Sentencia Social 392/2026...l del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Social 392/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 67/2025 de 16 de abril del 2026

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Tiempo de lectura: 198 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Nº de sentencia: 392/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100333

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1770

Núm. Roj: STS 1770:2026

Resumen:
FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, EFC, SA (FECI). La acción declarativa para establecer cuál sea el convenio colectivo aplicable no prescribe, manteniéndose la acción para dilucidar judicialmente tal cuestión mientras se mantenga el interés actual, lo que se produce desde luego mientras el convenio sectorial sigue vigente. El convenio colectivo aplicable a la empresa es el Convenio Colectivo Marco para los Establecimientos Financieros de Crédito en exclusiva hasta el 3 de marzo de 2021, fecha en que entra en vigor el convenio colectivo de empresa. Desde esa fecha el convenio colectivo de empresa tiene prioridad aplicativa en las materias establecidas en el art 84.2 ET, pero no tiene la prioridad aplicativa absoluta del art 84.1 ET porque existía una unidad de negociación de sector viva y de larga trayectoria. Dado que la prioridad aplicativa es la relativa derivada del art 84.2 ET y no la absoluta derivada del art 84.1 ET, la disposición transitoria sexta del RDLey 32/2021 lleva a aplicar la nueva regulación del art 84.2 ET como máximo una vez transcurrido un año desde la entrada en vigor del citado RD Ley

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 392/2026

Fecha de sentencia: 16/04/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 67/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: AGS

Nota:

CASACION núm.: 67/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 392/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 16 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Alternativa Sindical de Clase, representada y asistida por la letrada D. Elena García García contra la sentencia de la Sala de lo Social la Audiencia Nacional, de fecha 25 de noviembre de 2024, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 298/2024, promovido a instancia de Alternativa Sindical de Clase, contra Financiera El Corte Inglés, EFC, S.A., Sindicato Valorian y Confederación Sindical Independiente (FETICO).

Han comparecido en concepto de partes recurridas Financiera El Corte Inglés, EFC, S.A. representada y asistida por el letrado D. Martín Godino Reyes, Sindicato Valorian, representada y asistida por la letrada Dª. Laura del Barrio García de la Cruz, y Confederación Sindical Independiente (FETICO), representada y asistida por el letrado D. Juan Ignacio Quintana Horcajada y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

PRIMERO.-Por la representación de Alternativa Sindical de Clase se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

«1. Declare que el convenio colectivo aplicable en la empresa es el Convenio Colectivo marco para los Establecimientos Financieros de Crédito, con efectos de 12 de abril de 2019, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a la aplicación del referido Convenio Colectivo, con todos los efectos económicos y legales inherentes.

2. Subsidiariamente, para el caso de no entender procedente la anterior petición, declare que el Convenio Colectivo marco para los Establecimientos Financieros de Crédito es el convenio del sector de la actividad de la empresa.

3. En consecuencia con el apartado anterior, declare que el Convenio Colectivo marco para los Establecimientos Financieros de Crédito tiene prioridad aplicativa en las materias no previstas en el art. 84.2 ET y en concreto en materia de jornada y retribución, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a la aplicación del referido Convenio Colectivo en las materias que no se encuentran expresamente reservadas al convenio de empresa, con todos los efectos económicos y legales inherentes desde el 1 de julio de 2023.»

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 25 de noviembre de 2024 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«PREVIA DESESTIMACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA INVOCADA POR FETICO, CON ESTIMACIÓN DE LA DE PRESCRIPCIÓN, Y DESESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR ASC FRENTE A FINANCIERA EL CORTE INGLÉS EFC, VALORIAN Y FETICO ABSOLVEMOS A LOS DEMANDADOS de los pedimentos contenidos en la demanda.».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.-FINANCIERA EL CORTE INGLÉS EFC S.A. ('la Sociedad') se constituyó el 27 de noviembre de 1995 bajo la denominación social de FINANCIERA EL CORTE INGLÉS ENTIDAD DE FINANCIACIÓN, S.A. y figura inscrita en el Registro de Establecimientos Financieros de Crédito del Banco de España con el número de codificación 8.805.

Al 31 de diciembre de 2013 la Sociedad estaba integrada en el GRUPO EL CORTE INGLÉS, cuya sociedad dominante, EL CORTE INGLÉS. S.A. participaba directa e indirectamente. en la totalidad de su capital social, siendo esta sociedad la que formulaba cuentas anuales consolidadas.

Con fecha de 7 de octubre de 2013 los accionistas de la Sociedad acordaron la venta de 13.923 000 acciones de la Sociedad representativas del 51 % de su capital a la entidad financiera SANTANDER CONSUMER FINANCE SA. El cierre de dicho acuerdo estaba sujeto a la obtención de las pertinentes autorizaciones regulatorias y de competencia. que se obtuvieron en el primer trimestre del 2014, por lo que la venta se hizo efectiva durante el ejercicio 2014 De esta manera, la Sociedad dejó de tener la consideración de dependiente del GRUPO EL CORTE INGLÉS para pasar a ser dependiente del GRUPO SANTANDER CONSUMER FINANCE.- descriptores 3 a 29, informe de la CCNCC aportado por ambas partes.-

2º.-La representación de los trabajadores en la empresa es la siguiente: VALORIAN cuenta con 23 representantes unitarios, FETICO cuenta con 10 y CSC con 3. Los 3 representantes de CSC han sido elegidos por el centro de trabajo del Edificio Haya de Madrid.- conforme y en todo caso obran certificación y actas electorales en el descriptor 29-.

CSC ha formado parte de la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad de la empresa - conforme.-.

3º.-La empresa aplicó a sus relaciones laborales el Convenio colectivo de Grandes Almacenes de 2017- conforme-. En la reunión del Comité de empresa de 27-2-2.019 por CSC se consideró que dicho Convenio no correspondía con la actividad de la empresa.- descriptor 4-

4º.-El día 12 de abril de 2019 CSC remitió comunicado a la empresa interesando la aplicación del Convenio colectivo de SANTANDER CONSUMER FINANCE.- descriptor 5-

5º.-El día 15 de mayo de 2019 CSC presentó escrito ante la ITSS de Madrid propugnando la aplicación del Convenio colectivo de SANTANDER CONSUMER FINANCE.- descriptor 6.-

6º.-El día 30 de junio de 2020 por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, previa consulta de CSC se dictaminó que al centro de trabajo de la demandada del Edificio Serantes ubicado en la Plaza pablo Ruíz Picasso de Madrid le resultaba de aplicación el Convenio colectivo de Entidades Financieras de Crédito.- descriptores 3 y 29.-

7º.-El día 7-10-2.020 fue denunciado el Convenio colectivo de Grandes Almacenes de 2017El día 3 de julio de 2020 se denunció el Convenio de Establecimientos Financieros de Crédito.- descriptor 29, informe REGCOM-. Ambos convenios colectivos tenían una vigencia pactada hasta el 31-12-2.020.

8º.-El 9-12-2020 FASGA propuso a la empresa negociar un Convenio colectivo de empresa. El día 30-12-2020 se remite escrito en términos similares por parte de FETICO.- descriptor 29.-

9º.-La empresa respondió ambas solicitudes en fecha 31 de diciembre de 2020 convocando a ambos sindicatos y a CSC a constituir la Comisión negociadora el día 11 de enero de 2021.- descriptor 29.-

10º.-El 11 de enero de 2021 se constituye la comisión negociadora del Convenio de empresa con 6 representantes de FASGA, 5 de FETICO y 2 de CSC, concluyendo la negociación con la suscripción de un Convenio colectivo de empresa el día 2 de marzo de 2021 con la conformidad de FASGA y FETICO.- descriptor 29-. Dicho Convenio fue publicado en el BOE de 6 de mayo de 2021.

11º.-El día 2 de marzo de 2021 por parte de CSC se interpuso demandada ante los Juzgados de lo Social de Madrid propugnando la aplicación para el centro de trabajo de Madrid del Convenio colectivo de entidades financieras de Crédito recayendo la demanda ante el Juzgado de lo Social número 1 que la registra con el número de autos 270/2021 y en 19 de mayo de 2021 dicta Auto considerando a esta Sala competente para conocer de la demanda. Dicho Auto fue recurrido en suplicación dictándose sentencia en fecha 12 de mayo de 2023- rec. 320/2023- por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmando la anterior resolución, sentencia esta que fue declarada firme por diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2024.- descriptores 8 a 14-.

12º.-En el BOE de 3-12-2.019 se publicó el Convenio colectivo del Grupo Santander que incluye a la empresa Santander Consumer EFEC- notorio-

13º-En el BOE de 15-10--2.021 se publicó el Convenio colectivo de las entidades financieras de crédito, suscrito, con fecha 20 de julio de 2021, de una parte por las organizaciones empresariales ASNEF (Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito), AELR (Asociación Española de Leasing y Renting) y AEF (Asociación Española de Factoring), en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales CC. OO.- Servicios y FeSMC-UGT.

14º.-El 29 de mayo de 2024 se celebró intento de mediación en el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo, dicha mediación trae causa de una previa papeleta de fecha 13 de mayo de 2024.- descriptor18-. »

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Alternativa Sindical de Clase en el que se alegan los siguientes motivos:

PRIMERO.- Al amparo del art. 207 c) LRJS. Falta de pronunciamiento sobre el Suplico de la demanda, infracción de los artículos 85.7, 97.2 LRJS, art. 218.1 y 3 LEC y art. 24.1 de la Constitución.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 207 c) LRJS. Falta de fundamentación en relación con una de las pretensiones del Suplico de la demanda, infracción del artículo 97.2 LRJS, art. 218.1 LEC y art. 24.1 de la Constitución.

TERCERO.- Al amparo del art. 207 e) LRJS, por infracción del art. 59.1 y 2 ET y art. 1973 CC, en relación con los artículos 85.2 y 97.2 LRJS, así como 218.1 LEC. Infracción del art. 3 ET, en relación con el art. 6 y 1255 CC.

CUARTO.- Al amparo del art. 207 e) LRJS, en concreto infracción de la Disposición Transitoria Sexta del RDL 32/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, en relación con el art. 84.2 ET. Infracción del art. 3 del Código Civil y art, 3.1a) y 3.2 y 3.3 ET y de doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia.

El recurso fue impugnado por Financiera El Corte Inglés, EFC, S.A., Sindicato Valorian y Confederación Sindical Independiente (FETICO).

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso estimatorio parcial.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de abril de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.Las cuestiones controvertidas en este recurso consisten en determinar:

- En primer lugar si la sentencia recurrida incurrió en incongruencia omisiva o en falta de fundamentación respecto a determinadas pretensiones del suplico de la demanda;

- En segundo lugar si la acción declarativa de conflicto colectivo tendente a determinar el convenio colectivo de aplicación en la empresa está sujeta al plazo de prescripción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores;

- Y en tercer lugar la resolución de si la concurrencia de convenios de sector y de empresa se debe resolver por el art. 84.1 o por el art. 84.2 ET y, en el segundo caso, cómo debe aplicarse la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, para aplicar la nueva redacción del art 84.2 ET a la concurrencia en lugar de la anterior.

2.El sindicato Alternativa Sindical de Clase (ASC) presentó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en el suplico de la demanda se pedía, en primer lugar, que se declarase que el convenio colectivo aplicable en la empresa Financiera El Corte Inglés, EFC, SA (FECI) es el Convenio Colectivo Marco para los Establecimientos Financieros de Crédito, con efectos de 12 de abril de 2019, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a su aplicación con todos los efectos económicos y legales inherentes. Reclamaba en segundo lugar que se dijera que el referido convenio marco es el convenio del sector de la actividad de la empresa y que, en consecuencia, dicho convenio sectorial tiene prioridad aplicativa respecto del convenio de empresa en las materias no previstas en el artículo 84.2 ET (en concreto jornada y retribución) condenando a la empresa a su aplicación con todos los efectos económicos y legales inherentes desde el 1 de julio de 2023.

3.La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en cuyo fallo, previa desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de ASC planteada por FETICO, estimó la excepción de prescripción opuesta por la empresa respecto al primer punto del suplico de la demanda. En su fundamentación la sentencia consideró prescrita esa acción al entender que fue con la presentación de la demanda ante la Audiencia Nacional cuando el sindicato actor reclamó por primera vez la aplicación del Convenio Colectivo Marco para los Establecimientos Financieros de Crédito (con efectos de 12 de abril de 2019) para la totalidad de la plantilla de la empresa. Respecto a las otras dos pretensiones del suplico de la demanda las desestimó igualmente, razonando que el convenio de empresa, suscrito el 2 de marzo de 2021 y publicado en el BOE de 6 de mayo de 2021, es anterior en el tiempo al Convenio Colectivo Marco para los Establecimientos Financieros de Crédito (publicado en el BOE de 15 de octubre de 2021), razón por la cual tiene aplicación prioritaria plena con arreglo al artículo 84.1 del ET.

