Última revisión
31/07/2025
Sentencia Social 719/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5186/2023 de 15 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 719/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100681
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3548
Núm. Roj: STS 3548:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5186/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 15 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Ariadna, representada y defendida por el Letrado Sr. Salido Ruiz, contra la sentencia nº 1880/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 13 de octubre, en el recurso de suplicación nº 2142/2022, interpuesto frente a la sentencia nº 14/2022 de 9 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Granada, en los autos nº 65/2022, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), sobre materias laborales individuales.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), representado y defendido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
«PRIMERO.- Dª Ariadna trabaja para el Consejo Superior de Investigaciones Científicas desde el 6-02-2006.
SEGUNDO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Granada de fecha 21-03-2011 se declaró la relación entre las partes como indefinida no fija, figurando con la categoría de doctor fuera de convenio.
TERCERO.- Por Resolución de 23 de abril de 2021 se convocó proceso selectivo convocado por la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, dentro la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado.
CUARTO.- En la convocatoria se especificaba que las personas que superasen el proceso selectivo serían contratadas como personal laboral fijo, Doctor Fuera de Convenio. En fecha 3 de mayo de 2021, se le notificó a la trabajadora que la finalización del proceso convocado mediante Resolución de 23 de abril de 2021, determinaría la cobertura definitiva de la prestación que dio lugar a su relación laboral.
QUINTO.- La demandante participó en el proceso selectivo obteniendo la plaza a la que aspiraba.
SEXTO.- A la trabajadores se les informó por correo electrónico que tras concluir dicho proceso selectivo, aquellos candidatos que no firmasen el contrato de toma de posesión de su plaza de laboral fijo antes del 1 de febrero de 2022, en los términos establecidos, perderían dicha condición, pasando la plaza al siguiente candidato de la lista de aprobados, y en el caso de trabajadores no fijos por Sentencia incluidos en dicho proceso de estabilización, quedaría finalizada su relación laboral a 31 de enero de 2022. Se añadía que "en lo que se refiere a la retribución de los puestos, su determinación excede la competencia del CSIC, si bien esta Institución solicitará el aumento de la retribución al órgano competente en función del puesto FC2 o FC1 que ocupaba el trabajador en el momento de resolución de la convocatoria, si bien por la razón expuesta, no se garantiza que dicho aumento retributivo vaya a tener lugar"
SÉPTIMO.- La trabajadora firmó en fecha 26-01-2022 renuncia al contrato como personal indefinido no fijo en el Instituto de Astrofísica de Andalucía con fecha de efectos 31 de enero de 2022, por haber obtenido una plaza como personal laboral fijo en el Instituto de Astrofísica de Andalucía con fecha de efectos 1 de febrero de 2022. En el mismo documento la trabajadora hizo constar que no había podido modificar el texto que no recogía adecuadamente el motivo de su renuncia y que no estaba conforme con el salario asignado en el nuevo contrato. La demandante suscribió nuevo contrato el 1-02-2022 con la categoría de doctor fuera de convenio.
OCTAVO.- En informe de 2 de octubre de 2018, emitido por el Director del Instituto de Astrofísica de Andalucía - CSIC, se describen las tareas desarrolladas por la trabajadora como contenidos en observaciones en el infrarrojo y radio de protoestrellas y discos protoplanetarios. Obtención de distribuciones espectrales de energía y ajuste de parámetros físicos (masa, tasa de acreción, composición mineralógica, etc.) Aplicación de los modelos a los datos obtenidos en observaciones radio-astronómicas con grandes interferómetros (EVLA, ALMA, SMA...), incluyendo los efectos de resolución angular y espectral. Presentación y publicación de resultados. La resolución de 23 de abril de 2021 define el perfil y las tareas de la plaza n° NUM000, que es la adjudicada a la trabajadora, como Modelos de protoestrellas y discos de acreación en sistemas de alta masa, intermedia y baja. Modelización de datos observacionales en el infrarrojo y radio de protoestrellas y discos protoplanetarios. Obtención, discusión y análisis de distribuciones espectrales de energía e imágenes. Ajustes de parámetros físicos. La demandante realiza las mismas funciones que realizaba antes cuando tenía la condición de indefinido no fijo.
NOVENO.- La retribución ha pasado de 42.954,66€ anuales al atribuirse la categoría de "Doctor FC2" (Doctor Fuera de Convenio 2) a 38.368,47€ anuales como "Doctor FC3" (Doctor Fuera de Convenio 3).
DÉCIMO.- Por Resolución aprobada por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones en su reunión del día 22-12-2021 se establece que las retribuciones totales anuales propuestas por el Ministerio de Ciencia e Innovación para este personal ascienden a un total de 38.368,47 euros distribuidas en catorce mensualidades. El Departamento justifica esta propuesta de retribución en las características de este personal y considera que sus retribuciones deben ser equivalentes a las aprobadas para el personal laboral temporal fuera de convenio, con categoría Doctor FC3, conforme al Acuerdo CECIR 63/21-L, de 28 de enero de 2021. En la resolución se acuerda aprobar con fecha de efectos de 1-01-2022 la modificación del catalogo de personal laboral no acogido a Convenio de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) en los términos que anteceden y en los del documento adjunto.
DÉCIMO PRIMERO.- Por la Secretaria General Adjunta de Recursos Humanos del CSIC en fecha 7-02-2022 se expuso: "En la resolución CECIR 1783/21-L de creación de 100 puestos de Doctor fuera de convenio en la Agencia Estatal CSIC, se asigna a estos puestos una retribución equivalente a la aprobada para la categoría de personal investigador distinguido (Doctor FC3). La creación de estas plazas se fundamenta en el proceso selectivo para la provisión de plazas de personal laboral fijo, doctor fuera de convenio, convocado por la Resolución de 23 de abril de 2021, de la Presidencia de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (BOE de 30 de abril) en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal. Dado que algunas de las personas que han superado el proceso selectivo tenían atribuidas, con carácter previo a la estabilización, las categorías FC 1 o FC2, la creación de todos los puestos en la modalidad FC3 conlleva una reducción significativa de las retribuciones percibidas por las mismas. Esta disminución de las retribuciones de una parte del personal estabilizado no encuentra justificación alguna, ya que la naturaleza y características de las funciones a realizar permanece inalterada. En todo caso, la jornada prevista para este personal es de 40 horas semanales, por equiparación a la jornada de especial dedicación de 40h semanales que le corresponde al personal investigador de las escalas científicas por la especial naturaleza de sus funciones. Por estos motivos se solicitan las siguientes modificaciones de la cuantía retributiva de 27 puestos de Doctor de los incluidos en la resolución CECIR 1783/21-L: 4 puestos de doctor: se solicita la asignación de la categoría FC 1. 23 puestos de doctor: se solicita la asignación de la categoría FC 2».
Por las razones que expondremos, nuestra sentencia se centra en la recurribilidad de la dictada por el Juzgado de lo Social a propósito de una demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo (individual) acompañada de reclamación de cuantía. El examen de los antecedentes, presupuestos procesales y posición de las partes se realiza desde tal perspectiva.
