Última revisión
13/05/2026
Sentencia Social 379/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 577/2025 de 15 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 379/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100353
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1793
Núm. Roj: STS 1793:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/04/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 577/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: MRT
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 577/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 15 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Ofelia , representada y asistida por el Letrado D. Alberto J. Pellicer Peris, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 585/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia en autos núm. 774/2022, seguidos a instancia de Dª Ofelia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.
«Estimando la demanda promovida por doña Ofelia en calidad de tutora de Avelino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se reconoce al actor el derecho a percibir pensión de orfandad absoluta consistente en el incremento del importe resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje de pensión de viudedad que no hubiera sido asignado.»
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación del INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Valencia, de fecha 28 de noviembre de 2023, y en consecuencia revocamos la resolución recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones absolvemos al INSS de todas las peticiones efectuadas en su contra. Sin Costas. »
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 18/09/2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación 472/2024.
Presentado escrito de impugnación por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar desestimado el recurso.
La decisión de la entidad gestora se basaba en el hecho de que el padre del menor solicitante, causante de la prestación, había contraído matrimonio con una mujer con la que había tenido una hija y un hijo y, además, había tenido con otra mujer otro hijo, que es el menor ahora reclamante, cuya tutora es la hermana del primer matrimonio. Y en que, si bien el menor reclamante había quedado huérfano de padre y madre, la cónyuge del causante tenía reconocida una pensión de viudedad.
Presentado a su vez recurso de suplicación contra la antedicha resolución, el mismo fue estimado por sentencia del TSJ de Valencia de 28 de noviembre de 2024 que, revocando la de instancia, desestimó la demanda confirmando el criterio administrativo de fijar el porcentaje de la pensión de orfandad en el 20%. A tal efecto, se entendió, en lo sustancial, que el art. 38.1 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre ya preveía expresamente el supuesto de hecho planteado, sin asociar al mismo los efectos pretendidos.
Con independencia del anterior dato, la beneficiaria de la orfandad había perdido a los dos progenitores y, si bien inicialmente se le había reconocido en la pensión de orfandad un porcentaje del 72%, posteriormente el derecho fue objeto de revisión, reduciendo el indicado porcentaje al 20%, al haberse reconocido pensión de viudedad a la cónyuge del padre fallecido y causante.
Disconforme con esta decisión, presentó demanda la beneficiaria, que fue estimada en parte por sentencia del juzgado de lo social nº 22 de Madrid de 30 de enero de 2024, que reconoció el derecho de la interesa a percibir la pensión de orfandad con un porcentaje del 48% de la base reguladora.
Presentado a su vez recurso de suplicación contra la antedicha, el mismo fue desestimado por la sentencia del TSJ de Madrid de 18 de septiembre de 2024, que confirmó la resolución combatida que aplicó, en lo sustancial, los criterios de la STC 154/2006 tal como habían sido acogidos por la jurisprudencia de este Tribunal para casos que se entendían similares, a la vez que los principios tuitivos relativos a las personas con discapacidad.
E, igualmente, se ha presentado informe por el Ministerio Fiscal, interesando la desestimación de la casación por entender que la buena doctrina se contiene en la sentencia recurrida.
Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».
Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.
Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).
Ante las descritas situaciones, la sentencia de contraste ha denegado el derecho al incremento del porcentaje de la pensión de orfandad, mientras que la de contraste lo ha reconocido.
Es cierto que en la sentencia de contraste concurre un factor adicional, relativo al estado de salud y reconocimiento a la interesada de una pensión de incapacidad permanente absoluta y de la condición de discapacitada. Pero, aunque tal circunstancia es aludida y valorada en la resolución comparada, no integra su
En consecuencia, debemos concluir que existe una sustancial identidad de los hechos, fundamentos y pretensiones concurrentes que, al haber sustentado soluciones contradictorias, habilitan nuestra decisión.
Lo primero que debemos hacer notar es que el art. 224 de la LGSS no proporciona al respecto ningún criterio relevante, ya que se limita a reconocer en su punto 1, de manera general, el derecho a percibir pensión de orfandad en régimen de igualdad, para «cada uno de los hijos e hijas del causante o de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, en el momento de la muerte, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera pensionista en los términos del artículo 217.1.c)». Y luego en el punto 2 realiza una única mención a la orfandad absoluta, para disponer su suspensión en ciertos casos, en relación con el «derecho a la pensión de orfandad y al incremento previsto reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta y, en su caso, a la prestación de orfandad...».
