Sentencia Social 718/2025...o del 2025

Última revisión
31/07/2025

Sentencia Social 718/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4994/2023 de 15 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 718/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100637

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3382

Núm. Roj: STS 3382:2025

Resumen:
Requisito de convivencia con el causante durante dos años anteriores al fallecimiento a efectos del percibo de la prestación en favor de familiares: padre ingresado en una residencia dos años y medio antes de que se produjese su fallecimiento.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4994/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 718/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 15 de julio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia núm. 3249/2023 dictada el 22 de mayo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 8299/2022, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona, de fecha 19 de septiembre de 2022, autos núm. 788/2021, que resolvió la demanda sobre prestaciones seguridad social interpuesta por D.ª Marina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Ha comparecido en concepto de recurrido D.ª Marina representada por el procurador D. Marcos Juan Calleja García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

PRIMERO.-Con fecha 19 de septiembre de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«1.- La actora, Marina, con DNI NUM000, nacida el NUM001.62.

2.- El padre de la actora, Eduardo, falleció en fecha 29.01.19.

La madre de la actora falleció en fecha 27.12.17.

3.- En fecha 01.02.21 solicitó la prestación de muerte y supervivencia en favor de familiares.

4.- En Resolución del INSS de fecha 09.07.21, le fue denegada la prestación por no acreditar el requisito de convivencia con el causante y a su cargo, al menos con dos años de antelación al fallecimiento del mismo....

Según documentación aportada el fallecido estaba ingresado en una residencia desde 18.11.16.

Por no acreditar documentalmente al no haber presentado la declaración de renta, la dependencia económica del causante...

No acreditar documentalmente, no tener medios de subsistencia... doc nº 1 p.actora

5.- La actora interpuso la preceptiva reclamación previa en fecha 27.07.21.

6.- En Resolución del INSS de fecha 14.01.22 se desestimó la reclamación previa, doc nº 2 p.actora.

7.- El padre de la actora percibía pensión de jubilación ordinaria.

8.- La actora desde 19.12.19 presta servicios y en fecha de resolución de 14.01.22 continua en situación de alta en el régimen general con contrato a tiempo parcial, doc nº 8 p.actora.

9.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.047,21 euros, 20% y efectos 11.02.21.

10.- Se solicita el reconocimiento de la prestación.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que desestimando la demanda interpuesta por Marina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Prestación por muerte y supervivencia a favor de familiares.

Debo declarar y declaro que no se cumplen los requisitos para el reconocimiento de la prestación solicitada.

Debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.»

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación legal de la parte actora, D.ª Marina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2023, en la que consta el siguiente fallo:

«Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por doña Marina contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona en los autos 788/2021, revocándola, y, en su lugar, estimamos la demanda promovida por la susodicha recurrente y declaramos su derecho al percibo de la prestación en favor de familiares, y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a, desde el 11 de febrero de 2021, abonarle una pensión en cuantía del 20% de una base reguladora de 1.047,21 con sus correspondientes revalorizaciones.»

TERCERO.-Por la representación del INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 4 de enero de 2018 (rec. suplicación 309/2017).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación procesal de D.ª Marina se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de julio de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión planteada en el presente recurso consiste en decidir si la actora cumple con el requisito de convivencia con el causante durante dos años anteriores al fallecimiento, a efectos del percibo de la prestación en favor de familiares, en un supuesto en que el padre fue ingresado en una residencia dos años y medio antes de que se produjese el óbito.

2.La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona desestimó la demanda de la actora. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de mayo de 2023, rec. sup. 8299/2022 revocó la de instancia, reconociendo el derecho de la beneficiaria a lucrar la mencionada prestación, por resultar acreditada (padrón municipal) la convivencia previa con el causante y considerar que el ingreso en una residencia a tan avanzada edad (contaba 87 años) no interrumpe el requisito de convivencia.

