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19/05/2026
Sentencia Social 371/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 241/2025 de 15 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 371/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100393
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1903
Núm. Roj: STS 1903:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/04/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 241/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN SEVILLA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: MTR
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 241/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 15 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Micaela, representada y asistida por el Letrado D. Armando Roberto Rozados Pérez, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de suplicación núm. 3701/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla en autos núm. 652/2019, seguidos a instancia de Dª Micaela contra la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía y Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía.
Ha sido parte recurrida la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía y Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.
«.QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Micaela contra CONSEJERIA DE FOMENTO, INFRAESTRUCTURAS Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE EMPLEO, FORMACIÓN Y TRABAJO AUTÓNOMO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya virtud, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas de contrario.»
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- D" Micaela, NIF NUM000, firmó los siguientes contratos:
- Contrato laboral con cargo al capitulo VI de inversiones con la Consejería de Obras Públicas y Transportes de 1.11.1998, para presar servicios como titulado grado medio, con duración prevista hasta el 31.12.2000 (foliol y 2 expdte. Advo).
- En fecha de 29.12.2000 se prorrogó el contrato hasta el 31.12.2001 (folio 3 expdte. Advo).
- En fecha de 28.12.2001 se prorrogó el contrato hasta el 31.12.2002 (folio 4 expdte. Advo).
- En fecha de 11.12.2002 se prorrogó el contrato hasta el 30.6.2003 (folio 5 expdte. Advo).
- En fecha de 20.6.2003 se prorrogó hasta el 31.12.2003 (folio 6 expdte. Advo).
- En fecha de 15.12.2003 se prorrogó hasta el 1.12.2004 (folio 7 expdte. Advo).
- En fecha de 29.12.2004 se prorrogó hasta el 1.12.2005 (folio 8 expdte. Advo).
- En fecha de 29.12.2005 se prorrogó hasta el 31.12.2006 (folio 9 expdte. Advo).
- En fecha de 26.12.2006 se prorrogó hasta el 1.12.2007 (folio 10 expdte. Advo).
- En fecha de 14.12.2007 se prorrogó hasta el 1.12.2008 (folio 11 expdte. Advo).
En fecha de 31.12.2008 se produjo su cese (folio doc. 4 expdte advo.
- En fecha de 1.1.2009 tomó posesión como titulado grado medio, en la Consejería de Vivienda y Ordenación del territorio de la Junta de Andalucía (doc.5, folio 1 expdte. Advo).
- En fecha de 27.11.2009 se prorrogó hasta el 31.12.2009 (doc. 5, folio 2, expdte. Advo).
- En fecha de 22.12.2009 se prorrogó hasta el 31.12.2010 (doc. 5 folio 3, expdte advo).
- En fecha de 15.12.2010 se prorrogó hasta el 31.12.2011 (doc. 5, folio 4, expdte. Advo).
- En fecha de 18.11.2011 se prorrogó hasta el 31.12.2012 (doc. 5, folio 5, expdte. advo).
- En fecha de 21.12.2012 se prorrogó hasta el 31.12.2013 (doc. 5 folio 6, expdte advo). La actora cesó el 31.12.2013 (doc. 6, expdte advo).
SEGUNDO." La actora interpuso demanda de despido, con otros trabajadores, que fue turnada al Juzgado de lo Social n° 3 de Sevilla, Refuerzo, autos 187/2014, que dictó sentencia en echa de 23.12.2014, en cuya virtud estimó parcialmente la demanda declarando la improcedencia del despido, en los términos que constan en folios 25 a 31, que se dan por reproducidos. El Auto de
8.5.2015 declaró firme la sentencia al tener por desistida a la Consejería del recurso anunciado en su día (folios 31 vuelto y 32).
TERCERO,- La Resolución de 29.5.2015 del Secretorio General Técnico de la Consejería de Fomento y vivienda optó por la readmisión (folios 32 vuelto y 33).