Lo que se deriva de lo que se acaba de decir, es que la LGSS no contiene un desarrollo sobre el régimen aplicable a la orfandad absoluta, sino que se remite de manera expresa la regulación reglamentaria, que es la contenida en el art. 38 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas.
En concreto, en este último precepto, que fue reformado por el Real Decreto 296/2009, de 6 de marzo se dice, por lo que ahora interesa:
«1. En los casos de orfandad absoluta las prestaciones correspondientes a los huérfanos podrán incrementarse en los términos y condiciones siguientes:
1.º Cuando a la muerte del causante no exista beneficiario de la pensión de viudedad, la cuantía de la pensión de orfandad que se reconozca al huérfano se incrementará en el importe resultante de aplicar a la base reguladora el 52 por ciento.
2.º Cuando a la muerte del causante exista algún beneficiario de la pensión de viudedad, la pensión de orfandad que se reconozca podrá, en su caso, incrementarse en el importe resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje de pensión de viudedad que no hubiera sido asignado.
3.º Cuando el progenitor sobreviviente fallezca siendo beneficiario de la pensión de viudedad, procederá incrementar el porcentaje de la pensión que tuviera reconocida el huérfano, sumándole el que se hubiere aplicado para determinar la cuantía de la pensión de viudedad extinguida.
4.º En cualquiera de los supuestos anteriores, en el caso de existir varios huérfanos con derecho a pensión, el porcentaje de incremento que corresponda se distribuirá a partes iguales entre todos ellos.
5.º Los incrementos de las pensiones de orfandad regulados en los párrafos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º en ningún caso podrán dar lugar a que se supere el límite establecido en el apartado 4 del artículo 179 de la Ley General de la Seguridad Social, para las pensiones por muerte y supervivencia.
No obstante, dichos incrementos serán compatibles con la prestación temporal de viudedad, pudiendo, por tanto, ser reconocidos durante el percibo de esta última».
Por otro lado, no debe olvidarse que, como se acaba de decir, el precepto en cuestión fue reformado por Real Decreto 296/2009, de 6 de marzo, mucho más cercano a nuestros días que la redacción original del Reglamento, de 1966. Decimos esto porque, tal como ya hicimos notar en nuestra STS 700/2022 de 7 de septiembre -rec. 475/2019-: «... la Sala ha venido añadiendo que con toda probabilidad, de lege ferenda , la solución más completa e integradora mientras se mantenga la vinculación entre la pensión de orfandad y la de viudedad (lo que corresponde más bien a planteamientos de un concepto de familia tradicional y no tan amplio como el actual) sería incluir en la prestación correspondiente a la primera tanto la situación que constituye orfandad absoluta de derecho -inexistencia de ambos progenitores- como la que pudiéramos denominar orfandad absoluta de hecho -cuando el que quede carezca de medios suficientes equivalentes al importe de la pensión de viudedad- siendo entonces en este segundo caso necesario alegar y acreditar tal extremo para reconocer el incremento de la pensión en el porcentaje resultante de la aplicación de dicho precepto... ».
Ahora bien, aun considerando aquellas potenciales mejoras, lo cierto es que la precitada reforma, ocurrida en un momento histórico en el que se habían superado las concepciones familiares más atávicas, ya tuvo en cuenta la situación del huérfano absoluto, y quiso mantener la vinculación entre las cuantías de la pensión de viudedad y la orfandad, condicionamiento que, por cierto, es clásico en la nuestra regulación de seguridad social, y que responden a un modelo de las prestaciones por muerte y supervivencia y a políticas legislativas vinculadas a aquel modelo, que no pueden ser suplidas por los órganos judiciales.
Por lo demás, resulta igualmente claro que la situación del huérfano absoluto no tiene por qué asociarse a una situación de necesidad y, precisamente por ello, en nuestra STS 700/2022 precitada ya dijimos que, en el hipotético caso del reconocimiento legislativo de una "orfandad absoluta de hecho", la situación de carencia de medios suficientes debería ser debidamente alegada y acreditada situación que, por cierto, ni siquiera se menciona en el caso que ahora valoramos.
