Sentencia Social 944/2025...e del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Social 944/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1744/2023 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 944/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100901

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4627

Núm. Roj: STS 4627:2025

Resumen:
Pensión viudedad. Pareja de hecho. Constitución: inscripción o documento público.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 944/2025

Fecha de sentencia: 16/10/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1744/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/10/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1744/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 944/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 16 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1126/2022, formulado frente a la sentencia de fecha 6 de julio de 2022, dictada en autos 198/2022 por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, seguidos a instancia de Doña Antonieta, contra dichos recurrentes, sobre prestación de viudedad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Doña Antonieta, representada y asistida por el letrado Don Marcelo Béjar Fuentes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

PRIMERO.-Con fecha 6 de julio de 2022, el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D.ª Antonieta frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestación de viudedad debo absolver y absuelvo a las demandadas de la acción ejercitada, confirmando la resolución impugnada».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Dª Antonieta con DNI NUM000 solicitó prestación de viudedad, en fecha 27.10.21, por fallecimiento de su pareja D. Roque, ocurrido el 16.09.21.

SEGUNDO.- Dicha prestación fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 02.11.21, por no ser su relación con el fallecido, ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con los arts. 219, 220 y 221 de la Ley General de la Seguridad Social. (Folio 131).

TERCERO.- Dª Antonieta y D. Roque, tuvieron dos hijas en común, nacidas el NUM001.09 y el NUM002.17. (Folios 11 y 112)

CUARTO.- Dª Antonieta, convivían en el mismo domicilio sito en DIRECCION000, con sus hijas, en el año 2.027, según certificado de empadronamiento obrante a folios 113 y 114.

QUINTO.- La parte actora interpuso reclamación previa contra la resolución denegatoria de la pensión de viudedad, que fue desestimada por resolución de 21.02.22, obrante a folio 135 reverso, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido.

SEXTO.- La base reguladora para la pensión de viudedad en el caso de estimación seria de 2.694,09 euros.

(Hecho conforme)».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2023, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que estimamos el Recurso de Suplicación número 1126/2022, formalizado por el letrado DON MARCELO BÉJAR FUENTES en nombre y representación de DOÑA Antonieta, contra la sentencia número 275/2022 de fecha 6 de julio, del Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, en sus autos número 198/2022 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por viudedad, revocamos dicha sentencia y estimamos la demanda declarando que la actora tiene derecho a percibir la pensión por viudedad sobre la base reguladora de 2.694,09 euros mensuales, más el complemento de brecha de género, con efectos desde el 16 de septiembre de 2021 y condenamos a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al pago de la prestación, más las mejoras y revalorizaciones que correspondan. SIN COSTAS».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2022, rec. 475/2022.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 27 de junio de 2025, y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 15 de octubre de 2025.

PRIMERO.- Cuestión planteada, la sentencia recurrida y el recurso de casación para la unificación de doctrina.

1.La controversia litigiosa radica en determinar si tiene derecho a la pensión de viudedad una pareja de hecho que convivía como tal sin haber documentado públicamente o inscrito esa unión en los registros de pareja de hecho.

Se discute si, a efectos de reconocer la pensión de viudedad, puede acreditarse la constitución de la pareja de hecho por cualquier medio admitido en derecho o exclusivamente por los medios previstos en el art. 221.2.2 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) , esto es, mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público.

2.En este pleito concurren las siguientes circunstancias:

a) La actora convivió con el causante de la pensión al menos desde el 27 de abril de 2012.

b) El causante falleció el 16 de septiembre de 2021.

c) El causante y la demandante no estaban inscritos en el registro de parejas de hecho.

d) El 6 de noviembre de 2021 estaba señalado en una junta municipal del ayuntamiento el matrimonio de la actora que no pudo celebrarse por fallecimiento del causante el anterior 16 de septiembre.

3.La sentencia dictada por el TSJ de Madrid 102/2023, de 3 de febrero (rec. 1126/2022) revocó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda en la que se reclamaba una pensión de viudedad a favor de la demandante. La sentencia recurrida argumenta que procede aplicar la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TS 480/2021, de 7 de abril (recurso 2479/2019), ya que en ambos casos se evidencia un compromiso de vida en común. Por lo tanto, estima el recurso interpuesto y reconoce la prestación de viudedad solicitada.