4.Frente a dicha resolución interpone recurso de casación el sindicato ASC articulando los cuatro motivos siguientes:

El primero al amparo de la letra c del artículo 207 de la LRJS, por infracción de los artículos 85.7 y 97.2 de la LRJS, del artículo 218.1 y 3 de la LEC y del artículo 24.1 de la Constitución. Se alega que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el apartado segundo del suplico de la demanda, en el que se solicitaba la declaración de que el Convenio Colectivo Marco para los Establecimientos Financieros de Crédito es el convenio del sector de la actividad de la empresa.

El segundo al amparo de la letra c del 207 de la LRJS, por infracción del artículo 97.2 de la LRJS, del artículo 218.1 de la LEC y del artículo 24.1 de la Constitución. Se alega falta de fundamentación respecto de una de las pretensiones del suplico. El recurrente sostiene que el apartado primero del suplico contenía dos pretensiones distintas, una declarativa pura (que el convenio aplicable es el del sector) y otra relativa a la fijación de efectos desde el 12 de abril de 2019. La sentencia solo se pronuncia sobre la segunda (declarándola prescrita), sin dar respuesta a la pretensión declarativa pura, que no está sujeta a prescripción.

El tercero al amparo de la letra e del artículo 207 de la LRJS, alegando infracción del artículo 59 del ET y del artículo 1973 del Código Civil, en relación con los artículos 85.2 y 97.2 de la LRJS y el artículo 218.1 de la LEC, así como del artículo 3 del ET en relación con los artículos 6 y 1255 del Código Civil. Se denuncia la indebida aplicación de la prescripción respecto de la pretensión del apartado primero del suplico, argumentando que la acción declarativa tendente a determinar cuál es el convenio colectivo aplicable no está sujeta a prescripción mientras la norma esté en vigor, y que en cualquier caso no habría transcurrido el plazo prescriptivo dada la continuidad de las reclamaciones del sindicato desde el año 2019. Por otra parte sostienen que si la fecha de efectos pretendida en la demanda entraba dentro del ámbito temporal de la prescripción no ocurría así con toda la pretensión, de manera que la Sala debiera haber fijado otra fecha de efectos posterior.

Y el cuarto y último al amparo de la letra e del artículo 207 de la LRJS, por infracción de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, en relación con el artículo 84.2 del ET, y por infracción del artículo 3 del Código Civil y de los artículos 3.1.a), 3.2 y 3.3 del ET. Se sostiene que la sentencia aplica indebidamente el artículo 84.1 del ET al caso de autos, cuando la correcta interpretación de la disposición transitoria sexta del RDL 32/2021 implica que el convenio colectivo de empresa, suscrito y publicado antes de la entrada en vigor de dicho real decreto-ley, dejó de tener prioridad aplicativa en materia retributiva y de jornada como máximo el 31 de diciembre de 2022, siendo por tanto de aplicación el convenio sectorial en dichas materias desde el 1 de julio de 2023.

4.Han presentado escritos de impugnación el Sindicato Valorian, Financiera El Corte Inglés, EFC, SA (FECI) y la Confederación Sindical Independiente FETICO. Todos los impugnantes interesan la desestimación íntegra del recurso.

5.El Ministerio Fiscal informa la estimación parcial del recurso. En concreto considera que no se da la prescripción respecto de la solicitud sobre la aplicación a la empresa del Convenio de las Entidades Financieras y de Crédito, por lo que procede decretar la nulidad de la sentencia y devolver los autos a la Audiencia Nacional para que dicte resolución sobre el fondo. Y en el caso de que esta Sala estimara prescrita la acción principal y entrare en el conocimiento de las subsidiarias, relativas a la declaración como Convenio del Sector del de Entidades Financieras, con las consecuencias a ello inherentes, entienda que tal petición debe ser estimada.

SEGUNDO.- 1.Los motivos primero y segundo del recurso se formulan al amparo de la letra c del artículo 207 de la LRJS. El primero alega incongruencia omisiva por cuanto la sentencia habría omitido un pronunciamiento sobre el apartado segundo del suplico de la demanda (la declaración de que el Convenio Colectivo Marco para los Establecimientos Financieros de Crédito es el convenio del sector de la actividad de FECI), pese a que en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida se reconoció expresamente que la actividad de la empresa se encuadra en el ámbito funcional de dicho convenio sectorial. El segundo motivo denuncia la falta de fundamentación respecto de la pretensión declarativa pura incluida en el apartado primero del suplico, puesto que la recurrente sostiene que dicha pretensión es escindible de la relativa a la fijación de efectos desde el 12 de abril de 2019, y que la sentencia, al estimar la prescripción de los efectos, dejó sin respuesta la pretensión declarativa autónoma.

2.Las partes impugnantes sostienen que la sentencia sí contiene pronunciamiento sobre todas las pretensiones de la demanda. Valorian y FECI mantienen que el apartado primero del suplico constituye una única pretensión indivisible y que el fallo es completo en cuanto a todos sus pedimentos. FETICO añade que la desestimación del apartado segundo del suplico está implícitamente contenida en el razonamiento del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, al declarar que el convenio aplicable es el de empresa. El Ministerio Fiscal propone igualmente la desestimación de ambos motivos, al entender que la sentencia se pronuncia sobre la petición segunda desestimándola claramente, con independencia de que sus fundamentos puedan considerarse más o menos acertados, y que no existe falta de pronunciamiento sino una clara desestimación por prescripción respecto de la totalidad del pedimento principal.

3.En el primer motivo se denuncia incongruencia omisiva por la falta de pronunciamiento sobre el apartado segundo del suplico de la demanda, en el que se solicitaba la declaración de que el Convenio Colectivo Marco para los Establecimientos Financieros de Crédito es el convenio del sector de la actividad de la empresa.

La incongruencia omisiva que genera indefensión constitucionalmente relevante exige que se haya producido una omisión total de pronunciamiento sobre alguna pretensión que no quepa interpretar razonablemente como desestimación tácita.

En el presente caso, el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida aborda expresamente los apartados segundo y tercero del suplico de la demanda y los desestima en cuanto al fondo al concluir que el convenio de empresa tiene prioridad aplicativa en su integridad al amparo del artículo 84.1 ET, lo que determina la absoluta inaplicabilidad en la empresa del convenio de sector pretendido en tanto dicho espacio negocial esté ocupado por el convenio de empresa. Aunque la resolución de los dos últimos puntos del suplico de la demanda se haya realizado de modo conjunto, dada su estrecha conexión, no implica omisión de pronunciamiento.

4.En el motivo segundo se alega falta de fundamentación respecto de una de las pretensiones del suplico. El recurrente sostiene que el apartado primero del suplico contenía dos pretensiones distintas, una declarativa pura (que el convenio aplicable es el del sector) y otra relativa a la fijación de efectos desde el 12 de abril de 2019. Sostiene que la sentencia solo se pronuncia sobre la segunda (declarándola prescrita), sin dar respuesta a la pretensión declarativa pura, que no está sujeta a prescripción.

Tampoco este motivo puede prosperar. Primero porque la sentencia recurrida desestimó la pretensión del punto primero del suplico por prescripción, respuesta que ha de entenderse referida a la totalidad de la pretensión así formulada. Por otra parte no existe una división como la pretendida dentro de dicho suplico. La declaración que se pide es que el citado convenio de sector es aplicable a la empresa desde una fecha y el razonamiento que hace la sentencia de instancia la resuelve aplicando, correctamente o no, la prescripción desde el momento en que dice que dicha acción declarativa podría haberse ejercitado en el año posterior a la publicación del convenio colectivo, fijando en aquella fecha el dies a quo de la prescripción que se aplica.

TERCERO.- 1.El motivo tercero del recurso, formulado al amparo de la letra e del artículo 207 de la LRJS, denuncia la indebida aplicación de la prescripción a la pretensión del apartado primero del suplico de la demanda. La recurrente sostiene que la acción declarativa de conflicto colectivo tendente a determinar cuál es el convenio colectivo de aplicación en la empresa no está sujeta al plazo de prescripción del artículo 59 del ET, por tratarse de una cuestión de orden público que puede instarse en todo momento mientras la norma colectiva se encuentre vigente. Con carácter subsidiario, argumenta que, aun si se considerase aplicable el plazo prescriptivo, no habría transcurrido dicho plazo dado que la reclamación no habría sido interrumpida en plazo superior a un año, a partir de la reclamación efectuada el 12 de abril de 2019, habida cuenta de la comunicación a la empresa del procedimiento de consulta el 16 de diciembre de ese mismo año, del dictamen de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos de 30 de junio de 2020, y de la demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Social de Madrid el 1 de marzo de 2021.

2.Las partes impugnantes defienden que la prescripción fue correctamente apreciada, al estimar que no fue hasta la presentación de la demanda ante la Audiencia Nacional cuando el sindicato actor reclamó la aplicación del convenio de Entidades Financieras de Crédito para la totalidad de la plantilla. FECI argumenta, en particular, que en las reclamaciones anteriores el sindicato postulaba la aplicación del convenio del grupo Santander Consumer Finance, no el convenio sectorial de Establecimientos Financieros de Crédito.

El Ministerio Fiscal propone la estimación del motivo, con cita de la doctrina de la Sala contenida en las sentencias de 26 de noviembre de 2013 (recurso 47/2012) y de 10 de septiembre de 2024 (recurso 87/2022), según las cuales la acción declarativa de conflicto colectivo tendente a determinar el convenio aplicable no está sujeta a prescripción mientras la norma esté en vigor.

3.La cuestión controvertida consiste en determinar si la acción declarativa de conflicto colectivo, por la que se solicita que se establezca cuál es el convenio colectivo de aplicación en una empresa, está sujeta al plazo de prescripción del artículo 59 del ET. Previamente hemos de determinar si lo que se pide dentro del primer punto del suplico de la demanda es una única pretensión indivisible o dos pretensiones separables, de manera que una de ellas (la declarativa) no estuviera prescrita, aunque lo estuviera la segunda (la pretensión de condena con una determinada fecha de efectos).

Para ello debemos partir de la reproducción de su dicción literal por la parte demandante:

"Declare que el convenio colectivo aplicable en la empresa es el Convenio Colectivo marco para los Establecimientos Financieros de Crédito, con efectos de 12 de abril de 2019, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a la aplicación del referido Convenio Colectivo, con todos los efectos económicos y legales inherentes."

Lo cierto es que bajo la apariencia de una pretensión de condena ("a estar y pasar por dicha declaración y a la aplicación del referido Convenio Colectivo, con todos los efectos económicos y legales inherentes") no se aprecia sino la formulación de una única pretensión declarativa, relativa a la determinación del convenio colectivo aplicable a la empresa. La pretensión de que se aplique genéricamente el convenio colectivo carece de un contenido preciso, esto es, no delimita con claridad un dar, hacer o no hacer que pueda constituir el objeto de un fallo condenatorio. Por tanto resulta que solamente existe una pretensión de naturaleza puramente declarativa, que es que se establezca que el convenio colectivo aplicable en la empresa es el convenio colectivo marco para los establecimientos financieros de crédito con efectos de 12 de abril de 2019.

En relación con esta pretensión, puramente declarativa, podrían realizarse varios pronunciamientos. El primero es una estimación completa, declarando aplicable dicho convenio colectivo a la empresa desde la fecha pretendida. El segundo sería una estimación parcial, declarando aplicable dicho convenio colectivo a la empresa desde una fecha posterior. Y el tercero sería desestimatorio, declarando que dicho convenio colectivo no ha sido nunca aplicable a la empresa. Pero el transcurso del tiempo no permite declarar que el derecho a determinar si esa norma es aplicable ha prescrito, pese a mantenerse su vigencia. Se trata de un pronunciamiento declarativo sobre cuál sea la norma aplicable y ese tipo de pronunciamiento no está sujeto a prescripción. Podría llegarse a apreciar la falta de acción si, por el tiempo transcurrido desde que finalizó la vigencia del convenio cuya aplicación se pretende, hubiera desaparecido todo interés en el pronunciamiento, al no ser susceptible de producir efecto jurídico alguno ni sobre las relaciones colectivas ni sobre las individuales. Pero estando en vigor el convenio colectivo en la fecha en que se ejercita la acción judicial, ni siquiera podría haberse apreciado la falta de acción, subsistiendo el interés actual en el pronunciamiento judicial requerido. Pudieran eventualmente haber prescrito determinados efectos que dicho pronunciamiento pudiera tener al proyectarse sobre las relaciones laborales individuales, ya que la generalidad de la pretensión es un evidente obstáculo para atribuir al ejercicio de esa acción declarativa un efecto interruptivo de la prescripción sobre cualesquiera derechos que pudieran irrogarse de la aplicación del convenio (aunque no es materia sobre la que hayamos de pronunciarnos aquí y desde luego queda imprejuzgada). Pero lo que no puede es predicarse la prescripción respecto de la pretensión declarativa en sí misma destinada a determinar la norma colectiva aplicable en la empresa.