Resulta también relevante hacer notar que la tan citada reforma del Real Decreto 296/2009 tuvo por finalidad, como se dice en su propia Exposición de Motivos, tanto incorporar las adaptaciones derivadas de las novedades de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, como acomodar el Reglamento al criterio de la STC 154/2006, de 22 de mayo, que implicaba asimilar a los hijos extramatrimoniales a los matrimoniales a los efectos de percibir el incremento de la indemnización a tanto alzado en caso de muerte del causante debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional. De este modo, la reforma aprovechó para revisar «la ya vetusta regulación de los aludidos incrementos en favor de los huérfanos», sin considerar oportuno ir más allá en el ámbito que ahora nos ocupa, esto es, el de la concurrencia de la pensión de orfandad de un huérfano absoluto con una viudedad del mismo causante.
Por otro lado, en la ya reseñada STS 700/2022, sí reconocimos el incremento del porcentaje de una pensión de orfandad con el de la pensión de viudedad no reconocida al otro progenitor supérstite, pero porque este había sido privado judicialmente de la patria potestad, habiéndose desentendido de su hija desde hacía años, entendiendo que en tal caso su situación era análoga a la prevista en el art. 38.2 del Reglamento. Pero aquel caso era también distinto al ahora considerado, por cuanto no existía pensión de viudedad concurrente, al contrario de lo que sucede en el supuesto ahora decidido que, insistimos, se encuentra expresamente previsto en el desarrollo reglamentario.
En definitiva, no objetivamos ninguna razón técnica que permita prescindir de la regulación en la materia, y que por tanto permita acceder al reconocimiento ahora interesado desconociendo reglas normativas expresas, ni observamos tampoco que concurran circunstancias excepcionales que permitieran algún otro tipo de solución.
Sin pronunciamiento en cuanto a las costas a tenor del art. 235 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«Estimando la demanda promovida por doña Ofelia en calidad de tutora de Avelino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se reconoce al actor el derecho a percibir pensión de orfandad absoluta consistente en el incremento del importe resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje de pensión de viudedad que no hubiera sido asignado.»
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación del INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Valencia, de fecha 28 de noviembre de 2023, y en consecuencia revocamos la resolución recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones absolvemos al INSS de todas las peticiones efectuadas en su contra. Sin Costas. »
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 18/09/2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación 472/2024.
Presentado escrito de impugnación por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar desestimado el recurso.
La decisión de la entidad gestora se basaba en el hecho de que el padre del menor solicitante, causante de la prestación, había contraído matrimonio con una mujer con la que había tenido una hija y un hijo y, además, había tenido con otra mujer otro hijo, que es el menor ahora reclamante, cuya tutora es la hermana del primer matrimonio. Y en que, si bien el menor reclamante había quedado huérfano de padre y madre, la cónyuge del causante tenía reconocida una pensión de viudedad.
Presentado a su vez recurso de suplicación contra la antedicha resolución, el mismo fue estimado por sentencia del TSJ de Valencia de 28 de noviembre de 2024 que, revocando la de instancia, desestimó la demanda confirmando el criterio administrativo de fijar el porcentaje de la pensión de orfandad en el 20%. A tal efecto, se entendió, en lo sustancial, que el art. 38.1 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre ya preveía expresamente el supuesto de hecho planteado, sin asociar al mismo los efectos pretendidos.
Con independencia del anterior dato, la beneficiaria de la orfandad había perdido a los dos progenitores y, si bien inicialmente se le había reconocido en la pensión de orfandad un porcentaje del 72%, posteriormente el derecho fue objeto de revisión, reduciendo el indicado porcentaje al 20%, al haberse reconocido pensión de viudedad a la cónyuge del padre fallecido y causante.
Disconforme con esta decisión, presentó demanda la beneficiaria, que fue estimada en parte por sentencia del juzgado de lo social nº 22 de Madrid de 30 de enero de 2024, que reconoció el derecho de la interesa a percibir la pensión de orfandad con un porcentaje del 48% de la base reguladora.