4.La parte demandada interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 221.2 de la LGSS de 2015, así como del art. 174.3 de la anterior LGSS de 1994. Sostiene que para acceder a la prestación de viudedad es necesaria la constitución formal de la pareja de hecho, sin que sea suficiente una larga convivencia.

5.La parte actora presentó escrito de impugnación del recurso en el que argumenta que no hay contracción y que no se infringe el art. 221.2 LGSS. Se cita también la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TS 480/2021, de 7 de abril (recurso 2479/2019).

El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

SEGUNDO. El examen de la contradicción.

1.Debemos examinar la concurrencia del requisito de contradicción exigido por el artículo 219.1 LRJS.

Según hemos adelantado, se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ

2.Apreciamos, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal y en contra de lo sostenido por la parte actora, que concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS.

En efecto, se dan las identidades exigidas en el precepto legal, porque en el caso enjuiciado por la sentencia de contraste se trataba también de una pareja de hecho no registrada, con una convivencia demostrada desde 2013 hasta el fallecimiento del causante el 25/05/2020, y que habían decidido contraer matrimonio, pero lo pospusieron por motivos de enfermedad.

Y, con estas semejanzas, mientras que la sentencia recurrida reconoce el derecho a la pensión de viudedad aunque la pareja de hecho no estaba inscrita, la sentencia referencial rechaza que una pareja de hecho no inscrita tenga derecho a la referida pensión de viudedad.

No es relevante a los efectos de la concurrencia de la contradicción que en la sentencia recurrida ya estuviera fijada la fecha para contraer matrimonio, mientras que en la de contraste solo se hubieran hecho las gestiones para contraer matrimonio, que se pospuso por razones de enfermedad. Frente a lo que entiende la impugnación del recurso, lo anterior no es determinante a los efectos que ahora importan, toda vez que la diferencia relevante es el distinto valor que las sentencias comparadas atribuyen a la inscripción de la pareja de hecho. La contradicción entre las sentencias comparadas se manifiesta también en que la recurrida se apoya en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TS 480/2021, de 7 de abril (recurso 2479/2019), mientras que la de contraste tiene en cuenta que la doctrina de esta sentencia fue posteriormente corregida por la propia Sala de lo Contencioso-administrativo del TS de 24 de marzo de 2022.

TERCERO. Pensión de viudedad de pareja de hecho no inscrita.

1.Según hemos adelantado, la cuestión que tenemos que resolver es si tiene derecho a la pensión de viudedad una pareja de hecho que convivía como tal sin haber documentado públicamente o inscrito esa unión en los registros de pareja de hecho.

2.Esta cuestión ha sido resuelta ya por reiteradas sentencias de esta Sala IV.

Esta doctrina, que seguidamente se expone, debe ser aplicada también en el presente supuesto por razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley.

Reproducimos sustancialmente a continuación la STS 883/2024, de 5 de junio (rcud 3216/2024).

3.La cuestión planteada en el presente recurso de casación ha sido resuelta en múltiples ocasiones por el TS. Por todas, sentencias de la Sala Social del TS 697/2016, de 20 de julio (rcud 2988/2014); 1042/2016, de 7 de diciembre (rcud 3765/2014); y en especial las dictadas por el Pleno de la Sala Social del TS el 22 de septiembre de 2014 (rcud 759/2012, 1098/2012, 1752/2012, 1958/2012 y 1980/2012).

En la sentencia de la Sala Social del TS 1262/2023, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022), ratificamos la doctrina contenida en las anteriores resoluciones, indicando que procede estar a la misma por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla.

Explicamos que el legislador (tanto en la redacción del art. 221.2 de la LGSS de 2015 como en la redacción precedente del art. 174.3 LGSS de 1994) establece «la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio)».

Continuamos argumentando que «la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho».

También sostuvimos que, «aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rcud. 207/15); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. rcud. 3765/14) como es nuestro caso; el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rcud. 2170/10; 23/01/12, rcud. 1929/11, 23/02/16, rcud. 3271/14-); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rcud. 4072/11); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12, rciud. 3600/11); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rcud. 2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rcud. 2882/14)».

Por lo tanto, la doctrina de esta Sala Social del TS ha sido constante en el sentido de que el legislador exige dos requisitos diferentes, que han de concurrir de forma simultánea y que se concretan en «la existencia de la pareja de hecho» (requisito formal) y en «la convivencia estable o notorio» (requisito material).

