Última revisión
23/02/2026
Sentencia Social 30/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 222/2024 de 15 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ISABEL OLMOS PARES
Nº de sentencia: 30/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100014
Núm. Ecli: ES:TS:2026:196
Núm. Roj: STS 196:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 222/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: CGG
Nota:
CASACION núm.: 222/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 15 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto .el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Paradores de Turismo de España, SA, SME contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 56/2024, de 20 de mayo, aclarada por auto de 18 de junio de 2024, procedimiento 86/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre tutela de derechos fundamentales a instancia de Sindicato CSIF; Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT) y Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios) contra Paradores de Turismo de España, SA, SME..
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Sindicato CSIF, representado y defendido por el letrado don Amancio Vázquez Martínez; Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT), representado y defendido por el letrado don Bernardo García Rodríguez y Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios), representado y defendido por el letrado don Armando García López.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.
Antecedentes
«violado el derecho fundamental de libertad sindical de los Sindicatos demandantes, en su vertiente de derecho a la Negociación Colectiva condenando a la empresa a que ponga a disposición de los demandantes las masas salariales presentadas al Ministerio de Hacienda y las Resoluciones por las que se autorizan los incrementos de los años 2021 y 2022, así como a abonar a cada uno de ellos una indemnización en cuantía de 7.501 €.».
«PRIMERO.- Los sindicatos demandantes ostentan implantación en el Comité Intercentros de la empresa Paradores de Turismo de España SME S.A, que rige sus relaciones laborales por tres convenios colectivos distintos: a) El convenio colectivo general de Paradores de Turismo de España SME S.A (BOE 6-5-2021); b) Convenio colectivo del Hotel San Marcos de León (BOE 1-10-2008); c) Convenio colectivo Hostal Reyes Católicos de Santiago de Compostela (DOG 25-6-2003).
Asimismo, la empresa Paradores cuenta con personal fuera de convenio y con un acuerdo extraestatutario que rige las relaciones de los directores de establecimiento, en número de 79 en 2021 y 71 y en 2022.
Hecho conforme respecto a los convenios aplicables.
Doc. 28, descriptor 29: acuerdo extraestatutario.
Documentos 29 y 30 descriptor 30: Personal fuera de convenio, ejercicios 2021 y 2022.
SEGUNDO.- El 3-2-2023, por la Sección Sindical de CSIF se solicitó por correo electrónico a doña Penélope, Jefa de Gestión Económica de Personal información del personal que está en activo a 31 de enero de 2023, dentro de convenio, fuera convenio, personal de confianza y alta dirección que estaba trabajando en Paradores, remitiéndose únicamente la información atinente al personal afectado por los convenios vigentes en la entidad en fecha 7-2-2023.
Documentos 12, 12A, 12B, 12C y 12 D del descriptor 30.
TERCERO.- En el extracto de cuentas anuales que obra al descriptor 30, documento 3, consta cuadros explicativos en los que se especifica: a) la retribución media del personal desagregada por sexo correspondiente al año 2021; b) la retribución media del personal desagregada por edad; c) Retribución media del personal desagregada por daswcacun propsbnal, distinguiendo en este caso personal fuera y dentro de convenio.
Documento 3, descriptor 30.
CUARTO.- Consta al documento número 8 del descriptor 30, cuadro en el que se especifica las retribuciones mínimas básicas del personal de Paradores, según el grupo profesional al que pertenezcan, dándose por reproducido.
QUINTO.- En reunión de fecha 18-4-2023 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo General de la empresa Paradores por la RLPT, al tratarse el asunto del art. 2 del convenio, que regula su ámbito personal, se solicitó la masa salarial total de la empresa de 2022 "para poder hacer una adecuada negociación del convenio" a lo que la empresa respondió que "sólo aportarán la masa salarial del convenio general". La RLPT contestó que "la masa salarial ante Hacienda es un concepto único".
Descriptor 3 y documento 13, descriptor 30.
