Sentencia Social 30/2026 ...o del 2026

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23/02/2026

Sentencia Social 30/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 222/2024 de 15 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 30/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100014

Núm. Ecli: ES:TS:2026:196

Núm. Roj: STS 196:2026

Resumen:
Paradores de Turismo, SA, SME. La no entrega por parte de la empresa de la información requerida por la RLT (las masas salariales correspondientes a las anualidades de 2021 y 2022 presentadas al Ministerio de Hacienda, así como las resoluciones correspondientes que las autorizaron), a los efectos de la negociación del Convenio Colectivo general de la empresa Paradores de Turismo, vulnera la libertad sindical en su vertiente de la negociación colectiva de los sindicatos demandantes. No se vulnera el derecho fundamental a la protección de datos. No estamos ante un secreto empresarial. Información en su caso reservada sobre la que pesa el deber de sigilo

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 30/2026

Fecha de sentencia: 15/01/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 222/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CGG

Nota:

CASACION núm.: 222/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 30/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 15 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto .el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Paradores de Turismo de España, SA, SME contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 56/2024, de 20 de mayo, aclarada por auto de 18 de junio de 2024, procedimiento 86/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre tutela de derechos fundamentales a instancia de Sindicato CSIF; Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT) y Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios) contra Paradores de Turismo de España, SA, SME..

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Sindicato CSIF, representado y defendido por el letrado don Amancio Vázquez Martínez; Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT), representado y defendido por el letrado don Bernardo García Rodríguez y Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios), representado y defendido por el letrado don Armando García López.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

Antecedentes

PRIMERO.-Por las representaciones letradas de Sindicato CSIF; Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT) y Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios), se presentó demanda en escrito conjunto sobre vulneración de derechos fundamentales por vulneración del derecho de libertad sindical/negociación colectiva de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare:

«violado el derecho fundamental de libertad sindical de los Sindicatos demandantes, en su vertiente de derecho a la Negociación Colectiva condenando a la empresa a que ponga a disposición de los demandantes las masas salariales presentadas al Ministerio de Hacienda y las Resoluciones por las que se autorizan los incrementos de los años 2021 y 2022, así como a abonar a cada uno de ellos una indemnización en cuantía de 7.501 €.».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 20 de mayo de 2024 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- Los sindicatos demandantes ostentan implantación en el Comité Intercentros de la empresa Paradores de Turismo de España SME S.A, que rige sus relaciones laborales por tres convenios colectivos distintos: a) El convenio colectivo general de Paradores de Turismo de España SME S.A (BOE 6-5-2021); b) Convenio colectivo del Hotel San Marcos de León (BOE 1-10-2008); c) Convenio colectivo Hostal Reyes Católicos de Santiago de Compostela (DOG 25-6-2003).

Asimismo, la empresa Paradores cuenta con personal fuera de convenio y con un acuerdo extraestatutario que rige las relaciones de los directores de establecimiento, en número de 79 en 2021 y 71 y en 2022.

Hecho conforme respecto a los convenios aplicables.

Doc. 28, descriptor 29: acuerdo extraestatutario.

Documentos 29 y 30 descriptor 30: Personal fuera de convenio, ejercicios 2021 y 2022.

SEGUNDO.- El 3-2-2023, por la Sección Sindical de CSIF se solicitó por correo electrónico a doña Penélope, Jefa de Gestión Económica de Personal información del personal que está en activo a 31 de enero de 2023, dentro de convenio, fuera convenio, personal de confianza y alta dirección que estaba trabajando en Paradores, remitiéndose únicamente la información atinente al personal afectado por los convenios vigentes en la entidad en fecha 7-2-2023.

Documentos 12, 12A, 12B, 12C y 12 D del descriptor 30.

TERCERO.- En el extracto de cuentas anuales que obra al descriptor 30, documento 3, consta cuadros explicativos en los que se especifica: a) la retribución media del personal desagregada por sexo correspondiente al año 2021; b) la retribución media del personal desagregada por edad; c) Retribución media del personal desagregada por daswcacun propsbnal, distinguiendo en este caso personal fuera y dentro de convenio.

Documento 3, descriptor 30.

CUARTO.- Consta al documento número 8 del descriptor 30, cuadro en el que se especifica las retribuciones mínimas básicas del personal de Paradores, según el grupo profesional al que pertenezcan, dándose por reproducido.

QUINTO.- En reunión de fecha 18-4-2023 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo General de la empresa Paradores por la RLPT, al tratarse el asunto del art. 2 del convenio, que regula su ámbito personal, se solicitó la masa salarial total de la empresa de 2022 "para poder hacer una adecuada negociación del convenio" a lo que la empresa respondió que "sólo aportarán la masa salarial del convenio general". La RLPT contestó que "la masa salarial ante Hacienda es un concepto único".

Descriptor 3 y documento 13, descriptor 30.

SEXTO.- Por la empresa y la RLT se alcanzó acuerdo en fecha 10-10-2022 sobre el criterio de distribución del incremento adicional 0,90% de la masa salarial para el personal del Convenio colectivo de Paradores del Hostal San Marcos de León y el 13-2-2023 acuerdo sobre la distribución del incremento del 3.5% sobre la masa salarial de 2022, que se dan por reproducidos. Dichos acuerdos fueron remitidos a la RLT en fecha 14-7-2023.

Documentos 15, 16 y 20, descriptor 30, acuerdos.

Documentos 17 y 18, descriptor 30, correos electrónicos.

SÉPTIMO.- El 24-10-2023 por el Comité de empresa del Hostal Reyes Católicos de Santiago de Compostela se alcanzó acuerdo con la empresa sobre el reparto del incremento del 0,9% de la masa salarial, que fue anulado posteriormente en reunión de fecha 20-12-2023, con fijación de un nuevo criterio.

Documentos 25 a 27, descriptor 30, por reproducidos.

OCTAVO.- Con carácter previo a la interposición de la demanda, no consta que la empresa Paradores haya entregado a la RLT la totalidad de los datos atinentes a la masa salarial correspondiente a las anualidades de 2021 y 2022, tras la petición efectuada en la reunión de 18 de abril de 2023 a que se hizo referencia en el hecho probado quinto. No se han entregado los datos atinentes a la masa salarial de personal fuera de convenio, según ha reconocido la representación de la Abogacía del Estado en juicio.