Además, las reglas de acreditación de uno y otro son diferentes y ello porque mientras la convivencia análoga a la conyugal se puede acreditar por múltiples medios de prueba, el requisito relativo a la existencia de la pareja de hecho (el formal), solo se puede acreditar mediante inscripción como tal pareja o bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

4.La postura expuesta en la sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS 480/2021, de 7 de abril (recurso 2479/2019), en la que se apoya la sentencia ahora recurrida, ha sido posteriormente matizada por esa misma Sala Contencioso-administrativa del TS en sentencias más recientes: 1417/2022, de 2 de noviembre (recurso 5589/2020) y 37/2022, de 17 de enero (recurso 5087/2020), entre otras, que, de nuevo armonizándose con la postura de esta Sala Social del TS, concluyen que «debe ser aplicada la doctrina general fijada en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017), según la cual la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad con los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante».

En todo caso, como recuerda nuestra sentencia de la Sala Social del TS 1262/2003, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022), «no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto (así, STS 608/2020, de 28 de mayo, recurso 6304/2017 de la Sala Tercera)».

5.La sentencia del TC 1/2021, de 25 de enero (rec.1343/2018), interpretando la redacción del art. 173.4 LGSS 1/1994 recordó que «es doctrina de este tribunal que la inscripción en el registro administrativo de parejas de hecho o la formalización mediante escritura pública es un requisito constitutivo de dicha situación jurídica ( SSTC 40/2014, de 11 de marzo; 45/2014, de 7 de abril, y 60/2014, de 5 de mayo)» y que tal exigencia «no vulnera el art. 14 CE. Y la exigencia de la constitución formal, ad solemnitatem,de la pareja de hecho con la antelación mínima a la fecha del fallecimiento del causante de la pensión exigida en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, porque busca atender a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de seguridad social».

Así pues, el TC, en fechas muy próximas a la sentencia de la Sala Tercera del TS en la que se apoya la sentencia recurrida, ratificó de nuevo la tesis de que es necesaria la constitución formal de la pareja de hecho por alguno de los medios legalmente previstos (inscripción registral o documento público a tal efecto) sin que tal exigencia -que no carece de una finalidad constitucionalmente legítima- vulnere el art. 14 de la Constitución.

6.La Ley 21/2021, de 28 de diciembre, modificó la redacción original del art. 221 de la LGSS de 2015. En el primer párrafo del punto 2 añadió a la redacción anterior: «salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente». El segundo párrafo se mantuvo intacto.

Además, introdujo una disposición adicional cuadragésima de la LGSS por la que se reguló, con carácter excepcional y con efectos de entrada su entrada en vigor, el reconocimiento de la pensión de viudedad «cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad a la misma, concurran las siguientes circunstancias: [...] b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 221».

La reforma del art. 221 de la LGSS operada por Ley 21/2021 aporta una pauta interpretativa importante puesto que el legislador exime a las parejas que tuvieran hijos comunes de cumplir el requisito de una determinada duración de la convivencia y de su acreditación. Para tales parejas prevé que «solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente»; esto es «mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja» y producida con una antelación mínima «de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante».

Por lo tanto, se mantiene la configuración del requisito formal y además se exige su cumplimiento para las parejas que pudieran acceder a la prestación de viudedad en las condiciones previstas en el régimen transitorio que esta norma regula.

CUARTO. La estimación del recurso de casación de unificación de doctrina.

1.De acuerdo con lo expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede: estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina; casar y anular la sentencia recurrida; y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la actora y confirmar la sentencia del juzgado de lo social, que desestimó la demanda de la actora.

2.No procede imponer costas ( artículo 235.1 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

2.Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid 102/2023, de 3 de febrero (rec. 1126/2022).

3.Resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por doña Antonieta y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid 275/2022, d 6 de julio (autos 198/2022), que desestimó la demanda de la actora.

4.No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6 de julio de 2022, el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D.ª Antonieta frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestación de viudedad debo absolver y absuelvo a las demandadas de la acción ejercitada, confirmando la resolución impugnada».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Dª Antonieta con DNI NUM000 solicitó prestación de viudedad, en fecha 27.10.21, por fallecimiento de su pareja D. Roque, ocurrido el 16.09.21.

