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13/05/2026

Sentencia Social 376/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4064/2024 de 15 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 376/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100360

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1800

Núm. Roj: STS 1800:2026

Resumen:
Subsidio de desempleo para mayores de 52 años y determinación de si las cotizaciones ya computadas a los efectos de causar una previa pensión de IPT, pueden luego volver a considerarse para generar el derecho a percibir aquel subsidio. Compatibilidad. Reitera doctrina SSTS -Pleno- 29 de septiembre de 2025 -rcud. 5128/2023 , 4435/2023 y 3628/2023 y, entre otras, STS 1128/2025 de 26 de noviembre -rcud 2209/2024

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 376/2026

Fecha de sentencia: 15/04/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4064/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: MPN

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4064/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 376/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 15 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) contra la sentencia 410/2024 de fecha 28 de Junio dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de suplicación núm. 175/2024, formulado frente a la sentencia 24/2024 de fecha 24 de Enero dictada en autos 535/2022 por el Juzgado de lo Social núm.1 de Cáceres seguidos a instancia del SEPE contra D. Aureliano, sobre reclamación de cantidad .

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D. Aureliano representado y asistido por el letrado Dª María Asunciópn Casares Oribarne

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de Enero de 2024, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el SEPE contra Aureliano y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO al demandado de los pedimentos que contra él se formulan. ».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El demandado en los presentes autos, interesó la concesión del subsidio de desempleo para mayores de 52 años el día 8 de mayo de 2019. En ese mismo momento, se solicitó al INSS que informase sobre si aquel reunía el período de cotización genérico y específico exigido para acceder a la pensión de jubilación, siendo el informe favorable. El 13 de mayo de 2019 se le reconoció el derecho al percibo del citado subsidio por el período comprendido entre el 16 de abril de 2019 y el 29 de agosto de 2025.

SEGUNDO: El demandado es beneficiario de una pensión de IPT desde el 27 de febrero de 2017, habiendo cotizado con arreglo a las bases actualizadas que constan y se tienen aquí por reproducidas.

TERCERO: El 10 de febrero de 2022, el INSS certifica que el demandado lucra la carencia de quince años para la pensión contributiva de jubilación, al tiempo que insta al interesado para que opte entre el subsidio para mayores de 52 años y la pensión de incapacidad.

CUARTO: Desde la aprobación del subsidio hasta la presentación de la demanda rectora, el trabajador cobró los importes respectivos siguientes: 3. 657, 29 euros en 2019, 5. 163, 24 euros en 2020, 5. 046, 44 euros en 2021, 463, 21 euros en 2.022.

QUINTO: Se tiene aquí por reproducido el expediente administrativo ».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia con fecha 28 de Junio de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2024, dictada en autos número 535/2022, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cáceres, a instancia de la parte recurrente frente a DON Aureliano y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. ».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó por el Abogado del Estado, en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de.Asturias, Sentencia 1848/2022 de 4 de Octubre dictada en el Recurso 1554/2022.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación procesal de D. Aureliano se ha presentado escrito impugnando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

QUINTO.-Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso Improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 25 de Febrero de 2026, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 14 de Abril de 2026, designándose como Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión controvertida

La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si las cotizaciones ya computadas a los efectos de causar una previa pensión de incapacidad permanente total pueden luego volver a considerarse para generar el derecho a percibir un subsidio de desempleo para mayores de 52 años, de forma tal que resulten compatibles la pensión y el subsidio, sin perjuicio del régimen que resultara aplicable en cada caso después del reconocimiento del subsidio.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes

1.-El Servicio Estatal Público de Empleo (SEPE) presentó demanda entendiendo que había que revocar el subsidio de desempleo para mayores de 52 años por incompatibilidad con la prestación por incapacidad permanente total (IPT). El SEPE entendía que necesariamente el beneficiario debía optar entre la pensión de IPT y el subsidio. El INSS previa mente había certificado que el solicitante no cumplía los períodos de carencia genérica y específica, señalando que el interesado debe optar entre una u otra prestación.

2.-La sentencia recurrida en casación para unificación de doctrina es la núm. 410/2024 de 28 de junio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia - TSJ- de Extremadura (rec. 175/24) que desestimó el recurso de suplicación formalizado por el SEPE y confirmó la sentencia núm. 24/2024 de 24 de enero dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres (autos 535/2022) que había desestimado la demanda del propio SEPE de revocación del subsidio para mayores de 52 años.