CUARTO.- Las partes firmaron contrato de trabajo indefinido de 27.3.2015 para dar cumplimiento a la sentencia (doc. 8, folios 1 y 2 expdte advo).
QUINTO.- Se produjo cese el 30.6.2017 (doc. 9, expdte).
SEXTO.- En fecha de 26.5.2017 se adjudicó a la actora el puesto código ^ NUM001 dependiente de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, ciencia y Empleo de Sevilla, con efectos económicos desde 1.7.2017, La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.»
«Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de DÑA. Micaela, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4, de Sevilla, de fecha 7 de julio 2022, en autos 652/2019, recaída en Reclamación de Derecho, instados por la misma, debiendo confirmar la sentencia recurrida.»
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 14/05/2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el recurso de casación para unificación de doctrina 3213/2017.
Presentado escrito de impugnación por la representación de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía y Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar desestimado el recurso.
Con independencia de lo anterior, las partes firmaron contrato de trabajo indefinido de 27 de marzo de 2015 para dar cumplimiento a la referida sentencia con posterior cese de 30 de junio de 2017. El 26 de mayo de 2017 se adjudicó a la interesada, con efectos de 1 de julio de 2017, el puesto código NUM001 dependiente de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, ciencia y Empleo de Sevilla.
En esta resolución y en el apartado destinado a resolver la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, se entiende que la primera sentencia de 23 de diciembre de 2014 ya había resuelto sobre la naturaleza de la relación laboral, para entender que aquella constituía un «antecedente lógico», de forma tal que «por el puro principio de seguridad jurídica, siendo así que esos extremos ni siquiera fueron cuestionados en suplicación, debo desestimar la demanda respecto de los mismos, dado que ya se resolvió dicha cuestión reconociéndoles la condición de indefinido, que no fijo».
Al margen de esta primera decisión, la sentencia de instancia señaló igualmente que «aún descartando la excepción planteada la demanda debe ser desestimada», embarcándose a partir de dicho momento en una argumentación en cuanto a la incidencia de la jurisprudencia de este Tribunal y de los pronunciamientos del TJUE en la cuestión debatida, esto es, la calificación de la relación jurídica considerada.
La reseñada terminaba, como ya se ha dicho, desestimando la demanda, sin previo pronunciamiento en cuanto al destino de la excepción de cosa juzgada.
A tal efecto, la Sala andaluza transcribía parte de las consideraciones de la sentencia de instancia y, en particular, las relativas a la condición de la primera sentencia de despido como antecedente lógico de la subsiguiente, pero sin pronunciarse expresamente sobre los efectos de la cosa juzgada. Acto seguido se refería igualmente a los criterios jurisprudenciales sentados por este mismo Tribunal Supremo sobre la calificación de las relaciones laborales suscritas por las administraciones públicas en función de su duración, en relación con diversos pronunciamientos del TJUE. Y, finalmente, se refería también a un precedente de la propia Sala andaluza, que ya se había pronunciado teniendo a la vista la más reciente STJUE de 22 de febrero de 2024, asunto C-59/22, así como el planteamiento de una nueva cuestión prejudicial por auto de este Tribunal de 30 de mayo de 2024. Y terminaba desestimando ae recurso de suplicación presentado, nuevamente sin pronunciamiento expreso en lo relativo a los efectos de la cosa juzgada.
En consecuencia, estimamos el recurso de casación así formalizado, y previa anulación de la sentencia combatida, devolvimos las actuaciones para que se dictara otra en la que, con plena libertad de criterio, se resolvieran todas las cuestiones planteadas.
E igualmente, se ha presentado informe por el Ministerio Fiscal, sosteniendo que no existe contradicción entre las resoluciones comparadas.
Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».
Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.
Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).
