Última revisión
13/11/2025
Sentencia Social 951/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 177/2024 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 951/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100947
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4770
Núm. Roj: STS 4770:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 177/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Ana María Orellana Cano
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 16 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, 1561/2023, de 9 de noviembre, en recurso de suplicación 1587/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Toledo, de 19 de mayo de 2022, recaída en autos 362/2021, seguidos a instancia de Dª Pilar contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).
Ha comparecido como parte recurrida Dª Pilar, representado y asistido por el Letrado D. Juan José Muñoz Gómez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Pilar frente SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre PRESTACIONES POR DESEMPLEO, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas, confirmando la resolución administrativa impugnada.».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre, 858/2022, (rec. 644/2022).
La parte recurrida presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso y entendió como correcta la doctrina contenida en la resolución referencial.
Fundamentos
Argumenta que estamos ante una prestación contributiva que necesita dos requisitos: ocupación y cotización. Sostiene que las normas generales sobre esta materia contenidas en la LGSS no se han visto alteradas por la normativa especial de excepción del Real Decreto-ley 8/2020, ni tampoco por el Real Decreto-ley 30/2020, las cuales no contradicen ni invalidan lo establecido en aquéllas. Por lo tanto, aun cuando en la presente litis no se consuma parte de la prestación reconocida por día de ERTE, ello no implica que, para el cálculo del periodo de ocupación cotizada, los periodos posteriores al 30 de septiembre de 2020 afecten al periodo máximo de percepción. Ello es así porque la norma especial prevé que los periodos afectados hasta esa fecha por un ERTE serán objeto de retroacción por el mismo periodo a efectos de buscar cotizaciones anteriores no utilizadas en prestaciones pretéritas y que no se tengan como consumidas en prestaciones futuras.
El escrito de impugnación del recurso presentado por el actor niega que concurra el requisito de contradicción y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Ese requisito no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, STS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].
a) La actora prestó servicios para la empresa Toledo Ohio Asociados SL desde el 25 de mayo del 2019 al 8 de junio de 2019 (15 días) y del 1 de julio de 2019 al 31 de agosto de 2019 (62 días).
b) Posteriormente, prestó servicios para Upper Class Moda SL desde el 2 de septiembre de 2019.
c) Estuvo afectada por un ERTE-Covid de suspensión de contrato de trabajo del 16 de marzo de 2020 al 11 de junio de 2020 y del 19 de enero de 2021 al 11 de febrero de 2021.
d) Su contrato de trabajo se extinguió como consecuencia de un despido por causas objetivas de fecha 31 de agosto de 2021.
e) La trabajadora solicitó la prestación de desempleo. El SEPE le reconoció un total de 180 días de prestación contributiva de desempleo.
La sentencia recurrida estima el recurso de suplicación formulado por la demandante y revoca la sentencia de instancia para reconocerle el derecho a una prestación por desempleo de 240 días de duración por las siguientes razones:
a) Los periodos de prestación por desempleo consumidos por los trabajadores afectados por ERTE-Covid no pueden computarse para determinar el periodo de reconocimiento de una nueva prestación derivada de la extinción del contrato de trabajo.
b) Esos periodos de tiempo deben computarse como si fueran periodos neutros.
c) Se deben computar los días trabajados tanto en Toledo Ohio Asociados SL como en Upper Class Moda SL, lo que supone un total de 790 días cotizados, por lo que la actora tiene derecho a la prestación por desempleo de 240 días.
La sentencia de contraste confirma la sentencia de instancia que había desestimado la demanda. Analiza la incidencia del art. 24 del Real Decreto 8/2020 en la regulación general de los arts. 269 y 273 de la LGSS en cuanto que constituye una excepción a la obligación de cotizar respecto del régimen común de las suspensiones del contrato de trabajo, pero nada más, lo que supone que no se cotiza, pero es como si se cotizara por la empleadora. De esta manera solo queda afectada por la regulación la obligación de cotizaciones por la empresa en las suspensiones por Covid-19, «pero no regula la duración de la prestación y cuando especifica que el periodo se tendrá como cotizado a todos los efectos lo es para evitar que la falta de cotización ponga al trabajador en peor condición que al común de los trabajadores, esto es, para ponerles en la misma situación que a los demás en lo que se refiere a los derechos en los que la cotización tenga influencia, de modo que a la hora de establecer la duración de la prestación de desempleo, como para cualquier otro caso de suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor, en aplicación de lo previsto en el art. 269 LGSS, no se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de suspensión de la relación laboral».
Por el contrario, en la sentencia referencial la controversia radica en si debe computarse ese periodo como cotizado. La sentencia de contraste niega que deba computarse y confirma la sentencia desestimatoria de instancia. Los hechos y fundamentos son esencialmente diferentes, lo que excluye que concurra el requisito de contradicción.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 1561/2023, de 9 de noviembre (recurso 1587/2022).
2. Declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social de Toledo nº Cuatro de 19 de mayo de 2022 (procedimiento 362/2021).
3. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
