Última revisión
10/11/2025
Sentencia Social 944/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1744/2023 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 944/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100901
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4627
Núm. Roj: STS 4627:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/10/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1744/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1744/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 16 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1126/2022, formulado frente a la sentencia de fecha 6 de julio de 2022, dictada en autos 198/2022 por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, seguidos a instancia de Doña Antonieta, contra dichos recurrentes, sobre prestación de viudedad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Doña Antonieta, representada y asistida por el letrado Don Marcelo Béjar Fuentes.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- Dª Antonieta con DNI NUM000 solicitó prestación de viudedad, en fecha 27.10.21, por fallecimiento de su pareja D. Roque, ocurrido el 16.09.21.
SEGUNDO.- Dicha prestación fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 02.11.21, por no ser su relación con el fallecido, ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con los arts. 219, 220 y 221 de la Ley General de la Seguridad Social. (Folio 131).
TERCERO.- Dª Antonieta y D. Roque, tuvieron dos hijas en común, nacidas el NUM001.09 y el NUM002.17. (Folios 11 y 112)
CUARTO.- Dª Antonieta, convivían en el mismo domicilio sito en DIRECCION000, con sus hijas, en el año 2.027, según certificado de empadronamiento obrante a folios 113 y 114.
QUINTO.- La parte actora interpuso reclamación previa contra la resolución denegatoria de la pensión de viudedad, que fue desestimada por resolución de 21.02.22, obrante a folio 135 reverso, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido.
SEXTO.- La base reguladora para la pensión de viudedad en el caso de estimación seria de 2.694,09 euros.
(Hecho conforme)».
Se discute si, a efectos de reconocer la pensión de viudedad, puede acreditarse la constitución de la pareja de hecho por cualquier medio admitido en derecho o exclusivamente por los medios previstos en el art. 221.2.2 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) , esto es, mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público.
a) La actora convivió con el causante de la pensión al menos desde el 27 de abril de 2012.
b) El causante falleció el 16 de septiembre de 2021.
c) El causante y la demandante no estaban inscritos en el registro de parejas de hecho.
d) El 6 de noviembre de 2021 estaba señalado en una junta municipal del ayuntamiento el matrimonio de la actora que no pudo celebrarse por fallecimiento del causante el anterior 16 de septiembre.
El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.
Según hemos adelantado, se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ
En efecto, se dan las identidades exigidas en el precepto legal, porque en el caso enjuiciado por la sentencia de contraste se trataba también de una pareja de hecho no registrada, con una convivencia demostrada desde 2013 hasta el fallecimiento del causante el 25/05/2020, y que habían decidido contraer matrimonio, pero lo pospusieron por motivos de enfermedad.
Y, con estas semejanzas, mientras que la sentencia recurrida reconoce el derecho a la pensión de viudedad aunque la pareja de hecho no estaba inscrita, la sentencia referencial rechaza que una pareja de hecho no inscrita tenga derecho a la referida pensión de viudedad.
No es relevante a los efectos de la concurrencia de la contradicción que en la sentencia recurrida ya estuviera fijada la fecha para contraer matrimonio, mientras que en la de contraste solo se hubieran hecho las gestiones para contraer matrimonio, que se pospuso por razones de enfermedad. Frente a lo que entiende la impugnación del recurso, lo anterior no es determinante a los efectos que ahora importan, toda vez que la diferencia relevante es el distinto valor que las sentencias comparadas atribuyen a la inscripción de la pareja de hecho. La contradicción entre las sentencias comparadas se manifiesta también en que la recurrida se apoya en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TS 480/2021, de 7 de abril (recurso 2479/2019), mientras que la de contraste tiene en cuenta que la doctrina de esta sentencia fue posteriormente corregida por la propia Sala de lo Contencioso-administrativo del TS de 24 de marzo de 2022.
Esta doctrina, que seguidamente se expone, debe ser aplicada también en el presente supuesto por razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley.
Reproducimos sustancialmente a continuación la STS 883/2024, de 5 de junio (rcud 3216/2024).
En la sentencia de la Sala Social del TS 1262/2023, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022), ratificamos la doctrina contenida en las anteriores resoluciones, indicando que procede estar a la misma por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla.
Explicamos que el legislador (tanto en la redacción del art. 221.2 de la LGSS de 2015 como en la redacción precedente del art. 174.3 LGSS de 1994) establece «la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.
La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio)».
Continuamos argumentando que «la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho».
También sostuvimos que, «aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rcud. 207/15); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. rcud. 3765/14) como es nuestro caso; el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rcud. 2170/10; 23/01/12, rcud. 1929/11, 23/02/16, rcud. 3271/14-); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rcud. 4072/11); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12, rciud. 3600/11); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rcud. 2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rcud. 2882/14)».