NOVENO.- El 5-10-2023 tuvo lugar intento de conciliación ante el SIMA con el resultado de "falta de acuerdo".

Descriptor 4».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Estimamos íntegramente la demanda interpuesta por las representaciones letradas de los sindicatos CSIF, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO Servicios), frente a la empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SME S.A, con intervención del MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia:

1.- Declaramos vulnerado del Derecho Fundamental de Libertad Sindical de los sindicatos demandantes, en su vertiente de negociación colectiva, en los términos expresados en la presente resolución.

2.- Condenamos a la empresa demandada a que ponga a disposición de los demandantes las masas salariales presentadas al Ministerio de Hacienda correspondientes a los años 2021 a 2022 correspondientes al personal afectado por los convenios de aplicación como al personal fuera de convenio.

3.- Condenamos a la empresa demandada a que abone a cada uno de los sindicatos demandantes una indemnización de 7.501 euros.

Sin imposición de costas».

La citada sentencia fue aclarada por auto de 18 de junio de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«Estimar la solicitud de aclaración de la sentencia de esta Sala de fecha 20-5-2024 en proceso tutela de derechos fundamentales 86/2024, instada por el Abogado del Estado, en el sentido expuesto en el razonamiento jurídico primero de la presente resolución, que damos por reproducido.», constando en el referido fundamento jurídico primero: «1.- Redactar el último párrafo del fundamento de derecho tercero en el siguiente sentido:

"En consecuencia con todo lo anterior, procede estimar la demanda interpuesta, entendiendo que la empresa demandada ha vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical de los sindicatos demandantes, en su vertiente de negociación colectiva, debiendo revertirse dicha situación condenando a la empresa a poner a disposición de los demandantes ponga a disposición de los demandantes las masas salariales presentadas al Ministerio de Hacienda y las Resoluciones por las que se autorizan los incrementos de los años 2021 y 2022,

2.- Redactar el apartado 2 del fallo de la sentencia en el siguiente sentido, manteniendo el resto de los pronunciamientos:

Condenamos a la empresa demandada a que ponga a disposición de los demandantes las masas salariales presentadas al Ministerio de Hacienda y las Resoluciones por las que se autorizan los incrementos de los años 2021 y 2022».

CUARTO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de casación ordinaria por la representación legal de Paradores de Turismo de España, SA, SME, siendo admitido a trámite por providencia de esta Sala de 30 de octubre de 2024.

QUINTO.-Impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal de la Audiencia Nacional y por los sindicatos demandantes, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación en unificación de doctrina consiste en determinar si la empresa ha vulnerado la libertad sindical de la parte actora, en su vertiente de la negociación colectiva, al no haber entregado la información requerida por la representación legal de los trabajadores atinente a las masas salariales correspondientes a las anualidades de 2021 y 2022 presentadas al Ministerio de Hacienda, así como las resoluciones correspondientes que las autorizaron a los efectos de la negociación del convenio colectivo general de la empresa Paradores de Turismo.

2.La sentencia dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional núm. 56/2024, de 28 de febrero, autos de conflicto colectivo 372/2022, estimó la demanda interpuesta por UGT y CCOO contra Paradores de Turismo de España, SA, SME y, declaró vulnerado el Derecho Fundamental de Libertad Sindical de los sindicatos demandantes, en su vertiente de negociación colectiva. En lo que al recurso interesa, en el apartado 2 del fallo se recoge el siguiente pronunciamiento:

«2.- Condenamos a la empresa demandada a que ponga a disposición de los demandantes las masas salariales presentadas al Ministerio de Hacienda correspondientes a los años 2021 a 2022 correspondientes al personal afectado por los convenios de aplicación como al personal fuera de convenio».

La citada sentencia fue aclarada por auto de 18 de junio de 2024, en cuya parte dispositiva se dijo que se redactaba de nuevo el apartado 2 del fallo de la sentencia en el siguiente sentido:

«2.-Condenamos a la empresa demandada a que ponga a disposición de los demandantes las masas salariales presentadas al Ministerio de Hacienda y las Resoluciones por las que se autorizan los incrementos de los años 2021 y 2022».

3.Frente a la anterior sentencia se formalizó recurso de casación por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la empresa Paradores de Turismo de España, SA, SME, en base a tres motivos de recurso: los dos primeros al amparo del art. 207 c) de la LRJS, esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de las normas reguladoras de la sentencia; el tercero, al amparo del art. 207 e) de la LRJS, por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

4.El recurso ha sido impugnado por los sindicatos CSIF, FESM-UGT y CCOO Servicios en virtud de un mismo escrito conjunto en el que se vierten las alegaciones que se especificaran con ocasión del análisis de cada uno de los motivos.

5.El Ministerio Fiscal de la Audiencia Nacional ha impugnado el recurso en los términos que se explicitaran con ocasión del análisis de cada motivo.

6.El Fiscal del TS ha informado y ha dado una respuesta unitaria al recurso realizado por la Abogacía del Estado en la medida que el objeto procesal del mismo se centra en la no obligación por parte de la empresa Paradores de España de facilitar a los sindicatos la información de la masa salarial correspondiente a todos los trabajadores que desempeñan sus servicios en la citada empresa, entendiéndolo como no procedente al amparo de la legislación de protección de datos, y también en la medida en que no constituye una obligación estatutaria, de modo que concluye que el recurso es improcedente.

SEGUNDO.- 1.En el motivo primero, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, a tenor del artículo 207 c) LRJS, la parte recurrente considera que la sentencia adolece de incoherencia entre los hechos declarados probados y los fundamentos de derecho, lo que repercute no sólo en el sentido del fallo, sino además en su falta de claridad, de manera que la parte recurrente no puede decidir qué extremos de la sentencia recurrir en casación. Añade que los hechos probados parecen centrar el objeto del litigio, mientras que los razonamientos jurídicos y el fallo condenatorio dejan en franca indeterminación qué es aquello sobre lo que la empresa tiene que informar a la representación sindical de los trabajadores. A continuación denuncia que la sentencia ha copiado y pegado sin más el contenido de otra sentencia de la Sala de instancia, el referido al caso de la empresa pública Navantia. En fin, concluye para decir que no queda claro si: 1) si se deben entregar las masas salariales del personal fuera de convenio; 2) en qué forma deben ser entregadas; y 3) si se deben entregar los datos individualizados de los salarios de todos y cada uno de los trabajadores sin contar con su consentimiento.