3.-Son hechos que constan en la sentencia recurrida:

a) El demandado interesó la concesión del subsidio de desempleo para mayores de 52 años el día 8 de mayo de 2019.

b) Se solicitó al INSS información sobre si reunía el período de cotización genérico y específico exigido para acceder a la pensión de jubilación, siendo el informe favorable.

c) El 13 de mayo de 2019 se le reconoció el derecho al percibo del citado subsidio por el período comprendido entre el 16 de abril de 2019 y el 29 de agosto de 2025.

d) El demandado es beneficiario de una pensión de IPT desde el 27 de febrero de 2017, habiendo cotizado con arreglo a las bases actualizadas que constan y se tienen aquí por reproducidas.

e) El 10 de febrero de 2022, el INSS certifica que el demandado lucra la carencia de quince años para la pensión contributiva de jubilación, al tiempo que insta al interesado para que opte entre el subsidio para mayores de 52 años y la pensión de incapacidad.

f) Desde la aprobación del subsidio hasta la presentación de la demanda de la que rectora, el trabajador cobró los importes respectivos siguientes: 3. 657, 29 euros en 2019, 5.163, 24 euros en 2020, 5.046, 44 euros en 2021, 463, 21 euros en 2.022.

4.-Contra la reseñada sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura ha presentado recurso de casación unificadora el Abogado del Estado, en representación del SEPE, designando a tal efecto como sentencia de contraste la núm. 1848/222 de4 de octubre de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias (rec 1554 /2022).

Expone como núcleo de la contradicción determinar si en un mismo período cotizado, las mismas y únicas cotizaciones son aptas para otor gar primero una pensión de invalidez por incapacidad permanente total (IPT) y después tenerse en cuenta para otra prestación por desempleo de mayores de 52 años, siendo ambas compatibles y, por tanto, sin necesidad de que el beneficiario tenga que optar por una de las dos.

Cita como normativa infringida, esencialmente, el artículo 274 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; y, en particular el artículo 282 de la LGSS, coincidente con los artículos 210 y 221.2 de la actual LGSS, en relación con el artículo 16.1 y 2 del Reglamento de Prestaciones (Real Decreto 625/1985), y la jurisprudencia contenida en las SSTS de 9 de diciembre de 2010 ( recurso 4363/2009), de 26 de febrero de 1997 ( recurso 2397/1996) y de 19 de febrero de 1996 (recurso 3003/1995).

5.-El indicado recurso de casación ha sido impugnado por la parte demandada, interesando su desestimación, y la imposición de costas a la parte recurrente.

6.-El Ministerio Fiscal, en el preceptivo informe del art. 226.3 LRJS, ha informado en contra del recurso formalizado, citando doctrina de esta Sala.

TERCERO.- El análisis de la contradicción.

1.-Nos corresponde ahora determinar si concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 de la LRJS (en la redacción anterior a la modificación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, cuestión, por lo demás, irrelevante en el caso) para fundar la casación unificadora que ahora resolvemos.

Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diverso ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».

Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.

Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019 -, entre otras).

2.-Como hemos anticipado, el SEPE invoca como sentencia de contraste la núm. 1848/22 de 4 de octubre de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias (rec 1554 /2022).

Son hechos de esta resolución judicial referencial:

a) El demandante solicitó en fecha cuatro de enero de 2021 prestación por desempleo, que le fue concedida por resolución de 13 de enero de 2021, reconociéndole el SEPE la misma en el porcentaje del 80% de una base reguladora diaria de 18,83 euros.

b) El demandante es beneficiario de prestación por incapacidad permanente total para la profesión habitual con efectos desde 3 de octubre de 2001.

c) El SEPE por resolución de 26 de abril de 2021 procede a revocarle el derecho a la prestación por no reunir el período genérico de quince años para acceder a la pensión de jubilación, declarando igualmente percepción indebida la cantidad de 858,64 euros.

d) Disconforme, el demandante y beneficiario de la misma, presentó reclamación previa, que no fue contestada.

e) Consta acreditado que el actor tiene cotizados para jubilación desde el tres de enero de 2001 un total de 3.914 días. Que el período genérico de cotización para alcanzar el derecho de jubilación es de 5.475 días (quince años). En la resolución inicial por la que se le concedía el derecho a la prestación por desempleo se tuvieron en cuenta cotizaciones anteriores al reconocimiento de la pensión de incapacidad.

