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Última revisión
13/05/2026

Sentencia Social 367/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1506/2025 de 14 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS

Nº de sentencia: 367/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100376

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1818

Núm. Roj: STS 1818:2026

Resumen:
RCUD. Complemento de aportación demográfica art. 60 LGSS. Reconocimiento al varón de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, que fue denegado por el INSS es reconocido posteriormente tras la interposición de la demanda y antes de la sentencia. Reitera doctrina. Sentencia de señalamiento adicional

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 367/2026

Fecha de sentencia: 14/04/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1506/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas

Procedencia: Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: sfp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1506/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 367/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 14 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Benito representado y asistido por el letrado Mariano Hernández Arranz, contra la sentencia núm. 168/2025 dictada el 30 de enero de 2025 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 1308/2024, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 11 de junio de 2024, autos núm. 3/2024, que resolvió la demanda sobre prestaciones interpuesta por Benito frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

No ha comparecido la parte recurrida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.

Antecedentes

PRIMERO.Con fecha 11 de junio de 2024 el Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en la que se declaró probado el siguiente hecho:

«ÚNICO.- El actor solicito el complemento de pensión por maternidad al tener al momento de recibir la pensión 2 hijos y por resolución del INSS de 1-4-24 se le reconoce e! complemento solicitado con atrasos tras reclamación previa de 16-8-23.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que estimando la demanda interpuesta por Don Benito contra el INSS condeno al INSS a abonar al actor una indemnización de 1.800 Euros.»

SEGUNDO.La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2025, en la que consta el siguiente fallo:

« ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 11 de junio de 2024. dictada en autos nR 3/2024, revocando la misma en el sentido de dejar sin efecto la condena al pago de indemnización por danos y perjuicios, pretensión de la que se absuelve al Ente recurrente.

Sin costas.»

TERCERO.Por la representación del actor se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) núm. 1027/2024, de fecha 2 de mayo de 2024 (recurso de suplicación nº 882/2024).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.

QUINTO.Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso. Antecedentes relevantes.

El objeto del presente recurso es determinar si tiene derecho a percibir la indemnización de 1800 € el pensionista que se ha visto obligado a acudir al Juzgado para reclamar el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS, conforme a la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en la posterior sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 y 30 de noviembre de 2023, teniendo en cuenta que el INSS reconoce el derecho unos días antes de la fecha del juicio.

SEGUNDO. Elementos relevantes del proceso.

1. Se presentó demanda por la representación de Benito en materia de prestación de seguridad social, al entender la parte demandante que debía serle reconocido el derecho al complemento por maternidad del art. 60 LGSS. En ampliación posterior de la demanda se solicita indemnización de 1.800 euros por vulneración de su derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo.

2. El Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia 289/2024, de fecha 11 de junio de 2024, estimando la demanda y condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al pago de 1800 € en concepto de indemnización por vulneración del derecho fundamental a la no discriminación (procedimiento nº 3/2024).

La entidad gestora interpuso recurso de suplicación en el que se razona sobre la improcedencia del derecho a percibir dicha indemnización.

La parte actora impugnó el recurso de suplicación.

3. El recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada ha sido estimado por la sentencia del TSJ de Canarias 168/2025, de fecha 30 de enero de 2025 (recurso de suplicación 1308/2024) estimando el recurso de suplicación y desestimando la demanda origen del proceso.

5. Contra la anterior sentencia se interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la actora, en el que se plantea el derecho a percibir en concepto de indemnización la cantidad de 1.800 euros. Cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social de Andalucía, sede en Granada, 1027/2024, de fecha 2 de mayo de 2024 (Rcud 882/2024).

Dicho recurso no ha sido impugnado por la demandada.

El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que existe contradicción por lo que debe ser admitido el recurso, al tiempo que procede la estimación del mismo por no ser la doctrina correcta la contenida en la sentencia recurrida.

TERCERO. Análisis de la contradicción.

1. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con las sentencias de contraste relativas al motivo del recurso formulado por la recurrente: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo, pudiendo también ser traída como doctrina de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario. Dicha contradicción se produce cuando las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

2. En la sentencia recurrida se razona que:

«En consecuencia, el supuesto contemplado en aquellas sentencias difiere del que nos ocupa, en el que la Gestora reconoce, aunque tardíamente, el derecho al complemento y los atrasos. Mayor similitud ofrece el analizado con ocasión del recurso 1153/2024, en el que INSS Inicialmente denegó el complemento por prescripción. Dijimos en la sentencia de 13 de noviembre de 2024: Lo primero que habría que hacer es analizarla Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 2023 para extraer las condiciones que han de darse para que proceda la Indemnización reclamada. Así, la sentencia aborda el derecho a indemnización por daños y perjuicios causados por ia discriminación por razón de sexo al denegar el INSS el complemento de maternidad a un progenitor varón. De la lectura de la misma podemos extraer cuales son las circunstancias que deben de darse para reconocer dicha indemnización, y podemos clasificarlas en los siguientes grupos: Circunstancias temporales: .../... - La denegación debe haberse basado en la práctica administrativa de continuar aplicando la norma discriminatoria a pesar de la sentencia del TJUE. El último de los elementos no se da en la presente causa y en definitiva es el elemento esencial. La indemnización no se reconoce por el sólo hecho de denegar el complemento, sino por el hecho llevar a cabo un acto de discriminación hacia los varones. La indemnización tiene en su seno la vulneración del derecho fundamental a la Igualdad, si la razón de denegación no Implica dicha vulneración, no puede reconocerse indemnización alguna, dado que una controversia jurídica sobre la prescripción no implica -al menos en el presente caso- una discriminación por razón de sexo. En el caso que nos ocupa, la denegación presunta lo fue del derecho, sin poder sobre entenderse que lo fuera en aplicación de un criterio discriminatorio, máxime cuando más adelante, tras interposición de la demanda, pero antes de la celebración del acto de juicio, la Gestora sí reconoció de forma expresa el derecho y con efectos a la fecha del hecho causante. En este concreto caso, no se aprecia discriminación y, en consecuencia, no procedía la indemnización».

