Última revisión
13/11/2025
Sentencia Social 906/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2969/2023 de 15 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 906/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100951
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4776
Núm. Roj: STS 4776:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2969/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Ana María Orellana Cano
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 15 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Federación de Industria de Comisiones Obreras (CCOO), la Letrada Dª Natalia Iglesias Ormaechea en nombre y representación D. Eladio y otros, adhiriéndose la letrada Dª Celia Pereira Porto, en nombre y representación de Dª Micaela y otros, a los recursos de Federación de Industria de CCOO y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, 3817/2022, de 26 de julio, en recurso de suplicación 4401/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Ourense, 22/2020, de 14 de enero, recaída en autos 795/2018, seguidos a instancia de la Tesorería General de la Seguridad, contra Servicarne S.Coop, Cooperativas Orensanas S Coop Galega ( Coren ) , Federación De Industria De Comisiones Obreras, David , Ezequias, Julieta, Josefina , Constanza , Eladio y otros, Micaela y otros , Dimas , Penélope , Pio, Desiderio , Justino , Baldomero ,Moldes Javier Rodríguez Rodríguez, Justo, Patricia, Miguel Ángel, Casiano, Lucio, Bienvenido, Luis Francisco, Edmundo, Pedro Enrique, Sixto y otros.
Ha comparecido como parte recurrida Dª Julieta y Dª Josefina, representadas y asistidas por la Letrada Dª María Álvarez Cabido, Cooperativas Orensanas Sociedad Cooperativa Limitada (COREN), representada y asistida por el Letrado D. Rubén Doctor Sánchez-Migallon y Servicarne Sociedad Cooperativa, representada y asistida por la Letrada Dª Paula Aretio Antón.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por TGSS y en virtud de ello absuelvo a los codemandados de las peticiones deducidas en su contra.».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), los recurrentes propusieron como sentencias de contraste:
- En el recurso de CCOO, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de noviembre de 2019, (rec. 3192/2019).
- En el recurso del Sr. Eladio y otros, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de diciembre de 2006, (rec. 5960/2005).
- En el recurso de la Tesorería General de la Seguridad Social, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de 4 de diciembre de 2006, (rec. 5960/2005) y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de noviembre de 2019, (rec. 3797/2019).
Por diligencia de ordenación de fecha de 8 de octubre de 2024 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a las representaciones procesales de las partes recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.
La partes recurridas, Cooperativas Orensanas Sociedad Cooperativa (Coren) y Servicarne Sociedad Cooperativa, presentaron escrito de impugnación del recurso. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso y entendió como correcta la doctrina contenida en la resolución referencial.
Fundamentos
A) La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación con tres motivos:
a) En el primero denuncia la infracción del art. 148.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) , arts. 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) y art. 6.4 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia que cita del TS.
Alega que el procedimiento de oficio ha determinado la naturaleza laboral de los trabajadores y que la sentencia recurrida omite entrar en dicho aspecto reconduciendo el debate a una pretensión distinta sobre la existencia o no de cesión ilegal.
b) En el segundo motivo de recurso denuncia la infracción de los arts. 1.1. y 8.1 del ET en relación con el art. 139 y 144 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) . Este motivo incide en la concurrencia de relación laboral.
c) En el tercer motivo de recurso denuncia la infracción de los arts. 6.4, 7.2 y 1544 del Código Cicil en relación con los arts. 1.1., 13.1, 16, 20, 21, 1, 32 f y 80 de la Ley de Cooperativas 27/1999 de 16 de julio y con el art. 42 del ET. Indica que Servicarne no organiza ni dirige ni controla los trabajos que realizan los socios, ni aporta medios materiales, por lo que no es una empresa cárnica sino que tan solo ofrece fuerza de trabajo para sus empresas clientes, por lo que puede afirmarse la inexistencia de una relación societaria entre Servicarne y sus socios, concurriendo fraude de ley.
B) Los trabajadores D Eladio y otros interpusieron un recurso de casación unificadora con un único motivo en el que denuncian la infracción de los arts. 1 y 80.1 de la Ley de Cooperativas y arts. 1, 8.1 y 43.2 del ET. Argumentan que el verdadero empresario es Coren, para quien prestan servicios laborales todos estos trabajadores.
C) La Federación de Industrias de Comisiones Obreras interpuso recurso de casación unificadora con tres motivos:
a) En el primero se denuncia la infracción de los arts. 1.1 y 43.1 del ET y del art. 11.2.b) y c) de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo.
b) En el segundo motivo se denuncia la vulneración de los arts. 1.1 y 80.1 de la Ley de Cooperativas 27/1999. De 16 de julio en relación con el Reglamento de la Alianza Cooperativa Internacional.
c) En el tercer motivo se denuncia la vulneración del art. 43.1 y 2 en relación con los arts. 1,1 y 8.1 del ET.
En los tres motivos se reiteran los mismos argumentos, relativos a que Servicarne no reúne los requisitos exigidos a las cooperativas y que los trabajadores prestan servicios laborales para Coren. Se trata de una descomposición artificial del debate que se trae a la casación unificadora. Ello constituye un modo inadecuado de plantear el recurso puesto que, con una sola cuestión debatida, se repiten las vías de análisis, lo que obliga a examinarlas conjuntamente [por todas, sentencias del TS 91/2023, de 1 febrero (rcud 2569/2019); 850/2022, de 26 de octubre (rcud 983/2019); y 284/2023, de 19 abril (rcud 3615/2021)].