3.-Tal como informa el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado en el recurso de casación para unificación de doctrina, debemos apreciar la contradicción entre las sentencias recurrida y la de contraste.

Concurre idéntica situación, con hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, en cuanto a la cuestión que ahora se plantea, dado que:

a) En los dos asuntos se trata de trabajadores que estaban percibiendo la prestación por IPT, solicitando después el subsidio por desempleo para mayores de 52 años.

b) En los dos casos, se concedió inicialmente la prestación por el SEPE certificándose posteriormente por el INSS el incumplimiento de los requisitos, obligando al solicitante a optar entre las dos prestaciones.

c) También en los dos supuestos, el SEPE pretende la revocación del subsidio concedido al enterarse de la percepción de la anterior pensión de invalidez por IPT y no optarse por parte del beneficiario.

d) En ambos casos, la revocación se funda en el no cumplimiento de los requisitos de carencia genérica y específica para el subsidio por no poder lucrar unas mismas cotizaciones dos prestaciones diferentes.

Las soluciones son divergentes. Mientras en la sentencia de contraste se sienta la doctrina correcta acerca de que, en un mismo período cotizado, las mismas y únicas cotizaciones no son hábiles para otorgar tanto una prestación contributiva por desempleo como una pensión de invalidez por IPT, debiéndose optar por una u otra; en cambio, la sentencia recurrida establece lo contrario, sobre la base de que las cotizaciones previas para el subsidio no son necesarias.

CUARTO.- Diferencia entre los requisitos de acceso a la prestación por desempleo y el subsidio por desempleo de mayores de 52 años. Doctrina unificada SSTS -Pleno- 29 de septiembre de 2025 -rcud. 5128/2023 , 4435/2023 y 3628/2023 y, entre otras, STS 1128/2025 de 26 de noviembre rcud 2209/2024 .

1.-Superada la contradicción, y siendo discutido, como ya hemos dicho, la posibilidad de compatibilizar la pensión de incapacidad permanente con el subsidio por desempleo para mayores de 52 años (sin perjuicio de la dinámica posterior aplicable en cada caso), al aprovechar al efecto las cotizaciones ya computadas para la pensión de incapacidad, debemos advertir que tal cuestión ha sido ya decidida por este mismo Tribunal en las SSTS de Pleno dictadas el 29 de septiembre de 2025 -rcud. 5128/2023 , 4435/2023 y 3628/2023 -, seguidas, después entre otras en la STS 1128/2025 de 26 de noviembre rcud 2209/2024), a cuyo criterio habrá de estarse por elementales criterios de coherencia y seguridad jurídica.

2.-El art. 274 de la LGS, bajo el epígrafe «Beneficiarios del subsidio por desempleo», establece que:

[...]

«3. Serán beneficiarios del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años quienes cumplan los requisitos establecidos en el artículo 280.»

Y el artículo, intitulado «Beneficiarios del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años» establece:

«1. Podrán acceder al subsidio para mayores de cincuenta y dos años los trabajadores que, en la fecha en que se encuentren en el supuesto previsto en el artículo 274.1 tengan cumplida dicha edad y además en la fecha del hecho causante del subsidio establecido en el artículo 276.1, acrediten todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, hayan cotizado efectivamente en España por desempleo durante al menos seis años a lo largo de su vida laboral, sin que a estos efectos resulte de aplicación el artículo 235, y cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2.»

3.-En las referidas sentencias dejábamos clara la diferencia entre el tratamiento de la causación de una prestación por desempleo, preexistiendo una incapacidad permanente total, del caso en que se solicita luego un subsidio por desempleo para mayores de 52 años.

Por lo que se refiere a la primera situación, recordábamos el tenor del art. 282.2 LGSS de 2015, en la redacción vigente al momento del hecho causante del subsidio en aquel caso (marzo de 2019): «la prestación y el subsidio por desempleo serán, asimismo, incompatibles con la obtención de prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio.».