SEXTO.- Por la empresa y la RLT se alcanzó acuerdo en fecha 10-10-2022 sobre el criterio de distribución del incremento adicional 0,90% de la masa salarial para el personal del Convenio colectivo de Paradores del Hostal San Marcos de León y el 13-2-2023 acuerdo sobre la distribución del incremento del 3.5% sobre la masa salarial de 2022, que se dan por reproducidos. Dichos acuerdos fueron remitidos a la RLT en fecha 14-7-2023.
Documentos 15, 16 y 20, descriptor 30, acuerdos.
Documentos 17 y 18, descriptor 30, correos electrónicos.
SÉPTIMO.- El 24-10-2023 por el Comité de empresa del Hostal Reyes Católicos de Santiago de Compostela se alcanzó acuerdo con la empresa sobre el reparto del incremento del 0,9% de la masa salarial, que fue anulado posteriormente en reunión de fecha 20-12-2023, con fijación de un nuevo criterio.
Documentos 25 a 27, descriptor 30, por reproducidos.
OCTAVO.- Con carácter previo a la interposición de la demanda, no consta que la empresa Paradores haya entregado a la RLT la totalidad de los datos atinentes a la masa salarial correspondiente a las anualidades de 2021 y 2022, tras la petición efectuada en la reunión de 18 de abril de 2023 a que se hizo referencia en el hecho probado quinto. No se han entregado los datos atinentes a la masa salarial de personal fuera de convenio, según ha reconocido la representación de la Abogacía del Estado en juicio.
NOVENO.- El 5-10-2023 tuvo lugar intento de conciliación ante el SIMA con el resultado de "falta de acuerdo".
Descriptor 4».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Estimamos íntegramente la demanda interpuesta por las representaciones letradas de los sindicatos CSIF, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO Servicios), frente a la empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SME S.A, con intervención del MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia:
1.- Declaramos vulnerado del Derecho Fundamental de Libertad Sindical de los sindicatos demandantes, en su vertiente de negociación colectiva, en los términos expresados en la presente resolución.
2.- Condenamos a la empresa demandada a que ponga a disposición de los demandantes las masas salariales presentadas al Ministerio de Hacienda correspondientes a los años 2021 a 2022 correspondientes al personal afectado por los convenios de aplicación como al personal fuera de convenio.
3.- Condenamos a la empresa demandada a que abone a cada uno de los sindicatos demandantes una indemnización de 7.501 euros.
Sin imposición de costas».
La citada sentencia fue aclarada por auto de 18 de junio de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar:
«Estimar la solicitud de aclaración de la sentencia de esta Sala de fecha 20-5-2024 en proceso tutela de derechos fundamentales 86/2024, instada por el Abogado del Estado, en el sentido expuesto en el razonamiento jurídico primero de la presente resolución, que damos por reproducido.», constando en el referido fundamento jurídico primero: «1.- Redactar el último párrafo del fundamento de derecho tercero en el siguiente sentido:
"En consecuencia con todo lo anterior, procede estimar la demanda interpuesta, entendiendo que la empresa demandada ha vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical de los sindicatos demandantes, en su vertiente de negociación colectiva, debiendo revertirse dicha situación condenando a la empresa a poner a disposición de los demandantes ponga a disposición de los demandantes las masas salariales presentadas al Ministerio de Hacienda y las Resoluciones por las que se autorizan los incrementos de los años 2021 y 2022,
2.- Redactar el apartado 2 del fallo de la sentencia en el siguiente sentido, manteniendo el resto de los pronunciamientos:
Condenamos a la empresa demandada a que ponga a disposición de los demandantes las masas salariales presentadas al Ministerio de Hacienda y las Resoluciones por las que se autorizan los incrementos de los años 2021 y 2022».
Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
«2.- Condenamos a la empresa demandada a que ponga a disposición de los demandantes las masas salariales presentadas al Ministerio de Hacienda correspondientes a los años 2021 a 2022 correspondientes al personal afectado por los convenios de aplicación como al personal fuera de convenio».