4.Esta Sala ha declarado que las acciones de conflicto colectivo de carácter puramente declarativo (las que, con arreglo al artículo 153 de la LRJS, versan sobre la interpretación o aplicación de una ley, de un convenio colectivo o de una práctica empresarial) no están sujetas al plazo de prescripción del artículo 59 del ET en tanto la norma cuya interpretación o aplicación se discute se encuentre vigente, al tratarse de una cuestión que puede instarse en cualquier momento durante la vigencia de la norma debatida. La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo la distinción entre la acción declarativa propiamente dicha, que es imprescriptible mientras la norma esté en vigor, y las pretensiones de condena o de fijación de efectos económicos anudadas a la anterior, que sí están sujetas al plazo de un año del artículo 59 del ET desde que pudieron ejercitarse. En las sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 2006 (recurso 137/2004), 28 de junio de 2008 (recurso 107/2006) ó 26 de noviembre de 2013 (recurso 47/2012) venimos a afirmar que el art. 59 ET contempla la decadencia de acciones individuales, mientras que la regla general aplicable a las acciones de índole colectiva subordina el inicio de la prescripción a la vigencia de la disposición colectiva de cuya aplicación se trate, siendo así que «debe recordarse que estamos en presencia de una acción de conflicto colectivo ... teniendo muy en cuenta que tales acuerdos están vigentes, han producido y producen los correspondientes efectos y que en modo alguno se trata de acciones individuales derivadas del contrato de trabajo, que sí tendrían encaje en el artículo 59.1 ET. Por el contrario, no es aplicable tal precepto a la pretensión encaminada a la interpretación de uno o varios preceptos de un convenio colectivo, que no tiene un específico plazo de prescripción cuando además se encuentra vigente el pacto de se trata. Sostener lo contrario implicaría admitir que el mero transcurso de un año desde el inicio de la vigencia del convenio colectivo de cuya aplicación se trata determinaría la imposibilidad de pretender aplicar el mismo incluso aunque estuviéramos dentro de su ámbito de vigencia. Por el contrario cuando se trata de una acción declarativa destinada a la determinación de la norma, convenio colectivo o acuerdo aplicable, esa pretensión mantiene su vigencia e interés en tanto en cuanto esa norma, convenio o pacto puedan desplegar sus efectos sobre las relaciones de trabajo, incluso si ha transcurrido más de un año desde el momento en que tal vigencia tuvo inicio.

5.En el presente caso, el apartado primero del suplico de la demanda contenía, según hemos razonado, una pretensión puramente declarativa, consistente en que se establezca que el convenio colectivo aplicable en FECI es el Convenio Colectivo Marco para los Establecimientos Financieros de Crédito desde 12 de abril de 2019. Esta pretensión declarativa pura es imprescriptible e incluso el interés en el pronunciamiento se mantiene mientras el convenio sectorial se encuentre en vigor (o sea sucedido por otros del mismo ámbito sectorial respecto del que se plantee la misma cuestión en idénticos términos), pues la determinación de cuál es la norma colectiva que rige las relaciones laborales en la empresa no es una cuestión disponible para las partes ni puede extinguirse por el mero transcurso del tiempo.

La sentencia recurrida, al declarar prescrita la acción ejercitada en el apartado primero del suplico, incurrió en infracción del artículo 59 del ET en relación con la doctrina jurisprudencial antes expuesta. Podría desde luego ocurrir que se estimase que la aplicación del convenio pretendido, por razones distintas a la prescripción, se situase en otra fecha posterior a la pretendida, pero ello solamente daría lugar a la estimación parcial de la demanda para declarar aplicable el convenio desde esa otra fecha. Y ello nada tiene que ver con la eventual prescripción de otras reclamaciones de derechos concretos que pudieran derivarse de esa declaración, reclamaciones que no se ejercitan en este procedimiento, por lo que ahora no cabe hacer ningún pronunciamiento sobre las mismas.

6.Procede por tanto estimar el motivo tercero del recurso. La desestimación de la excepción de prescripción que nuestro pronunciamiento conlleva que haya de efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión relativa a la aplicación del convenio pretendido en la demanda, pronunciamiento que se omitió en la sentencia de instancia al apreciar la excepción de prescripción. La aplicación del artículo 215.b LRJS obligaría a esta Sala a resolver dicha cuestión de fondo en lugar de decretar la nulidad de la sentencia de la Audiencia Nacional, pero para ello sería preciso, en primer lugar, que el relato de hechos probados de la sentencia recurrida fuera suficiente a tales efectos y, en segundo lugar, para evitar un análisis de oficio de la cuestión, que se plantee de forma contradictoria ante la Sala de Casación la controversia de fondo entre las partes cuya resolución omitió la sentencia de instancia por la apreciación de la prescripción. En caso contrario la Sala deberá acordar la nulidad de la sentencia recurrida y de las siguientes actuaciones procesales, mandando reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que desestimando la excepción de prescripción opuesta frente a la pretensión principal de la demanda, se dicte sentencia sobre el fondo.

7.En este caso no existe déficit fáctico que impida el pronunciamiento y no se suscita ninguna controversia de fondo, puesto que se admite por las partes que la actividad de la empresa entra dentro del ámbito del convenio colectivo de sector pretendido. Así en el escrito de impugnación de la empresa demandada se dice literalmente:

"Lo anterior no es incongruente ni incoherente con lo que señala la Sentencia en su fundamentación jurídica. La actividad de la Empresa entra dentro del ámbito funcional del Convenio colectivo marco para los Establecimientos Financieros de Crédito. Sin embargo, como se ha expuesto, no resulta de aplicación dicho convenio sectorial puesto que es de aplicación el convenio de la empresa en virtud del artículo 84.1 del ET por ser anterior en el tiempo"

Y en el escrito de impugnación del sindicato Valorian también se subraya que el hecho de que la actividad de la empresa entre dentro del ámbito del convenio colectivo sectorial pretendido no es controvertido. El convenio de referencia que se identifica en la demanda es el Convenio colectivo para los establecimientos financieros de crédito publicado en el BOE de 3 de julio de julio de 2020. Dicho convenio colectivo tenía un ámbito temporal que comenzaba el 1 de enero de 2019 y terminaba el 31 de diciembre de 2020, previéndose en su artículo 6 que el convenio se prorrogaría de año en año si no mediara denuncia y que, una vez denunciado, el contenido normativo del convenio continuaría vigente hasta que no se lograse acuerdo expreso. Su ámbito geográfico de aplicación es todo el territorio español y su ámbito funcional era el siguiente:

"El presente Convenio Colectivo Marco afecta a todos los establecimientos financieros de crédito, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en los artículos 84 y 86.3 del Estatuto de los Trabajadores para las entidades que tienen Convenio Colectivo propio en vigor a la firma de este Convenio. Afectará, igualmente, a las entidades o empresas que, siendo miembros asociados de ASNEF (Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito), de AELR (Asociación Española de Leasing y Renting) o de AEF (Asociación Española de Factoring), su actividad primordial consista en las que son propias de las entidades referidas en el párrafo anterior, distinguiéndose de la actividad bancaria en cuanto a que no realizarán captación de pasivo por medio de cuentas corrientes o libretas de ahorro a la vista, aunque por la aplicación de la normativa vigente pudieran adoptar la forma societaria de banco. Sin perjuicio de lo anterior, quedan excluidos del ámbito de afectación de este Convenio los bancos, las cajas de ahorro y las cooperativas de crédito que no reúnan las condiciones antes referidas."

Pues bien, conforme a los hechos probados la empresa Financiera El Corte Inglés EFC S.A. (FECI) figura inscrita como establecimiento financiero de crédito pero se le venía aplicando el convenio colectivo de grandes almacenes por cuanto hasta octubre de 2013 pertenecía al grupo El Corte Inglés, lo que dejó de ocurrir en ese momento, dado que por cambios en el capital social pasó a depender del Grupo Santander Consumer Finance. Pese a ello siguió aplicándose por la empresa el convenio colectivo de grandes almacenes de 2017) hasta que en el año 2019 se planteó por la representación de las personas trabajadoras que ese convenio no correspondía a la actividad de la empresa. Se inauguró con ello un conflicto y negociaciones para determinar el convenio aplicable, hasta que los sindicatos FASGA (actualmente Valorian) y FETICO proponen negociar un convenio colectivo de empresa, como efectivamente se hizo, iniciándose la negociación con la constitución de la comisión negociadora el 11 de enero de 2021 (en la cual participó también el sindicato demandante) y culminando con la firma del convenio de empresa en marzo de 2021, con el voto favorable de los representantes sindicales de Valorian (FASGA) y FETICO, convenio que se publicó en el BOE de 6 de mayo de 2021. En el artículo 2 del convenio y en relación con el ámbito temporal se establece:

"El presente convenio colectivo entrará en vigor en la fecha de su firma, sin perjuicio de su remisión para registro, depósito y publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y finalizará su vigencia el 31 de diciembre de 2024"

Por tanto entró en vigor el 3 de marzo de 2021, fecha de la firma que expresamente se hace constar en la resolución de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el convenio.

De ello resulta que hay que deslindar dos ámbitos temporales:

a) El transcurrido entre el 12 de abril de 2019 (fecha fijada en la pretensión de la parte demandante) y el 2 de marzo de 2021 en el que no había una concurrencia de convenio alguno con el convenio colectivo del sector, cuya vigencia se mantenía en ultraactividad tras la denuncia del mismo. Respecto de ese periodo no hay controversia sobre la aplicabilidad de dicho convenio de sector, dado que toda la controversia se centra en la prescripción de la acción para reclamar dicha aplicación. Como quiera que hemos estimado el motivo relativo a la prescripción, entendiendo que fue indebidamente aplicada, el primer punto del suplico debe ser estimado parcialmente para fijar la aplicación del convenio colectivo del sector pretendido entre el 12 de abril de 2019 y el 2 de marzo de 2021.

b) El periodo temporal a partir de la entrada en vigor del convenio de empresa el 3 de marzo de 2021. Aquí se inicia la controversia jurídica de fondo entre las partes. La discrepancia se refiere a si el convenio de sector debe considerarse aplicable en concurrencia con el convenio de empresa en los términos del artículo 84.2 ET, o bien si debe considerarse que únicamente el convenio de empresa era aplicable en los términos del artículo 84.1 ET. Este punto central de la controversia constituye el núcleo del planteamiento del cuarto motivo de recurso de casación, como veremos, lo que permitirá que la Sala aborde las cuestiones jurídicas relevantes para resolver la litis tomando en consideración las alegaciones contrapuestas de todas las partes. No obstante hemos de tener en cuenta que la pretensión del primer punto de la demanda para la aplicación exclusiva del convenio del sector se extiende desde el 12 de abril de 2019 al 1 de julio de 2023. Sin embargo, existiendo un convenio de empresa vigente desde el 3 de marzo de 2021, éste desplegaría como mínimo su prioridad aplicativa sobre el convenio del sector en los términos del artículo 84.2 ET en su versión anterior al Real Decreto-ley 32/2021. Es decir, que si al resolver el motivo cuarto de recurso considerásemos que el único convenio aplicable desde el 3 de marzo de 2021 es el convenio de empresa, entonces el primer punto del suplico de la demanda solamente podría estimarse hasta el 2 de marzo de de 2021. Pero incluso si estimásemos que la prioridad aplicativa del convenio de empresa desde el 3 de marzo de 2021 se refiere solamente a las materias listadas en el artículo 84.2 ET, entonces la estimación a partir del 3 de marzo de 2021 del primer punto de la demanda solamente podría ser parcial, para respetar esa prioridad aplicativa del convenio de empresa en tales términos.