De igual modo, el art. 198.1 LLGSS de2015, también en la redacción aplicable al caso, señalaba que la incapacidad permanente total es compatible «con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total.»

Mientras que el art. 16.4 del Real Decreto 625/1985 al regular la concurrencia entre incapacidad permanente y desempleo, dice: «Cuando un inválido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de invalidez.»

Conviene reseñar que en el supuesto ahora considerado resulta aplicable la misma normativa ya reseñada y que, en todo caso, las sucesivas reformas han mantenido incólume el criterio esencial sobre incompatibilidades incorporado en los preceptos citados.

4.-Partiendo de la referida base normativa, decíamos en las sentencias ya reseñadas:

«De todo ello se deduce que en el caso de los pensionistas de incapacidad permanente total que con posterioridad a su reconocimiento generan una prestación de desempleo derivada del desempeño de un trabajo compatible con su pensión no existe óbice legal para causar el derecho a la prestación por desempleo y compatibilizar dicha prestación con la pensión de incapacidad permanente total, siempre y cuando, lógicamente, en el caso de subsidio la percepción de la pensión de incapacidad permanente total no determine el incumplimiento del requisito legal de carencia de rentas .

A partir de ese punto de partida lo que la doctrina jurisprudencial ha añadido ya de antiguo es que el periodo de carencia necesario para lucrar la prestación por desempleo por una situación legal de desempleo posterior a la incapacidad permanente total debe haberse alcanzado con las cotizaciones posteriores a dicha incapacidad permanente total, no siendo susceptibles de cómputo las cotizaciones efectuadas en la profesión a la que va referida dicha incapacidad, porque en tal caso sí se produciría la incompatibilidad prescrita por la Ley. Esta doctrina se origina con la finalidad de compatibilizar la aplicación del artículo 16.4 del Real Decreto 625/1985 con el artículo 16.2, que dice:

"Cuando el trabajador pierda su trabajo como consecuencia de haber sido declarado inválido permanente total, podrá optar, si reúne los requisitos para causar prestación por desempleo, entre percibir la prestación por desempleo que le corresponda hasta su agotamiento o la pensión de invalidez"

De ese precepto se deriva un derecho de opción entre ambas prestaciones, lo que tiene como presupuesto su incompatibilidad. La extinción de un contrato de trabajo por la declaración de incapacidad permanente total (cuando proceda tal extinción conforme a la legislación, que en este sentido ha sufrido cambios recientes) puede dar lugar a las dos prestaciones, desempleo e incapacidad permanente total, si se reúnen los requisitos para cada una de ellas, pero ello implica lógicamente que ambas son incompatibles y solamente cuando termine la percepción de la prestación por desempleo, si se opta por ésta, podrá comenzar el disfrute de la pensión de incapacidad permanente total previamente reconocida. Constituiría un fraude de ley el que, habiendo optado el beneficiario por la pensión de incapacidad permanente total, poco después generase una situación legal de desempleo que le permitiese acceder a una prestación de desempleo que pudiera considerarse compatible con arreglo al artículo 16.4 del Real Decreto 625/1985 , pese a computarse para la carencia cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente. Para evitar tal fraude de ley lo que hizo esta Sala fue establecer que las cotizaciones necesarias para reunir la carencia que permita lucrar la prestación por desempleo posterior a la incapacidad permanente total deben ser en su integridad igualmente posteriores a la incapacidad permanente total (no es objeto de debate aquí si la fecha ha de ser la de la declaración de la incapacidad o su fecha de efectos).»

5.-A continuación exponíamos las razones que sustentan esa doctrina que son las siguientes:

1) La pérdida o suspensión del empleo que es el hecho causante de la prestación de desempleo se ha de referir lógicamente a la nueva ocupación y no a la anterior, puesto que a partir de la declaración de incapacidad permanente total el desempeño de tal ocupación anterior ha devenido imposible jurídicamente ( sentencia de 19 de febrero de 1996, rcud 3003/1995 , en la que se apoyan tanto la sentencia recurrida como la de contraste).

