Sentencia Social 905/2025...e del 2025

Última revisión
30/10/2025

Sentencia Social 905/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2354/2023 de 15 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 905/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100865

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4462

Núm. Roj: STS 4462:2025

Resumen:
Cantidad que debe abonarse en concepto de salarios de tramitación. Ejecución de sentencia, cuando se ha declarado la nulidad del despido y la existencia de una cesión ilegal. Trabajador opta por la empresa cesionaria.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2354/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 905/2025

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 15 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia núm. 528/2023 de fecha 16 de Marzo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de suplicación núm.1553/2022, formulado frente al auto de ejecución de títulos Judiciales núm. 233/2021 dictado el 24 de Enero de 2022, resolución contra la que se interpuso recurso de reposición que fue resuelto por auto de 10 de Febrero de 2022 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, seguidos a instancia de Estibaliz contra el Servicio Andaluz de Salud (SAS) sobre ejecución de título judicial.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Servicio Andaluz de Salud, representado y asistido por la letrada Servicio Andaluz de Salud Dª . Rosa Teresa Fuentes Gasso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

PRIMERO.-Con fecha 24 de Enero de 2022, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: ACUERDO requerir al SAS para que, en el plazo de un mes, a contar desde la notificación de la presente resolución judicial, dé cumplimiento de la sentencia cuya ejecución se pretende en ios siguientes aspectos:

1°) Incorporar de forma inmediata en su puesto de trabajo a la trabajadora ejecutante.

2°) Integrar a la trabajadora ejecutante en la plantilla del SAS con la condición de personal laboral indefinido no fijo.

3°) Reconocer a la trabajadora ejecutante una antigüedad de 1 de marzo de 2003 a efectos administrativos y a efectos económicos.

4°) Reconocer a la trabajadora ejecutante la categoría profesional de Técnico Medio Función Administrativa Especialista informática.

5°) Abonar a la trabajadora ejecutante los salarios de tramitación devengados desde el 16 de octubre de 2014 hasta la fecha de su efectiva readmisión, debiendo ser calculados a razón de 1.974,19 euros brutos mensuales, a lo que se ha de añadir el importe que resulte en concepto de trienios.

Los salarios de tramitación a abonar serán compensados con la cantidad percibida por la trabajadora en concepto de prestación por desempleo y retribuciones por prestar servicios por cuenta propia y/o por cuenta ajena hasta la fecha de la efectiva reincorporación al puesto de trabajo.

6°) Abonar las costas procesales que se devenguen en el presente procedimiento de ejecución.

Apercíbase al SAS que, de no atender ai presente requerimiento, una vez que devenga firme la presente resolución judicial, se convocará la celebración de la vista oral del art. 287.4 LRJS, para lo cual será citada la persona responsable en el cumplimiento de la sentencia que se pretende ejecutar al efecto de ser oído para la imposición de multas a que se refiere el art. 241 LRJS y art. 75.5 LRJS, sin perjuicio de poder incurrir en un delito de ».

En dicho Auto se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El día 24 de mayo de 2018 se dictó sentencia por la Sala Social TSJ de Andalucía, sede Granada, cuyo fallo es el que sigue: "Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por LITE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS SA-INGENIA SA y AYESA ADVANCED TECNOLOGIES SA y estimando el de la trabajadora DOÑA Estibaliz, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería en fectia 23/3/2016, en Autos núm. 1250/14, seguidos a instancia de D®. Estibaliz , en reclamación de DESPIDO, contra el SAS, APS ANDALUCIA DIASOFT-SADIEL-NOVASOFT UTE, HISPACONTROL PROCEDIMIENTOS CONCURSALES SL, UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS SA-INGENIA SOPORTE EL PUESTO SAS, NOVASOFT EOUITY INVESTMENT SL, UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS SA. DIASOFT S.L., NOVASOFT INGENIERIA S.A., INGENIERIA E INTEGRACION AVANZADAS S.A., FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.A. y FOGASA, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia en el sentido de incluir en la condena solidaria también al SAS por concurrir cesión ilegal de trabajadores, debiendo optar la trabajadora por la empleadora en la que desea integrarse como personal indefinido, quedando inalterado el resto de los pronunciamientos del fallo".

(documental obrante en los autos de despido)

SEGUNDO." La sentencia dictada en instancia declara la nulidad del despido de la trabajadora demandante, reconociendo un salario a efectos de despido de 1.300 euros brutos mensuales, una antigüedad de 1 de marzo de 2003 y categoría profesional de Operadora Periférica (documental obrante en los autos de despido).

TERCERO.- La trabajadora demandante, con ocasión del ejercicio del derecho de opción que le viene conferido por el art. 43.4 ET, optó por el SAS, teniendo por ejercida la opción en el sentido de adquirir la condición de personal laboral indefinido no fijo en la empresa cesionaria SAS (documental obrante en los autos de despido).

CUARTO.- La trabajadora ejecutante ha percibido en concepto de prestación por desempleo la cantidad de 14.078,70 euros durante el periodo de tiempo comprendido desde el 15 de octubre de 2014 al 30 de agosto de 2016.

Desde el 16 de septiembre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2016 a prestado servicios bajo la dependencia de FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.A.

Desde el 1 de diciembre de 2016 al 15 de marzo de 2019 ha prestado servicios bajo la dependencia de la mercantil UTE FUJITSU-INGENIA.

Desde el 18 de marzo de 2019 hasta la fecha presta servicios para la empresa PULSIA TECHNOLOGY, S.L.U. La cantidad percibida en concepto de retribuciones asciende a 79.983,02 euros brutos. El total percibido asciende a 94.061,72 euros brutos.

(doc. n° 1 a 10 ejecutante ».

Contra el Auto de fecha 24 de Enero de 2022 se interpuso recurso de reposición, recurso que fue resuelto por Auto de fecha 10 de Febrero de 2022 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto por la Letrada Dª Rosa Fuentes Gassó, actuando en defensa y representación del Servicio Andaluz de Salud, confirmando el auto impugnado de fecha 24 de enero de 2022. ».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , dictó sentencia con fecha 16 de Marzo de 2023, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Estibaliz y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra el Auto dictado el día 10 de febrero de 2022 que desestima el Recurso de Reposición contra el Auto de 24 de enero de 2022, por el Juzgado de lo Social número 1 de Almería, en la Ejecución de Sentencia número 233/21 seguidos a instancia de DOÑA Estibaliz, contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debemos confirmar y confirmamos el Auto recurrido ».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CUARTO.-el presente recurso fue inadmitido parcialmente por resolución de fecha 7 de Febrero de 2024 con parte dispositiva del tenor literal siguiente: « LA SALA ACUERDA: Declarar Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud (SAS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 16 de marzo de 2023, en el recurso de suplicación número 1553/2022, interpuesto por Dª Estibaliz, frente al auto en fecha 10 de febrero de 2022, en la Ejecución 233/2021 seguida a instancia de Dª Estibaliz contra el Servicio Andaluz de Salud (SAS) sobre Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla y que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la letrada Dª Rosa Fuentes Gassó actuando en defensa y representación del SAS

Siga el recurso su trámite respecto del resto de los puntos de contradicción admitidos a trámite. »

Admitido a trámite parcialmente el recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida ha presentado escrito impugnando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada del Servicio Andaluz de Salud.

QUINTO.-Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de interesar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina. Instruido el Excmo. Sr.Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 25 de Junio de 2025, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día de 2025, designándose como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya,

PRIMERO.-Cuestión controvertida

1.El objeto del presente recurso consiste en determinar la cantidad que debe abonarse en concepto de salarios de tramitación, en ejecución de sentencia, cuando se ha declarado la nulidad del despido y la existencia de una cesión ilegal y, después de que se haya dictado la sentencia que declara nulo el despido, la trabajador opta por la empresa cesionaria.

2.Se discute si la trabajadora demandante tiene derecho a los salarios de tramitación en la cuantía prevista en la sentencia de despido que se está ejecutando (los que le abonaba la empresa cedente en el momento del despido) o en la cantidad correspondiente a un puesto de trabajo equivalente de la empresa cesionaria.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes

1.La sentencia recurrida en casación para unificación de doctrina es la núm. 528/2023, de 16 de marzo, (rec. 1553/2022), dictada por la Sala de lo Social del TSJ Andalucía, sede Granada.

(a) Consta en la sentencia recurrida que, en ejecución de sentencia, se dictó auto el día 24 de enero de 2022 que contenía la siguiente parte dispositiva:

«Acuerdo requerir al SAS para que, en el plazo de un mes, a contar desde la notificación de la presente resolución judicial, dé cumplimiento de la sentencia cuya ejecución se pretende en los siguientes aspectos:

1º) Incorporar de forma inmediata en su puesto de trabajo a la trabajadora ejecutante.

2º) Integrar a la trabajadora ejecutante en la plantilla del SAS con la condición de personal laboral indefinido no fijo.

3º) Reconocer a la trabajadora ejecutante una antigüedad de 1 de marzo de 2003 a efectos administrativos y a efectos económicos.

4º) Reconocer a la trabajadora ejecutante la categoría profesional de Técnico Medio Función Administrativa Especialista Informática.

5º) Abonar a la trabajadora ejecutante los salarios de tramitación devengados desde el 16 de octubre de 2014 hasta la fecha de su efectiva readmisión, debiendo ser calculados a razón de 1.974,19 euros brutos mensuales, a lo que se ha de añadir el importe que resulte en concepto de trienios. Los salarios de tramitación a abonar serán compensados con la cantidad percibida por la trabajadora en concepto de prestación por desempleo y retribuciones por prestar servicios por cuenta propia y/o por cuenta ajena hasta la fecha de la efectiva reincorporación al puesto de trabajo.

6º) Abonar las costas procesales que se devenguen en el presente procedimiento de ejecución Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de reposición que fueron desestimados y, frente a dicha desestimación, se interpusieron sendos recursos de suplicación. En la sentencia ejecutada se declaraba la nulidad del despido y la existencia de cesión ilegal, habiendo optado la recurrente por su incorporación a la plantilla del SAS, lo cual hace con la condición de indefinida no fija.»

(b) Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición por el SAS que fue desestimado por auto de 10 de febrero de 2022(procedimiento de ejecución núm. 233/2021) dictado por el Juzgado de lo Social número Uno de Almería confirmando el auto impugnado de fecha 24 de enero de 2022, y, frente a dicha desestimación, se interpusieron también por la demandante, Doña Estibaliz y por el Servicio Andaluz de Salud (en adelante SAS), también, recursos de suplicación.

(c) En la sentencia ejecutada se declaraba la nulidad del despido y la existencia de cesión ilegal (acciones que se habían acumulado en demanda), habiendo optado la recurrente por su incorporación a la plantilla del SAS, lo cual hace con la condición de indefinida no fija.

2.El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SAS tiene dos motivos:

a) En el primero denuncia la infracción del art. 43 del ET . Argumenta que los salarios de tramitación deben abonarse en la cuantía que consta en la sentencia que se está ejecutando, que es la que percibía el trabajador de la empresa cedente.

b) En el segundo motivo alega que se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial de la STS 1025/2018, de 5 de diciembre (procedimiento de error judicial 9/2017 ) en relación con el art. 269.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) y con el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Solicita que se deje sin efecto la condena al pago de costas al SAS.

3.El ATS de 7 de febrero de 2024, dictado en este mismo recurso 2354/2023, inadmitió el segundo motivo del recurso.

4.El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso. La parte actora presentó escrito de impugnación del recurso en el que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Examen de la contradicción

1.En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS respecto al primero de los motivos de recurso. Se invoca de contraste la STSJ de Andalucía con sede en Granada 1495/2021, de 15 de julio (recurso 626/2021 ).

2.En la sentencia recurrida concurren los siguientes antecedentes y circunstancias:

a) Resuelve sendos recursos de suplicación - de la trabajadora y del SAS- en el interior de la ejecución de una sentencia firme recaída en el proceso de despido de la actora, que declaraba la nulidad del cese, así como la existencia de cesión ilegal. La trabajadora recurrente optó por su incorporación a la plantilla del SAS, empresa cesionaria, haciéndolo con la condición de trabajadora indefinida no fija de dicho servicio.

b) En el incidente de ejecución, la sentencia, considera trámite adecuado para determinar cuestiones como es si la categoría profesional en la que se pretende incluir a la trabajadora objeto de la cesión ilegal y del despido nulo ejecutado es el adecuado. Y la sentencia recurrida confirma la conclusión contenida en el auto recurrido con relación a que la ejecutante debería ostentar la titulación necesaria para que se le encuadre en la categoría profesional que la misma postula.

c) En el recurso de suplicación interpuesto por el SAS frente a la sentencia aquí recurrida en casación para unificación de doctrina planteó la cuestión relativa a los salarios de tramitación, alegando que no se habría condenado en sentencia al SAS a reconocer una determinada antigüedad a efectos de trienios, debiéndose, además, tramitar el reconocimiento de trienios por el correspondiente procedimiento administrativo a instancia de la parte interesada. En la sentencia de despido se dejó constancia de que la antigüedad de la trabajadora data del 1 de marzo del año 2003, y teniendo en cuenta que, según el artículo 43.4 in fine del Estatuto de los Trabajadores, la antigüedad que se debe reconocer a la trabajadora que legalmente se corresponde con la fecha de inicio de la cesión ilegal, la misma tendrá derecho a que en el cálculo de los salarios de tramitación se tengan en cuenta los trienios devengados desde entonces. En cuanto al fondo de la cuestión, teniendo en cuenta la concurrencia de cesión ilegal con el despido nulo, realizada la opción de la trabajadora a favor de integrarse en la cesionaria (en el SAS), la sentencia recurrida concluye, confirmando el parecer del auto recurrido, que dichos salarios de tramitación deben calcularse conforme al salario que le habría correspondido en dicha entidad, conforme prevé el art. 43.4 del E.T. siguiendo la jurisprudencia de la Sala IV.

d) Para una mayor concreción, acudimos al Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería de 24 de enero de 2022 (resolución de la que dimana a su vez la sentencia recurrida al resolver los recursos de suplicación contra el mismo), que informa:

1) Que la Sala de lo Social del TSJ Andalucía/Granada dictó sentencia de fecha 24 de mayo de 2018 desestimatorio de los recursos de suplicación interpuestos por Lite Fujitsu Technology Solutions SA-Ingenia SA y Adyanced Tecnolqgies SA y estimatorio del de la trabajadora demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería en fecha 23 de marzo 2016, en autos núm. 1250/14, seguidos a instancia de Doña Estibaliz , en reclamación de despido, contra el SAS y otras empresas. Revocaba parcialmente dicha sentencia en el sentido de incluir en la condena solidaria también al SAS por concurrir cesión ilegal de trabajadores, debiendo optar la trabajadora por la empleadora en la que desea integrarse como personal indefinido.