2.Los sindicatos demandantes impugnan el motivo y alegan que no concurre la incoherencia y falta de claridad denunciadas, dado que la sentencia de la Audiencia Nacional deja muy claro lo que la empresa Paradores de Turismo debe entregar a los sindicatos recurrentes, la petición de masa salarial que realiza la empresa al Ministerio de Hacienda, así como la respuesta que este Ministerio da a Paradores de Turismo sobre la masa salarial de los años 2021 y 2022. Añaden que los argumentos de la empresa simplemente no fueron tenidos en cuenta por la sentencia recurrida porque no explican el motivo de no entregar la masa salarial completa de esos años 2021 y 2022, dada la importancia de conocer esos datos por parte de los sindicatos recurrentes, con el fin de poder negociar un Convenio Colectivo en igualdad de condiciones con la empresa. Se remiten en fin al texto de la propia sentencia objeto de recurso.

3.El Ministerio Fiscal de la AN considera que de la lectura de la sentencia no se aprecia falta de claridad o incoherencia vulneradora de los preceptos invocado y que, tanto del fallo de esta como de su fundamentación jurídica, se infiere sin necesidad de mucho esfuerzo intelectual, la respuesta a las cuestiones que indica el motivo.

4.La sentencia no incurre en contradicción o incoherencia interna y, sin prejuzgar la cuestión de fondo, la sentencia debe considerarse coherente en base a las siguientes consideraciones:

a) La pretensión de la demanda fue la de que la empresa pusiese a disposición de los demandantes las masas salariales presentadas al Ministerio de Hacienda y las Resoluciones por las que se autorizan los incrementos de los años 2021 y 2022.

b) El fallo de la sentencia, tras la correspondiente aclaración a instancia del Abogado del Estado, acoge la pretensión en esos mismos términos.

c) Es preciso resaltar que fue controvertido que se hubiese aportado por Paradores la información que se solicita en demanda, aunque los actores aceptaron que esa información se presentó el propio día de la celebración del juicio, pero no antes.

d) La sentencia se apoya en los hechos probados conforme a los cuáles, «Con carácter previo a la interposición de la demanda, no consta que la empresa Paradores haya entregado a la RLT la totalidad de los datos atinentes a la masa salarial correspondiente a las anualidades de 2021 y 2022, tras la petición efectuada en la reunión de 18 de abril de 2023 a que se hizo referencia en el hecho probado quinto. No se han entregado los datos atinentes a la masa salarial de personal fuera de convenio, según ha reconocido la representación de la Abogacía del Estado en juicio».

e) Valora después el dato de que la documentación objeto de litigio fuera aportada en el acto del juicio, motivando en fundamentos de derecho por qué debe ser rechazada su admisión al decir que: «dicha prueba ha de ser rechazada, pues su contenido nada aporta al presente procedimiento en el que lo que se discute es si se ha producido una vulneración del derecho de libertad sindical, ante la ausencia de entrega de la totalidad de información requerida por la parte sindical».

f) La condena a entregar esa concreta documentación se considera pertinente y necesaria por la sentencia recurrida y para ello motiva su decisión acudiendo a un antecedente previo de la propia Sala, esto es, analiza los argumentos de la empresa en relación a la necesidad de la entrega de la documentación requerida para concluir que la demanda debe ser estimada.

5.En suma, como afirma el Ministerio Fiscal de la AN, tanto del fallo como de su fundamentación jurídica, se infiere sin necesidad de mucho esfuerzo intelectual, la respuesta a las cuestiones que indica el motivo.

TERCERO.- 1.En el segundo motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales que han provocado indefensión, alega que en el fundamento de derecho tercero, segundo párrafo, se consigna por la Sala de instancia que el Abogado del Estado acudió a la vista con un pen driveen el que se incluían los datos de la masa salarial de los años 2021 y 2022 para que en virtud de lo dispuesto en el artículo 90.4 LRJS, dispusiera el Tribunal lo que procediera sobre el acceso a esa información que afectaba a la intimidad de las personas trabajadoras, ponderando los derechos en conflicto y, el Tribunal rechazó examinar esta prueba, siendo la indefensión absolutamente palmaria y evidente. Añade que debería haber sido examinada para que la Sala se hubiera hecho una idea más precisa y concreta de lo que se denuncia en el motivo anterior, ya que el pen drivecontiene la solicitud de autorización de masa salarial que Paradores remitió al Ministerio y que se compone de innumerables cuadros Excel donde se señalan las retribuciones de cada categoría, una a una, de modo que si, por ejemplo, se dice "recepcionista Parador X" cobra tanto dinero es obvio que, en una plantilla de menos de 200 trabajadores, ello equivale a identificar a los concretos trabajadores, con nombres y apellidos, siendo sencillísimo que terceros -por mucho que sean los RLT- conozcan sin lugar a dudas el dato afectante a la intimidad personal cual es el salario cobrado. Concluye para decir que debería estimarse este motivo y retrotraerse las actuaciones para que por parte de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se admita esta prueba y se decida al tenor de lo que dispone el artículo 90.4 LRJS, como se solicitó en la vista.

2.Los sindicatos demandantes alegan que esos datos son parciales y elaborados expresamente para aportarlos al juicio, no son los datos que la parte solicitaba en su demanda (la solicitud al Ministerio de Hacienda por Paradores de la Aprobación de esas masas salariales y la contestación de Hacienda a dichas peticiones). Añaden que no existe indefensión como señala la Abogacía del Estado, lo que sucede es que la Audiencia nacional entiende, con buen criterio, que eso no es lo que se solicitaba en la demanda.

3.El Fiscal de la AN al impugnar sostiene que no se produce infracción del art. 90.4 LRJS, habida cuenta que conforme a lo dispuesto en este, la autorización judicial para el acceso a los documentos o archivos que puedan afectar a la intimidad personal u otro derecho fundamental tan solo procede "cuando sea necesario a los fines del proceso" y, en el proceso dicha prueba no fue valorada ya que fue inadmitida, por considerar que carecía de utilidad ( art. 283.2 LEC), habida cuenta que "su contenido nada aporta al presente procedimiento en el que lo que se discute es si se ha producido una vulneración del derecho de libertad sindical, ante la ausencia de entrega de la totalidad de información requerida por la parte sindical" (F.D. Tercero).

