Última revisión
23/02/2026
Sentencia Social 34/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 141/2024 de 16 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 34/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100019
Núm. Ecli: ES:TS:2026:203
Núm. Roj: STS 203:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 141/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: BAA
Nota:
CASACION núm.: 141/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 16 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras de Madrid, representada y asistida por la letrada Dª Ana Colomera Ortiz, la Universidad Carlos III de Madrid, representada por la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, la Universidad Complutense de Madrid, representada y asistida por la letrada Dª María Asunción Morón Ayala, la Universidad Politécnica de Madrid, representada por el Procurador D. Enrique Alvarez Vicario, la Universidad Rey Juan Carlos, representada y asistida por el Letrado Don Lucas Cabrera Galeano, la Universidad Autónoma de Madrid, representada y asistida por el Letrado Don Javier Pérez García-Ferrería y la Universidad de Alcalá representada por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de marzo de 2024, autos nº 757/2023, en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra la Universidad Autónoma de Madrid, Universidad Rey Juan Carlos, Universidad Complutense de Madrid, Universidad de Alcalá, Universidad Politécnica de Madrid y Universidad Carlos III de Madrid, sobre conflicto colectivo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
El derecho del Profesorado Ayudante Doctor en las universidades Politécnica de Madrid, Complutense de Madrid, Carlos III de Madrid, Autónoma de Madrid, de Alcalá y Rey Juan Carlos a percibir y consolidar el complemento por méritos docentes (quinquenios), tras la evaluación positiva de su actividad docente, en la misma cuantía anual que el Profesorado Contratado Doctor.
«FALLO: En la demanda formulada por la Letrada Doña Ana Colomer Ortiz, en representación de la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC. OO. DE MADRID, frente a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS y UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID:
Apreciamos de oficio la excepción de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo, sin entrar en el fondo y absolviendo a todas las universidades codemandadas de la cuestión atinente a la declaración del derecho del Profesorado Ayudante Doctor en las citadas Universidades a percibir y consolidar el complemento por méritos docentes (quinquenios) tras la evaluación positiva de su actividad docente, extremo que deberá sustanciarse, en su caso, ante los Juzgados de lo Social, a través de procedimientos individuales.
Y estimamos parcialmente la demanda declarando que en el caso de que una vez evaluada positivamente la actividad docente y declarado en cada procedimiento, el derecho a percibir y consolidar el complemento por méritos docentes (quinquenios), deberá abonarse, en su caso, al Profesorado Ayudante doctor, en la misma cuantía anual que al Profesorado Contratado doctor.
Que cada parte se haga cargo de las costas causadas a su instancia».
«PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal docente e investigador en régimen laboral con carácter no permanente y contratado bajo la figura de Profesorado Ayudante doctor en las Universidades Politécnica de Madrid, Autónoma de Madrid, Complutense de Madrid, Carlos III de Madrid, Alcalá de Henares y Rey Juan Carlos (no cuestionado).
SEGUNDO.- El suplico de la demanda interesa literalmente que se declare: "(...) el derecho del Profesorado Ayudante doctor en las Universidades Politécnica de Madrid, Autónoma de Madrid, Complutense de Madrid, Carlos III de Madrid, Alcalá de Henares y Rey Juan Carlos a percibir y consolidar el complemento por méritos docentes (quinquenio) tras la evaluación positiva de su actividad docente en la misma cuantía anual que el Profesorado Contratado doctor (...)"
TERCERO.- Esta Sala dictó sentencia el 8 de octubre de 2018, Proc. n°. 184/2018 aclarada por Auto de 17 de diciembre de 2018 (Sección 5ª), cuyo hecho probado segundo, refiere cuál fue la pretensión de las dos partes actoras (sindicatos CC. OO y UGT) en dicho procedimiento, siendo la de CC. OO: "(...) que se declare el derecho del personal docente investigador no permanente a someter la actividad docente realizada cada cinco años, a una evaluación ante la Universidad en la que preste sus servicios, y en caso de superar favorablemente la misma, a adquirir y consolidar por cada una de ellas, el complemento por méritos docentes, en cuantía anual según la figura docente e investigadora de que se trate, en los mismos términos que el personal docente e investigador laboral permanente o indefinido (...)".