2) La sentencia dictada en instancia declaró la nulidad del despido de. la trabajadora demandante, reconociendo un salario a efectos de despido de 1.300 euros brutos mensuales, una antigüedad de 1 de marzo de 2003 y categoría profesional de Operadora Periférica.

3) La trabajadora demandante, con ocasión del ejercicio del derecho de opción que le viene conferido por el art. 43.4 ET, optó por el SAS, teniendo por ejercida la opción en el sentido de adquirir la condición de personal laboral Indefinido no fijo en la empresa cesionaria SAS.

4) En el auto de ejecución: (i) se declaró que la categoría profesional a tener en cuenta es la de Técnico Medio Función Administrativa Especialista Informática, por lo que a los efectos de los salarios de tramitación se está al cuadro de retribuciones elaborado por el SAS para la categoría profesional referida; (ii) el salario que finalmente tuvo en cuenta para fijar los salarios de tramitación es el de 1.974,19 euros brutos mensuales, de acuerdo con la tabla contenida en el informe del SAS, añadiendo el importe que resulte en concepto de trienios.

3.Los datos esenciales de la sentencia de contraste son los siguientes:

a) Los demandantes habían sido contratados por una empresa contratista del SAS.

b) Cuando se extinguieron sus relaciones laborales, interpusieron demanda en la que acumularon las acciones de despido y cesión ilegal de trabajadores.

c) La sentencia declaró la nulidad de los despidos y la existencia de cesión ilegal.

d) En ejecución de sentencia se condenó al SAS a abonar los salarios de tramitación conforme a la retribución de la empresa cesionaria.

La sentencia referencial considera que los salarios de tramitación deben abonarse conforme al salario fijado en los hechos probados de la sentencia que se está ejecutando.

4.Concurre el presupuesto procesal de contradicción. En ambas sentencias, los actores habían sido contratados por empresas contratistas del SAS. En ambos litigios, interpusieron sendas demandas acumuladas de despido y de cesión ilegal, que fueron estimadas. Se declaró la existencia de despidos nulos y de cesiones ilegales. Tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste se discute si los salarios de tramitación deben abonarse conforme a los salarios fijados en la sentencia que se está ejecutando (los de la empresa cedente) o los de la empresa cesionaria correspondientes a la categoría profesional del SAS que resulte asimilable. En la sentencia recurrida se condena al pago de los salarios de trámite correspondientes a la empresa cesionaria, mientras que la sentencia referencial llega a la conclusión contraria.

CUARTO.- Fijación de la cuantía de los salarios de tramitación, declarada la nulidad del despido y existencia de cesión ilegal, cuando la trabajadora opta por incorporarse a la cesionaria. Decisión de la Sala. Aplica STS 463/2025, de 27 de mayo .

1.La cuestión planteada en este recurso de casacón para unificación de doctrina ha tenido respuesta en nuestra STS 463/2025, de 27 de mayo (rcud 5359/2022), en asunto sustancialmente idéntico al presente (la misma empresa y situación - nulidad del despido, declaración de cesión ilegal, y opción de la trabajadora por incorporarse en la empresa cesionaria - y con la misma sentencia de contraste.

Los principios de igualdad en la aplicación judicial de la ley y de seguridad jurídica, determina que debamos a estar a lo ya resuelta en dicha sentencia. En dicha sentencia decidimos que la actora tiene derecho a los salarios de tramitación en la cuantía establecida en la sentencia ejecutada pero no en la cuantía el puesto de trabajo equivalente de la empresa cesionaria, lo que, en el presente caso.

Las razones que nos condujeron a tomar esta decisión se fundaban en los siguientes razonamientos.

2.Primero, partíamos de que la cesión ilegal está regulada en el art. 43 del ET. Su apartado 4 dispone: «Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal».

3.En segundo lugar, distinguíamos «[...]entre el proceso declarativo y el proceso ejecutivo:

A) Proceso declarativo

Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que el debate sobre el salario que debe servir como módulo para el cálculo de la indemnización por despido puede afrontarse en el marco de la modalidad procesal de despido, sin que ello sea inadecuado. La STS 508/2020, de 23 de junio (rcud 1124/2018 ), con cita de las STS de 27 de marzo de 2000 (rcud 2063/1999 ); 12 de julio de 2006 (rcud 2048/2005 ); 19 de julio de 2007 (rcud 388/2005 ); 27 de diciembre de 2000 (rcud 1751/2010 ); 17 de diciembre de 2013 (rcud 3076/2012 ); 2 de diciembre de 2016 (rcud 431/2014 ); y 770/2019 de 12 noviembre ( rcud 1638/2017 ), argumenta que no se produce una acumulación de acciones, sino que, en el orden de las decisiones propio de una controversia por despido, tiene que decidirse si, conforme a estas normas, los trabajos realizados son los propios de la categoría reconocida o corresponden a otra categoría con retribución superior. No se pide que, a efectos del despido, se considere que la trabajadora tiene la categoría de encargada. De lo que se trata es de que se tomen las retribuciones de encargada: «El debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido", pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es "en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley ... una reclamación inadecuada.» En el mismo sentido se ha pronunciado posteriormente la STS 384/2023, de 30 de mayo (rcud 1617/2020 ).

Este debate acerca de cuál es el salario que le corresponde al trabajador a efectos de calcular la indemnización por despido y los salarios de tramitación debe hacerse en el proceso declarativo.

B) Proceso ejecutivo

a) El principio de que la ejecución de la sentencia debe llevarse a efecto en sus propios términos está recogido en los siguientes preceptos:

- El art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone: «Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos [...]».

- En las normas generales de la ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos, el art. 241.1 de la LRJS establece: «La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta».

- En el procedimiento de despido, el art. 282.1.b) de la LRJS tiene el contenido siguiente: «La sentencia será ejecutada en sus propios términos cuando: [...] b) Declare la nulidad del despido.»

- En la modalidad procesal de movilidad geográfica, modificación sustancial de condiciones de trabajo, trabajo a distancia, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, el art. 138.9 de la LRJS dispone: «Si la sentencia declarara la nulidad de la medida empresarial, su ejecución se efectuará en sus propios términos, salvo que el trabajador inste la ejecución prevista en el apartado anterior. En todo caso serán de aplicación los plazos establecidos en el mismo».

b) La oposición a la ejecución despachada tiene que basarse en hechos posteriores a la constitución del título. Si los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes tienen lugar antes de la constitución del título, la parte procesal debió haberlos alegado en el proceso declarativo, no en el proceso ejecutivo. El art. 239.4 de la LRJS estatuye:

«[...] Contra el auto que resuelva la solicitud de ejecución podrá interponerse recurso de reposición, en el que [...] podrá deducirse la oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a su constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución.»

c) En el mismo sentido, el cambio de partes en la ejecución debe basarse en hechos producidos con posterioridad a la constitución del título. El art. 240.2 de la LRJS dispone: «La modificación o cambio de partes en la ejecución debe efectuarse, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental previsto en el artículo 238. Para que pueda declararse, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde, basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución».

4.También teníamos presente en nuestra STS 463/2025, de 27 de mayo (rcud 5359/2022), la doctrina constitucional. Citábamos «la STC 173/2021, de 25 de octubre , FJ 5, sostiene que una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española (en adelante CE) se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el ordenamiento, «lo que supone tanto que aquellas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas» (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre , FJ 2). Hay «una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pues si este comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra [...] De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los jueces y tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad» (entre otras, STC 285/2006, de 9 de octubre , FJ 2 a); 234/2007, de 5 de noviembre ; 67/2008, de 23 de junio , FJ 2; 185/2008, de 22 de diciembre, FJ 2 , y 22/2009, de 26 de enero , FJ 2).

Si un órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen de los mecanismos establecidos al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme [...] De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los jueces y tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la ley».

5.Recordábamos que «el TS ha admitido que en ejecución de sentencia se limite el número de días en los que deben abonarse los salarios de tramitación en los siguientes supuestos:

A) Las STS de 23 de marzo de 2011, recurso 2199/2010 ; 4 de abril de 2011, recurso 2175/2010 ; 24 de septiembre de 2012, recurso 2821/2011 ; 216/2022, de 9 de marzo ( rcud 427/2020 ); y 143/2023, de 21 febrero ( rcud 4476/2019 ) abordaron la problemática de los trabajadores fijos-discontinuos cuando se han dictado sentencias de despido que condenan a la formula general de pago de los salarios de tramitación o de los salarios dejados de percibir desde el despido y en esos espacios temporales concurren situaciones en los que no hubiera existido actividad de no haber ocurrido la decisión extintiva. Esta Sala sostiene que, en ejecución de sentencia, es posible determinar los periodos que, desde el despido, se correspondan con los de actividad, cuando estamos ante una relación que ya se ha calificado en la instancia como indefinida no fija discontinua y se conoce o se identifica con el curso escolar, cuyo inicio y final no se cuestiona por las partes:

a) No se contradice el título ejecutivo cuando en él no se ha especificado la cuantía de los salarios dejados de percibir y se acude a la formula genérica de abono de dicho concepto. La condena lo es al pago de una cantidad no concretada: «los salarios dejados de percibir».

b) No es exigible que en la instancia y en la fase declarativa se haya tenido que alegar por la parte demandada los periodos que no son de actividad cuando no se había cuestionado que los de actividad se concentraban en las mismas fechas, coincidentes con el curso escolar: «si el título ejecutivo dispone que se abonaran salarios de tramitación desde un determinado momento ello debe entenderse vinculado a que se tratan de salarios dejados de percibir a partir de ese instante y no otros periodos que no se hubieran trabajado».

B) La STS 213/2023, de 22 marzo (rec. 85/2022 ) precisó el alcance de la ejecución de una sentencia que había declarado nulo un despido colectivo y había reconocido «el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación inmediata en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que regían antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar».

La sentencia adquirió firmeza y, en trámite de ejecución, se suscitó la problemática de los trabajadores temporales. Esta Sala negó que hubiera obstáculo alguno para que en fase de ejecución definitiva de esa sentencia se suscitara la cuestión relativa a la posible naturaleza temporal de los contratos de trabajo afectados por esa decisión, por cuanto esa circunstancia es determinante para establecer el alcance de las consecuencias jurídicas aparejadas a su extinción y a la obligada readmisión de los trabajadores que impone la sentencia.

C) La STS 1224/2024, de 30 de octubre (rcud 2608/2022 ) sostiene que, en ejecución de una sentencia que había declarado la nulidad del despido de un trabajador temporal y había condenado a la empresa a la readmisión y al pago de los salarios de tramitación, pueden limitarse los salarios de tramitación hasta la fecha de la finalización del contrato temporal. Esta Sala argumenta que, al tratarse de un contrato temporal lícito, la parte dispositiva que condena a la readmisión con abono de los salarios dejados de percibir significa que el despido disciplinario se dejó sin efecto y el contrato de trabajo de duración determinada se prolongó hasta la fecha prevista de finalización. Ello «[n]o contradice el título ejecutivo porque en él no se especifica la cuantía de los salarios dejados de percibir. Se utiliza una formula genérica consistente en la readmisión (que se produce con efectos del 3 de febrero de 2020) y el pago de los salarios dejados de percibir (el trabajador solamente dejó de percibir los salarios hasta la fecha pactada de extinción del contrato temporal).»

6.El TS ha permitido que en ejecución de sentencia se dejen sin efecto los salarios de tramitación a los que había condenado la sentencia ejecutada cuando el trabajador había estado en situación de incapacidad temporal desde fecha anterior al despido porque, «cuando la sentencia no fija la cuantía de los salarios de tramitación y acude a la formula genérica de condena de salarios de tramitación en los términos establecidos en el art. 56 del E.T. [...] se puedan concretar estos en momentos posteriores que serían en trámite de ejecución de sentencia» [ STS de 24 de mayo de 2004 (rcud 4195/2003 )].

7.La STS 530/2020, de 25 de mayo (rcud 2577/2017 , Pleno), negó que, en ejecución de una sentencia de despido improcedente que había fijado el importe de la indemnización, pudiera hacerse valer que la cuantía indemnizatoria debía reducirse en la cantidad abonada al extinguir el contrato temporal como indemnización, al no haber sido alegada hasta la fase de ejecución.