4.En efecto, estamos de acuerdo con lo informado con el Fiscal de la AN. Ya se ha puesto de manifiesto en el fundamento de derecho anterior que la Sala rechazó la admisión de la prueba en cuestión pues su contenido nada aportaba al presente procedimiento.

Las razones del rechazo vienen referidas, pues, a su carácter innecesario o impertinente, ya que los medios de prueba deben ser los necesarios para acreditar los hechos alegados en demanda, en la contestación a la demanda o en la reconvención, y respecto de los cuáles no exista conformidad entre las partes. Las pruebas, en fin, deben ser así útiles y pertinentes en relación a las alegaciones de las partes. Como ha afirmado el TC, el derecho a la prueba forma parte de la tutela judicial efectiva [ STC 121/2004, de 12 julio (Recurso de Amparo 949/2003)], pero este derecho a la prueba no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi.

En este orden de cosas, si la demanda de tutela de la libertad sindical interpuesta por los sindicatos demandantes tuvo por objeto la negativa u omisión por parte de la empresa demandada de aportar, en un contexto de negociación del nuevo convenio colectivo, la documentación en cuestión, la admisión y práctica de esa prueba documental era del todo punto impertinente, habida cuenta que la presunta vulneración del derecho fundamental en juego, de existir, se habría consumado en un momento anterior, aquél en el que la parte social consideró necesario tener en cuenta la masa salarial de toda la empresa para poder hacer una adecuada negociación del convenio.

5.Tampoco, como se verá más detenidamente a continuación, puede aducirse que la aportación pudo servir para que la Sala apreciase lo delicado de la información contenida en la misma en orden a valorar uno de los argumentos utilizados en su defensa, cuál es la colisión entre el derecho de información de la RLT y el derecho a la protección de datos de los trabajadores de la empresa.

CUARTO.- 1.En el tercer motivo de recurso, con amparo en el art. 207 e) de la LRJS, esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 7, 28 y 37 de la Constitución; 64.2 b) y 64.4 a) del Estatuto de los Trabajadores; 67 3) del Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España; y artículo 10.3 1º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto y el 65 del Estatuto de los Trabajadores respecto al deber de sigilo.

Los argumentos vertidos por el Abogado del Estado son cuatro y se pueden sintetizar del siguiente modo:

a) La sentencia infringe los arts. 64.2.b) y 64.4.a) ET, pues los mismos no indican "específicamente que el comité deba ser informado de las autorizaciones de masa salarial" y, en todo caso se han entregado las cantidades globales y desglosadas de masa salarial, no las retribuciones individuales de cada persona trabajadora como persiguen los demandantes.

b) La información económica tiene carácter reservado por encontrarse protegida por el "secreto industrial" y, solo debería ser suministrada en caso de que fuera útil. Se añade después la falta de utilidad para los sindicatos demandantes el conocer la masa salarial del personal fuera de convenio. Se insiste en esa idea por el hecho de que al final todo va a depender, negocien lo que negocien con Paradores, de la autorización, aplicando la Ley de Presupuestos.

c) La protección del derecho fundamental a la protección de datos personales del art. 18.4 de la CE, que se desarrolla por la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (LOPD), sin que conste el parecer de los trabajadores, titulares de esos datos. Cita los arts. 5, 6 y 11 de la LOPD.

d) Que la empresa no ha incurrido en dolo, mala fe o conducta fraudulenta, de modo que podrían articularse estas mismas pretensiones a través de un proceso de conflicto colectivo.

2.Los sindicatos demandantes impugnan el motivo y sostienen que la Abogacía sigue dándole vueltas a los mismos argumentos, de que no es necesaria la masa salarial para negociar un convenio y es suficiente con lo aportado por la empresa, sin querer ver lo imprescindible de que los sindicatos conozcan la situación de la empresa Paradores para poder negociar un convenio colectivo en igualdad de condiciones, con independencia de que afecte a personal dentro o fuera de convenio. Añaden que, como bien dice la sentencia recurrida, no se incumple la LOPD por entregar esta información a los representantes de los trabajadores, ya que el comité de empresa tiene el deber de secreto en el tratamiento de estos datos. En fin, se remiten a la sentencia, oponiéndose también en lo relativo a que el Abogado del Estado entiende que no estamos ante un tema de derechos fundamentales y que esto se debía haber tramitado por un procedimiento de conflicto colectivo.

QUINTO.- 1.Por lo que respecta al primer argumento de la parte recurrente: la infracción de los arts. 64.2.b) y 64.4.a) ET, indicando que los mismos nada dicen específicamente de que el comité deba ser informado de las autorizaciones de masa salarial y, en todo caso, que se han entregado las cantidades globales y desglosadas de masa salarial, no las retribuciones individuales de cada persona trabajadora como persiguen los demandantes, consideramos necesario vincular este primer argumento con la alegación que se hace después, en el segundo, de la falta de utilidad de la información requerida por los sindicatos, habida cuenta que las normas que a continuación enumeraremos ponen en conexión el derecho de información con la finalidad de tener conocimiento del tema tratado y así poder examinarlo, esto es, que la información permita un examen adecuado de lo que sea la cuestión que se trata de analizar.

2.La normativa aplicable al caso:

a) El art. 2 f) de la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea define lo que entiende por información:

«f) "información": la transmisión de datos por el empresario a los representantes de los trabajadores para que puedan tener conocimiento del tema tratado y examinarlo».

b) El art. 4.2 a) de la misma Directiva 2002/14/CE establece que:

«2. La información y la consulta abarcarán:

a) la información sobre la evolución reciente y la evolución probable de las actividades de la empresa o centro de trabajo y de su situación económica».

c) El art. 4.3 también de la Directiva antes mencionada dice que:

«3. La información se facilitará en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, de tal modo que, en particular, permita a los representantes de los trabajadores proceder a un examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta».

d) El art. 64.2 b) del ET dispone que: «El comité de empresa tendrá derecho a ser informado trimestralmente:

b) Sobre la situación económica de la empresa y la evolución reciente y probable de sus actividades, incluidas las actuaciones medioambientales que tengan repercusión directa en el empleo, así como sobre la producción y ventas, incluido el programa de producción».

e) El art. 64.4 a) del ET establece que: «4. El comité de empresa, con la periodicidad que proceda en cada caso, tendrá derecho a:

a) Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a estos».

f) El art. 64.7 del ET:

«7 El comité de empresa tendrá también las siguientes competencias:

a) Ejercer una labor:

1.º De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes».

g) La Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013. Artículo 27 tres, Personal laboral del sector público estatal.