Coren y Servicarne presentaron escritos de impugnación de los recursos de casación unificadora en los que alegan que los escritos de interposición de los recursos incurren en defectos formales, que no concurre el requisito de contradicción, que esta Sala ha inadmitido recursos semejantes, y que la sentencia recurrida contiene la doctrina conforme a derecho.
El art. 224.1 y 2 de la de la LRJS, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, aplicable a esta litis, exigía dos requisitos distintos, consistentes en la relación precisa y circunstanciada de la contradicción y la fundamentación de la infracción legal:
«1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:
a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.
b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
2. Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada».
«No caben formalismos excesivos, pero tampoco desconocimientos de que hay que cumplir de modo razonable cuanto la norma procesal pide [...] el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias: 1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación. 2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad. 3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207. 4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo. 5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas. 6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas. 7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido».
A continuación, razona que, al no haberse instado la condena de Servicarne y pretenderse la declaración de existencia de relación laboral solo con Coren, la cuestión relativa a la configuración fraudulenta de la primera como cooperativa es irrelevante, si bien en cualquier caso ese argumento no puede acogerse al apreciarse que Servicarne es una verdadera cooperativa, con un importante número de socios de los cuales solo una pequeña parte prestan servicios para la comitente. La posible responsabilidad de Coren sólo podría haberse fundado en la existencia de una cesión ilegal, lo que las recurrentes no hacen.
En cuanto a la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo, se indica que tal presunción se refiere a los datos consignados y no a las consideraciones jurídicas y que tales datos han resultado desvirtuados en el proceso por la prueba en el mismo practicada y valorada por el juzgador de instancia.
Finalmente, se declara probado que los socios cooperativistas prestan servicios en secciones concretas de las instalaciones de Coren, sin mezclarse con los trabajadores de esta y existiendo un encargado de Servicarne que organiza y dirige el trabajo y les da instrucciones. En la propia acta de la Inspección consta que las funciones de los trabajadores de Coren son distintas a las de los trabajadores de Servicarne. Descartada la existencia de cesión ilegal, no puede declararse que los codemandados ostenten la condición de trabajadores por cuenta ajena de Coren, ni tampoco de Servicarne.
En el hecho probado octavo de la sentencia de contraste se declara que las instrucciones, ritmos y órdenes de trabajo eran impuestas por Matadero de Aves Suavi SL a través de su encargado que las transmitía al jefe de equipo de Servicarne, el cual se limitaba a transmitirlas, supervisar, controlar la presencia de los socios y recontar las horas efectivamente trabajadas para la facturación. En la instancia se declaró nulo el despido de la actora condenando a Matadero de Aves Suavi SL a las consecuencias inherentes a tal declaración, con absolución de Servicarne. La referencial confirma el fallo tras desestimar el recurso de aquella empresa, con el argumento de que «la cooperativa es simplemente una cobertura formal, sin que estén presentes sus elementos configuradores ni su estructura ni su funcionamiento ni su actuación como empresa. Se trata de una entidad con un funcionamiento simulado en la que los socios son realmente trabajadores de la empresa principal MATADERO DE AVES SUAVI, SL ya que es esta entidad la que dirige y organiza el trabajo de los supuestos socios de la cooperativa a través del encargado, determinando los horarios de trabajo en función de las necesidades productivas de la S.L y limitándose el jefe de equipo a ser un intermediario entre el encargado de MATADERO DE AVES SUAVI, SL y los socios. Además, es quien asume los riesgos o beneficios del trabajo a pesar de que los socios cobran formalmente de la cooperativa, considerando que realmente se trata de un cobro interpuesto ya que las cantidades dependen del trabajo realizado mensualmente en función del precio por kilogramo y en función también de la ponderación en el valor del trabajo total, que depende de los días de asistencia. En consecuencia, entiende igualmente que existe cesión ilegal entre las dos empresas demandadas.»
Con posterioridad al dictado de esos autos ha adquirido firmeza la sentencia de la Sala Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de marzo de 2023 (recurso 356/2019) que desestimó el recurso contra la resolución de la autoridad laboral que había descatalogado a Servicarne. La providencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS de 2 de octubre de 2024 inadmitió a trámite el recurso contencioso-administrativo contra aquella sentencia, que adquirió firmeza.
De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, apreciamos la concurrencia de contradicción entre las sentencias alegadas como de contraste y la sentencia recurrida. Seguimos el criterio mantenido en nuestra sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022) y en la STS 492/2025, de 28 de mayo (rcud 4801/2022), relativa también a Coren. En esencia, los hechos, pretensiones y fundamentos que están en juego en todos los casos son sustancialmente los mismos.
Lo que se discute es si la verdadera empleadora de los trabajadores es la empresa principal que ha subcontratado los servicios de Servicarne o la cooperativa. Discusión que discurre bajo los mismos parámetros jurídicos, consistentes en analizar si la empresa puede considerarse como una cooperativa real y no ficticia, o bien ha sido constituida en fraude de ley y abuso de derecho conforme al formal amparo de la legislación sobre cooperativas de trabajo asociado, pero con la verdadera finalidad de actuar como mera y simple intermediaria en la cesión de mano de obra.
