Sentencia Social 386/2026...l del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Social 386/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4777/2024 de 15 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Nº de sentencia: 386/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100343

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1781

Núm. Roj: STS 1781:2026

Resumen:
Minoración cuantía indemnización por el hecho de que se reconociera el complemento del art. 60 de la LGSS antes de celebrarse el acto del juicio.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 386/2026

Fecha de sentencia: 15/04/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4777/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/04/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Procedencia: SECCION 4ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: MRT

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4777/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 386/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 15 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Daniel , representado y asistido por el Letrado D. Marian Carlos Hernández Arranz, contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección 4ª-, en el recurso de suplicación núm. 384/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid en procedimiento de Seguridad Social núm. 373/2023, seguidos a instancia de D. Carlos Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Han sido partes recurridas el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representadas y defendidas por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.

PRIMERO.-Con fecha 5 de febrero de 2024, el Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«Que debo desestimar y desestimo la demanda planteada de D. Carlos Daniel, con NIF n° NUM000, asistido del letrado D ANTONIO GARCÍA GUTIÉRREZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas asistidas y representadas por el letrado del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social D MANUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, y al que fue llamado el MINISTERIO FISCAL que compareció a través de Dª MARIA JESUS RODRIGUEZ ZARAUZ, y en consecuencia hacer los siguientes pronunciamientos:

1/. -Respecto de la petición de reconocimiento de complemento de aportación demográfica, la misma ha sido satisfecha extrajudicialmente a raíz del dictado de la resolución de la D.P. del INSS de fecha 20/12/2023.

2/. -Respecto de la indemnización adicional por vulneración del derecho a no ser discriminado por razón de sexo por importe de 18.000 euros, no ha lugar a la misma por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente.

3/. - -En materia de costas no se hacen pronunciamientos expresos.»

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«I- D. Carlos Daniel, nacido el NUM001/1956, con NIF n° NUM000, es padre de D. Augusto, nacido el NUM002/1989; Dª Begoña, nacida el NUM003/1994, D. Carlos Daniel, nacido el NUM001/1956, con NIF n° NUM000, contrajo matrimonio con D" Victoria, nacida el NUM004/1955, en fecha 20/01/1986.

(Hechos que resultan del folio 56 al 59 de las actuaciones).

II.-Por resolución de la D.P del INSS de Madrid de fecha 30/09/2019 se acordó reconocer a D. Carlos Daniel, nacido el NUM001/1956, con NIF n° NUM000, pensión de jubilación anticipada involuntaria, con una base reguladora de 3.002,63 euros/mes, % del 87,00%, pensión inicial de 2.612,29 euros/mes, fecha de efectos económicos el 30/09/2019 (primer pago).

(Hechos que resultan del folio 51 reverso al 52 de las actuaciones y hechos admitidos por las partes en el acto de juicio).

III- D. Carlos Daniel, con NIF n° NUM000, mediante escrito fechado el 03/01/2022 y ulterior de fecha 26/09/2022 presento solicitud de reconocimiento del complemento de maternidad- aportación demográfica a su pensión de jubilación.

Al transcurrir el plazo fijado normativamente fijado sin haber obtenido respuesta entendió rechazada en vía administrativa sus peticiones, formulando reclamación previa en vía administrativa frente a dicha desestimación por silencio negativo mediante escrito fechado el día 27/12/2022.

En fecha 05/04/2023, D. Carlos Daniel, con NIF n° NUM000, entendió desestimada por silencio negativo su reclamación previa en vía administrativa, formulando reclamación judicial ante el decano de los juzgados de Madrid, interesando el reconocimiento del complemento de aportación demográfica con los efectos indicados en dicha reclamación judicial, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgado quedando registrada con el n° 373/2023.

Mediante escrito fechado el 11/12/2023 D. Carlos Daniel, nacido el NUM001/1956, con NIF n° NUM000, presento escrito ampliación su demanda e interesando una indemnización adicional por vulneración del derecho a no ser discriminado por razón de sexo al haber denegado el INSS el complemento de aportación demográfico solicitado y haber obligado al mismo a tener que acudir a los tribunales.

Mediante resolución de fecha 20/12/2023, dictada por la D.P. del INSS de Madrid acordó reconocer en vía administrativa el complemento de aportación demográfica solicitado, así como las cantidades adeudadas por tales conceptos desde la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación. (Hechos que resultan del folio 1 al 33, 45 al 77, 85 de las actuaciones y hechos no discutidos por las partes).

IV.- En el acto de juicio, las partes han admitido que la solicitud de complemento de aportación demográfica está satisfecha. Siendo la única cuestión discutida por las partes la procedencia o no de la indemnización adicional contenida en su ampliación de fecha 11/12/2023. (Hechos admitidos por las partes en el acto de juicio).»

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid-Sección 4ª-, dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Carlos Daniel, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social n° 38 de Madrid, autos n° 373/2023, seguidos instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con intervención del Ministerio Fiscal, revocamos la misma y condenamos a la parte demandada a que abone al demandante la cantidad de 600 euros. Sin costas.»

TERCERO. -Por la representación de D. Carlos Daniel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 02/05/2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de suplicación 882/2024.

CUARTO. -Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar estimado el recurso.

QUINTO. -Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Luisa María Gómez Garrido, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de abril de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.-La cuestión debatida en el presente recurso consiste en determinar si el varón solicitante, que ya vio reconocido por la entidad gestora su derecho a la percepción del complemento del art. 60 de la LGSS, después de la presentación de demanda, pero antes de la celebración del acto del juicio, tiene también derecho a la percepción de la indemnización complementaria por daños morales en la cuantía íntegra fijada por este mismo Tribunal en cuantía de 1.800 €, o bien puede aplicarse alguna reducción precisamente por el hecho de que se reconociera el derecho antes de celebrarse el ya citado acto del juicio.

2.-El demandante, padre de dos hijos, tiene reconocida una pensión de jubilación ("anticipada involuntaria") con efectos de 30 de junio de 2019. Solicitó luego el reconocimiento del complemento del art. 60 de la LGSS que le fue inicialmente denegado por silencio administrativo, aunque luego se le reconoció mediante resolución administrativa de 20 de diciembre de 2023, posterior a la presentación de la demanda el 5 de abril de 2023 pero anterior a la celebración del acto del juicio.