«[...] Tres. Durante 2013 el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas autorizará la masa salarial de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como la de las fundaciones del sector público estatal y la de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal.

La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2013.

En el caso de las sociedades mercantiles estatales, la masa salarial, una vez autorizada, será remitida a la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, presidida por quien acuerde la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos».

h) La Orden HAP/1057/2013, de 10 de junio, por la que se determina la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización de la masa salarial regulado en el artículo 27. tres de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, para las sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el sector público estatal.

Esta Orden se dicta en uso de la habilitación legal contenida en el citado precepto que dispone que «la masa salarial del personal laboral de las sociedades mercantiles estatales, de las fundaciones del sector público estatal y de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, está integrada por el conjunto anual de las retribuciones salariales y extrasalariales y de los gastos de acción social devengados».

3.Por lo que respecta a la doctrina de esta Sala sobre esta cuestión, procede traer a colación las siguientes resoluciones:

a) Esta Sala en STS 906/2024, de 11 de junio (rec. 14/2022), en un procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales en los que se invocaba la vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente derecho a la información y entrega de documentación previstas en la ley, sintetiza la doctrina constitucional y nuestra jurisprudencia señalando que: «[L]a STC 281/2005, de 7 noviembre, reseña que la libertad de información "constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical [...] el flujo de información entre el sindicato y los trabajadores es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical y propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindicales».

Esta misma sentencia, con cita en la STS 29 de marzo de 2011 (rec. 145/2010), recuerda que el derecho de información que la LOLS reconoce a los Delegados sindicales tiene el mismo alcance que el que se reconoce al Comité de empresa.

b) La STS 954/2022, de 13 diciembre (rec. 40/2021), argumenta que «el derecho a la información, en su vertiente de derecho a la denominada información pasiva; esto es, derecho a recibir información por parte de la empresa en los términos que fueran previstos por las leyes, forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical previsto en el artículo 28.1 CE ; de suerte que una eventual vulneración de ese derecho podría considerase atentatoria la reseñado derecho fundamental; ya que la libertad sindical comprende, ineludiblemente el derecho a la actividad sindical, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden ( SSTC 40/1985, 39/1986, 30/1992, 173/1992 y 94/1995; entre otras)».

c) La STS 934/2024, de 25 de junio (rec. 153/2022), en relación a un caso similar al que nos ocupa, donde la información requerida por el Comité de empresa era la relativa a la masa salarial del personal de una universidad pública, dijo que:

«[...]la información que solicita el recurrente tiene su amparo legal en el art. 64 ET, que refleja la trasposición de la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, que efectuó la Ley 38/2007, de 16 de noviembre. Dicha Directiva se basa en el art. 136 del TFUE y desarrolla el art. 27 CDFUE, que configura el de información y consulta como un derecho fundamental, estableciendo que: "deberá garantizarse a los trabajadores o a sus representantes, en los niveles adecuados, la información y consulta con suficiente antelación, en los casos y condiciones previstos en el Derecho de la Unión y en las legislaciones y prácticas nacionales."

Conforme al art. 64.1 pfo 2 ET ( art. 2 f) Directiva 2002/14) "Se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que este tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen."

Partiendo de cuanto queda expuesto, que la masa salarial del PAS es una información a la que el Comité de empresa tiene derecho, es algo que no se discute en el presente proceso y que tiene su fuente en el art. 64.1, 3 y 7 del ET, en tanto que la masa salarial es una información que afecta a los trabajadores, a la situación de la empresa y a la evolución del empleo en la misma ( art. 64.1 ET) ; es además, una información relativa a la igualdad salarial entre mujeres y hombres ( art. 28.2 ET y Art. 64. 3 ET) , y es, en fin, una información necesaria para ejercer una labor de vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, especialmente en materia salarial ( art. 64.7 a) 1º y 3º ET) ».

d) Finalmente, la STS 368/2025, de 22 de abril (rec. 99/2023), confirmando por cierto la sentencia de la AN de 16 de enero de 2023 (autos 319/2022), a la que alude la parte recurrente ("caso Navantia") que, en efecto, sirve de apoyo a la recurrida para resolver el fondo de este asunto, puso de manifiesto que:

«[...]a juicio de la Sala, en el contexto analizado, la denuncia del derecho a la libertad sindical por vulneración del derecho a la información puede ser perfectamente examinada en su alcance, significación y consecuencias sin estar condicionada a un concreto marco o situación de negociación colectiva, o de su supuesta vulneración, si tenemos en cuenta que la raíz de la controversia se encuentra en la conducta de la empresa de no entregar a la representación sindical la información requerida acerca de la masa salarial autorizada de la entidad para los años de aplicación del I Convenio colectivo de Navantia (1 de enero 2018 a 31 de diciembre 2022), tal y como ha venido a confirmar la sentencia de instancia en el hecho probado quinto».

En ella concluimos que:

«5.-Teniendo en cuenta las precedentes consideraciones, deben rechazarse los dos primeros argumentos esgrimidos por la recurrente sobre la interpretación del art. 64 ET:

(a) En primer lugar porque a diferencia de lo que se sostiene en el recurso, el concepto de «masa salarial» está comprendido los supuestos del derecho de información previstos en el mismo, sin que tenga carácter esencial, sino meramente accidental, la circunstancia de que esté condicionado a previsiones presupuestarias públicas en los términos regulados por la Orden HAP/1057/2013, de 10 de junio, por la que se determina la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización de la masa salarial regulado en el artículo 27.tres de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013..

[...]

6.-En conclusión: más allá de las argumentaciones jurídicas aducidas por la empresa, rechazadas en la sentencia de instancia, la situación que se declara probada en la misma pone de manifiesto una deliberada y consciente falta de facilitar información sobre la masa salarial en el contexto ya expuesto, lo que desvela un comportamiento lesivo de la libertad sindical en su vertiente del derecho a recibir la información previsto en el artículo 64 del ET. Al entenderlo así la sentencia de instancia ninguna infracción normativa ni de la jurisprudencia cabe reprocharle».