Ya sea para determinar si hay una cesión ilegal de trabajadores, ya sea para decidir si la empresa principal es realmente la empleadora de los socios cooperativistas que prestan servicios en sus instalaciones, lo cuestión jurídica que subyace en todos esos procesos es siempre la misma.
De lo que hemos explicado se desprende que los fundamentos y pretensiones invocados por las partes en todos los litigios sometidos a contradicción -así como igualmente en los múltiples antecedentes a los que se remiten las sentencias referenciales-, son de esta forma sustancialmente coincidentes.
Es perfectamente conocida la doctrina de esta Sala IV que obliga a estar a las circunstancias de hecho de cada caso concreto, a la hora de determinar quién es el verdadero empleador de los trabajadores que prestan servicios para una determinada empresa en razón de subcontrataciones formalizadas con terceros, ya fuere para analizar la posible existencia de una situación jurídica de cesión ilegal de trabajadores, ya lo sea para identificar al verdadero empleador de los trabajadores en razón a cualquier otro título jurídico.
Si la empresa o entidad formalmente subcontratada resulta ser ficticia y aparente, porque carece de cualquier clase de infraestructura empresarial y organizativa propia, ninguna duda cabe entonces que el único y real empleador de los trabajadores ha de ser la empresa principal en la que prestan servicios bajo la formal cobertura de aquella fingida subcontratación.
En efecto, en todas ellas se discute si la entidad subcontratada en su condición de cooperativa de trabajo asociado, pudiere tratarse de una entidad ficticia y aparente, constituida formalmente como cooperativa en fraude de ley y abuso de derecho para actuar realmente como mera intermediaria en la cesión de mano de obra, determina que no cabe la posibilidad de admitir que en unos casos haya puesto en juego una determinada infraestructura empresarial que legitime la perfecta legalidad de la subcontrata, y concluir sin embargo lo contrario en otros procesos judiciales.
Por lo tanto, a efectos de contradicción, desde la perspectiva de las empresas subcontratadas, no es posible apreciar la existencia de circunstancias sustancialmente diferentes entre unos y otros asuntos.
Como expusimos en la citada STS 1154/2024 cuyos razonamientos en este debate hacemos nuestros, teóricamente cabe la posibilidad de que una misma empresa dedicada a la subcontratación de servicios para terceros pudiere desarrollar de manera diferente su actividad en cada una de las contratas que formaliza con sus distintos clientes.
Pero eso no es posible cuando la empresa subcontratada, como ocurre con Servicarne, carece de cualquier infraestructura material de carácter productivo y está integrada en su totalidad por socios cooperativistas que, con diferente categoría profesional, prestan todos ellos sus servicios en las instalaciones de la empresa principal, aportando exclusivamente su mano de obra en la realización de las distintas funciones que a cada uno de tales socios les correspondan en razón de su categoría. Debemos reiterar que ha adquirido firmeza la sentencia que ha confirmado la resolución administrativa que había descatalogado a Servicarne.
Distinto podría ser en el caso de que Servicarne dispusiere de algún tipo de infraestructura empresarial y organizativa propia en las distintas partes del territorio nacional, de forma que existiere la posibilidad de que, potencialmente, pudiere desempeñar su actividad de manera realmente diferente en cada una de las subcontratas. Lo que sin embargo no es posible cuando su única infraestructura es la oficina de Barcelona, siendo que las diferentes tareas desempeñadas por sus socios consisten en realizar las funciones que les corresponden en los centros de trabajo de la empresa principal en razón de la categoría que cada uno de ellos ostenta.
Otra cosa es que en cada centro puedan estar destinados un mayor o menor número socios como jefes de equipo, en atención al volumen de la actividad contratada, pero eso no significa que la actuación e intervención de Servicarne resulte sustancialmente diferente en cada contrata a efectos de apreciar la posible la inexistencia de contradicción.
En el presente supuesto concurren los mismos elementos de juicio que en los de contraste, en lo que es relevante para decidir si se dispone de una estructura organizativa que permita considerarla como una verdadera cooperativa de trabajo asociado, o bien se ha limitado a constituirse formalmente como tal clase de cooperativa para operar realmente como una mera intermediaria en la cesión de mano de obra a la empresa principal, que por este motivo sería la empleadora de esos trabajadores.
En definitiva, no es de apreciar ninguna relevante diferencia entre la sentencia recurrida y las de contraste en el modo de operar con el que se lleva a cabo la realización de la subcontrata. Ni en lo que se refiere a los medios materiales, ni en lo que atañe a sus medios personales, ni tampoco en las relaciones que mantiene y la forma de actuar con respecto a la empresa principal.
Como ya hemos avanzado, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, concurre el presupuesto de contradicción.
Debemos reiterar los mismos razonamientos que en los citados precedentes jurisprudenciales. La proliferación del número de asuntos que siguen llegando a este Tribunal, unido al hecho de que el Ministerio de Trabajo dictara la Resolución de 30 de abril de 2019, de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, en la que se acordó descalificar a Servicarne como cooperativa de trabajo asociado y que ha sido posteriormente ratificada por numerosas sentencias de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, que nos llevaron a un nuevo análisis de la cuestión. Hemos explicado que ha adquirido firmeza la sentencia de la Sala Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de marzo de 2023 (recurso 356/209) que desestimó el recurso contra la resolución de la autoridad laboral que había descatalogado a Servicarne.