3.-Como el interesado tenía presentada, como se tiene dicho, demanda en reclamación del indicado complemento, mediante sentencia de 5 de febrero de 2024 del juzgado de lo social nº 38 de Madrid se desestimó aquella, contrayendo ya el pronunciamiento en exclusiva a la denegación de una indemnización complementaria, por entender que no se habían vulnerado derechos fundamentales del solicitante, al haberse reconocido el derecho por la entidad gestora de manera sobrevenida.

4.-Presentado recurso de suplicación contra la antedicha sentencia, el mismo fue estimado (en parte, aunque esto no se decía de manera expresa) por la sentencia del TSJ de Madrid de 12 de septiembre de 2024, que reconoció el derecho del recurrente a percibir indemnización por daños y perjuicios, si bien contraída a la cantidad de 600 €, considerando que la petición principal había sido atendida por la entidad gestora antes de celebrarse el acto del juicio.

5.-Contra esta última decisión ha planteado el beneficiario recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante un único motivo en el que se identifica como núcleo de contradicción, si la indemnización derivada de la inicial negativa a reconocer el complemento del art. 60 de la LGSS puede reducirse porque tal complemento fuera luego reconocido por la administración tras presentarse demanda y antes de celebrarse el acto del juicio; como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Andalucía con sede en Granada de fecha 2 de mayo de 2024 -rec. 882/2024; y como infringidos el art. 183 de la LRJS, así como jurisprudencia de esta misma Sala que se reseña.

6.-En la indicada sentencia de contraste, el solicitante, también padre de dos hijos, tenía reconocida prestación de jubilación con efectos 25 de diciembre de 2019. Solicitó el complemento del art. 60 de la LGSS que le fue denegado, aunque no se especifique si de manera expresa o por silencio administrativo. No obstante lo anterior, la entidad gestora reconoció después el derecho reclamado mediante resolución de 18 de enero de 2024, por lo cual la primera sentencia, dictada por del juzgado de instancia el 22 de febrero de 2024, se pronunció ya solo sobre la indemnización procedente, que fijó en 1.800 €.

Presentado recurso de suplicación, el mismo fue desestimado por la ya citada sentencia de contraste, que confirmó el criterio de instancia al entender que «dicha satisfacción extraprocesal, con reconocimiento de efectos desde la fecha de la pensión de jubilación, no viene a resarcir en su totalidad el perjuicio causado al actor que se ve obligado, tras la denegación inicial del complemento de maternidad en vía administrativa, de acudir a la vía judicial para reclamar el derecho».

7-El indicado recurso de casación ha sido impugnado por la administración de la seguridad social, entendiendo que aquel debía ser desestimado.

E igualmente, se ha presentado informe por el Ministerio Fiscal, interesando la estimación de la casación por entender que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste.

SEGUNDO.- 1.-Nos corresponde ahora determinar si concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 de la LRJS (en la redacción anterior a la modificación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, cuestión, por lo demás, irrelevante en el caso) para fundar la casación unificadora que ahora resolvemos.

Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».

Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.

Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).

2.-La proyección de los precitados criterios al caso considerado, implica que debamos apreciar la existencia de contradicción. En efecto, en ambos casos se trata de solicitantes varones que vieron inicialmente denegada su solicitud de reconocimiento del complemento del art. 60 de la LGSS, pero que luego se reconoció por la correspondiente resolución administrativa, dictada tras presentarse demanda, pero antes de celebrarse el acto del juicio en la sentencia de contraste, y en todo caso antes de dictarse sentencia en la de contraste, ya que en esta última no consta con claridad, aunque ello sea de suponer, cuando se había celebrado el acto del juicio. Y en ambos casos, la discusión quedó ya contraída a determinar si procedía el abono de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, y la cuantía de la misma, que se reconoció en la cuantía íntegra de 1.800 € en la resolución de contraste, y se redujo a 600 € en la recurrida.

Por otro lado, carece de importancia a los efectos de apreciar la contradicción, el hecho alegado en el escrito de impugnación relativo a que, en el caso de la sentencia recurrida, la inicial denegación del derecho se produjera por silencio administrativo, extremo que resulta anodino. En efecto, lo relevante en el caso es que el beneficiario debió acudir a la vía judicial instando el reconocimiento de su derecho, siendo irrelevante el cauce por el que se produjo la inicial denegación.

No se olvide que, tal como señalamos a partir de nuestra STS 735/2025 de 16 de julio -rec. 3146/2024-, la indemnización complementaria por vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo, procede igualmente si el INSS hubiera invocado como causa de la denegación la existencia de una eventual prescripción, obligando con ello a la reclamación judicial. Así, siendo lo relevante que se obligue al interesado a impetrar el auxilio judicial, y habiéndose ya dicho que no impide el efecto compensatorio la causa técnica alegada en la denegación, de igual modo resulta irrelevante el cauce o vía por la que el solicitante ve denegado el derecho interesado.

Del mismo modo, resulta igualmente irrelevante que en la sentencia de contraste no conste con claridad si el derecho reclamado se había reconocido por la entidad gestora antes o después de celebrado el acto del juicio, pero en todo caso antes de dictarse la resolución de instancia, por cuanto lo relevante es que dicho reconocimiento se produjo después de presentarse la demanda.

Procede en consecuencia la decisión de la casación unificadora formulada.

TERCERO.- 1.-Como ya hemos indicado, la cuestión que ahora se decide es si en la fijación de la indemnización procedente por denegación inicial del complemento del art. 60 de la LGSS a un solicitante varón, que teníamos fijada en la cuantía de 1.800 € de manera general, puede minorarse por el hecho de que la entidad gestora haya procedido de manera sobrevenida al reconocimiento del complemento después de presentarse demanda, y antes de dictarse sentencia.