La citada sentencia fue aclarada por auto de 18 de junio de 2024, en cuya parte dispositiva se dijo que se redactaba de nuevo el apartado 2 del fallo de la sentencia en el siguiente sentido:
«2.-Condenamos a la empresa demandada a que ponga a disposición de los demandantes las masas salariales presentadas al Ministerio de Hacienda y las Resoluciones por las que se autorizan los incrementos de los años 2021 y 2022».
a) La pretensión de la demanda fue la de que la empresa pusiese a disposición de los demandantes las masas salariales presentadas al Ministerio de Hacienda y las Resoluciones por las que se autorizan los incrementos de los años 2021 y 2022.
b) El fallo de la sentencia, tras la correspondiente aclaración a instancia del Abogado del Estado, acoge la pretensión en esos mismos términos.
c) Es preciso resaltar que fue controvertido que se hubiese aportado por Paradores la información que se solicita en demanda, aunque los actores aceptaron que esa información se presentó el propio día de la celebración del juicio, pero no antes.
d) La sentencia se apoya en los hechos probados conforme a los cuáles, «Con carácter previo a la interposición de la demanda, no consta que la empresa Paradores haya entregado a la RLT la totalidad de los datos atinentes a la masa salarial correspondiente a las anualidades de 2021 y 2022, tras la petición efectuada en la reunión de 18 de abril de 2023 a que se hizo referencia en el hecho probado quinto. No se han entregado los datos atinentes a la masa salarial de personal fuera de convenio, según ha reconocido la representación de la Abogacía del Estado en juicio».
e) Valora después el dato de que la documentación objeto de litigio fuera aportada en el acto del juicio, motivando en fundamentos de derecho por qué debe ser rechazada su admisión al decir que: «dicha prueba ha de ser rechazada, pues su contenido nada aporta al presente procedimiento en el que lo que se discute es si se ha producido una vulneración del derecho de libertad sindical, ante la ausencia de entrega de la totalidad de información requerida por la parte sindical».
f) La condena a entregar esa concreta documentación se considera pertinente y necesaria por la sentencia recurrida y para ello motiva su decisión acudiendo a un antecedente previo de la propia Sala, esto es, analiza los argumentos de la empresa en relación a la necesidad de la entrega de la documentación requerida para concluir que la demanda debe ser estimada.
Las razones del rechazo vienen referidas, pues, a su carácter innecesario o impertinente, ya que los medios de prueba deben ser los necesarios para acreditar los hechos alegados en demanda, en la contestación a la demanda o en la reconvención, y respecto de los cuáles no exista conformidad entre las partes. Las pruebas, en fin, deben ser así útiles y pertinentes en relación a las alegaciones de las partes. Como ha afirmado el TC, el derecho a la prueba forma parte de la tutela judicial efectiva [ STC 121/2004, de 12 julio (Recurso de Amparo 949/2003)], pero este derecho a la prueba no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el
En este orden de cosas, si la demanda de tutela de la libertad sindical interpuesta por los sindicatos demandantes tuvo por objeto la negativa u omisión por parte de la empresa demandada de aportar, en un contexto de negociación del nuevo convenio colectivo, la documentación en cuestión, la admisión y práctica de esa prueba documental era del todo punto impertinente, habida cuenta que la presunta vulneración del derecho fundamental en juego, de existir, se habría consumado en un momento anterior, aquél en el que la parte social consideró necesario tener en cuenta la masa salarial de toda la empresa para poder hacer una adecuada negociación del convenio.