Todo lo relativo a la concurrencia convencional desde el 1 de julio de 2023 ya es materia de los puntos segundo y tercero del suplico de la demanda y se resolverán al analizar el cuarto motivo de casación.

Por consiguiente no debe decretarse la nulidad de la sentencia recurrida, sino que en virtud del artículo 215.b LRJS esta Sala debe resolver la cuestión de fondo objeto de la controversia. Y para ello debemos comenzar por estimar parcialmente la pretensión primera de la demanda, declarando la aplicación en la empresa del convenio colectivo para los establecimientos financieros de crédito publicado en el BOE de 3 de julio de julio de 2020 entre el 12 de abril de 2019 y el 2 de marzo de 2021, mientras que la situación a partir de esa fecha debe dilucidarse al resolver el cuarto motivo casacional en los términos que hemos expuesto.

CUARTO.- 1.El motivo cuarto del recurso, al amparo de la letra e del artículo 207 de la LRJS, denuncia la infracción de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, en relación con el artículo 84.2 del ET, así como del artículo 3 del Código Civil y de los artículos 3.1.a), 3.2 y 3.3 del ET. La recurrente sostiene que la sentencia recurrida, al resolver las pretensiones de los apartados segundo y tercero del suplico, aplicó indebidamente el artículo 84.1 del ET, obviando que el convenio colectivo de empresa, suscrito el 2-3-2021 y publicado el 6-5-2021, ha perdido prioridad aplicativa en materia retributiva y de jornada desde el 31 de diciembre de 2022 en virtud de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021.

2.Los impugnantes defienden la corrección del razonamiento de la sentencia recurrida. Valorian afirma que el convenio de empresa fue negociado, firmado y publicado mientras el convenio sectorial estaba en situación de ultraactividad, por lo que no cabe hablar de prioridad aplicativa del artículo 84.2 sino de aplicación del principio prior in tempore del artículo 84.1 del ET. FECI añade que el convenio de empresa constituye una unidad de negociación propia anterior en el tiempo al convenio sectorial, protegida frente a cualquier convenio posterior concurrente con independencia de su ámbito. FETICO sostiene que la invocación de doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia no resulta admisible como fundamento del recurso de casación.

El Ministerio Fiscal propone la estimación del motivo, razonando que no cabe calificar el convenio de empresa como anterior al sectorial, dado que ambas negociaciones se desarrollaron de forma casi simultánea mientras el sectorial estaba en ultraactividad, por lo que resulta de aplicación el régimen del artículo 84.2 del ET y, con él, la modificación operada por el Real Decreto-ley 32/2021.

3.La pretensión de la demanda como hemos visto es que se diga que el convenio aplicable es el sectorial y no el de empresa, siendo la pretensión subsidiaria la que, partiendo de que nos encontrásemos en un supuesto del artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, pide que se declare que la prioridad aplicativa del convenio de empresa solamente incluye desde el 1 de julio de 2023 las materias previstas en el artículo 84.2 ET tras su reforma por el Real Decreto-ley 32/2021, todo ello en aplicación del apartado tercero de la disposición transitoria sexta del citado Real Decreto-ley.

Así formulada la cuestión es claro que la primera pretensión, que excluiría la aplicación del convenio de empresa para aplicar únicamente el convenio colectivo sectorial de entidades financieras de crédito, no podría en ningún caso ser totalmente estimada a partir de la entrada en vigor del convenio de empresa el 3 de marzo de 2021. Antes y después del Real Decreto-ley 32/2021 el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, desde su reforma por el Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, establecía la prioridad aplicativa del convenio de empresa sobre el convenio de sector previo en una serie de materias. Lo que se ha modificado por las reformas posteriores son las materias en las que opera esa prioridad aplicativa (esencialmente restringidas por el Real Decreto-ley 32/2021) y también la posibilidad de inaplicar la prioridad del convenio de empresa en virtud de acuerdo marco o convenio estatal o autonómico de sector amparado en el artículo 83.2 ET (excluida desde el Real Decreto-ley 3/2012).

Hay que tener que la prioridad aplicativa relativa del convenio de empresa ex artículo 84.2 ET es una norma especial respecto de la norma general contenida en el artículo 84.1 ET.

Por tanto aquí caben dos posibilidades:

a) Si el convenio colectivo del sector es previo en el tiempo y aparece el convenio de empresa, ambos conviven y concurren en la regulación de las condiciones de trabajo, siendo aplicable con carácter general el convenio del sector, salvo en las materias listadas en el artículo 84.2 ET, en las que tiene prioridad aplicativa el convenio de empresa. Por tanto, como ya dijimos, a partir del 3 de marzo de 2021 la estimación solamente podría ser parcial para respetar la prioridad aplicativa relativa del convenio de empresa prevista en el artículo 84.2 ET.

b) Si por el contrario el convenio de empresa es previo en el tiempo al convenio del sector, entonces la prioridad aplicativa del convenio de empresa es absoluta, excluyendo la aplicación del convenio del sector. La prioridad aplicativa del convenio de empresa deviene en ese caso no de su ámbito de empresa, sino de su prioridad temporal. Se ampara en el artículo 84.1 ET y no en el artículo 84.2 ET. Ello llevaría a la desestimación de todas las pretensiones de aplicación del convenio del sector a partir del 3 de marzo de 2021.

Por tanto lo que hemos de determinar en este caso en primer lugar es cuál sea el convenio colectivo previo que tiene prioridad aplicativa en virtud del art. 84.1 ET.

4.Para determinar cuál sea el convenio colectivo previo no solamente hay que atender a los concretos convenios que se comparan, sino a las unidades de negociación en conflicto. El sistema de negociación colectiva establecido tras la Constitución Española por el Estatuto de los Trabajadores de 1980, que en sus líneas fundamentales sigue vigente, parte de la autonomía de los interlocutores sociales para fijar los ámbitos negociales. No es la norma estatal la que predetermina los ámbitos en los que ha de desarrollarse la negociación colectiva, sino que la configuración queda inicialmente abierta. Las posibles intersecciones y concurrencias entre convenios colectivos se resolvieron inicialmente mediante una prohibición absoluta de concurrencia contenida en el artículo 84 ET, criterio que ha ido relativizándose y modulándose con sucesivas reformas.

Ahora bien, la coherencia del sistema exige que la mera finalización de la vigencia del convenio no permita reabrir incondicionalmente la configuración de los ámbitos de negociación. Una vez establecida por los interlocutores sociales una unidad de negociación mediante la suscripción de un convenio colectivo, esa unidad de negociación queda protegida frente a la interferencia de otros ámbitos de negociación en tanto en cuanto la misma permanezca activa. Aunque el convenio pierda vigencia y sea denunciado, quedando en situación de ultraactividad, la unidad de negociación sigue ocupando su territorio propio y excluido de la acción de otros agentes negociadores en tanto en cuanto subsista una actividad negociadora activa entre los interlocutores sociales.

La cuestión de la pervivencia de la unidad de negociación que precluye la concurrencia de un convenio colectivo de otro ámbito distinto ha sido objeto de distintos pronunciamientos de esta Sala, incluida la sentencia del pleno 59/2025, de 29 de enero, rec. 202/2024. Posteriormente la sentencia 708/2025, de 7 de julio (rec. 243/2023) resume esa doctrina de la siguiente manera:

"La STS 547/2023, de 12 de septiembre (rec. 127/2021) explica que el cambio de unidad de negociación solo es posible «tras la pérdida de vigencia del convenio colectivo cuyo ámbito se pretende abandonar ya que la prohibición de concurrencia se extiende durante la vigencia del convenio pero decae una vez el convenio ha perdido su vigencia ordinaria, momento a partir del cual es posible el cambio de unidad de negociación, salvo la existencia de negociaciones serias encaminadas a la continuidad de la unidad negocial.»

4. Esta Sala ha aplicado un convenio colectivo posterior en el tiempo cuando el convenio colectivo con prioridad temporal había sido denunciado y no se había mantenido viva la unidad de negociación:

A) La STS 59/2025, de 29 de enero (rec. 202/2024, Pleno) aplicó un convenio colectivo de empresa cuando había finalizado la vigencia del convenio colectivo sectorial, anterior en el tiempo, el cual había sido denunciado y no se había mantenido viva la unidad de negociación. Se trataba de una materia (el salario) que no gozaba de la preferencia aplicativa del art. 84.2 del ET. La razón es porque, cuando finalizó la vigencia temporal del convenio colectivo sectorial, no se mantuvo viva la unidad de negociación, por lo que pasó a aplicarse el convenio de empresa:

a) El convenio colectivo sectorial tenía una vigencia pactada desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020.

b) Transcurrió un prolongado lapso temporal hasta que el 20 de junio de 2022 se suscribió el nuevo convenio colectivo sectorial. No constaba que la negociación colectiva hubiera estado viva durante ese prolongado periodo de tiempo.

c) En fecha 15 de enero de 2020 se había suscrito el convenio colectivo de empresa con vigencia pactada desde el día 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre del 2023.

Esta Sala explicó que, cuando finalizó la vigencia pactada del convenio colectivo sectorial (el 31 de diciembre de 2020) sin que se mantuviera viva la unidad de negociación, ello permitió la aplicación del convenio colectivo de empresa, que estaba vigente en esa fecha.

B) La STS 358/2025, de 23 de abril (rec. 102/2023) aplicó un convenio colectivo sectorial cuando había finalizado la vigencia de un convenio colectivo de empresa que tenía prioridad temporal. Tampoco constaba que la negociación estuviera en marcha. Esta Sala declaró que debían aplicarse las tablas salariales y la jornada anual del Convenio Colectivo de intervención social de la provincia de Guipúzcoa. Se discutía la aplicación de las siguientes normas colectivas:

a) El Convenio Colectivo de la empresa Cruz Roja tenía una vigencia temporal desde el año 2017 a 31 de diciembre de 2020. Desde entonces se hallaba en ultraactividad. Dicho Convenio de empresa había sido denunciado el 11 de diciembre de 2020. No constaba que la negociación estuviera en marcha o que fuera suspendida con ocasión de ese conflicto colectivo.

b) El Convenio Colectivo de intervención social de la provincia de Guipúzcoa se publicó en el BOG el 15 de junio de 2021 con vigencia de los años 2019 a 2022. Se hallaba en ultraactividad desde el 31 de diciembre de 2022.

Esta Sala argumentó que el convenio colectivo de empresa permanecía en ultraactividad y había perdido su vigencia expresa"

Y en la citada sentencia 708/2025, de 7 de julio (rec. 243/2023) se analiza el supuesto de la siguiente manera:

"5. En el presente litigio, el XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad continuó vigente después del plazo máximo pactado hasta que entró en vigor el XVI convenio sectorial por las razones que hemos expuesto:

a) El art. 86.3 del ET estatuye que «[l]a vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio [...]». Hemos explicado que el art. 7 del XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, establece que, una vez denunciado el convenio, continúa vigente y plenamente aplicable hasta que sea sustituido por el nuevo convenio colectivo.

b) El art. 86.3 del ET dispone: «Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia [...]».

No se produjo un abandono de la unidad de negociación sectorial. Cuando finalizó la vigencia temporal del XV convenio sectorial el día 31 de diciembre de 2021, no se produjo un vacío sino que hubo una negociación para su renovación que cristalizó primero en el citado acuerdo parcial y posteriormente en el XVI convenio colectivo sectorial.

c) La sentencia firme de la Audiencia Nacional 135/2022, de 20 de octubre (procedimientos 228/2022, 343/2022 y 298/2022) declaró que «la norma que se pretende aplicar (XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad) es una norma vigente conforme al art. 86.3 del ET y 7 del propio Convenio colectivo»

En definitiva, el XV convenio sectorial continuó vigente después del 31 de diciembre de 2021 hasta que se aprobó el XVI convenio sectorial."

De todo lo cual se concluye, en primer lugar, que la prohibición de concurrencia ex artículo 84.1 ET se mantiene durante la vigencia inicial pactada del convenio colectivo, así como durante sus prórrogas, expresas o tácitas ( art 86.2 ET) . Esa prohibición de concurrencia desaparece cuando el convenio colectivo pierde su vigencia y es denunciado, aún cuando quede en situación de ultraactividad al amparo del art 86.3 ET) , salvo que se mantenga viva la unidad de negociación.