Desde 2011 la trabajadora tenía reconocida por sentencia firme su condición de personal indefinido no fijo (PINF) con categoría profesional de "Doctor fuera del convenio-2" (FC2).
La Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) convocó cien plazas fijas de "Doctor fuera de convenio", en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal, obteniendo la demandante una de ellas (en el Instituto de Astrofísica de Andalucía, donde venía prestando sus servicios).
Tras varias vicisitudes, la trabajadora acabó renunciando a la plaza de PINF y firmando el contrato como fija, aunque en este acto advirtió que no le permitían modificar el documento y que rechazaba el salario en él contemplado porque era inferior al que venía percibiendo con anterioridad.
A) Mediante su sentencia 14/2022 de 9 de mayo el Juzgado de lo Social nº 8 de Granada estima la demanda interpuesta en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT), declara injustificada la medida adoptada y condena a la demandada [CSIC] a reponer a la demandante en sus anteriores condiciones de trabajo en cuanto al salario, con abono de las sumas dejadas de percibir durante el periodo en el que la medida hubiera estado vigente.
Considera que ha habido una MSCT sin seguir los trámites contemplados en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y preceptos concordantes, que ni posee justificación (pues la actora ocupa la misma plaza que precedentemente) ni estaba prevista en la convocatoria, sino que es acordada posteriormente por la Comisión Interministerial de Retribuciones.
Finaliza ofreciendo el recurso de suplicación "al haberse admitido por las partes la existencia de afectación general".
B) La sentencia 1880/2023 de 13 de octubre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) estima el recurso de suplicación interpuesto por el CSIC, sin expresa reflexión acerca de la recurribilidad de la resolución de instancia.
Descarta la existencia de una MSCT, toda vez que la trabajadora renunció al anterior contrato y procedió a la firma de uno nuevo, a lo que se anuda que la empleadora ha ajustado la retribución a la categoría profesional de un contrato nuevo, siendo imposible hablar de MSCT cuando se pone en marcha. Además, consta que la Comisión Interministerial de Retribuciones fijó las percepciones económicas totales anuales propuestas por el Ministerio de Ciencia e Innovación para los nuevos 100 puestos de trabajo de personal fijo en régimen de fuera de convenio del CSIC.
A) Con fecha 24 de noviembre de 2023 el Abogado y representante de la trabajadora formaliza su recurso de casación unificadora.
Sostiene que la sentencia recurrida infringe el art. 41 del ET y selecciona como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala con fecha 2 de febrero de 2017 (rec 2726/2016), en la que, con estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, declara injustificada la MSCT y condena al CISIC al abono de las diferencias salariales retributivas.
B) Nuestra Providencia de 6 de septiembre de 2024 admitió el recurso ante la posible falta de competencia funcional del Tribunal de suplicación y, de acuerdo con el art. 226.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal sobre esta cuestión. Añadía que a tal efecto, la parte recurrida podrá pronunciarse en el propio escrito de impugnación y a la parte recurrente le concedía un plazo de quince días para formular las alegaciones que estime convenientes, pasando seguidamente los autos al Ministerio Fiscal para que informe sobre dicha cuestión en el trámite previsto en el art. 226.3 LRJS.
C) Con fecha 25 de septiembre de 2024 el Abogado del Estado, en representación del CSIC, formaliza sus alegaciones y comienza defendiendo la recurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado ya que el acudimiento a la modalidad procesal de MSCT debe considerarse artificioso y erróneo. El contrato preexistente se extinguió y el éxito de la demanda, paradójicamente, supondría que la trabajadora volviera a ser considerada PINF. Realmente estamos ante un proceso ordinario.
De manera subsidiaria, advierte que concurre afectación general pues lo reclamado afecta a las cien plazas creadas por la convocatoria del CSIC, e incluso cabe pensar que a las numerosas plazas convocadas en los procesos de estabilización que se vienen desarrollando. Además, en el rcud 849/2024 se ha entrado a resolver el tema suscitado, sin cuestionar la competencia funcional.
Por último, expone los argumentos por los que considera inexistente la contradicción y debe desestimarse el recurso de casación unificadora.
D) El Abogado y representante de la trabajadora, con fecha 2 de octubre de 2024, ha formulado alegaciones respecto de la competencia funcional de los Tribunales intervinientes en el procedimiento. Recuerda que la afectación general no está a disposición de las partes e invoca diversa jurisprudencia recalcando que el presupuesto procesal requiere que exista una litigiosidad real y efectiva, no hipotética.
C) Con fecha 24 de octubre de 2024 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226 LRJS. Recuerda que la competencia funcional puede ser controlada de oficio, de modo que la afectación general no concurre por el hecho de que la afirmen quienes litigan. De manera subsidiaria, expone las razones que avalan la ausencia de contradicción entre las sentencias comparadas.
Es criterio constante de este Tribunal que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. "La recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación". Por todas, SSTS 29 octubre 2019 (rcud 2331/2017), con cita de otras muchas.
Sin que esta regla se altere por el hecho de que la sentencia recurrida pudiere haber acogido en parte la pretensión ejercitada en la demanda, puesto que "el acceso al recurso de suplicación viene determinado por la cantidad que la parte actora haya reclamado en la demanda, computada conforme a las disposiciones legales que acabamos de exponer, que no por la suma que posteriormente pudiere ser objeto del recurso de suplicación interpuesto por una u otra parte -o ambas-, en aquellos supuestos en los que la sentencia de instancia haya acogido parcialmente las pretensiones de la demanda. Y esa es la doctrina constante de esta Sala. La cuantía litigiosa a efectos del acceso al recurso de suplicación está determinada por lo que se haya solicitado en el escrito de demanda, o en su caso, si es distinta, por la expresada en los trámites posteriores del proceso de haber variado la parte demandante sus pretensiones ( STS 27/6/2018, rcud.793/2017 , por citar alguna de las más recientes). La cuantía litigiosa a estos efectos queda por lo tanto configurada de manera inalterable en función de lo que sea objeto de reclamación en la demanda, sin que pueda verse modificada por la circunstancia de que con posterioridad resulte inferior el valor económico de la petición formulada por el trabajador en el recurso de suplicación cuando la sentencia del juzgado ya hubiere acogido en parte sus pretensiones" ( STS 4 julio 2019, rcud. 1291/2017). .
A) El artículo 191 LRJS ("Ámbito de aplicación") señala lo siguiente respecto de la recurribilidad de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social:
1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.
2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:
[....]
g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros....."
3. . Procederá en todo caso la suplicación:
[...]
b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; así como cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos.
c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.
[...]
f) Contra las sentencias dictadas en materias de [...] tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
B) Por su lado, el artículo 192 ("Determinación de la cuantía del proceso") dispone en su apartado 3 que Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.
C) Recordemos que ahora se debate, en exclusiva, si tiene acceso o no al recurso de suplicación la sentencia dictada en proceso sobre MSCT con reclamación de los salarios dejados de percibir en una cuantía mensual que excede de 3.000. No aparece en el procedimiento pretensión alguna asociada a la vulneración de derechos fundamentales.