En efecto, como tenemos dicho, entre otras, en nuestras SSTS 315/2022, de 6 de abril -rcud 200/2021-, 392/2023, de 31 de mayo -rcud 1909/2022)-, 1234/2024, de 12 de noviembre -rcud 1615/2023- o 732/2025 de 16 de julio -rcud. 1585/2024-, y todas las que en ellas se citan como precedentes:
a/ El debate posible en el ámbito de la casación unificadora comprende tanto las cuestiones sustantivas como las procesales.
b/ En el caso de las cuestiones procesales, es también necesaria la existencia de una ineludible contradicción tal como se deriva de la exigencia del art. 219 de la LRJS ya que, de otro modo, se acabaría dando a las mismas el tratamiento procesal de la casación ordinaria, lo que no resulta admisible.
c/ Lo anterior es compatible con el hecho de que se produzca una cierta flexibilización a la hora de apreciar la contradicción en las cuestiones procesales, en atención a la peculiar naturaleza de las mismas. De este modo, y a partir del Acuerdo adoptado por la Sala en Pleno no jurisdiccional de fecha 11 de febrero de 2015, se concluyó que las identidades exigibles no pueden referirse a las cuestiones de fondo implicadas, sino a la controversia procesal planteada, debiendo existir, para apreciar la contradicción, la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, aunque ello sea compatible con que, en ciertas ocasiones particulares, la heterogeneidad de los debates sustantivos pueda impedir, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales.
d/ Para que pueda apreciarse la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquellas lleguen a soluciones diferente. Es preciso por consiguiente que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o la
e/ Por último, y de manera decisiva para la decisión del concreto supuesto que ahora nos ocupa, tenemos dicho que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión.
Así, las SSTC 20/1982 de 5 de mayo, 124/2000 de 16 de mayo, 186/2002 de 14 de octubre, 6/2003 de 20 de enero, 91/2003 de 19 de mayo o 83/2004 de 10 de mayo, han definido el vicio de incongruencia como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, lo cual entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal.
Y, de manera más concreta, la incongruencia omisiva o
En efecto, la sentencia de este mismo Tribunal propuesta como de contraste valora un supuesto típicamente constitutivo de una incongruencia omisiva, por cuanto el órgano judicial deja de pronunciarse sin más sobre cuestiones, tanto de hecho como de derecho, susceptibles de alterar el sentido de la decisión.
Pero eso no es lo que ocurre en el supuesto de la sentencia recurrida. En este caso la sentencia de instancia incurre en una práctica habitual en los juzgados de lo social, consistente en pronunciarse sobre una cuestión procesal, en este caso la cosa juzgada para, acto seguido, y pesar de haber afirmado que concurría aquel efecto vinculante, entrar a conocer del fondo del asunto, seguramente para evitar las potenciales consecuencias de que la Sala de suplicación, caso de desestimar aquella excepción, anule la sentencia recurrida y devuelva las actuaciones al juzgado de instancia para volver a dictar resolución que resuelva el fondo del asunto.
La parte demandante presentó en su momento recurso de suplicación con un solo motivo que contribuyó al resultado final, en cuanto acumulaba en el mismo tanto la controversia procesal como la sustantiva.
Y, finalmente, la Sala de suplicación no se pronuncia de manera expresa sobre la excepción de cosa juzgada, pero resuelve, con evidencia palmaria, el fondo del asunto, afirmando con toda claridad que la relación laboral no podía calificarse como fija como se interesaba en la pretensión ejercitada, en vista de la jurisprudencia de este Tribunal y los pronunciamientos del TSJ.
Nos encontramos, por tanto, ante un típico caso de decisión implícita o tácita de la cuestión procesal a la que contribuyó, posiblemente, la falta de definición suficiente sobre la modalidad de cosa juzgada que se ponía en juego, si la positiva vinculante o la negativa o excluyente. Pero, por lo que ahora interesa, lo decisivo es que la Sala de suplicación emitió una decisión sobre el fondo del asunto y, en tales condiciones y como adelantamos en su momento, nos encontramos ante sentencias comparadas en la que la de contraste decide la cuestión procesal en base a una omisión patente de pronunciamiento de la resolución considerada en aquel recurso, y la de contraste resuelve sobre el fondo sin entrar en dicha cuestión procesal.