2) Las cotizaciones previas al reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total sirven para fundamentar ambos beneficios sociales respecto de la pérdida de empleo anterior, cuando el asegurado ha optado por el agotamiento de la prestación de desempleo antes de percibir la pensión de incapacidad total ( artículo 16.2 del Real Decreto 625/1985 ), pero fuera de ese caso no pueden ser aplicadas a una futura prestación de desempleo respecto de una ocupación compatible, pues ello supondría conculcar la regla de la incompatibilidad, que impide la percepción simultánea de ambas prestaciones ( STS 27 de marzo de 2000, rcud 3113/1999 ).

3) El hecho causante de la prestación contributiva de desempleo no es en abstracto la situación de privación de una ocupación, sino concretamente la pérdida del empleo por parte de quién había estado incorporado al mercado de trabajo durante un tiempo mínimo de ocupación cotizada. Y la ocupación cotizada a tener en cuenta no puede ser la correspondiente a un empleo anterior, cuya privación por incapacidad total ya ha dado lugar al reconocimiento de una pensión, sino la determinada por el empleo o empleos posteriores compatibles con la situación de pensionista».

6.-Después distinguíamos la antedicha situación, de aquella otra en que el derecho posterior no se refiere a una prestación por desempleo, sino al tan mentado subsidio para mayores de 52 años:

«2. Ahora bien, esa doctrina, que se contiene en las sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 2010 (rcud 4363/2009 ) y 843/2024, de 4 de junio (rcud 3802/2021), así como en las anteriores de 31 de enero de 1995 (rcud 1721/1994 ), 19 de febrero de 1996 (rcud 3003/1995 ) y de 26 de febrero de 1997 (rcud 2397/1996 ), va referida a la prestación contributiva de desempleo y no al subsidio de desempleo de mayores de 52 años. Esa doctrina limita los efectos de la literalidad de la norma legal y reglamentaria relativa a la compatibilidad porque dice que no deben computarse doblemente las cotizaciones a efectos de ambas prestaciones económicas. En definitiva la idea fuerza que las sostiene es que ambas prestaciones (incapacidad permanente y desempleo contributivo) vienen a cubrir la situación de necesidad producida por la pérdida de un empleo y por tanto de unas mismas cotizaciones no deben resultar dos prestaciones simultáneas, siendo necesario para que se produzca la compatibilidad que la prestación de desempleo contributiva venga a cubrir la situación de necesidad producida por la pérdida del empleo compatible desempeñado posteriormente a la incapacidad, debiendo por ello para su causación, cubriendo el periodo de carencia legalmente exigido, computarse solamente las cotizaciones posteriores a la incapacidad permanente.

La exigencia fijada jurisprudencialmente de que exista cotización posterior a la incapacidad permanente para poder lucrar la prestación por desempleo se refiere al requisito de carencia y sería claramente aplicable al subsidio de desempleo en aquellos supuestos en los que el acceso al mismo exige algún tipo de carencia, como es el caso del artículo 274.3 LGSS , que requiere cotizaciones de al menos tres o seis meses. Pero en otros supuestos que no exigen carencia para el acceso al subsidio la doctrina no se puede aplicar, como se razonará seguidamente. El supuesto más común es que el acceso al subsidio de desempleo se produzca como consecuencia del agotamiento de una prestación por desempleo, subsistiendo la situación de desempleo involuntario, la carencia de rentas y, en su caso, las responsabilidades familiares, cuando se exijan.

Lo que cuestiona el recurso de la entidad gestora es única y exclusivamente si, para que pueda producirse la compatibilidad, en el caso del subsidio para mayores de 52 años que aquí se debate, el requisito legal de acreditar que, «en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social» ( artículo 274.4 LGSS ) implica que el requisito para el acceso a la pensión de jubilación de quince años de carencia ( artículo 205.1.b) LGSS de 2015 y artículo 161.1.b) LGSS 1994, coincidentes en este punto) deba cumplirse computando únicamente cotizaciones posteriores a la incapacidad permanente total, extendido así al mismo la doctrina jurisprudencial referida a la carencia propia de la prestación o subsidio de desempleo (en este último caso cuando se exige carencia), o, por el contrario, pueden computarse también las cotizaciones anteriores.