SEGUNDO.- Dicha prestación fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 02.11.21, por no ser su relación con el fallecido, ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con los arts. 219, 220 y 221 de la Ley General de la Seguridad Social. (Folio 131).

TERCERO.- Dª Antonieta y D. Roque, tuvieron dos hijas en común, nacidas el NUM001.09 y el NUM002.17. (Folios 11 y 112)

CUARTO.- Dª Antonieta, convivían en el mismo domicilio sito en DIRECCION000, con sus hijas, en el año 2.027, según certificado de empadronamiento obrante a folios 113 y 114.

QUINTO.- La parte actora interpuso reclamación previa contra la resolución denegatoria de la pensión de viudedad, que fue desestimada por resolución de 21.02.22, obrante a folio 135 reverso, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido.

SEXTO.- La base reguladora para la pensión de viudedad en el caso de estimación seria de 2.694,09 euros.

(Hecho conforme)».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2023, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que estimamos el Recurso de Suplicación número 1126/2022, formalizado por el letrado DON MARCELO BÉJAR FUENTES en nombre y representación de DOÑA Antonieta, contra la sentencia número 275/2022 de fecha 6 de julio, del Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, en sus autos número 198/2022 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por viudedad, revocamos dicha sentencia y estimamos la demanda declarando que la actora tiene derecho a percibir la pensión por viudedad sobre la base reguladora de 2.694,09 euros mensuales, más el complemento de brecha de género, con efectos desde el 16 de septiembre de 2021 y condenamos a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al pago de la prestación, más las mejoras y revalorizaciones que correspondan. SIN COSTAS».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2022, rec. 475/2022.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 27 de junio de 2025, y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 15 de octubre de 2025.

PRIMERO.- Cuestión planteada, la sentencia recurrida y el recurso de casación para la unificación de doctrina.

1.La controversia litigiosa radica en determinar si tiene derecho a la pensión de viudedad una pareja de hecho que convivía como tal sin haber documentado públicamente o inscrito esa unión en los registros de pareja de hecho.

Se discute si, a efectos de reconocer la pensión de viudedad, puede acreditarse la constitución de la pareja de hecho por cualquier medio admitido en derecho o exclusivamente por los medios previstos en el art. 221.2.2 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) , esto es, mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público.

2.En este pleito concurren las siguientes circunstancias:

a) La actora convivió con el causante de la pensión al menos desde el 27 de abril de 2012.

b) El causante falleció el 16 de septiembre de 2021.

c) El causante y la demandante no estaban inscritos en el registro de parejas de hecho.

d) El 6 de noviembre de 2021 estaba señalado en una junta municipal del ayuntamiento el matrimonio de la actora que no pudo celebrarse por fallecimiento del causante el anterior 16 de septiembre.

3.La sentencia dictada por el TSJ de Madrid 102/2023, de 3 de febrero (rec. 1126/2022) revocó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda en la que se reclamaba una pensión de viudedad a favor de la demandante. La sentencia recurrida argumenta que procede aplicar la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TS 480/2021, de 7 de abril (recurso 2479/2019), ya que en ambos casos se evidencia un compromiso de vida en común. Por lo tanto, estima el recurso interpuesto y reconoce la prestación de viudedad solicitada.

4.La parte demandada interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 221.2 de la LGSS de 2015, así como del art. 174.3 de la anterior LGSS de 1994. Sostiene que para acceder a la prestación de viudedad es necesaria la constitución formal de la pareja de hecho, sin que sea suficiente una larga convivencia.

5.La parte actora presentó escrito de impugnación del recurso en el que argumenta que no hay contracción y que no se infringe el art. 221.2 LGSS. Se cita también la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TS 480/2021, de 7 de abril (recurso 2479/2019).

El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

SEGUNDO. El examen de la contradicción.

1.Debemos examinar la concurrencia del requisito de contradicción exigido por el artículo 219.1 LRJS.

Según hemos adelantado, se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ

2.Apreciamos, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal y en contra de lo sostenido por la parte actora, que concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS.

En efecto, se dan las identidades exigidas en el precepto legal, porque en el caso enjuiciado por la sentencia de contraste se trataba también de una pareja de hecho no registrada, con una convivencia demostrada desde 2013 hasta el fallecimiento del causante el 25/05/2020, y que habían decidido contraer matrimonio, pero lo pospusieron por motivos de enfermedad.