Los argumentos vertidos por el Abogado del Estado son cuatro y se pueden sintetizar del siguiente modo:
a) La sentencia infringe los arts. 64.2.b) y 64.4.a) ET, pues los mismos no indican "específicamente que el comité deba ser informado de las autorizaciones de masa salarial" y, en todo caso se han entregado las cantidades globales y desglosadas de masa salarial, no las retribuciones individuales de cada persona trabajadora como persiguen los demandantes.
b) La información económica tiene carácter reservado por encontrarse protegida por el "secreto industrial" y, solo debería ser suministrada en caso de que fuera útil. Se añade después la falta de utilidad para los sindicatos demandantes el conocer la masa salarial del personal fuera de convenio. Se insiste en esa idea por el hecho de que al final todo va a depender, negocien lo que negocien con Paradores, de la autorización, aplicando la Ley de Presupuestos.
c) La protección del derecho fundamental a la protección de datos personales del art. 18.4 de la CE, que se desarrolla por la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (LOPD), sin que conste el parecer de los trabajadores, titulares de esos datos. Cita los arts. 5, 6 y 11 de la LOPD.
d) Que la empresa no ha incurrido en dolo, mala fe o conducta fraudulenta, de modo que podrían articularse estas mismas pretensiones a través de un proceso de conflicto colectivo.
a) El art. 2 f) de la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea define lo que entiende por información:
«f) "información": la transmisión de datos por el empresario a los representantes de los trabajadores para que puedan tener conocimiento del tema tratado y examinarlo».
b) El art. 4.2 a) de la misma Directiva 2002/14/CE establece que:
«2. La información y la consulta abarcarán:
a) la información sobre la evolución reciente y la evolución probable de las actividades de la empresa o centro de trabajo y de su situación económica».
c) El art. 4.3 también de la Directiva antes mencionada dice que:
«3. La información se facilitará en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, de tal modo que, en particular, permita a los representantes de los trabajadores proceder a un examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta».
d) El art. 64.2 b) del ET dispone que: «El comité de empresa tendrá derecho a ser informado trimestralmente:
b) Sobre la situación económica de la empresa y la evolución reciente y probable de sus actividades, incluidas las actuaciones medioambientales que tengan repercusión directa en el empleo, así como sobre la producción y ventas, incluido el programa de producción».
e) El art. 64.4 a) del ET establece que: «4. El comité de empresa, con la periodicidad que proceda en cada caso, tendrá derecho a:
a) Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a estos».
f) El art. 64.7 del ET:
«7 El comité de empresa tendrá también las siguientes competencias:
a) Ejercer una labor:
1.º De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes».
g) La Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013. Artículo 27 tres, Personal laboral del sector público estatal.
«[...] Tres. Durante 2013 el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas autorizará la masa salarial de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como la de las fundaciones del sector público estatal y la de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal.
La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2013.
En el caso de las sociedades mercantiles estatales, la masa salarial, una vez autorizada, será remitida a la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, presidida por quien acuerde la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos».
h) La Orden HAP/1057/2013, de 10 de junio, por la que se determina la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización de la masa salarial regulado en el artículo 27. tres de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, para las sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el sector público estatal.
Esta Orden se dicta en uso de la habilitación legal contenida en el citado precepto que dispone que «la masa salarial del personal laboral de las sociedades mercantiles estatales, de las fundaciones del sector público estatal y de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, está integrada por el conjunto anual de las retribuciones salariales y extrasalariales y de los gastos de acción social devengados».
a) Esta Sala en STS 906/2024, de 11 de junio (rec. 14/2022), en un procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales en los que se invocaba la vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente derecho a la información y entrega de documentación previstas en la ley, sintetiza la doctrina constitucional y nuestra jurisprudencia señalando que: «[L]a STC 281/2005, de 7 noviembre, reseña que la libertad de información "constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical [...] el flujo de información entre el sindicato y los trabajadores es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical y propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindicales».