La evolución de la doctrina jurisprudencial en los últimos años se ha limitado a exigir con mayor rigor la prueba de la pervivencia de la unidad de negociación, esto es, en lugar de exigir a quien defiende la legalidad de la aplicación un nuevo convenio en el ámbito del convenio finalizado que acredite que se ha producido un abandono de la unidad de negociación, ocurre justamente lo contrario, esto es, se exige a quien defiende el mantenimiento de la prohibición de concurrencia que acredite que ha pervivido la unidad de negociación con auténtica actividad negocial dentro de plazos temporales razonables. No obstante, dado que en todo caso nos referimos a convenios estatutarios publicados en el Boletín Oficial del Estado, la apreciación de la pervivencia de la unidad negocial puede hacerse de oficio a partir de la sucesión de convenios publicados.

5.Con estos parámetros debemos determinar si la negociación del convenio de empresa en este caso invadió el terreno ocupado previamente por la negociación colectiva del sector o por el contrario ya no existía una unidad de negociación viva del sector cuando se produjo la negociación en el nivel de empresa. En el primer caso la prioridad aplicativa del convenio de empresa sería solamente la derivada del artículo 84.2 ET. Si, por el contrario, la aparición del convenio de empresa se produjo cuando no existía unidad de negociación activa en el sector, entonces el convenio colectivo de empresa en cuestión tenía una prioridad aplicativa absoluta ex artículo 84.1 ET y, al no existir una estructura articulada de la negociación colectiva resultante de acuerdos marco o convenios de sector al amparo del artículo 83.2 ET, con ello excluiría por completo la aplicación en esta empresa del convenio del sector.

Pues bien, en este caso resulta lo siguiente:

a) Para los años 2019 y 2020 existía un convenio del sector de las entidades financieras de crédito firmado el 26 de febrero de 2020 y publicado en el BOE de 3 de julio de 2020. Es más, ese convenio forma parte de una sucesión temporal de convenios del sector, siendo el anterior el firmado el 16 de febrero de 2017 y publicado en el BOE de 30 de mayo de 2017, con vigencia pactada para los años 2017 y 2018.

b) Para el año 2021 se pactó un nuevo convenio el 20 de julio de 2021, publicado en el BOE el 15 de octubre de 2021.

c) Para el año 2022 se pactó un nuevo convenio el 21 de noviembre de 2022, publicado en el BOE el 28 de diciembre de 2022.

d) Para el año 2023 se pactó un nuevo convenio el 16 de mayo de 2023, publicado en el BOE el 24 de julio de 2023.

e) Para el año 2024 se pactó un nuevo convenio el 24 de mayo de 2024, publicado en el BOE el 17 de julio de 2023.

f) Para el año 2025 se pactó un nuevo convenio el 4 de diciembre de 2025, publicado en el BOE el 14 de julio de 2026.

A la vista de todo lo cual parece de todo punto obvio que estamos ante una unidad de negociación viva y continuada en el tiempo, que en ningún momento puede considerarse abandonada por los interlocutores colectivos. Es obvio que entre la denuncia de un convenio colectivo y la firma del siguiente han de transcurrir semanas o meses de negociación, sin que ello signifique abandono o desistimiento de la unidad negocial.

El convenio de empresa de Financiera El Corte Inglés, EFC, SA., como hemos visto, se comenzó a negociar, según los hechos probados de la sentencia de instancia, el 11 de enero de 2021 mediante la constitución de la comisión negociadora, siendo firmado el 3 de marzo de 2021 y publicado en el BOE el 6 de mayo de 2021. Por tanto el convenio se introdujo en un espacio negociador ya ocupado por una unidad de negociación activa de sector, por lo que no puede pretender asumir para sí la prioridad aplicativa absoluta prevista en el artículo 84.1 ET.

6.Establecido por tanto que la prioridad aplicativa ex artículo 84.1 ET era la del convenio del sector y con ello el convenio de empresa solamente tenía una prioridad aplicativa relativa ex artículo 84.2 ET, resulta:

a) En primer lugar que la primera pretensión de la demanda, que es la aplicación exclusiva del convenio del sector desde el 12 de abril de 2019, solamente puede estimarse, como ya dijimos, hasta que aparece y entra en vigor el convenio de empresa, el 3 de marzo de 2021. Desde ese momento la estimación solamente puede ser parcial, para respetar la prioridad aplicativa del convenio de empresa en las materias previstas en el artículo 84.2 ET en su redacción anterior al Real Decreto-ley 32/2021.

b) En segundo lugar la cuestión que queda por resolver es la relativa a los efectos de la aplicación de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021, de manera que el convenio de empresa pase a tener la prioridad aplicativa relativa del artículo 84.2 ET en su nueva redacción, dada por el citado Real Decreto-ley.

7.La cuestión relativa a la aplicación de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 en relación con la prioridad aplicativa de los convenios de empresa sobre los de sector ha sido abordada por esta Sala Cuarta en sentencias como las 358/2025, de 23 de abril, rec. 102/2023 ó 1263/2025, de 16 de diciembre, rec. 148/2024.

Más específicamente, en la sentencia de esta Sala Cuarta núm 1281/2025, de 18 de diciembre, rec. 158/2024, abordamos un caso análogo al presente, en el que igualmente se trataba de aplicar la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 en el supuesto de un convenio de empresa, anterior al citado Real Decreto-ley, que había sido concluido existiendo previamente una negociación colectiva de sector. Esa doctrina ha de ser precisada aquí.

Cuando la aplicación del convenio de empresa con prioridad al del sector es de carácter relativo y está fundamentada en el artículo 84.2 ET y no en el artículo 84.1 ET, si esa prioridad aplicativa era previa a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 32/2021, existe un mandato de adaptación normativa contenido en la disposición transitoria sexta del citado Real Decreto-ley. En virtud de su apartado primero, los convenios colectivos "suscritos y presentados a registro o publicados con anterioridad a su entrada en vigor", si no tienen prioridad aplicativa absoluta con amparo en el art 84.1 ET, pasan a tener únicamente la prioridad aplicativa derivada de la nueva norma reformada, pero ese cambio opera desde el momento en que finalice la vigencia expresa del convenio y, como máximo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley (o sea el 30 de diciembre de 2022). A su vez, en virtud del apartado tercero de la misma disposición transitoria, una vez producida tal situación los textos convencionales deben adaptarse al nuevo artículo 84.2 ET en el plazo de seis meses desde que pasen a ser aplicables (en este caso sería el 30 de junio de 2023).

Esa diferencia de plazos se explica porque uno se refiere a la aplicación de las nuevas normas sobre concurrencia, mientras que el otro se refiere al plazo concedido a sus negociadores para la adaptación textual expresa del convenio, pero el plazo de adaptación textual no obsta a la aplicación de la regulación material de la concurrencia en base al párrafo primero de la disposición transitoria sexta. Ahora bien, como quiera que en la demanda se contrae la pretensión al 1 de julio de 2023, considerando que es el plazo fijado en el número tercero de la disposición transitoria sexta el que determina la aplicabilidad del nuevo régimen del artículo 84.2 ET, a ello hemos de atenernos por congruencia.

Por tanto si la prioridad aplicativa del convenio de empresa fuera absoluta y derivase de su preferencia temporal sobre el convenio del sector ( art. 84.1 ET) no habría obligación alguna de adaptación, ni sería relevante lo regulado en el artículo 84.2 ET. Sencillamente su aplicación sería completa y excluiría al convenio del sector durante la vigencia de ese convenio de empresa o su unidad de negociación. Pero si la prioridad aplicativa del convenio de empresa era anterior al Real Decreto-ley 32/2021 y solamente tenía carácter relativo, estando fundada en el artículo 84.2 ET, entonces esa prioridad aplicativa sobre el convenio del sector deja de ser la derivada del artículo 84.2 ET previo al Real Decreto-ley 32/2021 y pasa a ser solamente la del nuevo texto del artículo 84.2 ET posterior a dicha reforma desde que termina su vigencia expresa o, como tarde, el 30 de diciembre de 2022 (si bien en este caso, por congruencia con la pretensión de la parte, la debemos contraer al 1 de julio de 2023).

En este caso resulta que la prioridad aplicativa del convenio de empresa, al no derivar del artículo 84.1 ET sino del artículo 84.2, queda restringida a las materias prescritas en el nuevo texto de este último precepto desde la finalización del periodo transitorio. Por tanto la pretensión de la demanda relativa al periodo posterior al 1 de julio de 2023 también debió ser estimada.

QUINTO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, obliga a estimar en parte el recurso presentado.

2.Conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se hace expresa imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la letrada Dña. Elena García García en nombre y representación de Alternativa Sindical de Clase (ASC).

2.Casar y anular la sentencia núm. 155/2024, dictada el 25 de noviembre de 2024 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 298/2024. Desestimamos la excepción de prescripción y entrando sobre el fondo:

- Declaramos aplicable en la empresa entre el 12 de abril de 2019 y el 2 de marzo de 2021 el convenio colectivo para los establecimientos financieros de crédito publicado en el BOE de 3 de julio de julio de 2020.

- Declaramos que a partir del 3 de marzo de 2021 el convenio colectivo marco para los establecimientos financieros de crédito es el convenio del sector aplicable a la empresa, sin perjuicio de la prioridad aplicativa del convenio de empresa en algunas materias en los siguientes términos:

- Hasta el 30 de junio de 2023 tiene prioridad aplicativa el convenio de empresa en las siguientes materias: a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa; b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos; c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones; d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores; e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen legalmente a los convenios de empresa; f) Las medidas para favorecer la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

- Desde el 1 de julio de 2023 tiene prioridad aplicativa el convenio de empresa en las mismas materias señaladas anteriormente, con excepción de la relativa a la cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa.

3.No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de Alternativa Sindical de Clase se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

«1. Declare que el convenio colectivo aplicable en la empresa es el Convenio Colectivo marco para los Establecimientos Financieros de Crédito, con efectos de 12 de abril de 2019, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a la aplicación del referido Convenio Colectivo, con todos los efectos económicos y legales inherentes.

2. Subsidiariamente, para el caso de no entender procedente la anterior petición, declare que el Convenio Colectivo marco para los Establecimientos Financieros de Crédito es el convenio del sector de la actividad de la empresa.

3. En consecuencia con el apartado anterior, declare que el Convenio Colectivo marco para los Establecimientos Financieros de Crédito tiene prioridad aplicativa en las materias no previstas en el art. 84.2 ET y en concreto en materia de jornada y retribución, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a la aplicación del referido Convenio Colectivo en las materias que no se encuentran expresamente reservadas al convenio de empresa, con todos los efectos económicos y legales inherentes desde el 1 de julio de 2023.»

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 25 de noviembre de 2024 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«PREVIA DESESTIMACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA INVOCADA POR FETICO, CON ESTIMACIÓN DE LA DE PRESCRIPCIÓN, Y DESESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR ASC FRENTE A FINANCIERA EL CORTE INGLÉS EFC, VALORIAN Y FETICO ABSOLVEMOS A LOS DEMANDADOS de los pedimentos contenidos en la demanda.».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.-FINANCIERA EL CORTE INGLÉS EFC S.A. ('la Sociedad') se constituyó el 27 de noviembre de 1995 bajo la denominación social de FINANCIERA EL CORTE INGLÉS ENTIDAD DE FINANCIACIÓN, S.A. y figura inscrita en el Registro de Establecimientos Financieros de Crédito del Banco de España con el número de codificación 8.805.

Al 31 de diciembre de 2013 la Sociedad estaba integrada en el GRUPO EL CORTE INGLÉS, cuya sociedad dominante, EL CORTE INGLÉS. S.A. participaba directa e indirectamente. en la totalidad de su capital social, siendo esta sociedad la que formulaba cuentas anuales consolidadas.

Con fecha de 7 de octubre de 2013 los accionistas de la Sociedad acordaron la venta de 13.923 000 acciones de la Sociedad representativas del 51 % de su capital a la entidad financiera SANTANDER CONSUMER FINANCE SA. El cierre de dicho acuerdo estaba sujeto a la obtención de las pertinentes autorizaciones regulatorias y de competencia. que se obtuvieron en el primer trimestre del 2014, por lo que la venta se hizo efectiva durante el ejercicio 2014 De esta manera, la Sociedad dejó de tener la consideración de dependiente del GRUPO EL CORTE INGLÉS para pasar a ser dependiente del GRUPO SANTANDER CONSUMER FINANCE.- descriptores 3 a 29, informe de la CCNCC aportado por ambas partes.-

2º.-La representación de los trabajadores en la empresa es la siguiente: VALORIAN cuenta con 23 representantes unitarios, FETICO cuenta con 10 y CSC con 3. Los 3 representantes de CSC han sido elegidos por el centro de trabajo del Edificio Haya de Madrid.- conforme y en todo caso obran certificación y actas electorales en el descriptor 29-.