Esa circunstancia, junto con los razonamientos que hemos expuesto anteriormente sobre la correcta valoración del presupuesto de contradicción, nos lleva a entender ahora que en todos estos asuntos subyace la misma realidad a los efectos de determinar la realidad de la sociedad cooperativa.
Por todo ello, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, entendemos que concurre la necesaria contradicción.
La resolución de las pretensiones y alegaciones planteadas por las partes sobre el fondo del asunto deben resolverse conjuntamente al resultar del todo coincidentes, ya que plantean en realidad una misma y sola cuestión, en los términos que venimos reiterando sobre la existencia de relación laboral y consecuente inexistencia de relación societaria con los socios trabajadores.
En los recursos se suscita por tanto la misma problemática y se alegan los mismos fundamentos y pretensiones jurídicas, esto es, que Servicarne carece en realidad de cualquier estructura organizativa que permita considerarla como una verdadera cooperativa de trabajo asociado conforme a lo dispuesto en la legislación sobre esa materia, por lo que constituye en realidad una entidad ficticia y meramente aparente que se ha constituido en fraude de ley para actuar en el mercado como simple intermediaria de mano de obra, siendo la empresa principal el verdadero y único empleador de quienes prestan servicios en sus instalaciones bajo la formal condición de socios cooperativistas.
Ninguna duda cabe que esta clase de cooperativas puede concertar contratos de arrendamiento de obra y servicios con terceros, mediante los que los socios cooperativistas desempeñen las tareas que son propias de la actividad de la cooperativa en el ámbito de la empresa principal que ha contratado sus servicios, dentro del marco jurídico y en los términos del art. 42 ET.
Subcontratación de obras y servicios que será ajustada a derecho si no concurre ninguna clase de patología que afecte a la validez y eficacia del contrato firmado entre la cooperativa y la empresa principal y su posterior ejecución, pero que puede sin embargo resultar ilícita cuando se evidencia que la creación de la cooperativa es un mero y simple formalismo que se utiliza como subterfugio para facilitar mano de obra a la empresa principal.
La STS 549/2018, de 18 de mayo (rcud. 3513/2016), que conoce de un asunto relativo a una cooperativa de trabajo asociado del sector del transporte por carretera, expresa perfectamente esa doctrina.
Como en ella decimos, no puede admitirse «que la fraudulenta utilización de las normas legales que permiten la creación de cooperativas sea utilizada como un mero subterfugio para la formalización aparente de este tipo de entidades carentes de cualquier actividad económica propia, y simplemente constituidas para poner a disposición de empresas del sector del trasporte la mano de obra que supone la prestación de servicios de conducción.
La creación, constitución y funcionamiento de las cooperativas, en cualquiera de sus modalidades- y particularmente las de trabajo asociado-, no puede quedar sustraída a la aplicación del reiterado criterio que viene avalando esta Sala al analizar situaciones en las que está en discusión el uso fraudulento de la forma societaria bajo cualquiera de las distintas fórmulas en las que se presenta en el derecho del trabajo.
Debe aplicarse en estos casos la doctrina del "levantamiento del velo", para discernir la posible existencia de una actuación fraudulenta con la que se busca perjudicar los derechos de los trabajadores con la utilización en fraude de ley de cualquiera de las distintas formas societarias que admite nuestro ordenamiento jurídico, creando entidades ficticias carentes de cualquier actividad económica real y que por ello vulneran las reglas que permiten su constitución».
Como hemos afirmado en materia de grupo de empresas, no cabe admitir el «fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla» [ STS de 10 de noviembre de 2017 (rec. 3049/2015); y 31 de octubre de 2017 (rec. 115/2017), entre otras muchas].
En el mismo sentido, la STS nº 527/2017, de 20 de junio (rec. 15/2017) en un supuesto de utilización fraudulenta del fenómeno societario mediante la constitución de una sociedad civil particular; o la STS de 29 de enero de 2014 (rec.121/2013), al analizar la responsabilidad de los socios en un caso de grupo de empresa en la que se aplica igualmente la doctrina del levantamiento del velo «que nos permite ver la realidad laboral de la empresa más allá de las apariencias, para encontrar que esa realidad ha producido la creación de entidades distintas con la finalidad claramente dirigida a obtener unos beneficios que no pueden redundar en perjuicio de los trabajadores».
Bajo esa misma doctrina deberá juzgarse la actuación de cualquier operador económico cuya intervención tenga incidencia en el ámbito del derecho del trabajo, de lo que no pueden quedar excluidas las cooperativas de trabajo asociado.
Pero como seguidamente advertimos de manera expresa: «Ello no excluye la posibilidad de que pueda existir una situación de ilegalidad, si la norma se utiliza con ánimo de defraudar, pero el enjuiciamiento de estas situaciones exigirá una acreditación rigurosa de la existencia de tal actuación en fraude de Ley, lo que ocurrirá cuando la relación entre la arrendataria y los trabajadores de la cooperativa puedan subsumirse en las previsiones del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores».