Y, con estas semejanzas, mientras que la sentencia recurrida reconoce el derecho a la pensión de viudedad aunque la pareja de hecho no estaba inscrita, la sentencia referencial rechaza que una pareja de hecho no inscrita tenga derecho a la referida pensión de viudedad.

No es relevante a los efectos de la concurrencia de la contradicción que en la sentencia recurrida ya estuviera fijada la fecha para contraer matrimonio, mientras que en la de contraste solo se hubieran hecho las gestiones para contraer matrimonio, que se pospuso por razones de enfermedad. Frente a lo que entiende la impugnación del recurso, lo anterior no es determinante a los efectos que ahora importan, toda vez que la diferencia relevante es el distinto valor que las sentencias comparadas atribuyen a la inscripción de la pareja de hecho. La contradicción entre las sentencias comparadas se manifiesta también en que la recurrida se apoya en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TS 480/2021, de 7 de abril (recurso 2479/2019), mientras que la de contraste tiene en cuenta que la doctrina de esta sentencia fue posteriormente corregida por la propia Sala de lo Contencioso-administrativo del TS de 24 de marzo de 2022.

TERCERO. Pensión de viudedad de pareja de hecho no inscrita.

1.Según hemos adelantado, la cuestión que tenemos que resolver es si tiene derecho a la pensión de viudedad una pareja de hecho que convivía como tal sin haber documentado públicamente o inscrito esa unión en los registros de pareja de hecho.

2.Esta cuestión ha sido resuelta ya por reiteradas sentencias de esta Sala IV.

Esta doctrina, que seguidamente se expone, debe ser aplicada también en el presente supuesto por razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley.

Reproducimos sustancialmente a continuación la STS 883/2024, de 5 de junio (rcud 3216/2024).

3.La cuestión planteada en el presente recurso de casación ha sido resuelta en múltiples ocasiones por el TS. Por todas, sentencias de la Sala Social del TS 697/2016, de 20 de julio (rcud 2988/2014); 1042/2016, de 7 de diciembre (rcud 3765/2014); y en especial las dictadas por el Pleno de la Sala Social del TS el 22 de septiembre de 2014 (rcud 759/2012, 1098/2012, 1752/2012, 1958/2012 y 1980/2012).

En la sentencia de la Sala Social del TS 1262/2023, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022), ratificamos la doctrina contenida en las anteriores resoluciones, indicando que procede estar a la misma por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla.

Explicamos que el legislador (tanto en la redacción del art. 221.2 de la LGSS de 2015 como en la redacción precedente del art. 174.3 LGSS de 1994) establece «la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio)».

Continuamos argumentando que «la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho».

También sostuvimos que, «aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rcud. 207/15); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. rcud. 3765/14) como es nuestro caso; el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rcud. 2170/10; 23/01/12, rcud. 1929/11, 23/02/16, rcud. 3271/14-); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rcud. 4072/11); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12, rciud. 3600/11); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rcud. 2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rcud. 2882/14)».

Por lo tanto, la doctrina de esta Sala Social del TS ha sido constante en el sentido de que el legislador exige dos requisitos diferentes, que han de concurrir de forma simultánea y que se concretan en «la existencia de la pareja de hecho» (requisito formal) y en «la convivencia estable o notorio» (requisito material).

Además, las reglas de acreditación de uno y otro son diferentes y ello porque mientras la convivencia análoga a la conyugal se puede acreditar por múltiples medios de prueba, el requisito relativo a la existencia de la pareja de hecho (el formal), solo se puede acreditar mediante inscripción como tal pareja o bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

4.La postura expuesta en la sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS 480/2021, de 7 de abril (recurso 2479/2019), en la que se apoya la sentencia ahora recurrida, ha sido posteriormente matizada por esa misma Sala Contencioso-administrativa del TS en sentencias más recientes: 1417/2022, de 2 de noviembre (recurso 5589/2020) y 37/2022, de 17 de enero (recurso 5087/2020), entre otras, que, de nuevo armonizándose con la postura de esta Sala Social del TS, concluyen que «debe ser aplicada la doctrina general fijada en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017), según la cual la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad con los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante».