Esta misma sentencia, con cita en la STS 29 de marzo de 2011 (rec. 145/2010), recuerda que el derecho de información que la LOLS reconoce a los Delegados sindicales tiene el mismo alcance que el que se reconoce al Comité de empresa.
b) La STS 954/2022, de 13 diciembre (rec. 40/2021), argumenta que «el derecho a la información, en su vertiente de derecho a la denominada información pasiva; esto es, derecho a recibir información por parte de la empresa en los términos que fueran previstos por las leyes, forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical previsto en el artículo 28.1 CE ; de suerte que una eventual vulneración de ese derecho podría considerase atentatoria la reseñado derecho fundamental; ya que la libertad sindical comprende, ineludiblemente el derecho a la actividad sindical, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden ( SSTC 40/1985, 39/1986, 30/1992, 173/1992 y 94/1995; entre otras)».
c) La STS 934/2024, de 25 de junio (rec. 153/2022), en relación a un caso similar al que nos ocupa, donde la información requerida por el Comité de empresa era la relativa a la masa salarial del personal de una universidad pública, dijo que:
«[...]la información que solicita el recurrente tiene su amparo legal en el art. 64 ET, que refleja la trasposición de la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, que efectuó la Ley 38/2007, de 16 de noviembre. Dicha Directiva se basa en el art. 136 del TFUE y desarrolla el art. 27 CDFUE, que configura el de información y consulta como un derecho fundamental, estableciendo que: "deberá garantizarse a los trabajadores o a sus representantes, en los niveles adecuados, la información y consulta con suficiente antelación, en los casos y condiciones previstos en el Derecho de la Unión y en las legislaciones y prácticas nacionales."
Conforme al art. 64.1 pfo 2 ET ( art. 2 f) Directiva 2002/14) "Se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que este tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen."
Partiendo de cuanto queda expuesto, que la masa salarial del PAS es una información a la que el Comité de empresa tiene derecho, es algo que no se discute en el presente proceso y que tiene su fuente en el art. 64.1, 3 y 7 del ET, en tanto que la masa salarial es una información que afecta a los trabajadores, a la situación de la empresa y a la evolución del empleo en la misma ( art. 64.1 ET) ; es además, una información relativa a la igualdad salarial entre mujeres y hombres ( art. 28.2 ET y Art. 64. 3 ET) , y es, en fin, una información necesaria para ejercer una labor de vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, especialmente en materia salarial ( art. 64.7 a) 1º y 3º ET) ».
d) Finalmente, la STS 368/2025, de 22 de abril (rec. 99/2023), confirmando por cierto la sentencia de la AN de 16 de enero de 2023 (autos 319/2022), a la que alude la parte recurrente ("caso Navantia") que, en efecto, sirve de apoyo a la recurrida para resolver el fondo de este asunto, puso de manifiesto que:
«[...]a juicio de la Sala, en el contexto analizado, la denuncia del derecho a la libertad sindical por vulneración del derecho a la información puede ser perfectamente examinada en su alcance, significación y consecuencias sin estar condicionada a un concreto marco o situación de negociación colectiva, o de su supuesta vulneración, si tenemos en cuenta que la raíz de la controversia se encuentra en la conducta de la empresa de no entregar a la representación sindical la información requerida acerca de la masa salarial autorizada de la entidad para los años de aplicación del I Convenio colectivo de Navantia (1 de enero 2018 a 31 de diciembre 2022), tal y como ha venido a confirmar la sentencia de instancia en el hecho probado quinto».
En ella concluimos que:
«5.-Teniendo en cuenta las precedentes consideraciones, deben rechazarse los dos primeros argumentos esgrimidos por la recurrente sobre la interpretación del art. 64 ET:
(a) En primer lugar porque a diferencia de lo que se sostiene en el recurso, el concepto de «masa salarial» está comprendido los supuestos del derecho de información previstos en el mismo, sin que tenga carácter esencial, sino meramente accidental, la circunstancia de que esté condicionado a previsiones presupuestarias públicas en los términos regulados por la Orden HAP/1057/2013, de 10 de junio, por la que se determina la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización de la masa salarial regulado en el artículo 27.tres de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013..
[...]