En aquel caso concluimos que la prestación de servicios por parte de Servicarne se incardinaba en la contrata del art. 42 ET, pero no sin reiterar una segunda advertencia añadida, para señalar que «[c]ierto es que, con matices diferenciales en esos elementos de hecho, podría darse una situación de prestamismo prohibido si hubiera una explotación de mano de obra mediante la apropiación de parte de los beneficios por un tercero que nada aporte a la realización del servicio. Pero tal proceder no puede presumirse en una cooperativa de trabajo asociado en la que los resultados de la explotación han de recaer necesariamente sobre los socios y, en el supuesto que hoy resolvemos, no existen datos que llevaran a semejante conclusión».
Como ponemos de manifiesto en aquella STS 549/2018, de 18 de mayo, «[d]ejamos de esta forma abierta la posibilidad de que pueda alcanzarse un resultado distinto, si las circunstancias concurrentes en la actuación de la cooperativa de trabajo asociado evidencian lo contrario».
En el bien entendido que tan solo el Estado tiene competencias para legislar en materia laboral, por lo que ninguna incidencia pueden tener en esta materia las diferentes leyes autonómicas que regulan el régimen jurídico de las cooperativas en cada comunidad, motivo por el que todas nuestras alusiones van a estar referidas a la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas de ámbito estatal.
Por más que ciertamente no es de encontrar grandes diferencias en este extremo, que pudieren suponer una colisión de la Ley estatal con cualquiera de las Leyes autonómicas que están en juego en el caso de autos.
De esa definición se desprende un elemento muy relevante a los efectos de encontrar una adecuada solución a la cuestión que debemos resolver, cual es la de que la actividad de esta clase de cooperativas y lo que motiva su existencia, consiste justamente en la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros.
El nivel de cumplimiento de este mandato legal es esencial para valorar hasta qué punto se ajusta realmente la actividad de la cooperativa a la que constituye el verdadero objeto de esta forma de organización del trabajo, cuya finalidad no es otra que la de proveer estructuras organizativas, materiales, financieras, de gestión, o de cualquier otra clase, que permitan y faciliten la más eficaz prestación del trabajo autónomo a través de la puesta en común del esfuerzo personal y directo de los socios trabajadores que la integran.
No es admisible que la cooperativa eluda esa obligación, y se limite, pura y simplemente, a dar cobertura formal a situaciones con las que se pretende en realidad eludir las normas laborales que hubieren resultado de aplicación en el caso de que la actividad fuese realizada directamente a título individual por el trabajador, o mediante cualquier otro tipo de entidad empresarial no constituida bajo la fórmula de una cooperativa de trabajo asociado.
Ya hemos dicho que no hay nada que exima de la aplicación a las cooperativas de los mismos criterios generales utilizados para poner coto el uso fraudulento de la forma societaria desde la perspectiva del derecho del trabajo, sin que tampoco sean inmunes a las reglas laborales que persiguen evitar el fraude en la adecuada identificación del empleador real de los trabajadores, proscribiendo la cesión ilegal con la que se pretende la mera puesta a disposición de mano de obra, o cualquier otro mecanismo fraudulento en tal sentido: la creación de empresas interpuestas, ficticias o la abusiva configuración de grupos de empresas.
Todo ello con la salvedad, por supuesto, de que no pueden olvidarse las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, que sin duda les permite formas de organización del trabajo que no serían admisibles en otro tipo de empresas.
Pero tales peculiaridades no permiten llegar al punto de que pueda valer la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de esas otras empresas.
A estos efectos es donde adquiere especial relevancia la acreditación de la actividad que realmente desempeña la cooperativa para constatar que con ello se evidencia la efectiva creación y organización de mecanismos de actuación interna y de relación con los clientes de los que se desprenda la prestación de servicios de cualquier tipo a sus asociados, generando y fomentando fórmulas de gestión empresarial, ya sea en el ámbito puramente material, de asesoramiento, de reducción de costes, de captación de clientes, o cualquier otro que incida en el mejor desarrollo de la prestación de servicios de sus asociados.
La valoración de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso concreto serán las que lleven a concluir si la actividad de la cooperativa es real y ajustada a las finalidades que dan cobertura jurídica a su constitución, o es por el contrario inexistente y meramente formal, en evidencia de que se trata de una ficticia formulación con la que se persigue eludir normas indisponibles de derecho laboral.
Discutidas en sede judicial esas circunstancias, a la cooperativa le corresponde la carga de probar que desarrolla una actividad real en beneficio de sus socios y en los términos en que ya hemos enunciado.
Desde una perspectiva puramente formal está legalmente constituida como cooperativa de trabajo asociado.
Pero como ya hemos dicho, lo relevante es analizar si realmente está funcionando y operando en el mercado laboral como una verdadera cooperativa de esa naturaleza, o como una organización que actúa como mera intermediaria para facilitar mano de obra a las empresas.
Hemos avanzado que ha sido descalificada como cooperativa de trabajo asociado mediante Resolución del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social 30 de abril de 2019, que ha sido ratificada y convalidada en múltiples sentencias. Ha adquirido firmeza la sentencia de la Sala Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de marzo de 2023 (recurso 356/2019) que desestimó el recurso contra la resolución de la autoridad laboral que había descatalogado a Servicarne.
Resulta que de los datos y elementos de juicio que obran en las actuaciones se debe concluir que Servicarne es una cooperativa de trabajo asociado ficticia y puramente aparente, que carece de cualquier infraestructura organizativa dirigida a operar en el mercado como una verdadera cooperativa de esa naturaleza, tal y como seguidamente pasamos a razonar.