El artículo 26 LRJS dispone que no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, pero sin perjuicio de la posibilidad de reclamar la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas.
D) El artículo 138.6 LRJS dispone que La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
El artículo 138.7 LRJS, incluido en la Sección dedicada a disciplinar la modalidad procesal que ahora interesa ("Movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor", en la dicción vigente al dictarse la sentencia del Juzgado) prescribe que La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.
E) El artículo 191.2.e) LRJS dispone que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a diversas materias, entre las que menciona "los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación".
El mismo artículo 191.2 LRJS advierte en su apartado g) que tampoco cabe recurso de suplicación en las "reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros".
Por su lado, el artículo 192.2 LRJS advierte que cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario.
A partir de la STS 556/2023, de 14 de septiembre (rcud 2589/2020), dictada en Pleno, nuestra doctrina ha precisado que no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia recaída en modalidad procesal de MSCT y litigio de carácter individual aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 € derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada. Así se desprende de una interpretación sistemática, teleológica y literal de los preceptos procesales en presencia ( arts.138.7; 191.2.e y 191.2 LRJS) y de su entendimiento acorde con las garantías constitucionales ( art. 24 CE) .
En casos como los resueltos por las SSTS 42/2024 de 11 junio (rcud 739/2021) y 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019) hemos explicado que la sentencia recaída en materia de MSCT de carácter individual con invocación de derechos fundamentales, es recurrible, pero únicamente en las pretensiones vinculadas a la denunciada vulneración de derechos fundamentales; lo que supone que la Sala de suplicación solo puede conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en el recurso si están estrechamente vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales.
Del mismo modo, la STS 540/2024 de 11 abril (rcud 1015/1023) admite recurso de suplicación porque la demanda vinculaba expresamente la indemnización reclamada con la denunciada vulneración de derechos fundamentales y no con los efectos de la MSCT.
A partir de las SSTS del Pleno de 3 octubre 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003) que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.
Hemos afirmado también que corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala «ad quem» sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS 28 enero de 2009, rec. 1219/2008; 15 de julio de 2010, rec. 2711/2009; 3 de mayo de 2011, rec. 2639/2010; 6 de julio de 2015, rec. 1622/2014). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar r su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec. 52/2010; 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010, 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010).
La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015; 24 octubre 2017, rec. 734/2016).
Asimismo, hemos señalado que «la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'iusconstitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( STS 16 de diciembre de 2009, rec. 4376/2008; 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009).
Pero la afectación general "no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate», de forma que «no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general» ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016).
A) Aunque no se haya suscitado a lo largo del procedimiento la posible irrecurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, esta Sala está facultada para proceder a su examen (Fundamento Segundo).
B) Las puertas del recurso no se abren como consecuencia de que se hubiera reclamado una cuantía superior a la del umbral (3.000 €) fijado al efecto pues lo que prevalece es la atención a la modalidad procesal activada de MSCT (Fundamento Cuarto).
C) La inexistencia de afectación general comporta que la sentencia de instancia sea irrecurrible, sin que la decisión adoptada por el Juzgado, la Sala de segundo grado o las partes litigantes nos vincule (Fundamento Quinto).
En función de cuanto antecede debemos decidir si la sentencia de instancia, estimando la reclamación de la trabajadora, es irrecurrible o puede ser combatida por existir afectación general (criterio del Juzgado). Está en discusión el encaje del caso en la apertura del artículo 191.3.b LRJS, conforme al cual cabe la suplicación "En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".
Insistamos en que la mera conformidad de las partes acerca de que concurra la afectación general no puede determinar la competencia para conocer de un recurso, pues, tal materia obedece al principio de orden público, por lo que es indisponible por las partes por más de acuerdo que estén y, por tanto, necesita de algún otro apoyo careciendo de ello la sentencia de instancia.
Así, no se da por acreditada ni, por conocida, ni por aceptada, la existencia de una litigiosidad extendida relevante y actual sobre la cuestión debatida, ni la existencia de una extensa pluralidad de pleitos con pretensiones iguales ante el mismo u otros órganos de enjuiciamiento, y tampoco se dice que se derive tal afectación general de la propia naturaleza de la cuestión debatida, ni se explica o razona el porqué de tal posibilidad. Tampoco hay dato alguno, ni razonamiento, que permita afirmar una litigiosidad en masa, aunque sea eventual o meramente posible. Y hay que tener en cuenta que lo relevante a efectos de la afectación general es la litigiosidad real que se suscita, de lo que se omite y, por tanto, se desconoce cualquier dato.
Las consideraciones de la Administración aluden a una hipotética aplicación del criterio interpretativo que se acoja, pero en modo alguno a la existencia real de numerosos conflictos. Su mención al Auto mediante el que hemos inadmitido el rcud 849/2024 (ausencia de contradicción, sin cuestionarnos la competencia funcional) es acertada puesto que se trata de asunto muy similar, pero no podemos obviar que en el presente litigio no estamos ante un procedimiento ordinario, sino que la actora optó por encauzarlo a través de la modalidad procesal de MSCT y, al margen del mayor o menor acierto de ello, ese encauzamiento determina las expuestas reglas sobre recurribilidad (Fundamento Tercero).
Desde luego, que se hayan convocado cien plazas y que una parte de ellas reproduzca la situación frente a la que se ha reclamado en este procedimiento no comporta litigiosidad masiva; no consta, al margen del asunto recién mencionado del rcud 849/2024, qué otros procedimientos se han seguido; además, ni siquiera bastaría ese dato sino que debería constar su canalización a través de la misma modalidad procesal.
Por lo expuesto, entendiendo que no concurre, dada su falta de acreditación, afectación general, existía falta de competencia del tribunal de suplicación para conocer del recurso y en su consecuencia anular la sentencia impugnada y declarar firme la de instancia.
Las precedentes consideraciones nos llevan a concluir -en coherencia con lo informado por el Ministerio Fiscal que la sentencia de instancia no era susceptible de recurso por razón de la cuantía ni de la afectación general, y que, por consiguiente, la Sala de suplicación no debió admitir y resolver el recurso de tal clase interpuesto por la actora, al carecer de competencia funcional para conocer del mismo.
Procede, en suma, casar y anular la sentencia de suplicación impugnada y declarar la firmeza de la dictada en instancia. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no ha lugar a pronunciamiento sobre el pago de las costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Apreciar, de oficio, que la sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Social no es recurrible.
2º) Casar y anular la sentencia 1880/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 13 de octubre, en el recurso de suplicación nº 2142/2022.
3º) Declarar la firmeza de la sentencia 14/2022 de 9 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Granada, en los autos nº 65/2022, seguidos a instancia de Dª Ariadna, representada y defendida por el Letrado Sr. Salido Ruiz, frente al Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y salarios.
4º) No realizar pronunciamiento alguno sobre las costas causadas, debiendo asumir cada parte las propias.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
«PRIMERO.- Dª Ariadna trabaja para el Consejo Superior de Investigaciones Científicas desde el 6-02-2006.