4.En atención a la normativa aplicable y a la Jurisprudencia de esta Sala, el primer argumento de la demandada debe decaer en atención a las siguientes consideraciones:

a) No consta como se aduce que los sindicatos demandantes pretendan conocer las retribuciones individuales de cada persona, sino la masa salarial autorizada y las resoluciones que las aprueban en relación a los ejercicios 2021 y 2022.

b) La masa salarial, ya se ha visto, forma parte del derecho de información (económica) que se contempla en el art. 4.2 a) de la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, así como del art. 64.2 b) del ET.

c) La información aludida en relación a las autorizaciones de las masas salariales de esos dos ejercicios se solicitó en el marco de la negociación del nuevo convenio colectivo,

d) No hay constancia de que la empresa hubiera facilitado información sobre la masa salarial de esos años; la Sala de instancia ha declarado probado que "no consta que la empresa Paradores haya entregado a la RLT la totalidad de los datos atinentes a la masa salarial correspondiente a las anualidades de 2021 y 2022, tras la petición efectuada en la reunión de 18 de abril de 2023 a que se hizo referencia en el hecho probado quinto. No se han entregado los datos atinentes a la masa salarial de personal fuera de convenio, según ha reconocido la representación de la Abogacía del Estado en juicio".

e) La utilidad de la información no puede ponerse en duda, antes al contrario, ya que tratándose de una mercantil pública, ha de estarse a las normas presupuestarias y los criterios en materia de masa salarial del personal laboral del sector público. La aplicación del principio de legalidad implica atender a la masa salarial autorizada, lo que condiciona las aspiraciones salariales de la parte social a la hora de negociar un nuevo convenio colectivo y, asimismo, las no económicas, buscando contraprestaciones de otra índole que puedan compensar en su caso las cortapisas derivadas de los límites mencionados. En suma, la masa autorizada es un elemento determinante a tener en cuenta en la negociación de un nuevo convenio colectivo.

SEXTO.- 1.El segundo argumento esgrimido por la demandada es el relativo a que la información económica tiene carácter reservado por encontrarse protegida por el "secreto industrial" y que su transmisión solo debería ser suministrada para el caso de que la misma sea útil. Este argumento debe abordarse conjuntamente con el tercero, relativo a la protección de datos personales que se vería vulnerado, dice la recurrente, de acceder a la entrega de la documentación solicitada en demanda.

2.Ya hemos visto que la utilidad está fuera de toda duda, así como que el derecho a la información de la masa salarial forma parte del art. 64 del ET y del art. 4 de la Directiva. Por lo tanto, abordaremos ahora el carácter reservado de la información, el secreto industrial y el derecho a la protección de datos.

3.El art. 6 de la Directiva ya mencionada relativo a "Información confidencial", dispone que:

«1. Los Estados miembros dispondrán que, en las condiciones y dentro de los límites fijados por las legislaciones nacionales, los representantes de los trabajadores, así como los expertos que en su caso les asistan, no estén autorizados a revelar a trabajadores ni a terceros la información que, en legítimo interés de la empresa o del centro de trabajo, les haya sido expresamente comunicada con carácter confidencial. Esta obligación subsistirá, independientemente del lugar en que se encuentren, incluso tras la expiración de su mandato. No obstante, un Estado miembro podrá autorizar a los representantes de los trabajadores o a cualquiera que les asista a que transmitan información confidencial a trabajadores o a terceros sujetos a una obligación de confidencialidad.

2. Los Estados miembros dispondrán que, en casos específicos y en las condiciones y dentro de los límites establecidos por las legislaciones nacionales, el empresario no esté obligado a facilitar información o a proceder a consultas que, por su naturaleza, pudieran según criterios objetivos crear graves obstáculos al funcionamiento de la empresa o centro de trabajo o perjudicarles.

3. Sin perjuicio de los procedimientos nacionales existentes, los Estados miembros preverán recursos administrativos o judiciales en caso de que el empresario exija confidencialidad o no facilite información con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2. Podrán establecer además procedimientos destinados a salvaguardar la confidencialidad de la información en cuestión».

4.El art. 65.2, 3 y 4 del ET señala que:

«2. Los miembros del comité de empresa y este en su conjunto, así como, en su caso, los expertos que les asistan deberán observar el deber de sigilo con respecto a aquella información que, en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo, les haya sido expresamente comunicada con carácter reservado.

3. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquella ni para fines distintos de los que motivaron su entrega.

El deber de sigilo subsistirá incluso tras la expiración de su mandato e independientemente del lugar en que se encuentren.

4. Excepcionalmente, la empresa no estará obligada a comunicar aquellas informaciones específicas relacionadas con secretos industriales, financieros o comerciales cuya divulgación pudiera, según criterios objetivos, obstaculizar el funcionamiento de la empresa o del centro de trabajo u ocasionar graves perjuicios en su estabilidad económica.

Esta excepción no abarca aquellos datos que tengan relación con el volumen de empleo en la empresa».

5.La STC 292/2000, de 30 de noviembre, sobre el derecho fundamental a la protección de datos afirmó que: «no reduce su protección a los datos íntimos, sino que su objeto es más amplio, refiriéndose a cualquier tipo de dato personal».

6.En nuestra STS 1302/2024, de 21 de noviembre (rec. 218/2023) afirmamos que el salario es un dato personal y, señalamos que:

«Hemos recordado la previsión del articulo 5.1 c) del Reglamento general de protección de datos, de conformidad con la cual los datos personales han de ser «adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»).» Sobre la pertinencia y minimización de los datos han razonado la STS 11/2018, de 7 de febrero (rec. 78/2017), que cita el recurso de casación y a la que se refiere asimismo el informe del Ministerio Fiscal, así como las posteriores SSTS 1024/2024, de 16 de julio (rec. 215/2022), y 1144/2024, de 17 de septiembre (rec. 33/2023). También cabe mencionar la sentencia de la sala III de este Tribunal 160/2021, de 9 de febrero (rec. 1229/2020), asimismo citada por el recurso.

Por su parte, el artículo 5.1 b) de aquel Reglamento preceptúa que los datos personales han de ser «recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos ... («limitación de la finalidad»).»