Eso es lo que cabalmente sucede cuando una entidad se constituye formalmente como una cooperativa de trabajo asociado al amparo de la norma legal que regula esta forma de asociacionismo, pero en realidad persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico laboral, o contrario a él, cual es el de facilitar mano de obra a quien verdaderamente ostenta la condición de empleador de los trabajadores.
Conforme al art. 1.2 del ET: «A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas».
En este mismo sentido, el art. 43.1 del ET establece que «[l]a contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan».
De la conjunta integración de estos preceptos se deduce sin mayor dificultad, que nuestro ordenamiento laboral no permite que una sociedad, empresa o entidad de cualquier naturaleza, pueda actuar como mera cedente de mano de obra a terceros, a salvo del supuesto de las empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas.
Hemos razonado anteriormente que las cooperativas de trabajo asociado no quedan exentas del cumplimiento de estas obligaciones legales. Que no hay razón alguna para tal exclusión. Cuando la intervención de una cooperativa de trabajo asociado en el mercado laboral le lleva a subcontratar sus servicios con terceros, para encomendar a los socios cooperativistas que la integran la realización de funciones y tareas del proceso productivo de la empresa principal, debe ajustarse y respetar los parámetros legales que en el derecho del trabajo definen la figura del verdadero empleador de los trabajadores en los términos que hemos señalado.
Si la constitución de la cooperativa es puramente formal y su actuación se limita a la simple y mera intermediación para facilitar mano de obra al verdadero empleador, no puede entonces calificarse como una auténtica cooperativa de tal clase. Esa formal constitución lo ha sido en fraude de ley, y debe aplicarse en consecuencia la norma legal que se ha tratado de eludir, que no es otra que la de atribuir a la empresa principal la condición de empleador de los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el art. 1.1 ET.
Entre tales parámetros jurídicos el art. 43.2 ET menciona los siguientes: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores, o que la empresa carezca de una actividad o de una organización propia y estable, que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o que no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.
La traslación de estos mismos elementos de juicio a la actuación de las cooperativas de trabajo asociado, permiten afirmar que la empresa principal será el verdadero empleador de los socios cooperativistas que prestan servicios para la misma, cuando la cooperativa no cumple con las funciones que le son propias porque carece de una actividad y organización a tal efecto, al no disponer de los medios necesarios para llevar a cabo las finalidades que constituyen el verdadero objetivo social de ese tipo de entidades en razón de la naturaleza jurídica que les caracteriza, para las que el legislador ha previsto las especiales previsiones normativas aplicables en tan singular ámbito económico.
Como dijimos en la precitada STS 549/2018, de 18 de mayo, las cooperativas de trabajo asociado no son «inmunes a las reglas laborales que persiguen evitar el fraude en la adecuada identificación del empleador real de los trabajadores, proscribiendo la cesión ilegal con la que se pretende la mera puesta a disposición de mano de obra, o cualquier otro mecanismo fraudulento en tal sentido: la creación de empresas interpuestas, ficticias o la abusiva configuración de grupos de empresas».
Respetando, por supuesto, las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a estas modalidades de puesta en común del trabajo de los socios cooperativistas, decimos allí, que no se puede convalidar «la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de esas otras empresas».
Carece de cualquier otra clase de infraestructura material directamente relacionada con lo que constituye su objeto social, esto es, la actividad propia de la industria cárnica. Desde la más relevantes, como pudieren ser edificios, locales o centros de trabajo en otros puntos del territorio nacional. A las más elementales, como vehículos, equipos y programas informáticos propios, alquileres relevantes o duraderos.
Tan solo se desprende del relato fáctico que «[e]n la cláusula 2ª del contrato, se establecía que Servicarne SC alquilaba un despacho en las dependencias de Novafrigsa, SA, con el pago de una renta mensual de 200 euros. Constan las facturas por los servicios prestados por Servicarne SC a Novafrigsa, SA y los pagos del alquiler desde enero a julio de 2016. El contrato fue suspendido por comunicación de Servicarne SC con efectos de 31 de julio de 2018».
Además, consta que «Novafrigsa, SA emitió diversas facturas a Servicarne SC en relación con el coste de EPIS, utillaje y vestuario y que constan facturas emitidas por Ilunion a Servicarne SC en relación con la limpieza de ropa de enero a febrero de 2018».
Servicarne nada aporta, ninguna gestión hace para conseguir los alquileres de otras oficinas, ni para la adquisición y renovación de las herramientas, ropas o EPIS que utilizan los socios de un modo relevante y duradero. Ello queda a expensas de la principal, que debe ocuparse de ese proceso como si de sus propios trabajadores se tratase, lo que exime a Servicarne de disponer siquiera de una estructura administrativa destinada a las gestiones de compra, alquileres y renovación de todos esos indispensables elementos materiales.
En realidad, lo que todo esto evidencia es que es la empresa principal la encargada de facilitar a los socios toda la infraestructura material que necesitan, del mismo modo y manera que hace con sus propios trabajadores.