SEGUNDO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Granada de fecha 21-03-2011 se declaró la relación entre las partes como indefinida no fija, figurando con la categoría de doctor fuera de convenio.
TERCERO.- Por Resolución de 23 de abril de 2021 se convocó proceso selectivo convocado por la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, dentro la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado.
CUARTO.- En la convocatoria se especificaba que las personas que superasen el proceso selectivo serían contratadas como personal laboral fijo, Doctor Fuera de Convenio. En fecha 3 de mayo de 2021, se le notificó a la trabajadora que la finalización del proceso convocado mediante Resolución de 23 de abril de 2021, determinaría la cobertura definitiva de la prestación que dio lugar a su relación laboral.
QUINTO.- La demandante participó en el proceso selectivo obteniendo la plaza a la que aspiraba.
SEXTO.- A la trabajadores se les informó por correo electrónico que tras concluir dicho proceso selectivo, aquellos candidatos que no firmasen el contrato de toma de posesión de su plaza de laboral fijo antes del 1 de febrero de 2022, en los términos establecidos, perderían dicha condición, pasando la plaza al siguiente candidato de la lista de aprobados, y en el caso de trabajadores no fijos por Sentencia incluidos en dicho proceso de estabilización, quedaría finalizada su relación laboral a 31 de enero de 2022. Se añadía que "en lo que se refiere a la retribución de los puestos, su determinación excede la competencia del CSIC, si bien esta Institución solicitará el aumento de la retribución al órgano competente en función del puesto FC2 o FC1 que ocupaba el trabajador en el momento de resolución de la convocatoria, si bien por la razón expuesta, no se garantiza que dicho aumento retributivo vaya a tener lugar"
SÉPTIMO.- La trabajadora firmó en fecha 26-01-2022 renuncia al contrato como personal indefinido no fijo en el Instituto de Astrofísica de Andalucía con fecha de efectos 31 de enero de 2022, por haber obtenido una plaza como personal laboral fijo en el Instituto de Astrofísica de Andalucía con fecha de efectos 1 de febrero de 2022. En el mismo documento la trabajadora hizo constar que no había podido modificar el texto que no recogía adecuadamente el motivo de su renuncia y que no estaba conforme con el salario asignado en el nuevo contrato. La demandante suscribió nuevo contrato el 1-02-2022 con la categoría de doctor fuera de convenio.
OCTAVO.- En informe de 2 de octubre de 2018, emitido por el Director del Instituto de Astrofísica de Andalucía - CSIC, se describen las tareas desarrolladas por la trabajadora como contenidos en observaciones en el infrarrojo y radio de protoestrellas y discos protoplanetarios. Obtención de distribuciones espectrales de energía y ajuste de parámetros físicos (masa, tasa de acreción, composición mineralógica, etc.) Aplicación de los modelos a los datos obtenidos en observaciones radio-astronómicas con grandes interferómetros (EVLA, ALMA, SMA...), incluyendo los efectos de resolución angular y espectral. Presentación y publicación de resultados. La resolución de 23 de abril de 2021 define el perfil y las tareas de la plaza n° NUM000, que es la adjudicada a la trabajadora, como Modelos de protoestrellas y discos de acreación en sistemas de alta masa, intermedia y baja. Modelización de datos observacionales en el infrarrojo y radio de protoestrellas y discos protoplanetarios. Obtención, discusión y análisis de distribuciones espectrales de energía e imágenes. Ajustes de parámetros físicos. La demandante realiza las mismas funciones que realizaba antes cuando tenía la condición de indefinido no fijo.
NOVENO.- La retribución ha pasado de 42.954,66€ anuales al atribuirse la categoría de "Doctor FC2" (Doctor Fuera de Convenio 2) a 38.368,47€ anuales como "Doctor FC3" (Doctor Fuera de Convenio 3).
DÉCIMO.- Por Resolución aprobada por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones en su reunión del día 22-12-2021 se establece que las retribuciones totales anuales propuestas por el Ministerio de Ciencia e Innovación para este personal ascienden a un total de 38.368,47 euros distribuidas en catorce mensualidades. El Departamento justifica esta propuesta de retribución en las características de este personal y considera que sus retribuciones deben ser equivalentes a las aprobadas para el personal laboral temporal fuera de convenio, con categoría Doctor FC3, conforme al Acuerdo CECIR 63/21-L, de 28 de enero de 2021. En la resolución se acuerda aprobar con fecha de efectos de 1-01-2022 la modificación del catalogo de personal laboral no acogido a Convenio de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) en los términos que anteceden y en los del documento adjunto.
DÉCIMO PRIMERO.- Por la Secretaria General Adjunta de Recursos Humanos del CSIC en fecha 7-02-2022 se expuso: "En la resolución CECIR 1783/21-L de creación de 100 puestos de Doctor fuera de convenio en la Agencia Estatal CSIC, se asigna a estos puestos una retribución equivalente a la aprobada para la categoría de personal investigador distinguido (Doctor FC3). La creación de estas plazas se fundamenta en el proceso selectivo para la provisión de plazas de personal laboral fijo, doctor fuera de convenio, convocado por la Resolución de 23 de abril de 2021, de la Presidencia de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (BOE de 30 de abril) en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal. Dado que algunas de las personas que han superado el proceso selectivo tenían atribuidas, con carácter previo a la estabilización, las categorías FC 1 o FC2, la creación de todos los puestos en la modalidad FC3 conlleva una reducción significativa de las retribuciones percibidas por las mismas. Esta disminución de las retribuciones de una parte del personal estabilizado no encuentra justificación alguna, ya que la naturaleza y características de las funciones a realizar permanece inalterada. En todo caso, la jornada prevista para este personal es de 40 horas semanales, por equiparación a la jornada de especial dedicación de 40h semanales que le corresponde al personal investigador de las escalas científicas por la especial naturaleza de sus funciones. Por estos motivos se solicitan las siguientes modificaciones de la cuantía retributiva de 27 puestos de Doctor de los incluidos en la resolución CECIR 1783/21-L: 4 puestos de doctor: se solicita la asignación de la categoría FC 1. 23 puestos de doctor: se solicita la asignación de la categoría FC 2».
Por las razones que expondremos, nuestra sentencia se centra en la recurribilidad de la dictada por el Juzgado de lo Social a propósito de una demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo (individual) acompañada de reclamación de cuantía. El examen de los antecedentes, presupuestos procesales y posición de las partes se realiza desde tal perspectiva.
Desde 2011 la trabajadora tenía reconocida por sentencia firme su condición de personal indefinido no fijo (PINF) con categoría profesional de "Doctor fuera del convenio-2" (FC2).
La Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) convocó cien plazas fijas de "Doctor fuera de convenio", en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal, obteniendo la demandante una de ellas (en el Instituto de Astrofísica de Andalucía, donde venía prestando sus servicios).
Tras varias vicisitudes, la trabajadora acabó renunciando a la plaza de PINF y firmando el contrato como fija, aunque en este acto advirtió que no le permitían modificar el documento y que rechazaba el salario en él contemplado porque era inferior al que venía percibiendo con anterioridad.