Por lo tanto, la doctrina de esta Sala Social del TS ha sido constante en el sentido de que el legislador exige dos requisitos diferentes, que han de concurrir de forma simultánea y que se concretan en «la existencia de la pareja de hecho» (requisito formal) y en «la convivencia estable o notorio» (requisito material).
Además, las reglas de acreditación de uno y otro son diferentes y ello porque mientras la convivencia análoga a la conyugal se puede acreditar por múltiples medios de prueba, el requisito relativo a la existencia de la pareja de hecho (el formal), solo se puede acreditar mediante inscripción como tal pareja o bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.
En todo caso, como recuerda nuestra sentencia de la Sala Social del TS 1262/2003, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022), «no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto (así, STS 608/2020, de 28 de mayo, recurso 6304/2017 de la Sala Tercera)».
Así pues, el TC, en fechas muy próximas a la sentencia de la Sala Tercera del TS en la que se apoya la sentencia recurrida, ratificó de nuevo la tesis de que es necesaria la constitución formal de la pareja de hecho por alguno de los medios legalmente previstos (inscripción registral o documento público a tal efecto) sin que tal exigencia -que no carece de una finalidad constitucionalmente legítima- vulnere el art. 14 de la Constitución.
Además, introdujo una disposición adicional cuadragésima de la LGSS por la que se reguló, con carácter excepcional y con efectos de entrada su entrada en vigor, el reconocimiento de la pensión de viudedad «cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad a la misma, concurran las siguientes circunstancias: [...] b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 221».
La reforma del art. 221 de la LGSS operada por Ley 21/2021 aporta una pauta interpretativa importante puesto que el legislador exime a las parejas que tuvieran hijos comunes de cumplir el requisito de una determinada duración de la convivencia y de su acreditación. Para tales parejas prevé que «solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente»; esto es «mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja» y producida con una antelación mínima «de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante».
Por lo tanto, se mantiene la configuración del requisito formal y además se exige su cumplimiento para las parejas que pudieran acceder a la prestación de viudedad en las condiciones previstas en el régimen transitorio que esta norma regula.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- Dª Antonieta con DNI NUM000 solicitó prestación de viudedad, en fecha 27.10.21, por fallecimiento de su pareja D. Roque, ocurrido el 16.09.21.
SEGUNDO.- Dicha prestación fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 02.11.21, por no ser su relación con el fallecido, ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con los arts. 219, 220 y 221 de la Ley General de la Seguridad Social. (Folio 131).
TERCERO.- Dª Antonieta y D. Roque, tuvieron dos hijas en común, nacidas el NUM001.09 y el NUM002.17. (Folios 11 y 112)
CUARTO.- Dª Antonieta, convivían en el mismo domicilio sito en DIRECCION000, con sus hijas, en el año 2.027, según certificado de empadronamiento obrante a folios 113 y 114.
QUINTO.- La parte actora interpuso reclamación previa contra la resolución denegatoria de la pensión de viudedad, que fue desestimada por resolución de 21.02.22, obrante a folio 135 reverso, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido.
SEXTO.- La base reguladora para la pensión de viudedad en el caso de estimación seria de 2.694,09 euros.
(Hecho conforme)».
Se discute si, a efectos de reconocer la pensión de viudedad, puede acreditarse la constitución de la pareja de hecho por cualquier medio admitido en derecho o exclusivamente por los medios previstos en el art. 221.2.2 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) , esto es, mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público.
a) La actora convivió con el causante de la pensión al menos desde el 27 de abril de 2012.
b) El causante falleció el 16 de septiembre de 2021.
c) El causante y la demandante no estaban inscritos en el registro de parejas de hecho.
d) El 6 de noviembre de 2021 estaba señalado en una junta municipal del ayuntamiento el matrimonio de la actora que no pudo celebrarse por fallecimiento del causante el anterior 16 de septiembre.
El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.
Según hemos adelantado, se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ
En efecto, se dan las identidades exigidas en el precepto legal, porque en el caso enjuiciado por la sentencia de contraste se trataba también de una pareja de hecho no registrada, con una convivencia demostrada desde 2013 hasta el fallecimiento del causante el 25/05/2020, y que habían decidido contraer matrimonio, pero lo pospusieron por motivos de enfermedad.
Y, con estas semejanzas, mientras que la sentencia recurrida reconoce el derecho a la pensión de viudedad aunque la pareja de hecho no estaba inscrita, la sentencia referencial rechaza que una pareja de hecho no inscrita tenga derecho a la referida pensión de viudedad.