Y siendo la de UGT que "(...) se declare el derecho del personal docente investigador no permanente a tiempo completo a poder someter a evaluación su actividad docente cada cinco años a efectos de consolidación y abono del complemento por méritos docentes (quinquenios); así como a la consolidación de los quinquenios fruto de la anterior evaluación (...)".
La sentencia de esta Sala, en su fundamentación jurídica, razonó que con "(...) con carácter previo" consideraba necesario "poner de relieve, como así se ha efectuado por las codemandadas que el pedimento subsidiario que se efectúa en la demanda "a adquirir y consolidar el complemento por méritos docentes", no es atendible, pues no es objeto tal petición de un proceso de conflicto colectivo, que atiende únicamente a la interpretación de normas, convenios colectivos, pactos o acuerdos de empresa, decisión empresarial de carácter colectivo y práctica de empresa; por ello la petición subsidiaria que contiene la demanda, debe ser objeto en su caso de reclamación individual (...)".
El fallo de dicha sentencia estimó parcialmente la pretensión contenida en las demandas acumuladas, reconociendo "(...) al personal laboral temporal el derecho a solicitar la evaluación de méritos docentes en los mismos términos que el personal docente investigador laboral permanente siempre y cuando concurra el elemento temporal exigido en las normas de desarrollo del referido complemento (...)".
CUARTO.- Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de diciembre de 2020, Rec. nº. 65/2019.
En su cuarto fundamento de derecho, dicha sentencia indica lo siguiente: "...Rechazada por la sentencia recurrida la pretensión subsidiaria relativa a la adquisición y consolidación del complemento por méritos docentes, en razón a que no es pretensión propia de un proceso de conflicto colectivo, que atiende únicamente a la interpretación de normas, convenios colectivos, pactos o acuerdos de empresa, decisión empresarial de carácter colectivo y práctica de empresa; y tal desestimación no es objeto de recurso, la cuestión litigiosa queda limitada a determinar si procede o no el reconocimiento del derecho del personal docente investigador no permanente contratado a tiempo completo o a tiempo parcial, a solicitar la evaluación de la actividad docente ante la Universidad en la que preste sus servicios, en los * mismos términos que el personal docente, investigador laboral permanente, siempre y cuando concurra el elemento temporal exigido en las normas de desarrollo del complemento, lo cual ha estimado la sentencia recurrida, y sin que en el presente caso se impugne ningún acto administrativo de ente público distinto y ajeno a la relación laboral...".
QUINTO.- El sindicato CC. OO. sometió en fecha de 5 de enero de 2021 a la Comisión Paritaria de Seguimiento, Desarrollo e interpretación del I Convenio de Personal Docente e Investigador (en adelante, PDI) en régimen laboral de las Universidades públicas madrileñas, la apertura de una convocatoria extraordinaria y específica para la evaluación de la actividad docente del año 2020 (quinquenios de docencia) del personal docente investigador laboral temporal (documento n° 2 del ramo de prueba de la parte actora).
SEXTO.- En fechas 15 de enero de 2021, 27 de enero de 2021 y 9 de marzo de 2021, se celebraron reuniones con la Comisión Paritaria para lograr la apertura de una convocatoria extraordinaria y específica para la evaluación de la actividad docente del año 2020 (quinquenios de docencia) del personal docente investigador laboral temporal; para la publicación de convocatorias extraordinarias de evaluación de la actividad docente para los años 2017 a 2019 (quinquenios de docencia) del PDl labora! temporal porque durante tales ejercicios, aun no se había dictado la sentencia firme del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2020, Rec. nº 65/2019, confirmando la dictada por este Tribunal y para alcanzar un acuerdo de cuantificación de las cantidades correspondiente al complemento por la actividad docente desarrollada por el PDl no permanente que cumpla los requisitos temporales y de actividad reflejados en cada una de las correspondientes convocatorias (documento n° 3, 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora).