A) Mediante su sentencia 14/2022 de 9 de mayo el Juzgado de lo Social nº 8 de Granada estima la demanda interpuesta en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT), declara injustificada la medida adoptada y condena a la demandada [CSIC] a reponer a la demandante en sus anteriores condiciones de trabajo en cuanto al salario, con abono de las sumas dejadas de percibir durante el periodo en el que la medida hubiera estado vigente.
Considera que ha habido una MSCT sin seguir los trámites contemplados en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y preceptos concordantes, que ni posee justificación (pues la actora ocupa la misma plaza que precedentemente) ni estaba prevista en la convocatoria, sino que es acordada posteriormente por la Comisión Interministerial de Retribuciones.
Finaliza ofreciendo el recurso de suplicación "al haberse admitido por las partes la existencia de afectación general".
B) La sentencia 1880/2023 de 13 de octubre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) estima el recurso de suplicación interpuesto por el CSIC, sin expresa reflexión acerca de la recurribilidad de la resolución de instancia.
Descarta la existencia de una MSCT, toda vez que la trabajadora renunció al anterior contrato y procedió a la firma de uno nuevo, a lo que se anuda que la empleadora ha ajustado la retribución a la categoría profesional de un contrato nuevo, siendo imposible hablar de MSCT cuando se pone en marcha. Además, consta que la Comisión Interministerial de Retribuciones fijó las percepciones económicas totales anuales propuestas por el Ministerio de Ciencia e Innovación para los nuevos 100 puestos de trabajo de personal fijo en régimen de fuera de convenio del CSIC.
A) Con fecha 24 de noviembre de 2023 el Abogado y representante de la trabajadora formaliza su recurso de casación unificadora.
Sostiene que la sentencia recurrida infringe el art. 41 del ET y selecciona como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala con fecha 2 de febrero de 2017 (rec 2726/2016), en la que, con estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, declara injustificada la MSCT y condena al CISIC al abono de las diferencias salariales retributivas.
B) Nuestra Providencia de 6 de septiembre de 2024 admitió el recurso ante la posible falta de competencia funcional del Tribunal de suplicación y, de acuerdo con el art. 226.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal sobre esta cuestión. Añadía que a tal efecto, la parte recurrida podrá pronunciarse en el propio escrito de impugnación y a la parte recurrente le concedía un plazo de quince días para formular las alegaciones que estime convenientes, pasando seguidamente los autos al Ministerio Fiscal para que informe sobre dicha cuestión en el trámite previsto en el art. 226.3 LRJS.
C) Con fecha 25 de septiembre de 2024 el Abogado del Estado, en representación del CSIC, formaliza sus alegaciones y comienza defendiendo la recurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado ya que el acudimiento a la modalidad procesal de MSCT debe considerarse artificioso y erróneo. El contrato preexistente se extinguió y el éxito de la demanda, paradójicamente, supondría que la trabajadora volviera a ser considerada PINF. Realmente estamos ante un proceso ordinario.
De manera subsidiaria, advierte que concurre afectación general pues lo reclamado afecta a las cien plazas creadas por la convocatoria del CSIC, e incluso cabe pensar que a las numerosas plazas convocadas en los procesos de estabilización que se vienen desarrollando. Además, en el rcud 849/2024 se ha entrado a resolver el tema suscitado, sin cuestionar la competencia funcional.
Por último, expone los argumentos por los que considera inexistente la contradicción y debe desestimarse el recurso de casación unificadora.
D) El Abogado y representante de la trabajadora, con fecha 2 de octubre de 2024, ha formulado alegaciones respecto de la competencia funcional de los Tribunales intervinientes en el procedimiento. Recuerda que la afectación general no está a disposición de las partes e invoca diversa jurisprudencia recalcando que el presupuesto procesal requiere que exista una litigiosidad real y efectiva, no hipotética.
C) Con fecha 24 de octubre de 2024 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226 LRJS. Recuerda que la competencia funcional puede ser controlada de oficio, de modo que la afectación general no concurre por el hecho de que la afirmen quienes litigan. De manera subsidiaria, expone las razones que avalan la ausencia de contradicción entre las sentencias comparadas.
Es criterio constante de este Tribunal que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. "La recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación". Por todas, SSTS 29 octubre 2019 (rcud 2331/2017), con cita de otras muchas.
Sin que esta regla se altere por el hecho de que la sentencia recurrida pudiere haber acogido en parte la pretensión ejercitada en la demanda, puesto que "el acceso al recurso de suplicación viene determinado por la cantidad que la parte actora haya reclamado en la demanda, computada conforme a las disposiciones legales que acabamos de exponer, que no por la suma que posteriormente pudiere ser objeto del recurso de suplicación interpuesto por una u otra parte -o ambas-, en aquellos supuestos en los que la sentencia de instancia haya acogido parcialmente las pretensiones de la demanda. Y esa es la doctrina constante de esta Sala. La cuantía litigiosa a efectos del acceso al recurso de suplicación está determinada por lo que se haya solicitado en el escrito de demanda, o en su caso, si es distinta, por la expresada en los trámites posteriores del proceso de haber variado la parte demandante sus pretensiones ( STS 27/6/2018, rcud.793/2017 , por citar alguna de las más recientes). La cuantía litigiosa a estos efectos queda por lo tanto configurada de manera inalterable en función de lo que sea objeto de reclamación en la demanda, sin que pueda verse modificada por la circunstancia de que con posterioridad resulte inferior el valor económico de la petición formulada por el trabajador en el recurso de suplicación cuando la sentencia del juzgado ya hubiere acogido en parte sus pretensiones" ( STS 4 julio 2019, rcud. 1291/2017). .
A) El artículo 191 LRJS ("Ámbito de aplicación") señala lo siguiente respecto de la recurribilidad de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social:
1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.
2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:
[....]
g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros....."
3. . Procederá en todo caso la suplicación:
[...]
b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; así como cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos.
c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.
[...]
f) Contra las sentencias dictadas en materias de [...] tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
B) Por su lado, el artículo 192 ("Determinación de la cuantía del proceso") dispone en su apartado 3 que Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.
C) Recordemos que ahora se debate, en exclusiva, si tiene acceso o no al recurso de suplicación la sentencia dictada en proceso sobre MSCT con reclamación de los salarios dejados de percibir en una cuantía mensual que excede de 3.000. No aparece en el procedimiento pretensión alguna asociada a la vulneración de derechos fundamentales.
El artículo 26 LRJS dispone que no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, pero sin perjuicio de la posibilidad de reclamar la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas.
D) El artículo 138.6 LRJS dispone que La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
El artículo 138.7 LRJS, incluido en la Sección dedicada a disciplinar la modalidad procesal que ahora interesa ("Movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor", en la dicción vigente al dictarse la sentencia del Juzgado) prescribe que La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.
E) El artículo 191.2.e) LRJS dispone que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a diversas materias, entre las que menciona "los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación".
