Sentencia Social 919/2025...e del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Social 919/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3764/2023 de 15 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Nº de sentencia: 919/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100890

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4606

Núm. Roj: STS 4606:2025

Resumen:
Falta de competencia funcional: la cantidad reclamada de la paga extraordinaria de verano de 2020 y su forma de devengo mediando ERTE COVID, no alcanza los 3.000 ?. No se constata la afectación general. BARCELÓ EXPLOTACIONES HOTELERAS. Aplica doctrina. Asunto idéntico al resuelto por SSTS 1262/2024, 501/2025, 558/2025, 575/2025

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 919/2025

Fecha de sentencia: 15/10/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3764/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/10/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3764/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 919/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Félix V. Azón Vilas

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 15 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias, S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. Cardona Díaz, contra la sentencia nº 779/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), de 25 de mayo, en el recurso de suplicación nº 848/2022, interpuesto frente a la sentencia nº 363/2021 de 3 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 1153/2020, seguidos a instancia de D. Arsenio contra dicha recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Arsenio, representado y defendido por la Letrada Sra. Gutiérrez Suárez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de junio de 2020, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que debo estimar y estimo la demanda promovida por Porfirio contra BARCELÓ EXPLOTACIONES HOTELERAS CANARIAS S.L, en reclamación de cantidad, condeno a la demandada a que abone a la parte demandante, por los conceptos reclamados en su demanda, la cantidad de 385,03 euros, más un 10% en concepto de interés anual por mora, en proporción al período transcurrido desde el 15 de marzo de 2021, hasta la fecha».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

«PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios para la demandada en el centro de trabajo Hotel Occidental Las Margaritas con la siguiente antigüedad, categoría y salario día con prorrateo de pagas extras: 11/09/1986, cocinero, 70,00€ día.

SEGUNDO.- El Convenio de Hostelería de la Provincia de Las Palmas, (Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Anexo al Número 33, viernes 17 de marzo de 20] 7), el cual regula las gratificaciones extraordinarias en su artículo 1.1, que dice: ARTÍCULO 11. GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS. Las empresas abonaran al personal a su servicio una gratificación extraordinaria los días 1 de julio y 22 de diciembre (navidad) en la cuantía, cada una de ellos, de una mensualidad sobre los salarios brutos garantizados, que figuran en el Anexo III, tablas salariales, de este convenio colectivo, incrementado con el importe resultante por antigüedad, si ello fuese posible y tuviera derecho el trabajador a ello. Estas pagas son las que se refiere el artículo 31, del Estatuto de los Trabajadores. A los efectos de cálculo de las liquidaciones de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, a aquellos trabajadores que no hayan permanecido en la empresa el año completo del devengo, el citado devengo de las pagas será del 1 de julio al 30 de junio, en la paga de Julio, (verano), y del 1 de enero al 31 de diciembre, en la paga de diciembre, (navidad).

TERCERO.- Que la trabajadora cobra las pagas extraordinarias de navidad y verano, puntualmente, en los meses de diciembre y julio respectivamente, al término de su devengo, en cuantía igual al salario base que se establece en las tablas salariales del Convenio, en función de la categoría del trabajador y clasificación del establecimiento, siendo en el caso del dicente de la cantidad de 1.336,42€. De estimarse la demanda se le adeudarían 385,03 euros.

CUARTO.- Que, en fecha de 19 de marzo de 2020, la trabajadora entró en el ERTE por fuerza mayor, debido a la declaración del estado de alarma por la pandemia del Covid19,

QUINTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

SEXTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2023, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por BARCELÓ EXPLOTACIONES HOTELERAS CANARIAS, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 03 de Junio de 2020, dictada en autos nº 1153/2020, confirmando la misma en su integridad. Se imponen las costas a la parte recurrente, en la cuantía de 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito y las consignaciones efectuadas, en su caso, para recurrir».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Cardona Díaz, en representación de la empresa Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias, S.L., mediante escrito de 12 de julio de 2023, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) de 13 de marzo de 2020 (rec. 70/2020). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 11 del Convenio colectivo del sector de la Hostelería de Las Palmas y del 31 ET.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Habiendo transcurrido el plazo a la parte recurrida para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la nulidad de lo actuado en el recurso.