CSC ha formado parte de la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad de la empresa - conforme.-.

3º.-La empresa aplicó a sus relaciones laborales el Convenio colectivo de Grandes Almacenes de 2017- conforme-. En la reunión del Comité de empresa de 27-2-2.019 por CSC se consideró que dicho Convenio no correspondía con la actividad de la empresa.- descriptor 4-

4º.-El día 12 de abril de 2019 CSC remitió comunicado a la empresa interesando la aplicación del Convenio colectivo de SANTANDER CONSUMER FINANCE.- descriptor 5-

5º.-El día 15 de mayo de 2019 CSC presentó escrito ante la ITSS de Madrid propugnando la aplicación del Convenio colectivo de SANTANDER CONSUMER FINANCE.- descriptor 6.-

6º.-El día 30 de junio de 2020 por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, previa consulta de CSC se dictaminó que al centro de trabajo de la demandada del Edificio Serantes ubicado en la Plaza pablo Ruíz Picasso de Madrid le resultaba de aplicación el Convenio colectivo de Entidades Financieras de Crédito.- descriptores 3 y 29.-

7º.-El día 7-10-2.020 fue denunciado el Convenio colectivo de Grandes Almacenes de 2017El día 3 de julio de 2020 se denunció el Convenio de Establecimientos Financieros de Crédito.- descriptor 29, informe REGCOM-. Ambos convenios colectivos tenían una vigencia pactada hasta el 31-12-2.020.

8º.-El 9-12-2020 FASGA propuso a la empresa negociar un Convenio colectivo de empresa. El día 30-12-2020 se remite escrito en términos similares por parte de FETICO.- descriptor 29.-

9º.-La empresa respondió ambas solicitudes en fecha 31 de diciembre de 2020 convocando a ambos sindicatos y a CSC a constituir la Comisión negociadora el día 11 de enero de 2021.- descriptor 29.-

10º.-El 11 de enero de 2021 se constituye la comisión negociadora del Convenio de empresa con 6 representantes de FASGA, 5 de FETICO y 2 de CSC, concluyendo la negociación con la suscripción de un Convenio colectivo de empresa el día 2 de marzo de 2021 con la conformidad de FASGA y FETICO.- descriptor 29-. Dicho Convenio fue publicado en el BOE de 6 de mayo de 2021.

11º.-El día 2 de marzo de 2021 por parte de CSC se interpuso demandada ante los Juzgados de lo Social de Madrid propugnando la aplicación para el centro de trabajo de Madrid del Convenio colectivo de entidades financieras de Crédito recayendo la demanda ante el Juzgado de lo Social número 1 que la registra con el número de autos 270/2021 y en 19 de mayo de 2021 dicta Auto considerando a esta Sala competente para conocer de la demanda. Dicho Auto fue recurrido en suplicación dictándose sentencia en fecha 12 de mayo de 2023- rec. 320/2023- por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmando la anterior resolución, sentencia esta que fue declarada firme por diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2024.- descriptores 8 a 14-.

12º.-En el BOE de 3-12-2.019 se publicó el Convenio colectivo del Grupo Santander que incluye a la empresa Santander Consumer EFEC- notorio-

13º-En el BOE de 15-10--2.021 se publicó el Convenio colectivo de las entidades financieras de crédito, suscrito, con fecha 20 de julio de 2021, de una parte por las organizaciones empresariales ASNEF (Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito), AELR (Asociación Española de Leasing y Renting) y AEF (Asociación Española de Factoring), en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales CC. OO.- Servicios y FeSMC-UGT.

14º.-El 29 de mayo de 2024 se celebró intento de mediación en el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo, dicha mediación trae causa de una previa papeleta de fecha 13 de mayo de 2024.- descriptor18-. »

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Alternativa Sindical de Clase en el que se alegan los siguientes motivos:

PRIMERO.- Al amparo del art. 207 c) LRJS. Falta de pronunciamiento sobre el Suplico de la demanda, infracción de los artículos 85.7, 97.2 LRJS, art. 218.1 y 3 LEC y art. 24.1 de la Constitución.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 207 c) LRJS. Falta de fundamentación en relación con una de las pretensiones del Suplico de la demanda, infracción del artículo 97.2 LRJS, art. 218.1 LEC y art. 24.1 de la Constitución.

TERCERO.- Al amparo del art. 207 e) LRJS, por infracción del art. 59.1 y 2 ET y art. 1973 CC, en relación con los artículos 85.2 y 97.2 LRJS, así como 218.1 LEC. Infracción del art. 3 ET, en relación con el art. 6 y 1255 CC.

CUARTO.- Al amparo del art. 207 e) LRJS, en concreto infracción de la Disposición Transitoria Sexta del RDL 32/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, en relación con el art. 84.2 ET. Infracción del art. 3 del Código Civil y art, 3.1a) y 3.2 y 3.3 ET y de doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia.

El recurso fue impugnado por Financiera El Corte Inglés, EFC, S.A., Sindicato Valorian y Confederación Sindical Independiente (FETICO).

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso estimatorio parcial.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de abril de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.Las cuestiones controvertidas en este recurso consisten en determinar:

- En primer lugar si la sentencia recurrida incurrió en incongruencia omisiva o en falta de fundamentación respecto a determinadas pretensiones del suplico de la demanda;

- En segundo lugar si la acción declarativa de conflicto colectivo tendente a determinar el convenio colectivo de aplicación en la empresa está sujeta al plazo de prescripción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores;

- Y en tercer lugar la resolución de si la concurrencia de convenios de sector y de empresa se debe resolver por el art. 84.1 o por el art. 84.2 ET y, en el segundo caso, cómo debe aplicarse la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, para aplicar la nueva redacción del art 84.2 ET a la concurrencia en lugar de la anterior.

2.El sindicato Alternativa Sindical de Clase (ASC) presentó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en el suplico de la demanda se pedía, en primer lugar, que se declarase que el convenio colectivo aplicable en la empresa Financiera El Corte Inglés, EFC, SA (FECI) es el Convenio Colectivo Marco para los Establecimientos Financieros de Crédito, con efectos de 12 de abril de 2019, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a su aplicación con todos los efectos económicos y legales inherentes. Reclamaba en segundo lugar que se dijera que el referido convenio marco es el convenio del sector de la actividad de la empresa y que, en consecuencia, dicho convenio sectorial tiene prioridad aplicativa respecto del convenio de empresa en las materias no previstas en el artículo 84.2 ET (en concreto jornada y retribución) condenando a la empresa a su aplicación con todos los efectos económicos y legales inherentes desde el 1 de julio de 2023.

3.La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en cuyo fallo, previa desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de ASC planteada por FETICO, estimó la excepción de prescripción opuesta por la empresa respecto al primer punto del suplico de la demanda. En su fundamentación la sentencia consideró prescrita esa acción al entender que fue con la presentación de la demanda ante la Audiencia Nacional cuando el sindicato actor reclamó por primera vez la aplicación del Convenio Colectivo Marco para los Establecimientos Financieros de Crédito (con efectos de 12 de abril de 2019) para la totalidad de la plantilla de la empresa. Respecto a las otras dos pretensiones del suplico de la demanda las desestimó igualmente, razonando que el convenio de empresa, suscrito el 2 de marzo de 2021 y publicado en el BOE de 6 de mayo de 2021, es anterior en el tiempo al Convenio Colectivo Marco para los Establecimientos Financieros de Crédito (publicado en el BOE de 15 de octubre de 2021), razón por la cual tiene aplicación prioritaria plena con arreglo al artículo 84.1 del ET.

4.Frente a dicha resolución interpone recurso de casación el sindicato ASC articulando los cuatro motivos siguientes:

El primero al amparo de la letra c del artículo 207 de la LRJS, por infracción de los artículos 85.7 y 97.2 de la LRJS, del artículo 218.1 y 3 de la LEC y del artículo 24.1 de la Constitución. Se alega que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el apartado segundo del suplico de la demanda, en el que se solicitaba la declaración de que el Convenio Colectivo Marco para los Establecimientos Financieros de Crédito es el convenio del sector de la actividad de la empresa.

El segundo al amparo de la letra c del 207 de la LRJS, por infracción del artículo 97.2 de la LRJS, del artículo 218.1 de la LEC y del artículo 24.1 de la Constitución. Se alega falta de fundamentación respecto de una de las pretensiones del suplico. El recurrente sostiene que el apartado primero del suplico contenía dos pretensiones distintas, una declarativa pura (que el convenio aplicable es el del sector) y otra relativa a la fijación de efectos desde el 12 de abril de 2019. La sentencia solo se pronuncia sobre la segunda (declarándola prescrita), sin dar respuesta a la pretensión declarativa pura, que no está sujeta a prescripción.

El tercero al amparo de la letra e del artículo 207 de la LRJS, alegando infracción del artículo 59 del ET y del artículo 1973 del Código Civil, en relación con los artículos 85.2 y 97.2 de la LRJS y el artículo 218.1 de la LEC, así como del artículo 3 del ET en relación con los artículos 6 y 1255 del Código Civil. Se denuncia la indebida aplicación de la prescripción respecto de la pretensión del apartado primero del suplico, argumentando que la acción declarativa tendente a determinar cuál es el convenio colectivo aplicable no está sujeta a prescripción mientras la norma esté en vigor, y que en cualquier caso no habría transcurrido el plazo prescriptivo dada la continuidad de las reclamaciones del sindicato desde el año 2019. Por otra parte sostienen que si la fecha de efectos pretendida en la demanda entraba dentro del ámbito temporal de la prescripción no ocurría así con toda la pretensión, de manera que la Sala debiera haber fijado otra fecha de efectos posterior.

Y el cuarto y último al amparo de la letra e del artículo 207 de la LRJS, por infracción de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, en relación con el artículo 84.2 del ET, y por infracción del artículo 3 del Código Civil y de los artículos 3.1.a), 3.2 y 3.3 del ET. Se sostiene que la sentencia aplica indebidamente el artículo 84.1 del ET al caso de autos, cuando la correcta interpretación de la disposición transitoria sexta del RDL 32/2021 implica que el convenio colectivo de empresa, suscrito y publicado antes de la entrada en vigor de dicho real decreto-ley, dejó de tener prioridad aplicativa en materia retributiva y de jornada como máximo el 31 de diciembre de 2022, siendo por tanto de aplicación el convenio sectorial en dichas materias desde el 1 de julio de 2023.

4.Han presentado escritos de impugnación el Sindicato Valorian, Financiera El Corte Inglés, EFC, SA (FECI) y la Confederación Sindical Independiente FETICO. Todos los impugnantes interesan la desestimación íntegra del recurso.

5.El Ministerio Fiscal informa la estimación parcial del recurso. En concreto considera que no se da la prescripción respecto de la solicitud sobre la aplicación a la empresa del Convenio de las Entidades Financieras y de Crédito, por lo que procede decretar la nulidad de la sentencia y devolver los autos a la Audiencia Nacional para que dicte resolución sobre el fondo. Y en el caso de que esta Sala estimara prescrita la acción principal y entrare en el conocimiento de las subsidiarias, relativas a la declaración como Convenio del Sector del de Entidades Financieras, con las consecuencias a ello inherentes, entienda que tal petición debe ser estimada.

SEGUNDO.- 1.Los motivos primero y segundo del recurso se formulan al amparo de la letra c del artículo 207 de la LRJS. El primero alega incongruencia omisiva por cuanto la sentencia habría omitido un pronunciamiento sobre el apartado segundo del suplico de la demanda (la declaración de que el Convenio Colectivo Marco para los Establecimientos Financieros de Crédito es el convenio del sector de la actividad de FECI), pese a que en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida se reconoció expresamente que la actividad de la empresa se encuadra en el ámbito funcional de dicho convenio sectorial. El segundo motivo denuncia la falta de fundamentación respecto de la pretensión declarativa pura incluida en el apartado primero del suplico, puesto que la recurrente sostiene que dicha pretensión es escindible de la relativa a la fijación de efectos desde el 12 de abril de 2019, y que la sentencia, al estimar la prescripción de los efectos, dejó sin respuesta la pretensión declarativa autónoma.