No es relevante a los efectos de la concurrencia de la contradicción que en la sentencia recurrida ya estuviera fijada la fecha para contraer matrimonio, mientras que en la de contraste solo se hubieran hecho las gestiones para contraer matrimonio, que se pospuso por razones de enfermedad. Frente a lo que entiende la impugnación del recurso, lo anterior no es determinante a los efectos que ahora importan, toda vez que la diferencia relevante es el distinto valor que las sentencias comparadas atribuyen a la inscripción de la pareja de hecho. La contradicción entre las sentencias comparadas se manifiesta también en que la recurrida se apoya en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TS 480/2021, de 7 de abril (recurso 2479/2019), mientras que la de contraste tiene en cuenta que la doctrina de esta sentencia fue posteriormente corregida por la propia Sala de lo Contencioso-administrativo del TS de 24 de marzo de 2022.
Esta doctrina, que seguidamente se expone, debe ser aplicada también en el presente supuesto por razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley.
Reproducimos sustancialmente a continuación la STS 883/2024, de 5 de junio (rcud 3216/2024).
En la sentencia de la Sala Social del TS 1262/2023, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022), ratificamos la doctrina contenida en las anteriores resoluciones, indicando que procede estar a la misma por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla.
Explicamos que el legislador (tanto en la redacción del art. 221.2 de la LGSS de 2015 como en la redacción precedente del art. 174.3 LGSS de 1994) establece «la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.
La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio)».
Continuamos argumentando que «la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho».
También sostuvimos que, «aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rcud. 207/15); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. rcud. 3765/14) como es nuestro caso; el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rcud. 2170/10; 23/01/12, rcud. 1929/11, 23/02/16, rcud. 3271/14-); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rcud. 4072/11); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12, rciud. 3600/11); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rcud. 2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rcud. 2882/14)».
Por lo tanto, la doctrina de esta Sala Social del TS ha sido constante en el sentido de que el legislador exige dos requisitos diferentes, que han de concurrir de forma simultánea y que se concretan en «la existencia de la pareja de hecho» (requisito formal) y en «la convivencia estable o notorio» (requisito material).
Además, las reglas de acreditación de uno y otro son diferentes y ello porque mientras la convivencia análoga a la conyugal se puede acreditar por múltiples medios de prueba, el requisito relativo a la existencia de la pareja de hecho (el formal), solo se puede acreditar mediante inscripción como tal pareja o bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.
En todo caso, como recuerda nuestra sentencia de la Sala Social del TS 1262/2003, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022), «no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto (así, STS 608/2020, de 28 de mayo, recurso 6304/2017 de la Sala Tercera)».
Así pues, el TC, en fechas muy próximas a la sentencia de la Sala Tercera del TS en la que se apoya la sentencia recurrida, ratificó de nuevo la tesis de que es necesaria la constitución formal de la pareja de hecho por alguno de los medios legalmente previstos (inscripción registral o documento público a tal efecto) sin que tal exigencia -que no carece de una finalidad constitucionalmente legítima- vulnere el art. 14 de la Constitución.
Además, introdujo una disposición adicional cuadragésima de la LGSS por la que se reguló, con carácter excepcional y con efectos de entrada su entrada en vigor, el reconocimiento de la pensión de viudedad «cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad a la misma, concurran las siguientes circunstancias: [...] b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 221».
La reforma del art. 221 de la LGSS operada por Ley 21/2021 aporta una pauta interpretativa importante puesto que el legislador exime a las parejas que tuvieran hijos comunes de cumplir el requisito de una determinada duración de la convivencia y de su acreditación. Para tales parejas prevé que «solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente»; esto es «mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja» y producida con una antelación mínima «de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante».
Por lo tanto, se mantiene la configuración del requisito formal y además se exige su cumplimiento para las parejas que pudieran acceder a la prestación de viudedad en las condiciones previstas en el régimen transitorio que esta norma regula.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Se discute si, a efectos de reconocer la pensión de viudedad, puede acreditarse la constitución de la pareja de hecho por cualquier medio admitido en derecho o exclusivamente por los medios previstos en el art. 221.2.2 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) , esto es, mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público.
a) La actora convivió con el causante de la pensión al menos desde el 27 de abril de 2012.
b) El causante falleció el 16 de septiembre de 2021.
c) El causante y la demandante no estaban inscritos en el registro de parejas de hecho.
d) El 6 de noviembre de 2021 estaba señalado en una junta municipal del ayuntamiento el matrimonio de la actora que no pudo celebrarse por fallecimiento del causante el anterior 16 de septiembre.
