Última revisión
31/07/2025
Sentencia Social 718/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4994/2023 de 15 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 718/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100637
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3382
Núm. Roj: STS 3382:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4994/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 15 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia núm. 3249/2023 dictada el 22 de mayo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 8299/2022, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona, de fecha 19 de septiembre de 2022, autos núm. 788/2021, que resolvió la demanda sobre prestaciones seguridad social interpuesta por D.ª Marina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Ha comparecido en concepto de recurrido D.ª Marina representada por el procurador D. Marcos Juan Calleja García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
«1.- La actora, Marina, con DNI NUM000, nacida el NUM001.62.
2.- El padre de la actora, Eduardo, falleció en fecha 29.01.19.
La madre de la actora falleció en fecha 27.12.17.
3.- En fecha 01.02.21 solicitó la prestación de muerte y supervivencia en favor de familiares.
4.- En Resolución del INSS de fecha 09.07.21, le fue denegada la prestación por no acreditar el requisito de convivencia con el causante y a su cargo, al menos con dos años de antelación al fallecimiento del mismo....
Según documentación aportada el fallecido estaba ingresado en una residencia desde 18.11.16.
Por no acreditar documentalmente al no haber presentado la declaración de renta, la dependencia económica del causante...
No acreditar documentalmente, no tener medios de subsistencia... doc nº 1 p.actora
5.- La actora interpuso la preceptiva reclamación previa en fecha 27.07.21.
6.- En Resolución del INSS de fecha 14.01.22 se desestimó la reclamación previa, doc nº 2 p.actora.
7.- El padre de la actora percibía pensión de jubilación ordinaria.
8.- La actora desde 19.12.19 presta servicios y en fecha de resolución de 14.01.22 continua en situación de alta en el régimen general con contrato a tiempo parcial, doc nº 8 p.actora.
9.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.047,21 euros, 20% y efectos 11.02.21.
10.- Se solicita el reconocimiento de la prestación.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que desestimando la demanda interpuesta por Marina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Prestación por muerte y supervivencia a favor de familiares.
Debo declarar y declaro que no se cumplen los requisitos para el reconocimiento de la prestación solicitada.
Debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.»
«Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por doña Marina contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona en los autos 788/2021, revocándola, y, en su lugar, estimamos la demanda promovida por la susodicha recurrente y declaramos su derecho al percibo de la prestación en favor de familiares, y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a, desde el 11 de febrero de 2021, abonarle una pensión en cuantía del 20% de una base reguladora de 1.047,21 con sus correspondientes revalorizaciones.»
Por la representación procesal de D.ª Marina se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Consta que la actora había solicitado la prestación de muerte y supervivencia en favor de familiares por el fallecimiento de su padre y causante ocurrido el 19 de enero de 2019. El INSS le denegó la prestación por no constar acreditado el requisito de convivencia con el causante y a su cargo con al menos dos años de antelación al fallecimiento del causante, que había sido ingresado en una residencia dos años y dos meses antes de su muerte, en la que había permanecido durante dicho tiempo.
La sentencia recurrida fundó su pronunciamiento por resultar acreditada (padrón municipal) la convivencia previa con el causante y considerar que el ingreso en una residencia a tan avanzada edad (contaba 87 años) no interrumpe el requisito de convivencia.
«En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente, en quienes se den, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes circunstancias: a) Haber convivido con el causante y a su cargo. b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos. c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante. d) Carecer de medios propios de vida». Por su parte el artículo 40 del Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas (RD 3158/1966) exige que el beneficiario de la prestación que nos ocupa hubiera convivido «con el causante y a sus expensas, al menos con dos años de antelación al fallecimiento de aquél o desde la muerte del familiar con el que convivieran, si ésta hubiere ocurrido dentro de dicho periodo».