El mismo artículo 191.2 LRJS advierte en su apartado g) que tampoco cabe recurso de suplicación en las "reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros".
Por su lado, el artículo 192.2 LRJS advierte que cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario.
A partir de la STS 556/2023, de 14 de septiembre (rcud 2589/2020), dictada en Pleno, nuestra doctrina ha precisado que no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia recaída en modalidad procesal de MSCT y litigio de carácter individual aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 € derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada. Así se desprende de una interpretación sistemática, teleológica y literal de los preceptos procesales en presencia ( arts.138.7; 191.2.e y 191.2 LRJS) y de su entendimiento acorde con las garantías constitucionales ( art. 24 CE) .
En casos como los resueltos por las SSTS 42/2024 de 11 junio (rcud 739/2021) y 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019) hemos explicado que la sentencia recaída en materia de MSCT de carácter individual con invocación de derechos fundamentales, es recurrible, pero únicamente en las pretensiones vinculadas a la denunciada vulneración de derechos fundamentales; lo que supone que la Sala de suplicación solo puede conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en el recurso si están estrechamente vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales.
Del mismo modo, la STS 540/2024 de 11 abril (rcud 1015/1023) admite recurso de suplicación porque la demanda vinculaba expresamente la indemnización reclamada con la denunciada vulneración de derechos fundamentales y no con los efectos de la MSCT.
A partir de las SSTS del Pleno de 3 octubre 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003) que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.
Hemos afirmado también que corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala «ad quem» sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS 28 enero de 2009, rec. 1219/2008; 15 de julio de 2010, rec. 2711/2009; 3 de mayo de 2011, rec. 2639/2010; 6 de julio de 2015, rec. 1622/2014). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar r su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec. 52/2010; 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010, 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010).
La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015; 24 octubre 2017, rec. 734/2016).
Asimismo, hemos señalado que «la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'iusconstitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( STS 16 de diciembre de 2009, rec. 4376/2008; 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009).
Pero la afectación general "no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate», de forma que «no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general» ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016).
A) Aunque no se haya suscitado a lo largo del procedimiento la posible irrecurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, esta Sala está facultada para proceder a su examen (Fundamento Segundo).
B) Las puertas del recurso no se abren como consecuencia de que se hubiera reclamado una cuantía superior a la del umbral (3.000 €) fijado al efecto pues lo que prevalece es la atención a la modalidad procesal activada de MSCT (Fundamento Cuarto).
C) La inexistencia de afectación general comporta que la sentencia de instancia sea irrecurrible, sin que la decisión adoptada por el Juzgado, la Sala de segundo grado o las partes litigantes nos vincule (Fundamento Quinto).
En función de cuanto antecede debemos decidir si la sentencia de instancia, estimando la reclamación de la trabajadora, es irrecurrible o puede ser combatida por existir afectación general (criterio del Juzgado). Está en discusión el encaje del caso en la apertura del artículo 191.3.b LRJS, conforme al cual cabe la suplicación "En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".
Insistamos en que la mera conformidad de las partes acerca de que concurra la afectación general no puede determinar la competencia para conocer de un recurso, pues, tal materia obedece al principio de orden público, por lo que es indisponible por las partes por más de acuerdo que estén y, por tanto, necesita de algún otro apoyo careciendo de ello la sentencia de instancia.
Así, no se da por acreditada ni, por conocida, ni por aceptada, la existencia de una litigiosidad extendida relevante y actual sobre la cuestión debatida, ni la existencia de una extensa pluralidad de pleitos con pretensiones iguales ante el mismo u otros órganos de enjuiciamiento, y tampoco se dice que se derive tal afectación general de la propia naturaleza de la cuestión debatida, ni se explica o razona el porqué de tal posibilidad. Tampoco hay dato alguno, ni razonamiento, que permita afirmar una litigiosidad en masa, aunque sea eventual o meramente posible. Y hay que tener en cuenta que lo relevante a efectos de la afectación general es la litigiosidad real que se suscita, de lo que se omite y, por tanto, se desconoce cualquier dato.
Las consideraciones de la Administración aluden a una hipotética aplicación del criterio interpretativo que se acoja, pero en modo alguno a la existencia real de numerosos conflictos. Su mención al Auto mediante el que hemos inadmitido el rcud 849/2024 (ausencia de contradicción, sin cuestionarnos la competencia funcional) es acertada puesto que se trata de asunto muy similar, pero no podemos obviar que en el presente litigio no estamos ante un procedimiento ordinario, sino que la actora optó por encauzarlo a través de la modalidad procesal de MSCT y, al margen del mayor o menor acierto de ello, ese encauzamiento determina las expuestas reglas sobre recurribilidad (Fundamento Tercero).
Desde luego, que se hayan convocado cien plazas y que una parte de ellas reproduzca la situación frente a la que se ha reclamado en este procedimiento no comporta litigiosidad masiva; no consta, al margen del asunto recién mencionado del rcud 849/2024, qué otros procedimientos se han seguido; además, ni siquiera bastaría ese dato sino que debería constar su canalización a través de la misma modalidad procesal.
Por lo expuesto, entendiendo que no concurre, dada su falta de acreditación, afectación general, existía falta de competencia del tribunal de suplicación para conocer del recurso y en su consecuencia anular la sentencia impugnada y declarar firme la de instancia.
Las precedentes consideraciones nos llevan a concluir -en coherencia con lo informado por el Ministerio Fiscal que la sentencia de instancia no era susceptible de recurso por razón de la cuantía ni de la afectación general, y que, por consiguiente, la Sala de suplicación no debió admitir y resolver el recurso de tal clase interpuesto por la actora, al carecer de competencia funcional para conocer del mismo.
Procede, en suma, casar y anular la sentencia de suplicación impugnada y declarar la firmeza de la dictada en instancia. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no ha lugar a pronunciamiento sobre el pago de las costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Apreciar, de oficio, que la sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Social no es recurrible.
2º) Casar y anular la sentencia 1880/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 13 de octubre, en el recurso de suplicación nº 2142/2022.
3º) Declarar la firmeza de la sentencia 14/2022 de 9 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Granada, en los autos nº 65/2022, seguidos a instancia de Dª Ariadna, representada y defendida por el Letrado Sr. Salido Ruiz, frente al Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y salarios.
4º) No realizar pronunciamiento alguno sobre las costas causadas, debiendo asumir cada parte las propias.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Por las razones que expondremos, nuestra sentencia se centra en la recurribilidad de la dictada por el Juzgado de lo Social a propósito de una demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo (individual) acompañada de reclamación de cuantía. El examen de los antecedentes, presupuestos procesales y posición de las partes se realiza desde tal perspectiva.
Desde 2011 la trabajadora tenía reconocida por sentencia firme su condición de personal indefinido no fijo (PINF) con categoría profesional de "Doctor fuera del convenio-2" (FC2).
La Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) convocó cien plazas fijas de "Doctor fuera de convenio", en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal, obteniendo la demandante una de ellas (en el Instituto de Astrofísica de Andalucía, donde venía prestando sus servicios).
