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Última revisión
19/05/2026

Sentencia Social 384/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4388/2024 de 15 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS

Nº de sentencia: 384/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100413

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1929

Núm. Roj: STS 1929:2026

Resumen:
Desempleo. Error en el reconocimiento de la prestación al considerar a la trabajadora fija discontinua, en lugar de indefinida a tiempo parcial con jornada concentrada. Rectificación mediante autotutela del SEPE sin acudir a la jurisdicción social.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 384/2026

Fecha de sentencia: 15/04/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4388/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas

Procedencia: Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 2ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: sfp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4388/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 384/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 15 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) representado y asistido por el Abogado del Estado contra la sentencia núm. 589/2024 dictada el 8 de julio de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección nº 2 , en el recurso de suplicación núm. 51/2024, formulado contra la sentencia núm. 267/2023 del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de fecha 27 de octubre de 2023, autos núm. 957/2022, que resolvió la demanda sobre desempleo interpuesta por Pilar frente al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).

Ha comparecido en concepto de recurrido Pilar representada y asistida por la letrada Ana Belén Sánchez Serrano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.

PRIMERO.Con fecha 27 de octubre de 2023 el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO. - Circunstancias laborales de la demandante y medidas empresariales durante la pandemia

DOÑA Pilar, viene prestando servicios para la entidad Air Europa Líneas Aéreas SAU, como TCP, en virtud de contrato indefinido fijo a tiempo parcial (parcialidad del 74%), con jornada concentrada, lo cual implica que la trabajadora se halla de alta en la empresa durante 365 días, pero realiza trabajo efectivo durante un total de 270 días y el periodo de inactividad es de 95 días (hechos no controvertidos).

Anualmente la empresa notifica a la actora el periodo de actividad o prestación efectiva de servicios. Se dan por reproducidos los periodos de actividad e inactividad de la actora obran como doc. 6 de la demanda y que se concretan en el informe de la empleadora de fecha 30.06.2022 que se da aquí por reproducido.

La empresa demandada fue autorizada por la autoridad laboral la aplicación de un ERTE por fuerza mayor de toda la plantilla derivado del Covid 19 desde el 1-4-20 hasta el31-3-2022 (hecho no controvertido).

La demandante estuvo afectada a ERTE por FM en los periodos que obran a los folios 36 y 37 del expediente administrativo

La empresa remitió al SEPE las solicitudes que obran a los folios 45 a 51 tanto solicitudes colectivas de prestaciones de desempleo por ERTE FM como solicitud colectiva de prestaciones de desempleo con efectos por fin de campaña de trabajadores fijos discontinuos ERTE.

La empresa no incluyó en el ERTE desde el 1-4-2020 a los trabajadores fijos a tiempo parciales con jornada concentrada, como la actora (hecho no controvertido).

Durante todo el periodo del ERTE, la empresa se ha exonerado de la cuota de la TGSS durante 12 meses respecto de la actora. La empresa cotiza todo el año por la actora aplicando la parcialidad (hecho no controvertido)

Como consecuencia de demanda de conflicto colectivo, se dictó sentencia por la AN el 15-7-2021 (autos 4/21) cuyo fallo es: Debemos declarar la nulidad de la decisión empresarial de excluir de la relación de trabajadores afectados por el ERTE FM autorizado por la Dirección General de Trabajo por resolución de 1-4-2020 a los TCP contratados a tiempo parcial con jornada concentrada que a la fecha de aplicación de las suspensiones de contratos no estuvieran prestando servicios efectivos y en consecuencia el derecho de estos trabajadores a su inclusión como afectados por el citado ERTE con efectos de 1-4-2020 y hasta que finalice su vigencia."

Condenamos a AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU a que dé cumplimiento a las medidas para agilizar la tramitación y abono de prestaciones por desempleo establecidas en el art 3 del RD-Ley 9/2020,"

En cumplimiento de dicha sentencia, la empresa demandada presentó al SEPE nueva solicitud colectiva de trabajadores afectos al ERTE desde el 1-4 20

La distribución del tiempo efectivo durante el total de 270 días se realiza de forma irregular, cada año atendiendo a la necesidad del servicio (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- Prestación extraordinaria de fijos discontinuos por ERTE COVID19 y prestación extraordinaria por ERTE COVID19 en periodos de actividad e inactividad.

Por resolución de 28.04.2020 se reconoció a la actora prestación de desempleo por el periodo de 8.04.2020 a 9.06.2020 con base diaria de 28,78€

Por resolución de 27.10.2020 prestación de desempleo por el periodo de 1.10.2020 a 2.02.2021 con base diaria de 28,78€

Por resolución de 26.01.2021 prestación por desempleo por el periodo de 23.11.2020 a 2.02.2021 con base diaria de 28,78€

Por resolución de 4.08.2022 prestación por desempleo por el periodo del 01.05.2022 al 30.09.2022 con base diaria de 37,46€

El 9.02.2022 el SPEE dirige a la actora COMUNICACIÓN DE PROPUESTA DE REVOCACIÓN DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO por la que se procede a revocación del derecho a la prestación extraordinaria para trabajadores fijos discontinuos, "ya que usted no se encuentra entre los trabajadores protegidos en los apartados 1 y 2 del artículo 9 del Real Decreto-ley al no tener la condición de trabajador fijo discontinuo ni tener relación laboral con trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas. Ya que conforme a lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, es requisito necesario para el acceso a la prestación extraordinaria para trabajadores fijos discontinuos con contrato vigente haber estado afectado un expediente de regulación de empleo o haber percibido alguna de las medidas de los apartados b), c) o d) del artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020. Exigiéndose por tanto tener/mantener en vigor una relación laboral de carácter fijo discontinuo para su acceso. Previamente se han regularizado sus prestaciones extraordinarias por ERTE COVID19 en periodo de actividad suspendida, de forma que no esté limitada por la parcialidad de su contrato. Reconociendo todo el derecho con una media ponderada de parcialidad del contrato al 100%....importe de la percepción indebida de la mencionada prestación asciende a 4782,16 euros, correspondiente al periodo del 23/11/2020 al 25/10/2021 (periodo de inactividad de 23.11.2020 al 1.06.2021

Por resolución de 15 de julio de 2022 el organismo demandado acordó revocar el acuerdo de resolución, y declarar la percepción indebida de la misma en la cantidad de 4782,16 euros, correspondientes al periodo del 23/11/2020 al 25/10/2021

Disconforme con la resolución la demandante presentó reclamación previa en fecha 16.08.2022 que se desestima por resolución de 30.08.2022.

Por resolución de 29.03.3023 el SPEE reconoció a la actora el derecho al percibo de 612,44 euros, indica en la resolución que "en revisión de cuantías percibidas y la devuelta por usted al SEPE por importe de 4.782,16 euros, o se le hace un pago de 612,44 euros.

Le corresponden por su afectación a ERTE entre el 08/04/2020 y el 20/1 1/2020, con una base reguladora diaria de 28,78 euros, una cuantía neta de 2.418,24 euros.

Por los periodos 01/10/2020 a 20/11/2020 y desde el 02/06/21 al 28/02/2022, con base reguladora de 35 euros, un total de 6.007,26 euros.

La cuantía total a percibirse asciende a 6.007,26 euros.

Habiéndole abonado por parte del SEPE un total de 10.176,98 euros netos, y habiendo devuelto por su parte 4.782,.98 euros, queda un abono a su favor de 612,44 euros a pagarse con la nómina de prestaciones de marzo 2023

Consta al final del doc. 1 aportado por el organismo demandado:

Por la afectación de ERTE de los 132 días comprendidos entre el 08/04/2020 y el 30/09/2020, a abonarse con una base reguladora diaria de 28,78 euros, las cuantías resultantes serían:

70% de 28,78 = 20,14 euros brutos diarios.

Descuento de Seguridad Social del 6,35% de 28,78 = 1,82

Neto diario: 20,14 - 1,82 = 18,32. 18,32 x 132 = 2.418,24

Por la afectación de los 157 días comprendidos entre el 01/10/2020 y 20/11/2020 más los comprendidos entre el 02/06/2021 y 28/02/2022, a abonarse con una base reguladora diaria de 35,00 euros, las cuantías serían:

70% de 35,00 = 24,5 euros brutos diarios.

Descuento de Seguridad Social del 6,35% de 35,00 = 1,64

Neto diario: 24,5 - 1,64 = 22,86. 22,86 x 157 = 3.589,02

CUANTÍA TOTAL NETA A PERCIBIR: 2.4184,24 + 3.589,02 = 6.007,26 EUROS NETOS

Cuantías netas percibidas:

3.023,73 euros en el año 2.020

5.218,20 euros en el año 2.021

1.935,05 euros en el año 2.022

TOTAL NETO PERCIBIDO: 10.176,98 euros netos

Si a los 10.176,98 euros netos percibidos, restamos los 4.782,16 devueltos, tenemos 5.394,82 YA FINALMENTE PERCIBIDOS.

Debiendo recibir 6.007,26 euros brutos, QUEDARÍAN PENDIENTES DE ABONARSE 612,44 euros netos (6.007,26 euros netos a recibir menos 5.394,82 ya finalmente percibidos, nos dan los 612,44 a abonar).