De lo todo lo dicho se deriva que no pueda apreciarse la existencia de la contradicción necesaria para la decisión de la casación unificadora.
Procede, por tanto, tal como tenía interesado el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
Sin imposición de costas a tenor del art. 235.1 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«.QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Micaela contra CONSEJERIA DE FOMENTO, INFRAESTRUCTURAS Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE EMPLEO, FORMACIÓN Y TRABAJO AUTÓNOMO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya virtud, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas de contrario.»
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- D" Micaela, NIF NUM000, firmó los siguientes contratos:
- Contrato laboral con cargo al capitulo VI de inversiones con la Consejería de Obras Públicas y Transportes de 1.11.1998, para presar servicios como titulado grado medio, con duración prevista hasta el 31.12.2000 (foliol y 2 expdte. Advo).
- En fecha de 29.12.2000 se prorrogó el contrato hasta el 31.12.2001 (folio 3 expdte. Advo).
- En fecha de 28.12.2001 se prorrogó el contrato hasta el 31.12.2002 (folio 4 expdte. Advo).
- En fecha de 11.12.2002 se prorrogó el contrato hasta el 30.6.2003 (folio 5 expdte. Advo).
- En fecha de 20.6.2003 se prorrogó hasta el 31.12.2003 (folio 6 expdte. Advo).
- En fecha de 15.12.2003 se prorrogó hasta el 1.12.2004 (folio 7 expdte. Advo).
- En fecha de 29.12.2004 se prorrogó hasta el 1.12.2005 (folio 8 expdte. Advo).
- En fecha de 29.12.2005 se prorrogó hasta el 31.12.2006 (folio 9 expdte. Advo).
- En fecha de 26.12.2006 se prorrogó hasta el 1.12.2007 (folio 10 expdte. Advo).
- En fecha de 14.12.2007 se prorrogó hasta el 1.12.2008 (folio 11 expdte. Advo).
En fecha de 31.12.2008 se produjo su cese (folio doc. 4 expdte advo.
- En fecha de 1.1.2009 tomó posesión como titulado grado medio, en la Consejería de Vivienda y Ordenación del territorio de la Junta de Andalucía (doc.5, folio 1 expdte. Advo).
- En fecha de 27.11.2009 se prorrogó hasta el 31.12.2009 (doc. 5, folio 2, expdte. Advo).
- En fecha de 22.12.2009 se prorrogó hasta el 31.12.2010 (doc. 5 folio 3, expdte advo).
- En fecha de 15.12.2010 se prorrogó hasta el 31.12.2011 (doc. 5, folio 4, expdte. Advo).
- En fecha de 18.11.2011 se prorrogó hasta el 31.12.2012 (doc. 5, folio 5, expdte. advo).
- En fecha de 21.12.2012 se prorrogó hasta el 31.12.2013 (doc. 5 folio 6, expdte advo). La actora cesó el 31.12.2013 (doc. 6, expdte advo).
SEGUNDO." La actora interpuso demanda de despido, con otros trabajadores, que fue turnada al Juzgado de lo Social n° 3 de Sevilla, Refuerzo, autos 187/2014, que dictó sentencia en echa de 23.12.2014, en cuya virtud estimó parcialmente la demanda declarando la improcedencia del despido, en los términos que constan en folios 25 a 31, que se dan por reproducidos. El Auto de
8.5.2015 declaró firme la sentencia al tener por desistida a la Consejería del recurso anunciado en su día (folios 31 vuelto y 32).
TERCERO,- La Resolución de 29.5.2015 del Secretorio General Técnico de la Consejería de Fomento y vivienda optó por la readmisión (folios 32 vuelto y 33).