Hemos recordado, asimismo, en este último sentido, que el registro salarial está obviamente al servicio de la igualdad retributiva entre mujeres y hombres. Esta y no otra es la finalidad del registro.

Pues bien, lo que no han acreditado los sindicatos demandantes son las razones que, desde la finalidad de la igualdad retributiva entre mujeres y hombres, hacen necesario poner en su conocimiento, no ya los valores medios de los salarios, que es lo que exige el artículo 28.2 ET, sino adicionalmente los datos que permitan identificar la retribución individualizada de una persona trabajadora. El debate se ha centrado en todo momento en la interpretación de las normas reguladoras del registro retributivo. Pero como estas normas obligan a incluir en el registro los valores medios salariales y no los individuales, el principio de minimización de datos aconseja, cuando menos, que se alegara y razonara sobre la pertinencia y necesidad de llegar a conocer datos que permitan identificar la retribución individualizada de una persona trabajadora».

7.Ya se ha dejado dicho que, pese a la afirmación de la parte recurrente de que se pretende obtener las retribuciones individuales de cada persona trabajadora, la petición del suplico de la demanda fue la puesta a disposición de los demandantes de las "masas salariales presentadas al Ministerio de Hacienda y las Resoluciones por las que se autorizan los incrementos de los años 2021 y 2022" y, la empresa estaba obligada legalmente a la aportación a los demandantes de las masas salariales presentadas al Ministerio de Hacienda y en esa entrega, en buena lógica, debía evitar la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos de sus trabajadores.

En todo caso, el art. 6.1 c) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de los mismos, dispone la licitud del tratamiento de datos personales si «es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento», tal y como ocurre en este caso con motivo del deber legal establecido en los arts. 64.2.b) y 64.4.a) ET.

8.Cosa distinta es lo que denomina la parte recurrente información reservada. No alude a ningún precepto o norma sustantiva que a este respecto resulte infringida, pero en todo caso diremos que, como hemos visto, el art. 65.2 del ET faculta a la empresa para calificar la información suministrada como reservada, a los efectos de imponer el deber de sigilo, sin que pueda ser utilizada fuera del estricto ámbito en el que se transmite ni para fines distintos conforme dispone el art. 65.3 ET.

9.En suma, el carácter de información reservada no es argumento para negar la entrega de la información requerida, sin perjuicio de que sobre la misma impere el deber de sigilo. En todo caso, no cabe duda de que la información relativa a la entrega de las masas salariales es una información que debe ser usada en el concreto marco en el que se trata, en este caso, para negociar el convenio colectivo, no para otros fines, pero no se cuestiona que los sindicatos demandantes pretendieran dar un uso distinto. En suma, el carácter reservado solo implica deber de sigilo pero no puede impedir la entrega de la documentación en cuestión.

A mayor abundamiento, sobre el hecho de que la empresa señale expresamente algunas materias como reservadas, no es suficiente la sola voluntad del empresario en tal sentido, sino que es necesario que desde un punto de vista objetivo la materia tenga efectivamente ese carácter confidencial ( STS de 13 diciembre de 1989).

10.Por lo que respecta a la alegación de que estamos ante un secreto industrial, en cuyo caso la empresa estaría facultada para negarse a su entrega, el art. 65.4 ET establece el carácter excepcional de dicha negativa y que se trate de una información "específica" y, además, esté relacionada con secretos industriales, financieros o comerciales cuya divulgación pudiera, según criterios objetivos, obstaculizar el funcionamiento de la empresa o del centro de trabajo u ocasionar graves perjuicios en su estabilidad económica.

Se distingue pues en la norma el deber de sigilo de lo que es el secreto empresarial. El término sigilo no resulta equivalente a secreto, sino que constituye un grado de intensidad menor, de manera que el sigilo haría referencia a una utilización prudente de la información que se posee; interpretación que posibilita la eficacia de ambas previsiones legales: el deber de sigilo y el derecho de información.

11.En cuanto al secreto empresarial, el art. 4 de la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas, sobre "Obtención, utilización y revelación ilícitas de secretos comerciales", dispone que:

«1. Los Estados miembros garantizarán que los poseedores de secretos comerciales tengan derecho a solicitar las medidas, procedimientos y recursos previstos en la presente Directiva con el fin de impedir la obtención, utilización o revelación ilícitas de su secreto comercial o con el fin de obtener resarcimiento por ello.

2. La obtención de un secreto comercial sin el consentimiento de su poseedor se considerará ilícita cuando se lleve a cabo mediante:

a) el acceso no autorizado a, así como la apropiación o la copia no autorizadas de, cualquier documento, objeto, material, sustancia o fichero electrónico, que se encuentre legítimamente bajo el control del poseedor del secreto comercial y que contenga el secreto comercial o a partir del cual este se pueda deducir;

b) cualquier otro comportamiento que, en las circunstancias del caso, se considere contrario a unas prácticas comerciales leales.

3. La utilización o revelación de un secreto comercial se considerarán ilícitas cuando las lleve a cabo, sin el consentimiento de su poseedor, una persona respecto de la que conste que concurre alguna de las condiciones siguientes:

a) haber obtenido el secreto comercial de forma ilícita;

b) incumplir un acuerdo de confidencialidad o cualquier otra obligación de no revelar el secreto comercial;

c) incumplir una obligación contractual o de cualquier otra índole de limitar la utilización del secreto comercial.

4. La obtención, utilización o revelación de un secreto comercial se considerarán asimismo ilícitas cuando una persona, en el momento de la obtención, utilización o revelación, supiera, o debiera haber sabido en las circunstancias del caso, que el secreto comercial se había obtenido directa o indirectamente de otra persona que lo utilizaba o revelaba de forma ilícita en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3».

12.El art. 5 de la anterior Directiva establece las siguientes excepciones:

«Los Estados miembros garantizarán que se deniegue la solicitud de las medidas, procedimientos y recursos previstos en la presente Directiva cuando la presunta obtención, utilización o revelación del secreto comercial haya tenido lugar en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) en ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información recogido en la Carta, incluido el respeto a la libertad y al pluralismo de los medios de comunicación;

b) para poner al descubierto alguna falta, irregularidad o actividad ilegal, siempre que la parte demandada actuara en defensa del interés general;

c) cuando los trabajadores lo hayan puesto en conocimiento de sus representantes en el marco del ejercicio legítimo por parte de estos de sus funciones de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, siempre que tal revelación fuera necesaria para ese ejercicio;

d) con el fin de proteger un interés legítimo reconocido por el Derecho de la Unión o nacional».