Debe advertirse que tal cuestión ha sido ya decidida por este Tribunal a partir de nuestra STS 53/2026 de 20 de enero -rec. 4664/2024-, cuyo precedente seguiremos ahora por simples razones de coherencia y seguridad jurídica.

2.-A lo primero que nos referimos en la resolución que se acaba de reseñar, es al necesario respeto a lo decidido en la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/22), que servía como punto de partida. A tenor de esta, el órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a una resolución denegatoria del complemento de maternidad al varón posterior a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), no solo debe conceder al interesado el complemento de pensión solicitado, sino que también debe reconocer una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de esta última sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.

Esta decisión del TJUE se adopta ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019, el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de esa sentencia, en cuya virtud continuó concediendo el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, a la espera de la adaptación del art. 60 LGSS.

Añadía el TJUE que dicha práctica implicaba, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.

3.-Acto seguido, hacíamos notar que, en aplicación de la doctrina del TJUE y en cumplimiento de la labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia que corresponde a esta Sala IV del Tribunal Supremo, nuestra STS 977/2023 se pronunció sobre la cuantificación de la referida indemnización, de suerte que permitiera a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión.

Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, entendimos entonces que lo razonable era fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares de los distintos órganos judiciales que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.

Valorando esas consideraciones y teniendo en cuenta otras circunstancias expuestas en aquella sentencia, la Sala entendió que debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros la indemnización adecuada, para compensarlos daños derivados de la discriminación adicional generada por la denegación del complemento de maternidad a los varones por parte del INSS, cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres.

Estimamos que esa suma es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo por tanto ser aplicada por los órganos judiciales en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización.

Tuvimos para ello en cuenta que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. Dijimos expresamente en tal sentido, que «La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado». A lo que además añadimos «Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales)», con la específica advertencia de que al fijar este criterio «Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22), las pautas habituales en nuestro ordenamiento», y con la expresa observación, de que «esta Sala no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación)». Para concluir definitivamente, que «esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión».

4.-La STS 53/2026 de 20 de enero que venimos glosando, aludía luego a las SSTS 889/2025 y 1124/2025, para hacer notar que en ellas no vinculamos esa cuantía de la indemnización a la mayor o menor complejidad del proceso judicial que se ha visto obligado a entablar el peticionario, ni tampoco la condicionamos a que hubiere conseguido el reconocimiento de su petición en una u otra instancia, sino que la fijamos únicamente en razón a que la actuación el INSS ha supuesto la infracción adicional de un derecho fundamental al ignorar lo resuelto en la STJUE de 12 de diciembre de 2019, ha generado en el beneficiario la lógica incertidumbre y zozobra provocada por la resistencia de la entidad gestora a reconocer el derecho en los términos ya resueltos en dicha sentencia, lo que le ha obligado a acudir a la vía judicial para evitar la vulneración de un derecho de carácter fundamental.

Con ello, se pretendía fijar un criterio uniforme que evite agravios comparativos y desigualdades constitucionalmente insostenibles, bajo el presupuesto de que todos los afectados se encuentran en la misma situación jurídica y se han visto abocados a acudir a la vía judicial en defensa de sus derechos en los términos que ha delimitado aquella STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22).

De forma que el importe de esa indemnización de 1.800 euros no puede vincularse a la mayor o menor actividad judicial que ha debido desplegar el beneficiario, en función del momento o el grado jurisdiccional en el que pudiere haberse estimado su pretensión de reconocimiento de complemento.

Por el contrario, y como explicamos en la STS 977/2023, esa cuantía de la indemnización tiene como finalidad la de resarcir todos los daños sufridos por el peticionario que se ha visto en la necesidad de iniciar un procedimiento judicial.

Este es el perjuicio que la indemnización compensa, con independencia del concreto momento en el que pudiere haber obtenido la satisfacción del derecho en razón del mayor o menor éxito de su pretensión en cada una de las instancias, ya fuere como resultado de la decisión judicial o a consecuencia de una actuación de la propia entidad gestora posterior a la interposición de la demanda en reconocimiento del derecho una vez iniciado el proceso judicial.

5.-Para terminar y como lógica culminación de los pasos argumentales previos, la sentencia glosada terminaba diciendo: «Una vez interpuesta la demanda judicial y cualquiera que sea el momento procesal o la instancia en la que el INSS reconozca al varón el derecho a percibir el complemento por aportación demográfica, previamente denegado de forma expresa o tácita, la cuantía de la indemnización debe fijarse en la suma de 1.800 euros. La circunstancia de que el INSS reconozca el complemento en una resolución posterior a la interposición de la demanda no permite minorar su importe».

CUARTO.-En fin, poco más puede decirse al efecto. A la vista de cuanto antecede, no cabe sino concluir, tal como tenía informado el Ministerio Fiscal, que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste, al no reducir la indemnización considerada como consecuencia del previo reconocimiento del derecho por parte de la entidad gestora.

Procede por tanto la estimación de la casación unificadora, casando y anulando en parte la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar íntegramente el de tal clase, para revocar la sentencia de instancia, reconociendo al interesado la indemnización íntegra de 1.800 €.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas a tenor del art. 235 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Carlos Daniel.

2.-Casar y anular en parte la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de septiembre de 2024 en el recurso de suplicación núm. 383/2024.

3.-Resolviendo el debate suscitado en la suplicación, estimar íntegramente el recurso de tal índole formalizado por la representación del indicado demandante contra la sentencia de 6 de febrero de 2024 dictada por el

Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid en autos núm. 373/2023 y, en consecuencia, revocando íntegramente esta última, declaramos el derecho del demandante a percibir la cantidad de 1.800 € en conceptos de indemnización por daños y perjuicios, condenando a los demandados Instituto Nacional de Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración, procediendo al abono de la mentada cantidad. Sin costas en sede de suplicación.