Estas cuantías cubren el importe de prestación por desempleo a las que tiene derecho por sus I días de inclusión en ERTE, durante sus periodos de actividad en Air Europa, aceptando la certificación recogida en los folios 36 y 37 del expediente administrativo enviado al Juzgado n 18 de Madrid en Procedimiento 957/22, así como a la aplicación de los arts. 270 y 273 para el cálculo de las cuantías y el 295 en cuanto al reintegro de cobro indebido.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Pilar frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo a las demandas de todos los pedimentos frente a ella formuladas»

SEGUNDO.La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2024, en la que consta el siguiente fallo:

«Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada Pilar contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, autos nº 957/2022, seguidos a instancia de la recurrente GALBIS contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y revocamos la sentencia recurrida y las resoluciones administrativas del organismo demandado de fechas 15 de julio de 2022 y 30 de agosto de 2022, condenando a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 4.782,16 euros, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

Sin costas»

TERCERO.Por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada núm. 344/2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 12 de abril de 2024 (recurso de suplicación 908/2023).

CUARTO.Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación letrada de Pilar se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de abril de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso. Antecedentes relevantes.

El objeto del presente recurso es determinar si cabe la revisión de oficio por el SPEE de su resolución que reconoció una prestación por desempleo transcurrido un año desde la resolución y dado que la causa de la revisión es un error material o de hecho. A la actora se le reconoció la prestación por desempleo considerando que era una trabajadora fija discontinua o que desempeñaba trabajos fijos y periódicos que se repetían en fechas ciertas, sin tener en cuenta que era una tripulante de cabina de pasajeros (TCP) y que prestaba sus servicios para Air Europa Líneas Aéreas SAU con un contrato indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada.

SEGUNDO. Principales normas aplicables.

La resolución del presente recurso exige el examen de las diferentes normas cuyo contenido, en la parte que interesa, pasamos a reproducir.

1. Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

«Artículo 146. Revisión de actos declarativos de derechos.

1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147».

2 . Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

«Artículo 262. Objeto de la protección.

1. El presente título tiene por objeto regular la protección de la contingencia de desempleo en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean suspendido su contrato o reducida su jornada ordinaria de trabajo, en los términos previstos en el artículo 267.

2. El desempleo será total cuando el trabajador cese, con carácter temporal o definitivo, en la actividad que venía desarrollando y sea privado, consiguientemente, de su salario.

A estos efectos, se entenderá por desempleo total el cese total del trabajador en la actividad por días completos, continuados o alternos, durante, al menos, una jornada ordinaria de trabajo, en virtud de suspensión temporal de contrato o reducción temporal de jornada, decididas por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal.

3. El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción.

A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria de trabajo, aquella que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato de trabajo».

«Artículo 267. Situación legal de desempleo.

1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:

b) Cuando se suspenda el contrato:

1.º Por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del artículo 262.2 de esta ley.

c) Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del artículo 262.3 de esta ley.

d) Durante los períodos de inactividad productiva de los trabajadores fijos-discontinuos.

3. La acreditación de la situación legal de desempleo en los supuestos que se citan a continuación se realizará del modo siguiente:

1.º Comunicación escrita del empresario al trabajador en los términos establecidos en los artículos 51 o 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . La causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberá figurar en el certificado de empresa considerándose documento válido para su acreditación. La fecha de efectos de la situación legal de desempleo indicada en el certificado de empresa habrá de ser en todo caso coincidente con, o posterior a la fecha en que se comunique por el empresario a la autoridad laboral la decisión empresarial adoptada sobre el despido colectivo, o la suspensión de contratos, o la reducción de jornada. Se respetará el plazo establecido en el artículo 51.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para los despidos colectivos».

TERCERO. Elementos relevantes del proceso.

1. Se presentó demanda por la representación de Pilar solicitando la nulidad de la resolución del SPEE que declaró el cobro indebido por parte de la demandante y su obligación de devolver 4782,16 €; también el derecho a percibir 74 días de prestación por desempleo durante la suspensión de su contrato por ERTE derivado de fuerza mayor por COVID-19.

2. El Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid dictó la sentencia 267/2023, de fecha 27 de octubre de 2023 (Autos 957/2022), desestimando la demanda.

3. La demandante interpuso recurso de suplicación en el que se reiteran las pretensiones de la demanda. El SPEE impugnó dicho recurso.

4. El recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante ha sido estimado parcialmente por la sentencia del TSJ de la Comunidad de Madrid 589/2024, de fecha 8 de julio de 2024 (recurso de suplicación 51/2024).

5. Contra la anterior sentencia se interpone ahora recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por el SPEE, en el que se plantea un único motivo y cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social de la Comunidad de Madrid 344/2024, de fecha 12 de abril de 2024 (Rcud 908/2023).

6. Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandada.

7. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que procede la desestimación del mismo por ser la doctrina correcta la contenida en la sentencia ahora recurrida.

CUARTO. Análisis de la contradicción.

1. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación con las sentencias de contraste relativas a los motivos del recurso formulados por la recurrente: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina (en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia) la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo, pudiendo también ser traída como doctrina de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario.

Dicha contradicción se produce cuando las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos ante un mismo objeto, es decir, que se produzcan diferentes respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y aunque no se exige una identidad absoluta es preciso que se haya llegado a esa diversidad de las decisiones aun tratándose, respecto a los mismos litigantes u otros, de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

2. En la sentencia recurrida la demandante presta servicios como TCP para Air Europa Líneas Aéreas SAU en virtud de un contrato indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada. Por la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 1 de abril de 2020 fue autorizado en la empresa un ERTE de suspensión de los contratos de trabajo desde el 1 de abril de 2020 al 31 de marzo de 2022, por fuerza mayor derivada de la pandemia internacional por COVID 19.

Por Resolución del SPEE de 28 de abril de 2020 se reconoció a la actora el derecho a percibir las prestaciones por desempleo desde el 8 de abril de 2020 al 9 de junio de 2020; por nueva Resolución de 27 de setiembre de 2020, otro periodo de 1 de octubre de 2020 a 2 de febrero de 2021; por nueva Resolución de 4 de agosto de 2022, otro periodo de 1 de mayo de 2022 a 30 de setiembre de 2022.

La sentencia de la AN 171/2021, de 15 de julio (conflicto colectivo 4/2021) estimó la falta de legitimación pasiva del SPEE, de la Administración del Estado y de los Comités de empresa demandados y desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento. Asimismo, estimó en parte la demanda formulada por el Sindicato Aviación Actúa contra el Fraude Sindicato Independiente (AACEFSI) y declaró la nulidad de la decisión empresarial de excluir del ERTE a los tripulantes de cabina de pasajeros con contrato indefinido a tiempo parcial y con jornada concentrada que no estuvieran prestando servicios efectivos.

Por la Resolución del SPEE de 15 de julio de 2022 se revocó y dejó sin efecto la Resolución de 26 de enero de 2021, requiriéndo a la actora el reintegro de las prestaciones indebidas desde el 23 de noviembre de 2020 al 25 de octubre de 2021, por importe de 4782,16 euros.

La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda.

La sentencia del TSJ estima parcialmente el recurso y revoca la sentencia recurrida y las resoluciones administrativas del SPEE de 15 de julio de 2022 y 30 de agosto de 2022, condenando a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 4.782,16 euros.

3. La sentencia de contraste analiza un supuesto en el que la demandante también prestaba servicios para la misma compañía aérea como TCP, con contrato indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada.

Por la Resolución del SPEE de 29 de abril de 2020 le fue reconocido a la demandante el derecho a percibir la prestación por desempleo del 1 de abril de 2020 al 9 de junio de 2020.

La Resolución del SPEE de 14 de septiembre de 2022 declaró la percepción indebida de las prestaciones, requiriendo el reintegro.

La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda.

La sentencia de contraste del TSJ desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia. Considera que la prestación por desempleo le fue reconocida a la actora como trabajadora fija discontinua, lo que se trató de un error que, por lo tanto, puede ser revisado por el SPEE sin sujeción al plazo de un año, a tenor del artículo 146.2 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

4. A la vista de lo anterior en ambas sentencias se analizan supuestos idénticos en los que las demandantes prestaban servicios para la misma empresa, como TCP, con contratos indefinidos a tiempo parcial y con jornada concentrada; a ambas les fue reconocida la prestación por desempleo.

La Dirección General de Trabajo autorizó en la empresa un ERTE COVID por fuerza mayor. Se tramitó un procedimiento de conflicto colectivo, habiendo recaído la SAN que declaró el derecho de los tripulantes de cabina de pasajeros que estuvieran en periodo de inactividad a ser incluidos como afectados por el mismo.

Con posterioridad, en ambos supuestos, el SPEE dictó resolución requiriéndoles el reintegro de las prestaciones indebidas. Tanto en la sentencia recurrida como en la sentencia de contraste se debate sobre la aplicación del plazo de un año para la revisión de la resolución de reconocimiento de la prestación por desempleo, previsto en el artículo 146.2 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Y, mientras que la sentencia recurrida considera que es de aplicación dicha norma, revoca la resolución, que deja sin efecto la anterior y requiere a la actora el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, la sentencia de contraste declara que no es de aplicación este plazo de un año, al haberse tratado de un error de la entidad gestora, cuya revisión, por tanto, no está sujeta al plazo de un año, a tenor del artículo 146.2 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Estamos en presencia de hechos en los que se produce una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos son contradictorios, por lo que concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina y debe resolverse cuál es la doctrina aplicable.

QUINTO. Cuestión de fondo. Resolución.