3. La sentencia de contraste, de la de la Sala del TSJ de Andalucía, sede en Granada, de 2/5/24 (R. 882/24) se refiere a un negativa del INSS a reconocerle el complemento de maternidad. La instancia fija una indemnización de 600 euros, pero en suplicación dicha cuantía se aumenta hasta los 1.800 euros argumentando que el hecho de que exista satisfacción extraprocesal no evitó el perjuicio causado al actor que se vio obligado a acudir a la vía judicial, y dicha indemnización (de 1.800 euros) es acorde con la STS de 23 de mayo de 2023.

4. A la vista de lo anterior es palmario y evidente que, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, como es la cuantía de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales en un supuesto de reconocimiento por parte de la entidad gestora, del derecho a percibir el complemento derivado del artículo 60 LGSS, unos días antes del juicio y ya interpuesta la demanda, se alcanzan conclusiones diferentes y contradictorias.

Ello implica que existe la contradicción y debe resolverse cuál es la doctrina aplicable.

QUINTO. Cuestión de fondo. Resolución.

La pretensión del recurso es establecer en 1.800 euros la cuantía indemnizatoria que corresponda al demandante, varón y beneficiario de una prestación de Seguridad Social, que se ve obligado a acudir a la vía judicial para reclamar el complemento de maternidad denegado en vía administrativa, pero que le es posteriormente reconocido por el INSS tras la interposición de la demanda y antes de que haya dictado sentencia el Juzgado de lo Social.

La cuestión ha sido reiteradamente, resuelta por esta Sala, bastante con la cita de nuestras sentencias 889/2025, de 14 de octubre (rcud 5568/2023), 1124/2025, de 25 de noviembre (rcud 4776/2024), y 52/2026, de 20 de enero (rcud 4664/2024). Esta última razona que:

«Como es de ver, en nuestra STS no vinculamos esa cuantía de la indemnización a la mayor o menor complejidad del proceso judicial que se ha visto obligado a entablar el peticionario, ni tampoco la condicionamos a que hubiere conseguido el reconocimiento de su petición en una u otra instancia, sino que la fijamos únicamente en razón a que la actuación el INSS ha supuesto la infracción adicional de un derecho fundamental al ignorar lo resuelto en la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , ha generado en el beneficiario la lógica incertidumbre y zozobra provocada por la resistencia de la entidad gestora a reconocer el derecho en los términos ya resueltos en dicha sentencia, lo que le ha obligado a acudir a la vía judicial para evitar la vulneración de un derecho de carácter fundamental.

Pretendemos fijar de esta forma un criterio uniforme que evite agravios comparativos y desigualdades constitucionalmente insostenibles, bajo el presupuesto de que todos los afectados se encuentran en la misma situación jurídica y se han visto abocados a acudir a la vía judicial en defensa de sus derechos en los términos que ha delimitado aquella STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22).

De forma que el importe de esa indemnización de 1.800 euros no puede vincularse a la mayor o menor actividad judicial que ha debido desplegar el beneficiario, en función del momento o el grado jurisdiccional en el que pudiere haberse estimado su pretensión de reconocimiento de complemento.

Como explicamos en la STS 977/2023, esa cuantía de la indemnización tiene como finalidad la de resarcir todos los daños sufridos por el peticionario que se ha visto en la necesidad de iniciar un procedimiento judicial.

Este es el perjuicio que la indemnización compensa, con independencia del concreto momento en el que pudiere haber obtenido la satisfacción del derecho en razón del mayor o menor éxito de su pretensión en cada una de las instancias, ya fuere como resultado de la decisión judicial o a consecuencia de una actuación de la propia entidad gestora posterior a la interposición de la demanda en reconocimiento del derecho una vez iniciado el proceso judicial»

Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho abocan a que debamos reiterar ahora las decisiones anteriores, concluyendo que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste.

Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a estimar el recurso de casación contra la sentencia del TSJ.

Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Benito.

2. Casar y anular la sentencia del TSJ de Canarias 168/2025, de fecha 30 de enero de 2025 (recurso de suplicación 1308/2024).

3. Resolver el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en el sentido de desestimar el recurso de tal clase y confirmar la sentencia 289/2024 del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 11 de junio de 2024 (autos 3/2024).

4. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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