4.-Sin pronunciamiento en cuanto a las costas en este ámbito de casación unificadora.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de febrero de 2024, el Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«Que debo desestimar y desestimo la demanda planteada de D. Carlos Daniel, con NIF n° NUM000, asistido del letrado D ANTONIO GARCÍA GUTIÉRREZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas asistidas y representadas por el letrado del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social D MANUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, y al que fue llamado el MINISTERIO FISCAL que compareció a través de Dª MARIA JESUS RODRIGUEZ ZARAUZ, y en consecuencia hacer los siguientes pronunciamientos:

1/. -Respecto de la petición de reconocimiento de complemento de aportación demográfica, la misma ha sido satisfecha extrajudicialmente a raíz del dictado de la resolución de la D.P. del INSS de fecha 20/12/2023.

2/. -Respecto de la indemnización adicional por vulneración del derecho a no ser discriminado por razón de sexo por importe de 18.000 euros, no ha lugar a la misma por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente.

3/. - -En materia de costas no se hacen pronunciamientos expresos.»

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«I- D. Carlos Daniel, nacido el NUM001/1956, con NIF n° NUM000, es padre de D. Augusto, nacido el NUM002/1989; Dª Begoña, nacida el NUM003/1994, D. Carlos Daniel, nacido el NUM001/1956, con NIF n° NUM000, contrajo matrimonio con D" Victoria, nacida el NUM004/1955, en fecha 20/01/1986.

(Hechos que resultan del folio 56 al 59 de las actuaciones).

II.-Por resolución de la D.P del INSS de Madrid de fecha 30/09/2019 se acordó reconocer a D. Carlos Daniel, nacido el NUM001/1956, con NIF n° NUM000, pensión de jubilación anticipada involuntaria, con una base reguladora de 3.002,63 euros/mes, % del 87,00%, pensión inicial de 2.612,29 euros/mes, fecha de efectos económicos el 30/09/2019 (primer pago).

(Hechos que resultan del folio 51 reverso al 52 de las actuaciones y hechos admitidos por las partes en el acto de juicio).

III- D. Carlos Daniel, con NIF n° NUM000, mediante escrito fechado el 03/01/2022 y ulterior de fecha 26/09/2022 presento solicitud de reconocimiento del complemento de maternidad- aportación demográfica a su pensión de jubilación.

Al transcurrir el plazo fijado normativamente fijado sin haber obtenido respuesta entendió rechazada en vía administrativa sus peticiones, formulando reclamación previa en vía administrativa frente a dicha desestimación por silencio negativo mediante escrito fechado el día 27/12/2022.

En fecha 05/04/2023, D. Carlos Daniel, con NIF n° NUM000, entendió desestimada por silencio negativo su reclamación previa en vía administrativa, formulando reclamación judicial ante el decano de los juzgados de Madrid, interesando el reconocimiento del complemento de aportación demográfica con los efectos indicados en dicha reclamación judicial, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgado quedando registrada con el n° 373/2023.

Mediante escrito fechado el 11/12/2023 D. Carlos Daniel, nacido el NUM001/1956, con NIF n° NUM000, presento escrito ampliación su demanda e interesando una indemnización adicional por vulneración del derecho a no ser discriminado por razón de sexo al haber denegado el INSS el complemento de aportación demográfico solicitado y haber obligado al mismo a tener que acudir a los tribunales.

Mediante resolución de fecha 20/12/2023, dictada por la D.P. del INSS de Madrid acordó reconocer en vía administrativa el complemento de aportación demográfica solicitado, así como las cantidades adeudadas por tales conceptos desde la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación. (Hechos que resultan del folio 1 al 33, 45 al 77, 85 de las actuaciones y hechos no discutidos por las partes).

IV.- En el acto de juicio, las partes han admitido que la solicitud de complemento de aportación demográfica está satisfecha. Siendo la única cuestión discutida por las partes la procedencia o no de la indemnización adicional contenida en su ampliación de fecha 11/12/2023. (Hechos admitidos por las partes en el acto de juicio).»

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid-Sección 4ª-, dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Carlos Daniel, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social n° 38 de Madrid, autos n° 373/2023, seguidos instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con intervención del Ministerio Fiscal, revocamos la misma y condenamos a la parte demandada a que abone al demandante la cantidad de 600 euros. Sin costas.»

TERCERO. -Por la representación de D. Carlos Daniel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 02/05/2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de suplicación 882/2024.

CUARTO. -Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar estimado el recurso.

QUINTO. -Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Luisa María Gómez Garrido, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de abril de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.-La cuestión debatida en el presente recurso consiste en determinar si el varón solicitante, que ya vio reconocido por la entidad gestora su derecho a la percepción del complemento del art. 60 de la LGSS, después de la presentación de demanda, pero antes de la celebración del acto del juicio, tiene también derecho a la percepción de la indemnización complementaria por daños morales en la cuantía íntegra fijada por este mismo Tribunal en cuantía de 1.800 €, o bien puede aplicarse alguna reducción precisamente por el hecho de que se reconociera el derecho antes de celebrarse el ya citado acto del juicio.

2.-El demandante, padre de dos hijos, tiene reconocida una pensión de jubilación ("anticipada involuntaria") con efectos de 30 de junio de 2019. Solicitó luego el reconocimiento del complemento del art. 60 de la LGSS que le fue inicialmente denegado por silencio administrativo, aunque luego se le reconoció mediante resolución administrativa de 20 de diciembre de 2023, posterior a la presentación de la demanda el 5 de abril de 2023 pero anterior a la celebración del acto del juicio.

3.-Como el interesado tenía presentada, como se tiene dicho, demanda en reclamación del indicado complemento, mediante sentencia de 5 de febrero de 2024 del juzgado de lo social nº 38 de Madrid se desestimó aquella, contrayendo ya el pronunciamiento en exclusiva a la denegación de una indemnización complementaria, por entender que no se habían vulnerado derechos fundamentales del solicitante, al haberse reconocido el derecho por la entidad gestora de manera sobrevenida.

4.-Presentado recurso de suplicación contra la antedicha sentencia, el mismo fue estimado (en parte, aunque esto no se decía de manera expresa) por la sentencia del TSJ de Madrid de 12 de septiembre de 2024, que reconoció el derecho del recurrente a percibir indemnización por daños y perjuicios, si bien contraída a la cantidad de 600 €, considerando que la petición principal había sido atendida por la entidad gestora antes de celebrarse el acto del juicio.