1. La Sala viene resolviendo reiteradamente que las personas trabajadoras para Air Europa como TCP con contrato de trabajo a tiempo parcial y jornada concentrada no tenían derecho a percibir la prestación de desempleo durante el periodo en que se aprobó un ERTE por fuerza mayor derivado de la pandemia COVID-19 y por el tiempo en el que estaban en inactividad., en la medida en que durante dicho periodo seguían percibiendo el salario, en tanto que ya habían realizado la jornada correspondiente al mismo, si bien de forma concentrada, por lo que ningún momento estuvo suspendido su contrato de trabajo. Baste por todas con citar la sentencia 150/2026, de 5 de febrero (rcud. 1779/2025), y la 104/2026, de 29 de enero (rcud. 5448/2024).

En el presente caso se plantea, sin embargo, una cuestión añadida, cuál es determinar la extensión de la facultad de autotutela del Servicio Público de Empleo Estatal, es decir, la posibilidad de revisión de sus actos declarativos de derechos en favor de los beneficiarios, fundada en errores materiales o de hecho por estar, o no, sujeta al plazo de un año que establece el artículo 146.2 LRJS.

2. La parte recurrente invoca, en el único motivo de recurso de casación para la unificación de doctrina, con adecuado amparo procesal, la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 146.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y 1969 del Código Civil, así como de la jurisprudencia sentada en la STS 925/2022, de 22 de noviembre (Rcud 3030/2019).

El SPEE en el recurso de casación para la unificación de doctrina alega, con carácter principal, que el reconocimiento de la prestación por desempleo a la actora se produjo por error y que no es de aplicación el plazo de un año previsto en el artículo 146.2 b) LRJS, sino que la revisión no está sujeta a ese plazo, ex art. 146.2.a) del citado texto procesal. Subsidiariamente plantea que si se considera aplicable el plazo de un año para llevar a cabo la revisión, el cómputo habrá de realizarse a partir del cumplimiento por la empresa de la SAN, es decir, desde que ésta solicitó la inclusión de los tripulantes de cabina de pasajeros con contrato indefinido a tiempo parcial y jornada concentrada como afectados por el ERTE COVID y, presentó la solicitud colectiva de las prestaciones por desempleo.

3. El artículo 146 LRJS regula la revisión de actos declarativos de derechos y establece, con carácter general, que las entidades gestoras no podrán revisar sus propios actos, sino que deberán acudir a solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido; ahora bien, el párrafo segundo del precepto indicado contempla las excepciones a esta regla general, debiendo tenerse en cuenta, a los efectos que nos ocupan, los dos primeros párrafos, que establecen sendas excepciones cuando se trata de rectificación de errores materiales o de hecho, y también la revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa que había reconocido la prestación.

Como ha quedado reseñado en la precedente fundamentación jurídica, tanto en la sentencia recurrida como en la sentencia de contraste, el SPEE reconoció a las demandantes la prestación por desempleo y, en una resolución de la propia entidad gestora dictada cuando había transcurrido más de un año, se revisa tal reconocimiento, se declara la percepción indebida de prestaciones y se les requiere el reintegro, dejando sin efecto la resolución anterior.

La primera cuestión a resolver es determinar si el SPEE, como entidad gestora de la prestación por desempleo, puede revisar de oficio sin acudir a la jurisdicción social, con base en el artículo 146.2 b) del citado texto legal, todos los actos en materia de protección por desempleo, en el plazo máximo de un año, a contar desde la resolución administrativa que no hubiere sido impugnada. O por el contrario, también le es de aplicación el art. 146.2.a) LRJS y, en consecuencia, podrá revisar de oficio, sin presentar la oportuna demanda ante el orden jurisdiccional social y, sin sujeción al plazo de un año, los actos declarativos de derechos en los que se haya incurrido en errores materiales o de hecho y los aritméticos y, proceder a su rectificación, requiriendo el reintegro de lo indebidamente percibido.

Sobre la aplicabilidad al SPEE, como entidad gestora del desempleo, de la excepción contemplada en el artículo 146.2.a) la Sala se ha pronunciado en las sentencias 925/2022, de 22 de noviembre (Rcud 3030/2019), 802/2022, de 4 de octubre (Rcud 4779/2019) y 618/2020, de 8 de julio (Rcud 209/2018). De la doctrina que contienen cabe deducir que el SPEE podrá revisar de oficio, sin acudir a la jurisdicción social, los actos declarativos de derechos en favor de los beneficiarios en dos supuestos: A) Para proceder a la rectificación de errores materiales, o de hecho, o errores aritméticos y para llevar a cabo las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. En estos casos, podrá asimismo requerir el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas; y B) el SPEE también podrá revisar de oficio todos los actos en materia de protección por desempleo siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa que no hubiere sido impugnada.

4. Ha de examinarse, a continuación, si el caso de autos es encuadrable en la facultad de la revisión de oficio del artículo 146.2.a) o en la del 146.2.b), LRJS para determinar el régimen aplicable y poder resolver si la actuación del SPEE ha sido o no ajustada a derecho.

Pues bien, por Resolución 28 de abril de 2020, y otras posteriores, le fue reconocida a la actora el derecho a percibir la prestación por desempleo del nivel contributivo en distintos periodos. El 9 de febrero de 2022, el SPEE comunicó a la demandante la propuesta de revocación de las prestaciones por desempleo que le habían sido reconocidas, debido a que se trataba de prestaciones por desempleo extraordinarias derivadas de la pandemia internacional por COVID19 en favor de los trabajadores fijos discontinuos en su periodo de inactividad y se había constatado que la actora no tenía la condición de trabajadora fija discontinua, ni su relación laboral tenía por objeto la realización de trabajos fijos y periódicos que se repitieran en fechas ciertas, conforme al artículo 9 del Real Decreto 30/2020.

Por Resolución de 15 de julio de 2022 se acordó revocar las Resoluciones reconociendo la prestación y declarar la percepción indebida de las prestaciones por desempleo por importe de 4.782,16 euros.

Como declaramos, entre otras, en la STS 81/2026, de 28 de enero (Rcud 3437/2024), ha de resaltarse que la actora está vinculada a la empresa con un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada, que es distinto del contrato de un trabajador fijo discontinuo o el de los trabajadores que realizan una actividad fija y periódica que se repita en fecha cierta. Concretamente, para determinar el régimen jurídico de esta modalidad de prestación de servicios resulta relevante lo establecido en el artículo 65.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, que declara lo siguiente:

«Respecto de los trabajadores con contrato a tiempo parcial, que hayan acordado con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente deben realizar se presten en determinados períodos de cada año, percibiendo todas las remuneraciones anuales o las correspondientes al período inferior de que se trate, en esos períodos de trabajo concentrado, existiendo períodos de inactividad superiores al mensual, además de permanecer en alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda por razón de la actividad y mientras no se extinga su relación laboral, subsistirá la obligación de cotizar conforme a las siguientes reglas: .../...».

De lo expuesto se extrae que las personas trabajadoras con un contrato indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada realizan su efectiva prestación de servicios durante el denominado periodo de actividad, que es aquel en el que perciben la correspondiente retribución. Y junto a este, permanecen el resto del tiempo, en periodo de inactividad, en el que no perciben retribución, aunque estén en alta y cotizando a la Seguridad Social durante ambos periodos.

Pues bien, la actora resultó afectada por el expediente temporal de regulación de empleo de suspensión colectiva por fuerza mayor derivada de la pandemia internacional por COVID19 de la empresa Air Europa Líneas Aéreas SAU, habiéndosele reconocido la prestación por desempleo, centrándose la controversia suscitada en este procedimiento en el periodo de inactividad.

Debe resaltarse que la normativa COVID reguladora de las peculiaridades del desempleo no contempla ninguna particularidad relativa a las personas trabajadoras con contrato indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada, por lo que ha de acudirse a las reglas generales de la protección por desempleo contenidas en la Ley General de la Seguridad Social. De las previsiones de los artículos 267 y 262.2 LGSS, que regula la situación legal de desempleo, cabe deducir que para tener derecho a la prestación por desempleo por suspensión del contrato se ha de producir un cese en la actividad con la privación del correspondiente salario. Sin embargo, durante el periodo de inactividad la actora no percibe salario, pues ya lo ha recibido por su prestación efectiva de servicios durante el periodo de actividad que justifica la jornada concentrada: la suspensión del contrato no afecta a las retribuciones durante el periodo de inactividad, lo que permite concluir que la demandante no se encontraba en situación legal de desempleo y, por ende, que carecía del derecho a lucrar la prestación por desempleo.

De lo expuesto se extrae que el reconocimiento de la prestación por desempleo por las Resoluciones del SPEE de tuvieron lugar por error, al haberse considerado a la actora una trabajadora fija discontinua o que realizaba su actividad con trabajos fijos y periódicos que se repetían en fechas ciertas, con base en el artículo 9 del Real Decreto 30/2020, sin tener en cuenta que la demandante estaba vinculada a la empresa mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada. Se trata, por tanto, de un error de hecho o error material que puede ser rectificado, consiguientemente, de conformidad con el artículo 146.2 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, sin acudir a la jurisdicción social y, sin la sujeción al plazo de un año previsto en el artículo 146.2 b) del citado texto procesal. Cabe, por tanto, en el presente supuesto la autotutela del Servicio Público de Empleo Estatal.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, al contener la doctrina correcta la sentencia de contraste y no la sentencia recurrida. La estimación del recurso en su pretensión principal supone que no haya de resolverse la pretensión subsidiaria que partía de la aplicación del plazo de un año del artículo 146.2 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y, que se centraba en la determinación del día inicial para el cómputo del citado plazo.

Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, obliga a estimar el recurso de casación contra la sentencia del TSJ.

Sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE).

2. Casar y anular la sentencia del TSJ de la Comunidad de Madrid 589/2024, de fecha 8 de julio de 2024 (recurso de suplicación 51/2024).

3. Resolver el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora en el sentido de desestimar el recurso de tal clase y confirmar la sentencia 267/2023, dictada por el juzgado de lo Social 18 de Madrid (autos 957/2022).

4. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.Con fecha 27 de octubre de 2023 el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO. - Circunstancias laborales de la demandante y medidas empresariales durante la pandemia

DOÑA Pilar, viene prestando servicios para la entidad Air Europa Líneas Aéreas SAU, como TCP, en virtud de contrato indefinido fijo a tiempo parcial (parcialidad del 74%), con jornada concentrada, lo cual implica que la trabajadora se halla de alta en la empresa durante 365 días, pero realiza trabajo efectivo durante un total de 270 días y el periodo de inactividad es de 95 días (hechos no controvertidos).

Anualmente la empresa notifica a la actora el periodo de actividad o prestación efectiva de servicios. Se dan por reproducidos los periodos de actividad e inactividad de la actora obran como doc. 6 de la demanda y que se concretan en el informe de la empleadora de fecha 30.06.2022 que se da aquí por reproducido.

La empresa demandada fue autorizada por la autoridad laboral la aplicación de un ERTE por fuerza mayor de toda la plantilla derivado del Covid 19 desde el 1-4-20 hasta el31-3-2022 (hecho no controvertido).

La demandante estuvo afectada a ERTE por FM en los periodos que obran a los folios 36 y 37 del expediente administrativo

La empresa remitió al SEPE las solicitudes que obran a los folios 45 a 51 tanto solicitudes colectivas de prestaciones de desempleo por ERTE FM como solicitud colectiva de prestaciones de desempleo con efectos por fin de campaña de trabajadores fijos discontinuos ERTE.

La empresa no incluyó en el ERTE desde el 1-4-2020 a los trabajadores fijos a tiempo parciales con jornada concentrada, como la actora (hecho no controvertido).

Durante todo el periodo del ERTE, la empresa se ha exonerado de la cuota de la TGSS durante 12 meses respecto de la actora. La empresa cotiza todo el año por la actora aplicando la parcialidad (hecho no controvertido)

Como consecuencia de demanda de conflicto colectivo, se dictó sentencia por la AN el 15-7-2021 (autos 4/21) cuyo fallo es: Debemos declarar la nulidad de la decisión empresarial de excluir de la relación de trabajadores afectados por el ERTE FM autorizado por la Dirección General de Trabajo por resolución de 1-4-2020 a los TCP contratados a tiempo parcial con jornada concentrada que a la fecha de aplicación de las suspensiones de contratos no estuvieran prestando servicios efectivos y en consecuencia el derecho de estos trabajadores a su inclusión como afectados por el citado ERTE con efectos de 1-4-2020 y hasta que finalice su vigencia."

Condenamos a AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU a que dé cumplimiento a las medidas para agilizar la tramitación y abono de prestaciones por desempleo establecidas en el art 3 del RD-Ley 9/2020,"

En cumplimiento de dicha sentencia, la empresa demandada presentó al SEPE nueva solicitud colectiva de trabajadores afectos al ERTE desde el 1-4 20

La distribución del tiempo efectivo durante el total de 270 días se realiza de forma irregular, cada año atendiendo a la necesidad del servicio (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- Prestación extraordinaria de fijos discontinuos por ERTE COVID19 y prestación extraordinaria por ERTE COVID19 en periodos de actividad e inactividad.

Por resolución de 28.04.2020 se reconoció a la actora prestación de desempleo por el periodo de 8.04.2020 a 9.06.2020 con base diaria de 28,78€

Por resolución de 27.10.2020 prestación de desempleo por el periodo de 1.10.2020 a 2.02.2021 con base diaria de 28,78€

Por resolución de 26.01.2021 prestación por desempleo por el periodo de 23.11.2020 a 2.02.2021 con base diaria de 28,78€

Por resolución de 4.08.2022 prestación por desempleo por el periodo del 01.05.2022 al 30.09.2022 con base diaria de 37,46€

El 9.02.2022 el SPEE dirige a la actora COMUNICACIÓN DE PROPUESTA DE REVOCACIÓN DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO por la que se procede a revocación del derecho a la prestación extraordinaria para trabajadores fijos discontinuos, "ya que usted no se encuentra entre los trabajadores protegidos en los apartados 1 y 2 del artículo 9 del Real Decreto-ley al no tener la condición de trabajador fijo discontinuo ni tener relación laboral con trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas. Ya que conforme a lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, es requisito necesario para el acceso a la prestación extraordinaria para trabajadores fijos discontinuos con contrato vigente haber estado afectado un expediente de regulación de empleo o haber percibido alguna de las medidas de los apartados b), c) o d) del artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020. Exigiéndose por tanto tener/mantener en vigor una relación laboral de carácter fijo discontinuo para su acceso. Previamente se han regularizado sus prestaciones extraordinarias por ERTE COVID19 en periodo de actividad suspendida, de forma que no esté limitada por la parcialidad de su contrato. Reconociendo todo el derecho con una media ponderada de parcialidad del contrato al 100%....importe de la percepción indebida de la mencionada prestación asciende a 4782,16 euros, correspondiente al periodo del 23/11/2020 al 25/10/2021 (periodo de inactividad de 23.11.2020 al 1.06.2021

Por resolución de 15 de julio de 2022 el organismo demandado acordó revocar el acuerdo de resolución, y declarar la percepción indebida de la misma en la cantidad de 4782,16 euros, correspondientes al periodo del 23/11/2020 al 25/10/2021

Disconforme con la resolución la demandante presentó reclamación previa en fecha 16.08.2022 que se desestima por resolución de 30.08.2022.

Por resolución de 29.03.3023 el SPEE reconoció a la actora el derecho al percibo de 612,44 euros, indica en la resolución que "en revisión de cuantías percibidas y la devuelta por usted al SEPE por importe de 4.782,16 euros, o se le hace un pago de 612,44 euros.

Le corresponden por su afectación a ERTE entre el 08/04/2020 y el 20/1 1/2020, con una base reguladora diaria de 28,78 euros, una cuantía neta de 2.418,24 euros.

Por los periodos 01/10/2020 a 20/11/2020 y desde el 02/06/21 al 28/02/2022, con base reguladora de 35 euros, un total de 6.007,26 euros.

La cuantía total a percibirse asciende a 6.007,26 euros.

Habiéndole abonado por parte del SEPE un total de 10.176,98 euros netos, y habiendo devuelto por su parte 4.782,.98 euros, queda un abono a su favor de 612,44 euros a pagarse con la nómina de prestaciones de marzo 2023

Consta al final del doc. 1 aportado por el organismo demandado:

Por la afectación de ERTE de los 132 días comprendidos entre el 08/04/2020 y el 30/09/2020, a abonarse con una base reguladora diaria de 28,78 euros, las cuantías resultantes serían:

70% de 28,78 = 20,14 euros brutos diarios.

Descuento de Seguridad Social del 6,35% de 28,78 = 1,82

Neto diario: 20,14 - 1,82 = 18,32. 18,32 x 132 = 2.418,24

Por la afectación de los 157 días comprendidos entre el 01/10/2020 y 20/11/2020 más los comprendidos entre el 02/06/2021 y 28/02/2022, a abonarse con una base reguladora diaria de 35,00 euros, las cuantías serían:

70% de 35,00 = 24,5 euros brutos diarios.

Descuento de Seguridad Social del 6,35% de 35,00 = 1,64

Neto diario: 24,5 - 1,64 = 22,86. 22,86 x 157 = 3.589,02

CUANTÍA TOTAL NETA A PERCIBIR: 2.4184,24 + 3.589,02 = 6.007,26 EUROS NETOS

Cuantías netas percibidas:

3.023,73 euros en el año 2.020

5.218,20 euros en el año 2.021

1.935,05 euros en el año 2.022

TOTAL NETO PERCIBIDO: 10.176,98 euros netos

Si a los 10.176,98 euros netos percibidos, restamos los 4.782,16 devueltos, tenemos 5.394,82 YA FINALMENTE PERCIBIDOS.

Debiendo recibir 6.007,26 euros brutos, QUEDARÍAN PENDIENTES DE ABONARSE 612,44 euros netos (6.007,26 euros netos a recibir menos 5.394,82 ya finalmente percibidos, nos dan los 612,44 a abonar).

Estas cuantías cubren el importe de prestación por desempleo a las que tiene derecho por sus I días de inclusión en ERTE, durante sus periodos de actividad en Air Europa, aceptando la certificación recogida en los folios 36 y 37 del expediente administrativo enviado al Juzgado n 18 de Madrid en Procedimiento 957/22, así como a la aplicación de los arts. 270 y 273 para el cálculo de las cuantías y el 295 en cuanto al reintegro de cobro indebido.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Pilar frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo a las demandas de todos los pedimentos frente a ella formuladas»

SEGUNDO.La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2024, en la que consta el siguiente fallo:

«Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada Pilar contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, autos nº 957/2022, seguidos a instancia de la recurrente GALBIS contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y revocamos la sentencia recurrida y las resoluciones administrativas del organismo demandado de fechas 15 de julio de 2022 y 30 de agosto de 2022, condenando a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 4.782,16 euros, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

Sin costas»

TERCERO.Por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada núm. 344/2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 12 de abril de 2024 (recurso de suplicación 908/2023).