SEXTO.-Por diligencia de 12 de septiembre de 2025 y por recibido el presente recurso con el informe que se acompaña del Ministerio Fiscal, en el que se pone en

conocimiento de la Sala la posible falta de competencia funcional, se dio traslado de esta posible incompetencia a las partes en el plazo común de tres días, a fin de que aleguen lo que estimen conveniente a su derecho y con su resultado se acordará; lo que efectuó la representación de Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias, S.L., aunque la Diligencia de Ordenación de 2 de octubre resolvió que no había lugar a tomarlas en consideración por haberse presentado fuera de plazo.

SÉPTIMO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

1. Conflicto suscitado.

En el caso, la parte demandante interesaba que se declarara que las pagas extras que le correspondían debían calcularse con arreglo a un criterio de cálculo anual y no semestral como realiza la empresa por lo que reclama las diferencias salariales correspondientes a la paga extra de verano de 2020.

2. Sentencias dictadas en el procedimiento

A) Mediante su sentencia 363/2021 de 3 de junio el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria estima la demanda presentada por el trabajador y condena a la empresa a que le abone 385,03 euros, además del interés por mora contemplado en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

Se basa en que el convenio colectivo establece con claridad que el devengo de la paga extra se produce en periodos no semestrales (como pretende la empresa) sino anuales.

La sentencia del Juzgado indicaba que contra la misma no cabe recurso de suplicación.

B) Pese a la indicación en contra de la propia sentencia de instancia, la empleadora formalizó recurso de suplicación que dio lugar a la STSJ Canarias (Las Palmas) de 25 de mayo de 2023, ahora recurrida.

La sentencia descarta la existencia de un pacto que alterase lo previsto en el convenio colectivo y confirma la sentencia del Juzgado.

3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

A) Mediante escrito de 12 de julio de 2023 el Abogado y representante de la empresa ha formalizado el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos. Invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Santa Cruz de Tenerife, de 13 de marzo de 2020 (rec. 70/2020).

El recurrente sostiene que la sentencia que impugna vulnera el artículo 11 del Convenio colectivo del sector de la Hostelería de Las Palmas y el art. 31 ET, así como de la jurisprudencia que interpreta estos preceptos, al existir un acuerdo para el devengo de las pagas extraordinarias de forma semestral, pacífico y consolidado, en el centro de trabajo y que el supuesto perjuicio alegado por la parte actora no deriva del periodo del devengo, sino que trae causa de la situación excepcional producida por la suspensión del contrato de trabajo de la actora como consecuencia del ERTE aplicado en el centro de trabajo.

B) Con fecha 25 de octubre de 2024 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS El informe del Ministerio Fiscal pone de manifiesto que cuando la cuantía reclamada no alcanza a los 3.000 €, no tiene afectación general, se debe declarar de oficio la irrecurribilidad de la sentencia de la instancia y casar y anular la dictada por el TSJ de Canarias.

SEGUNDO.- Examen de la competencia funcional.

Es criterio constante de este Tribunal que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. "La recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación". Por todas, SSTS 29 octubre 2019 (rcud 2331/2017), con cita de otras muchas.

Sin que esta regla se altere por el hecho de que la sentencia recurrida pudiere haber acogido en parte la pretensión ejercitada en la demanda, puesto que "el acceso al recurso de suplicación viene determinado por la cantidad que la parte actora haya reclamado en la demanda, computada conforme a las disposiciones legales que acabamos de exponer, que no por la suma que posteriormente pudiere ser objeto del recurso de suplicación interpuesto por una u otra parte -o ambas-, en aquellos supuestos en los que la sentencia de instancia haya acogido parcialmente las pretensiones de la demanda. Y esa es la doctrina constante de esta Sala. La cuantía litigiosa a efectos del acceso al recurso de suplicación está determinada por lo que se haya solicitado en el escrito de demanda, o en su caso, si es distinta, por la expresada en los trámites posteriores del proceso de haber variado la parte demandante sus pretensiones ( STS 27/6/2018, rcud.793/2017 , por citar alguna de las más recientes). La cuantía litigiosa a estos efectos queda por lo tanto configurada de manera inalterable en función de lo que sea objeto de reclamación en la demanda, sin que pueda verse modificada por la circunstancia de que con posterioridad resulte inferior el valor económico de la petición formulada por el trabajador en el recurso de suplicación cuando la sentencia del juzgado ya hubiere acogido en parte sus pretensiones" ( STS 4 julio 2019, rcud. 1291/2017).