8.También reparábamos en nuestra STS 463/2025, de 27 de mayo (rcud 5359/2022) que: «La doctrina jurisprudencial distingue entre la opción del trabajador por la empresa cesionaria y por la empresa cedente:

a) Empresa cesionaria

Cuando se declara la existencia de una cesión ilegal y el trabajador ejercita la opción por la empresa cesionaria, esa opción no tiene efecto constitutivo porque declara lo que existía en la realidad y deja sin efecto la apariencia creada por la interposición de la empresa cedente, en cuyo caso el trabajador «tendrá derecho a percibir, con efecto retroactivo a dicha declaración judicial, las diferencias salariales no prescritas entre los salarios de dicha empresa cesionaria y los percibidos en la empresa cedente» [ STS de 4 de julio de 2013 (rcud 2637/2012 )].

En coherencia con esa doctrina, la reciente STS 132/2025, de 26 de febrero (rcud 133/2022 ) explica que la prescripción extintiva de la reclamación de la diferencia entre el salario percibido por el trabajador en la empresa cedente y el que hubiera debido cobrar en la empresa cesionaria comienza desde que se devengan los salarios, sin necesidad de que se dicte una sentencia que declare la existencia de cesión ilegal.

b) Empresa cedente

El efecto constitutivo solo se produce cuando el trabajador opta por el mantenimiento de la relación formal con la empresa cedente. En tal caso, ello supone una reconstrucción de esa relación que tiene que materializarse en la prestación efectiva de trabajo para el empresario cedente, poniendo fin a la cesión [ STS de 4 de julio de 2013 (rcud 2637/2012 ); 11 de febrero de 2014 (rcud 544/2013 ); y 243/2024, de 8 de febrero ( rcud 617/2022), con cita de la STS de 24 de noviembre de 2010 (rcud 150/2010 )].

[...] La STS de 25 de noviembre de 2010 (rcud 1043/2010 ) sostuvo que «el mandato dirigido a las empresas cedente y cesionaria, en función de la opción que el interesado ejercite, no es atribuir una categoría sino que las funciones que haya desempeñado surtan sus efectos, económicos y de todo género en la empresa en la que adquiera la fijeza o el carácter indefinido, habrá que estar a las efectivamente realizadas y de haber optado por la cesionaria, otorgarle la categoría que en ésta corresponda coincidente o no con la categoría de la empresa cedente».

Esta misma postura ha sido reiterada en STS de 4 de julio de 2013 (rcud 2637/2012 ), 17 de marzo de 2015 (rcud 381/2014) ; 662/2020, de 16 de julio (rcud 733/2018) ; 893/2020, de 13 de octubre (rcud 801/2018) ; y 243/2024, de 8 de febrero (rcud 617/2022) . En ninguna de ellas se enjuicia la controversia suscitada en este pleito: si en ejecución de sentencia deben abonarse los salarios de tramitación conforme a la cantidad fijada en la sentencia que se está ejecutando o en la cuantía correspondiente a la empresa cesionaria.

Las dos últimas sentencias citadas explican cuál es el salario que le corresponde al trabajador objeto de cesión ilegal que opta por integrarse en la plantilla de la empresa cesionaria:

a) La opción del art. 43.4 del ET «tiene el sentido de proteger el posible interés del trabajador de permanecer en la empresa cedente, aunque eliminado el efecto de la cesión. Pero esto no impide que si se ejercita la opción [...] por la relación laboral real, esta opción despliegue los efectos que le son propios y que son además los efectos naturales que se derivan de la eliminación de la interposición... [pues] no se crea una relación nueva, sino que se declara la que en verdad existía, deshaciendo así la mera apariencia creada por la interposición».

b) Los «efectos propios» de la relación de la actora con la empresa cesionaria son los establecidos en el convenio colectivo aplicable porque la previsión normativa sobre equiparación salarial tiene el objetivo claro de proteger al trabajador afectado por el ilícito tráfico, no el de situarle privilegiadamente sobre sus compañeros en la empresa por la que se ha optado, consintiéndole una suerte de «espigueo» entre las condiciones laborales más beneficiosas que establezca el convenios aplicable y los posibles contratos perfeccionados en fraude de ley.

c) El salario del trabajador que opta por integrarse en la empresa cesionaria es el que colectivamente se haya pactado para otro trabajador de igual categoría profesional y antigüedad, no el que percibía en la empresa cedente.

d) La solución contraria sería incoherente porque supondría la declaración de la existencia de una cesión ilegal de mano de obra y la unidad de vínculo contractual, pero se sostendría su validez a efectos retributivos. Además, sería contraria al principio de igualdad y al aforismo «a igual trabajo, igual salario».

[...] Las citadas STS 662/2020, de 16 de julio (rcud 733/2018 ) y 893/2020, de 13 de octubre (rcud 801/2018 ) enjuiciaron sendos pleitos de despido y cesión ilegal en los que constaba expresamente que el trabajador había ejercitado la opción del art. 43.4 del ET en su demanda. Por consiguiente, la opción por la empresa cesionaria se había ejercitado antes de que se dictase la sentencia de despido.»

9.Aplicadas estas consideraciones al caso que nos ocupa solo nos queda seguir la misma línea argumental y de razonamiento en los mismos términos desarrollados en nuestra STS 463/2025, de 27 de mayo (rcud 5359/2022).

(A)En este procedimiento, la trabajadora no ejercitó la opción del art. 43.4 del ET antes de que se dictara la sentencia firme que declaró la nulidad del despido y condenó al pago de salarios de tramitación. El Juzgado de lo Social dictó sentencia en la que declaraba la nulidad del despido pero negaba la existencia de una cesión ilegal. El Juzgado condenó a las empresas contratistas a abonar los salarios de tramitación conforme a la retribución que abonaban a la trabajadora. Ambas partes procesales recurrieron en suplicación. La sentencia del TSJ estimó el recurso de suplicación del trabajador, declaró la existencia de una cesión ilegal y condenó solidariamente al SAS «debiendo optar el trabajador por la empleadora en la que desea integrarse como personal indefinido, quedando inalterado el resto de los pronunciamientos del fallo». Posteriormente, la trabajadora ejercitó la opción a favor de la empresa cesionaria: el SAS.

(B) Debemos diferenciar:

[1] Proceso declarativo

a) Si antes de que se dictara la sentencia que declaró la nulidad del despido, la trabajadora hubiera optado por la empresa cesionaria, dicha opción hubiera desplegado todos sus efectos y, al igual que en las mentadas STS 662/2020, de 16 de julio (rcud 733/2018 ) y 893/2020, de 13 de octubre (rcud 801/2018 ), se hubiera calculado el salario regulador del despido conforme a la retribución de un puesto equivalente del SAS.

b) En la presente litis, la trabajadora no ejercitó la opción del art. 43.4 del ET antes de que se dictase la sentencia de despido. La sentencia firme fijó los salarios de tramitación conforme a la retribución que percibía en el momento del despido y le reconoció el derecho de opción.

[2] Proceso de ejecución

a) Si la trabajadora hubiera optado por la empresa cedente, esa opción hubiera tenido efecto constitutivo y hubiera supuesto la reconstrucción de su relación con la empresa cedente materializada en su reincorporación a la empresa cedente, poniendo fin a la cesión.

b) Después de que se dictara la sentencia que declaró nulo el despido, la actora optó por la empresa cesionaria. Aunque dicha opción no tiene efecto constitutivo, estamos ejecutando una sentencia cuya parte dispositiva fija el importe concreto (1.300 euros brutos mensuales) que debe abonarse en concepto de salarios de tramitación. Por ello, su opción por la empresa cesionaria se materializa en su reincorporación en dicha empresa en un puesto equivalente del SAS, pero no puede alterar la concreta cuantía de los salarios de tramitación que se fijaron en la sentencia que se está ejecutando.

Es un supuesto distinto de la citada doctrina jurisprudencial que permite limitar el número de días de abono de los salarios de tramitación en ejecución de sentencia en los casos de contratos fijos-discontinuos, contratos temporales o situación de incapacidad temporal.

(C) En la sentencia de despido se tiene que fijar la cuantía del salario regulador del despido, que permite calcular la indemnización extintiva, en su caso, y los salarios de tramitación. El actor no ejercitó la opción del art. 43.4 del ET antes de que se dictara esa resolución judicial y la sentencia recurrida, por remisión a la sentencia de instancia, fijó los salarios de trámite en la cuantía que el trabajador estaba percibiendo en el momento del despido: su salario en la empresa cedente.

Aunque la opción a favor del SAS es un hecho producido con posterioridad a la constitución del título, no puede afectar a la cuantía de los salarios de tramitación porque estos se habían fijado en una cantidad concreta y determinada en la sentencia firme que se está ejecutando.

(D) La tesis contraria conduciría a que, si el despido se hubiera declarado improcedente y la sentencia hubiera condenado al pago de la indemnización extintiva conforme al citado salario de 1.300 euros brutos mensuales, la opción de la trabajadora por la empresa cesionaria ejercitada después de que se dictase la sentencia firme de despido, modificaría el salario regulador del despido fijado en esa resolución judicial, que había servido para calcular la indemnización extintiva.

La opción de la actora por la empresa cesionaria efectuada posteriormente supone que la readmisión se llevará a cabo en la empresa real y no en la empresa cedente pero no altera la cuantía de los salarios de tramitación que quedaron fijados en la sentencia firme, la cual debe ejecutarse en sus propios términos, sin que la acomodación que con relación al puesto equivalente en la cesionaria, esto es, el correspondiente con la categoría profesional de Técnico Medio Función Administrativa Especialista Informática que en fase de ejecución se determina, pueda tener repercusión para alterar el salario regulador para el cálculo de los salarios de trámite, porque ese reconocimiento comienza a desplegar sus efectos al término del periodo de salarios de tramitación con la incorporación efectiva en la empresa cesionaria.

QUINTO.- Conclusión y pronunciamientos accesorios

1.Por todo lo anterior, oído el Ministerio Fiscal, procede estimar en parte el recurso de casación unificadora, casar y anular en parte la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación interpuesto por el SAS contra el auto del Juzgado de lo Social Uno de Almería de fecha 10 de febrero de 2022 (procedimiento de ejecución núm. 233/2021 ) que resuelve el recurso de reposición interpuesto por el SAS confirmando el auto impugnado de fecha 24 de enero de 2022, en el sentido de estimar en parte ese recurso y dejar sin efecto la condena al pago de las diferencias de los salarios de tramitación entre la empresa cedente y la cesionaria.

2La estimación parcial del recurso de suplicación del SAS obliga a dejar sin efecto la condena al pago de las costas de suplicación. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas del recurso de casación unificadora ( art. 235.1 de la LRJS ).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, representado y asistido por la Letrada Doña Teresa Fuentes Gasso.

2.Casar y anular en parte la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, 528/2023, de 16 de marzo (recurso 1553/2022 ).

3.Resolver el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número Uno de Almería de fecha 10 de febrero de 2022 (procedimiento de ejecución núm. 233/2021 ) que resuelve el recurso de reposición interpuesto por el SAS confirmando el auto impugnado de fecha 24 de enero de 2022, en el sentido de estimar en parte ese recurso y dejar sin efecto la condena al pago de las diferencias de los salarios de tramitación entre la empresa cedente y la cesionaria. Se deja sin efecto la condena al pago de las costas de suplicación. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

4.Sin condena al pago de las costas de este recurso de casación para la unificación de doctrina.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de Enero de 2022, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: ACUERDO requerir al SAS para que, en el plazo de un mes, a contar desde la notificación de la presente resolución judicial, dé cumplimiento de la sentencia cuya ejecución se pretende en ios siguientes aspectos:

1°) Incorporar de forma inmediata en su puesto de trabajo a la trabajadora ejecutante.

2°) Integrar a la trabajadora ejecutante en la plantilla del SAS con la condición de personal laboral indefinido no fijo.

3°) Reconocer a la trabajadora ejecutante una antigüedad de 1 de marzo de 2003 a efectos administrativos y a efectos económicos.

4°) Reconocer a la trabajadora ejecutante la categoría profesional de Técnico Medio Función Administrativa Especialista informática.

5°) Abonar a la trabajadora ejecutante los salarios de tramitación devengados desde el 16 de octubre de 2014 hasta la fecha de su efectiva readmisión, debiendo ser calculados a razón de 1.974,19 euros brutos mensuales, a lo que se ha de añadir el importe que resulte en concepto de trienios.

Los salarios de tramitación a abonar serán compensados con la cantidad percibida por la trabajadora en concepto de prestación por desempleo y retribuciones por prestar servicios por cuenta propia y/o por cuenta ajena hasta la fecha de la efectiva reincorporación al puesto de trabajo.

6°) Abonar las costas procesales que se devenguen en el presente procedimiento de ejecución.

Apercíbase al SAS que, de no atender ai presente requerimiento, una vez que devenga firme la presente resolución judicial, se convocará la celebración de la vista oral del art. 287.4 LRJS, para lo cual será citada la persona responsable en el cumplimiento de la sentencia que se pretende ejecutar al efecto de ser oído para la imposición de multas a que se refiere el art. 241 LRJS y art. 75.5 LRJS, sin perjuicio de poder incurrir en un delito de ».