6.-En conclusión: más allá de las argumentaciones jurídicas aducidas por la empresa, rechazadas en la sentencia de instancia, la situación que se declara probada en la misma pone de manifiesto una deliberada y consciente falta de facilitar información sobre la masa salarial en el contexto ya expuesto, lo que desvela un comportamiento lesivo de la libertad sindical en su vertiente del derecho a recibir la información previsto en el artículo 64 del ET. Al entenderlo así la sentencia de instancia ninguna infracción normativa ni de la jurisprudencia cabe reprocharle».
a) No consta como se aduce que los sindicatos demandantes pretendan conocer las retribuciones individuales de cada persona, sino la masa salarial autorizada y las resoluciones que las aprueban en relación a los ejercicios 2021 y 2022.
b) La masa salarial, ya se ha visto, forma parte del derecho de información (económica) que se contempla en el art. 4.2 a) de la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, así como del art. 64.2 b) del ET.
c) La información aludida en relación a las autorizaciones de las masas salariales de esos dos ejercicios se solicitó en el marco de la negociación del nuevo convenio colectivo,
d) No hay constancia de que la empresa hubiera facilitado información sobre la masa salarial de esos años; la Sala de instancia ha declarado probado que "no consta que la empresa Paradores haya entregado a la RLT la totalidad de los datos atinentes a la masa salarial correspondiente a las anualidades de 2021 y 2022, tras la petición efectuada en la reunión de 18 de abril de 2023 a que se hizo referencia en el hecho probado quinto. No se han entregado los datos atinentes a la masa salarial de personal fuera de convenio, según ha reconocido la representación de la Abogacía del Estado en juicio".
e) La utilidad de la información no puede ponerse en duda, antes al contrario, ya que tratándose de una mercantil pública, ha de estarse a las normas presupuestarias y los criterios en materia de masa salarial del personal laboral del sector público. La aplicación del principio de legalidad implica atender a la masa salarial autorizada, lo que condiciona las aspiraciones salariales de la parte social a la hora de negociar un nuevo convenio colectivo y, asimismo, las no económicas, buscando contraprestaciones de otra índole que puedan compensar en su caso las cortapisas derivadas de los límites mencionados. En suma, la masa autorizada es un elemento determinante a tener en cuenta en la negociación de un nuevo convenio colectivo.
«1. Los Estados miembros dispondrán que, en las condiciones y dentro de los límites fijados por las legislaciones nacionales, los representantes de los trabajadores, así como los expertos que en su caso les asistan, no estén autorizados a revelar a trabajadores ni a terceros la información que, en legítimo interés de la empresa o del centro de trabajo, les haya sido expresamente comunicada con carácter confidencial. Esta obligación subsistirá, independientemente del lugar en que se encuentren, incluso tras la expiración de su mandato. No obstante, un Estado miembro podrá autorizar a los representantes de los trabajadores o a cualquiera que les asista a que transmitan información confidencial a trabajadores o a terceros sujetos a una obligación de confidencialidad.
2. Los Estados miembros dispondrán que, en casos específicos y en las condiciones y dentro de los límites establecidos por las legislaciones nacionales, el empresario no esté obligado a facilitar información o a proceder a consultas que, por su naturaleza, pudieran según criterios objetivos crear graves obstáculos al funcionamiento de la empresa o centro de trabajo o perjudicarles.
3. Sin perjuicio de los procedimientos nacionales existentes, los Estados miembros preverán recursos administrativos o judiciales en caso de que el empresario exija confidencialidad o no facilite información con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2. Podrán establecer además procedimientos destinados a salvaguardar la confidencialidad de la información en cuestión».
«2. Los miembros del comité de empresa y este en su conjunto, así como, en su caso, los expertos que les asistan deberán observar el deber de sigilo con respecto a aquella información que, en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo, les haya sido expresamente comunicada con carácter reservado.
3. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquella ni para fines distintos de los que motivaron su entrega.
El deber de sigilo subsistirá incluso tras la expiración de su mandato e independientemente del lugar en que se encuentren.