De manera paralela la Sala también ha expresado que no resulta necesario entrar a determinar la existencia de la contradicción exigida en el art. 219 LRJS, sino que deberá analizar de oficio la concurrencia o no de la competencia funcional para enjuiciar el litigio (por todas SSTS de 29 de abril de 2021, rcud 299/2019 y 8 de febrero de 2023, rcud 251/2022), lo que conduciría eventualmente a apreciar la nulidad de la sentencia impugnada, que no debió examinar la cuestión de fondo planteada y, por tanto, a declarar la irrecurribilidad de la dictada en la instancia por falta de cuantía y de afectación general.

TERCERO.- Reglas pertinentes sobre la recurribilidad.

1.El artículo 191 LRJS ("Ámbito de aplicación") señala lo siguiente respecto de la recurribilidad de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social:

1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.

2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

[....]

g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros....."

3. . Procederá en todo caso la suplicación:

[...]

b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; así como cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos.

c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.

[...]

f) Contra las sentencias dictadas en materias de [...] tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

2.Por su lado, el artículo 192 ("Determinación de la cuantía del proceso") dispone en su apartado 3 que Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.

3.La STS 1007/2018, de 4 diciembre (rcud 611/2016), de Pleno, recopiló y clarificó los criterios interpretativos sobre estas previsiones de la LRJS que analizamos, y que hemos seguido en posteriores resoluciones. Son los que siguen: «Como indica el art. 191.2 g), las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros no tendrán acceso al recurso de suplicación. Esta regla, inicialmente carente de complejidad, precisa de otras que delimiten el concepto de "cuantía litigiosa" ya que no siempre una pretensión podrá identificarse con una cifra o número.

Es por ello por lo que el art. 192 de la LRJS va a completar aquella previsión general perfilando los criterios que deben seguirse ante determinados supuestos, para poder obtener ese concepto de "cuantía litigiosa" que, en el límite cuantitativo impuesto, permitirá acceder al recurso de suplicación al que se refiere.

La cuantía de una pretensión viene determinada por la solicitud de la demanda lo que, a su vez, condiciona el acceso al recurso de suplicación "sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso ["summa gravaminis"].

Es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del "petitum" de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis».

4.La STS 903/2022 del 11 de noviembre (rcud 3666/2021) adicionaba que no puede computarse, a los efectos indicados, los intereses ni los recargos por mora.

CUARTO.- Doctrina de la Sala.

Problema similar al presente ha sido abordado, en fechas recientes por nuestras SSTS 1262/2024, 501/2025, 558/2025, 575/2025. En especial, la STS 575/2025 de 11 de junio (rcud 3033/2023) examina la incidencia de que haya existido un ERTE-Covid en el periodo de denegó de la paga extraordinaria de verano de 2020, al igual que ahora. Recordemos cuanto en tales ocasiones hemos manifestado.

A partir de las SSTS del Pleno de 3 octubre 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003) que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

Hemos afirmado también que corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala «ad quem» sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS 28 enero de 2009, rec. 1219/2008; 15 de julio de 2010, rec. 2711/2009; 3 de mayo de 2011, rec. 2639/2010; 6 de julio de 2015, rec. 1622/2014). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar r su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec. 52/2010; 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010, 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010).

La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015; 24 octubre 2017, rec. 734/2016).

Asimismo, hemos señalado que «la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'iusconstitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( STS 16 de diciembre de 2009, rec. 4376/2008; 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009).

Pero la afectación general "no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate», de forma que «no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general» ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016).

