Última revisión
10/11/2025
Sentencia Social 957/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 934/2024 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 957/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100895
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4621
Núm. Roj: STS 4621:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/10/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 934/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Procedencia: Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: MPN
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 934/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 16 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Miguel, representado y asistido por la letrada Dª María Jesús Serrano Castellot contra la sentencia núm. 37/2024 de fecha 22 de Enero dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de suplicación núm. 838/2023, formulado frente a la sentencia de fecha 27 de Octubre de 2023 dictada en autos 173/2023 por el Juzgado de lo Social Único de Teruel seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre complemento de maternidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- El demandante D. Miguel, mayor de edad, con DNI NUM000, contrajo matrimonio con Dª. Tatiana y son padres de tres hijos, nacidos el NUM001/1981, el NUM002/1982 y el NUM003/1986. (Libro de familia: folios 8 a 11 expediente administrativo).
SEGUNDO.- En fecha 13 de febrero de 2017 rellenó el actor el formulario de reclamación de pensión de incapacidad sin constar en la solicitud indicación alguna sobre descendientes. Se dictó resolución por el INSS en fecha 22 de marzo de 2017, en la que se reconocía aprobar la pensión de incapacidad permanente total en fecha 21/3/2017, fijándose una pensión de incapacidad del 75% de la BR por importe de 1.292,60 euros, siendo la pensión inicial de 969,45 euros. El primer pago de dicha pensión se produjo por el período del 21/3/2017 al 31/3/2017. (Solicitud de jubilación: folios 1 a 3 de expediente administrativo; Resolución de incapacidad y detalle: Folio 4 y 5 de expediente administrativo).
TERCERO.- En fecha 1 de diciembre de 2022 el actor presentó solicitud ante el INSS solicitando el complemento de maternidad del 10% al ser padre de tres hijos a la fecha del hecho causante, y ello en aplicación del art. 60 LGSS, a fin de evitar discriminación por razón de sexo y conforme a la doctrina del TJUE en Sentencia de 12-12-2019, y aportando libro de familia. (Solicitud y justificante: folios 8 a 12 de expediente administrativo).
CUARTO.- Se presentó en fecha 26 de mayo de 2023 reclamación previa por el actor, ante el silencio negativo del INSS. (Reclamación previa y justificante: folios 13 a 16 de expediente administrativo y doc. 2 acompañado a la demanda).
QUINTO.- En fecha 16 de agosto de 2023 se dictó resolución del INSS que desestimaba la solicitud considerada como reclamación previa, al entender prescrita la acción por el transcurso de plazo de 5 años previsto en el art. 53 de la LGSS. Se entregó el 30 de mayo de 2023. (Resolución denegatoria: folios 17 y 18 de expediente administrativo)».
La representación y defensa letrada del pensionista ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco núm. 1882/2023 de 26 de Julio en Recurso de Suplicación núm. 660/2023..
Por la representación Procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social se presentó escrito impugnando el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por D. Miguel.
Fundamentos
La cuestión suscitada posee estricta dimensión jurídica, por lo que no son necesarios demasiados datos para comprender su alcance.
El demandante es padre de tres hijos.
Al actor le fue reconocida una pensión de incapacidad permanente total con fecha de efectos desde el 21 de marzo de 2017.
En fecha 1 de diciembre de 2022 el actor solicita al INSS el reconocimiento del derecho al percibo del complemento por maternidad de su pensión por razón de haber tenido tres hijos. Esta solicitud no fue objeto de resolución expresa. Frente a la misma interpuso reclamación previa. El INSS dictó resolución desestimatoria de la reclamación previa al entender prescrita la acción por el transcurso del plazo de cinco años previsto en el artículo 53 LGSS.
Tras el agotamiento de la vía administrativa previa, presentó demanda en materia de complemento de maternidad en la que solicitaba se le reconociera el complemento en cuantía de un 10% desde la fecha de efectos de la prestación contributiva.
a) La sentencia núm. 173/2023, de 27 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, (autos núm. 275/2023), desestimó la demanda interpuesta al acoger la excepción de prescripción invocada por el INSS.
b) La sentencia núm. 37/2024, de 22 de enero, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, (rec. 838/2023 ) ahora recurrida, desestimó el recurso del demandante, y confirmó la sentencia de instancia.
Considera que de tratarse del complemento de maternidad de la pensión de jubilación sería imprescriptible; ahora bien, al versar sobre sobre la prestación de incapacidad permanente, se aplica el artículo 53 LGSS , es decir el plazo de cinco años de prescripción. Entiende que la acción estaba prescrita, confirmando el pronunciamiento judicial de instancia.