4. Excepcionalmente, la empresa no estará obligada a comunicar aquellas informaciones específicas relacionadas con secretos industriales, financieros o comerciales cuya divulgación pudiera, según criterios objetivos, obstaculizar el funcionamiento de la empresa o del centro de trabajo u ocasionar graves perjuicios en su estabilidad económica.
Esta excepción no abarca aquellos datos que tengan relación con el volumen de empleo en la empresa».
«Hemos recordado la previsión del articulo 5.1 c) del Reglamento general de protección de datos, de conformidad con la cual los datos personales han de ser «adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»).» Sobre la pertinencia y minimización de los datos han razonado la STS 11/2018, de 7 de febrero (rec. 78/2017), que cita el recurso de casación y a la que se refiere asimismo el informe del Ministerio Fiscal, así como las posteriores SSTS 1024/2024, de 16 de julio (rec. 215/2022), y 1144/2024, de 17 de septiembre (rec. 33/2023). También cabe mencionar la sentencia de la sala III de este Tribunal 160/2021, de 9 de febrero (rec. 1229/2020), asimismo citada por el recurso.
Por su parte, el artículo 5.1 b) de aquel Reglamento preceptúa que los datos personales han de ser «recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos ... («limitación de la finalidad»).»
Hemos recordado, asimismo, en este último sentido, que el registro salarial está obviamente al servicio de la igualdad retributiva entre mujeres y hombres. Esta y no otra es la finalidad del registro.
Pues bien, lo que no han acreditado los sindicatos demandantes son las razones que, desde la finalidad de la igualdad retributiva entre mujeres y hombres, hacen necesario poner en su conocimiento, no ya los valores medios de los salarios, que es lo que exige el artículo 28.2 ET, sino adicionalmente los datos que permitan identificar la retribución individualizada de una persona trabajadora. El debate se ha centrado en todo momento en la interpretación de las normas reguladoras del registro retributivo. Pero como estas normas obligan a incluir en el registro los valores medios salariales y no los individuales, el principio de minimización de datos aconseja, cuando menos, que se alegara y razonara sobre la pertinencia y necesidad de llegar a conocer datos que permitan identificar la retribución individualizada de una persona trabajadora».
En todo caso, el art. 6.1 c) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de los mismos, dispone la licitud del tratamiento de datos personales si «es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento», tal y como ocurre en este caso con motivo del deber legal establecido en los arts. 64.2.b) y 64.4.a) ET.
A mayor abundamiento, sobre el hecho de que la empresa señale expresamente algunas materias como reservadas, no es suficiente la sola voluntad del empresario en tal sentido, sino que es necesario que desde un punto de vista objetivo la materia tenga efectivamente ese carácter confidencial ( STS de 13 diciembre de 1989).
Se distingue pues en la norma el deber de sigilo de lo que es el secreto empresarial. El término sigilo no resulta equivalente a secreto, sino que constituye un grado de intensidad menor, de manera que el sigilo haría referencia a una utilización prudente de la información que se posee; interpretación que posibilita la eficacia de ambas previsiones legales: el deber de sigilo y el derecho de información.
«1. Los Estados miembros garantizarán que los poseedores de secretos comerciales tengan derecho a solicitar las medidas, procedimientos y recursos previstos en la presente Directiva con el fin de impedir la obtención, utilización o revelación ilícitas de su secreto comercial o con el fin de obtener resarcimiento por ello.
2. La obtención de un secreto comercial sin el consentimiento de su poseedor se considerará ilícita cuando se lleve a cabo mediante:
a) el acceso no autorizado a, así como la apropiación o la copia no autorizadas de, cualquier documento, objeto, material, sustancia o fichero electrónico, que se encuentre legítimamente bajo el control del poseedor del secreto comercial y que contenga el secreto comercial o a partir del cual este se pueda deducir;
b) cualquier otro comportamiento que, en las circunstancias del caso, se considere contrario a unas prácticas comerciales leales.