La finalidad de la prestación que nos ocupa es subvenir a la situación de necesidad a que los hijos o hermanos del causante se ven abocados por el fallecimiento del padre o hermano del que dependían económicamente. Es por ello por lo que el término convivencia no ha sido interpretado como un mero vivir en compañía de alguien sino, con un criterio más amplio en el que lo que debe valorase es, por un lado, la dependencia económica del beneficiario respecto de su causante; y, por otro, la dedicación al cuidado y compañía del causante, realizada por el beneficiario. Se trataría de un criterio de interpretación flexible y humanizador del concepto de convivencia física que priorizaría la efectividad de las atenciones y cuidados hacía el sujeto causante y que la Sala ha aplicado en circunstancias excepcionales impuestas por circunstancias transitorias de trabajo fuera de la residencia habitual con la finalidad de atender mejor al sostenimiento de la familia cuando las relaciones afectivas y económicas no han desaparecido ( STS de 9 de febrero de 1985, rec. 355/1984).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.
2.- Casar y anular la sentencia núm. 3249/2023 dictada el 22 de mayo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 8299/2022.
3.- Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase formulado y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona, de fecha 19 de septiembre de 2022, autos núm. 788/2021, que desestimó la demanda sobre prestaciones seguridad social interpuesta por D.ª Marina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«1.- La actora, Marina, con DNI NUM000, nacida el NUM001.62.
2.- El padre de la actora, Eduardo, falleció en fecha 29.01.19.
La madre de la actora falleció en fecha 27.12.17.
3.- En fecha 01.02.21 solicitó la prestación de muerte y supervivencia en favor de familiares.
4.- En Resolución del INSS de fecha 09.07.21, le fue denegada la prestación por no acreditar el requisito de convivencia con el causante y a su cargo, al menos con dos años de antelación al fallecimiento del mismo....
Según documentación aportada el fallecido estaba ingresado en una residencia desde 18.11.16.
Por no acreditar documentalmente al no haber presentado la declaración de renta, la dependencia económica del causante...
No acreditar documentalmente, no tener medios de subsistencia... doc nº 1 p.actora
5.- La actora interpuso la preceptiva reclamación previa en fecha 27.07.21.
6.- En Resolución del INSS de fecha 14.01.22 se desestimó la reclamación previa, doc nº 2 p.actora.
7.- El padre de la actora percibía pensión de jubilación ordinaria.
8.- La actora desde 19.12.19 presta servicios y en fecha de resolución de 14.01.22 continua en situación de alta en el régimen general con contrato a tiempo parcial, doc nº 8 p.actora.
9.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.047,21 euros, 20% y efectos 11.02.21.
10.- Se solicita el reconocimiento de la prestación.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que desestimando la demanda interpuesta por Marina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Prestación por muerte y supervivencia a favor de familiares.
Debo declarar y declaro que no se cumplen los requisitos para el reconocimiento de la prestación solicitada.
Debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.»
«Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por doña Marina contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona en los autos 788/2021, revocándola, y, en su lugar, estimamos la demanda promovida por la susodicha recurrente y declaramos su derecho al percibo de la prestación en favor de familiares, y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a, desde el 11 de febrero de 2021, abonarle una pensión en cuantía del 20% de una base reguladora de 1.047,21 con sus correspondientes revalorizaciones.»
Por la representación procesal de D.ª Marina se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Consta que la actora había solicitado la prestación de muerte y supervivencia en favor de familiares por el fallecimiento de su padre y causante ocurrido el 19 de enero de 2019. El INSS le denegó la prestación por no constar acreditado el requisito de convivencia con el causante y a su cargo con al menos dos años de antelación al fallecimiento del causante, que había sido ingresado en una residencia dos años y dos meses antes de su muerte, en la que había permanecido durante dicho tiempo.
La sentencia recurrida fundó su pronunciamiento por resultar acreditada (padrón municipal) la convivencia previa con el causante y considerar que el ingreso en una residencia a tan avanzada edad (contaba 87 años) no interrumpe el requisito de convivencia.
«En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente, en quienes se den, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes circunstancias: a) Haber convivido con el causante y a su cargo. b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos. c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante. d) Carecer de medios propios de vida». Por su parte el artículo 40 del Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas (RD 3158/1966) exige que el beneficiario de la prestación que nos ocupa hubiera convivido «con el causante y a sus expensas, al menos con dos años de antelación al fallecimiento de aquél o desde la muerte del familiar con el que convivieran, si ésta hubiere ocurrido dentro de dicho periodo».