En dicho Auto se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El día 24 de mayo de 2018 se dictó sentencia por la Sala Social TSJ de Andalucía, sede Granada, cuyo fallo es el que sigue: "Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por LITE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS SA-INGENIA SA y AYESA ADVANCED TECNOLOGIES SA y estimando el de la trabajadora DOÑA Estibaliz, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería en fectia 23/3/2016, en Autos núm. 1250/14, seguidos a instancia de D®. Estibaliz , en reclamación de DESPIDO, contra el SAS, APS ANDALUCIA DIASOFT-SADIEL-NOVASOFT UTE, HISPACONTROL PROCEDIMIENTOS CONCURSALES SL, UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS SA-INGENIA SOPORTE EL PUESTO SAS, NOVASOFT EOUITY INVESTMENT SL, UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS SA. DIASOFT S.L., NOVASOFT INGENIERIA S.A., INGENIERIA E INTEGRACION AVANZADAS S.A., FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.A. y FOGASA, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia en el sentido de incluir en la condena solidaria también al SAS por concurrir cesión ilegal de trabajadores, debiendo optar la trabajadora por la empleadora en la que desea integrarse como personal indefinido, quedando inalterado el resto de los pronunciamientos del fallo".

(documental obrante en los autos de despido)

SEGUNDO." La sentencia dictada en instancia declara la nulidad del despido de la trabajadora demandante, reconociendo un salario a efectos de despido de 1.300 euros brutos mensuales, una antigüedad de 1 de marzo de 2003 y categoría profesional de Operadora Periférica (documental obrante en los autos de despido).

TERCERO.- La trabajadora demandante, con ocasión del ejercicio del derecho de opción que le viene conferido por el art. 43.4 ET, optó por el SAS, teniendo por ejercida la opción en el sentido de adquirir la condición de personal laboral indefinido no fijo en la empresa cesionaria SAS (documental obrante en los autos de despido).

CUARTO.- La trabajadora ejecutante ha percibido en concepto de prestación por desempleo la cantidad de 14.078,70 euros durante el periodo de tiempo comprendido desde el 15 de octubre de 2014 al 30 de agosto de 2016.

Desde el 16 de septiembre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2016 a prestado servicios bajo la dependencia de FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.A.

Desde el 1 de diciembre de 2016 al 15 de marzo de 2019 ha prestado servicios bajo la dependencia de la mercantil UTE FUJITSU-INGENIA.

Desde el 18 de marzo de 2019 hasta la fecha presta servicios para la empresa PULSIA TECHNOLOGY, S.L.U. La cantidad percibida en concepto de retribuciones asciende a 79.983,02 euros brutos. El total percibido asciende a 94.061,72 euros brutos.

(doc. n° 1 a 10 ejecutante ».

Contra el Auto de fecha 24 de Enero de 2022 se interpuso recurso de reposición, recurso que fue resuelto por Auto de fecha 10 de Febrero de 2022 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto por la Letrada Dª Rosa Fuentes Gassó, actuando en defensa y representación del Servicio Andaluz de Salud, confirmando el auto impugnado de fecha 24 de enero de 2022. ».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , dictó sentencia con fecha 16 de Marzo de 2023, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Estibaliz y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra el Auto dictado el día 10 de febrero de 2022 que desestima el Recurso de Reposición contra el Auto de 24 de enero de 2022, por el Juzgado de lo Social número 1 de Almería, en la Ejecución de Sentencia número 233/21 seguidos a instancia de DOÑA Estibaliz, contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debemos confirmar y confirmamos el Auto recurrido ».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CUARTO.-el presente recurso fue inadmitido parcialmente por resolución de fecha 7 de Febrero de 2024 con parte dispositiva del tenor literal siguiente: « LA SALA ACUERDA: Declarar Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud (SAS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 16 de marzo de 2023, en el recurso de suplicación número 1553/2022, interpuesto por Dª Estibaliz, frente al auto en fecha 10 de febrero de 2022, en la Ejecución 233/2021 seguida a instancia de Dª Estibaliz contra el Servicio Andaluz de Salud (SAS) sobre Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla y que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la letrada Dª Rosa Fuentes Gassó actuando en defensa y representación del SAS

Siga el recurso su trámite respecto del resto de los puntos de contradicción admitidos a trámite. »

Admitido a trámite parcialmente el recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida ha presentado escrito impugnando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada del Servicio Andaluz de Salud.

QUINTO.-Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de interesar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina. Instruido el Excmo. Sr.Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 25 de Junio de 2025, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día de 2025, designándose como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya,

PRIMERO.-Cuestión controvertida

1.El objeto del presente recurso consiste en determinar la cantidad que debe abonarse en concepto de salarios de tramitación, en ejecución de sentencia, cuando se ha declarado la nulidad del despido y la existencia de una cesión ilegal y, después de que se haya dictado la sentencia que declara nulo el despido, la trabajador opta por la empresa cesionaria.

2.Se discute si la trabajadora demandante tiene derecho a los salarios de tramitación en la cuantía prevista en la sentencia de despido que se está ejecutando (los que le abonaba la empresa cedente en el momento del despido) o en la cantidad correspondiente a un puesto de trabajo equivalente de la empresa cesionaria.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes

1.La sentencia recurrida en casación para unificación de doctrina es la núm. 528/2023, de 16 de marzo, (rec. 1553/2022), dictada por la Sala de lo Social del TSJ Andalucía, sede Granada.

(a) Consta en la sentencia recurrida que, en ejecución de sentencia, se dictó auto el día 24 de enero de 2022 que contenía la siguiente parte dispositiva:

«Acuerdo requerir al SAS para que, en el plazo de un mes, a contar desde la notificación de la presente resolución judicial, dé cumplimiento de la sentencia cuya ejecución se pretende en los siguientes aspectos:

1º) Incorporar de forma inmediata en su puesto de trabajo a la trabajadora ejecutante.

2º) Integrar a la trabajadora ejecutante en la plantilla del SAS con la condición de personal laboral indefinido no fijo.

3º) Reconocer a la trabajadora ejecutante una antigüedad de 1 de marzo de 2003 a efectos administrativos y a efectos económicos.

4º) Reconocer a la trabajadora ejecutante la categoría profesional de Técnico Medio Función Administrativa Especialista Informática.

5º) Abonar a la trabajadora ejecutante los salarios de tramitación devengados desde el 16 de octubre de 2014 hasta la fecha de su efectiva readmisión, debiendo ser calculados a razón de 1.974,19 euros brutos mensuales, a lo que se ha de añadir el importe que resulte en concepto de trienios. Los salarios de tramitación a abonar serán compensados con la cantidad percibida por la trabajadora en concepto de prestación por desempleo y retribuciones por prestar servicios por cuenta propia y/o por cuenta ajena hasta la fecha de la efectiva reincorporación al puesto de trabajo.

6º) Abonar las costas procesales que se devenguen en el presente procedimiento de ejecución Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de reposición que fueron desestimados y, frente a dicha desestimación, se interpusieron sendos recursos de suplicación. En la sentencia ejecutada se declaraba la nulidad del despido y la existencia de cesión ilegal, habiendo optado la recurrente por su incorporación a la plantilla del SAS, lo cual hace con la condición de indefinida no fija.»

(b) Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición por el SAS que fue desestimado por auto de 10 de febrero de 2022(procedimiento de ejecución núm. 233/2021) dictado por el Juzgado de lo Social número Uno de Almería confirmando el auto impugnado de fecha 24 de enero de 2022, y, frente a dicha desestimación, se interpusieron también por la demandante, Doña Estibaliz y por el Servicio Andaluz de Salud (en adelante SAS), también, recursos de suplicación.

(c) En la sentencia ejecutada se declaraba la nulidad del despido y la existencia de cesión ilegal (acciones que se habían acumulado en demanda), habiendo optado la recurrente por su incorporación a la plantilla del SAS, lo cual hace con la condición de indefinida no fija.

2.El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SAS tiene dos motivos:

a) En el primero denuncia la infracción del art. 43 del ET . Argumenta que los salarios de tramitación deben abonarse en la cuantía que consta en la sentencia que se está ejecutando, que es la que percibía el trabajador de la empresa cedente.

b) En el segundo motivo alega que se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial de la STS 1025/2018, de 5 de diciembre (procedimiento de error judicial 9/2017 ) en relación con el art. 269.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) y con el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Solicita que se deje sin efecto la condena al pago de costas al SAS.

3.El ATS de 7 de febrero de 2024, dictado en este mismo recurso 2354/2023, inadmitió el segundo motivo del recurso.

4.El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso. La parte actora presentó escrito de impugnación del recurso en el que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Examen de la contradicción

1.En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS respecto al primero de los motivos de recurso. Se invoca de contraste la STSJ de Andalucía con sede en Granada 1495/2021, de 15 de julio (recurso 626/2021 ).

2.En la sentencia recurrida concurren los siguientes antecedentes y circunstancias:

a) Resuelve sendos recursos de suplicación - de la trabajadora y del SAS- en el interior de la ejecución de una sentencia firme recaída en el proceso de despido de la actora, que declaraba la nulidad del cese, así como la existencia de cesión ilegal. La trabajadora recurrente optó por su incorporación a la plantilla del SAS, empresa cesionaria, haciéndolo con la condición de trabajadora indefinida no fija de dicho servicio.

b) En el incidente de ejecución, la sentencia, considera trámite adecuado para determinar cuestiones como es si la categoría profesional en la que se pretende incluir a la trabajadora objeto de la cesión ilegal y del despido nulo ejecutado es el adecuado. Y la sentencia recurrida confirma la conclusión contenida en el auto recurrido con relación a que la ejecutante debería ostentar la titulación necesaria para que se le encuadre en la categoría profesional que la misma postula.

c) En el recurso de suplicación interpuesto por el SAS frente a la sentencia aquí recurrida en casación para unificación de doctrina planteó la cuestión relativa a los salarios de tramitación, alegando que no se habría condenado en sentencia al SAS a reconocer una determinada antigüedad a efectos de trienios, debiéndose, además, tramitar el reconocimiento de trienios por el correspondiente procedimiento administrativo a instancia de la parte interesada. En la sentencia de despido se dejó constancia de que la antigüedad de la trabajadora data del 1 de marzo del año 2003, y teniendo en cuenta que, según el artículo 43.4 in fine del Estatuto de los Trabajadores, la antigüedad que se debe reconocer a la trabajadora que legalmente se corresponde con la fecha de inicio de la cesión ilegal, la misma tendrá derecho a que en el cálculo de los salarios de tramitación se tengan en cuenta los trienios devengados desde entonces. En cuanto al fondo de la cuestión, teniendo en cuenta la concurrencia de cesión ilegal con el despido nulo, realizada la opción de la trabajadora a favor de integrarse en la cesionaria (en el SAS), la sentencia recurrida concluye, confirmando el parecer del auto recurrido, que dichos salarios de tramitación deben calcularse conforme al salario que le habría correspondido en dicha entidad, conforme prevé el art. 43.4 del E.T. siguiendo la jurisprudencia de la Sala IV.

d) Para una mayor concreción, acudimos al Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería de 24 de enero de 2022 (resolución de la que dimana a su vez la sentencia recurrida al resolver los recursos de suplicación contra el mismo), que informa:

1) Que la Sala de lo Social del TSJ Andalucía/Granada dictó sentencia de fecha 24 de mayo de 2018 desestimatorio de los recursos de suplicación interpuestos por Lite Fujitsu Technology Solutions SA-Ingenia SA y Adyanced Tecnolqgies SA y estimatorio del de la trabajadora demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería en fecha 23 de marzo 2016, en autos núm. 1250/14, seguidos a instancia de Doña Estibaliz , en reclamación de despido, contra el SAS y otras empresas. Revocaba parcialmente dicha sentencia en el sentido de incluir en la condena solidaria también al SAS por concurrir cesión ilegal de trabajadores, debiendo optar la trabajadora por la empleadora en la que desea integrarse como personal indefinido.

2) La sentencia dictada en instancia declaró la nulidad del despido de. la trabajadora demandante, reconociendo un salario a efectos de despido de 1.300 euros brutos mensuales, una antigüedad de 1 de marzo de 2003 y categoría profesional de Operadora Periférica.

3) La trabajadora demandante, con ocasión del ejercicio del derecho de opción que le viene conferido por el art. 43.4 ET, optó por el SAS, teniendo por ejercida la opción en el sentido de adquirir la condición de personal laboral Indefinido no fijo en la empresa cesionaria SAS.

4) En el auto de ejecución: (i) se declaró que la categoría profesional a tener en cuenta es la de Técnico Medio Función Administrativa Especialista Informática, por lo que a los efectos de los salarios de tramitación se está al cuadro de retribuciones elaborado por el SAS para la categoría profesional referida; (ii) el salario que finalmente tuvo en cuenta para fijar los salarios de tramitación es el de 1.974,19 euros brutos mensuales, de acuerdo con la tabla contenida en el informe del SAS, añadiendo el importe que resulte en concepto de trienios.

3.Los datos esenciales de la sentencia de contraste son los siguientes:

a) Los demandantes habían sido contratados por una empresa contratista del SAS.

b) Cuando se extinguieron sus relaciones laborales, interpusieron demanda en la que acumularon las acciones de despido y cesión ilegal de trabajadores.

c) La sentencia declaró la nulidad de los despidos y la existencia de cesión ilegal.

d) En ejecución de sentencia se condenó al SAS a abonar los salarios de tramitación conforme a la retribución de la empresa cesionaria.