3. Pues bien, es claro que dicho requisito no constituye una exigencia de periodo de carencia para lucrar el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, por lo que la doctrina alegada y que recogen, entre otras, las sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 2010 (rcud 4363/2009 ) y 843/2024, de 4 de junio (rcud 3802/2021), no resulta de aplicación. El requisito de cotización de quince años, que es el que motiva el recurso de la entidad gestora, no aparece diseñado como carencia necesaria para acceder al subsidio de mayores de 52 años, sino que es un efecto reflejo de la exigencia de que «en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social» ( artículo 274.4 LGSS ). Por tanto la carencia a la que se refiere, de forma refleja, es la regulada en el artículo 205.1.b) LGSS , que es la carencia propia de la pensión de jubilación (quince años), a cuyos efectos desde luego se pueden computar las cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente total. No hay que olvidar que el beneficiario de una pensión de incapacidad permanente total puede lucrar la pensión de jubilación al alcanzar la edad ordinaria para ello, incluso sin estar de alta, si reúne los requisitos de carencia genérica y específica, a cuyos efectos desde luego se deben computar todas las cotizaciones efectuadas durante su vida laboral, aunque sean previas a la incapacidad permanente.

No puede en definitiva transformarse ese requisito de carencia propia de jubilación en una carencia propia del subsidio para mayores de 52 años. Tal mutación de naturaleza iría en contra de la lógica del sistema, porque la concesión y la duración del subsidio para mayores de 52 años está vinculada precisamente al acceso futuro a la jubilación y sirve para cubrir las necesidades de la persona beneficiaria en situación de desempleo durante tal periodo de la vida posterior a los 52 años hasta que tiene derecho a la jubilación. Por ello precisamente la percepción del subsidio para mayores de 52 años conlleva, a diferencia de otros supuestos, la cotización de la entidad gestora por la contingencia de jubilación. No parece haber ninguna causa que lleve a dejar sin proteger la situación del desempleado mayor de 52 años en tal situación de espera de su jubilación prevista legalmente, siempre y cuando al llegar a esa edad de 52 años ya tenga a lo largo de su vida laboral la carencia suficiente para lucrar la futura jubilación, para lo cual se computarán tanto las cotizaciones posteriores a la incapacidad permanente total como las anteriores.

Por lo demás la entidad gestora no pretende declarar la incompatibilidad legal en todo caso entre el subsidio de desempleo y la incapacidad permanente total. Hay que tener en cuenta que dicha compatibilidad viene establecida, como ya hemos recordado, por el artículo 16.4 del Real Decreto 625/1985 :

«Cuando un inválido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de invalidez.»

Tampoco se cuestiona por la entidad recurrente la eventual superación en este caso del nivel máximo de rentas propias que permite el artículo 275.2 LGSS y el cómputo a tales efectos de la pensión de incapacidad permanente total.

imitándonos por tanto a lo que es objeto del recurso y sobre lo que gira la contradicción entre sentencias, entendemos que el criterio correcto está en la sentencia recurrida.

Sin que, por lo demás, y como ya hemos adelantado, esta doctrina, que va referida al subsidio por desempleo de mayores de 52 años, resulta contraria a la sentada, respecto de la prestación por desempleo, por las sentencias de esta Sala a las que se ha ido haciendo referencia. Esta prestación y aquel subsidio, especialmente desde la perspectiva de la incapacidad permanente total, responden a lógicas y a finalidades diferentes.

De ahí que nada se pueda reprochar a la sentencia recurrida que parte precisamente de esta señalada diferencia entre la prestación contributiva de desempleo y el subsidio para mayores de 52 años. Ya hemos dicho que la sentencia recurrida se apoya y cita alguna sentencia anterior de la sala catalana. Y, en efecto, como subraya alguna de estas sentencias, a los efectos que aquí importan, el«criterio» entre aquella prestación y este subsidio es «distinto»».

QUINTO. La desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

1.-En fin, a la vista de cuanto antecede, no queda sino concluir que la buena doctrina se contiene en la sentencia recurrida, que es la que se acomoda a los criterios expresados, de forma tal que, conforme al informe emitido por el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso presentado.

2.-No procede la imposición de costas al ser aplicable el mandato del art. 235.1 de la LRJS con respecto a la condición del SEPE.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.Desestimar el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia núm. 410/2024 de 28 de junio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- de Extremadura (rec. 175/24).

2º.Confirmar, y declarar la firmeza, de la sentencia núm. 410/2024 de 28 de junio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- de Extremadura (rec. 175/24), en materia de desempleo.

3º.No procede efectuar pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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