Sentencia Social 951/2025...e del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Social 951/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 177/2024 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 951/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100947

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4770

Núm. Roj: STS 4770:2025

Resumen:
DESEMPLEO. ERTE-Covid. Prestaciones por desempleo como consecuencia de un despido objetivo cuanto la trabajadora había sido incluida en un ERTE-Covid. Falta de contradicción

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 177/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 951/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Ana María Orellana Cano

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 16 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, 1561/2023, de 9 de noviembre, en recurso de suplicación 1587/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Toledo, de 19 de mayo de 2022, recaída en autos 362/2021, seguidos a instancia de Dª Pilar contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).

Ha comparecido como parte recurrida Dª Pilar, representado y asistido por el Letrado D. Juan José Muñoz Gómez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de mayo de 2022 el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Toledo dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados: «PRIMERO.- Doña Pilar solicitó prestación contributiva de desempleo en fecha 3.9.2021. SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de 20.9.2021, se le reconoció el derecho a percibir prestaciones por desempleo por un período de 180 días de derecho (desde el 3.9.2021 al 2.3.2022), base reguladora de 42,20 euros día, porcentaje del 70%, reconociéndosele cotizados 708 días. TERCERO.- El 7.10.2021 la actora interpuso reclamación previa frente a la resolución de 20.9.21, reclamación que fue desestimada por resolución de 12.1.2022 en la que se señala que "(...) la normativa aplicada para el cómputo del POC (período de ocupación cotizada) conforme la LGSS, no ha sido modificada ni dejada transitoriamente sin efecto por lo dispuesto en el RD-L 8/20 y así el apartado 4 del art. 25 señala que el reconocimiento de la prestación se ajustará a la normativa legal y reglamentaria". CUARTO.- La prestación por desempleo impugnada fue aprobada tras el despido del día 31.8.2021 por causas objetivas en la empresa UPPER CLASS MODA, S.L., en la que había estado prestando servicios desde el 2.9.2019. Con anterioridad a dicho período Doña Pilar prestó servicios por cuenta de la empresa TOLEDO OHIO ASOCIADOS, S.L. desde el 25.5.2019 al 8.6.2019 (15 DÍAS) y desde el 1.7.2019 al 31.8.2019 (62 días). QUINTO.- La trabajadora fue incluida por la empresa UPPER CLASS MODA S.L. en un ERTE suspensivo consecuencia de la pandemia derivada del COVID 19 desde el 16.3.2020 al 11.6.2020 (87 días en total), percibiendo prestación extraordinaria de suspensión por fuerza mayor durante dicho período. Desde el 19.1.2021 al 11.2.2021 también percibió prestación extraordinaria de ERTE de suspensión COVID (23 días en total). La última prestación ordinaria reconocida a la trabajadora tiene fecha de efectos de 1.7.2018 SEXTO.- Al momento del inicio del ERTE de la mercantil UPPER CLAS MODA S.L. (16.3.20) la actora tenía acumulados 196 días cotizados en dicha empresa. Posteriormente cotizó otros 221 días más (desde el 12.6.2020 al 18.1.2021). Tras el segundo ERTE de la mercantil de fecha 19.1.2021 la actora cotizó 203 días más en la mercantil hasta su despido objetivo (período del 12.2.2021 al 2.9.2021).».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Pilar frente SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre PRESTACIONES POR DESEMPLEO, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas, confirmando la resolución administrativa impugnada.».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de Dª Pilar ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con sede en Albacete, la cual dictó sentencia el 9 de noviembre de 2023, en cuya parte dispositiva se hizo constar: «Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª. Pilar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, de fecha 19 de mayo de 2022, en Autos nº 362/2021 , sobre prestación de desempleo, siendo recurrido el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debemos revocar la indicada resolución, estimando la demanda, declarando el derecho de la actora a percibir la prestación de desempleo reconocida por Resolución de 20 de septiembre de 2021, ratificada por nueva Resolución de 12 de enero de 2022, por el periodo de 240 días, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la correspondiente prestación en base a dicho parámetro. Sin costas.».

TERCERO.-Por la representación legal del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre, 858/2022, (rec. 644/2022).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha de 24 de octubre de 2024 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2024 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso y entendió como correcta la doctrina contenida en la resolución referencial.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de octubre de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La controversia litigiosa radica en determinar cuál es la duración de la prestación por desempleo de una trabajadora cuyo contrato de trabajo se extinguió en virtud de un despido objetivo y que había sido incluida en un ERTE-Covid.

2.La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la pretensión de la actora. La demandante recurrió en suplicación. El recurso fue estimado por la STSJ de Castilla-La Mancha 1561/2023, de 9 de noviembre (recurso 1587/2022) que revocó la sentencia de instancia para reconocer el derecho de la trabajadora a una prestación por desempleo de 240 días de duración (el SEPE le había reconocido 180 días).

3.El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SEPE formula un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 269.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) en relación con los arts. 24 y 25.1.b) del Real Decreto-ley 8/2020, y con los arts. 8.7 y 2.5 del Real Decreto-ley 30/2020.