CUARTO.- Las partes firmaron contrato de trabajo indefinido de 27.3.2015 para dar cumplimiento a la sentencia (doc. 8, folios 1 y 2 expdte advo).
QUINTO.- Se produjo cese el 30.6.2017 (doc. 9, expdte).
SEXTO.- En fecha de 26.5.2017 se adjudicó a la actora el puesto código ^ NUM001 dependiente de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, ciencia y Empleo de Sevilla, con efectos económicos desde 1.7.2017, La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.»
«Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de DÑA. Micaela, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4, de Sevilla, de fecha 7 de julio 2022, en autos 652/2019, recaída en Reclamación de Derecho, instados por la misma, debiendo confirmar la sentencia recurrida.»
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 14/05/2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el recurso de casación para unificación de doctrina 3213/2017.
Presentado escrito de impugnación por la representación de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía y Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar desestimado el recurso.
Con independencia de lo anterior, las partes firmaron contrato de trabajo indefinido de 27 de marzo de 2015 para dar cumplimiento a la referida sentencia con posterior cese de 30 de junio de 2017. El 26 de mayo de 2017 se adjudicó a la interesada, con efectos de 1 de julio de 2017, el puesto código NUM001 dependiente de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, ciencia y Empleo de Sevilla.
En esta resolución y en el apartado destinado a resolver la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, se entiende que la primera sentencia de 23 de diciembre de 2014 ya había resuelto sobre la naturaleza de la relación laboral, para entender que aquella constituía un «antecedente lógico», de forma tal que «por el puro principio de seguridad jurídica, siendo así que esos extremos ni siquiera fueron cuestionados en suplicación, debo desestimar la demanda respecto de los mismos, dado que ya se resolvió dicha cuestión reconociéndoles la condición de indefinido, que no fijo».
Al margen de esta primera decisión, la sentencia de instancia señaló igualmente que «aún descartando la excepción planteada la demanda debe ser desestimada», embarcándose a partir de dicho momento en una argumentación en cuanto a la incidencia de la jurisprudencia de este Tribunal y de los pronunciamientos del TJUE en la cuestión debatida, esto es, la calificación de la relación jurídica considerada.
La reseñada terminaba, como ya se ha dicho, desestimando la demanda, sin previo pronunciamiento en cuanto al destino de la excepción de cosa juzgada.
A tal efecto, la Sala andaluza transcribía parte de las consideraciones de la sentencia de instancia y, en particular, las relativas a la condición de la primera sentencia de despido como antecedente lógico de la subsiguiente, pero sin pronunciarse expresamente sobre los efectos de la cosa juzgada. Acto seguido se refería igualmente a los criterios jurisprudenciales sentados por este mismo Tribunal Supremo sobre la calificación de las relaciones laborales suscritas por las administraciones públicas en función de su duración, en relación con diversos pronunciamientos del TJUE. Y, finalmente, se refería también a un precedente de la propia Sala andaluza, que ya se había pronunciado teniendo a la vista la más reciente STJUE de 22 de febrero de 2024, asunto C-59/22, así como el planteamiento de una nueva cuestión prejudicial por auto de este Tribunal de 30 de mayo de 2024. Y terminaba desestimando ae recurso de suplicación presentado, nuevamente sin pronunciamiento expreso en lo relativo a los efectos de la cosa juzgada.
En consecuencia, estimamos el recurso de casación así formalizado, y previa anulación de la sentencia combatida, devolvimos las actuaciones para que se dictara otra en la que, con plena libertad de criterio, se resolvieran todas las cuestiones planteadas.
E igualmente, se ha presentado informe por el Ministerio Fiscal, sosteniendo que no existe contradicción entre las resoluciones comparadas.
Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».
Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.
Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).