5.-Contra esta última decisión ha planteado el beneficiario recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante un único motivo en el que se identifica como núcleo de contradicción, si la indemnización derivada de la inicial negativa a reconocer el complemento del art. 60 de la LGSS puede reducirse porque tal complemento fuera luego reconocido por la administración tras presentarse demanda y antes de celebrarse el acto del juicio; como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Andalucía con sede en Granada de fecha 2 de mayo de 2024 -rec. 882/2024; y como infringidos el art. 183 de la LRJS, así como jurisprudencia de esta misma Sala que se reseña.

6.-En la indicada sentencia de contraste, el solicitante, también padre de dos hijos, tenía reconocida prestación de jubilación con efectos 25 de diciembre de 2019. Solicitó el complemento del art. 60 de la LGSS que le fue denegado, aunque no se especifique si de manera expresa o por silencio administrativo. No obstante lo anterior, la entidad gestora reconoció después el derecho reclamado mediante resolución de 18 de enero de 2024, por lo cual la primera sentencia, dictada por del juzgado de instancia el 22 de febrero de 2024, se pronunció ya solo sobre la indemnización procedente, que fijó en 1.800 €.

Presentado recurso de suplicación, el mismo fue desestimado por la ya citada sentencia de contraste, que confirmó el criterio de instancia al entender que «dicha satisfacción extraprocesal, con reconocimiento de efectos desde la fecha de la pensión de jubilación, no viene a resarcir en su totalidad el perjuicio causado al actor que se ve obligado, tras la denegación inicial del complemento de maternidad en vía administrativa, de acudir a la vía judicial para reclamar el derecho».

7-El indicado recurso de casación ha sido impugnado por la administración de la seguridad social, entendiendo que aquel debía ser desestimado.

E igualmente, se ha presentado informe por el Ministerio Fiscal, interesando la estimación de la casación por entender que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste.

SEGUNDO.- 1.-Nos corresponde ahora determinar si concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 de la LRJS (en la redacción anterior a la modificación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, cuestión, por lo demás, irrelevante en el caso) para fundar la casación unificadora que ahora resolvemos.

Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».

Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.

Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).

2.-La proyección de los precitados criterios al caso considerado, implica que debamos apreciar la existencia de contradicción. En efecto, en ambos casos se trata de solicitantes varones que vieron inicialmente denegada su solicitud de reconocimiento del complemento del art. 60 de la LGSS, pero que luego se reconoció por la correspondiente resolución administrativa, dictada tras presentarse demanda, pero antes de celebrarse el acto del juicio en la sentencia de contraste, y en todo caso antes de dictarse sentencia en la de contraste, ya que en esta última no consta con claridad, aunque ello sea de suponer, cuando se había celebrado el acto del juicio. Y en ambos casos, la discusión quedó ya contraída a determinar si procedía el abono de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, y la cuantía de la misma, que se reconoció en la cuantía íntegra de 1.800 € en la resolución de contraste, y se redujo a 600 € en la recurrida.

Por otro lado, carece de importancia a los efectos de apreciar la contradicción, el hecho alegado en el escrito de impugnación relativo a que, en el caso de la sentencia recurrida, la inicial denegación del derecho se produjera por silencio administrativo, extremo que resulta anodino. En efecto, lo relevante en el caso es que el beneficiario debió acudir a la vía judicial instando el reconocimiento de su derecho, siendo irrelevante el cauce por el que se produjo la inicial denegación.

No se olvide que, tal como señalamos a partir de nuestra STS 735/2025 de 16 de julio -rec. 3146/2024-, la indemnización complementaria por vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo, procede igualmente si el INSS hubiera invocado como causa de la denegación la existencia de una eventual prescripción, obligando con ello a la reclamación judicial. Así, siendo lo relevante que se obligue al interesado a impetrar el auxilio judicial, y habiéndose ya dicho que no impide el efecto compensatorio la causa técnica alegada en la denegación, de igual modo resulta irrelevante el cauce o vía por la que el solicitante ve denegado el derecho interesado.

Del mismo modo, resulta igualmente irrelevante que en la sentencia de contraste no conste con claridad si el derecho reclamado se había reconocido por la entidad gestora antes o después de celebrado el acto del juicio, pero en todo caso antes de dictarse la resolución de instancia, por cuanto lo relevante es que dicho reconocimiento se produjo después de presentarse la demanda.

Procede en consecuencia la decisión de la casación unificadora formulada.

TERCERO.- 1.-Como ya hemos indicado, la cuestión que ahora se decide es si en la fijación de la indemnización procedente por denegación inicial del complemento del art. 60 de la LGSS a un solicitante varón, que teníamos fijada en la cuantía de 1.800 € de manera general, puede minorarse por el hecho de que la entidad gestora haya procedido de manera sobrevenida al reconocimiento del complemento después de presentarse demanda, y antes de dictarse sentencia.

Debe advertirse que tal cuestión ha sido ya decidida por este Tribunal a partir de nuestra STS 53/2026 de 20 de enero -rec. 4664/2024-, cuyo precedente seguiremos ahora por simples razones de coherencia y seguridad jurídica.

2.-A lo primero que nos referimos en la resolución que se acaba de reseñar, es al necesario respeto a lo decidido en la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/22), que servía como punto de partida. A tenor de esta, el órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a una resolución denegatoria del complemento de maternidad al varón posterior a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), no solo debe conceder al interesado el complemento de pensión solicitado, sino que también debe reconocer una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de esta última sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.

Esta decisión del TJUE se adopta ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019, el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de esa sentencia, en cuya virtud continuó concediendo el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, a la espera de la adaptación del art. 60 LGSS.

Añadía el TJUE que dicha práctica implicaba, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.

3.-Acto seguido, hacíamos notar que, en aplicación de la doctrina del TJUE y en cumplimiento de la labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia que corresponde a esta Sala IV del Tribunal Supremo, nuestra STS 977/2023 se pronunció sobre la cuantificación de la referida indemnización, de suerte que permitiera a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión.

Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, entendimos entonces que lo razonable era fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares de los distintos órganos judiciales que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.

Valorando esas consideraciones y teniendo en cuenta otras circunstancias expuestas en aquella sentencia, la Sala entendió que debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros la indemnización adecuada, para compensarlos daños derivados de la discriminación adicional generada por la denegación del complemento de maternidad a los varones por parte del INSS, cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres.

Estimamos que esa suma es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo por tanto ser aplicada por los órganos judiciales en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización.

Tuvimos para ello en cuenta que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. Dijimos expresamente en tal sentido, que «La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado». A lo que además añadimos «Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales)», con la específica advertencia de que al fijar este criterio «Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22), las pautas habituales en nuestro ordenamiento», y con la expresa observación, de que «esta Sala no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación)». Para concluir definitivamente, que «esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión».

4.-La STS 53/2026 de 20 de enero que venimos glosando, aludía luego a las SSTS 889/2025 y 1124/2025, para hacer notar que en ellas no vinculamos esa cuantía de la indemnización a la mayor o menor complejidad del proceso judicial que se ha visto obligado a entablar el peticionario, ni tampoco la condicionamos a que hubiere conseguido el reconocimiento de su petición en una u otra instancia, sino que la fijamos únicamente en razón a que la actuación el INSS ha supuesto la infracción adicional de un derecho fundamental al ignorar lo resuelto en la STJUE de 12 de diciembre de 2019, ha generado en el beneficiario la lógica incertidumbre y zozobra provocada por la resistencia de la entidad gestora a reconocer el derecho en los términos ya resueltos en dicha sentencia, lo que le ha obligado a acudir a la vía judicial para evitar la vulneración de un derecho de carácter fundamental.

Con ello, se pretendía fijar un criterio uniforme que evite agravios comparativos y desigualdades constitucionalmente insostenibles, bajo el presupuesto de que todos los afectados se encuentran en la misma situación jurídica y se han visto abocados a acudir a la vía judicial en defensa de sus derechos en los términos que ha delimitado aquella STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22).

De forma que el importe de esa indemnización de 1.800 euros no puede vincularse a la mayor o menor actividad judicial que ha debido desplegar el beneficiario, en función del momento o el grado jurisdiccional en el que pudiere haberse estimado su pretensión de reconocimiento de complemento.

Por el contrario, y como explicamos en la STS 977/2023, esa cuantía de la indemnización tiene como finalidad la de resarcir todos los daños sufridos por el peticionario que se ha visto en la necesidad de iniciar un procedimiento judicial.

Este es el perjuicio que la indemnización compensa, con independencia del concreto momento en el que pudiere haber obtenido la satisfacción del derecho en razón del mayor o menor éxito de su pretensión en cada una de las instancias, ya fuere como resultado de la decisión judicial o a consecuencia de una actuación de la propia entidad gestora posterior a la interposición de la demanda en reconocimiento del derecho una vez iniciado el proceso judicial.

5.-Para terminar y como lógica culminación de los pasos argumentales previos, la sentencia glosada terminaba diciendo: «Una vez interpuesta la demanda judicial y cualquiera que sea el momento procesal o la instancia en la que el INSS reconozca al varón el derecho a percibir el complemento por aportación demográfica, previamente denegado de forma expresa o tácita, la cuantía de la indemnización debe fijarse en la suma de 1.800 euros. La circunstancia de que el INSS reconozca el complemento en una resolución posterior a la interposición de la demanda no permite minorar su importe».

CUARTO.-En fin, poco más puede decirse al efecto. A la vista de cuanto antecede, no cabe sino concluir, tal como tenía informado el Ministerio Fiscal, que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste, al no reducir la indemnización considerada como consecuencia del previo reconocimiento del derecho por parte de la entidad gestora.

Procede por tanto la estimación de la casación unificadora, casando y anulando en parte la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar íntegramente el de tal clase, para revocar la sentencia de instancia, reconociendo al interesado la indemnización íntegra de 1.800 €.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas a tenor del art. 235 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Carlos Daniel.

2.-Casar y anular en parte la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de septiembre de 2024 en el recurso de suplicación núm. 383/2024.

3.-Resolviendo el debate suscitado en la suplicación, estimar íntegramente el recurso de tal índole formalizado por la representación del indicado demandante contra la sentencia de 6 de febrero de 2024 dictada por el

Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid en autos núm. 373/2023 y, en consecuencia, revocando íntegramente esta última, declaramos el derecho del demandante a percibir la cantidad de 1.800 € en conceptos de indemnización por daños y perjuicios, condenando a los demandados Instituto Nacional de Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración, procediendo al abono de la mentada cantidad. Sin costas en sede de suplicación.

4.-Sin pronunciamiento en cuanto a las costas en este ámbito de casación unificadora.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión debatida en el presente recurso consiste en determinar si el varón solicitante, que ya vio reconocido por la entidad gestora su derecho a la percepción del complemento del art. 60 de la LGSS, después de la presentación de demanda, pero antes de la celebración del acto del juicio, tiene también derecho a la percepción de la indemnización complementaria por daños morales en la cuantía íntegra fijada por este mismo Tribunal en cuantía de 1.800 €, o bien puede aplicarse alguna reducción precisamente por el hecho de que se reconociera el derecho antes de celebrarse el ya citado acto del juicio.

2.-El demandante, padre de dos hijos, tiene reconocida una pensión de jubilación ("anticipada involuntaria") con efectos de 30 de junio de 2019. Solicitó luego el reconocimiento del complemento del art. 60 de la LGSS que le fue inicialmente denegado por silencio administrativo, aunque luego se le reconoció mediante resolución administrativa de 20 de diciembre de 2023, posterior a la presentación de la demanda el 5 de abril de 2023 pero anterior a la celebración del acto del juicio.

3.-Como el interesado tenía presentada, como se tiene dicho, demanda en reclamación del indicado complemento, mediante sentencia de 5 de febrero de 2024 del juzgado de lo social nº 38 de Madrid se desestimó aquella, contrayendo ya el pronunciamiento en exclusiva a la denegación de una indemnización complementaria, por entender que no se habían vulnerado derechos fundamentales del solicitante, al haberse reconocido el derecho por la entidad gestora de manera sobrevenida.