13.El art. 1 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales que traspone la citada Directiva dispone que:

«A efectos de esta ley, se considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:

a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas;

b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y

c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto».

El apartado 3 del art. 1 de la misma Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, también dispone que «La protección de los secretos empresariales no afectará a la autonomía de los interlocutores sociales o a su derecho a la negociación colectiva».

14.El tratamiento jurídico de la información relativa a la masa salarial de la empresa Paradores de Turismo, SA no es el de un secreto empresarial, pues se trata tan solo de una información, cuanto más, reservada, no secreta, pues no tiene por sí misma un valor empresarial real o potencial ni consta que la empresa haya adoptado medidas razonables para mantener la referida información en secreto. Lo pedido en demanda no era solo las masas salariales presentadas al Ministerio sino las autorizaciones correspondiente realizadas por el Ministerio de Hacienda, de modo que son de conocimiento público a través de las propias páginas web del citado Ministerio.

En todo caso, de considerarse un secreto, estaríamos dentro de las excepciones, bien por hallarnos ante el supuesto de "cuando los trabajadores lo hayan puesto en conocimiento de sus representantes en el marco del ejercicio legítimo por parte de estos de sus funciones de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, siempre que tal revelación fuera necesaria para ese ejercicio", bien en el supuesto "con el fin de proteger un interés legítimo reconocido por el Derecho de la Unión o nacional".

15.A mayor abundamiento cabe citar la Directiva (UE) 2023/970 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de mayo de 2023 por la que se refuerza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor a través de medidas de transparencia retributiva y de mecanismos para su cumplimiento, que da valor de información reservada a la información salarial distinta a la propia de la persona trabajadora que la obtiene a los fines de la misma, al decir en su art. 7. 6, que: «Los empleadores podrán exigir que los trabajadores que hayan obtenido información con arreglo al presente artículo, distinta de la información relativa a su propia retribución o su propio nivel retributivo, no la utilicen con fines distintos del ejercicio de su derecho a la igualdad de retribución».

Asimismo, el art. 12.3 de la misma Directiva, relativa a "Protección de Datos" dispone que: «Los Estados miembros podrán decidir que, cuando la divulgación de información con arreglo a los artículos 7, 9 y 10 dé lugar a la divulgación, directa o indirecta, de la retribución de un trabajador identificable, solo tengan acceso a dicha información los representantes de los trabajadores, la inspección de trabajo o el organismo de fomento de la igualdad. Los representantes de los trabajadores o el organismo de fomento de la igualdad asesorarán a los trabajadores acerca de la posibilidad de interponer una demanda al amparo de la presente Directiva sin revelar los niveles retributivos efectivos de cada uno de los trabajadores que realizan el mismo trabajo o un trabajo de igual valor. A los efectos de seguimiento con arreglo al artículo 29, la información estará disponible sin restricciones».

SÉPTIMO.- 1.El último argumento de la recurrente es el que la empresa no ha incurrido en dolo, mala intención o conducta fraudulenta, de forma que no procede acudir al procedimiento de tutela de derechos fundamentales, sino al de conflicto colectivo. Se añade que existe duda razonable en orden a la obligación de la empresa de entregar esa información. Cita a continuación sentencias de tribunales superiores de Justicia, las que no constituyen Jurisprudencia.

2.El argumento no se sostiene. El art. 183 de la LRJS no condiciona la declaración de vulneración de la tutela de la libertad sindical ni la condena indemnizatoria a la posible existencia de dolo, mala fe o fraude. La duda razonable de la que habla la parte recurrente en orden a la obligación de entregar la documentación en cuestión no es tal. Ya ha quedado dicho que la empresa estaba obligada a cumplir con el requerimiento de la parte social, teniendo en cuenta que la información sobre las masas salariales de los últimos ejercicios se incluye dentro del art. 64 del ET como ha venido declarando esta Sala IV en las sentencias ya mencionadas y, también que, el derecho de información y consulta de los trabajadores se basa en el art. 136 del TFUE y se desarrolla en el art. 27 CDFUE como un derecho fundamental.

También el TC en su STC 281/2005, de 7 noviembre, reseña que la libertad de información «constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical [...] el flujo de información entre el sindicato y los trabajadores es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical y propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindicales».

3.En suma, el derecho a la información, esto es, el derecho a recibir información por parte de la empresa en los términos que fueran previstos por las leyes forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical previsto en el artículo 28.1 CE; de suerte que el incumplimiento de la obligación legal prevista en el art. 64 ET constituye una vulneración de ese derecho fundamental sin que se requiera indagar la voluntad subjetiva de la empresa, como se desprende asimismo de la LISOS cuando tipifica como infracción muy grave «las acciones u omisiones que impidan el ejercicio efectivo de los derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores, incluido el abuso en el establecimiento de la obligación de confidencialidad en la información proporcionada o en el recurso a la dispensa de la obligación de comunicar aquellas informaciones de carácter secreto» y, todo ello sin perjuicio de la graduación del importe indemnizatorio, lo que en este caso no se cuestiona en el recurso.

OCTAVO.- 1.En atención a lo expuesto y oído el Ministerio Fiscal procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

2.Se imponen las costas a la parte vencida en el recurso, conforme dispone el art. 235 de la LRJS por la sola cantidad de 1.500 euros al haber impugnado conjuntamente el recurso de casación los tres sindicatos recurridos.

Dese al depósito constituido para recurrir y a la consignación efectuada, el destino legal.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Paradores de Turismo de España, SA, SME contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 56/2024, de 20 de mayo, aclarada por auto de 18 de junio de 2024, procedimiento 86/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre tutela de derechos fundamentales a instancia de Sindicato CSIF; Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT) y Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios) contra Paradores de Turismo de España, SA, SME.

2º.- Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 56/2024, de 20 de mayo, aclarada por auto de 18 de junio de 2024, procedimiento 86/2024.

3º.- Se imponen las costas a la parte vencida en el recurso por importe único de 1.500 euros para los tres sindicatos recurridos. Dese al depósito constituido para recurrir y a la consignación efectuada, el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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