CUARTO.Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación letrada de Pilar se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de abril de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso. Antecedentes relevantes.

El objeto del presente recurso es determinar si cabe la revisión de oficio por el SPEE de su resolución que reconoció una prestación por desempleo transcurrido un año desde la resolución y dado que la causa de la revisión es un error material o de hecho. A la actora se le reconoció la prestación por desempleo considerando que era una trabajadora fija discontinua o que desempeñaba trabajos fijos y periódicos que se repetían en fechas ciertas, sin tener en cuenta que era una tripulante de cabina de pasajeros (TCP) y que prestaba sus servicios para Air Europa Líneas Aéreas SAU con un contrato indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada.

SEGUNDO. Principales normas aplicables.

La resolución del presente recurso exige el examen de las diferentes normas cuyo contenido, en la parte que interesa, pasamos a reproducir.

1. Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

«Artículo 146. Revisión de actos declarativos de derechos.

1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147».

2 . Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

«Artículo 262. Objeto de la protección.

1. El presente título tiene por objeto regular la protección de la contingencia de desempleo en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean suspendido su contrato o reducida su jornada ordinaria de trabajo, en los términos previstos en el artículo 267.

2. El desempleo será total cuando el trabajador cese, con carácter temporal o definitivo, en la actividad que venía desarrollando y sea privado, consiguientemente, de su salario.

A estos efectos, se entenderá por desempleo total el cese total del trabajador en la actividad por días completos, continuados o alternos, durante, al menos, una jornada ordinaria de trabajo, en virtud de suspensión temporal de contrato o reducción temporal de jornada, decididas por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal.

3. El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción.

A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria de trabajo, aquella que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato de trabajo».

«Artículo 267. Situación legal de desempleo.

1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:

b) Cuando se suspenda el contrato:

1.º Por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del artículo 262.2 de esta ley.

c) Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del artículo 262.3 de esta ley.

d) Durante los períodos de inactividad productiva de los trabajadores fijos-discontinuos.

3. La acreditación de la situación legal de desempleo en los supuestos que se citan a continuación se realizará del modo siguiente:

1.º Comunicación escrita del empresario al trabajador en los términos establecidos en los artículos 51 o 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . La causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberá figurar en el certificado de empresa considerándose documento válido para su acreditación. La fecha de efectos de la situación legal de desempleo indicada en el certificado de empresa habrá de ser en todo caso coincidente con, o posterior a la fecha en que se comunique por el empresario a la autoridad laboral la decisión empresarial adoptada sobre el despido colectivo, o la suspensión de contratos, o la reducción de jornada. Se respetará el plazo establecido en el artículo 51.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para los despidos colectivos».

TERCERO. Elementos relevantes del proceso.

1. Se presentó demanda por la representación de Pilar solicitando la nulidad de la resolución del SPEE que declaró el cobro indebido por parte de la demandante y su obligación de devolver 4782,16 €; también el derecho a percibir 74 días de prestación por desempleo durante la suspensión de su contrato por ERTE derivado de fuerza mayor por COVID-19.

2. El Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid dictó la sentencia 267/2023, de fecha 27 de octubre de 2023 (Autos 957/2022), desestimando la demanda.

3. La demandante interpuso recurso de suplicación en el que se reiteran las pretensiones de la demanda. El SPEE impugnó dicho recurso.

4. El recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante ha sido estimado parcialmente por la sentencia del TSJ de la Comunidad de Madrid 589/2024, de fecha 8 de julio de 2024 (recurso de suplicación 51/2024).

5. Contra la anterior sentencia se interpone ahora recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por el SPEE, en el que se plantea un único motivo y cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social de la Comunidad de Madrid 344/2024, de fecha 12 de abril de 2024 (Rcud 908/2023).

6. Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandada.

7. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que procede la desestimación del mismo por ser la doctrina correcta la contenida en la sentencia ahora recurrida.

CUARTO. Análisis de la contradicción.

1. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación con las sentencias de contraste relativas a los motivos del recurso formulados por la recurrente: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina (en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia) la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo, pudiendo también ser traída como doctrina de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario.

Dicha contradicción se produce cuando las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos ante un mismo objeto, es decir, que se produzcan diferentes respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y aunque no se exige una identidad absoluta es preciso que se haya llegado a esa diversidad de las decisiones aun tratándose, respecto a los mismos litigantes u otros, de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

2. En la sentencia recurrida la demandante presta servicios como TCP para Air Europa Líneas Aéreas SAU en virtud de un contrato indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada. Por la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 1 de abril de 2020 fue autorizado en la empresa un ERTE de suspensión de los contratos de trabajo desde el 1 de abril de 2020 al 31 de marzo de 2022, por fuerza mayor derivada de la pandemia internacional por COVID 19.

Por Resolución del SPEE de 28 de abril de 2020 se reconoció a la actora el derecho a percibir las prestaciones por desempleo desde el 8 de abril de 2020 al 9 de junio de 2020; por nueva Resolución de 27 de setiembre de 2020, otro periodo de 1 de octubre de 2020 a 2 de febrero de 2021; por nueva Resolución de 4 de agosto de 2022, otro periodo de 1 de mayo de 2022 a 30 de setiembre de 2022.

La sentencia de la AN 171/2021, de 15 de julio (conflicto colectivo 4/2021) estimó la falta de legitimación pasiva del SPEE, de la Administración del Estado y de los Comités de empresa demandados y desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento. Asimismo, estimó en parte la demanda formulada por el Sindicato Aviación Actúa contra el Fraude Sindicato Independiente (AACEFSI) y declaró la nulidad de la decisión empresarial de excluir del ERTE a los tripulantes de cabina de pasajeros con contrato indefinido a tiempo parcial y con jornada concentrada que no estuvieran prestando servicios efectivos.

Por la Resolución del SPEE de 15 de julio de 2022 se revocó y dejó sin efecto la Resolución de 26 de enero de 2021, requiriéndo a la actora el reintegro de las prestaciones indebidas desde el 23 de noviembre de 2020 al 25 de octubre de 2021, por importe de 4782,16 euros.

La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda.

La sentencia del TSJ estima parcialmente el recurso y revoca la sentencia recurrida y las resoluciones administrativas del SPEE de 15 de julio de 2022 y 30 de agosto de 2022, condenando a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 4.782,16 euros.

3. La sentencia de contraste analiza un supuesto en el que la demandante también prestaba servicios para la misma compañía aérea como TCP, con contrato indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada.

Por la Resolución del SPEE de 29 de abril de 2020 le fue reconocido a la demandante el derecho a percibir la prestación por desempleo del 1 de abril de 2020 al 9 de junio de 2020.

La Resolución del SPEE de 14 de septiembre de 2022 declaró la percepción indebida de las prestaciones, requiriendo el reintegro.

La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda.

La sentencia de contraste del TSJ desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia. Considera que la prestación por desempleo le fue reconocida a la actora como trabajadora fija discontinua, lo que se trató de un error que, por lo tanto, puede ser revisado por el SPEE sin sujeción al plazo de un año, a tenor del artículo 146.2 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

4. A la vista de lo anterior en ambas sentencias se analizan supuestos idénticos en los que las demandantes prestaban servicios para la misma empresa, como TCP, con contratos indefinidos a tiempo parcial y con jornada concentrada; a ambas les fue reconocida la prestación por desempleo.

La Dirección General de Trabajo autorizó en la empresa un ERTE COVID por fuerza mayor. Se tramitó un procedimiento de conflicto colectivo, habiendo recaído la SAN que declaró el derecho de los tripulantes de cabina de pasajeros que estuvieran en periodo de inactividad a ser incluidos como afectados por el mismo.

Con posterioridad, en ambos supuestos, el SPEE dictó resolución requiriéndoles el reintegro de las prestaciones indebidas. Tanto en la sentencia recurrida como en la sentencia de contraste se debate sobre la aplicación del plazo de un año para la revisión de la resolución de reconocimiento de la prestación por desempleo, previsto en el artículo 146.2 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Y, mientras que la sentencia recurrida considera que es de aplicación dicha norma, revoca la resolución, que deja sin efecto la anterior y requiere a la actora el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, la sentencia de contraste declara que no es de aplicación este plazo de un año, al haberse tratado de un error de la entidad gestora, cuya revisión, por tanto, no está sujeta al plazo de un año, a tenor del artículo 146.2 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Estamos en presencia de hechos en los que se produce una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos son contradictorios, por lo que concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina y debe resolverse cuál es la doctrina aplicable.

QUINTO. Cuestión de fondo. Resolución.

1. La Sala viene resolviendo reiteradamente que las personas trabajadoras para Air Europa como TCP con contrato de trabajo a tiempo parcial y jornada concentrada no tenían derecho a percibir la prestación de desempleo durante el periodo en que se aprobó un ERTE por fuerza mayor derivado de la pandemia COVID-19 y por el tiempo en el que estaban en inactividad., en la medida en que durante dicho periodo seguían percibiendo el salario, en tanto que ya habían realizado la jornada correspondiente al mismo, si bien de forma concentrada, por lo que ningún momento estuvo suspendido su contrato de trabajo. Baste por todas con citar la sentencia 150/2026, de 5 de febrero (rcud. 1779/2025), y la 104/2026, de 29 de enero (rcud. 5448/2024).