4.-Presentado recurso de suplicación contra la antedicha sentencia, el mismo fue estimado (en parte, aunque esto no se decía de manera expresa) por la sentencia del TSJ de Madrid de 12 de septiembre de 2024, que reconoció el derecho del recurrente a percibir indemnización por daños y perjuicios, si bien contraída a la cantidad de 600 €, considerando que la petición principal había sido atendida por la entidad gestora antes de celebrarse el acto del juicio.

5.-Contra esta última decisión ha planteado el beneficiario recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante un único motivo en el que se identifica como núcleo de contradicción, si la indemnización derivada de la inicial negativa a reconocer el complemento del art. 60 de la LGSS puede reducirse porque tal complemento fuera luego reconocido por la administración tras presentarse demanda y antes de celebrarse el acto del juicio; como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Andalucía con sede en Granada de fecha 2 de mayo de 2024 -rec. 882/2024; y como infringidos el art. 183 de la LRJS, así como jurisprudencia de esta misma Sala que se reseña.

6.-En la indicada sentencia de contraste, el solicitante, también padre de dos hijos, tenía reconocida prestación de jubilación con efectos 25 de diciembre de 2019. Solicitó el complemento del art. 60 de la LGSS que le fue denegado, aunque no se especifique si de manera expresa o por silencio administrativo. No obstante lo anterior, la entidad gestora reconoció después el derecho reclamado mediante resolución de 18 de enero de 2024, por lo cual la primera sentencia, dictada por del juzgado de instancia el 22 de febrero de 2024, se pronunció ya solo sobre la indemnización procedente, que fijó en 1.800 €.

Presentado recurso de suplicación, el mismo fue desestimado por la ya citada sentencia de contraste, que confirmó el criterio de instancia al entender que «dicha satisfacción extraprocesal, con reconocimiento de efectos desde la fecha de la pensión de jubilación, no viene a resarcir en su totalidad el perjuicio causado al actor que se ve obligado, tras la denegación inicial del complemento de maternidad en vía administrativa, de acudir a la vía judicial para reclamar el derecho».

7-El indicado recurso de casación ha sido impugnado por la administración de la seguridad social, entendiendo que aquel debía ser desestimado.

E igualmente, se ha presentado informe por el Ministerio Fiscal, interesando la estimación de la casación por entender que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste.

SEGUNDO.- 1.-Nos corresponde ahora determinar si concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 de la LRJS (en la redacción anterior a la modificación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, cuestión, por lo demás, irrelevante en el caso) para fundar la casación unificadora que ahora resolvemos.

Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».

Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.

Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).

2.-La proyección de los precitados criterios al caso considerado, implica que debamos apreciar la existencia de contradicción. En efecto, en ambos casos se trata de solicitantes varones que vieron inicialmente denegada su solicitud de reconocimiento del complemento del art. 60 de la LGSS, pero que luego se reconoció por la correspondiente resolución administrativa, dictada tras presentarse demanda, pero antes de celebrarse el acto del juicio en la sentencia de contraste, y en todo caso antes de dictarse sentencia en la de contraste, ya que en esta última no consta con claridad, aunque ello sea de suponer, cuando se había celebrado el acto del juicio. Y en ambos casos, la discusión quedó ya contraída a determinar si procedía el abono de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, y la cuantía de la misma, que se reconoció en la cuantía íntegra de 1.800 € en la resolución de contraste, y se redujo a 600 € en la recurrida.

Por otro lado, carece de importancia a los efectos de apreciar la contradicción, el hecho alegado en el escrito de impugnación relativo a que, en el caso de la sentencia recurrida, la inicial denegación del derecho se produjera por silencio administrativo, extremo que resulta anodino. En efecto, lo relevante en el caso es que el beneficiario debió acudir a la vía judicial instando el reconocimiento de su derecho, siendo irrelevante el cauce por el que se produjo la inicial denegación.

No se olvide que, tal como señalamos a partir de nuestra STS 735/2025 de 16 de julio -rec. 3146/2024-, la indemnización complementaria por vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo, procede igualmente si el INSS hubiera invocado como causa de la denegación la existencia de una eventual prescripción, obligando con ello a la reclamación judicial. Así, siendo lo relevante que se obligue al interesado a impetrar el auxilio judicial, y habiéndose ya dicho que no impide el efecto compensatorio la causa técnica alegada en la denegación, de igual modo resulta irrelevante el cauce o vía por la que el solicitante ve denegado el derecho interesado.

Del mismo modo, resulta igualmente irrelevante que en la sentencia de contraste no conste con claridad si el derecho reclamado se había reconocido por la entidad gestora antes o después de celebrado el acto del juicio, pero en todo caso antes de dictarse la resolución de instancia, por cuanto lo relevante es que dicho reconocimiento se produjo después de presentarse la demanda.

Procede en consecuencia la decisión de la casación unificadora formulada.

TERCERO.- 1.-Como ya hemos indicado, la cuestión que ahora se decide es si en la fijación de la indemnización procedente por denegación inicial del complemento del art. 60 de la LGSS a un solicitante varón, que teníamos fijada en la cuantía de 1.800 € de manera general, puede minorarse por el hecho de que la entidad gestora haya procedido de manera sobrevenida al reconocimiento del complemento después de presentarse demanda, y antes de dictarse sentencia.

Debe advertirse que tal cuestión ha sido ya decidida por este Tribunal a partir de nuestra STS 53/2026 de 20 de enero -rec. 4664/2024-, cuyo precedente seguiremos ahora por simples razones de coherencia y seguridad jurídica.

2.-A lo primero que nos referimos en la resolución que se acaba de reseñar, es al necesario respeto a lo decidido en la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/22), que servía como punto de partida. A tenor de esta, el órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a una resolución denegatoria del complemento de maternidad al varón posterior a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), no solo debe conceder al interesado el complemento de pensión solicitado, sino que también debe reconocer una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de esta última sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.