2.Las partes impugnantes sostienen que la sentencia sí contiene pronunciamiento sobre todas las pretensiones de la demanda. Valorian y FECI mantienen que el apartado primero del suplico constituye una única pretensión indivisible y que el fallo es completo en cuanto a todos sus pedimentos. FETICO añade que la desestimación del apartado segundo del suplico está implícitamente contenida en el razonamiento del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, al declarar que el convenio aplicable es el de empresa. El Ministerio Fiscal propone igualmente la desestimación de ambos motivos, al entender que la sentencia se pronuncia sobre la petición segunda desestimándola claramente, con independencia de que sus fundamentos puedan considerarse más o menos acertados, y que no existe falta de pronunciamiento sino una clara desestimación por prescripción respecto de la totalidad del pedimento principal.

3.En el primer motivo se denuncia incongruencia omisiva por la falta de pronunciamiento sobre el apartado segundo del suplico de la demanda, en el que se solicitaba la declaración de que el Convenio Colectivo Marco para los Establecimientos Financieros de Crédito es el convenio del sector de la actividad de la empresa.

La incongruencia omisiva que genera indefensión constitucionalmente relevante exige que se haya producido una omisión total de pronunciamiento sobre alguna pretensión que no quepa interpretar razonablemente como desestimación tácita.

En el presente caso, el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida aborda expresamente los apartados segundo y tercero del suplico de la demanda y los desestima en cuanto al fondo al concluir que el convenio de empresa tiene prioridad aplicativa en su integridad al amparo del artículo 84.1 ET, lo que determina la absoluta inaplicabilidad en la empresa del convenio de sector pretendido en tanto dicho espacio negocial esté ocupado por el convenio de empresa. Aunque la resolución de los dos últimos puntos del suplico de la demanda se haya realizado de modo conjunto, dada su estrecha conexión, no implica omisión de pronunciamiento.

4.En el motivo segundo se alega falta de fundamentación respecto de una de las pretensiones del suplico. El recurrente sostiene que el apartado primero del suplico contenía dos pretensiones distintas, una declarativa pura (que el convenio aplicable es el del sector) y otra relativa a la fijación de efectos desde el 12 de abril de 2019. Sostiene que la sentencia solo se pronuncia sobre la segunda (declarándola prescrita), sin dar respuesta a la pretensión declarativa pura, que no está sujeta a prescripción.

Tampoco este motivo puede prosperar. Primero porque la sentencia recurrida desestimó la pretensión del punto primero del suplico por prescripción, respuesta que ha de entenderse referida a la totalidad de la pretensión así formulada. Por otra parte no existe una división como la pretendida dentro de dicho suplico. La declaración que se pide es que el citado convenio de sector es aplicable a la empresa desde una fecha y el razonamiento que hace la sentencia de instancia la resuelve aplicando, correctamente o no, la prescripción desde el momento en que dice que dicha acción declarativa podría haberse ejercitado en el año posterior a la publicación del convenio colectivo, fijando en aquella fecha el dies a quo de la prescripción que se aplica.

TERCERO.- 1.El motivo tercero del recurso, formulado al amparo de la letra e del artículo 207 de la LRJS, denuncia la indebida aplicación de la prescripción a la pretensión del apartado primero del suplico de la demanda. La recurrente sostiene que la acción declarativa de conflicto colectivo tendente a determinar cuál es el convenio colectivo de aplicación en la empresa no está sujeta al plazo de prescripción del artículo 59 del ET, por tratarse de una cuestión de orden público que puede instarse en todo momento mientras la norma colectiva se encuentre vigente. Con carácter subsidiario, argumenta que, aun si se considerase aplicable el plazo prescriptivo, no habría transcurrido dicho plazo dado que la reclamación no habría sido interrumpida en plazo superior a un año, a partir de la reclamación efectuada el 12 de abril de 2019, habida cuenta de la comunicación a la empresa del procedimiento de consulta el 16 de diciembre de ese mismo año, del dictamen de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos de 30 de junio de 2020, y de la demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Social de Madrid el 1 de marzo de 2021.

2.Las partes impugnantes defienden que la prescripción fue correctamente apreciada, al estimar que no fue hasta la presentación de la demanda ante la Audiencia Nacional cuando el sindicato actor reclamó la aplicación del convenio de Entidades Financieras de Crédito para la totalidad de la plantilla. FECI argumenta, en particular, que en las reclamaciones anteriores el sindicato postulaba la aplicación del convenio del grupo Santander Consumer Finance, no el convenio sectorial de Establecimientos Financieros de Crédito.

El Ministerio Fiscal propone la estimación del motivo, con cita de la doctrina de la Sala contenida en las sentencias de 26 de noviembre de 2013 (recurso 47/2012) y de 10 de septiembre de 2024 (recurso 87/2022), según las cuales la acción declarativa de conflicto colectivo tendente a determinar el convenio aplicable no está sujeta a prescripción mientras la norma esté en vigor.

3.La cuestión controvertida consiste en determinar si la acción declarativa de conflicto colectivo, por la que se solicita que se establezca cuál es el convenio colectivo de aplicación en una empresa, está sujeta al plazo de prescripción del artículo 59 del ET. Previamente hemos de determinar si lo que se pide dentro del primer punto del suplico de la demanda es una única pretensión indivisible o dos pretensiones separables, de manera que una de ellas (la declarativa) no estuviera prescrita, aunque lo estuviera la segunda (la pretensión de condena con una determinada fecha de efectos).

Para ello debemos partir de la reproducción de su dicción literal por la parte demandante:

"Declare que el convenio colectivo aplicable en la empresa es el Convenio Colectivo marco para los Establecimientos Financieros de Crédito, con efectos de 12 de abril de 2019, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a la aplicación del referido Convenio Colectivo, con todos los efectos económicos y legales inherentes."

Lo cierto es que bajo la apariencia de una pretensión de condena ("a estar y pasar por dicha declaración y a la aplicación del referido Convenio Colectivo, con todos los efectos económicos y legales inherentes") no se aprecia sino la formulación de una única pretensión declarativa, relativa a la determinación del convenio colectivo aplicable a la empresa. La pretensión de que se aplique genéricamente el convenio colectivo carece de un contenido preciso, esto es, no delimita con claridad un dar, hacer o no hacer que pueda constituir el objeto de un fallo condenatorio. Por tanto resulta que solamente existe una pretensión de naturaleza puramente declarativa, que es que se establezca que el convenio colectivo aplicable en la empresa es el convenio colectivo marco para los establecimientos financieros de crédito con efectos de 12 de abril de 2019.

En relación con esta pretensión, puramente declarativa, podrían realizarse varios pronunciamientos. El primero es una estimación completa, declarando aplicable dicho convenio colectivo a la empresa desde la fecha pretendida. El segundo sería una estimación parcial, declarando aplicable dicho convenio colectivo a la empresa desde una fecha posterior. Y el tercero sería desestimatorio, declarando que dicho convenio colectivo no ha sido nunca aplicable a la empresa. Pero el transcurso del tiempo no permite declarar que el derecho a determinar si esa norma es aplicable ha prescrito, pese a mantenerse su vigencia. Se trata de un pronunciamiento declarativo sobre cuál sea la norma aplicable y ese tipo de pronunciamiento no está sujeto a prescripción. Podría llegarse a apreciar la falta de acción si, por el tiempo transcurrido desde que finalizó la vigencia del convenio cuya aplicación se pretende, hubiera desaparecido todo interés en el pronunciamiento, al no ser susceptible de producir efecto jurídico alguno ni sobre las relaciones colectivas ni sobre las individuales. Pero estando en vigor el convenio colectivo en la fecha en que se ejercita la acción judicial, ni siquiera podría haberse apreciado la falta de acción, subsistiendo el interés actual en el pronunciamiento judicial requerido. Pudieran eventualmente haber prescrito determinados efectos que dicho pronunciamiento pudiera tener al proyectarse sobre las relaciones laborales individuales, ya que la generalidad de la pretensión es un evidente obstáculo para atribuir al ejercicio de esa acción declarativa un efecto interruptivo de la prescripción sobre cualesquiera derechos que pudieran irrogarse de la aplicación del convenio (aunque no es materia sobre la que hayamos de pronunciarnos aquí y desde luego queda imprejuzgada). Pero lo que no puede es predicarse la prescripción respecto de la pretensión declarativa en sí misma destinada a determinar la norma colectiva aplicable en la empresa.

4.Esta Sala ha declarado que las acciones de conflicto colectivo de carácter puramente declarativo (las que, con arreglo al artículo 153 de la LRJS, versan sobre la interpretación o aplicación de una ley, de un convenio colectivo o de una práctica empresarial) no están sujetas al plazo de prescripción del artículo 59 del ET en tanto la norma cuya interpretación o aplicación se discute se encuentre vigente, al tratarse de una cuestión que puede instarse en cualquier momento durante la vigencia de la norma debatida. La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo la distinción entre la acción declarativa propiamente dicha, que es imprescriptible mientras la norma esté en vigor, y las pretensiones de condena o de fijación de efectos económicos anudadas a la anterior, que sí están sujetas al plazo de un año del artículo 59 del ET desde que pudieron ejercitarse. En las sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 2006 (recurso 137/2004), 28 de junio de 2008 (recurso 107/2006) ó 26 de noviembre de 2013 (recurso 47/2012) venimos a afirmar que el art. 59 ET contempla la decadencia de acciones individuales, mientras que la regla general aplicable a las acciones de índole colectiva subordina el inicio de la prescripción a la vigencia de la disposición colectiva de cuya aplicación se trate, siendo así que «debe recordarse que estamos en presencia de una acción de conflicto colectivo ... teniendo muy en cuenta que tales acuerdos están vigentes, han producido y producen los correspondientes efectos y que en modo alguno se trata de acciones individuales derivadas del contrato de trabajo, que sí tendrían encaje en el artículo 59.1 ET. Por el contrario, no es aplicable tal precepto a la pretensión encaminada a la interpretación de uno o varios preceptos de un convenio colectivo, que no tiene un específico plazo de prescripción cuando además se encuentra vigente el pacto de se trata. Sostener lo contrario implicaría admitir que el mero transcurso de un año desde el inicio de la vigencia del convenio colectivo de cuya aplicación se trata determinaría la imposibilidad de pretender aplicar el mismo incluso aunque estuviéramos dentro de su ámbito de vigencia. Por el contrario cuando se trata de una acción declarativa destinada a la determinación de la norma, convenio colectivo o acuerdo aplicable, esa pretensión mantiene su vigencia e interés en tanto en cuanto esa norma, convenio o pacto puedan desplegar sus efectos sobre las relaciones de trabajo, incluso si ha transcurrido más de un año desde el momento en que tal vigencia tuvo inicio.

5.En el presente caso, el apartado primero del suplico de la demanda contenía, según hemos razonado, una pretensión puramente declarativa, consistente en que se establezca que el convenio colectivo aplicable en FECI es el Convenio Colectivo Marco para los Establecimientos Financieros de Crédito desde 12 de abril de 2019. Esta pretensión declarativa pura es imprescriptible e incluso el interés en el pronunciamiento se mantiene mientras el convenio sectorial se encuentre en vigor (o sea sucedido por otros del mismo ámbito sectorial respecto del que se plantee la misma cuestión en idénticos términos), pues la determinación de cuál es la norma colectiva que rige las relaciones laborales en la empresa no es una cuestión disponible para las partes ni puede extinguirse por el mero transcurso del tiempo.

La sentencia recurrida, al declarar prescrita la acción ejercitada en el apartado primero del suplico, incurrió en infracción del artículo 59 del ET en relación con la doctrina jurisprudencial antes expuesta. Podría desde luego ocurrir que se estimase que la aplicación del convenio pretendido, por razones distintas a la prescripción, se situase en otra fecha posterior a la pretendida, pero ello solamente daría lugar a la estimación parcial de la demanda para declarar aplicable el convenio desde esa otra fecha. Y ello nada tiene que ver con la eventual prescripción de otras reclamaciones de derechos concretos que pudieran derivarse de esa declaración, reclamaciones que no se ejercitan en este procedimiento, por lo que ahora no cabe hacer ningún pronunciamiento sobre las mismas.