En tales reuniones, no se alcanzó un acuerdo.
También figura como documento n° 6 de la parte actora, la convocatoria a reunión con la Comisión Paritaria con el orden del día que figura y que damos por reproducido.
SÉPTIMO.- Con fecha de 17 de octubre de 2023, se presentó la solicitud de mediación registrada en la sede del Instituto con fecha de 4 de octubre de 2023, ante el Órgano de mediación del Instituto Regional de mediación y arbitraje de la Comunidad de Madrid (IRMA-FSP) que concluyó sin avenencia.
OCTAVO.- La cuantía a la que asciende el complemento por la actividad docente para los Profesores Ayudantes doctores es inferior al establecido por los Profesores Contratados doctores (Universidad Complutense, documento nº 2 de su ramo de prueba).
El importe de cada evaluación docente o investigadora en dicha Universidad (documento nº 14 de la parte actora) asciende, en el caso del Profesor Contratado doctor a 1636,56 € y en el caso del Profesor Ayudante doctor a 1384,92 €.
Para los profesores contratados bajo la LOU en la Universidad Autónoma de Madrid, el complemento asciende, en el caso del Profesor Ayudante doctor a 1338 € y en el caso del Contratado Doctor a 1580,40 €.
Dichas cantidades fueron propuestas por las Universidades en la reunión extraordinaria de la Comisión Paritaria de 27 de enero de 2021, sin alcanzarse acuerdo (documento n° 13 de la parte actora)
NOVENO.- Damos por reproducidas las convocatorias de las universidades públicas de Madrid de concursos públicos para la provisión de plazas de profesor permanente laboral y de profesor ayudante doctor (documento n° 3 de la prueba documental de la Universidad Carlos III)».
Fundamentos
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid 176/2024, de 7 de marzo (rec. 757/2023):
a) Apreció de oficio la «inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo, sin entrar en el fondo y absolviendo a todas las universidades codemandadas de la cuestión atinente a la declaración del derecho del Profesorado Ayudante Doctor en las citadas Universidades a percibir y consolidar el complemento por méritos docentes (quinquenios) tras la evaluación positiva de su actividad docente, extremo que deberá sustanciarse, en su caso, ante los Juzgados de lo Social, a través de procedimientos individuales.»
b) Estimó parcialmente la demanda declarando que «en el caso de que una vez evaluada positivamente la actividad docente y declarado en cada procedimiento, el derecho a percibir y consolidar el complemento por méritos docentes (quinquenios), deberá abonarse, en su caso, al Profesorado Ayudante doctor, en la misma cuantía anual que al Profesorado Contratado doctor.»
Las universidades públicas de la Comunidad de Madrid solicitaron aclaración de la sentencia. Por auto de 1 de abril de 2024 la Sala de lo Social del TSJ de Madrid declaró no haber lugar a la aclaración solicitada.
El recurso de casación de la Federación Regional de Enseñanza de CCOO de Madrid tiene un único motivo, formulado al amparo del artículo 207 b ) LRJS, en el que denuncia la declaración por la sentencia recurrida de la inadecuación de procedimiento.
El recurso solicita que se declare adecuado el procedimiento, que se case y anule la sentencia recurrida y se devuelvan las actuaciones a la Sala de lo Social del TSJ de Madrid a fin de que, con libertad de criterio, resuelva todos los extremos objeto de controversia planteados en la demanda de conflicto colectivo.
El recurso de la Federación Regional de Enseñanza de CCOO ha sido impugnado por las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto a la apreciación de oficio de la inadecuación de procedimiento.
El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso de la Federación Regional de Enseñanza de CCOO.
El primero se formula al amparo del artículo 207 c) LRJS y denuncia indefensión al haber infringido la sentencia recurrida, junto al artículo 24 CE, la exigencia de motivación de las sentencias ( artículo 97.2 LRJS y artículo 218 LEC).
