Última revisión
07/02/2025
Sentencia Social 26/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2534/2023 de 15 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Nº de sentencia: 26/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100008
Núm. Ecli: ES:TS:2025:132
Núm. Roj: STS 132:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/01/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2534/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Magdalena Hernandez-Gil Mancha
Transcrito por: TDE
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2534/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Magdalena Hernandez-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 15 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2023, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1446/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla, de fecha 2 de marzo de 2021, recaída en autos núm. 916/18, seguidos a instancia de Dª Edurne contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social .
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Edurne representada por el letrado D. Manuel Zabala Albarrán.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
SEGUNDO.- Con fecha de 13 de octubre de 2017, la actora pasó a situación de incapacidad temporal por contingencia común. El día 27 de octubre de 2017, la actora solicitó ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS en adelante) el reconocimiento y pago directo de la prestación de incapacidad temporal. La Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha de 6 de noviembre de 2017, denegando la citada prestación, por no reunir el período mínimo de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores.
TERCERO.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa con fecha de 27 de abril de 2018 que fue desestimada por resolución de fecha 22 de junio de 2018.
CUARTO.- En los cinco años anteriores al 13 de octubre de 2017, la demandante ha cotizado de manera ininterrumpida en situación de inactividad, así como desarrollado jornadas reales durante períodos cortos de tiempo, inferiores a ciento ochenta días que se reflejan en la vida laboral al folio 45, que se da por reproducida en su integridad.
QUINTO.- En fecha de 17 de septiembre de 2018, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento».
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Se ESTIMA la demanda interpuesta por Doña Edurne, con DNI NUM001 frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Se reconoce a la actora el derecho a la prestación por incapacidad temporal correspondiente al proceso iniciado con fecha de 13 de octubre de 2017 en la cuantía que reglamentariamente corresponda».
La parte recurrida ha impugnado el recurso alegando la existencia de una causa de inadmisión del recurso, al existir do trina de esta Sala en la materia, que es la que ha seguido la aquí recurrida, recogida en la STS de 7 de febrero de 2024, rcud 1534/2021.
Fundamentos
La Entidad Gestora, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), ha interpuesto el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 2 de febrero de 2023, rec. 1446/2021, que ha desestimado el de suplicación que interpuesto dicha entidad, confirmando la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla, de 2 de marzo de 2021, en los autos 916/2018, que estimó la demanda, reconociendo a la demandante el derecho a la prestación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común.
2. Según recoge la sentencia recurrida, la actora, de alta en el sistema especial agrario, de trabajadores por cuenta ajena, al ser peón agrícola, pasó a situación de incapacidad temporal, por contingencia común, el 13 de octubre de 2017. Solicitó del INSS el reconocimiento y pago directo de la prestación, emitiéndose resolución administrativa el 6 de noviembre de 2017 en la que se le denegaba el derecho por no reunir el periodo de cotización exigible. La parte actora, en los cinco años anteriores al hecho causante ha cotizado de manera ininterrumpida en situación de inactividad y en las jornadas reales atendidas durante periodo cortos de tiempo. Formuló demanda que ha sido estimada por el Juzgado de lo Social, reconociendo el derecho al subsidio reclamado. La Entidad Gestora recurrió en suplicación dicha sentencia, siendo desestimado su recurso.
La Sala de lo Social de TSJ, reiterando el criterio adoptado en otras sentencias anteriores, como la dictada en el recurso 3265/2019, de 10 de marzo de 2021, consideró que las cotizaciones efectuadas en periodos de inactividad son hábiles para el periodo de carencia exigido en el acceso al subsidio de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común al no existir norma alguna que las excluya, con cita del art. 256.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
3. En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Granada, de 25 de octubre de 2018, rec. 505/2018.
En dicha sentencia se resuelve una demanda de una trabajadora afiliada al citado sistema especial, que inició un periodo de IT derivada de enfermedad común el 20 de enero de 2017. El INSS denegó el pago de la prestación por no reunir el periodo mínimo de cotización de 180 días dentro de los cinco años anteriores al hecho causante. La sentencia referencial no computó las cotizaciones en periodo no trabajado efectivamente a efectos del periodo de carencia de la prestación de IT, señalando que el legislador establece que los periodos de inactividad tendrán la consideración de periodos de cotización efectiva solo para las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, sin mencionar expresamente la situación de IT.
4. Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios ya que se están ante pretensiones similares y hechos coincidentes en orden a dicha pretensión, a los efectos del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), lo que no ha sido cuestionado por la parte recurrida ni por el Ministerio Fiscal.
En efecto, en ambos casos se trata de trabajadores de alta en el sistema especial agrario, con la misma categoría de peón agrícola. E igualmente, durante sendos periodos de actividad cada uno inició un proceso de IT de enfermedad común, siendo denegada la prestación por la entidad gestora al entender que no reúnen el periodo de carencia al no tomar en consideración los periodos de inactividad. Dicho criterio es atendido en la sentencia de contraste, mientras que en la sentencia recurrida se computan las cotizaciones en periodo de inactividad a efectos de la carencia necesaria para la prestación por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, lo que provoca que sus pronunciamientos sean contradictorios.
Según sostiene la parte recurrente la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste.
2. El art. 256 LGSS, dispone lo siguiente sobre la acción protectora:
"1. Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social, con las peculiaridades que se señalan en los apartados siguientes [...]
3. Durante los períodos de inactividad, la acción protectora del sistema especial comprenderá las prestaciones económicas por maternidad, paternidad, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, así como jubilación [...]
5. Durante la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y en los términos reglamentariamente establecidos, la cuantía de la base reguladora del subsidio no podrá ser superior al promedio mensual de la base de cotización correspondiente a los días efectivamente trabajados durante los últimos doce meses anteriores a la baja médica.
6. La prestación económica por incapacidad temporal causada por los trabajadores incluidos en el sistema especial será abonada directamente por la entidad a la que corresponda su gestión, no procediendo el pago delegado de la misma, a excepción de los supuestos en que aquellos estén percibiendo la prestación contributiva por desempleo y pasen a la situación de incapacidad temporal, a que se refiere el artículo 283.2."
Por su parte, el art. 172. a) de la LGSS establece "Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas incluidas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 169, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:
a) En caso de enfermedad común, ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. En las situaciones especiales previstas en el párrafo segundo, del artículo 169.1.a), no se exigirán periodos mínimos de cotización".
3. La cuestión objeto del recurso ha tenido respuesta de esta Sala en las SSTS 239/2024, de 7 de febrero (rcud. 1534/2021), 861/2024, de 4 de junio (rcud. 3133/2021) y 947/2024, de 26 de junio (rcud 2713/2021), que por obvias razones de seguridad jurídica, y ante la falta de elementos novedosos que pudieran alterarla, debemos mantener y reproducimos a renglón seguido.
"El SETCA regula la cotización tanto en los periodos de actividad como de inactividad. La cotización en los periodos de inactividad responde a la finalidad de evitar la desprotección de los trabajadores por cuenta ajena agrarios que no prestan servicios ininterrumpidamente sino en función de las concretas necesidades agrícolas, que pueden limitarse a breves periodos de tiempo.
En los periodos de actividad el empleador es responsable de ingresar las cotizaciones. Por el contrario, en los periodos de inactividad es el propio trabajador el que debe cotizar conforme a una base mínima. El debate consiste en dilucidar si esta cotización efectuada por el propio trabajador cuando no está prestando servicios computa a efectos del periodo de carencia exigido para devengar la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común."
Dichas sentencias, en atención a la normativa que aquí se invoca, señala que "El art. 256.3 de la LGSS limita la acción protectora del SETCA durante los periodos de inactividad. Solo comprende las prestaciones mencionadas en ese precepto: "maternidad, paternidad, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, así como jubilación.
Ese precepto no incluye el subsidio por incapacidad temporal. Ello significa que el trabajador de alta en el SETCA no puede iniciar un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común durante el periodo de inactividad, aunque esté cotizando.
2.- Todas esas prestaciones tienen como finalidad sustituir los salarios dejados de percibir por el trabajador que se encuentra en una de esas situaciones protegidas.
Cuando el trabajador se encuentra en un periodo de inactividad, no percibe salarios. Sin embargo, si tiene un hijo cuando está en un periodo de inactividad, se le abona la correspondiente prestación por nacimiento y cuidado de menor. Por el contrario, si está en un periodo de inactividad y padece una enfermedad común que le impide trabajar, no tiene derecho a la prestación de incapacidad temporal.