En efecto, como tenemos dicho, entre otras, en nuestras SSTS 315/2022, de 6 de abril -rcud 200/2021-, 392/2023, de 31 de mayo -rcud 1909/2022)-, 1234/2024, de 12 de noviembre -rcud 1615/2023- o 732/2025 de 16 de julio -rcud. 1585/2024-, y todas las que en ellas se citan como precedentes:
a/ El debate posible en el ámbito de la casación unificadora comprende tanto las cuestiones sustantivas como las procesales.
b/ En el caso de las cuestiones procesales, es también necesaria la existencia de una ineludible contradicción tal como se deriva de la exigencia del art. 219 de la LRJS ya que, de otro modo, se acabaría dando a las mismas el tratamiento procesal de la casación ordinaria, lo que no resulta admisible.
c/ Lo anterior es compatible con el hecho de que se produzca una cierta flexibilización a la hora de apreciar la contradicción en las cuestiones procesales, en atención a la peculiar naturaleza de las mismas. De este modo, y a partir del Acuerdo adoptado por la Sala en Pleno no jurisdiccional de fecha 11 de febrero de 2015, se concluyó que las identidades exigibles no pueden referirse a las cuestiones de fondo implicadas, sino a la controversia procesal planteada, debiendo existir, para apreciar la contradicción, la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, aunque ello sea compatible con que, en ciertas ocasiones particulares, la heterogeneidad de los debates sustantivos pueda impedir, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales.
d/ Para que pueda apreciarse la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquellas lleguen a soluciones diferente. Es preciso por consiguiente que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o la
e/ Por último, y de manera decisiva para la decisión del concreto supuesto que ahora nos ocupa, tenemos dicho que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión.
Así, las SSTC 20/1982 de 5 de mayo, 124/2000 de 16 de mayo, 186/2002 de 14 de octubre, 6/2003 de 20 de enero, 91/2003 de 19 de mayo o 83/2004 de 10 de mayo, han definido el vicio de incongruencia como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, lo cual entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal.
Y, de manera más concreta, la incongruencia omisiva o
En efecto, la sentencia de este mismo Tribunal propuesta como de contraste valora un supuesto típicamente constitutivo de una incongruencia omisiva, por cuanto el órgano judicial deja de pronunciarse sin más sobre cuestiones, tanto de hecho como de derecho, susceptibles de alterar el sentido de la decisión.
Pero eso no es lo que ocurre en el supuesto de la sentencia recurrida. En este caso la sentencia de instancia incurre en una práctica habitual en los juzgados de lo social, consistente en pronunciarse sobre una cuestión procesal, en este caso la cosa juzgada para, acto seguido, y pesar de haber afirmado que concurría aquel efecto vinculante, entrar a conocer del fondo del asunto, seguramente para evitar las potenciales consecuencias de que la Sala de suplicación, caso de desestimar aquella excepción, anule la sentencia recurrida y devuelva las actuaciones al juzgado de instancia para volver a dictar resolución que resuelva el fondo del asunto.
La parte demandante presentó en su momento recurso de suplicación con un solo motivo que contribuyó al resultado final, en cuanto acumulaba en el mismo tanto la controversia procesal como la sustantiva.
Y, finalmente, la Sala de suplicación no se pronuncia de manera expresa sobre la excepción de cosa juzgada, pero resuelve, con evidencia palmaria, el fondo del asunto, afirmando con toda claridad que la relación laboral no podía calificarse como fija como se interesaba en la pretensión ejercitada, en vista de la jurisprudencia de este Tribunal y los pronunciamientos del TSJ.
Nos encontramos, por tanto, ante un típico caso de decisión implícita o tácita de la cuestión procesal a la que contribuyó, posiblemente, la falta de definición suficiente sobre la modalidad de cosa juzgada que se ponía en juego, si la positiva vinculante o la negativa o excluyente. Pero, por lo que ahora interesa, lo decisivo es que la Sala de suplicación emitió una decisión sobre el fondo del asunto y, en tales condiciones y como adelantamos en su momento, nos encontramos ante sentencias comparadas en la que la de contraste decide la cuestión procesal en base a una omisión patente de pronunciamiento de la resolución considerada en aquel recurso, y la de contraste resuelve sobre el fondo sin entrar en dicha cuestión procesal.