Es cierto como se acaba de indicar que «en la cláusula 2ª del contrato, se establecía que Servicarne SC alquilaba un despacho en las dependencias de Novafrigsa, SA, con el pago de una renta mensual de 200 euros», pero es evidente que el importe de estos pagos ya se ha tenido en cuenta por las partes al fijar el precio total que ha de abonar la principal a Servicarne por sus servicios.
En definitiva, Servicarne no solo carece de cualquier otra infraestructura material distinta a la oficina de Barcelona, sino que todo lo anterior evidencia que esa forma de operar le permite desentenderse, total y absolutamente, de la necesidad de mantener un estructura propia dedicada a la gestión de todas las actuaciones encaminadas al alquiler de locales, o a la compra y suministro de material para los socios, como podría ser una de las finalidades más relevantes de una cooperativa de trabajo asociado que verdaderamente se hubiere constituido para facilitar el acceso de sus socios a todos estos medios materiales que necesitan para desempeñar su trabajo.
La oficina de Barcelona se limita a actuar de hecho como una mera gestoría de los papeles y la documentación de los socios, sin aportar el menor valor añadido en todo aquello relacionado con el ejercicio de la actividad de la industria cárnica que constituye su objeto social.
Los hechos probados dan cuenta de que su estructura organizativa tiene una Asamblea General formada por todos los socios y un Consejo Rector. Asimismo, en dicho organigrama figuran los interventores de cuentas, la figura del director general y los departamentos de Administración, Prevención de Riesgos Laborales, Contabilidad y Recursos Humanos. Los departamentos de Contabilidad y de Recursos Humanos estaban formados por una persona cada uno de ellos. En las oficinas centrales de Servicarne SC ubicadas en Barcelona prestaban servicios 10 personas. Asimismo, el Consejo Rector de Servicarne SC nombra formalmente diversos jefes de equipo que prestan sus servicios en cada uno de los centros de trabajo de las empresas clientes. La convocatoria a las asambleas generales ordinarias de Servicarne SC se realizaban mediante comunicaciones por escrito y mediante la publicación en el diario El País. Los socios no contaban con permiso retribuido para acudir a las Asambleas. La presencia de los socios en las asambleas representaba un porcentaje del 2,23% de la totalidad de socios en los ejercicios de 2013-2016. En el año 2017 asistieron 92 socios. Los socios designados como jefes de equipos siempre asistían a las reuniones de la Asamblea General
En Servicarne SC existía un importante volumen de altas y bajas de socios, al depender la prestación de servicios en las empresas clientes de las mayores o menores necesidades de mano de obra de las mismas.
No consta ninguna otra clase de estructura organizativa diferente. No se aprecia infraestructura organizativa de Servicarne, que suponga la puesta en juego por parte de la cooperativa de una estructura empresarial propia, relevante y distinta a la de la empresa principal y que apunte a la existencia de cualquier otra clase de estructura organizativa de carácter productivo permanente, estable y destinada a cumplir con los objetivos y finalidades que debería perseguir Servicarne como cooperativa de trabajo asociado en el sector cárnico.
Lo que hay es una concreta y puntual movilización del número de socios cooperativistas que exige cada contrata, a la que envía cuantos sean necesarios en razón de la mano de obra demandada por la empresa principal a través del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambas entidades, entre los que se incluyen los socios necesarios para realizar las distintas funciones intermedias y de control que requiere el proceso productivo que no pueden por lo tanto considerarse como una estructura organizativa propia de Servicarne, sino que son una parte más del engranaje de socios cooperativistas puestos a disposición de la empresa principal.
Justamente lo contrario, tan insignificante número de integrantes de esa estructura organizativa estable, cuando el volumen de socios es según se refleja en la sentencia de instancia de más de 3000 personas que prestan servicios por todo el territorio nacional, lo que evidencia que tan nimia organización está exclusivamente destinada al cumplimiento de las formalidades legales necesarias para mantener la apariencia de cooperativa de trabajo asociado en la que descansa su actuación. Esto es, a la gestión de las altas y bajas de socios, a la tramitación de la documentación y el papeleo necesario para cumplir con las formalidades que mantienen ese formal funcionamiento como cooperativa de trabajo asociado, para cursar las altas y cotizaciones en el RETA, pago de haberes, convocatoria de asambleas anuales, pero nada relacionado con la ordinaria actividad productiva en la industria cárnica de los socios cooperativistas.
De esta forma, cabe afirmar que no hay una estructura organizativa propia de Servicarne que avale su real y efectiva actuación como cooperativa de trabajo asociado, sino que lo que en realidad existe es una mínima e irrelevante dotación de personal administrativo destinada a cumplir con la gestión y tramitación de la documentación de los socios cooperativistas para mantener la formal apariencia de la existencia formal de una actividad cooperativizada.
Eso exige la creación de una estructura organizativa real y adecuada para facilitar todas esas herramientas productivas a los socios que la integran, que no solo para actuar como intermediario en el mercado laboral entre las empresas y lo socios, sin aportar ninguna clase de tejido empresarial distinto a la mera y simple tramitación de la documentación dirigida cumplimentar las formalidades legales, a modo de una gestoría, como atinadamente señalan los recurrentes.