En todo caso, como recuerda nuestra sentencia de la Sala Social del TS 1262/2003, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022), «no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto (así, STS 608/2020, de 28 de mayo, recurso 6304/2017 de la Sala Tercera)».

5.La sentencia del TC 1/2021, de 25 de enero (rec.1343/2018), interpretando la redacción del art. 173.4 LGSS 1/1994 recordó que «es doctrina de este tribunal que la inscripción en el registro administrativo de parejas de hecho o la formalización mediante escritura pública es un requisito constitutivo de dicha situación jurídica ( SSTC 40/2014, de 11 de marzo; 45/2014, de 7 de abril, y 60/2014, de 5 de mayo)» y que tal exigencia «no vulnera el art. 14 CE. Y la exigencia de la constitución formal, ad solemnitatem,de la pareja de hecho con la antelación mínima a la fecha del fallecimiento del causante de la pensión exigida en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, porque busca atender a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de seguridad social».

Así pues, el TC, en fechas muy próximas a la sentencia de la Sala Tercera del TS en la que se apoya la sentencia recurrida, ratificó de nuevo la tesis de que es necesaria la constitución formal de la pareja de hecho por alguno de los medios legalmente previstos (inscripción registral o documento público a tal efecto) sin que tal exigencia -que no carece de una finalidad constitucionalmente legítima- vulnere el art. 14 de la Constitución.

6.La Ley 21/2021, de 28 de diciembre, modificó la redacción original del art. 221 de la LGSS de 2015. En el primer párrafo del punto 2 añadió a la redacción anterior: «salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente». El segundo párrafo se mantuvo intacto.

Además, introdujo una disposición adicional cuadragésima de la LGSS por la que se reguló, con carácter excepcional y con efectos de entrada su entrada en vigor, el reconocimiento de la pensión de viudedad «cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad a la misma, concurran las siguientes circunstancias: [...] b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 221».

La reforma del art. 221 de la LGSS operada por Ley 21/2021 aporta una pauta interpretativa importante puesto que el legislador exime a las parejas que tuvieran hijos comunes de cumplir el requisito de una determinada duración de la convivencia y de su acreditación. Para tales parejas prevé que «solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente»; esto es «mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja» y producida con una antelación mínima «de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante».

Por lo tanto, se mantiene la configuración del requisito formal y además se exige su cumplimiento para las parejas que pudieran acceder a la prestación de viudedad en las condiciones previstas en el régimen transitorio que esta norma regula.

CUARTO. La estimación del recurso de casación de unificación de doctrina.

1.De acuerdo con lo expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede: estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina; casar y anular la sentencia recurrida; y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la actora y confirmar la sentencia del juzgado de lo social, que desestimó la demanda de la actora.

2.No procede imponer costas ( artículo 235.1 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

2.Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid 102/2023, de 3 de febrero (rec. 1126/2022).

3.Resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por doña Antonieta y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid 275/2022, d 6 de julio (autos 198/2022), que desestimó la demanda de la actora.

4.No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión planteada, la sentencia recurrida y el recurso de casación para la unificación de doctrina.

1.La controversia litigiosa radica en determinar si tiene derecho a la pensión de viudedad una pareja de hecho que convivía como tal sin haber documentado públicamente o inscrito esa unión en los registros de pareja de hecho.

Se discute si, a efectos de reconocer la pensión de viudedad, puede acreditarse la constitución de la pareja de hecho por cualquier medio admitido en derecho o exclusivamente por los medios previstos en el art. 221.2.2 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) , esto es, mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público.

2.En este pleito concurren las siguientes circunstancias:

a) La actora convivió con el causante de la pensión al menos desde el 27 de abril de 2012.

b) El causante falleció el 16 de septiembre de 2021.

c) El causante y la demandante no estaban inscritos en el registro de parejas de hecho.

d) El 6 de noviembre de 2021 estaba señalado en una junta municipal del ayuntamiento el matrimonio de la actora que no pudo celebrarse por fallecimiento del causante el anterior 16 de septiembre.

3.La sentencia dictada por el TSJ de Madrid 102/2023, de 3 de febrero (rec. 1126/2022) revocó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda en la que se reclamaba una pensión de viudedad a favor de la demandante. La sentencia recurrida argumenta que procede aplicar la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TS 480/2021, de 7 de abril (recurso 2479/2019), ya que en ambos casos se evidencia un compromiso de vida en común. Por lo tanto, estima el recurso interpuesto y reconoce la prestación de viudedad solicitada.