De lo todo lo dicho se deriva que no pueda apreciarse la existencia de la contradicción necesaria para la decisión de la casación unificadora.
Procede, por tanto, tal como tenía interesado el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
Sin imposición de costas a tenor del art. 235.1 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Con independencia de lo anterior, las partes firmaron contrato de trabajo indefinido de 27 de marzo de 2015 para dar cumplimiento a la referida sentencia con posterior cese de 30 de junio de 2017. El 26 de mayo de 2017 se adjudicó a la interesada, con efectos de 1 de julio de 2017, el puesto código NUM001 dependiente de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, ciencia y Empleo de Sevilla.
En esta resolución y en el apartado destinado a resolver la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, se entiende que la primera sentencia de 23 de diciembre de 2014 ya había resuelto sobre la naturaleza de la relación laboral, para entender que aquella constituía un «antecedente lógico», de forma tal que «por el puro principio de seguridad jurídica, siendo así que esos extremos ni siquiera fueron cuestionados en suplicación, debo desestimar la demanda respecto de los mismos, dado que ya se resolvió dicha cuestión reconociéndoles la condición de indefinido, que no fijo».
Al margen de esta primera decisión, la sentencia de instancia señaló igualmente que «aún descartando la excepción planteada la demanda debe ser desestimada», embarcándose a partir de dicho momento en una argumentación en cuanto a la incidencia de la jurisprudencia de este Tribunal y de los pronunciamientos del TJUE en la cuestión debatida, esto es, la calificación de la relación jurídica considerada.
La reseñada terminaba, como ya se ha dicho, desestimando la demanda, sin previo pronunciamiento en cuanto al destino de la excepción de cosa juzgada.
A tal efecto, la Sala andaluza transcribía parte de las consideraciones de la sentencia de instancia y, en particular, las relativas a la condición de la primera sentencia de despido como antecedente lógico de la subsiguiente, pero sin pronunciarse expresamente sobre los efectos de la cosa juzgada. Acto seguido se refería igualmente a los criterios jurisprudenciales sentados por este mismo Tribunal Supremo sobre la calificación de las relaciones laborales suscritas por las administraciones públicas en función de su duración, en relación con diversos pronunciamientos del TJUE. Y, finalmente, se refería también a un precedente de la propia Sala andaluza, que ya se había pronunciado teniendo a la vista la más reciente STJUE de 22 de febrero de 2024, asunto C-59/22, así como el planteamiento de una nueva cuestión prejudicial por auto de este Tribunal de 30 de mayo de 2024. Y terminaba desestimando ae recurso de suplicación presentado, nuevamente sin pronunciamiento expreso en lo relativo a los efectos de la cosa juzgada.
En consecuencia, estimamos el recurso de casación así formalizado, y previa anulación de la sentencia combatida, devolvimos las actuaciones para que se dictara otra en la que, con plena libertad de criterio, se resolvieran todas las cuestiones planteadas.
E igualmente, se ha presentado informe por el Ministerio Fiscal, sosteniendo que no existe contradicción entre las resoluciones comparadas.
Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».
Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.
Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).
En efecto, como tenemos dicho, entre otras, en nuestras SSTS 315/2022, de 6 de abril -rcud 200/2021-, 392/2023, de 31 de mayo -rcud 1909/2022)-, 1234/2024, de 12 de noviembre -rcud 1615/2023- o 732/2025 de 16 de julio -rcud. 1585/2024-, y todas las que en ellas se citan como precedentes:
a/ El debate posible en el ámbito de la casación unificadora comprende tanto las cuestiones sustantivas como las procesales.