Los recursos de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid entienden que la estimación de este motivo debería llevar a declarar la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de dictarse la sentencia a fin de que el TSJ dicte nueva resolución pronunciándose con libertad de criterio, sin perjuicio de que esta Sala IV, al amparo del artículo 215.b) LRJS pueda subsanar la infracción denunciada.
El segundo motivo de los recursos de casación de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid se formula al amparo del artículo 207 e) LRJS y denuncia la infracción del artículo 14 CE; de la cláusula cuarta del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, recogido en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999; de los artículos 48.2 y 6, 50 y 52 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades (LO 6/2021); de los artículos 75, 78 y 82 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario ( LO 2/2023); de los artículos 10.2 y 4, 18.2 y 24 del Convenio colectivo del personal docente e investigador laboral de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid; de los los artículos 6, 8 y 24 del Decreto 153/2002, de 12 de septiembre, del personal docente e investigador contratado por las universidades públicas de Madrid; de los artículos 2.2 y 3 c) del Real Decreto 1086/1989 y de la jurisprudencia que cita.
Los recursos de casación de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid solicitan la casación y anulación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda de conflicto colectivo de la Federación Regional de Enseñanza de CCOO de Madrid.
La sentencia recurrida ha entendido, con acierto, que la modalidad procesal de conflicto colectivo no permite pronunciarse sobre el derecho «concreto» de un profesor ayudante doctor de una universidad pública madrileña a la percepción y consolidación del complemento por méritos docentes, lo que tendrá que hacerse, en su caso, a través de los correspondientes procesos individuales. Pero, igualmente con acierto, la sentencia recurrida entiende que sí es propio del proceso de conflicto colectivo determinar si, en caso de que procediese el abono de dicho complemento, la cuantía que han de percibir los profesores ayudantes doctores ha de ser la misma que la del complemento docente que perciben los profesores contratados doctores (ahora permanentes laborales).
Y así es, en efecto.
Este mismo criterio debemos aplicarlo al presente supuesto. Lo que la demanda de conflicto colectivo de CC. OO está solicitando es, en esencia, que los profesores ayudantes doctores de las universidades públicas madrileñas, cuando tengan derecho a percibir el complemento docente por haber superado la correspondiente evaluación docente, la cuantía de dicho complemento sea la misma (y no inferior) a la que reciben los profesores permanentes laborales. No está pretendiendo que se reconozca a todos los profesores ayudantes doctores el derecho a percibir el complemento docente; lo que se debate no es esto, sino cual debe ser la cuantía del complemento en caso de que se reúnan los requisitos para percibirlo.
Como señala la STS 748/2025, «la igualdad en la aplicación de la ley y el principio procesal de celeridad, que orienta la interpretación y aplicación de las normas propias de las modalidades procesales reguladas en la LRJS (artículo 74) respaldan esta conclusión porque el presente conflicto colectivo permite que esta controversia litigiosa se ventile en un único procedimiento y vincule en los ulteriores procedimientos individuales o plurales de los trabajadores afectados ( artículo 160.5 LRJS) , proporcionando una respuesta judicial uniforme a todos ellos.»
Es claro, en todo caso, que, al igual que sucedía en el supuesto de la STS 748/2025, concurren los requisitos propios de un conflicto colectivo, toda vez, que, en primer lugar, hay un grupo de trabajadores afectado por la controversia: los profesores ayudantes doctores de las seis Universidades públicas de la Comunidad Autónoma de Madrid. Existe, en segundo lugar, un interés colectivo de carácter general: la reclamación de que esos profesores ayudantes, cuando tengan derecho a percibir el complemento docente, su cuantía no sea la que vienen percibiendo, sino la superior que corresponde a los profesores permanentes laborales. Se trata, en tercer lugar, de un conflicto propiamente jurídico que versa sobre la interpretación y aplicación de normas jurídicas: el artículo 14 CE; el Acuerdo Marco que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE; el convenio colectivo del personal docente e investigador laboral de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid; el Decreto 153/2002, de 12 de septiembre, del personal docente e investigador contratado por las universidades públicas de Madrid; y el Real Decreto 1086/1989. Finalmente, existe una situación conflictiva real: se discute si es conforme a derecho que la cuantía del complemento docente de los profesores ayudantes doctores sea inferior a la que reciben los profesores permanentes laborales. Se trata de una pretensión que puede articularse a través del procedimiento de conflicto colectivo.