Presentado a su vez recurso de suplicación contra la antedicha, el mismo fue desestimado por la sentencia del TSJ de Madrid de 18 de septiembre de 2024, que confirmó la resolución combatida que aplicó, en lo sustancial, los criterios de la STC 154/2006 tal como habían sido acogidos por la jurisprudencia de este Tribunal para casos que se entendían similares, a la vez que los principios tuitivos relativos a las personas con discapacidad.
E, igualmente, se ha presentado informe por el Ministerio Fiscal, interesando la desestimación de la casación por entender que la buena doctrina se contiene en la sentencia recurrida.
Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».
Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.
Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).
Ante las descritas situaciones, la sentencia de contraste ha denegado el derecho al incremento del porcentaje de la pensión de orfandad, mientras que la de contraste lo ha reconocido.
Es cierto que en la sentencia de contraste concurre un factor adicional, relativo al estado de salud y reconocimiento a la interesada de una pensión de incapacidad permanente absoluta y de la condición de discapacitada. Pero, aunque tal circunstancia es aludida y valorada en la resolución comparada, no integra su
En consecuencia, debemos concluir que existe una sustancial identidad de los hechos, fundamentos y pretensiones concurrentes que, al haber sustentado soluciones contradictorias, habilitan nuestra decisión.
Lo primero que debemos hacer notar es que el art. 224 de la LGSS no proporciona al respecto ningún criterio relevante, ya que se limita a reconocer en su punto 1, de manera general, el derecho a percibir pensión de orfandad en régimen de igualdad, para «cada uno de los hijos e hijas del causante o de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, en el momento de la muerte, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera pensionista en los términos del artículo 217.1.c)». Y luego en el punto 2 realiza una única mención a la orfandad absoluta, para disponer su suspensión en ciertos casos, en relación con el «derecho a la pensión de orfandad y al incremento previsto reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta y, en su caso, a la prestación de orfandad...».
Lo que se deriva de lo que se acaba de decir, es que la LGSS no contiene un desarrollo sobre el régimen aplicable a la orfandad absoluta, sino que se remite de manera expresa la regulación reglamentaria, que es la contenida en el art. 38 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas.
En concreto, en este último precepto, que fue reformado por el Real Decreto 296/2009, de 6 de marzo se dice, por lo que ahora interesa:
«1. En los casos de orfandad absoluta las prestaciones correspondientes a los huérfanos podrán incrementarse en los términos y condiciones siguientes:
1.º Cuando a la muerte del causante no exista beneficiario de la pensión de viudedad, la cuantía de la pensión de orfandad que se reconozca al huérfano se incrementará en el importe resultante de aplicar a la base reguladora el 52 por ciento.
2.º Cuando a la muerte del causante exista algún beneficiario de la pensión de viudedad, la pensión de orfandad que se reconozca podrá, en su caso, incrementarse en el importe resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje de pensión de viudedad que no hubiera sido asignado.
3.º Cuando el progenitor sobreviviente fallezca siendo beneficiario de la pensión de viudedad, procederá incrementar el porcentaje de la pensión que tuviera reconocida el huérfano, sumándole el que se hubiere aplicado para determinar la cuantía de la pensión de viudedad extinguida.
4.º En cualquiera de los supuestos anteriores, en el caso de existir varios huérfanos con derecho a pensión, el porcentaje de incremento que corresponda se distribuirá a partes iguales entre todos ellos.
5.º Los incrementos de las pensiones de orfandad regulados en los párrafos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º en ningún caso podrán dar lugar a que se supere el límite establecido en el apartado 4 del artículo 179 de la Ley General de la Seguridad Social, para las pensiones por muerte y supervivencia.
No obstante, dichos incrementos serán compatibles con la prestación temporal de viudedad, pudiendo, por tanto, ser reconocidos durante el percibo de esta última».
Por otro lado, no debe olvidarse que, como se acaba de decir, el precepto en cuestión fue reformado por Real Decreto 296/2009, de 6 de marzo, mucho más cercano a nuestros días que la redacción original del Reglamento, de 1966. Decimos esto porque, tal como ya hicimos notar en nuestra STS 700/2022 de 7 de septiembre -rec. 475/2019-: «... la Sala ha venido añadiendo que con toda probabilidad, de lege ferenda , la solución más completa e integradora mientras se mantenga la vinculación entre la pensión de orfandad y la de viudedad (lo que corresponde más bien a planteamientos de un concepto de familia tradicional y no tan amplio como el actual) sería incluir en la prestación correspondiente a la primera tanto la situación que constituye orfandad absoluta de derecho -inexistencia de ambos progenitores- como la que pudiéramos denominar orfandad absoluta de hecho -cuando el que quede carezca de medios suficientes equivalentes al importe de la pensión de viudedad- siendo entonces en este segundo caso necesario alegar y acreditar tal extremo para reconocer el incremento de la pensión en el porcentaje resultante de la aplicación de dicho precepto... ».