Consta que la actora había solicitado la prestación de muerte y supervivencia en favor de familiares por el fallecimiento de su padre y causante ocurrido el 19 de enero de 2019. El INSS le denegó la prestación por no constar acreditado el requisito de convivencia con el causante y a su cargo con al menos dos años de antelación al fallecimiento del causante, que había sido ingresado en una residencia dos años y dos meses antes de su muerte, en la que había permanecido durante dicho tiempo.

La sentencia recurrida fundó su pronunciamiento por resultar acreditada (padrón municipal) la convivencia previa con el causante y considerar que el ingreso en una residencia a tan avanzada edad (contaba 87 años) no interrumpe el requisito de convivencia.

3.Recurre el INSS en casación unificadora y denuncia infracción del artículo 226.2.a) LGSS. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar su estimación.

SEGUNDO.- 1.El organismo recurrente invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de enero de 2018 -rec. sup. 309/17-. En ella consta acreditado que la actora fue la cuidadora principal de su padre durante 2014 y 2015, el causante falleció el día 27 de enero de 2016 y se acredita que él y la actora convivieron en el mismo domicilio durante los años 2014 y 2015, hasta que, en mayo de 2015, el causante se dio de baja en el mismo por cambio de residencia a un centro de mayores. Argumenta la sentencia que, el hecho de un ingreso en una institución especializada en los meses previos al fallecimiento del causante, no equivale a cumplir con el requisito de la convivencia, máxime cuando la actora y el causante se ha declarado probado y no se ha contradicho que no convivían en el mismo domicilio al momento del fallecimiento del padre, que vivió los últimos meses al cuidado de un centro especializado, sin que quepa asimilar esta circunstancia ni por las circunstancias temporales, ni por las médicas a un ingreso en un centro hospitalario que concluya con el fallecimiento.

2.Concurre la contradicción en los términos previstos en el artículo 219 LRJS, ya que en ambos casos se trata de sendas hijas que solicitan la prestación en favor de familiares por muerte de sus respectivos padres que, en uno y otro supuesto, estuvieron ingresados en una residencia de mayores (dos años y dos meses anteriores al hecho causante en la recurrida y 8 meses en la de contraste); debatiéndose en ambas sentencias si concurre el requisito de la convivencia en los términos exigidos por el artículo 226.2 LGSS. Sin embargo, las sentencias recurridas llegan a resultados contradictorios ya que en la recurrida se estima la prestación por considerar que el ingreso en una residencia de mayores no afecta al requisito de la convivencia; mientras que la de contraste considera que falta de requisito de la convivencia precisamente debido a que esta no se produjo físicamente debido al ingreso en el centro de atención a mayores. Además, en todo caso, concurriría la contradicción «a fortiori».

TERCERO.- 1.El artículo 226 LGSS, en su apartado segundo se establece que:

«En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente, en quienes se den, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes circunstancias: a) Haber convivido con el causante y a su cargo. b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos. c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante. d) Carecer de medios propios de vida». Por su parte el artículo 40 del Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas (RD 3158/1966) exige que el beneficiario de la prestación que nos ocupa hubiera convivido «con el causante y a sus expensas, al menos con dos años de antelación al fallecimiento de aquél o desde la muerte del familiar con el que convivieran, si ésta hubiere ocurrido dentro de dicho periodo».

La finalidad de la prestación que nos ocupa es subvenir a la situación de necesidad a que los hijos o hermanos del causante se ven abocados por el fallecimiento del padre o hermano del que dependían económicamente. Es por ello por lo que el término convivencia no ha sido interpretado como un mero vivir en compañía de alguien sino, con un criterio más amplio en el que lo que debe valorase es, por un lado, la dependencia económica del beneficiario respecto de su causante; y, por otro, la dedicación al cuidado y compañía del causante, realizada por el beneficiario. Se trataría de un criterio de interpretación flexible y humanizador del concepto de convivencia física que priorizaría la efectividad de las atenciones y cuidados hacía el sujeto causante y que la Sala ha aplicado en circunstancias excepcionales impuestas por circunstancias transitorias de trabajo fuera de la residencia habitual con la finalidad de atender mejor al sostenimiento de la familia cuando las relaciones afectivas y económicas no han desaparecido ( STS de 9 de febrero de 1985, rec. 355/1984).