Servicarne carece de cualquier recurso productivo directamente relacionado con las tareas que constituyen su objeto social: «el propio de la industria cárnica» y todas las operaciones necesarias y complementarias: «despiece, cuarteado, embolsado, manipulación y elaboración de las piezas de carne, menudos y despojos comestibles, carga, descarga, salar, y doblar pieles» y realizar tareas afines: «pesaje, marcaje, numeración, distribución", orden y cuidado de "mantener las temperaturas correctas en las cámaras frigoríficas, realización de trabajos en general en régimen de "pastoreo, estabulación ganaderías, granjas, incubadoras y mataderos de aves y conejos", adquisición de bienes para que la cooperativa pueda ser titular y concurrir a concursos y subastas de explotación de mataderos, salas de despiece o locales relacionados, creación y dirección de "escuelas de formación profesional" en su materia, "fabricación y manipulación de embutidos, envasados y bandejas precocinadas».
Por más que no sea necesaria una infraestructura material especialmente compleja para la realización de esa actividad cooperativizada, que sin duda descansa con mayor énfasis en la mano de obra, eso no justifica la inexistencia en la cooperativa de la más mínima estructura organizativa estable destinada a dar servicio a sus socios en la realización como autónomos de tales tareas.
No puede alterar esa calificación jurídica la circunstancia de que esa misma actividad sea realizada, no por un autónomo a título individual, sino por una colectividad de trabajadores autónomos agrupados bajo la forma de cooperativa de trabajo asociado, cuando esa cooperativa carece en realidad de cualquier estructura que ofrezca servicios y utilidades directamente vinculados con la actividad productiva cooperativizada, en este caso, la industria cárnica.
Los socios cooperativistas son trabajadores autónomos. Lo que permite fórmulas de colaboración legales y ajustadas a derecho entre las cooperativas de trabajo asociado y sus empresas clientes, sin que estás últimas asuman la condición de empleadores, es el hecho de que la constitución de la cooperativa supone la articulación de una estructura de funcionamiento en el mercado mediante la que los socios organizan y ponen en común servicios específicos para el mejor desarrollo y ejercicio de su actividad como autónomos.
Si la cooperativa carece absolutamente de estas estructuras destinadas específicamente al desarrollo, mejora y apoyo a los socios en el desempeño de la actividad económica cooperativizada, no es entonces una verdadera cooperativa de trabajo asociado.
Tal y como cabalmente ocurre con Servicarne, cuando los únicos servicios que realmente presta a sus socios vienen a ser los propios y genéricos de cualquier gestoría dedicada a la tramitación y gestión de la documentación del trabajador autónomo, sin ofrecer ninguna otra clase de prestaciones directamente vinculadas con el desarrollo y desempeño de actividades en la industria cárnica.
No consta la existencia de la menor estructura organizativa relacionada, por ejemplo, con la formación profesional de los socios para el aprendizaje, perfeccionamiento y mejor conocimiento de su oficio, adaptación al mercado o cualquier otro aspecto relevante; no hay tampoco nada parecido a la existencia de canales de compra o acceso a los instrumentos, herramientas o maquinarias necesarias en esa actividad, en fin, ninguna clase de estructura estable con esos objetivos dirigidos al desarrollo y mejora del trabajo autónomo cooperativizado, que aporte valor adicional a la actividad desarrollada por la cooperativa.
A eso se añade que en Servicarne existía un importante volumen de altas y bajas de socios, así como el hecho de que son las empresas principales las que en muchas ocasiones les indican que se integren en la cooperativa.
En ella dijimos que «[e]n el caso que hoy hemos de resolver la empresa prestataria del servicio, la contratista, es desde luego una empresa real, con mas de dos mil socios, de los que sólo una mínima parte prestan sus servicios en la empresa comitente. Tiene una organización propia que se pone a disposición de la arrendataria. Las órdenes y coordinación de los socios cooperativistas que prestan servicios en "Grupo S., SA", son impartidas por Jefes de Equipo de la cooperativa, aunque éstos, a su vez, reciban las directrices de los mandos de "Grupo S., SA" El utillaje es de "Grupo S., SA", con excepción de los de las herramientas propias de los socios. "S. SC L. ", ocupa un local en las instalaciones de la comitente sobre el que ostenta titularidad arrendaticia».
Pero con independencia de que esa misma sentencia ya contiene las diversas cautelas y advertencias que anteriormente hemos puesto de manifiesto, lo cierto es que han transcurrido más de veinte años desde su pronunciamiento, y los hechos posteriores evidencian que Servicarne destina a la totalidad de sus socios a las distintas empresas comitentes que contratan sus servicios, a la vez que un análisis más detallado de su actuación actual obliga a considerar que carece de cualquier infraestructura material y organizativa propia como cooperativa de trabajo asociado, lo que ahora nos lleva a rectificar la doctrina aplicada en ese otro asunto en línea con lo declarado en nuestra STS 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Tesorería General de la Seguridad Social y la Federación de Industria de Comisiones Obreras.
2. Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia 3817/2022, de 26 de julio (recurso 4401/2021). Resolver el debate en suplicación en el sentido de estimar los recursos de tal naturaleza formulados por la Tesorería General de la Seguridad Social y la Federación de Industria de Comisiones Obreras.
3. Revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Cuatro de Orense 22/2020, de 14 de enero (procedimiento 795/2018). Estimar la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social contra Cooperativas Orensanas SCG y Servicarne S. Coop. y declarar la naturaleza laboral de la relación entre la empresa Cooperativas Orensanas SCG y estos trabajadores.
4. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