Ahora bien, aun considerando aquellas potenciales mejoras, lo cierto es que la precitada reforma, ocurrida en un momento histórico en el que se habían superado las concepciones familiares más atávicas, ya tuvo en cuenta la situación del huérfano absoluto, y quiso mantener la vinculación entre las cuantías de la pensión de viudedad y la orfandad, condicionamiento que, por cierto, es clásico en la nuestra regulación de seguridad social, y que responden a un modelo de las prestaciones por muerte y supervivencia y a políticas legislativas vinculadas a aquel modelo, que no pueden ser suplidas por los órganos judiciales.
Por lo demás, resulta igualmente claro que la situación del huérfano absoluto no tiene por qué asociarse a una situación de necesidad y, precisamente por ello, en nuestra STS 700/2022 precitada ya dijimos que, en el hipotético caso del reconocimiento legislativo de una "orfandad absoluta de hecho", la situación de carencia de medios suficientes debería ser debidamente alegada y acreditada situación que, por cierto, ni siquiera se menciona en el caso que ahora valoramos.
Resulta también relevante hacer notar que la tan citada reforma del Real Decreto 296/2009 tuvo por finalidad, como se dice en su propia Exposición de Motivos, tanto incorporar las adaptaciones derivadas de las novedades de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, como acomodar el Reglamento al criterio de la STC 154/2006, de 22 de mayo, que implicaba asimilar a los hijos extramatrimoniales a los matrimoniales a los efectos de percibir el incremento de la indemnización a tanto alzado en caso de muerte del causante debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional. De este modo, la reforma aprovechó para revisar «la ya vetusta regulación de los aludidos incrementos en favor de los huérfanos», sin considerar oportuno ir más allá en el ámbito que ahora nos ocupa, esto es, el de la concurrencia de la pensión de orfandad de un huérfano absoluto con una viudedad del mismo causante.
Por otro lado, en la ya reseñada STS 700/2022, sí reconocimos el incremento del porcentaje de una pensión de orfandad con el de la pensión de viudedad no reconocida al otro progenitor supérstite, pero porque este había sido privado judicialmente de la patria potestad, habiéndose desentendido de su hija desde hacía años, entendiendo que en tal caso su situación era análoga a la prevista en el art. 38.2 del Reglamento. Pero aquel caso era también distinto al ahora considerado, por cuanto no existía pensión de viudedad concurrente, al contrario de lo que sucede en el supuesto ahora decidido que, insistimos, se encuentra expresamente previsto en el desarrollo reglamentario.
En definitiva, no objetivamos ninguna razón técnica que permita prescindir de la regulación en la materia, y que por tanto permita acceder al reconocimiento ahora interesado desconociendo reglas normativas expresas, ni observamos tampoco que concurran circunstancias excepcionales que permitieran algún otro tipo de solución.
Sin pronunciamiento en cuanto a las costas a tenor del art. 235 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La decisión de la entidad gestora se basaba en el hecho de que el padre del menor solicitante, causante de la prestación, había contraído matrimonio con una mujer con la que había tenido una hija y un hijo y, además, había tenido con otra mujer otro hijo, que es el menor ahora reclamante, cuya tutora es la hermana del primer matrimonio. Y en que, si bien el menor reclamante había quedado huérfano de padre y madre, la cónyuge del causante tenía reconocida una pensión de viudedad.
Presentado a su vez recurso de suplicación contra la antedicha resolución, el mismo fue estimado por sentencia del TSJ de Valencia de 28 de noviembre de 2024 que, revocando la de instancia, desestimó la demanda confirmando el criterio administrativo de fijar el porcentaje de la pensión de orfandad en el 20%. A tal efecto, se entendió, en lo sustancial, que el art. 38.1 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre ya preveía expresamente el supuesto de hecho planteado, sin asociar al mismo los efectos pretendidos.