La finalidad de la prestación que nos ocupa es subvenir a la situación de necesidad a que los hijos o hermanos del causante se ven abocados por el fallecimiento del padre o hermano del que dependían económicamente. Es por ello por lo que el término convivencia no ha sido interpretado como un mero vivir en compañía de alguien sino, con un criterio más amplio en el que lo que debe valorase es, por un lado, la dependencia económica del beneficiario respecto de su causante; y, por otro, la dedicación al cuidado y compañía del causante, realizada por el beneficiario. Se trataría de un criterio de interpretación flexible y humanizador del concepto de convivencia física que priorizaría la efectividad de las atenciones y cuidados hacía el sujeto causante y que la Sala ha aplicado en circunstancias excepcionales impuestas por circunstancias transitorias de trabajo fuera de la residencia habitual con la finalidad de atender mejor al sostenimiento de la familia cuando las relaciones afectivas y económicas no han desaparecido ( STS de 9 de febrero de 1985, rec. 355/1984).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.
2.- Casar y anular la sentencia núm. 3249/2023 dictada el 22 de mayo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 8299/2022.
3.- Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase formulado y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona, de fecha 19 de septiembre de 2022, autos núm. 788/2021, que desestimó la demanda sobre prestaciones seguridad social interpuesta por D.ª Marina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Consta que la actora había solicitado la prestación de muerte y supervivencia en favor de familiares por el fallecimiento de su padre y causante ocurrido el 19 de enero de 2019. El INSS le denegó la prestación por no constar acreditado el requisito de convivencia con el causante y a su cargo con al menos dos años de antelación al fallecimiento del causante, que había sido ingresado en una residencia dos años y dos meses antes de su muerte, en la que había permanecido durante dicho tiempo.
La sentencia recurrida fundó su pronunciamiento por resultar acreditada (padrón municipal) la convivencia previa con el causante y considerar que el ingreso en una residencia a tan avanzada edad (contaba 87 años) no interrumpe el requisito de convivencia.
«En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente, en quienes se den, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes circunstancias: a) Haber convivido con el causante y a su cargo. b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos. c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante. d) Carecer de medios propios de vida». Por su parte el artículo 40 del Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas (RD 3158/1966) exige que el beneficiario de la prestación que nos ocupa hubiera convivido «con el causante y a sus expensas, al menos con dos años de antelación al fallecimiento de aquél o desde la muerte del familiar con el que convivieran, si ésta hubiere ocurrido dentro de dicho periodo».
La finalidad de la prestación que nos ocupa es subvenir a la situación de necesidad a que los hijos o hermanos del causante se ven abocados por el fallecimiento del padre o hermano del que dependían económicamente. Es por ello por lo que el término convivencia no ha sido interpretado como un mero vivir en compañía de alguien sino, con un criterio más amplio en el que lo que debe valorase es, por un lado, la dependencia económica del beneficiario respecto de su causante; y, por otro, la dedicación al cuidado y compañía del causante, realizada por el beneficiario. Se trataría de un criterio de interpretación flexible y humanizador del concepto de convivencia física que priorizaría la efectividad de las atenciones y cuidados hacía el sujeto causante y que la Sala ha aplicado en circunstancias excepcionales impuestas por circunstancias transitorias de trabajo fuera de la residencia habitual con la finalidad de atender mejor al sostenimiento de la familia cuando las relaciones afectivas y económicas no han desaparecido ( STS de 9 de febrero de 1985, rec. 355/1984).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.
2.- Casar y anular la sentencia núm. 3249/2023 dictada el 22 de mayo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 8299/2022.
3.- Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase formulado y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona, de fecha 19 de septiembre de 2022, autos núm. 788/2021, que desestimó la demanda sobre prestaciones seguridad social interpuesta por D.ª Marina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.
2.- Casar y anular la sentencia núm. 3249/2023 dictada el 22 de mayo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 8299/2022.
3.- Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase formulado y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona, de fecha 19 de septiembre de 2022, autos núm. 788/2021, que desestimó la demanda sobre prestaciones seguridad social interpuesta por D.ª Marina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