2.Sin embargo, en la relación fáctica de la sentencia recurrida -al igual que ocurre en la de contraste- no consta ningún dato que permita aplicar este tipo de interpretación flexible. En efecto, no consta que la actora hubiera dispensado cuidados a su padre durante su estancia en la residencia de mayores que permitiesen acreditar la permanencia de una relación directa, frecuente o habitual entre la actora y el causante; lo que impide poder tener por superado el requisito de la convivencia, ni siquiera en su interpretación mas flexibilizadora.

CUARTO.En virtud de lo expuesto, de conformidad con el fundamentado informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso y la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida; resolviendo el debate en suplicación desestimando el de tal clase formulado por la actora y declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas, de conformidad con el artículo 235 LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

2.- Casar y anular la sentencia núm. 3249/2023 dictada el 22 de mayo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 8299/2022.

3.- Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase formulado y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona, de fecha 19 de septiembre de 2022, autos núm. 788/2021, que desestimó la demanda sobre prestaciones seguridad social interpuesta por D.ª Marina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de septiembre de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«1.- La actora, Marina, con DNI NUM000, nacida el NUM001.62.

2.- El padre de la actora, Eduardo, falleció en fecha 29.01.19.

La madre de la actora falleció en fecha 27.12.17.

3.- En fecha 01.02.21 solicitó la prestación de muerte y supervivencia en favor de familiares.

4.- En Resolución del INSS de fecha 09.07.21, le fue denegada la prestación por no acreditar el requisito de convivencia con el causante y a su cargo, al menos con dos años de antelación al fallecimiento del mismo....

Según documentación aportada el fallecido estaba ingresado en una residencia desde 18.11.16.

Por no acreditar documentalmente al no haber presentado la declaración de renta, la dependencia económica del causante...

No acreditar documentalmente, no tener medios de subsistencia... doc nº 1 p.actora

5.- La actora interpuso la preceptiva reclamación previa en fecha 27.07.21.

6.- En Resolución del INSS de fecha 14.01.22 se desestimó la reclamación previa, doc nº 2 p.actora.

7.- El padre de la actora percibía pensión de jubilación ordinaria.

8.- La actora desde 19.12.19 presta servicios y en fecha de resolución de 14.01.22 continua en situación de alta en el régimen general con contrato a tiempo parcial, doc nº 8 p.actora.

9.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.047,21 euros, 20% y efectos 11.02.21.

10.- Se solicita el reconocimiento de la prestación.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que desestimando la demanda interpuesta por Marina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Prestación por muerte y supervivencia a favor de familiares.

Debo declarar y declaro que no se cumplen los requisitos para el reconocimiento de la prestación solicitada.

Debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.»

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación legal de la parte actora, D.ª Marina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2023, en la que consta el siguiente fallo:

«Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por doña Marina contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona en los autos 788/2021, revocándola, y, en su lugar, estimamos la demanda promovida por la susodicha recurrente y declaramos su derecho al percibo de la prestación en favor de familiares, y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a, desde el 11 de febrero de 2021, abonarle una pensión en cuantía del 20% de una base reguladora de 1.047,21 con sus correspondientes revalorizaciones.»

TERCERO.-Por la representación del INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 4 de enero de 2018 (rec. suplicación 309/2017).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación procesal de D.ª Marina se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de julio de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión planteada en el presente recurso consiste en decidir si la actora cumple con el requisito de convivencia con el causante durante dos años anteriores al fallecimiento, a efectos del percibo de la prestación en favor de familiares, en un supuesto en que el padre fue ingresado en una residencia dos años y medio antes de que se produjese el óbito.