En el presente caso se plantea, sin embargo, una cuestión añadida, cuál es determinar la extensión de la facultad de autotutela del Servicio Público de Empleo Estatal, es decir, la posibilidad de revisión de sus actos declarativos de derechos en favor de los beneficiarios, fundada en errores materiales o de hecho por estar, o no, sujeta al plazo de un año que establece el artículo 146.2 LRJS.

2. La parte recurrente invoca, en el único motivo de recurso de casación para la unificación de doctrina, con adecuado amparo procesal, la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 146.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y 1969 del Código Civil, así como de la jurisprudencia sentada en la STS 925/2022, de 22 de noviembre (Rcud 3030/2019).

El SPEE en el recurso de casación para la unificación de doctrina alega, con carácter principal, que el reconocimiento de la prestación por desempleo a la actora se produjo por error y que no es de aplicación el plazo de un año previsto en el artículo 146.2 b) LRJS, sino que la revisión no está sujeta a ese plazo, ex art. 146.2.a) del citado texto procesal. Subsidiariamente plantea que si se considera aplicable el plazo de un año para llevar a cabo la revisión, el cómputo habrá de realizarse a partir del cumplimiento por la empresa de la SAN, es decir, desde que ésta solicitó la inclusión de los tripulantes de cabina de pasajeros con contrato indefinido a tiempo parcial y jornada concentrada como afectados por el ERTE COVID y, presentó la solicitud colectiva de las prestaciones por desempleo.

3. El artículo 146 LRJS regula la revisión de actos declarativos de derechos y establece, con carácter general, que las entidades gestoras no podrán revisar sus propios actos, sino que deberán acudir a solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido; ahora bien, el párrafo segundo del precepto indicado contempla las excepciones a esta regla general, debiendo tenerse en cuenta, a los efectos que nos ocupan, los dos primeros párrafos, que establecen sendas excepciones cuando se trata de rectificación de errores materiales o de hecho, y también la revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa que había reconocido la prestación.

Como ha quedado reseñado en la precedente fundamentación jurídica, tanto en la sentencia recurrida como en la sentencia de contraste, el SPEE reconoció a las demandantes la prestación por desempleo y, en una resolución de la propia entidad gestora dictada cuando había transcurrido más de un año, se revisa tal reconocimiento, se declara la percepción indebida de prestaciones y se les requiere el reintegro, dejando sin efecto la resolución anterior.

La primera cuestión a resolver es determinar si el SPEE, como entidad gestora de la prestación por desempleo, puede revisar de oficio sin acudir a la jurisdicción social, con base en el artículo 146.2 b) del citado texto legal, todos los actos en materia de protección por desempleo, en el plazo máximo de un año, a contar desde la resolución administrativa que no hubiere sido impugnada. O por el contrario, también le es de aplicación el art. 146.2.a) LRJS y, en consecuencia, podrá revisar de oficio, sin presentar la oportuna demanda ante el orden jurisdiccional social y, sin sujeción al plazo de un año, los actos declarativos de derechos en los que se haya incurrido en errores materiales o de hecho y los aritméticos y, proceder a su rectificación, requiriendo el reintegro de lo indebidamente percibido.

Sobre la aplicabilidad al SPEE, como entidad gestora del desempleo, de la excepción contemplada en el artículo 146.2.a) la Sala se ha pronunciado en las sentencias 925/2022, de 22 de noviembre (Rcud 3030/2019), 802/2022, de 4 de octubre (Rcud 4779/2019) y 618/2020, de 8 de julio (Rcud 209/2018). De la doctrina que contienen cabe deducir que el SPEE podrá revisar de oficio, sin acudir a la jurisdicción social, los actos declarativos de derechos en favor de los beneficiarios en dos supuestos: A) Para proceder a la rectificación de errores materiales, o de hecho, o errores aritméticos y para llevar a cabo las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. En estos casos, podrá asimismo requerir el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas; y B) el SPEE también podrá revisar de oficio todos los actos en materia de protección por desempleo siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa que no hubiere sido impugnada.

4. Ha de examinarse, a continuación, si el caso de autos es encuadrable en la facultad de la revisión de oficio del artículo 146.2.a) o en la del 146.2.b), LRJS para determinar el régimen aplicable y poder resolver si la actuación del SPEE ha sido o no ajustada a derecho.

Pues bien, por Resolución 28 de abril de 2020, y otras posteriores, le fue reconocida a la actora el derecho a percibir la prestación por desempleo del nivel contributivo en distintos periodos. El 9 de febrero de 2022, el SPEE comunicó a la demandante la propuesta de revocación de las prestaciones por desempleo que le habían sido reconocidas, debido a que se trataba de prestaciones por desempleo extraordinarias derivadas de la pandemia internacional por COVID19 en favor de los trabajadores fijos discontinuos en su periodo de inactividad y se había constatado que la actora no tenía la condición de trabajadora fija discontinua, ni su relación laboral tenía por objeto la realización de trabajos fijos y periódicos que se repitieran en fechas ciertas, conforme al artículo 9 del Real Decreto 30/2020.

Por Resolución de 15 de julio de 2022 se acordó revocar las Resoluciones reconociendo la prestación y declarar la percepción indebida de las prestaciones por desempleo por importe de 4.782,16 euros.

Como declaramos, entre otras, en la STS 81/2026, de 28 de enero (Rcud 3437/2024), ha de resaltarse que la actora está vinculada a la empresa con un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada, que es distinto del contrato de un trabajador fijo discontinuo o el de los trabajadores que realizan una actividad fija y periódica que se repita en fecha cierta. Concretamente, para determinar el régimen jurídico de esta modalidad de prestación de servicios resulta relevante lo establecido en el artículo 65.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, que declara lo siguiente:

«Respecto de los trabajadores con contrato a tiempo parcial, que hayan acordado con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente deben realizar se presten en determinados períodos de cada año, percibiendo todas las remuneraciones anuales o las correspondientes al período inferior de que se trate, en esos períodos de trabajo concentrado, existiendo períodos de inactividad superiores al mensual, además de permanecer en alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda por razón de la actividad y mientras no se extinga su relación laboral, subsistirá la obligación de cotizar conforme a las siguientes reglas: .../...».

De lo expuesto se extrae que las personas trabajadoras con un contrato indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada realizan su efectiva prestación de servicios durante el denominado periodo de actividad, que es aquel en el que perciben la correspondiente retribución. Y junto a este, permanecen el resto del tiempo, en periodo de inactividad, en el que no perciben retribución, aunque estén en alta y cotizando a la Seguridad Social durante ambos periodos.

Pues bien, la actora resultó afectada por el expediente temporal de regulación de empleo de suspensión colectiva por fuerza mayor derivada de la pandemia internacional por COVID19 de la empresa Air Europa Líneas Aéreas SAU, habiéndosele reconocido la prestación por desempleo, centrándose la controversia suscitada en este procedimiento en el periodo de inactividad.

Debe resaltarse que la normativa COVID reguladora de las peculiaridades del desempleo no contempla ninguna particularidad relativa a las personas trabajadoras con contrato indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada, por lo que ha de acudirse a las reglas generales de la protección por desempleo contenidas en la Ley General de la Seguridad Social. De las previsiones de los artículos 267 y 262.2 LGSS, que regula la situación legal de desempleo, cabe deducir que para tener derecho a la prestación por desempleo por suspensión del contrato se ha de producir un cese en la actividad con la privación del correspondiente salario. Sin embargo, durante el periodo de inactividad la actora no percibe salario, pues ya lo ha recibido por su prestación efectiva de servicios durante el periodo de actividad que justifica la jornada concentrada: la suspensión del contrato no afecta a las retribuciones durante el periodo de inactividad, lo que permite concluir que la demandante no se encontraba en situación legal de desempleo y, por ende, que carecía del derecho a lucrar la prestación por desempleo.

De lo expuesto se extrae que el reconocimiento de la prestación por desempleo por las Resoluciones del SPEE de tuvieron lugar por error, al haberse considerado a la actora una trabajadora fija discontinua o que realizaba su actividad con trabajos fijos y periódicos que se repetían en fechas ciertas, con base en el artículo 9 del Real Decreto 30/2020, sin tener en cuenta que la demandante estaba vinculada a la empresa mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada. Se trata, por tanto, de un error de hecho o error material que puede ser rectificado, consiguientemente, de conformidad con el artículo 146.2 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, sin acudir a la jurisdicción social y, sin la sujeción al plazo de un año previsto en el artículo 146.2 b) del citado texto procesal. Cabe, por tanto, en el presente supuesto la autotutela del Servicio Público de Empleo Estatal.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, al contener la doctrina correcta la sentencia de contraste y no la sentencia recurrida. La estimación del recurso en su pretensión principal supone que no haya de resolverse la pretensión subsidiaria que partía de la aplicación del plazo de un año del artículo 146.2 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y, que se centraba en la determinación del día inicial para el cómputo del citado plazo.

Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, obliga a estimar el recurso de casación contra la sentencia del TSJ.

Sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE).

2. Casar y anular la sentencia del TSJ de la Comunidad de Madrid 589/2024, de fecha 8 de julio de 2024 (recurso de suplicación 51/2024).

3. Resolver el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora en el sentido de desestimar el recurso de tal clase y confirmar la sentencia 267/2023, dictada por el juzgado de lo Social 18 de Madrid (autos 957/2022).

4. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso. Antecedentes relevantes.