4.La parte demandada interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 221.2 de la LGSS de 2015, así como del art. 174.3 de la anterior LGSS de 1994. Sostiene que para acceder a la prestación de viudedad es necesaria la constitución formal de la pareja de hecho, sin que sea suficiente una larga convivencia.

5.La parte actora presentó escrito de impugnación del recurso en el que argumenta que no hay contracción y que no se infringe el art. 221.2 LGSS. Se cita también la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TS 480/2021, de 7 de abril (recurso 2479/2019).

El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

SEGUNDO. El examen de la contradicción.

1.Debemos examinar la concurrencia del requisito de contradicción exigido por el artículo 219.1 LRJS.

Según hemos adelantado, se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ

2.Apreciamos, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal y en contra de lo sostenido por la parte actora, que concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS.

En efecto, se dan las identidades exigidas en el precepto legal, porque en el caso enjuiciado por la sentencia de contraste se trataba también de una pareja de hecho no registrada, con una convivencia demostrada desde 2013 hasta el fallecimiento del causante el 25/05/2020, y que habían decidido contraer matrimonio, pero lo pospusieron por motivos de enfermedad.

Y, con estas semejanzas, mientras que la sentencia recurrida reconoce el derecho a la pensión de viudedad aunque la pareja de hecho no estaba inscrita, la sentencia referencial rechaza que una pareja de hecho no inscrita tenga derecho a la referida pensión de viudedad.

No es relevante a los efectos de la concurrencia de la contradicción que en la sentencia recurrida ya estuviera fijada la fecha para contraer matrimonio, mientras que en la de contraste solo se hubieran hecho las gestiones para contraer matrimonio, que se pospuso por razones de enfermedad. Frente a lo que entiende la impugnación del recurso, lo anterior no es determinante a los efectos que ahora importan, toda vez que la diferencia relevante es el distinto valor que las sentencias comparadas atribuyen a la inscripción de la pareja de hecho. La contradicción entre las sentencias comparadas se manifiesta también en que la recurrida se apoya en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TS 480/2021, de 7 de abril (recurso 2479/2019), mientras que la de contraste tiene en cuenta que la doctrina de esta sentencia fue posteriormente corregida por la propia Sala de lo Contencioso-administrativo del TS de 24 de marzo de 2022.

TERCERO. Pensión de viudedad de pareja de hecho no inscrita.

1.Según hemos adelantado, la cuestión que tenemos que resolver es si tiene derecho a la pensión de viudedad una pareja de hecho que convivía como tal sin haber documentado públicamente o inscrito esa unión en los registros de pareja de hecho.

2.Esta cuestión ha sido resuelta ya por reiteradas sentencias de esta Sala IV.

Esta doctrina, que seguidamente se expone, debe ser aplicada también en el presente supuesto por razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley.

Reproducimos sustancialmente a continuación la STS 883/2024, de 5 de junio (rcud 3216/2024).

3.La cuestión planteada en el presente recurso de casación ha sido resuelta en múltiples ocasiones por el TS. Por todas, sentencias de la Sala Social del TS 697/2016, de 20 de julio (rcud 2988/2014); 1042/2016, de 7 de diciembre (rcud 3765/2014); y en especial las dictadas por el Pleno de la Sala Social del TS el 22 de septiembre de 2014 (rcud 759/2012, 1098/2012, 1752/2012, 1958/2012 y 1980/2012).

En la sentencia de la Sala Social del TS 1262/2023, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022), ratificamos la doctrina contenida en las anteriores resoluciones, indicando que procede estar a la misma por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla.

Explicamos que el legislador (tanto en la redacción del art. 221.2 de la LGSS de 2015 como en la redacción precedente del art. 174.3 LGSS de 1994) establece «la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio)».

Continuamos argumentando que «la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho».

También sostuvimos que, «aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rcud. 207/15); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. rcud. 3765/14) como es nuestro caso; el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rcud. 2170/10; 23/01/12, rcud. 1929/11, 23/02/16, rcud. 3271/14-); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rcud. 4072/11); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12, rciud. 3600/11); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rcud. 2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rcud. 2882/14)».