Ciertamente, como señalan las impugnaciones del recurso, el suplico de la demanda era mejorable. Pero, especialmente desde una lectura atenta de aquella demanda, es claro que se estaba solicitando que la cuantía del complemento docente de los ayudantes doctores, cuando tuvieran derecho a dicho complemento, fuera igual a la del contratados doctores. Esto es lo que en definitiva pedía la demanda de conflicto colectivo, fundando la demanda, entre otras cosas, en el artículo 14 CE, el artículo 15.6 ET y el Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/79/CE. Y tan es así que el derecho de igualdad reclamado fue precisamente el reconocido por el TSJ, de manera que la apreciación de oficio de la inadecuación de procedimiento por parte de la sentencia recurrida no ha tenido consecuencias prácticas ni, en todo caso, ha impedido el pronunciamiento de fondo que la demanda de conflicto colectivo de CCOO solicitaba de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid.
De ahí que se deba estimar el recurso de casación de CCOO, toda vez que no debía de haberse apreciado la inadecuación de procedimiento. Otra cosa es que se deba o no reconocer a los ayudantes doctores el derecho que les ha reconocido la sentencia recurrida de que su complemento docente tenga que ser exactamente de la misma cuantía que el de los profesores permanentes laborales. Esta cuestión de fondo la examinaremos cuando analicemos en el fundamento de derecho cuarto el segundo de los motivos de los recursos de casación de las universidades públicas madrileñas.
En esencia, este primer motivo entiende que la sentencia no razona ni despeja la duda sobre si entiende aplicable la LO 6/2001, o, por el contrario, la LO 2/2023, que derogó la LO 6/2021; especialmente reprocha a la sentencia recurrida haber incurrido en incongruencia omisiva, en irrazonabilidad y arbitrariedad, al haber prescindido por completo de dar contestación a alegaciones fundamentales de las universidades.
La sentencia recurrida no incurre en incongruencia porque da respuesta a la pretensión de la parte demandante, la Federación de CCOO, consistente en que el complemento docente de los ayudantes doctores debe tener la misma cuantía que el complemento docente de los profesores contratados doctores o de los profesores permanentes laborales.
Tampoco incurre la sentencia recurrida en falta de motivación y menos en irrazonabilidad y arbitrariedad. Ciertamente, la sentencia no se detiene en los argumentos empleados por las universidades públicas madrileñas para oponerse a la demanda de CCOO. Pero es claro que el TSJ argumenta la estimación parcial de la demanda en la temporalidad del contrato de los ayudantes doctores. El argumento será jurídicamente correcto o incorrecto, como examinaremos en el siguiente fundamento de derecho. Pero no supone ni que la sentencia sea inmotivada (su motivación es precisamente la temporalidad de la contratación), ni que sea irrazonable o arbitraria.
Tampoco produce indefensión, porque las universidades conocen cuales son las razones en las que la sentencia recurrida sustenta su fallo y han podido exponer en su oposición a la demanda en el juicio sus argumentos en favor de la diferencia de la cuantía del complemento docente de los ayudantes doctores y el de los profesores permanentes laborales. Y ahora en el presente recurso de casación, como asimismo veremos en el siguiente fundamento de derecho, han podido contrarrestar ampliamente los argumentos sobre las que la sentencia recurrida construye la estimación de la demanda.