El objeto del presente recurso es determinar si cabe la revisión de oficio por el SPEE de su resolución que reconoció una prestación por desempleo transcurrido un año desde la resolución y dado que la causa de la revisión es un error material o de hecho. A la actora se le reconoció la prestación por desempleo considerando que era una trabajadora fija discontinua o que desempeñaba trabajos fijos y periódicos que se repetían en fechas ciertas, sin tener en cuenta que era una tripulante de cabina de pasajeros (TCP) y que prestaba sus servicios para Air Europa Líneas Aéreas SAU con un contrato indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada.

SEGUNDO. Principales normas aplicables.

La resolución del presente recurso exige el examen de las diferentes normas cuyo contenido, en la parte que interesa, pasamos a reproducir.

1. Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

«Artículo 146. Revisión de actos declarativos de derechos.

1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147».

2 . Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

«Artículo 262. Objeto de la protección.

1. El presente título tiene por objeto regular la protección de la contingencia de desempleo en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean suspendido su contrato o reducida su jornada ordinaria de trabajo, en los términos previstos en el artículo 267.

2. El desempleo será total cuando el trabajador cese, con carácter temporal o definitivo, en la actividad que venía desarrollando y sea privado, consiguientemente, de su salario.

A estos efectos, se entenderá por desempleo total el cese total del trabajador en la actividad por días completos, continuados o alternos, durante, al menos, una jornada ordinaria de trabajo, en virtud de suspensión temporal de contrato o reducción temporal de jornada, decididas por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal.

3. El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción.

A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria de trabajo, aquella que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato de trabajo».

«Artículo 267. Situación legal de desempleo.

1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:

b) Cuando se suspenda el contrato:

1.º Por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del artículo 262.2 de esta ley.

c) Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del artículo 262.3 de esta ley.

d) Durante los períodos de inactividad productiva de los trabajadores fijos-discontinuos.

3. La acreditación de la situación legal de desempleo en los supuestos que se citan a continuación se realizará del modo siguiente:

1.º Comunicación escrita del empresario al trabajador en los términos establecidos en los artículos 51 o 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . La causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberá figurar en el certificado de empresa considerándose documento válido para su acreditación. La fecha de efectos de la situación legal de desempleo indicada en el certificado de empresa habrá de ser en todo caso coincidente con, o posterior a la fecha en que se comunique por el empresario a la autoridad laboral la decisión empresarial adoptada sobre el despido colectivo, o la suspensión de contratos, o la reducción de jornada. Se respetará el plazo establecido en el artículo 51.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para los despidos colectivos».

TERCERO. Elementos relevantes del proceso.

1. Se presentó demanda por la representación de Pilar solicitando la nulidad de la resolución del SPEE que declaró el cobro indebido por parte de la demandante y su obligación de devolver 4782,16 €; también el derecho a percibir 74 días de prestación por desempleo durante la suspensión de su contrato por ERTE derivado de fuerza mayor por COVID-19.

2. El Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid dictó la sentencia 267/2023, de fecha 27 de octubre de 2023 (Autos 957/2022), desestimando la demanda.

3. La demandante interpuso recurso de suplicación en el que se reiteran las pretensiones de la demanda. El SPEE impugnó dicho recurso.

4. El recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante ha sido estimado parcialmente por la sentencia del TSJ de la Comunidad de Madrid 589/2024, de fecha 8 de julio de 2024 (recurso de suplicación 51/2024).

5. Contra la anterior sentencia se interpone ahora recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por el SPEE, en el que se plantea un único motivo y cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social de la Comunidad de Madrid 344/2024, de fecha 12 de abril de 2024 (Rcud 908/2023).

6. Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandada.

7. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que procede la desestimación del mismo por ser la doctrina correcta la contenida en la sentencia ahora recurrida.

CUARTO. Análisis de la contradicción.

1. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación con las sentencias de contraste relativas a los motivos del recurso formulados por la recurrente: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina (en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia) la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo, pudiendo también ser traída como doctrina de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario.

Dicha contradicción se produce cuando las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos ante un mismo objeto, es decir, que se produzcan diferentes respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y aunque no se exige una identidad absoluta es preciso que se haya llegado a esa diversidad de las decisiones aun tratándose, respecto a los mismos litigantes u otros, de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

2. En la sentencia recurrida la demandante presta servicios como TCP para Air Europa Líneas Aéreas SAU en virtud de un contrato indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada. Por la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 1 de abril de 2020 fue autorizado en la empresa un ERTE de suspensión de los contratos de trabajo desde el 1 de abril de 2020 al 31 de marzo de 2022, por fuerza mayor derivada de la pandemia internacional por COVID 19.

Por Resolución del SPEE de 28 de abril de 2020 se reconoció a la actora el derecho a percibir las prestaciones por desempleo desde el 8 de abril de 2020 al 9 de junio de 2020; por nueva Resolución de 27 de setiembre de 2020, otro periodo de 1 de octubre de 2020 a 2 de febrero de 2021; por nueva Resolución de 4 de agosto de 2022, otro periodo de 1 de mayo de 2022 a 30 de setiembre de 2022.

La sentencia de la AN 171/2021, de 15 de julio (conflicto colectivo 4/2021) estimó la falta de legitimación pasiva del SPEE, de la Administración del Estado y de los Comités de empresa demandados y desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento. Asimismo, estimó en parte la demanda formulada por el Sindicato Aviación Actúa contra el Fraude Sindicato Independiente (AACEFSI) y declaró la nulidad de la decisión empresarial de excluir del ERTE a los tripulantes de cabina de pasajeros con contrato indefinido a tiempo parcial y con jornada concentrada que no estuvieran prestando servicios efectivos.

Por la Resolución del SPEE de 15 de julio de 2022 se revocó y dejó sin efecto la Resolución de 26 de enero de 2021, requiriéndo a la actora el reintegro de las prestaciones indebidas desde el 23 de noviembre de 2020 al 25 de octubre de 2021, por importe de 4782,16 euros.

La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda.

La sentencia del TSJ estima parcialmente el recurso y revoca la sentencia recurrida y las resoluciones administrativas del SPEE de 15 de julio de 2022 y 30 de agosto de 2022, condenando a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 4.782,16 euros.

3. La sentencia de contraste analiza un supuesto en el que la demandante también prestaba servicios para la misma compañía aérea como TCP, con contrato indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada.

Por la Resolución del SPEE de 29 de abril de 2020 le fue reconocido a la demandante el derecho a percibir la prestación por desempleo del 1 de abril de 2020 al 9 de junio de 2020.

La Resolución del SPEE de 14 de septiembre de 2022 declaró la percepción indebida de las prestaciones, requiriendo el reintegro.

La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda.

La sentencia de contraste del TSJ desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia. Considera que la prestación por desempleo le fue reconocida a la actora como trabajadora fija discontinua, lo que se trató de un error que, por lo tanto, puede ser revisado por el SPEE sin sujeción al plazo de un año, a tenor del artículo 146.2 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

4. A la vista de lo anterior en ambas sentencias se analizan supuestos idénticos en los que las demandantes prestaban servicios para la misma empresa, como TCP, con contratos indefinidos a tiempo parcial y con jornada concentrada; a ambas les fue reconocida la prestación por desempleo.

La Dirección General de Trabajo autorizó en la empresa un ERTE COVID por fuerza mayor. Se tramitó un procedimiento de conflicto colectivo, habiendo recaído la SAN que declaró el derecho de los tripulantes de cabina de pasajeros que estuvieran en periodo de inactividad a ser incluidos como afectados por el mismo.

Con posterioridad, en ambos supuestos, el SPEE dictó resolución requiriéndoles el reintegro de las prestaciones indebidas. Tanto en la sentencia recurrida como en la sentencia de contraste se debate sobre la aplicación del plazo de un año para la revisión de la resolución de reconocimiento de la prestación por desempleo, previsto en el artículo 146.2 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Y, mientras que la sentencia recurrida considera que es de aplicación dicha norma, revoca la resolución, que deja sin efecto la anterior y requiere a la actora el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, la sentencia de contraste declara que no es de aplicación este plazo de un año, al haberse tratado de un error de la entidad gestora, cuya revisión, por tanto, no está sujeta al plazo de un año, a tenor del artículo 146.2 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Estamos en presencia de hechos en los que se produce una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos son contradictorios, por lo que concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina y debe resolverse cuál es la doctrina aplicable.

QUINTO. Cuestión de fondo. Resolución.

1. La Sala viene resolviendo reiteradamente que las personas trabajadoras para Air Europa como TCP con contrato de trabajo a tiempo parcial y jornada concentrada no tenían derecho a percibir la prestación de desempleo durante el periodo en que se aprobó un ERTE por fuerza mayor derivado de la pandemia COVID-19 y por el tiempo en el que estaban en inactividad., en la medida en que durante dicho periodo seguían percibiendo el salario, en tanto que ya habían realizado la jornada correspondiente al mismo, si bien de forma concentrada, por lo que ningún momento estuvo suspendido su contrato de trabajo. Baste por todas con citar la sentencia 150/2026, de 5 de febrero (rcud. 1779/2025), y la 104/2026, de 29 de enero (rcud. 5448/2024).

En el presente caso se plantea, sin embargo, una cuestión añadida, cuál es determinar la extensión de la facultad de autotutela del Servicio Público de Empleo Estatal, es decir, la posibilidad de revisión de sus actos declarativos de derechos en favor de los beneficiarios, fundada en errores materiales o de hecho por estar, o no, sujeta al plazo de un año que establece el artículo 146.2 LRJS.