La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
Esta sentencia confirma la de instancia y el derecho del actor al complemento de la pensión de incapacidad permanente que tenía reconocida con fecha de efectos 1 de septiembre de 2016, no obstante haberlo solicitado el 10 de marzo de 2022. Argumenta la referida sentencia, tras poner de manifiesto que la resolución administrativa que denegó el complemento nada alega sobre la prescripción, que como señala la doctrina del TJUE hay que distinguir entre la aplicación de una regla procesal como es el plazo de prescripción y la limitación en el tiempo de los efectos de la interpretación que el TJUE haya podido hacer de una norma del derecho de la Unión que solo éste puede decidir, por lo que en todo caso el "dies a quo" nacería a partir de la publicación de la sentencia que estableció el derecho.
En efecto, en ambos supuestos se trata de varones con dos hijos que perciben una prestación de incapacidad permanente total y solicitan el abono del complemento de maternidad; en ellas se discute si los efectos del complemento de maternidad están sujetos o no al límite máximo de retroactividad de efectos económicos de cinco años desde la fecha de solicitud de su reconocimiento. La sentencia referencial extiende los efectos económicos de este complemento más allá de los cinco años antes de su solicitud y la recurrida no. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales han dictado pronunciamientos opuestos que deben ser unificados.
a) El artículo 4.1 Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 , relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, establece:
«Artículo 4.1. El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:
- el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos,
- la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones,
- el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones».
b) El artículo 21.1 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , dispone:
«Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual».
c) El artículo 4 Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres estatuye:
«La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas».
d) El artículo 53.1 LGSS ordena:
«El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud.
Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55».
e) El art. 60. LGSS (en la redacción anterior a la reforma operada por el RDL 3/2021 de 2 de febrero), aplicable al caso, disciplina el "Complemento de maternidad en las pensiones contributivas del sistema de Seguridad Social": Su texto es el siguiente: "Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala".
Correlativamente concluye que la decisión adoptada por el INSS vulneró el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo del actor «por lo que resulta procedente, tal y como hizo la Juzgadora de instancia, reconocer al demandante el derecho reclamado de percibir el complemento de paternidad/maternidad reponiendo así al demandante en la integridad de su derecho a la igualdad que había sido cercenado».
El precepto en cuestión, para esta sentencia, comportaba una discriminación directa por razón de sexo y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19.12.1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social. La Directiva especifica que el principio de igualdad de trato implica la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, así como la indicación a los Estados miembros para que adopten las medidas necesarias con el fin de suprimir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato.
En el Diario Oficial de la Unión Europea de 17 febrero 2020 aparece su fallo: «La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión».
Sin embargo, en dichos litigios, las sentencias recurridas habían fijado los efectos del complemento de maternidad con una retroacción de tres meses desde la fecha de la solicitud revisora. Y solamente había recurrido en casación unificadora el INSS, lo que impedía reconocer los efectos retrotrayéndolos a un punto temporal anterior al declarado en fase de suplicación.
<<1) El art. 32.6 de la Ley 40/2015 dispone que la sentencia que declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el DOUE. Dicho precepto se estableció con la finalidad de determinar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y no puede proyectarse sobre otros ámbitos, como el que ahora nos ocupa de complementos de prestaciones contributivas de la Seguridad Social.
2) El art. 264 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante TFUE) dispone que "Si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado. Sin embargo, el Tribunal indicará, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos." Por su parte, el artículo 280 del mismo texto establece que "las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrán fuerza ejecutiva en las condiciones que establece el artículo 299."
El Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 2012 establece en su art. 91 que la sentencia será obligatoria desde el día de su pronunciamiento, y en el art. 92 que "En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un anuncio que contendrá la fecha y el fallo de las sentencias y de los autos del Tribunal que pongan fin al proceso."
3) La sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, WA c. Instituto Nacional de la Seguridad Social, C-450/18 , declara que "La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión."
Esa sentencia se pronunció en audiencia pública en fecha 12 de diciembre de 2019, siendo obligatoria desde ese mismo día por disposición expresa del Reglamento de Procedimiento.
El posterior anuncio en el DOUE no puede interpretarse como una suspensión o prórroga de la obligatoriedad de un pronunciamiento ya emitido en audiencia pública por el TJUE.
Por ello, este tribunal argumentó que no puede atenderse a la fecha en la que tuvo lugar tal publicación en el DOUE (el día 17 de febrero de 2020).
4) La sentencia del TJUE de 17 de marzo de 2021, Academia de Studii Economice din Bucuresti C-585/19 , explica que "la interpretación que el Tribunal de Justicia efectúa, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Schuch-Ghannadan, C-274/18 , apartado 60 y jurisprudencia citada).
Solo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Schuch- Ghannadan, C-274/18 , EU:C:2019:828 , apartado 61 y jurisprudencia citada)."
5) El parágrafo 66 de la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 explica que la normativa nacional sometida en este supuesto a su consideración constituye una discriminación directa por razón de sexo y, por lo tanto, es contraria a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social.