2.La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona desestimó la demanda de la actora. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de mayo de 2023, rec. sup. 8299/2022 revocó la de instancia, reconociendo el derecho de la beneficiaria a lucrar la mencionada prestación, por resultar acreditada (padrón municipal) la convivencia previa con el causante y considerar que el ingreso en una residencia a tan avanzada edad (contaba 87 años) no interrumpe el requisito de convivencia.

Consta que la actora había solicitado la prestación de muerte y supervivencia en favor de familiares por el fallecimiento de su padre y causante ocurrido el 19 de enero de 2019. El INSS le denegó la prestación por no constar acreditado el requisito de convivencia con el causante y a su cargo con al menos dos años de antelación al fallecimiento del causante, que había sido ingresado en una residencia dos años y dos meses antes de su muerte, en la que había permanecido durante dicho tiempo.

La sentencia recurrida fundó su pronunciamiento por resultar acreditada (padrón municipal) la convivencia previa con el causante y considerar que el ingreso en una residencia a tan avanzada edad (contaba 87 años) no interrumpe el requisito de convivencia.

3.Recurre el INSS en casación unificadora y denuncia infracción del artículo 226.2.a) LGSS. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar su estimación.

SEGUNDO.- 1.El organismo recurrente invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de enero de 2018 -rec. sup. 309/17-. En ella consta acreditado que la actora fue la cuidadora principal de su padre durante 2014 y 2015, el causante falleció el día 27 de enero de 2016 y se acredita que él y la actora convivieron en el mismo domicilio durante los años 2014 y 2015, hasta que, en mayo de 2015, el causante se dio de baja en el mismo por cambio de residencia a un centro de mayores. Argumenta la sentencia que, el hecho de un ingreso en una institución especializada en los meses previos al fallecimiento del causante, no equivale a cumplir con el requisito de la convivencia, máxime cuando la actora y el causante se ha declarado probado y no se ha contradicho que no convivían en el mismo domicilio al momento del fallecimiento del padre, que vivió los últimos meses al cuidado de un centro especializado, sin que quepa asimilar esta circunstancia ni por las circunstancias temporales, ni por las médicas a un ingreso en un centro hospitalario que concluya con el fallecimiento.

2.Concurre la contradicción en los términos previstos en el artículo 219 LRJS, ya que en ambos casos se trata de sendas hijas que solicitan la prestación en favor de familiares por muerte de sus respectivos padres que, en uno y otro supuesto, estuvieron ingresados en una residencia de mayores (dos años y dos meses anteriores al hecho causante en la recurrida y 8 meses en la de contraste); debatiéndose en ambas sentencias si concurre el requisito de la convivencia en los términos exigidos por el artículo 226.2 LGSS. Sin embargo, las sentencias recurridas llegan a resultados contradictorios ya que en la recurrida se estima la prestación por considerar que el ingreso en una residencia de mayores no afecta al requisito de la convivencia; mientras que la de contraste considera que falta de requisito de la convivencia precisamente debido a que esta no se produjo físicamente debido al ingreso en el centro de atención a mayores. Además, en todo caso, concurriría la contradicción «a fortiori».

TERCERO.- 1.El artículo 226 LGSS, en su apartado segundo se establece que:

«En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente, en quienes se den, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes circunstancias: a) Haber convivido con el causante y a su cargo. b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos. c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante. d) Carecer de medios propios de vida». Por su parte el artículo 40 del Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas (RD 3158/1966) exige que el beneficiario de la prestación que nos ocupa hubiera convivido «con el causante y a sus expensas, al menos con dos años de antelación al fallecimiento de aquél o desde la muerte del familiar con el que convivieran, si ésta hubiere ocurrido dentro de dicho periodo».