2. La parte recurrente invoca, en el único motivo de recurso de casación para la unificación de doctrina, con adecuado amparo procesal, la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 146.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y 1969 del Código Civil, así como de la jurisprudencia sentada en la STS 925/2022, de 22 de noviembre (Rcud 3030/2019).

El SPEE en el recurso de casación para la unificación de doctrina alega, con carácter principal, que el reconocimiento de la prestación por desempleo a la actora se produjo por error y que no es de aplicación el plazo de un año previsto en el artículo 146.2 b) LRJS, sino que la revisión no está sujeta a ese plazo, ex art. 146.2.a) del citado texto procesal. Subsidiariamente plantea que si se considera aplicable el plazo de un año para llevar a cabo la revisión, el cómputo habrá de realizarse a partir del cumplimiento por la empresa de la SAN, es decir, desde que ésta solicitó la inclusión de los tripulantes de cabina de pasajeros con contrato indefinido a tiempo parcial y jornada concentrada como afectados por el ERTE COVID y, presentó la solicitud colectiva de las prestaciones por desempleo.

3. El artículo 146 LRJS regula la revisión de actos declarativos de derechos y establece, con carácter general, que las entidades gestoras no podrán revisar sus propios actos, sino que deberán acudir a solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido; ahora bien, el párrafo segundo del precepto indicado contempla las excepciones a esta regla general, debiendo tenerse en cuenta, a los efectos que nos ocupan, los dos primeros párrafos, que establecen sendas excepciones cuando se trata de rectificación de errores materiales o de hecho, y también la revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa que había reconocido la prestación.

Como ha quedado reseñado en la precedente fundamentación jurídica, tanto en la sentencia recurrida como en la sentencia de contraste, el SPEE reconoció a las demandantes la prestación por desempleo y, en una resolución de la propia entidad gestora dictada cuando había transcurrido más de un año, se revisa tal reconocimiento, se declara la percepción indebida de prestaciones y se les requiere el reintegro, dejando sin efecto la resolución anterior.

La primera cuestión a resolver es determinar si el SPEE, como entidad gestora de la prestación por desempleo, puede revisar de oficio sin acudir a la jurisdicción social, con base en el artículo 146.2 b) del citado texto legal, todos los actos en materia de protección por desempleo, en el plazo máximo de un año, a contar desde la resolución administrativa que no hubiere sido impugnada. O por el contrario, también le es de aplicación el art. 146.2.a) LRJS y, en consecuencia, podrá revisar de oficio, sin presentar la oportuna demanda ante el orden jurisdiccional social y, sin sujeción al plazo de un año, los actos declarativos de derechos en los que se haya incurrido en errores materiales o de hecho y los aritméticos y, proceder a su rectificación, requiriendo el reintegro de lo indebidamente percibido.

Sobre la aplicabilidad al SPEE, como entidad gestora del desempleo, de la excepción contemplada en el artículo 146.2.a) la Sala se ha pronunciado en las sentencias 925/2022, de 22 de noviembre (Rcud 3030/2019), 802/2022, de 4 de octubre (Rcud 4779/2019) y 618/2020, de 8 de julio (Rcud 209/2018). De la doctrina que contienen cabe deducir que el SPEE podrá revisar de oficio, sin acudir a la jurisdicción social, los actos declarativos de derechos en favor de los beneficiarios en dos supuestos: A) Para proceder a la rectificación de errores materiales, o de hecho, o errores aritméticos y para llevar a cabo las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. En estos casos, podrá asimismo requerir el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas; y B) el SPEE también podrá revisar de oficio todos los actos en materia de protección por desempleo siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa que no hubiere sido impugnada.

4. Ha de examinarse, a continuación, si el caso de autos es encuadrable en la facultad de la revisión de oficio del artículo 146.2.a) o en la del 146.2.b), LRJS para determinar el régimen aplicable y poder resolver si la actuación del SPEE ha sido o no ajustada a derecho.

Pues bien, por Resolución 28 de abril de 2020, y otras posteriores, le fue reconocida a la actora el derecho a percibir la prestación por desempleo del nivel contributivo en distintos periodos. El 9 de febrero de 2022, el SPEE comunicó a la demandante la propuesta de revocación de las prestaciones por desempleo que le habían sido reconocidas, debido a que se trataba de prestaciones por desempleo extraordinarias derivadas de la pandemia internacional por COVID19 en favor de los trabajadores fijos discontinuos en su periodo de inactividad y se había constatado que la actora no tenía la condición de trabajadora fija discontinua, ni su relación laboral tenía por objeto la realización de trabajos fijos y periódicos que se repitieran en fechas ciertas, conforme al artículo 9 del Real Decreto 30/2020.

Por Resolución de 15 de julio de 2022 se acordó revocar las Resoluciones reconociendo la prestación y declarar la percepción indebida de las prestaciones por desempleo por importe de 4.782,16 euros.

Como declaramos, entre otras, en la STS 81/2026, de 28 de enero (Rcud 3437/2024), ha de resaltarse que la actora está vinculada a la empresa con un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada, que es distinto del contrato de un trabajador fijo discontinuo o el de los trabajadores que realizan una actividad fija y periódica que se repita en fecha cierta. Concretamente, para determinar el régimen jurídico de esta modalidad de prestación de servicios resulta relevante lo establecido en el artículo 65.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, que declara lo siguiente:

«Respecto de los trabajadores con contrato a tiempo parcial, que hayan acordado con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente deben realizar se presten en determinados períodos de cada año, percibiendo todas las remuneraciones anuales o las correspondientes al período inferior de que se trate, en esos períodos de trabajo concentrado, existiendo períodos de inactividad superiores al mensual, además de permanecer en alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda por razón de la actividad y mientras no se extinga su relación laboral, subsistirá la obligación de cotizar conforme a las siguientes reglas: .../...».

De lo expuesto se extrae que las personas trabajadoras con un contrato indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada realizan su efectiva prestación de servicios durante el denominado periodo de actividad, que es aquel en el que perciben la correspondiente retribución. Y junto a este, permanecen el resto del tiempo, en periodo de inactividad, en el que no perciben retribución, aunque estén en alta y cotizando a la Seguridad Social durante ambos periodos.

Pues bien, la actora resultó afectada por el expediente temporal de regulación de empleo de suspensión colectiva por fuerza mayor derivada de la pandemia internacional por COVID19 de la empresa Air Europa Líneas Aéreas SAU, habiéndosele reconocido la prestación por desempleo, centrándose la controversia suscitada en este procedimiento en el periodo de inactividad.

Debe resaltarse que la normativa COVID reguladora de las peculiaridades del desempleo no contempla ninguna particularidad relativa a las personas trabajadoras con contrato indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada, por lo que ha de acudirse a las reglas generales de la protección por desempleo contenidas en la Ley General de la Seguridad Social. De las previsiones de los artículos 267 y 262.2 LGSS, que regula la situación legal de desempleo, cabe deducir que para tener derecho a la prestación por desempleo por suspensión del contrato se ha de producir un cese en la actividad con la privación del correspondiente salario. Sin embargo, durante el periodo de inactividad la actora no percibe salario, pues ya lo ha recibido por su prestación efectiva de servicios durante el periodo de actividad que justifica la jornada concentrada: la suspensión del contrato no afecta a las retribuciones durante el periodo de inactividad, lo que permite concluir que la demandante no se encontraba en situación legal de desempleo y, por ende, que carecía del derecho a lucrar la prestación por desempleo.

De lo expuesto se extrae que el reconocimiento de la prestación por desempleo por las Resoluciones del SPEE de tuvieron lugar por error, al haberse considerado a la actora una trabajadora fija discontinua o que realizaba su actividad con trabajos fijos y periódicos que se repetían en fechas ciertas, con base en el artículo 9 del Real Decreto 30/2020, sin tener en cuenta que la demandante estaba vinculada a la empresa mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada. Se trata, por tanto, de un error de hecho o error material que puede ser rectificado, consiguientemente, de conformidad con el artículo 146.2 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, sin acudir a la jurisdicción social y, sin la sujeción al plazo de un año previsto en el artículo 146.2 b) del citado texto procesal. Cabe, por tanto, en el presente supuesto la autotutela del Servicio Público de Empleo Estatal.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, al contener la doctrina correcta la sentencia de contraste y no la sentencia recurrida. La estimación del recurso en su pretensión principal supone que no haya de resolverse la pretensión subsidiaria que partía de la aplicación del plazo de un año del artículo 146.2 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y, que se centraba en la determinación del día inicial para el cómputo del citado plazo.

Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, obliga a estimar el recurso de casación contra la sentencia del TSJ.

Sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE).

2. Casar y anular la sentencia del TSJ de la Comunidad de Madrid 589/2024, de fecha 8 de julio de 2024 (recurso de suplicación 51/2024).

3. Resolver el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora en el sentido de desestimar el recurso de tal clase y confirmar la sentencia 267/2023, dictada por el juzgado de lo Social 18 de Madrid (autos 957/2022).

4. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE).

2. Casar y anular la sentencia del TSJ de la Comunidad de Madrid 589/2024, de fecha 8 de julio de 2024 (recurso de suplicación 51/2024).

3. Resolver el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora en el sentido de desestimar el recurso de tal clase y confirmar la sentencia 267/2023, dictada por el juzgado de lo Social 18 de Madrid (autos 957/2022).

4. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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