La sentencia referencial considera que los salarios de tramitación deben abonarse conforme al salario fijado en los hechos probados de la sentencia que se está ejecutando.

4.Concurre el presupuesto procesal de contradicción. En ambas sentencias, los actores habían sido contratados por empresas contratistas del SAS. En ambos litigios, interpusieron sendas demandas acumuladas de despido y de cesión ilegal, que fueron estimadas. Se declaró la existencia de despidos nulos y de cesiones ilegales. Tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste se discute si los salarios de tramitación deben abonarse conforme a los salarios fijados en la sentencia que se está ejecutando (los de la empresa cedente) o los de la empresa cesionaria correspondientes a la categoría profesional del SAS que resulte asimilable. En la sentencia recurrida se condena al pago de los salarios de trámite correspondientes a la empresa cesionaria, mientras que la sentencia referencial llega a la conclusión contraria.

CUARTO.- Fijación de la cuantía de los salarios de tramitación, declarada la nulidad del despido y existencia de cesión ilegal, cuando la trabajadora opta por incorporarse a la cesionaria. Decisión de la Sala. Aplica STS 463/2025, de 27 de mayo .

1.La cuestión planteada en este recurso de casacón para unificación de doctrina ha tenido respuesta en nuestra STS 463/2025, de 27 de mayo (rcud 5359/2022), en asunto sustancialmente idéntico al presente (la misma empresa y situación - nulidad del despido, declaración de cesión ilegal, y opción de la trabajadora por incorporarse en la empresa cesionaria - y con la misma sentencia de contraste.

Los principios de igualdad en la aplicación judicial de la ley y de seguridad jurídica, determina que debamos a estar a lo ya resuelta en dicha sentencia. En dicha sentencia decidimos que la actora tiene derecho a los salarios de tramitación en la cuantía establecida en la sentencia ejecutada pero no en la cuantía el puesto de trabajo equivalente de la empresa cesionaria, lo que, en el presente caso.

Las razones que nos condujeron a tomar esta decisión se fundaban en los siguientes razonamientos.

2.Primero, partíamos de que la cesión ilegal está regulada en el art. 43 del ET. Su apartado 4 dispone: «Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal».

3.En segundo lugar, distinguíamos «[...]entre el proceso declarativo y el proceso ejecutivo:

A) Proceso declarativo

Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que el debate sobre el salario que debe servir como módulo para el cálculo de la indemnización por despido puede afrontarse en el marco de la modalidad procesal de despido, sin que ello sea inadecuado. La STS 508/2020, de 23 de junio (rcud 1124/2018 ), con cita de las STS de 27 de marzo de 2000 (rcud 2063/1999 ); 12 de julio de 2006 (rcud 2048/2005 ); 19 de julio de 2007 (rcud 388/2005 ); 27 de diciembre de 2000 (rcud 1751/2010 ); 17 de diciembre de 2013 (rcud 3076/2012 ); 2 de diciembre de 2016 (rcud 431/2014 ); y 770/2019 de 12 noviembre ( rcud 1638/2017 ), argumenta que no se produce una acumulación de acciones, sino que, en el orden de las decisiones propio de una controversia por despido, tiene que decidirse si, conforme a estas normas, los trabajos realizados son los propios de la categoría reconocida o corresponden a otra categoría con retribución superior. No se pide que, a efectos del despido, se considere que la trabajadora tiene la categoría de encargada. De lo que se trata es de que se tomen las retribuciones de encargada: «El debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido", pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es "en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley ... una reclamación inadecuada.» En el mismo sentido se ha pronunciado posteriormente la STS 384/2023, de 30 de mayo (rcud 1617/2020 ).

Este debate acerca de cuál es el salario que le corresponde al trabajador a efectos de calcular la indemnización por despido y los salarios de tramitación debe hacerse en el proceso declarativo.

B) Proceso ejecutivo

a) El principio de que la ejecución de la sentencia debe llevarse a efecto en sus propios términos está recogido en los siguientes preceptos:

- El art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone: «Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos [...]».

- En las normas generales de la ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos, el art. 241.1 de la LRJS establece: «La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta».

- En el procedimiento de despido, el art. 282.1.b) de la LRJS tiene el contenido siguiente: «La sentencia será ejecutada en sus propios términos cuando: [...] b) Declare la nulidad del despido.»

- En la modalidad procesal de movilidad geográfica, modificación sustancial de condiciones de trabajo, trabajo a distancia, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, el art. 138.9 de la LRJS dispone: «Si la sentencia declarara la nulidad de la medida empresarial, su ejecución se efectuará en sus propios términos, salvo que el trabajador inste la ejecución prevista en el apartado anterior. En todo caso serán de aplicación los plazos establecidos en el mismo».

b) La oposición a la ejecución despachada tiene que basarse en hechos posteriores a la constitución del título. Si los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes tienen lugar antes de la constitución del título, la parte procesal debió haberlos alegado en el proceso declarativo, no en el proceso ejecutivo. El art. 239.4 de la LRJS estatuye:

«[...] Contra el auto que resuelva la solicitud de ejecución podrá interponerse recurso de reposición, en el que [...] podrá deducirse la oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a su constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución.»

c) En el mismo sentido, el cambio de partes en la ejecución debe basarse en hechos producidos con posterioridad a la constitución del título. El art. 240.2 de la LRJS dispone: «La modificación o cambio de partes en la ejecución debe efectuarse, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental previsto en el artículo 238. Para que pueda declararse, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde, basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución».

4.También teníamos presente en nuestra STS 463/2025, de 27 de mayo (rcud 5359/2022), la doctrina constitucional. Citábamos «la STC 173/2021, de 25 de octubre , FJ 5, sostiene que una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española (en adelante CE) se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el ordenamiento, «lo que supone tanto que aquellas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas» (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre , FJ 2). Hay «una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pues si este comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra [...] De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los jueces y tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad» (entre otras, STC 285/2006, de 9 de octubre , FJ 2 a); 234/2007, de 5 de noviembre ; 67/2008, de 23 de junio , FJ 2; 185/2008, de 22 de diciembre, FJ 2 , y 22/2009, de 26 de enero , FJ 2).

Si un órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen de los mecanismos establecidos al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme [...] De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los jueces y tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la ley».

5.Recordábamos que «el TS ha admitido que en ejecución de sentencia se limite el número de días en los que deben abonarse los salarios de tramitación en los siguientes supuestos:

A) Las STS de 23 de marzo de 2011, recurso 2199/2010 ; 4 de abril de 2011, recurso 2175/2010 ; 24 de septiembre de 2012, recurso 2821/2011 ; 216/2022, de 9 de marzo ( rcud 427/2020 ); y 143/2023, de 21 febrero ( rcud 4476/2019 ) abordaron la problemática de los trabajadores fijos-discontinuos cuando se han dictado sentencias de despido que condenan a la formula general de pago de los salarios de tramitación o de los salarios dejados de percibir desde el despido y en esos espacios temporales concurren situaciones en los que no hubiera existido actividad de no haber ocurrido la decisión extintiva. Esta Sala sostiene que, en ejecución de sentencia, es posible determinar los periodos que, desde el despido, se correspondan con los de actividad, cuando estamos ante una relación que ya se ha calificado en la instancia como indefinida no fija discontinua y se conoce o se identifica con el curso escolar, cuyo inicio y final no se cuestiona por las partes:

a) No se contradice el título ejecutivo cuando en él no se ha especificado la cuantía de los salarios dejados de percibir y se acude a la formula genérica de abono de dicho concepto. La condena lo es al pago de una cantidad no concretada: «los salarios dejados de percibir».

b) No es exigible que en la instancia y en la fase declarativa se haya tenido que alegar por la parte demandada los periodos que no son de actividad cuando no se había cuestionado que los de actividad se concentraban en las mismas fechas, coincidentes con el curso escolar: «si el título ejecutivo dispone que se abonaran salarios de tramitación desde un determinado momento ello debe entenderse vinculado a que se tratan de salarios dejados de percibir a partir de ese instante y no otros periodos que no se hubieran trabajado».

B) La STS 213/2023, de 22 marzo (rec. 85/2022 ) precisó el alcance de la ejecución de una sentencia que había declarado nulo un despido colectivo y había reconocido «el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación inmediata en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que regían antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar».

La sentencia adquirió firmeza y, en trámite de ejecución, se suscitó la problemática de los trabajadores temporales. Esta Sala negó que hubiera obstáculo alguno para que en fase de ejecución definitiva de esa sentencia se suscitara la cuestión relativa a la posible naturaleza temporal de los contratos de trabajo afectados por esa decisión, por cuanto esa circunstancia es determinante para establecer el alcance de las consecuencias jurídicas aparejadas a su extinción y a la obligada readmisión de los trabajadores que impone la sentencia.

C) La STS 1224/2024, de 30 de octubre (rcud 2608/2022 ) sostiene que, en ejecución de una sentencia que había declarado la nulidad del despido de un trabajador temporal y había condenado a la empresa a la readmisión y al pago de los salarios de tramitación, pueden limitarse los salarios de tramitación hasta la fecha de la finalización del contrato temporal. Esta Sala argumenta que, al tratarse de un contrato temporal lícito, la parte dispositiva que condena a la readmisión con abono de los salarios dejados de percibir significa que el despido disciplinario se dejó sin efecto y el contrato de trabajo de duración determinada se prolongó hasta la fecha prevista de finalización. Ello «[n]o contradice el título ejecutivo porque en él no se especifica la cuantía de los salarios dejados de percibir. Se utiliza una formula genérica consistente en la readmisión (que se produce con efectos del 3 de febrero de 2020) y el pago de los salarios dejados de percibir (el trabajador solamente dejó de percibir los salarios hasta la fecha pactada de extinción del contrato temporal).»

6.El TS ha permitido que en ejecución de sentencia se dejen sin efecto los salarios de tramitación a los que había condenado la sentencia ejecutada cuando el trabajador había estado en situación de incapacidad temporal desde fecha anterior al despido porque, «cuando la sentencia no fija la cuantía de los salarios de tramitación y acude a la formula genérica de condena de salarios de tramitación en los términos establecidos en el art. 56 del E.T. [...] se puedan concretar estos en momentos posteriores que serían en trámite de ejecución de sentencia» [ STS de 24 de mayo de 2004 (rcud 4195/2003 )].

7.La STS 530/2020, de 25 de mayo (rcud 2577/2017 , Pleno), negó que, en ejecución de una sentencia de despido improcedente que había fijado el importe de la indemnización, pudiera hacerse valer que la cuantía indemnizatoria debía reducirse en la cantidad abonada al extinguir el contrato temporal como indemnización, al no haber sido alegada hasta la fase de ejecución.

8.También reparábamos en nuestra STS 463/2025, de 27 de mayo (rcud 5359/2022) que: «La doctrina jurisprudencial distingue entre la opción del trabajador por la empresa cesionaria y por la empresa cedente:

a) Empresa cesionaria

Cuando se declara la existencia de una cesión ilegal y el trabajador ejercita la opción por la empresa cesionaria, esa opción no tiene efecto constitutivo porque declara lo que existía en la realidad y deja sin efecto la apariencia creada por la interposición de la empresa cedente, en cuyo caso el trabajador «tendrá derecho a percibir, con efecto retroactivo a dicha declaración judicial, las diferencias salariales no prescritas entre los salarios de dicha empresa cesionaria y los percibidos en la empresa cedente» [ STS de 4 de julio de 2013 (rcud 2637/2012 )].

En coherencia con esa doctrina, la reciente STS 132/2025, de 26 de febrero (rcud 133/2022 ) explica que la prescripción extintiva de la reclamación de la diferencia entre el salario percibido por el trabajador en la empresa cedente y el que hubiera debido cobrar en la empresa cesionaria comienza desde que se devengan los salarios, sin necesidad de que se dicte una sentencia que declare la existencia de cesión ilegal.

b) Empresa cedente

El efecto constitutivo solo se produce cuando el trabajador opta por el mantenimiento de la relación formal con la empresa cedente. En tal caso, ello supone una reconstrucción de esa relación que tiene que materializarse en la prestación efectiva de trabajo para el empresario cedente, poniendo fin a la cesión [ STS de 4 de julio de 2013 (rcud 2637/2012 ); 11 de febrero de 2014 (rcud 544/2013 ); y 243/2024, de 8 de febrero ( rcud 617/2022), con cita de la STS de 24 de noviembre de 2010 (rcud 150/2010 )].

[...] La STS de 25 de noviembre de 2010 (rcud 1043/2010 ) sostuvo que «el mandato dirigido a las empresas cedente y cesionaria, en función de la opción que el interesado ejercite, no es atribuir una categoría sino que las funciones que haya desempeñado surtan sus efectos, económicos y de todo género en la empresa en la que adquiera la fijeza o el carácter indefinido, habrá que estar a las efectivamente realizadas y de haber optado por la cesionaria, otorgarle la categoría que en ésta corresponda coincidente o no con la categoría de la empresa cedente».

Esta misma postura ha sido reiterada en STS de 4 de julio de 2013 (rcud 2637/2012 ), 17 de marzo de 2015 (rcud 381/2014) ; 662/2020, de 16 de julio (rcud 733/2018) ; 893/2020, de 13 de octubre (rcud 801/2018) ; y 243/2024, de 8 de febrero (rcud 617/2022) . En ninguna de ellas se enjuicia la controversia suscitada en este pleito: si en ejecución de sentencia deben abonarse los salarios de tramitación conforme a la cantidad fijada en la sentencia que se está ejecutando o en la cuantía correspondiente a la empresa cesionaria.