Por lo tanto, la doctrina de esta Sala Social del TS ha sido constante en el sentido de que el legislador exige dos requisitos diferentes, que han de concurrir de forma simultánea y que se concretan en «la existencia de la pareja de hecho» (requisito formal) y en «la convivencia estable o notorio» (requisito material).

Además, las reglas de acreditación de uno y otro son diferentes y ello porque mientras la convivencia análoga a la conyugal se puede acreditar por múltiples medios de prueba, el requisito relativo a la existencia de la pareja de hecho (el formal), solo se puede acreditar mediante inscripción como tal pareja o bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

4.La postura expuesta en la sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS 480/2021, de 7 de abril (recurso 2479/2019), en la que se apoya la sentencia ahora recurrida, ha sido posteriormente matizada por esa misma Sala Contencioso-administrativa del TS en sentencias más recientes: 1417/2022, de 2 de noviembre (recurso 5589/2020) y 37/2022, de 17 de enero (recurso 5087/2020), entre otras, que, de nuevo armonizándose con la postura de esta Sala Social del TS, concluyen que «debe ser aplicada la doctrina general fijada en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017), según la cual la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad con los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante».

En todo caso, como recuerda nuestra sentencia de la Sala Social del TS 1262/2003, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022), «no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto (así, STS 608/2020, de 28 de mayo, recurso 6304/2017 de la Sala Tercera)».

5.La sentencia del TC 1/2021, de 25 de enero (rec.1343/2018), interpretando la redacción del art. 173.4 LGSS 1/1994 recordó que «es doctrina de este tribunal que la inscripción en el registro administrativo de parejas de hecho o la formalización mediante escritura pública es un requisito constitutivo de dicha situación jurídica ( SSTC 40/2014, de 11 de marzo; 45/2014, de 7 de abril, y 60/2014, de 5 de mayo)» y que tal exigencia «no vulnera el art. 14 CE. Y la exigencia de la constitución formal, ad solemnitatem,de la pareja de hecho con la antelación mínima a la fecha del fallecimiento del causante de la pensión exigida en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, porque busca atender a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de seguridad social».

Así pues, el TC, en fechas muy próximas a la sentencia de la Sala Tercera del TS en la que se apoya la sentencia recurrida, ratificó de nuevo la tesis de que es necesaria la constitución formal de la pareja de hecho por alguno de los medios legalmente previstos (inscripción registral o documento público a tal efecto) sin que tal exigencia -que no carece de una finalidad constitucionalmente legítima- vulnere el art. 14 de la Constitución.

6.La Ley 21/2021, de 28 de diciembre, modificó la redacción original del art. 221 de la LGSS de 2015. En el primer párrafo del punto 2 añadió a la redacción anterior: «salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente». El segundo párrafo se mantuvo intacto.

Además, introdujo una disposición adicional cuadragésima de la LGSS por la que se reguló, con carácter excepcional y con efectos de entrada su entrada en vigor, el reconocimiento de la pensión de viudedad «cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad a la misma, concurran las siguientes circunstancias: [...] b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 221».

La reforma del art. 221 de la LGSS operada por Ley 21/2021 aporta una pauta interpretativa importante puesto que el legislador exime a las parejas que tuvieran hijos comunes de cumplir el requisito de una determinada duración de la convivencia y de su acreditación. Para tales parejas prevé que «solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente»; esto es «mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja» y producida con una antelación mínima «de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante».

Por lo tanto, se mantiene la configuración del requisito formal y además se exige su cumplimiento para las parejas que pudieran acceder a la prestación de viudedad en las condiciones previstas en el régimen transitorio que esta norma regula.

CUARTO. La estimación del recurso de casación de unificación de doctrina.

1.De acuerdo con lo expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede: estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina; casar y anular la sentencia recurrida; y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la actora y confirmar la sentencia del juzgado de lo social, que desestimó la demanda de la actora.

2.No procede imponer costas ( artículo 235.1 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

2.Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid 102/2023, de 3 de febrero (rec. 1126/2022).

3.Resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por doña Antonieta y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid 275/2022, d 6 de julio (autos 198/2022), que desestimó la demanda de la actora.

4.No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

2.Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid 102/2023, de 3 de febrero (rec. 1126/2022).

3.Resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por doña Antonieta y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid 275/2022, d 6 de julio (autos 198/2022), que desestimó la demanda de la actora.

4.No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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