No causa tampoco indefensión, finalmente, que la sentencia recurrida sea más o menos clara en lo relativo a la legislación universitaria aplicable. Parece claro que la demanda de conflicto colectivo se interpuso cuando ya estaba en vigor la LO 2/2023, y, en consecuencia, la figura del profesorado permanente laboral que sustituyó a la del contratado doctor. Pero tratándose de un procedimiento de conflicto colectivo, lo determinante es si las diferencias que existen entre el ayudante doctor, de un lado, y el profesor permanente laboral (y el contratado doctor), de otro, justifican o no la diferente cuantía del complemento docente de los primeros respectos de los segundos. Cobra una importancia menor, a los efectos que aquí importan, cuantos ayudantes doctores, y desde qué momento, podrían tener derecho al complemento docente. También es de interés subrayar que algunas de las normas y el convenio colectivo cuya infracción denuncian los recursos de casación de las universidades estaban vigentes con anterioridad a la LO 6/2001 y lo siguen estando tras la LO 2/2023.
El segundo motivo de los recursos de casación de las universidades denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 14 CE y las cláusulas y preceptos que hemos mencionado de la Directiva 1999/1970/CE; de la LO 6/2001 y de la LO 2/2023; del convenio colectivo del personal docente e investigador laboral de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid; del Decreto 153/2002, del personal docente e investigador contratado por las universidades públicas de Madrid; y del Real Decreto 1086/1989.
Lo que se debate no es, en consecuencia, si el profesorado ayudante doctor tiene derecho a este complemento, pues sí tiene derecho a él si su docencia es evaluada positivamente y cumple con los requisitos establecidos. Lo que se discute es la cuantía del complemento docente de los ayudantes doctores, cuando tengan derecho a percibirlo, y, concretamente, si la cuantía de ese complemento puede ser inferior a la de los profesores permanentes laborales (anteriores contratados doctores) o, por el contrario, tiene que ser exactamente la misma que la que percibe el profesorado permanente laboral.
Se trata, así, de una cuestión que no está resuelta por nuestra jurisprudencia que, como decimos, ha examinado supuestos en los que no se reconocía al personal temporal de las universidades publicas el derecho a percibir los complementos docentes y de investigación que sí tenía derecho a recibir el profesorado no temporal. Hablamos, entre otras, de las SSTS 1111/2020, de 10 de diciembre (rec. 65/2019); 70/2023, de 25 de enero (rec. 117/2020); 510/2024, de 20 de marzo (rec. 101/2022); y 689/2025, de 3 de julio (rec. 201/2023). Tampoco las SSTS 426/2024, de 6 de marzo (rec. 31/2022), 698/2025, de 4 de julio (rec. 84/2024), la ya citada 748/2025, de 23 de julio (rec. 154/2023), y, en fin, 1087/2025, de 13 de noviembre (rec. 246/2024), todas ellas relativas a retribuciones del profesorado de las universidades públicas y que no se ocupan de la cuestión que ahora nos ocupa.
Adicionalmente, las universidades públicas pueden contratar personal docente e investigador en régimen «laboral», a través de las modalidades de contratación específicas del ámbito universitario que se regulan en la LO 2/2023 ( artículo 77.1 LO 2/2023), conforme al régimen jurídico establecido en la propia LO 2/2023 y en sus normas de desarrollo y, supletoriamente, en el ET, así como el derivado de los convenios colectivos aplicables ( artículo 77.3 LO 2/2023).
Las universidades pueden contratar como ayudante doctora o doctor a quienes tengan ese título de doctora o doctor sin necesidad de acreditación ( artículo 78 a) LO 2/2023). El artículo 50 a) de la LO 6/2001 sí exigía la acreditación, pero esta diferencia entre la LO 6/2001 y la LO 2/2023 no es relevante a nuestros efectos.
El contrato de ayudante doctora o doctor es preceptivamente de carácter temporal ( artículo 78 d) LO 2/2023). Estos profesores realizan tareas docentes «hasta un máximo de 180 horas lectivas por curso académico» ( artículo 78 c) LO 2/2023).
Para los recursos que estamos examinando es importante retener este dato del número máximo de horas lectivas (180 por curso académico) del profesorado ayudante doctor, lo que se relaciona con su «futura acreditación» ( artículo 78 c) LO 2/2023).