La finalidad de la prestación que nos ocupa es subvenir a la situación de necesidad a que los hijos o hermanos del causante se ven abocados por el fallecimiento del padre o hermano del que dependían económicamente. Es por ello por lo que el término convivencia no ha sido interpretado como un mero vivir en compañía de alguien sino, con un criterio más amplio en el que lo que debe valorase es, por un lado, la dependencia económica del beneficiario respecto de su causante; y, por otro, la dedicación al cuidado y compañía del causante, realizada por el beneficiario. Se trataría de un criterio de interpretación flexible y humanizador del concepto de convivencia física que priorizaría la efectividad de las atenciones y cuidados hacía el sujeto causante y que la Sala ha aplicado en circunstancias excepcionales impuestas por circunstancias transitorias de trabajo fuera de la residencia habitual con la finalidad de atender mejor al sostenimiento de la familia cuando las relaciones afectivas y económicas no han desaparecido ( STS de 9 de febrero de 1985, rec. 355/1984).

2.Sin embargo, en la relación fáctica de la sentencia recurrida -al igual que ocurre en la de contraste- no consta ningún dato que permita aplicar este tipo de interpretación flexible. En efecto, no consta que la actora hubiera dispensado cuidados a su padre durante su estancia en la residencia de mayores que permitiesen acreditar la permanencia de una relación directa, frecuente o habitual entre la actora y el causante; lo que impide poder tener por superado el requisito de la convivencia, ni siquiera en su interpretación mas flexibilizadora.

CUARTO.En virtud de lo expuesto, de conformidad con el fundamentado informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso y la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida; resolviendo el debate en suplicación desestimando el de tal clase formulado por la actora y declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas, de conformidad con el artículo 235 LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

2.- Casar y anular la sentencia núm. 3249/2023 dictada el 22 de mayo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 8299/2022.

3.- Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase formulado y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona, de fecha 19 de septiembre de 2022, autos núm. 788/2021, que desestimó la demanda sobre prestaciones seguridad social interpuesta por D.ª Marina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión planteada en el presente recurso consiste en decidir si la actora cumple con el requisito de convivencia con el causante durante dos años anteriores al fallecimiento, a efectos del percibo de la prestación en favor de familiares, en un supuesto en que el padre fue ingresado en una residencia dos años y medio antes de que se produjese el óbito.

2.La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona desestimó la demanda de la actora. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de mayo de 2023, rec. sup. 8299/2022 revocó la de instancia, reconociendo el derecho de la beneficiaria a lucrar la mencionada prestación, por resultar acreditada (padrón municipal) la convivencia previa con el causante y considerar que el ingreso en una residencia a tan avanzada edad (contaba 87 años) no interrumpe el requisito de convivencia.

Consta que la actora había solicitado la prestación de muerte y supervivencia en favor de familiares por el fallecimiento de su padre y causante ocurrido el 19 de enero de 2019. El INSS le denegó la prestación por no constar acreditado el requisito de convivencia con el causante y a su cargo con al menos dos años de antelación al fallecimiento del causante, que había sido ingresado en una residencia dos años y dos meses antes de su muerte, en la que había permanecido durante dicho tiempo.

La sentencia recurrida fundó su pronunciamiento por resultar acreditada (padrón municipal) la convivencia previa con el causante y considerar que el ingreso en una residencia a tan avanzada edad (contaba 87 años) no interrumpe el requisito de convivencia.

3.Recurre el INSS en casación unificadora y denuncia infracción del artículo 226.2.a) LGSS. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar su estimación.

SEGUNDO.- 1.El organismo recurrente invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de enero de 2018 -rec. sup. 309/17-. En ella consta acreditado que la actora fue la cuidadora principal de su padre durante 2014 y 2015, el causante falleció el día 27 de enero de 2016 y se acredita que él y la actora convivieron en el mismo domicilio durante los años 2014 y 2015, hasta que, en mayo de 2015, el causante se dio de baja en el mismo por cambio de residencia a un centro de mayores. Argumenta la sentencia que, el hecho de un ingreso en una institución especializada en los meses previos al fallecimiento del causante, no equivale a cumplir con el requisito de la convivencia, máxime cuando la actora y el causante se ha declarado probado y no se ha contradicho que no convivían en el mismo domicilio al momento del fallecimiento del padre, que vivió los últimos meses al cuidado de un centro especializado, sin que quepa asimilar esta circunstancia ni por las circunstancias temporales, ni por las médicas a un ingreso en un centro hospitalario que concluya con el fallecimiento.