b/ En el caso de las cuestiones procesales, es también necesaria la existencia de una ineludible contradicción tal como se deriva de la exigencia del art. 219 de la LRJS ya que, de otro modo, se acabaría dando a las mismas el tratamiento procesal de la casación ordinaria, lo que no resulta admisible.
c/ Lo anterior es compatible con el hecho de que se produzca una cierta flexibilización a la hora de apreciar la contradicción en las cuestiones procesales, en atención a la peculiar naturaleza de las mismas. De este modo, y a partir del Acuerdo adoptado por la Sala en Pleno no jurisdiccional de fecha 11 de febrero de 2015, se concluyó que las identidades exigibles no pueden referirse a las cuestiones de fondo implicadas, sino a la controversia procesal planteada, debiendo existir, para apreciar la contradicción, la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, aunque ello sea compatible con que, en ciertas ocasiones particulares, la heterogeneidad de los debates sustantivos pueda impedir, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales.
d/ Para que pueda apreciarse la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquellas lleguen a soluciones diferente. Es preciso por consiguiente que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o la
e/ Por último, y de manera decisiva para la decisión del concreto supuesto que ahora nos ocupa, tenemos dicho que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión.
Así, las SSTC 20/1982 de 5 de mayo, 124/2000 de 16 de mayo, 186/2002 de 14 de octubre, 6/2003 de 20 de enero, 91/2003 de 19 de mayo o 83/2004 de 10 de mayo, han definido el vicio de incongruencia como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, lo cual entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal.
Y, de manera más concreta, la incongruencia omisiva o
En efecto, la sentencia de este mismo Tribunal propuesta como de contraste valora un supuesto típicamente constitutivo de una incongruencia omisiva, por cuanto el órgano judicial deja de pronunciarse sin más sobre cuestiones, tanto de hecho como de derecho, susceptibles de alterar el sentido de la decisión.
Pero eso no es lo que ocurre en el supuesto de la sentencia recurrida. En este caso la sentencia de instancia incurre en una práctica habitual en los juzgados de lo social, consistente en pronunciarse sobre una cuestión procesal, en este caso la cosa juzgada para, acto seguido, y pesar de haber afirmado que concurría aquel efecto vinculante, entrar a conocer del fondo del asunto, seguramente para evitar las potenciales consecuencias de que la Sala de suplicación, caso de desestimar aquella excepción, anule la sentencia recurrida y devuelva las actuaciones al juzgado de instancia para volver a dictar resolución que resuelva el fondo del asunto.
La parte demandante presentó en su momento recurso de suplicación con un solo motivo que contribuyó al resultado final, en cuanto acumulaba en el mismo tanto la controversia procesal como la sustantiva.
Y, finalmente, la Sala de suplicación no se pronuncia de manera expresa sobre la excepción de cosa juzgada, pero resuelve, con evidencia palmaria, el fondo del asunto, afirmando con toda claridad que la relación laboral no podía calificarse como fija como se interesaba en la pretensión ejercitada, en vista de la jurisprudencia de este Tribunal y los pronunciamientos del TSJ.
Nos encontramos, por tanto, ante un típico caso de decisión implícita o tácita de la cuestión procesal a la que contribuyó, posiblemente, la falta de definición suficiente sobre la modalidad de cosa juzgada que se ponía en juego, si la positiva vinculante o la negativa o excluyente. Pero, por lo que ahora interesa, lo decisivo es que la Sala de suplicación emitió una decisión sobre el fondo del asunto y, en tales condiciones y como adelantamos en su momento, nos encontramos ante sentencias comparadas en la que la de contraste decide la cuestión procesal en base a una omisión patente de pronunciamiento de la resolución considerada en aquel recurso, y la de contraste resuelve sobre el fondo sin entrar en dicha cuestión procesal.
De lo todo lo dicho se deriva que no pueda apreciarse la existencia de la contradicción necesaria para la decisión de la casación unificadora.
Procede, por tanto, tal como tenía interesado el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
Sin imposición de costas a tenor del art. 235.1 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