Con independencia del anterior dato, la beneficiaria de la orfandad había perdido a los dos progenitores y, si bien inicialmente se le había reconocido en la pensión de orfandad un porcentaje del 72%, posteriormente el derecho fue objeto de revisión, reduciendo el indicado porcentaje al 20%, al haberse reconocido pensión de viudedad a la cónyuge del padre fallecido y causante.
Disconforme con esta decisión, presentó demanda la beneficiaria, que fue estimada en parte por sentencia del juzgado de lo social nº 22 de Madrid de 30 de enero de 2024, que reconoció el derecho de la interesa a percibir la pensión de orfandad con un porcentaje del 48% de la base reguladora.
Presentado a su vez recurso de suplicación contra la antedicha, el mismo fue desestimado por la sentencia del TSJ de Madrid de 18 de septiembre de 2024, que confirmó la resolución combatida que aplicó, en lo sustancial, los criterios de la STC 154/2006 tal como habían sido acogidos por la jurisprudencia de este Tribunal para casos que se entendían similares, a la vez que los principios tuitivos relativos a las personas con discapacidad.
E, igualmente, se ha presentado informe por el Ministerio Fiscal, interesando la desestimación de la casación por entender que la buena doctrina se contiene en la sentencia recurrida.
Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».
Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.
Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).
Ante las descritas situaciones, la sentencia de contraste ha denegado el derecho al incremento del porcentaje de la pensión de orfandad, mientras que la de contraste lo ha reconocido.
Es cierto que en la sentencia de contraste concurre un factor adicional, relativo al estado de salud y reconocimiento a la interesada de una pensión de incapacidad permanente absoluta y de la condición de discapacitada. Pero, aunque tal circunstancia es aludida y valorada en la resolución comparada, no integra su
En consecuencia, debemos concluir que existe una sustancial identidad de los hechos, fundamentos y pretensiones concurrentes que, al haber sustentado soluciones contradictorias, habilitan nuestra decisión.
Lo primero que debemos hacer notar es que el art. 224 de la LGSS no proporciona al respecto ningún criterio relevante, ya que se limita a reconocer en su punto 1, de manera general, el derecho a percibir pensión de orfandad en régimen de igualdad, para «cada uno de los hijos e hijas del causante o de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, en el momento de la muerte, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera pensionista en los términos del artículo 217.1.c)». Y luego en el punto 2 realiza una única mención a la orfandad absoluta, para disponer su suspensión en ciertos casos, en relación con el «derecho a la pensión de orfandad y al incremento previsto reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta y, en su caso, a la prestación de orfandad...».
Lo que se deriva de lo que se acaba de decir, es que la LGSS no contiene un desarrollo sobre el régimen aplicable a la orfandad absoluta, sino que se remite de manera expresa la regulación reglamentaria, que es la contenida en el art. 38 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas.
En concreto, en este último precepto, que fue reformado por el Real Decreto 296/2009, de 6 de marzo se dice, por lo que ahora interesa:
«1. En los casos de orfandad absoluta las prestaciones correspondientes a los huérfanos podrán incrementarse en los términos y condiciones siguientes:
1.º Cuando a la muerte del causante no exista beneficiario de la pensión de viudedad, la cuantía de la pensión de orfandad que se reconozca al huérfano se incrementará en el importe resultante de aplicar a la base reguladora el 52 por ciento.
2.º Cuando a la muerte del causante exista algún beneficiario de la pensión de viudedad, la pensión de orfandad que se reconozca podrá, en su caso, incrementarse en el importe resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje de pensión de viudedad que no hubiera sido asignado.
3.º Cuando el progenitor sobreviviente fallezca siendo beneficiario de la pensión de viudedad, procederá incrementar el porcentaje de la pensión que tuviera reconocida el huérfano, sumándole el que se hubiere aplicado para determinar la cuantía de la pensión de viudedad extinguida.
4.º En cualquiera de los supuestos anteriores, en el caso de existir varios huérfanos con derecho a pensión, el porcentaje de incremento que corresponda se distribuirá a partes iguales entre todos ellos.
5.º Los incrementos de las pensiones de orfandad regulados en los párrafos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º en ningún caso podrán dar lugar a que se supere el límite establecido en el apartado 4 del artículo 179 de la Ley General de la Seguridad Social, para las pensiones por muerte y supervivencia.