2.Concurre la contradicción en los términos previstos en el artículo 219 LRJS, ya que en ambos casos se trata de sendas hijas que solicitan la prestación en favor de familiares por muerte de sus respectivos padres que, en uno y otro supuesto, estuvieron ingresados en una residencia de mayores (dos años y dos meses anteriores al hecho causante en la recurrida y 8 meses en la de contraste); debatiéndose en ambas sentencias si concurre el requisito de la convivencia en los términos exigidos por el artículo 226.2 LGSS. Sin embargo, las sentencias recurridas llegan a resultados contradictorios ya que en la recurrida se estima la prestación por considerar que el ingreso en una residencia de mayores no afecta al requisito de la convivencia; mientras que la de contraste considera que falta de requisito de la convivencia precisamente debido a que esta no se produjo físicamente debido al ingreso en el centro de atención a mayores. Además, en todo caso, concurriría la contradicción «a fortiori».

TERCERO.- 1.El artículo 226 LGSS, en su apartado segundo se establece que:

«En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente, en quienes se den, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes circunstancias: a) Haber convivido con el causante y a su cargo. b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos. c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante. d) Carecer de medios propios de vida». Por su parte el artículo 40 del Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas (RD 3158/1966) exige que el beneficiario de la prestación que nos ocupa hubiera convivido «con el causante y a sus expensas, al menos con dos años de antelación al fallecimiento de aquél o desde la muerte del familiar con el que convivieran, si ésta hubiere ocurrido dentro de dicho periodo».

La finalidad de la prestación que nos ocupa es subvenir a la situación de necesidad a que los hijos o hermanos del causante se ven abocados por el fallecimiento del padre o hermano del que dependían económicamente. Es por ello por lo que el término convivencia no ha sido interpretado como un mero vivir en compañía de alguien sino, con un criterio más amplio en el que lo que debe valorase es, por un lado, la dependencia económica del beneficiario respecto de su causante; y, por otro, la dedicación al cuidado y compañía del causante, realizada por el beneficiario. Se trataría de un criterio de interpretación flexible y humanizador del concepto de convivencia física que priorizaría la efectividad de las atenciones y cuidados hacía el sujeto causante y que la Sala ha aplicado en circunstancias excepcionales impuestas por circunstancias transitorias de trabajo fuera de la residencia habitual con la finalidad de atender mejor al sostenimiento de la familia cuando las relaciones afectivas y económicas no han desaparecido ( STS de 9 de febrero de 1985, rec. 355/1984).

2.Sin embargo, en la relación fáctica de la sentencia recurrida -al igual que ocurre en la de contraste- no consta ningún dato que permita aplicar este tipo de interpretación flexible. En efecto, no consta que la actora hubiera dispensado cuidados a su padre durante su estancia en la residencia de mayores que permitiesen acreditar la permanencia de una relación directa, frecuente o habitual entre la actora y el causante; lo que impide poder tener por superado el requisito de la convivencia, ni siquiera en su interpretación mas flexibilizadora.

CUARTO.En virtud de lo expuesto, de conformidad con el fundamentado informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso y la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida; resolviendo el debate en suplicación desestimando el de tal clase formulado por la actora y declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas, de conformidad con el artículo 235 LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

2.- Casar y anular la sentencia núm. 3249/2023 dictada el 22 de mayo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 8299/2022.

3.- Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase formulado y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona, de fecha 19 de septiembre de 2022, autos núm. 788/2021, que desestimó la demanda sobre prestaciones seguridad social interpuesta por D.ª Marina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

2.- Casar y anular la sentencia núm. 3249/2023 dictada el 22 de mayo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 8299/2022.

3.- Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase formulado y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona, de fecha 19 de septiembre de 2022, autos núm. 788/2021, que desestimó la demanda sobre prestaciones seguridad social interpuesta por D.ª Marina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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