Las dos últimas sentencias citadas explican cuál es el salario que le corresponde al trabajador objeto de cesión ilegal que opta por integrarse en la plantilla de la empresa cesionaria:

a) La opción del art. 43.4 del ET «tiene el sentido de proteger el posible interés del trabajador de permanecer en la empresa cedente, aunque eliminado el efecto de la cesión. Pero esto no impide que si se ejercita la opción [...] por la relación laboral real, esta opción despliegue los efectos que le son propios y que son además los efectos naturales que se derivan de la eliminación de la interposición... [pues] no se crea una relación nueva, sino que se declara la que en verdad existía, deshaciendo así la mera apariencia creada por la interposición».

b) Los «efectos propios» de la relación de la actora con la empresa cesionaria son los establecidos en el convenio colectivo aplicable porque la previsión normativa sobre equiparación salarial tiene el objetivo claro de proteger al trabajador afectado por el ilícito tráfico, no el de situarle privilegiadamente sobre sus compañeros en la empresa por la que se ha optado, consintiéndole una suerte de «espigueo» entre las condiciones laborales más beneficiosas que establezca el convenios aplicable y los posibles contratos perfeccionados en fraude de ley.

c) El salario del trabajador que opta por integrarse en la empresa cesionaria es el que colectivamente se haya pactado para otro trabajador de igual categoría profesional y antigüedad, no el que percibía en la empresa cedente.

d) La solución contraria sería incoherente porque supondría la declaración de la existencia de una cesión ilegal de mano de obra y la unidad de vínculo contractual, pero se sostendría su validez a efectos retributivos. Además, sería contraria al principio de igualdad y al aforismo «a igual trabajo, igual salario».

[...] Las citadas STS 662/2020, de 16 de julio (rcud 733/2018 ) y 893/2020, de 13 de octubre (rcud 801/2018 ) enjuiciaron sendos pleitos de despido y cesión ilegal en los que constaba expresamente que el trabajador había ejercitado la opción del art. 43.4 del ET en su demanda. Por consiguiente, la opción por la empresa cesionaria se había ejercitado antes de que se dictase la sentencia de despido.»

9.Aplicadas estas consideraciones al caso que nos ocupa solo nos queda seguir la misma línea argumental y de razonamiento en los mismos términos desarrollados en nuestra STS 463/2025, de 27 de mayo (rcud 5359/2022).

(A)En este procedimiento, la trabajadora no ejercitó la opción del art. 43.4 del ET antes de que se dictara la sentencia firme que declaró la nulidad del despido y condenó al pago de salarios de tramitación. El Juzgado de lo Social dictó sentencia en la que declaraba la nulidad del despido pero negaba la existencia de una cesión ilegal. El Juzgado condenó a las empresas contratistas a abonar los salarios de tramitación conforme a la retribución que abonaban a la trabajadora. Ambas partes procesales recurrieron en suplicación. La sentencia del TSJ estimó el recurso de suplicación del trabajador, declaró la existencia de una cesión ilegal y condenó solidariamente al SAS «debiendo optar el trabajador por la empleadora en la que desea integrarse como personal indefinido, quedando inalterado el resto de los pronunciamientos del fallo». Posteriormente, la trabajadora ejercitó la opción a favor de la empresa cesionaria: el SAS.

(B) Debemos diferenciar:

[1] Proceso declarativo

a) Si antes de que se dictara la sentencia que declaró la nulidad del despido, la trabajadora hubiera optado por la empresa cesionaria, dicha opción hubiera desplegado todos sus efectos y, al igual que en las mentadas STS 662/2020, de 16 de julio (rcud 733/2018 ) y 893/2020, de 13 de octubre (rcud 801/2018 ), se hubiera calculado el salario regulador del despido conforme a la retribución de un puesto equivalente del SAS.

b) En la presente litis, la trabajadora no ejercitó la opción del art. 43.4 del ET antes de que se dictase la sentencia de despido. La sentencia firme fijó los salarios de tramitación conforme a la retribución que percibía en el momento del despido y le reconoció el derecho de opción.

[2] Proceso de ejecución

a) Si la trabajadora hubiera optado por la empresa cedente, esa opción hubiera tenido efecto constitutivo y hubiera supuesto la reconstrucción de su relación con la empresa cedente materializada en su reincorporación a la empresa cedente, poniendo fin a la cesión.

b) Después de que se dictara la sentencia que declaró nulo el despido, la actora optó por la empresa cesionaria. Aunque dicha opción no tiene efecto constitutivo, estamos ejecutando una sentencia cuya parte dispositiva fija el importe concreto (1.300 euros brutos mensuales) que debe abonarse en concepto de salarios de tramitación. Por ello, su opción por la empresa cesionaria se materializa en su reincorporación en dicha empresa en un puesto equivalente del SAS, pero no puede alterar la concreta cuantía de los salarios de tramitación que se fijaron en la sentencia que se está ejecutando.

Es un supuesto distinto de la citada doctrina jurisprudencial que permite limitar el número de días de abono de los salarios de tramitación en ejecución de sentencia en los casos de contratos fijos-discontinuos, contratos temporales o situación de incapacidad temporal.

(C) En la sentencia de despido se tiene que fijar la cuantía del salario regulador del despido, que permite calcular la indemnización extintiva, en su caso, y los salarios de tramitación. El actor no ejercitó la opción del art. 43.4 del ET antes de que se dictara esa resolución judicial y la sentencia recurrida, por remisión a la sentencia de instancia, fijó los salarios de trámite en la cuantía que el trabajador estaba percibiendo en el momento del despido: su salario en la empresa cedente.

Aunque la opción a favor del SAS es un hecho producido con posterioridad a la constitución del título, no puede afectar a la cuantía de los salarios de tramitación porque estos se habían fijado en una cantidad concreta y determinada en la sentencia firme que se está ejecutando.

(D) La tesis contraria conduciría a que, si el despido se hubiera declarado improcedente y la sentencia hubiera condenado al pago de la indemnización extintiva conforme al citado salario de 1.300 euros brutos mensuales, la opción de la trabajadora por la empresa cesionaria ejercitada después de que se dictase la sentencia firme de despido, modificaría el salario regulador del despido fijado en esa resolución judicial, que había servido para calcular la indemnización extintiva.

La opción de la actora por la empresa cesionaria efectuada posteriormente supone que la readmisión se llevará a cabo en la empresa real y no en la empresa cedente pero no altera la cuantía de los salarios de tramitación que quedaron fijados en la sentencia firme, la cual debe ejecutarse en sus propios términos, sin que la acomodación que con relación al puesto equivalente en la cesionaria, esto es, el correspondiente con la categoría profesional de Técnico Medio Función Administrativa Especialista Informática que en fase de ejecución se determina, pueda tener repercusión para alterar el salario regulador para el cálculo de los salarios de trámite, porque ese reconocimiento comienza a desplegar sus efectos al término del periodo de salarios de tramitación con la incorporación efectiva en la empresa cesionaria.

QUINTO.- Conclusión y pronunciamientos accesorios

1.Por todo lo anterior, oído el Ministerio Fiscal, procede estimar en parte el recurso de casación unificadora, casar y anular en parte la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación interpuesto por el SAS contra el auto del Juzgado de lo Social Uno de Almería de fecha 10 de febrero de 2022 (procedimiento de ejecución núm. 233/2021 ) que resuelve el recurso de reposición interpuesto por el SAS confirmando el auto impugnado de fecha 24 de enero de 2022, en el sentido de estimar en parte ese recurso y dejar sin efecto la condena al pago de las diferencias de los salarios de tramitación entre la empresa cedente y la cesionaria.

2La estimación parcial del recurso de suplicación del SAS obliga a dejar sin efecto la condena al pago de las costas de suplicación. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas del recurso de casación unificadora ( art. 235.1 de la LRJS ).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, representado y asistido por la Letrada Doña Teresa Fuentes Gasso.

2.Casar y anular en parte la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, 528/2023, de 16 de marzo (recurso 1553/2022 ).

3.Resolver el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número Uno de Almería de fecha 10 de febrero de 2022 (procedimiento de ejecución núm. 233/2021 ) que resuelve el recurso de reposición interpuesto por el SAS confirmando el auto impugnado de fecha 24 de enero de 2022, en el sentido de estimar en parte ese recurso y dejar sin efecto la condena al pago de las diferencias de los salarios de tramitación entre la empresa cedente y la cesionaria. Se deja sin efecto la condena al pago de las costas de suplicación. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

4.Sin condena al pago de las costas de este recurso de casación para la unificación de doctrina.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-Cuestión controvertida

1.El objeto del presente recurso consiste en determinar la cantidad que debe abonarse en concepto de salarios de tramitación, en ejecución de sentencia, cuando se ha declarado la nulidad del despido y la existencia de una cesión ilegal y, después de que se haya dictado la sentencia que declara nulo el despido, la trabajador opta por la empresa cesionaria.

2.Se discute si la trabajadora demandante tiene derecho a los salarios de tramitación en la cuantía prevista en la sentencia de despido que se está ejecutando (los que le abonaba la empresa cedente en el momento del despido) o en la cantidad correspondiente a un puesto de trabajo equivalente de la empresa cesionaria.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes

1.La sentencia recurrida en casación para unificación de doctrina es la núm. 528/2023, de 16 de marzo, (rec. 1553/2022), dictada por la Sala de lo Social del TSJ Andalucía, sede Granada.

(a) Consta en la sentencia recurrida que, en ejecución de sentencia, se dictó auto el día 24 de enero de 2022 que contenía la siguiente parte dispositiva:

«Acuerdo requerir al SAS para que, en el plazo de un mes, a contar desde la notificación de la presente resolución judicial, dé cumplimiento de la sentencia cuya ejecución se pretende en los siguientes aspectos:

1º) Incorporar de forma inmediata en su puesto de trabajo a la trabajadora ejecutante.

2º) Integrar a la trabajadora ejecutante en la plantilla del SAS con la condición de personal laboral indefinido no fijo.

3º) Reconocer a la trabajadora ejecutante una antigüedad de 1 de marzo de 2003 a efectos administrativos y a efectos económicos.

4º) Reconocer a la trabajadora ejecutante la categoría profesional de Técnico Medio Función Administrativa Especialista Informática.

5º) Abonar a la trabajadora ejecutante los salarios de tramitación devengados desde el 16 de octubre de 2014 hasta la fecha de su efectiva readmisión, debiendo ser calculados a razón de 1.974,19 euros brutos mensuales, a lo que se ha de añadir el importe que resulte en concepto de trienios. Los salarios de tramitación a abonar serán compensados con la cantidad percibida por la trabajadora en concepto de prestación por desempleo y retribuciones por prestar servicios por cuenta propia y/o por cuenta ajena hasta la fecha de la efectiva reincorporación al puesto de trabajo.

6º) Abonar las costas procesales que se devenguen en el presente procedimiento de ejecución Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de reposición que fueron desestimados y, frente a dicha desestimación, se interpusieron sendos recursos de suplicación. En la sentencia ejecutada se declaraba la nulidad del despido y la existencia de cesión ilegal, habiendo optado la recurrente por su incorporación a la plantilla del SAS, lo cual hace con la condición de indefinida no fija.»

(b) Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición por el SAS que fue desestimado por auto de 10 de febrero de 2022(procedimiento de ejecución núm. 233/2021) dictado por el Juzgado de lo Social número Uno de Almería confirmando el auto impugnado de fecha 24 de enero de 2022, y, frente a dicha desestimación, se interpusieron también por la demandante, Doña Estibaliz y por el Servicio Andaluz de Salud (en adelante SAS), también, recursos de suplicación.

(c) En la sentencia ejecutada se declaraba la nulidad del despido y la existencia de cesión ilegal (acciones que se habían acumulado en demanda), habiendo optado la recurrente por su incorporación a la plantilla del SAS, lo cual hace con la condición de indefinida no fija.

2.El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SAS tiene dos motivos:

a) En el primero denuncia la infracción del art. 43 del ET . Argumenta que los salarios de tramitación deben abonarse en la cuantía que consta en la sentencia que se está ejecutando, que es la que percibía el trabajador de la empresa cedente.

b) En el segundo motivo alega que se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial de la STS 1025/2018, de 5 de diciembre (procedimiento de error judicial 9/2017 ) en relación con el art. 269.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) y con el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Solicita que se deje sin efecto la condena al pago de costas al SAS.

3.El ATS de 7 de febrero de 2024, dictado en este mismo recurso 2354/2023, inadmitió el segundo motivo del recurso.

4.El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso. La parte actora presentó escrito de impugnación del recurso en el que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Examen de la contradicción

1.En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS respecto al primero de los motivos de recurso. Se invoca de contraste la STSJ de Andalucía con sede en Granada 1495/2021, de 15 de julio (recurso 626/2021 ).