El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.
Según hemos adelantado, se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ
En efecto, se dan las identidades exigidas en el precepto legal, porque en el caso enjuiciado por la sentencia de contraste se trataba también de una pareja de hecho no registrada, con una convivencia demostrada desde 2013 hasta el fallecimiento del causante el 25/05/2020, y que habían decidido contraer matrimonio, pero lo pospusieron por motivos de enfermedad.
Y, con estas semejanzas, mientras que la sentencia recurrida reconoce el derecho a la pensión de viudedad aunque la pareja de hecho no estaba inscrita, la sentencia referencial rechaza que una pareja de hecho no inscrita tenga derecho a la referida pensión de viudedad.
No es relevante a los efectos de la concurrencia de la contradicción que en la sentencia recurrida ya estuviera fijada la fecha para contraer matrimonio, mientras que en la de contraste solo se hubieran hecho las gestiones para contraer matrimonio, que se pospuso por razones de enfermedad. Frente a lo que entiende la impugnación del recurso, lo anterior no es determinante a los efectos que ahora importan, toda vez que la diferencia relevante es el distinto valor que las sentencias comparadas atribuyen a la inscripción de la pareja de hecho. La contradicción entre las sentencias comparadas se manifiesta también en que la recurrida se apoya en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TS 480/2021, de 7 de abril (recurso 2479/2019), mientras que la de contraste tiene en cuenta que la doctrina de esta sentencia fue posteriormente corregida por la propia Sala de lo Contencioso-administrativo del TS de 24 de marzo de 2022.
Esta doctrina, que seguidamente se expone, debe ser aplicada también en el presente supuesto por razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley.
Reproducimos sustancialmente a continuación la STS 883/2024, de 5 de junio (rcud 3216/2024).
En la sentencia de la Sala Social del TS 1262/2023, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022), ratificamos la doctrina contenida en las anteriores resoluciones, indicando que procede estar a la misma por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla.
Explicamos que el legislador (tanto en la redacción del art. 221.2 de la LGSS de 2015 como en la redacción precedente del art. 174.3 LGSS de 1994) establece «la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.
La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio)».
Continuamos argumentando que «la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho».
También sostuvimos que, «aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rcud. 207/15); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. rcud. 3765/14) como es nuestro caso; el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rcud. 2170/10; 23/01/12, rcud. 1929/11, 23/02/16, rcud. 3271/14-); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rcud. 4072/11); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12, rciud. 3600/11); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rcud. 2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rcud. 2882/14)».
Por lo tanto, la doctrina de esta Sala Social del TS ha sido constante en el sentido de que el legislador exige dos requisitos diferentes, que han de concurrir de forma simultánea y que se concretan en «la existencia de la pareja de hecho» (requisito formal) y en «la convivencia estable o notorio» (requisito material).
Además, las reglas de acreditación de uno y otro son diferentes y ello porque mientras la convivencia análoga a la conyugal se puede acreditar por múltiples medios de prueba, el requisito relativo a la existencia de la pareja de hecho (el formal), solo se puede acreditar mediante inscripción como tal pareja o bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.
En todo caso, como recuerda nuestra sentencia de la Sala Social del TS 1262/2003, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022), «no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto (así, STS 608/2020, de 28 de mayo, recurso 6304/2017 de la Sala Tercera)».
Así pues, el TC, en fechas muy próximas a la sentencia de la Sala Tercera del TS en la que se apoya la sentencia recurrida, ratificó de nuevo la tesis de que es necesaria la constitución formal de la pareja de hecho por alguno de los medios legalmente previstos (inscripción registral o documento público a tal efecto) sin que tal exigencia -que no carece de una finalidad constitucionalmente legítima- vulnere el art. 14 de la Constitución.
Además, introdujo una disposición adicional cuadragésima de la LGSS por la que se reguló, con carácter excepcional y con efectos de entrada su entrada en vigor, el reconocimiento de la pensión de viudedad «cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad a la misma, concurran las siguientes circunstancias: [...] b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 221».
La reforma del art. 221 de la LGSS operada por Ley 21/2021 aporta una pauta interpretativa importante puesto que el legislador exime a las parejas que tuvieran hijos comunes de cumplir el requisito de una determinada duración de la convivencia y de su acreditación. Para tales parejas prevé que «solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente»; esto es «mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja» y producida con una antelación mínima «de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante».
Por lo tanto, se mantiene la configuración del requisito formal y además se exige su cumplimiento para las parejas que pudieran acceder a la prestación de viudedad en las condiciones previstas en el régimen transitorio que esta norma regula.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