También lo son los siguientes extremos del régimen jurídico de este profesorado. En primer lugar, que la finalidad del contrato es «desarrollar las capacidades docentes y de investigación», para lo cual deberán realizar, en el primer año de contrato, un curso de formación docente inicial ( artículo 78 b) LO 2/2023). Y, en segundo término, que, transcurridos los tres primeros años del contrato, la universidad realizará una evaluación orientativa del desempeño de las profesoras y los profesores ayudantes doctores. Esta evaluación tiene como objetivo valorar el progreso y la calidad de la actividad docente e investigadora que deberá conducir al profesorado ayudante doctor a alcanzar los méritos requeridos para obtener la acreditación necesaria para «concursar a una plaza de profesorado permanente una vez finalizado el contrato» ( artículo 78 e) LO 2/2023).
La legislación universitaria parte, así, de que el profesorado ayudante doctor es una modalidad contractual temporal cuya vocación es la de acumular méritos para obtener la posterior acreditación necesaria para poder concursar a una plaza de «profesorado permanente», una vez finalizado el contrato de profesor ayudante doctor. Como puede comprobarse, se parte del presupuesto de que la modalidad de profesor ayudante doctor es un paso previo en la carrera académica con vistas a la obtención de una plaza de profesor o profesora permanente.
El contrato del profesorado permanente laboral es de carácter fijo e indefinido, «con derechos y deberes de carácter académico y categorías comparables a los del personal docente e investigador funcionario» ( artículo 82 c) LO 2/2023). Se establece, así, una equiparación entre los derechos y deberes académicos del profesorado permanente laboral, y de la propia modalidad contractual, con los derechos, deberes y categorías del personal docente e investigador funcionario (catedráticos/as y profesoras y profesores titulares). Esta equiparación no se produce con la modalidad contractual del profesorado ayudante doctor.
Recuérdese, por lo demás, que el profesorado funcionario en régimen de dedicación a tiempo completo tiene asignada a la actividad docente un máximo de 240 y un mínimo de 120 horas lectivas por curso académico ( artículo 75.2 LO 2/2023). Por lo que, de conformidad con el artículo 82 c) LO 2/2023 (también con el artículo 77.4 LO 2/2023), esa misma carga docente será la que tenga el profesorado permanente laboral, frente a la que recae sobre el profesorado ayudante doctor, que, como hemos visto, no puede superar el máximo de 180 horas lectivas por curso académico ( artículo 78 c) LO 2/2023).
Cabe mencionar, finalmente, que el artículo 18.1 del Primer Convenio colectivo del personal docente e investigador con vinculación laboral de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, cuya infracción denuncian los recursos de casación, establece que, así como con carácter general la actividad docente supondrá como máximo ocho horas lectivas y seis de tutoría o asistencia al alumnado, en cómputo semanal, en el caso de los profesores ayudantes doctores, durante los dos primeros años, la actividad docente será de un máximo de seis horas lectivas y cuatro horas de tutorías o asistencia al alumnado, en enseñanzas teóricas y prácticas.
La cuantía inferior del complemento docente del profesorado ayudante doctor, en relación con la del profesorado permanente laboral, no deriva de la preceptiva naturaleza temporal del contrato de los primeros ( artículo 78 d) LO 2/2023), sino de la diferente entidad cualitativa y cuantitativa de las tareas y dedicación docente de uno y otro tipo de profesorado.
Para empezar, como hemos visto, la carga docente del profesorado permanente laboral es de un máximo de 240 horas lectivas por curso académico ( artículos 77.4, 75.2 y 82 c) LO 2/2023), mientras que la del profesorado ayudante doctor no puede superar las 180 horas lectivas por curso académico ( artículo 78 c) LO 2/2023).
Pero es, sobre todo, la distinta naturaleza y función de uno y otro tipo de profesorado las que justifican y hacen razonable la diferencia de trato. En la configuración de la carrera académica, la condición de profesor ayudante doctor es un paso previo y preparatorio para, una vez extinguido ese contrato de ayudante doctor, tratar de obtener la acreditación necesaria para concursar a una plaza de profesor o profesora permanente ( artículo 78 e) LO 2/2023).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