3. La utilización o revelación de un secreto comercial se considerarán ilícitas cuando las lleve a cabo, sin el consentimiento de su poseedor, una persona respecto de la que conste que concurre alguna de las condiciones siguientes:
a) haber obtenido el secreto comercial de forma ilícita;
b) incumplir un acuerdo de confidencialidad o cualquier otra obligación de no revelar el secreto comercial;
c) incumplir una obligación contractual o de cualquier otra índole de limitar la utilización del secreto comercial.
4. La obtención, utilización o revelación de un secreto comercial se considerarán asimismo ilícitas cuando una persona, en el momento de la obtención, utilización o revelación, supiera, o debiera haber sabido en las circunstancias del caso, que el secreto comercial se había obtenido directa o indirectamente de otra persona que lo utilizaba o revelaba de forma ilícita en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3».
«Los Estados miembros garantizarán que se deniegue la solicitud de las medidas, procedimientos y recursos previstos en la presente Directiva cuando la presunta obtención, utilización o revelación del secreto comercial haya tenido lugar en cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) en ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información recogido en la Carta, incluido el respeto a la libertad y al pluralismo de los medios de comunicación;
b) para poner al descubierto alguna falta, irregularidad o actividad ilegal, siempre que la parte demandada actuara en defensa del interés general;
c) cuando los trabajadores lo hayan puesto en conocimiento de sus representantes en el marco del ejercicio legítimo por parte de estos de sus funciones de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, siempre que tal revelación fuera necesaria para ese ejercicio;
d) con el fin de proteger un interés legítimo reconocido por el Derecho de la Unión o nacional».
«A efectos de esta ley, se considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:
a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas;
b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y
c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto».
El apartado 3 del art. 1 de la misma Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, también dispone que «La protección de los secretos empresariales no afectará a la autonomía de los interlocutores sociales o a su derecho a la negociación colectiva».
En todo caso, de considerarse un secreto, estaríamos dentro de las excepciones, bien por hallarnos ante el supuesto de "cuando los trabajadores lo hayan puesto en conocimiento de sus representantes en el marco del ejercicio legítimo por parte de estos de sus funciones de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, siempre que tal revelación fuera necesaria para ese ejercicio", bien en el supuesto "con el fin de proteger un interés legítimo reconocido por el Derecho de la Unión o nacional".
Asimismo, el art. 12.3 de la misma Directiva, relativa a "Protección de Datos" dispone que: «Los Estados miembros podrán decidir que, cuando la divulgación de información con arreglo a los artículos 7, 9 y 10 dé lugar a la divulgación, directa o indirecta, de la retribución de un trabajador identificable, solo tengan acceso a dicha información los representantes de los trabajadores, la inspección de trabajo o el organismo de fomento de la igualdad. Los representantes de los trabajadores o el organismo de fomento de la igualdad asesorarán a los trabajadores acerca de la posibilidad de interponer una demanda al amparo de la presente Directiva sin revelar los niveles retributivos efectivos de cada uno de los trabajadores que realizan el mismo trabajo o un trabajo de igual valor. A los efectos de seguimiento con arreglo al artículo 29, la información estará disponible sin restricciones».
También el TC en su STC 281/2005, de 7 noviembre, reseña que la libertad de información «constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical [...] el flujo de información entre el sindicato y los trabajadores es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical y propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindicales».
Dese al depósito constituido para recurrir y a la consignación efectuada, el destino legal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Paradores de Turismo de España, SA, SME contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 56/2024, de 20 de mayo, aclarada por auto de 18 de junio de 2024, procedimiento 86/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre tutela de derechos fundamentales a instancia de Sindicato CSIF; Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT) y Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios) contra Paradores de Turismo de España, SA, SME.
2º.- Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 56/2024, de 20 de mayo, aclarada por auto de 18 de junio de 2024, procedimiento 86/2024.
3º.- Se imponen las costas a la parte vencida en el recurso por importe único de 1.500 euros para los tres sindicatos recurridos. Dese al depósito constituido para recurrir y a la consignación efectuada, el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