2.En la sentencia recurrida concurren los siguientes antecedentes y circunstancias:

a) Resuelve sendos recursos de suplicación - de la trabajadora y del SAS- en el interior de la ejecución de una sentencia firme recaída en el proceso de despido de la actora, que declaraba la nulidad del cese, así como la existencia de cesión ilegal. La trabajadora recurrente optó por su incorporación a la plantilla del SAS, empresa cesionaria, haciéndolo con la condición de trabajadora indefinida no fija de dicho servicio.

b) En el incidente de ejecución, la sentencia, considera trámite adecuado para determinar cuestiones como es si la categoría profesional en la que se pretende incluir a la trabajadora objeto de la cesión ilegal y del despido nulo ejecutado es el adecuado. Y la sentencia recurrida confirma la conclusión contenida en el auto recurrido con relación a que la ejecutante debería ostentar la titulación necesaria para que se le encuadre en la categoría profesional que la misma postula.

c) En el recurso de suplicación interpuesto por el SAS frente a la sentencia aquí recurrida en casación para unificación de doctrina planteó la cuestión relativa a los salarios de tramitación, alegando que no se habría condenado en sentencia al SAS a reconocer una determinada antigüedad a efectos de trienios, debiéndose, además, tramitar el reconocimiento de trienios por el correspondiente procedimiento administrativo a instancia de la parte interesada. En la sentencia de despido se dejó constancia de que la antigüedad de la trabajadora data del 1 de marzo del año 2003, y teniendo en cuenta que, según el artículo 43.4 in fine del Estatuto de los Trabajadores, la antigüedad que se debe reconocer a la trabajadora que legalmente se corresponde con la fecha de inicio de la cesión ilegal, la misma tendrá derecho a que en el cálculo de los salarios de tramitación se tengan en cuenta los trienios devengados desde entonces. En cuanto al fondo de la cuestión, teniendo en cuenta la concurrencia de cesión ilegal con el despido nulo, realizada la opción de la trabajadora a favor de integrarse en la cesionaria (en el SAS), la sentencia recurrida concluye, confirmando el parecer del auto recurrido, que dichos salarios de tramitación deben calcularse conforme al salario que le habría correspondido en dicha entidad, conforme prevé el art. 43.4 del E.T. siguiendo la jurisprudencia de la Sala IV.

d) Para una mayor concreción, acudimos al Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería de 24 de enero de 2022 (resolución de la que dimana a su vez la sentencia recurrida al resolver los recursos de suplicación contra el mismo), que informa:

1) Que la Sala de lo Social del TSJ Andalucía/Granada dictó sentencia de fecha 24 de mayo de 2018 desestimatorio de los recursos de suplicación interpuestos por Lite Fujitsu Technology Solutions SA-Ingenia SA y Adyanced Tecnolqgies SA y estimatorio del de la trabajadora demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería en fecha 23 de marzo 2016, en autos núm. 1250/14, seguidos a instancia de Doña Estibaliz , en reclamación de despido, contra el SAS y otras empresas. Revocaba parcialmente dicha sentencia en el sentido de incluir en la condena solidaria también al SAS por concurrir cesión ilegal de trabajadores, debiendo optar la trabajadora por la empleadora en la que desea integrarse como personal indefinido.

2) La sentencia dictada en instancia declaró la nulidad del despido de. la trabajadora demandante, reconociendo un salario a efectos de despido de 1.300 euros brutos mensuales, una antigüedad de 1 de marzo de 2003 y categoría profesional de Operadora Periférica.

3) La trabajadora demandante, con ocasión del ejercicio del derecho de opción que le viene conferido por el art. 43.4 ET, optó por el SAS, teniendo por ejercida la opción en el sentido de adquirir la condición de personal laboral Indefinido no fijo en la empresa cesionaria SAS.

4) En el auto de ejecución: (i) se declaró que la categoría profesional a tener en cuenta es la de Técnico Medio Función Administrativa Especialista Informática, por lo que a los efectos de los salarios de tramitación se está al cuadro de retribuciones elaborado por el SAS para la categoría profesional referida; (ii) el salario que finalmente tuvo en cuenta para fijar los salarios de tramitación es el de 1.974,19 euros brutos mensuales, de acuerdo con la tabla contenida en el informe del SAS, añadiendo el importe que resulte en concepto de trienios.

3.Los datos esenciales de la sentencia de contraste son los siguientes:

a) Los demandantes habían sido contratados por una empresa contratista del SAS.

b) Cuando se extinguieron sus relaciones laborales, interpusieron demanda en la que acumularon las acciones de despido y cesión ilegal de trabajadores.

c) La sentencia declaró la nulidad de los despidos y la existencia de cesión ilegal.

d) En ejecución de sentencia se condenó al SAS a abonar los salarios de tramitación conforme a la retribución de la empresa cesionaria.

La sentencia referencial considera que los salarios de tramitación deben abonarse conforme al salario fijado en los hechos probados de la sentencia que se está ejecutando.

4.Concurre el presupuesto procesal de contradicción. En ambas sentencias, los actores habían sido contratados por empresas contratistas del SAS. En ambos litigios, interpusieron sendas demandas acumuladas de despido y de cesión ilegal, que fueron estimadas. Se declaró la existencia de despidos nulos y de cesiones ilegales. Tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste se discute si los salarios de tramitación deben abonarse conforme a los salarios fijados en la sentencia que se está ejecutando (los de la empresa cedente) o los de la empresa cesionaria correspondientes a la categoría profesional del SAS que resulte asimilable. En la sentencia recurrida se condena al pago de los salarios de trámite correspondientes a la empresa cesionaria, mientras que la sentencia referencial llega a la conclusión contraria.

CUARTO.- Fijación de la cuantía de los salarios de tramitación, declarada la nulidad del despido y existencia de cesión ilegal, cuando la trabajadora opta por incorporarse a la cesionaria. Decisión de la Sala. Aplica STS 463/2025, de 27 de mayo .

1.La cuestión planteada en este recurso de casacón para unificación de doctrina ha tenido respuesta en nuestra STS 463/2025, de 27 de mayo (rcud 5359/2022), en asunto sustancialmente idéntico al presente (la misma empresa y situación - nulidad del despido, declaración de cesión ilegal, y opción de la trabajadora por incorporarse en la empresa cesionaria - y con la misma sentencia de contraste.

Los principios de igualdad en la aplicación judicial de la ley y de seguridad jurídica, determina que debamos a estar a lo ya resuelta en dicha sentencia. En dicha sentencia decidimos que la actora tiene derecho a los salarios de tramitación en la cuantía establecida en la sentencia ejecutada pero no en la cuantía el puesto de trabajo equivalente de la empresa cesionaria, lo que, en el presente caso.

Las razones que nos condujeron a tomar esta decisión se fundaban en los siguientes razonamientos.

2.Primero, partíamos de que la cesión ilegal está regulada en el art. 43 del ET. Su apartado 4 dispone: «Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal».

3.En segundo lugar, distinguíamos «[...]entre el proceso declarativo y el proceso ejecutivo:

A) Proceso declarativo

Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que el debate sobre el salario que debe servir como módulo para el cálculo de la indemnización por despido puede afrontarse en el marco de la modalidad procesal de despido, sin que ello sea inadecuado. La STS 508/2020, de 23 de junio (rcud 1124/2018 ), con cita de las STS de 27 de marzo de 2000 (rcud 2063/1999 ); 12 de julio de 2006 (rcud 2048/2005 ); 19 de julio de 2007 (rcud 388/2005 ); 27 de diciembre de 2000 (rcud 1751/2010 ); 17 de diciembre de 2013 (rcud 3076/2012 ); 2 de diciembre de 2016 (rcud 431/2014 ); y 770/2019 de 12 noviembre ( rcud 1638/2017 ), argumenta que no se produce una acumulación de acciones, sino que, en el orden de las decisiones propio de una controversia por despido, tiene que decidirse si, conforme a estas normas, los trabajos realizados son los propios de la categoría reconocida o corresponden a otra categoría con retribución superior. No se pide que, a efectos del despido, se considere que la trabajadora tiene la categoría de encargada. De lo que se trata es de que se tomen las retribuciones de encargada: «El debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido", pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es "en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley ... una reclamación inadecuada.» En el mismo sentido se ha pronunciado posteriormente la STS 384/2023, de 30 de mayo (rcud 1617/2020 ).

Este debate acerca de cuál es el salario que le corresponde al trabajador a efectos de calcular la indemnización por despido y los salarios de tramitación debe hacerse en el proceso declarativo.

B) Proceso ejecutivo

a) El principio de que la ejecución de la sentencia debe llevarse a efecto en sus propios términos está recogido en los siguientes preceptos:

- El art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone: «Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos [...]».

- En las normas generales de la ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos, el art. 241.1 de la LRJS establece: «La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta».

- En el procedimiento de despido, el art. 282.1.b) de la LRJS tiene el contenido siguiente: «La sentencia será ejecutada en sus propios términos cuando: [...] b) Declare la nulidad del despido.»

- En la modalidad procesal de movilidad geográfica, modificación sustancial de condiciones de trabajo, trabajo a distancia, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, el art. 138.9 de la LRJS dispone: «Si la sentencia declarara la nulidad de la medida empresarial, su ejecución se efectuará en sus propios términos, salvo que el trabajador inste la ejecución prevista en el apartado anterior. En todo caso serán de aplicación los plazos establecidos en el mismo».

b) La oposición a la ejecución despachada tiene que basarse en hechos posteriores a la constitución del título. Si los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes tienen lugar antes de la constitución del título, la parte procesal debió haberlos alegado en el proceso declarativo, no en el proceso ejecutivo. El art. 239.4 de la LRJS estatuye:

«[...] Contra el auto que resuelva la solicitud de ejecución podrá interponerse recurso de reposición, en el que [...] podrá deducirse la oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a su constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución.»

c) En el mismo sentido, el cambio de partes en la ejecución debe basarse en hechos producidos con posterioridad a la constitución del título. El art. 240.2 de la LRJS dispone: «La modificación o cambio de partes en la ejecución debe efectuarse, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental previsto en el artículo 238. Para que pueda declararse, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde, basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución».

4.También teníamos presente en nuestra STS 463/2025, de 27 de mayo (rcud 5359/2022), la doctrina constitucional. Citábamos «la STC 173/2021, de 25 de octubre , FJ 5, sostiene que una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española (en adelante CE) se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el ordenamiento, «lo que supone tanto que aquellas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas» (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre , FJ 2). Hay «una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pues si este comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra [...] De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los jueces y tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad» (entre otras, STC 285/2006, de 9 de octubre , FJ 2 a); 234/2007, de 5 de noviembre ; 67/2008, de 23 de junio , FJ 2; 185/2008, de 22 de diciembre, FJ 2 , y 22/2009, de 26 de enero , FJ 2).

Si un órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen de los mecanismos establecidos al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme [...] De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los jueces y tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la ley».

5.Recordábamos que «el TS ha admitido que en ejecución de sentencia se limite el número de días en los que deben abonarse los salarios de tramitación en los siguientes supuestos:

A) Las STS de 23 de marzo de 2011, recurso 2199/2010 ; 4 de abril de 2011, recurso 2175/2010 ; 24 de septiembre de 2012, recurso 2821/2011 ; 216/2022, de 9 de marzo ( rcud 427/2020 ); y 143/2023, de 21 febrero ( rcud 4476/2019 ) abordaron la problemática de los trabajadores fijos-discontinuos cuando se han dictado sentencias de despido que condenan a la formula general de pago de los salarios de tramitación o de los salarios dejados de percibir desde el despido y en esos espacios temporales concurren situaciones en los que no hubiera existido actividad de no haber ocurrido la decisión extintiva. Esta Sala sostiene que, en ejecución de sentencia, es posible determinar los periodos que, desde el despido, se correspondan con los de actividad, cuando estamos ante una relación que ya se ha calificado en la instancia como indefinida no fija discontinua y se conoce o se identifica con el curso escolar, cuyo inicio y final no se cuestiona por las partes:

a) No se contradice el título ejecutivo cuando en él no se ha especificado la cuantía de los salarios dejados de percibir y se acude a la formula genérica de abono de dicho concepto. La condena lo es al pago de una cantidad no concretada: «los salarios dejados de percibir».

b) No es exigible que en la instancia y en la fase declarativa se haya tenido que alegar por la parte demandada los periodos que no son de actividad cuando no se había cuestionado que los de actividad se concentraban en las mismas fechas, coincidentes con el curso escolar: «si el título ejecutivo dispone que se abonaran salarios de tramitación desde un determinado momento ello debe entenderse vinculado a que se tratan de salarios dejados de percibir a partir de ese instante y no otros periodos que no se hubieran trabajado».

B) La STS 213/2023, de 22 marzo (rec. 85/2022 ) precisó el alcance de la ejecución de una sentencia que había declarado nulo un despido colectivo y había reconocido «el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación inmediata en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que regían antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar».

La sentencia adquirió firmeza y, en trámite de ejecución, se suscitó la problemática de los trabajadores temporales. Esta Sala negó que hubiera obstáculo alguno para que en fase de ejecución definitiva de esa sentencia se suscitara la cuestión relativa a la posible naturaleza temporal de los contratos de trabajo afectados por esa decisión, por cuanto esa circunstancia es determinante para establecer el alcance de las consecuencias jurídicas aparejadas a su extinción y a la obligada readmisión de los trabajadores que impone la sentencia.

C) La STS 1224/2024, de 30 de octubre (rcud 2608/2022 ) sostiene que, en ejecución de una sentencia que había declarado la nulidad del despido de un trabajador temporal y había condenado a la empresa a la readmisión y al pago de los salarios de tramitación, pueden limitarse los salarios de tramitación hasta la fecha de la finalización del contrato temporal. Esta Sala argumenta que, al tratarse de un contrato temporal lícito, la parte dispositiva que condena a la readmisión con abono de los salarios dejados de percibir significa que el despido disciplinario se dejó sin efecto y el contrato de trabajo de duración determinada se prolongó hasta la fecha prevista de finalización. Ello «[n]o contradice el título ejecutivo porque en él no se especifica la cuantía de los salarios dejados de percibir. Se utiliza una formula genérica consistente en la readmisión (que se produce con efectos del 3 de febrero de 2020) y el pago de los salarios dejados de percibir (el trabajador solamente dejó de percibir los salarios hasta la fecha pactada de extinción del contrato temporal).»