6) La sentencia del TS de 7 de febrero de 2018, recurso 486/2016 , argumentó: "La solución se reconduce al análisis de la posibilidad de aplicar sobre la normativa interna el principio de interpretación conforme al Derecho de la Unión, dentro del margen de actuación del que dispone el órgano judicial nacional con los límites que ya hemos enunciado, y teniendo en cuenta lo que dispone el art. 4 bis de la LOPJ , introducido por la LO 7/2015 de 21 de julio: "1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea", en manifestación del carácter vinculante de dicha jurisprudencia". Por ello el órgano jurisdiccional nacional está obligado a tomar en consideración el conjunto de normas de Derecho y a aplicar los métodos de interpretación reconocidos por éste para hacerlo, en la mayor medida posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con el fin de alcanzar el resultado que ésta persigue.
Por otra parte, además de la vinculación a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que impone el art. 4. bis, 1 LOPJ , ha de ponerse de relieve que las autoridades judiciales nacionales no son en modo alguno ajenas a ese deber que incumbe a todas las autoridades de los Estados miembros de contribuir a alcanzar el resultado previsto en la Directiva, lo que supone para los órganos jurisdiccionales la adopción de una posición activa en tal sentido dentro de las competencias que le son propias, y con ello, la obligación de incorporar esa finalidad perseguida por la Directiva como criterio hermenéutico en la interpretación de las normas de acuerdo a las reglas del art. 3.1º del Código Civil ".
7) La sentencia del TJUE de 19 abril 2016, Dansk Industri, C-441/14 , sostuvo que "la exigencia de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Centrosteel, C-456/98 , apartado 17)"; así como que "el tribunal remitente no puede, en el litigio principal, considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión, por el mero hecho de que, de forma reiterada, ha interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho".
8) El art. 60 de la LGSS , en su redacción original, excluyó a los padres varones pensionistas de la percepción del complemento de maternidad por la aportación demográfica a la Seguridad Social. Dicho precepto se declaró constitutivo de una discriminación directa por razón de sexo y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo. [....]
La referida interpretación conforme conduciría, correlativamente, a ubicar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida en un tiempo anterior al arriba señalado, a una retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-, dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento. Y ello siempre, naturalmente, que, como hemos señalado en el párrafo anterior, se cumplieran los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 LGSS , pues, en definitiva, también a los hombres que reunieran dichas exigencias se les tendría que haber reconocido el complemento que solo se reconoció a las mujeres. La norma interpretada del Derecho de la Unión podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. La referida interpretación conforme conduciría, correlativamente, a situar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida en un tiempo anterior al arriba señalado, a una retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc -, dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento">
Esta conclusión deriva de la propia naturaleza del complemento en cuestión y, en general, de los complementos a las prestaciones. Al respecto hemos de reseñar el complemento de maternidad (por aportación demográfica), al igual que sucede con los complementos a mínimos o con el complemento de brecha de género, ni son ni pueden considerarse prestaciones específicas. En efecto, el citado complemento no es autónomo, sino que actúa de manera accesoria a la pensión de jubilación (incapacidad permanente o viudedad) contributiva a la que complementa. En consecuencia, no constituye una pretensión independiente de la solicitada en el momento en que se pide la pensión, sino que estaba ínsita en la acción ejercitada para solicitar la prestación a la que complementa, al alcanzar su objeto no solo a las consecuencias básicas de cada prestación, sino también a todos los elementos determinantes del contenido económico de la correspondiente pensión, entre ellos, el porcentaje aplicable, o el complemento que corresponda (a mínimos, el de maternidad o el de brecha de género). Aunque no se trate de aplicar el principio de oficialidad, reservado a aquellas prestaciones cuya concesión es automática, sus efectos deben ser los mismos en relación con los complementos de las prestaciones que los tienen, ya que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos en la ley, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar. Ello obliga a aplicar los mismos efectos que hemos establecido en los supuestos en los que rige el principio de oficialidad [ SSTS de 19 de noviembre de 1993 (Rcud. 3412/1992 ); de 20 de diciembre de 1999 (Rcud. 753/1999 ) y de 26 de octubre de 2004 (Rcud. 4283/2003 ). También, inversamente: STS de 7 de julio de 2015 (Rcud. 703/2014 ) y STS 895/2022 de 10 noviembre (Rcud.856/2019 )]; esto es, que solicitada en plazo la prestación contributiva, los posibles complementos que de la misma pudieran derivar no prescriben. Dejando a salvo su relativa autonomía a los efectos procesales, fundamentalmente, los relativos a la recurribilidad de una hipotética denegación
De este modo, cabe concluir que la fecha de efectos del complemento de maternidad es la misma que la fijada para la pensión contributiva complementada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