Argumenta que estamos ante una prestación contributiva que necesita dos requisitos: ocupación y cotización. Sostiene que las normas generales sobre esta materia contenidas en la LGSS no se han visto alteradas por la normativa especial de excepción del Real Decreto-ley 8/2020, ni tampoco por el Real Decreto-ley 30/2020, las cuales no contradicen ni invalidan lo establecido en aquéllas. Por lo tanto, aun cuando en la presente litis no se consuma parte de la prestación reconocida por día de ERTE, ello no implica que, para el cálculo del periodo de ocupación cotizada, los periodos posteriores al 30 de septiembre de 2020 afecten al periodo máximo de percepción. Ello es así porque la norma especial prevé que los periodos afectados hasta esa fecha por un ERTE serán objeto de retroacción por el mismo periodo a efectos de buscar cotizaciones anteriores no utilizadas en prestaciones pretéritas y que no se tengan como consumidas en prestaciones futuras.

4.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que el recurso debe ser estimado.

El escrito de impugnación del recurso presentado por el actor niega que concurra el requisito de contradicción y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1.En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación con la sentencia de contraste dictada por el TSJ de Madrid 858/2022, de 22 de diciembre (recurso 644/2022).

Ese requisito no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, STS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].

2.En la sentencia recurrida constan las siguientes circunstancias:

a) La actora prestó servicios para la empresa Toledo Ohio Asociados SL desde el 25 de mayo del 2019 al 8 de junio de 2019 (15 días) y del 1 de julio de 2019 al 31 de agosto de 2019 (62 días).

b) Posteriormente, prestó servicios para Upper Class Moda SL desde el 2 de septiembre de 2019.

c) Estuvo afectada por un ERTE-Covid de suspensión de contrato de trabajo del 16 de marzo de 2020 al 11 de junio de 2020 y del 19 de enero de 2021 al 11 de febrero de 2021.

d) Su contrato de trabajo se extinguió como consecuencia de un despido por causas objetivas de fecha 31 de agosto de 2021.

e) La trabajadora solicitó la prestación de desempleo. El SEPE le reconoció un total de 180 días de prestación contributiva de desempleo.

La sentencia recurrida estima el recurso de suplicación formulado por la demandante y revoca la sentencia de instancia para reconocerle el derecho a una prestación por desempleo de 240 días de duración por las siguientes razones:

a) Los periodos de prestación por desempleo consumidos por los trabajadores afectados por ERTE-Covid no pueden computarse para determinar el periodo de reconocimiento de una nueva prestación derivada de la extinción del contrato de trabajo.

b) Esos periodos de tiempo deben computarse como si fueran periodos neutros.

c) Se deben computar los días trabajados tanto en Toledo Ohio Asociados SL como en Upper Class Moda SL, lo que supone un total de 790 días cotizados, por lo que la actora tiene derecho a la prestación por desempleo de 240 días.

3.En la sentencia referencial se trataba de una trabajadora que fue afectada por un ERTE-Covid el 17 de marzo de 2020. Fue desafectada del 10 al 16 de septiembre de 2020. Desde esta última fecha volvió a estar afectada por el ERTE hasta el momento de su despido. Por resolución del SEPE de 20 de octubre de 2021 se le reconoció una prestación por desempleo de 600 días por un periodo de ocupación cotizado de 1857 días. La cuestión se centró en si, para determinar la duración de la prestación de desempleo litigiosa, tenían que considerarse los días que la actora estuvo en ERTE.

La sentencia de contraste confirma la sentencia de instancia que había desestimado la demanda. Analiza la incidencia del art. 24 del Real Decreto 8/2020 en la regulación general de los arts. 269 y 273 de la LGSS en cuanto que constituye una excepción a la obligación de cotizar respecto del régimen común de las suspensiones del contrato de trabajo, pero nada más, lo que supone que no se cotiza, pero es como si se cotizara por la empleadora. De esta manera solo queda afectada por la regulación la obligación de cotizaciones por la empresa en las suspensiones por Covid-19, «pero no regula la duración de la prestación y cuando especifica que el periodo se tendrá como cotizado a todos los efectos lo es para evitar que la falta de cotización ponga al trabajador en peor condición que al común de los trabajadores, esto es, para ponerles en la misma situación que a los demás en lo que se refiere a los derechos en los que la cotización tenga influencia, de modo que a la hora de establecer la duración de la prestación de desempleo, como para cualquier otro caso de suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor, en aplicación de lo previsto en el art. 269 LGSS, no se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de suspensión de la relación laboral».

4.No concurre el requisito de contradicción. Tanto en la sentencia recurrida como en la referencial se niega que el periodo de percepción de prestaciones por desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid deba computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. En la sentencia recurrida, en los seis años anteriores al hecho causante de la prestación por desempleo, el trabajador acredita 790 días trabajados, por lo que le corresponde la prestación por desempleo de 240 días. Esta prestación se calcula sin computar como cotizado el tiempo en que se produjo la citada suspensión del contrato de trabajo.

Por el contrario, en la sentencia referencial la controversia radica en si debe computarse ese periodo como cotizado. La sentencia de contraste niega que deba computarse y confirma la sentencia desestimatoria de instancia. Los hechos y fundamentos son esencialmente diferentes, lo que excluye que concurra el requisito de contradicción.

TERCERO.- 1.Esta causa de inadmisión, en este trámite procesal, se convierte en causa de desestimación del recurso de casación unificadora [ STS 620/2022, de 6 de julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 de septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021), entre otras muchas].

2.De acuerdo con lo razonado, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de las costas ( art. 235.1 de la LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 1561/2023, de 9 de noviembre (recurso 1587/2022).

2. Declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social de Toledo nº Cuatro de 19 de mayo de 2022 (procedimiento 362/2021).

3. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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