6.El TS ha permitido que en ejecución de sentencia se dejen sin efecto los salarios de tramitación a los que había condenado la sentencia ejecutada cuando el trabajador había estado en situación de incapacidad temporal desde fecha anterior al despido porque, «cuando la sentencia no fija la cuantía de los salarios de tramitación y acude a la formula genérica de condena de salarios de tramitación en los términos establecidos en el art. 56 del E.T. [...] se puedan concretar estos en momentos posteriores que serían en trámite de ejecución de sentencia» [ STS de 24 de mayo de 2004 (rcud 4195/2003 )].

7.La STS 530/2020, de 25 de mayo (rcud 2577/2017 , Pleno), negó que, en ejecución de una sentencia de despido improcedente que había fijado el importe de la indemnización, pudiera hacerse valer que la cuantía indemnizatoria debía reducirse en la cantidad abonada al extinguir el contrato temporal como indemnización, al no haber sido alegada hasta la fase de ejecución.

8.También reparábamos en nuestra STS 463/2025, de 27 de mayo (rcud 5359/2022) que: «La doctrina jurisprudencial distingue entre la opción del trabajador por la empresa cesionaria y por la empresa cedente:

a) Empresa cesionaria

Cuando se declara la existencia de una cesión ilegal y el trabajador ejercita la opción por la empresa cesionaria, esa opción no tiene efecto constitutivo porque declara lo que existía en la realidad y deja sin efecto la apariencia creada por la interposición de la empresa cedente, en cuyo caso el trabajador «tendrá derecho a percibir, con efecto retroactivo a dicha declaración judicial, las diferencias salariales no prescritas entre los salarios de dicha empresa cesionaria y los percibidos en la empresa cedente» [ STS de 4 de julio de 2013 (rcud 2637/2012 )].

En coherencia con esa doctrina, la reciente STS 132/2025, de 26 de febrero (rcud 133/2022 ) explica que la prescripción extintiva de la reclamación de la diferencia entre el salario percibido por el trabajador en la empresa cedente y el que hubiera debido cobrar en la empresa cesionaria comienza desde que se devengan los salarios, sin necesidad de que se dicte una sentencia que declare la existencia de cesión ilegal.

b) Empresa cedente

El efecto constitutivo solo se produce cuando el trabajador opta por el mantenimiento de la relación formal con la empresa cedente. En tal caso, ello supone una reconstrucción de esa relación que tiene que materializarse en la prestación efectiva de trabajo para el empresario cedente, poniendo fin a la cesión [ STS de 4 de julio de 2013 (rcud 2637/2012 ); 11 de febrero de 2014 (rcud 544/2013 ); y 243/2024, de 8 de febrero ( rcud 617/2022), con cita de la STS de 24 de noviembre de 2010 (rcud 150/2010 )].

[...] La STS de 25 de noviembre de 2010 (rcud 1043/2010 ) sostuvo que «el mandato dirigido a las empresas cedente y cesionaria, en función de la opción que el interesado ejercite, no es atribuir una categoría sino que las funciones que haya desempeñado surtan sus efectos, económicos y de todo género en la empresa en la que adquiera la fijeza o el carácter indefinido, habrá que estar a las efectivamente realizadas y de haber optado por la cesionaria, otorgarle la categoría que en ésta corresponda coincidente o no con la categoría de la empresa cedente».

Esta misma postura ha sido reiterada en STS de 4 de julio de 2013 (rcud 2637/2012 ), 17 de marzo de 2015 (rcud 381/2014) ; 662/2020, de 16 de julio (rcud 733/2018) ; 893/2020, de 13 de octubre (rcud 801/2018) ; y 243/2024, de 8 de febrero (rcud 617/2022) . En ninguna de ellas se enjuicia la controversia suscitada en este pleito: si en ejecución de sentencia deben abonarse los salarios de tramitación conforme a la cantidad fijada en la sentencia que se está ejecutando o en la cuantía correspondiente a la empresa cesionaria.

Las dos últimas sentencias citadas explican cuál es el salario que le corresponde al trabajador objeto de cesión ilegal que opta por integrarse en la plantilla de la empresa cesionaria:

a) La opción del art. 43.4 del ET «tiene el sentido de proteger el posible interés del trabajador de permanecer en la empresa cedente, aunque eliminado el efecto de la cesión. Pero esto no impide que si se ejercita la opción [...] por la relación laboral real, esta opción despliegue los efectos que le son propios y que son además los efectos naturales que se derivan de la eliminación de la interposición... [pues] no se crea una relación nueva, sino que se declara la que en verdad existía, deshaciendo así la mera apariencia creada por la interposición».

b) Los «efectos propios» de la relación de la actora con la empresa cesionaria son los establecidos en el convenio colectivo aplicable porque la previsión normativa sobre equiparación salarial tiene el objetivo claro de proteger al trabajador afectado por el ilícito tráfico, no el de situarle privilegiadamente sobre sus compañeros en la empresa por la que se ha optado, consintiéndole una suerte de «espigueo» entre las condiciones laborales más beneficiosas que establezca el convenios aplicable y los posibles contratos perfeccionados en fraude de ley.

c) El salario del trabajador que opta por integrarse en la empresa cesionaria es el que colectivamente se haya pactado para otro trabajador de igual categoría profesional y antigüedad, no el que percibía en la empresa cedente.

d) La solución contraria sería incoherente porque supondría la declaración de la existencia de una cesión ilegal de mano de obra y la unidad de vínculo contractual, pero se sostendría su validez a efectos retributivos. Además, sería contraria al principio de igualdad y al aforismo «a igual trabajo, igual salario».

[...] Las citadas STS 662/2020, de 16 de julio (rcud 733/2018 ) y 893/2020, de 13 de octubre (rcud 801/2018 ) enjuiciaron sendos pleitos de despido y cesión ilegal en los que constaba expresamente que el trabajador había ejercitado la opción del art. 43.4 del ET en su demanda. Por consiguiente, la opción por la empresa cesionaria se había ejercitado antes de que se dictase la sentencia de despido.»

9.Aplicadas estas consideraciones al caso que nos ocupa solo nos queda seguir la misma línea argumental y de razonamiento en los mismos términos desarrollados en nuestra STS 463/2025, de 27 de mayo (rcud 5359/2022).

(A)En este procedimiento, la trabajadora no ejercitó la opción del art. 43.4 del ET antes de que se dictara la sentencia firme que declaró la nulidad del despido y condenó al pago de salarios de tramitación. El Juzgado de lo Social dictó sentencia en la que declaraba la nulidad del despido pero negaba la existencia de una cesión ilegal. El Juzgado condenó a las empresas contratistas a abonar los salarios de tramitación conforme a la retribución que abonaban a la trabajadora. Ambas partes procesales recurrieron en suplicación. La sentencia del TSJ estimó el recurso de suplicación del trabajador, declaró la existencia de una cesión ilegal y condenó solidariamente al SAS «debiendo optar el trabajador por la empleadora en la que desea integrarse como personal indefinido, quedando inalterado el resto de los pronunciamientos del fallo». Posteriormente, la trabajadora ejercitó la opción a favor de la empresa cesionaria: el SAS.

(B) Debemos diferenciar:

[1] Proceso declarativo

a) Si antes de que se dictara la sentencia que declaró la nulidad del despido, la trabajadora hubiera optado por la empresa cesionaria, dicha opción hubiera desplegado todos sus efectos y, al igual que en las mentadas STS 662/2020, de 16 de julio (rcud 733/2018 ) y 893/2020, de 13 de octubre (rcud 801/2018 ), se hubiera calculado el salario regulador del despido conforme a la retribución de un puesto equivalente del SAS.

b) En la presente litis, la trabajadora no ejercitó la opción del art. 43.4 del ET antes de que se dictase la sentencia de despido. La sentencia firme fijó los salarios de tramitación conforme a la retribución que percibía en el momento del despido y le reconoció el derecho de opción.

[2] Proceso de ejecución

a) Si la trabajadora hubiera optado por la empresa cedente, esa opción hubiera tenido efecto constitutivo y hubiera supuesto la reconstrucción de su relación con la empresa cedente materializada en su reincorporación a la empresa cedente, poniendo fin a la cesión.

b) Después de que se dictara la sentencia que declaró nulo el despido, la actora optó por la empresa cesionaria. Aunque dicha opción no tiene efecto constitutivo, estamos ejecutando una sentencia cuya parte dispositiva fija el importe concreto (1.300 euros brutos mensuales) que debe abonarse en concepto de salarios de tramitación. Por ello, su opción por la empresa cesionaria se materializa en su reincorporación en dicha empresa en un puesto equivalente del SAS, pero no puede alterar la concreta cuantía de los salarios de tramitación que se fijaron en la sentencia que se está ejecutando.

Es un supuesto distinto de la citada doctrina jurisprudencial que permite limitar el número de días de abono de los salarios de tramitación en ejecución de sentencia en los casos de contratos fijos-discontinuos, contratos temporales o situación de incapacidad temporal.

(C) En la sentencia de despido se tiene que fijar la cuantía del salario regulador del despido, que permite calcular la indemnización extintiva, en su caso, y los salarios de tramitación. El actor no ejercitó la opción del art. 43.4 del ET antes de que se dictara esa resolución judicial y la sentencia recurrida, por remisión a la sentencia de instancia, fijó los salarios de trámite en la cuantía que el trabajador estaba percibiendo en el momento del despido: su salario en la empresa cedente.

Aunque la opción a favor del SAS es un hecho producido con posterioridad a la constitución del título, no puede afectar a la cuantía de los salarios de tramitación porque estos se habían fijado en una cantidad concreta y determinada en la sentencia firme que se está ejecutando.

(D) La tesis contraria conduciría a que, si el despido se hubiera declarado improcedente y la sentencia hubiera condenado al pago de la indemnización extintiva conforme al citado salario de 1.300 euros brutos mensuales, la opción de la trabajadora por la empresa cesionaria ejercitada después de que se dictase la sentencia firme de despido, modificaría el salario regulador del despido fijado en esa resolución judicial, que había servido para calcular la indemnización extintiva.

La opción de la actora por la empresa cesionaria efectuada posteriormente supone que la readmisión se llevará a cabo en la empresa real y no en la empresa cedente pero no altera la cuantía de los salarios de tramitación que quedaron fijados en la sentencia firme, la cual debe ejecutarse en sus propios términos, sin que la acomodación que con relación al puesto equivalente en la cesionaria, esto es, el correspondiente con la categoría profesional de Técnico Medio Función Administrativa Especialista Informática que en fase de ejecución se determina, pueda tener repercusión para alterar el salario regulador para el cálculo de los salarios de trámite, porque ese reconocimiento comienza a desplegar sus efectos al término del periodo de salarios de tramitación con la incorporación efectiva en la empresa cesionaria.

QUINTO.- Conclusión y pronunciamientos accesorios

1.Por todo lo anterior, oído el Ministerio Fiscal, procede estimar en parte el recurso de casación unificadora, casar y anular en parte la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación interpuesto por el SAS contra el auto del Juzgado de lo Social Uno de Almería de fecha 10 de febrero de 2022 (procedimiento de ejecución núm. 233/2021 ) que resuelve el recurso de reposición interpuesto por el SAS confirmando el auto impugnado de fecha 24 de enero de 2022, en el sentido de estimar en parte ese recurso y dejar sin efecto la condena al pago de las diferencias de los salarios de tramitación entre la empresa cedente y la cesionaria.

2La estimación parcial del recurso de suplicación del SAS obliga a dejar sin efecto la condena al pago de las costas de suplicación. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas del recurso de casación unificadora ( art. 235.1 de la LRJS ).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, representado y asistido por la Letrada Doña Teresa Fuentes Gasso.

2.Casar y anular en parte la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, 528/2023, de 16 de marzo (recurso 1553/2022 ).

3.Resolver el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número Uno de Almería de fecha 10 de febrero de 2022 (procedimiento de ejecución núm. 233/2021 ) que resuelve el recurso de reposición interpuesto por el SAS confirmando el auto impugnado de fecha 24 de enero de 2022, en el sentido de estimar en parte ese recurso y dejar sin efecto la condena al pago de las diferencias de los salarios de tramitación entre la empresa cedente y la cesionaria. Se deja sin efecto la condena al pago de las costas de suplicación. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

4.Sin condena al pago de las costas de este recurso de casación para la unificación de doctrina.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, representado y asistido por la Letrada Doña Teresa Fuentes Gasso.

2.Casar y anular en parte la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, 528/2023, de 16 de marzo (recurso 1553/2022 ).

3.Resolver el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número Uno de Almería de fecha 10 de febrero de 2022 (procedimiento de ejecución núm. 233/2021 ) que resuelve el recurso de reposición interpuesto por el SAS confirmando el auto impugnado de fecha 24 de enero de 2022, en el sentido de estimar en parte ese recurso y dejar sin efecto la condena al pago de las diferencias de los salarios de tramitación entre la empresa cedente y la cesionaria. Se deja sin efecto la condena al pago de las costas de suplicación. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

4.Sin condena al pago de las costas de este recurso de casación para la unificación de doctrina.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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