Esta decisión del TJUE se adopta ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019, el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de esa sentencia, en cuya virtud continuó concediendo el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, a la espera de la adaptación del art. 60 LGSS.

Añadía el TJUE que dicha práctica implicaba, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.

3.-Acto seguido, hacíamos notar que, en aplicación de la doctrina del TJUE y en cumplimiento de la labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia que corresponde a esta Sala IV del Tribunal Supremo, nuestra STS 977/2023 se pronunció sobre la cuantificación de la referida indemnización, de suerte que permitiera a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión.

Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, entendimos entonces que lo razonable era fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares de los distintos órganos judiciales que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.

Valorando esas consideraciones y teniendo en cuenta otras circunstancias expuestas en aquella sentencia, la Sala entendió que debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros la indemnización adecuada, para compensarlos daños derivados de la discriminación adicional generada por la denegación del complemento de maternidad a los varones por parte del INSS, cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres.

Estimamos que esa suma es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo por tanto ser aplicada por los órganos judiciales en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización.

Tuvimos para ello en cuenta que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. Dijimos expresamente en tal sentido, que «La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado». A lo que además añadimos «Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales)», con la específica advertencia de que al fijar este criterio «Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22), las pautas habituales en nuestro ordenamiento», y con la expresa observación, de que «esta Sala no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación)». Para concluir definitivamente, que «esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión».

4.-La STS 53/2026 de 20 de enero que venimos glosando, aludía luego a las SSTS 889/2025 y 1124/2025, para hacer notar que en ellas no vinculamos esa cuantía de la indemnización a la mayor o menor complejidad del proceso judicial que se ha visto obligado a entablar el peticionario, ni tampoco la condicionamos a que hubiere conseguido el reconocimiento de su petición en una u otra instancia, sino que la fijamos únicamente en razón a que la actuación el INSS ha supuesto la infracción adicional de un derecho fundamental al ignorar lo resuelto en la STJUE de 12 de diciembre de 2019, ha generado en el beneficiario la lógica incertidumbre y zozobra provocada por la resistencia de la entidad gestora a reconocer el derecho en los términos ya resueltos en dicha sentencia, lo que le ha obligado a acudir a la vía judicial para evitar la vulneración de un derecho de carácter fundamental.

Con ello, se pretendía fijar un criterio uniforme que evite agravios comparativos y desigualdades constitucionalmente insostenibles, bajo el presupuesto de que todos los afectados se encuentran en la misma situación jurídica y se han visto abocados a acudir a la vía judicial en defensa de sus derechos en los términos que ha delimitado aquella STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22).

De forma que el importe de esa indemnización de 1.800 euros no puede vincularse a la mayor o menor actividad judicial que ha debido desplegar el beneficiario, en función del momento o el grado jurisdiccional en el que pudiere haberse estimado su pretensión de reconocimiento de complemento.

Por el contrario, y como explicamos en la STS 977/2023, esa cuantía de la indemnización tiene como finalidad la de resarcir todos los daños sufridos por el peticionario que se ha visto en la necesidad de iniciar un procedimiento judicial.

Este es el perjuicio que la indemnización compensa, con independencia del concreto momento en el que pudiere haber obtenido la satisfacción del derecho en razón del mayor o menor éxito de su pretensión en cada una de las instancias, ya fuere como resultado de la decisión judicial o a consecuencia de una actuación de la propia entidad gestora posterior a la interposición de la demanda en reconocimiento del derecho una vez iniciado el proceso judicial.

5.-Para terminar y como lógica culminación de los pasos argumentales previos, la sentencia glosada terminaba diciendo: «Una vez interpuesta la demanda judicial y cualquiera que sea el momento procesal o la instancia en la que el INSS reconozca al varón el derecho a percibir el complemento por aportación demográfica, previamente denegado de forma expresa o tácita, la cuantía de la indemnización debe fijarse en la suma de 1.800 euros. La circunstancia de que el INSS reconozca el complemento en una resolución posterior a la interposición de la demanda no permite minorar su importe».

CUARTO.-En fin, poco más puede decirse al efecto. A la vista de cuanto antecede, no cabe sino concluir, tal como tenía informado el Ministerio Fiscal, que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste, al no reducir la indemnización considerada como consecuencia del previo reconocimiento del derecho por parte de la entidad gestora.

Procede por tanto la estimación de la casación unificadora, casando y anulando en parte la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar íntegramente el de tal clase, para revocar la sentencia de instancia, reconociendo al interesado la indemnización íntegra de 1.800 €.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas a tenor del art. 235 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Carlos Daniel.

2.-Casar y anular en parte la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de septiembre de 2024 en el recurso de suplicación núm. 383/2024.

3.-Resolviendo el debate suscitado en la suplicación, estimar íntegramente el recurso de tal índole formalizado por la representación del indicado demandante contra la sentencia de 6 de febrero de 2024 dictada por el

Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid en autos núm. 373/2023 y, en consecuencia, revocando íntegramente esta última, declaramos el derecho del demandante a percibir la cantidad de 1.800 € en conceptos de indemnización por daños y perjuicios, condenando a los demandados Instituto Nacional de Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración, procediendo al abono de la mentada cantidad. Sin costas en sede de suplicación.

4.-Sin pronunciamiento en cuanto a las costas en este ámbito de casación unificadora.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Carlos Daniel.

2.-Casar y anular en parte la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de septiembre de 2024 en el recurso de suplicación núm. 383/2024.

3.-Resolviendo el debate suscitado en la suplicación, estimar íntegramente el recurso de tal índole formalizado por la representación del indicado demandante contra la sentencia de 6 de febrero de 2024 dictada por el

Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid en autos núm. 373/2023 y, en consecuencia, revocando íntegramente esta última, declaramos el derecho del demandante a percibir la cantidad de 1.800 € en conceptos de indemnización por daños y perjuicios, condenando a los demandados Instituto Nacional de Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración, procediendo al abono de la mentada cantidad. Sin costas en sede de suplicación.

4.-Sin pronunciamiento en cuanto a las costas en este ámbito de casación unificadora.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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