. Reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del TS de 8 de mayo de 2015, recurso 56/2014; 5 de diciembre de 2019, recurso 31/2018; y 9 de enero de 2020, recurso 197/2018) explica que la falta de acción no tiene en los tribunales laborales un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Según las ocasiones la falta de acción se ha identificado:
a) Con un desajuste subjetivo entre la acción y su titular.
b) Con una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada.
c) Con la ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas.
d) Con una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada».
4. El recurso debe ser desestimado.
Alcanzamos tal conclusión por cuanto la sentencia de instancia realiza una correcta interpretación de la norma procesal en discusión, pues no ha quedado acreditado, en la valoración que la sala de la Audiencia Nacional realiza de la prueba practicada, que exista una actuación generalizada por parte empresarial de dificultar el acceso a los datos del registro horario; por otra parte la interpretación que el recurso realiza del artículo 217.2, 3 y 7 LEC es manifiestamente interesada y desde luego desequilibrada, en el sentido de que parte del hecho de que ha introducido elementos suficientes para que se pueda entender que ha aportado pruebas de dicho incumplimiento generalizado, pero el tribunal sentenciador ha entendido que dicha aportación de pruebas ha sido insuficiente y por el contrario, da por probado la existencia del protocolo de actuación que considera suficiente; consideramos también significativo el hecho de que la demanda no se requiriera la aportación por parte empresarial de ningún tipo de documentación, basándose precisamente en dicha supuesta mayor disponibilidad probatoria: en este caso, el hecho de que varios trabajadores no hayan recibido contestación directa de su pretensión de forma inmediata, no implica obligatoriamente que la sala deba concluir dando por probado la existencia de dicho incumplimiento generalizado.
Lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO).
2.- Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 20/2025, de fecha 7 de febrero de 2025, dictada en Conflicto Colectivo 400/2024.
3.- Sin imposición de costas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