En STS de 26 de octubre de 2022 (rcud. 4290/2019) reiteramos que «la evidencia compartida no opera como algo que quede a la libre disposición de las partes, de forma que el acuerdo de éstas pueda dotar de afectación general a una controversia que no lo tiene; se trata de una cuestión de orden público, que no es disponible por las partes, y, en consecuencia, su acuerdo, conformidad o discrepancia no vincula a la Sala», para recordar finalmente el criterio que esta Sala viene manteniendo respecto del reconocimiento de la existencia de afectación general, a pesar de haber sido negada en asuntos previos pero que, por lo constatado en un momento determinado posterior, dicha condición se advierte claramente. Así lo expresa, entre otras, la STS de 6 de abril de 2022, rcud 1289/2021, cuando argumenta que «La aplicación de esa misma doctrina conduce a declarar que la sentencia de instancia era recurrible en suplicación, vista la efectiva existencia del elevado nivel de litigiosidad que se desprende de los numerosos procedimientos de los que tiene finalmente constancia este Tribunal, que evidencian el carácter notorio de la afectación general, pese a que la sentencia recurrida no contenga ninguna indicación sobre este particular, ni hubiere sido alegada y probada por ninguno de los 2».

QUINTO.- Resolución.

1. Ausencia de afectación general.

La aplicación de la doctrina expuesta al caso controvertido lleva a la conclusión de que no concurre una afectación generalizada de la cuestión, no existiendo ningún dato que permita afirmar que la reclamación tiene trascendencia general o que conduzca a apreciar la notoriedad de la afectación múltiple teniendo en cuenta su intrínseca naturaleza y el colectivo implicado.

No concurre, por ende, nada indicativo de una afectación masiva, esto es, la cifra señalada por el recurrente (18 personas) no constituye un número significativo de la litigiosidad a la que se refiere la afectación general. Como expresamos en precedentes asuntos, tampoco podemos aceptar la afectación general por el solo hecho de gravitar la controversia sobre la interpretación de un precepto concreto del convenio de hostelería porque que la norma sea susceptible de una aplicación en masa no significa que sobre aquella exista la litigiosidad relevante a la que alude la afectación general.

Sin que pueda vincular a este Tribunal lo que haya entendido en ese particular la Sala de suplicación, ya sea en la propia sentencia recurrida o en un eventual y ulterior auto en resolución de un recurso de queja en asuntos similares al presente, por cuanto ese órgano judicial no puede condicionar la competencia de esta Sala IV para conocer de los recursos de casación unificadora.

2. Falta de competencia funcional.

Por todo lo razonado procede, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, declarar la falta de competencia funcional para el enjuiciamiento del litigio. La sentencia emitida por la Sala de lo Social del TSJ lo fue careciendo de la necesaria competencia funcional, procediendo ahora que sea casada y anulada, otorgando la correspondiente declaración de firmeza a la resolución de instancia y anulando las actuaciones posteriores a su dictado.

Los riesgos de que de ese modo se consoliden sentencias con doctrinas opuestas no permiten alterar las reglas sobre recurribilidad, por las razones expuestas. Digamos, en todo caso, que el artículo 160.5 y concordantes de la LRJS (además de las previsiones sobre acumulación de autos) han arbitrado mecanismos para contrarrestar esa eventualidad..

3. Pronunciamientos accesorios.

No se efectúa condena en costas, al quedar firme la sentencia de instancia que estima la demanda y declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, procediendo la devolución a la parte recurrente de los depósitos efectuados para recurrir y el mantenimiento de las consignaciones constituidas en garantía del cumplimiento de la condena (ex arts. 235.1 y 228 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Apreciar, de oficio, la irrecurribilidad de la sentencia nº 779/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), de 25 de mayo.

2º) Declarar la firmeza de la sentencia nº 363/2021 de 3 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 1153/2020, seguidos a instancia de D. Arsenio contra dicha recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

3º) Declarar la nulidad de las actuaciones posteriores al momento de notificarse dicha sentencia del Juzgado.

4º) Acordar la devolución de los depósitos realizados para recurrir y el mantenimiento de la consignación efectuada, a la que se dará el destino legal.

5º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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