Última revisión
13/05/2026
Sentencia Social 377/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5259/2024 de 15 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 377/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100362
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1802
Núm. Roj: STS 1802:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/04/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 5259/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Procedencia: SECCION 5ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MPN
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5259/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 15 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Marí Jose representada y asistida por el letrada Dª Sonia Méndez Jiménez contra la sentencia 615/2024 de fecha 14 de Octubre dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 260/2024, formulado frente a la sentencia de fecha 14 de Febrero dictada en autos 1025/2022 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid seguidos a instancia de la recurrente contra la Consejería de Familia, Juventud y Política Social sobre reclamación de Derecho y cantidad..
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Letrrado de la Comunidad de Madrid
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- La demandante Dña. Marí Jose, nacida el NUM000.1968, con DNI núm. NUM001, vino prestando servicios para la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, dependiente de la CONSEJERÍA DE FAMILIA, JUVENTUD Y POLITICA SOCIAL de la Comunidad de Madrid, desde el 29.03.2019 en virtud de contrato de interinidad para cobertura de vacante, con categoría profesional de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería, y salario de 1.322,78 € netos sin prorrata de pagas extraordinarias. (Hechos de la demanda no controvertidos y doc. 1 del Expediente Administrativo)
SEGUNDO.- Las partes se regían por el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid 2021-2024, cuyo artículo 151.2 establece:
TERCERO.- Mediante Resolución del INSS de fecha 21.07.2022, se declaró a la actora en situación de Incapacidad Permanente, en grado de TOTAL para su profesión habitual, con derecho a percibir la pensión correspondiente con efectos desde 19.07.2022. (doc. 2 de Expediente Administrativo)
En base a ello se declaró por la demandada extinguida la relación laboral de la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del ET. CUARTO.- El 5.10.2022, la actora solicitó por escrito a la demandada que procediera a abonarle la indemnización prevista en el artículo 151.3 del Convenio Colectivo, al tener más de 55 años de edad, es decir, 14.000€ de una sola vez.
QUINTO.- La demandada contestó el 14.10.2022, informándole de que el Convenio Colectivo hablaba de personal laboral fijo, y la vinculación de la actora era mediante contrato de interinidad para cobertura de vacante, por lo que no podían acceder a lo solicitado.
(Doc. nº 4 del Expediente Administrativo) ».
Por la representación procesal de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid se ha presentado escrito impugnando el de casación para la unificación de doctrina presentado.
Fundamentos
La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la actora, personal laboral interino de la Comunidad Autónoma de Madrid, que ha sido declarada en situación de Incapacidad Permanente Total (IPT), tiene derecho a percibir la cantidad prevista en el artículo 151.3 a) del Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para el supuesto de IPT que tenga menos de 55 años.
El apartado 3 del art. 151 de la citada norma convencional establece bajo la rúbrica «Movilidad por incapacidad permanente total»:
[...]
«Cuando el personal tenga menos de cincuenta y cinco años en el momento de producirse Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid 2021-2024, tendrá derecho a optar entre:
a) La extinción de la relación laboral con la Administración de la Comunidad de Madrid e indemnización de 14.000 euros.
b) La adscripción a un puesto de trabajo vacante de otra categoría profesional de un nivel retributivo igual o inferior a la que pertenezca y acorde con su incapacidad. La adscripción a nuevo puesto podrá serlo a un puesto de trabajo del mismo o inferior grupo profesional y nivel retributivo, pudiendo tener asignado dicho puesto una jornada a tiempo parcial. No obstante, los trabajadores del nivel salarial 1 podrán ser adscritos a puestos de trabajo de nivel 2, manteniendo la misma retribución que venían percibiendo en su anterior nivel retributivo.»
Mediante resolución del INSS de 21 de julio de 2.022 se declaró a la actora afecta de IPT para su profesión habitual por contingencia común. En la fecha de la declaración de IPT la demandante tenía 54 años. Como consecuencia de lo anterior se le extinguió su contrato de trabajo.
El 5 de octubre de 2.022 la actora solicitó el abono de la indemnización por importe de 14.000 euros, por incapacidad permanente prevista en el artículo 151.3 del convenio colectivo. Por resolución de 14 de octubre de 2.022 se le denegó dicha indemnización por estar prevista únicamente para el personal fijo.