Tras varias vicisitudes, la trabajadora acabó renunciando a la plaza de PINF y firmando el contrato como fija, aunque en este acto advirtió que no le permitían modificar el documento y que rechazaba el salario en él contemplado porque era inferior al que venía percibiendo con anterioridad.
A) Mediante su sentencia 14/2022 de 9 de mayo el Juzgado de lo Social nº 8 de Granada estima la demanda interpuesta en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT), declara injustificada la medida adoptada y condena a la demandada [CSIC] a reponer a la demandante en sus anteriores condiciones de trabajo en cuanto al salario, con abono de las sumas dejadas de percibir durante el periodo en el que la medida hubiera estado vigente.
Considera que ha habido una MSCT sin seguir los trámites contemplados en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y preceptos concordantes, que ni posee justificación (pues la actora ocupa la misma plaza que precedentemente) ni estaba prevista en la convocatoria, sino que es acordada posteriormente por la Comisión Interministerial de Retribuciones.
Finaliza ofreciendo el recurso de suplicación "al haberse admitido por las partes la existencia de afectación general".
B) La sentencia 1880/2023 de 13 de octubre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) estima el recurso de suplicación interpuesto por el CSIC, sin expresa reflexión acerca de la recurribilidad de la resolución de instancia.
Descarta la existencia de una MSCT, toda vez que la trabajadora renunció al anterior contrato y procedió a la firma de uno nuevo, a lo que se anuda que la empleadora ha ajustado la retribución a la categoría profesional de un contrato nuevo, siendo imposible hablar de MSCT cuando se pone en marcha. Además, consta que la Comisión Interministerial de Retribuciones fijó las percepciones económicas totales anuales propuestas por el Ministerio de Ciencia e Innovación para los nuevos 100 puestos de trabajo de personal fijo en régimen de fuera de convenio del CSIC.
A) Con fecha 24 de noviembre de 2023 el Abogado y representante de la trabajadora formaliza su recurso de casación unificadora.
Sostiene que la sentencia recurrida infringe el art. 41 del ET y selecciona como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala con fecha 2 de febrero de 2017 (rec 2726/2016), en la que, con estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, declara injustificada la MSCT y condena al CISIC al abono de las diferencias salariales retributivas.
B) Nuestra Providencia de 6 de septiembre de 2024 admitió el recurso ante la posible falta de competencia funcional del Tribunal de suplicación y, de acuerdo con el art. 226.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal sobre esta cuestión. Añadía que a tal efecto, la parte recurrida podrá pronunciarse en el propio escrito de impugnación y a la parte recurrente le concedía un plazo de quince días para formular las alegaciones que estime convenientes, pasando seguidamente los autos al Ministerio Fiscal para que informe sobre dicha cuestión en el trámite previsto en el art. 226.3 LRJS.
C) Con fecha 25 de septiembre de 2024 el Abogado del Estado, en representación del CSIC, formaliza sus alegaciones y comienza defendiendo la recurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado ya que el acudimiento a la modalidad procesal de MSCT debe considerarse artificioso y erróneo. El contrato preexistente se extinguió y el éxito de la demanda, paradójicamente, supondría que la trabajadora volviera a ser considerada PINF. Realmente estamos ante un proceso ordinario.
De manera subsidiaria, advierte que concurre afectación general pues lo reclamado afecta a las cien plazas creadas por la convocatoria del CSIC, e incluso cabe pensar que a las numerosas plazas convocadas en los procesos de estabilización que se vienen desarrollando. Además, en el rcud 849/2024 se ha entrado a resolver el tema suscitado, sin cuestionar la competencia funcional.
Por último, expone los argumentos por los que considera inexistente la contradicción y debe desestimarse el recurso de casación unificadora.
D) El Abogado y representante de la trabajadora, con fecha 2 de octubre de 2024, ha formulado alegaciones respecto de la competencia funcional de los Tribunales intervinientes en el procedimiento. Recuerda que la afectación general no está a disposición de las partes e invoca diversa jurisprudencia recalcando que el presupuesto procesal requiere que exista una litigiosidad real y efectiva, no hipotética.
C) Con fecha 24 de octubre de 2024 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226 LRJS. Recuerda que la competencia funcional puede ser controlada de oficio, de modo que la afectación general no concurre por el hecho de que la afirmen quienes litigan. De manera subsidiaria, expone las razones que avalan la ausencia de contradicción entre las sentencias comparadas.
Es criterio constante de este Tribunal que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. "La recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación". Por todas, SSTS 29 octubre 2019 (rcud 2331/2017), con cita de otras muchas.
Sin que esta regla se altere por el hecho de que la sentencia recurrida pudiere haber acogido en parte la pretensión ejercitada en la demanda, puesto que "el acceso al recurso de suplicación viene determinado por la cantidad que la parte actora haya reclamado en la demanda, computada conforme a las disposiciones legales que acabamos de exponer, que no por la suma que posteriormente pudiere ser objeto del recurso de suplicación interpuesto por una u otra parte -o ambas-, en aquellos supuestos en los que la sentencia de instancia haya acogido parcialmente las pretensiones de la demanda. Y esa es la doctrina constante de esta Sala. La cuantía litigiosa a efectos del acceso al recurso de suplicación está determinada por lo que se haya solicitado en el escrito de demanda, o en su caso, si es distinta, por la expresada en los trámites posteriores del proceso de haber variado la parte demandante sus pretensiones ( STS 27/6/2018, rcud.793/2017 , por citar alguna de las más recientes). La cuantía litigiosa a estos efectos queda por lo tanto configurada de manera inalterable en función de lo que sea objeto de reclamación en la demanda, sin que pueda verse modificada por la circunstancia de que con posterioridad resulte inferior el valor económico de la petición formulada por el trabajador en el recurso de suplicación cuando la sentencia del juzgado ya hubiere acogido en parte sus pretensiones" ( STS 4 julio 2019, rcud. 1291/2017). .
A) El artículo 191 LRJS ("Ámbito de aplicación") señala lo siguiente respecto de la recurribilidad de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social:
1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.
2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:
[....]
g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros....."
3. . Procederá en todo caso la suplicación:
[...]
b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; así como cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos.
c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.
[...]
f) Contra las sentencias dictadas en materias de [...] tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
B) Por su lado, el artículo 192 ("Determinación de la cuantía del proceso") dispone en su apartado 3 que Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.
C) Recordemos que ahora se debate, en exclusiva, si tiene acceso o no al recurso de suplicación la sentencia dictada en proceso sobre MSCT con reclamación de los salarios dejados de percibir en una cuantía mensual que excede de 3.000. No aparece en el procedimiento pretensión alguna asociada a la vulneración de derechos fundamentales.
El artículo 26 LRJS dispone que no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, pero sin perjuicio de la posibilidad de reclamar la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas.
D) El artículo 138.6 LRJS dispone que La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
El artículo 138.7 LRJS, incluido en la Sección dedicada a disciplinar la modalidad procesal que ahora interesa ("Movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor", en la dicción vigente al dictarse la sentencia del Juzgado) prescribe que La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.