No obstante, dichos incrementos serán compatibles con la prestación temporal de viudedad, pudiendo, por tanto, ser reconocidos durante el percibo de esta última».
Por otro lado, no debe olvidarse que, como se acaba de decir, el precepto en cuestión fue reformado por Real Decreto 296/2009, de 6 de marzo, mucho más cercano a nuestros días que la redacción original del Reglamento, de 1966. Decimos esto porque, tal como ya hicimos notar en nuestra STS 700/2022 de 7 de septiembre -rec. 475/2019-: «... la Sala ha venido añadiendo que con toda probabilidad, de lege ferenda , la solución más completa e integradora mientras se mantenga la vinculación entre la pensión de orfandad y la de viudedad (lo que corresponde más bien a planteamientos de un concepto de familia tradicional y no tan amplio como el actual) sería incluir en la prestación correspondiente a la primera tanto la situación que constituye orfandad absoluta de derecho -inexistencia de ambos progenitores- como la que pudiéramos denominar orfandad absoluta de hecho -cuando el que quede carezca de medios suficientes equivalentes al importe de la pensión de viudedad- siendo entonces en este segundo caso necesario alegar y acreditar tal extremo para reconocer el incremento de la pensión en el porcentaje resultante de la aplicación de dicho precepto... ».
Ahora bien, aun considerando aquellas potenciales mejoras, lo cierto es que la precitada reforma, ocurrida en un momento histórico en el que se habían superado las concepciones familiares más atávicas, ya tuvo en cuenta la situación del huérfano absoluto, y quiso mantener la vinculación entre las cuantías de la pensión de viudedad y la orfandad, condicionamiento que, por cierto, es clásico en la nuestra regulación de seguridad social, y que responden a un modelo de las prestaciones por muerte y supervivencia y a políticas legislativas vinculadas a aquel modelo, que no pueden ser suplidas por los órganos judiciales.
Por lo demás, resulta igualmente claro que la situación del huérfano absoluto no tiene por qué asociarse a una situación de necesidad y, precisamente por ello, en nuestra STS 700/2022 precitada ya dijimos que, en el hipotético caso del reconocimiento legislativo de una "orfandad absoluta de hecho", la situación de carencia de medios suficientes debería ser debidamente alegada y acreditada situación que, por cierto, ni siquiera se menciona en el caso que ahora valoramos.
Resulta también relevante hacer notar que la tan citada reforma del Real Decreto 296/2009 tuvo por finalidad, como se dice en su propia Exposición de Motivos, tanto incorporar las adaptaciones derivadas de las novedades de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, como acomodar el Reglamento al criterio de la STC 154/2006, de 22 de mayo, que implicaba asimilar a los hijos extramatrimoniales a los matrimoniales a los efectos de percibir el incremento de la indemnización a tanto alzado en caso de muerte del causante debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional. De este modo, la reforma aprovechó para revisar «la ya vetusta regulación de los aludidos incrementos en favor de los huérfanos», sin considerar oportuno ir más allá en el ámbito que ahora nos ocupa, esto es, el de la concurrencia de la pensión de orfandad de un huérfano absoluto con una viudedad del mismo causante.
Por otro lado, en la ya reseñada STS 700/2022, sí reconocimos el incremento del porcentaje de una pensión de orfandad con el de la pensión de viudedad no reconocida al otro progenitor supérstite, pero porque este había sido privado judicialmente de la patria potestad, habiéndose desentendido de su hija desde hacía años, entendiendo que en tal caso su situación era análoga a la prevista en el art. 38.2 del Reglamento. Pero aquel caso era también distinto al ahora considerado, por cuanto no existía pensión de viudedad concurrente, al contrario de lo que sucede en el supuesto ahora decidido que, insistimos, se encuentra expresamente previsto en el desarrollo reglamentario.
En definitiva, no objetivamos ninguna razón técnica que permita prescindir de la regulación en la materia, y que por tanto permita acceder al reconocimiento ahora interesado desconociendo reglas normativas expresas, ni observamos tampoco que concurran circunstancias excepcionales que permitieran algún otro tipo de solución.
Sin pronunciamiento en cuanto a las costas a tenor del art. 235 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