En efecto:
a) En ambos casos se trata de trabajadoras interinas de la misma de la Comunidad de Madrid que son declarados afectos de incapacidad permanente total y, declarad la extinción de su relación laboral, reclaman que se les abone la cantidad prevista en el artículo 151 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.
b) Ambas personas trabajadoras acuden a la vía judicial. La decisión del Juzgado de lo Social es coincidente.
c) Sin embargo, en el actual asunto, tras el recurso de suplicación formalizado por la Comunidad Autónoma de Madrid, la sentencia recurrida revoca la sentencia de instancia, y desestima la demanda al entender que la estabilidad y permanencia del vínculo laboral de los trabajadores fijos no es aplicable a trabajadores interinos.
d) En el asunto de contraste, la sentencia confirma la de instancia, manteniendo el derecho a la indemnización argumentando que aunque el tenor literal del precepto se refiere a trabajadores fijos, el no reconocimiento de la cantidad reclamada supondría una discriminación injustificada entre trabajadores fijos y temporales proscrita por la Directiva 1999/70 /CE y el principio de igualdad consagrado en la legislación laboral española.
La edad en el momento de la declaración de la IPT en ambas trabajadoras era diferente: en el caso de la recurrida, la demandante tenía 54 años; en la de contraste más de 55 años. Sin embargo no es un dato crucial para descartar la contradicción, toda vez que la controversia es sustancialmente idéntica. Lo único que varía es el régimen jurídico de los efectos de dicha declaración: para mayores de 55 años, la indemnización asciende a 15.500 euros y se disciplina en el apartado 2 del art. 151 del Convenio colectivo. No alcanzando el umbral de esa edad - supuesto en el que se encuentra la demandante en la sentencia recurrida- hay que acudir al apartado 3 del mencionado art. 151 de la norma convencional, que, como trascribimos en el fundamento jurídico primero, posibilita una opción entre indemnización, ligeramente menor (14.000 euros), y adscripción a otro puesto.
«Movilidad por incapacidad permanente total.
1. El personal laboral fijo con declaración firme de incapacidad permanente total cuya situación, a juicio del órgano calificador, no vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación, se adecuará al régimen previsto en los siguientes apartados.
2. Cuando el personal tenga más de cincuenta y cinco años en el momento de producirse la declaración de incapacidad permanente total, se extinguirá la relación laboral con la Comunidad de Madrid, con derecho a la percepción de 15.500 euros por una sola vez.
3. Cuando el personal tenga menos de cincuenta y cinco años en el momento de producirse la declaración de incapacidad permanente total, tendrá derecho a optar entre:
a) La extinción de la relación laboral con la Administración de la Comunidad de Madrid e indemnización de 14.000 euros.
b) La adscripción a un puesto de trabajo vacante de otra categoría profesional de un nivel retributivo igual o inferior a la que pertenezca y acorde con su incapacidad. La adscripción a nuevo puesto podrá serlo a un puesto de trabajo del mismo o inferior grupo profesional y nivel retributivo, pudiendo tener asignado dicho puesto una jornada a tiempo parcial. No obstante, los trabajadores del nivel salarial 1 podrán ser adscritos a puestos de trabajo de nivel 2, manteniendo la misma retribución que venían percibiendo en su anterior nivel retributivo.»
[A] « [...] En el actual caso no se discute ni cuestiona la extinción del contrato de trabajo por esta causa, sobre la que inciden la STJUE 18 de enero de 2024 (C-631/22) y la reciente reforma del ET y de la LGSS por la Ley 4/2025, de 9 de abril, sino que únicamente se debate si la actora tiene derecho a la cantidad de 15.500 euros.»