E) El artículo 191.2.e) LRJS dispone que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a diversas materias, entre las que menciona "los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación".
El mismo artículo 191.2 LRJS advierte en su apartado g) que tampoco cabe recurso de suplicación en las "reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros".
Por su lado, el artículo 192.2 LRJS advierte que cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario.
A partir de la STS 556/2023, de 14 de septiembre (rcud 2589/2020), dictada en Pleno, nuestra doctrina ha precisado que no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia recaída en modalidad procesal de MSCT y litigio de carácter individual aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 € derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada. Así se desprende de una interpretación sistemática, teleológica y literal de los preceptos procesales en presencia ( arts.138.7; 191.2.e y 191.2 LRJS) y de su entendimiento acorde con las garantías constitucionales ( art. 24 CE) .
En casos como los resueltos por las SSTS 42/2024 de 11 junio (rcud 739/2021) y 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019) hemos explicado que la sentencia recaída en materia de MSCT de carácter individual con invocación de derechos fundamentales, es recurrible, pero únicamente en las pretensiones vinculadas a la denunciada vulneración de derechos fundamentales; lo que supone que la Sala de suplicación solo puede conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en el recurso si están estrechamente vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales.
Del mismo modo, la STS 540/2024 de 11 abril (rcud 1015/1023) admite recurso de suplicación porque la demanda vinculaba expresamente la indemnización reclamada con la denunciada vulneración de derechos fundamentales y no con los efectos de la MSCT.
A partir de las SSTS del Pleno de 3 octubre 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003) que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.
Hemos afirmado también que corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala «ad quem» sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS 28 enero de 2009, rec. 1219/2008; 15 de julio de 2010, rec. 2711/2009; 3 de mayo de 2011, rec. 2639/2010; 6 de julio de 2015, rec. 1622/2014). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar r su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec. 52/2010; 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010, 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010).
La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015; 24 octubre 2017, rec. 734/2016).
Asimismo, hemos señalado que «la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'iusconstitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( STS 16 de diciembre de 2009, rec. 4376/2008; 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009).
Pero la afectación general "no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate», de forma que «no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general» ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016).
A) Aunque no se haya suscitado a lo largo del procedimiento la posible irrecurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, esta Sala está facultada para proceder a su examen (Fundamento Segundo).
B) Las puertas del recurso no se abren como consecuencia de que se hubiera reclamado una cuantía superior a la del umbral (3.000 €) fijado al efecto pues lo que prevalece es la atención a la modalidad procesal activada de MSCT (Fundamento Cuarto).
C) La inexistencia de afectación general comporta que la sentencia de instancia sea irrecurrible, sin que la decisión adoptada por el Juzgado, la Sala de segundo grado o las partes litigantes nos vincule (Fundamento Quinto).
En función de cuanto antecede debemos decidir si la sentencia de instancia, estimando la reclamación de la trabajadora, es irrecurrible o puede ser combatida por existir afectación general (criterio del Juzgado). Está en discusión el encaje del caso en la apertura del artículo 191.3.b LRJS, conforme al cual cabe la suplicación "En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".
Insistamos en que la mera conformidad de las partes acerca de que concurra la afectación general no puede determinar la competencia para conocer de un recurso, pues, tal materia obedece al principio de orden público, por lo que es indisponible por las partes por más de acuerdo que estén y, por tanto, necesita de algún otro apoyo careciendo de ello la sentencia de instancia.
Así, no se da por acreditada ni, por conocida, ni por aceptada, la existencia de una litigiosidad extendida relevante y actual sobre la cuestión debatida, ni la existencia de una extensa pluralidad de pleitos con pretensiones iguales ante el mismo u otros órganos de enjuiciamiento, y tampoco se dice que se derive tal afectación general de la propia naturaleza de la cuestión debatida, ni se explica o razona el porqué de tal posibilidad. Tampoco hay dato alguno, ni razonamiento, que permita afirmar una litigiosidad en masa, aunque sea eventual o meramente posible. Y hay que tener en cuenta que lo relevante a efectos de la afectación general es la litigiosidad real que se suscita, de lo que se omite y, por tanto, se desconoce cualquier dato.
Las consideraciones de la Administración aluden a una hipotética aplicación del criterio interpretativo que se acoja, pero en modo alguno a la existencia real de numerosos conflictos. Su mención al Auto mediante el que hemos inadmitido el rcud 849/2024 (ausencia de contradicción, sin cuestionarnos la competencia funcional) es acertada puesto que se trata de asunto muy similar, pero no podemos obviar que en el presente litigio no estamos ante un procedimiento ordinario, sino que la actora optó por encauzarlo a través de la modalidad procesal de MSCT y, al margen del mayor o menor acierto de ello, ese encauzamiento determina las expuestas reglas sobre recurribilidad (Fundamento Tercero).
Desde luego, que se hayan convocado cien plazas y que una parte de ellas reproduzca la situación frente a la que se ha reclamado en este procedimiento no comporta litigiosidad masiva; no consta, al margen del asunto recién mencionado del rcud 849/2024, qué otros procedimientos se han seguido; además, ni siquiera bastaría ese dato sino que debería constar su canalización a través de la misma modalidad procesal.
Por lo expuesto, entendiendo que no concurre, dada su falta de acreditación, afectación general, existía falta de competencia del tribunal de suplicación para conocer del recurso y en su consecuencia anular la sentencia impugnada y declarar firme la de instancia.
Las precedentes consideraciones nos llevan a concluir -en coherencia con lo informado por el Ministerio Fiscal que la sentencia de instancia no era susceptible de recurso por razón de la cuantía ni de la afectación general, y que, por consiguiente, la Sala de suplicación no debió admitir y resolver el recurso de tal clase interpuesto por la actora, al carecer de competencia funcional para conocer del mismo.
Procede, en suma, casar y anular la sentencia de suplicación impugnada y declarar la firmeza de la dictada en instancia. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no ha lugar a pronunciamiento sobre el pago de las costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Apreciar, de oficio, que la sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Social no es recurrible.
2º) Casar y anular la sentencia 1880/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 13 de octubre, en el recurso de suplicación nº 2142/2022.
3º) Declarar la firmeza de la sentencia 14/2022 de 9 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Granada, en los autos nº 65/2022, seguidos a instancia de Dª Ariadna, representada y defendida por el Letrado Sr. Salido Ruiz, frente al Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y salarios.
4º) No realizar pronunciamiento alguno sobre las costas causadas, debiendo asumir cada parte las propias.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Apreciar, de oficio, que la sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Social no es recurrible.
2º) Casar y anular la sentencia 1880/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 13 de octubre, en el recurso de suplicación nº 2142/2022.
3º) Declarar la firmeza de la sentencia 14/2022 de 9 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Granada, en los autos nº 65/2022, seguidos a instancia de Dª Ariadna, representada y defendida por el Letrado Sr. Salido Ruiz, frente al Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y salarios.
4º) No realizar pronunciamiento alguno sobre las costas causadas, debiendo asumir cada parte las propias.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