El SETCA evita la desprotección de los trabajadores agrarios en los periodos de inactividad pero no les reconoce la misma protección que a los trabajadores que están prestando servicios y percibiendo salarios, por lo que ha excluido varias prestaciones de la Seguridad Social, incluido el subsidio por incapacidad temporal derivado de enfermedad común.
3.- El art. 256 de la LGSS , conforme a su tenor literal, regula la "acción protectora" en el SETCA, explicando cuáles son las prestaciones que se devengan desde los periodos de inactividad. Pero ese precepto legal no regula el periodo mínimo de cotización exigido. El art. 256.1 de la LGSS se remite a los términos y condiciones exigidos en el Régimen General de la Seguridad Social.
Por ello, debemos aplicar el art. 172.a) de la LGSS , el cual establece que el subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común exige un periodo mínimo de cotización de 180 días en los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. A diferencia de la norma que limita las prestaciones que se devengan durante los periodos de inactividad, no hay precepto alguno que excluya las cotizaciones efectuadas por el propio trabajador agrario durante los periodos de inactividad.
Además, se indicaba que: "Debemos diferenciar:
a) Durante los periodos de inactividad cotizados no puede devengarse la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
b) Pero ello no excluye que la cotización durante los periodos de inactividad pueda computarse para devengar una prestación de incapacidad temporal iniciada durante un periodo de actividad.
4.- Ello podría tener la siguiente consecuencia: que esos trabajadores agrarios percibieran una prestación de incapacidad temporal cuya base reguladora fuera superior a los salarios percibidos por esos trabajadores antes de enfermar.
Para evitarlo: para impedir que el subsidio pueda ser mayor que los salarios que sustituye, el art. 256.5 de la LGSS establece que "la cuantía de la base reguladora del subsidio no podrá ser superior al promedio mensual de la base de cotización correspondiente a los días efectivamente trabajados durante los últimos doce meses anteriores a la baja médica".
Siguen diciendo aquellas sentencias que "5.- La tesis de la parte recurrente conduciría a la desprotección de los trabajadores del SETCA. A título ejemplificativo, un trabajador que prestase servicios 90 días al año porque solamente es requerido por la empresa para desempeñar sus funciones durante esos días, aunque cotizase durante los periodos de inactividad, cuando hubiese transcurrido un año y medio desde que fue contratado por la empresa todavía no tendría derecho a la prestación de incapacidad temporal si no había cotizado antes.
Es decir, a pesar de que durante todo ese año y medio se ingresaron las cotizaciones a la Seguridad Social (la empresa cotizó durante los periodos de actividad y el trabajador durante los de inactividad), si durante un periodo de actividad ese trabajador sufriese una grave enfermedad determinante de su baja médica, al computar solamente las cotizaciones durante los periodos de actividad, solamente tendría 135 días cotizados y no devengaría el subsidio por incapacidad temporal (siempre que no hubiera cotizado antes)."
Y concluyen señalando que "Las anteriores consideraciones se resumen los siguientes asertos:
"a) Ninguna norma jurídica excluye que las cotizaciones durante los periodos de inactividad puedan
computarse a efectos de reunir el periodo mínimo de cotización exigido para la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común iniciada durante un periodo de actividad. Se evita así la desprotección de estos trabajadores.
b) Sin embargo, dichas cotizaciones del propio trabajador no implican que la base reguladora del subsidio pueda superar el promedio mensual de las cotizaciones por el trabajo efectivo. Se evita así que el subsidio por incapacidad temporal supere el salario efectivamente percibido por el trabajador antes de la baja médica."
En definitiva, "en el SETCA, para alcanzar la carencia exigida para la prestación de incapacidad
temporal por enfermedad común, deben computarse las cotizaciones realizadas por el propio beneficiario durante los periodos de inactividad."
Por todo ello, es la sentencia recurrida la que tiene la doctrina correcta.
Todo ello sin imposición de costas en el presente recurso, a tenor del art. 235 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social.
2.- Confirma y declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada el 2 de febrero de 2023, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1446/2021.
3.- Sin imposición de costas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