[B] A continuación, recordamos la doctrina contenida en la STS 128/2020, de 12 de febrero (rcud 2802/2017), que abordaba el estudio de un acuerdo colectivo que en una entidad pública circunscribía la indemnización por fallecimiento en accidente de trabajo -pactada como mejora de Seguridad Social- al personal fijo, excluyendo a los temporales, donde dijimos que:
«En el Acuerdo (colectivo) cuestión, se establece una diferencia de trato inadmisible en la mejora voluntaria de Seguridad Social entre trabajadores en función de la naturaleza de su contrato, que contraviene la Directiva 1999/70 /CE (de 28 de junio, del Consejo) reiteradamente interpretada por el TJUE señalando que el Acuerdo Marco anexo a la Directiva, y en particular su cláusula 4, (que) tiene por objeto la aplicación de dicho principio a los trabajadores con contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a trabajadores con contrato de duración indefinida.
En el mismo sentido el artículo 15.6 ET señala expresamente que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tienen los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las especialidades propias de cada modalidad contractual en materia de extinción del contrato.
En el supuesto examinado, claramente las partes negociaron condiciones distintas para los funcionarios de carrera, los funcionarios interinos y en personal laboral con contrato fijo, respecto al personal laboral temporal y eventual, que en lo que ahora interesa, afecta a la mejora voluntaria de Seguridad Social...
Este trato desigual vulnera el principio de igualdad ante la ley entre trabajadores temporales e indefinidos, al no estar amparado de justificación objetiva y razonable.»
«Si a la actora, trabajadora interina de la Comunidad de Madrid, se le denegara el abono de cantidad reclamada que sí se abona a los trabajadores fijos de dicha comunidad, se estarían vulnerando, en efecto, la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE, así como el artículo 15.6 ET.
La cláusula 4 (sobre «principio de no discriminación») del Acuerdo marco establece, en su apartado primero, que «no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.»
Por su parte, el artículo 12.6 ET prescribe que las personas con contratos temporales y de duración determinada tendrán los «mismos derechos» que las personas con contratos de duración indefinida.
No existe ninguna razón objetiva atendible que permita justificar que una trabajadora interina de la Comunidad de Madrid desde 2016, cuyo contrato de trabajo se extingue en 2022 tres ser declarada afecta de incapacidad permanente parcial, no reciba por ello la cantidad de 15.500 euros, y que, sin embargo, sí tenga derecho a recibir esa cantidad una persona trabajadora fija que le sucede exactamente lo mismo.
Sin necesidad de entrar a calificar la naturaleza de la relación de la actora, lo cierto es que esta diferencia entre la actora y una persona trabajadora fija carece de toda justificación objetiva, razonable y proporcionada. Si el contrato de trabajo se extingue como consecuencia de una declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual quedan en la misma situación una persona trabajadora con contrato de duración determinada que una persona trabajadora fija. Ambas están incapacitadas para ejercer su profesión habitual.
No es atendible el argumento del recurso de casación unificadora de que, en el caso de los trabajadores fijos, la cantidad de 15.500 euros les compensa la pérdida retributiva hasta su jubilación, mientras que el contrato de trabajo de un trabajador temporal está llamado a extinguirse en un «plazo inmediato.» Y es todavía menos compartible que la percepción de aquella cantidad pueda suponer en este último caso un supuesto de «enriquecimiento injusto.»
Además de que la actora era una trabajadora interina desde 2016 y que no consta que su contrato se fuera a extinguir en un «plazo inmediato» por causa distinta a la declaración de incapacidad permanente total, lo cierto es que carece de toda justificación objetiva, razonable y proporcionada que la actora, cuyo contrato de trabajo se extinguió a sus 64 años por incapacidad permanente total, no tenga derecho a percibir la cantidad de 15.500, mientras que una persona trabajadora fija que le hubiera ocurrido lo mismo, y exactamente con la misma edad, sí tenga derecho a percibir la cantidad citada.
Como bien destaca la sentencia recurrida, con cita de una anterior de la misma sala de Madrid, la situación y perjuicios de ambas personas trabajadoras son exactamente los mismos. De ahí que nada podamos reprochar a aquella sentencia, que se ampara en nuestra propia jurisprudencia.»
Por tanto, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, confirmando y declarando firme la sentencia núm. 33/2024 de 14 de febrero dictada por Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid (autos 1025/2022).
a) Procede imponer a la Comunidad Autónoma demandada las de suplicación en cuantía de 800 euros.
b) No ha lugar a imponer costas en el recurso de casación unificadora.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