6.Procede por tanto estimar el motivo tercero del recurso. La desestimación de la excepción de prescripción que nuestro pronunciamiento conlleva que haya de efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión relativa a la aplicación del convenio pretendido en la demanda, pronunciamiento que se omitió en la sentencia de instancia al apreciar la excepción de prescripción. La aplicación del artículo 215.b LRJS obligaría a esta Sala a resolver dicha cuestión de fondo en lugar de decretar la nulidad de la sentencia de la Audiencia Nacional, pero para ello sería preciso, en primer lugar, que el relato de hechos probados de la sentencia recurrida fuera suficiente a tales efectos y, en segundo lugar, para evitar un análisis de oficio de la cuestión, que se plantee de forma contradictoria ante la Sala de Casación la controversia de fondo entre las partes cuya resolución omitió la sentencia de instancia por la apreciación de la prescripción. En caso contrario la Sala deberá acordar la nulidad de la sentencia recurrida y de las siguientes actuaciones procesales, mandando reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que desestimando la excepción de prescripción opuesta frente a la pretensión principal de la demanda, se dicte sentencia sobre el fondo.

7.En este caso no existe déficit fáctico que impida el pronunciamiento y no se suscita ninguna controversia de fondo, puesto que se admite por las partes que la actividad de la empresa entra dentro del ámbito del convenio colectivo de sector pretendido. Así en el escrito de impugnación de la empresa demandada se dice literalmente:

"Lo anterior no es incongruente ni incoherente con lo que señala la Sentencia en su fundamentación jurídica. La actividad de la Empresa entra dentro del ámbito funcional del Convenio colectivo marco para los Establecimientos Financieros de Crédito. Sin embargo, como se ha expuesto, no resulta de aplicación dicho convenio sectorial puesto que es de aplicación el convenio de la empresa en virtud del artículo 84.1 del ET por ser anterior en el tiempo"

Y en el escrito de impugnación del sindicato Valorian también se subraya que el hecho de que la actividad de la empresa entre dentro del ámbito del convenio colectivo sectorial pretendido no es controvertido. El convenio de referencia que se identifica en la demanda es el Convenio colectivo para los establecimientos financieros de crédito publicado en el BOE de 3 de julio de julio de 2020. Dicho convenio colectivo tenía un ámbito temporal que comenzaba el 1 de enero de 2019 y terminaba el 31 de diciembre de 2020, previéndose en su artículo 6 que el convenio se prorrogaría de año en año si no mediara denuncia y que, una vez denunciado, el contenido normativo del convenio continuaría vigente hasta que no se lograse acuerdo expreso. Su ámbito geográfico de aplicación es todo el territorio español y su ámbito funcional era el siguiente:

"El presente Convenio Colectivo Marco afecta a todos los establecimientos financieros de crédito, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en los artículos 84 y 86.3 del Estatuto de los Trabajadores para las entidades que tienen Convenio Colectivo propio en vigor a la firma de este Convenio. Afectará, igualmente, a las entidades o empresas que, siendo miembros asociados de ASNEF (Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito), de AELR (Asociación Española de Leasing y Renting) o de AEF (Asociación Española de Factoring), su actividad primordial consista en las que son propias de las entidades referidas en el párrafo anterior, distinguiéndose de la actividad bancaria en cuanto a que no realizarán captación de pasivo por medio de cuentas corrientes o libretas de ahorro a la vista, aunque por la aplicación de la normativa vigente pudieran adoptar la forma societaria de banco. Sin perjuicio de lo anterior, quedan excluidos del ámbito de afectación de este Convenio los bancos, las cajas de ahorro y las cooperativas de crédito que no reúnan las condiciones antes referidas."

Pues bien, conforme a los hechos probados la empresa Financiera El Corte Inglés EFC S.A. (FECI) figura inscrita como establecimiento financiero de crédito pero se le venía aplicando el convenio colectivo de grandes almacenes por cuanto hasta octubre de 2013 pertenecía al grupo El Corte Inglés, lo que dejó de ocurrir en ese momento, dado que por cambios en el capital social pasó a depender del Grupo Santander Consumer Finance. Pese a ello siguió aplicándose por la empresa el convenio colectivo de grandes almacenes de 2017) hasta que en el año 2019 se planteó por la representación de las personas trabajadoras que ese convenio no correspondía a la actividad de la empresa. Se inauguró con ello un conflicto y negociaciones para determinar el convenio aplicable, hasta que los sindicatos FASGA (actualmente Valorian) y FETICO proponen negociar un convenio colectivo de empresa, como efectivamente se hizo, iniciándose la negociación con la constitución de la comisión negociadora el 11 de enero de 2021 (en la cual participó también el sindicato demandante) y culminando con la firma del convenio de empresa en marzo de 2021, con el voto favorable de los representantes sindicales de Valorian (FASGA) y FETICO, convenio que se publicó en el BOE de 6 de mayo de 2021. En el artículo 2 del convenio y en relación con el ámbito temporal se establece:

"El presente convenio colectivo entrará en vigor en la fecha de su firma, sin perjuicio de su remisión para registro, depósito y publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y finalizará su vigencia el 31 de diciembre de 2024"

Por tanto entró en vigor el 3 de marzo de 2021, fecha de la firma que expresamente se hace constar en la resolución de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el convenio.

De ello resulta que hay que deslindar dos ámbitos temporales:

a) El transcurrido entre el 12 de abril de 2019 (fecha fijada en la pretensión de la parte demandante) y el 2 de marzo de 2021 en el que no había una concurrencia de convenio alguno con el convenio colectivo del sector, cuya vigencia se mantenía en ultraactividad tras la denuncia del mismo. Respecto de ese periodo no hay controversia sobre la aplicabilidad de dicho convenio de sector, dado que toda la controversia se centra en la prescripción de la acción para reclamar dicha aplicación. Como quiera que hemos estimado el motivo relativo a la prescripción, entendiendo que fue indebidamente aplicada, el primer punto del suplico debe ser estimado parcialmente para fijar la aplicación del convenio colectivo del sector pretendido entre el 12 de abril de 2019 y el 2 de marzo de 2021.

b) El periodo temporal a partir de la entrada en vigor del convenio de empresa el 3 de marzo de 2021. Aquí se inicia la controversia jurídica de fondo entre las partes. La discrepancia se refiere a si el convenio de sector debe considerarse aplicable en concurrencia con el convenio de empresa en los términos del artículo 84.2 ET, o bien si debe considerarse que únicamente el convenio de empresa era aplicable en los términos del artículo 84.1 ET. Este punto central de la controversia constituye el núcleo del planteamiento del cuarto motivo de recurso de casación, como veremos, lo que permitirá que la Sala aborde las cuestiones jurídicas relevantes para resolver la litis tomando en consideración las alegaciones contrapuestas de todas las partes. No obstante hemos de tener en cuenta que la pretensión del primer punto de la demanda para la aplicación exclusiva del convenio del sector se extiende desde el 12 de abril de 2019 al 1 de julio de 2023. Sin embargo, existiendo un convenio de empresa vigente desde el 3 de marzo de 2021, éste desplegaría como mínimo su prioridad aplicativa sobre el convenio del sector en los términos del artículo 84.2 ET en su versión anterior al Real Decreto-ley 32/2021. Es decir, que si al resolver el motivo cuarto de recurso considerásemos que el único convenio aplicable desde el 3 de marzo de 2021 es el convenio de empresa, entonces el primer punto del suplico de la demanda solamente podría estimarse hasta el 2 de marzo de de 2021. Pero incluso si estimásemos que la prioridad aplicativa del convenio de empresa desde el 3 de marzo de 2021 se refiere solamente a las materias listadas en el artículo 84.2 ET, entonces la estimación a partir del 3 de marzo de 2021 del primer punto de la demanda solamente podría ser parcial, para respetar esa prioridad aplicativa del convenio de empresa en tales términos.

Todo lo relativo a la concurrencia convencional desde el 1 de julio de 2023 ya es materia de los puntos segundo y tercero del suplico de la demanda y se resolverán al analizar el cuarto motivo de casación.

Por consiguiente no debe decretarse la nulidad de la sentencia recurrida, sino que en virtud del artículo 215.b LRJS esta Sala debe resolver la cuestión de fondo objeto de la controversia. Y para ello debemos comenzar por estimar parcialmente la pretensión primera de la demanda, declarando la aplicación en la empresa del convenio colectivo para los establecimientos financieros de crédito publicado en el BOE de 3 de julio de julio de 2020 entre el 12 de abril de 2019 y el 2 de marzo de 2021, mientras que la situación a partir de esa fecha debe dilucidarse al resolver el cuarto motivo casacional en los términos que hemos expuesto.

CUARTO.- 1.El motivo cuarto del recurso, al amparo de la letra e del artículo 207 de la LRJS, denuncia la infracción de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, en relación con el artículo 84.2 del ET, así como del artículo 3 del Código Civil y de los artículos 3.1.a), 3.2 y 3.3 del ET. La recurrente sostiene que la sentencia recurrida, al resolver las pretensiones de los apartados segundo y tercero del suplico, aplicó indebidamente el artículo 84.1 del ET, obviando que el convenio colectivo de empresa, suscrito el 2-3-2021 y publicado el 6-5-2021, ha perdido prioridad aplicativa en materia retributiva y de jornada desde el 31 de diciembre de 2022 en virtud de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021.

2.Los impugnantes defienden la corrección del razonamiento de la sentencia recurrida. Valorian afirma que el convenio de empresa fue negociado, firmado y publicado mientras el convenio sectorial estaba en situación de ultraactividad, por lo que no cabe hablar de prioridad aplicativa del artículo 84.2 sino de aplicación del principio prior in tempore del artículo 84.1 del ET. FECI añade que el convenio de empresa constituye una unidad de negociación propia anterior en el tiempo al convenio sectorial, protegida frente a cualquier convenio posterior concurrente con independencia de su ámbito. FETICO sostiene que la invocación de doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia no resulta admisible como fundamento del recurso de casación.

El Ministerio Fiscal propone la estimación del motivo, razonando que no cabe calificar el convenio de empresa como anterior al sectorial, dado que ambas negociaciones se desarrollaron de forma casi simultánea mientras el sectorial estaba en ultraactividad, por lo que resulta de aplicación el régimen del artículo 84.2 del ET y, con él, la modificación operada por el Real Decreto-ley 32/2021.

3.La pretensión de la demanda como hemos visto es que se diga que el convenio aplicable es el sectorial y no el de empresa, siendo la pretensión subsidiaria la que, partiendo de que nos encontrásemos en un supuesto del artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, pide que se declare que la prioridad aplicativa del convenio de empresa solamente incluye desde el 1 de julio de 2023 las materias previstas en el artículo 84.2 ET tras su reforma por el Real Decreto-ley 32/2021, todo ello en aplicación del apartado tercero de la disposición transitoria sexta del citado Real Decreto-ley.

Así formulada la cuestión es claro que la primera pretensión, que excluiría la aplicación del convenio de empresa para aplicar únicamente el convenio colectivo sectorial de entidades financieras de crédito, no podría en ningún caso ser totalmente estimada a partir de la entrada en vigor del convenio de empresa el 3 de marzo de 2021. Antes y después del Real Decreto-ley 32/2021 el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, desde su reforma por el Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, establecía la prioridad aplicativa del convenio de empresa sobre el convenio de sector previo en una serie de materias. Lo que se ha modificado por las reformas posteriores son las materias en las que opera esa prioridad aplicativa (esencialmente restringidas por el Real Decreto-ley 32/2021) y también la posibilidad de inaplicar la prioridad del convenio de empresa en virtud de acuerdo marco o convenio estatal o autonómico de sector amparado en el artículo 83.2 ET (excluida desde el Real Decreto-ley 3/2012).

Hay que tener que la prioridad aplicativa relativa del convenio de empresa ex artículo 84.2 ET es una norma especial respecto de la norma general contenida en el artículo 84.1 ET.

Por tanto aquí caben dos posibilidades:

a) Si el convenio colectivo del sector es previo en el tiempo y aparece el convenio de empresa, ambos conviven y concurren en la regulación de las condiciones de trabajo, siendo aplicable con carácter general el convenio del sector, salvo en las materias listadas en el artículo 84.2 ET, en las que tiene prioridad aplicativa el convenio de empresa. Por tanto, como ya dijimos, a partir del 3 de marzo de 2021 la estimación solamente podría ser parcial para respetar la prioridad aplicativa relativa del convenio de empresa prevista en el artículo 84.2 ET.

b) Si por el contrario el convenio de empresa es previo en el tiempo al convenio del sector, entonces la prioridad aplicativa del convenio de empresa es absoluta, excluyendo la aplicación del convenio del sector. La prioridad aplicativa del convenio de empresa deviene en ese caso no de su ámbito de empresa, sino de su prioridad temporal. Se ampara en el artículo 84.1 ET y no en el artículo 84.2 ET. Ello llevaría a la desestimación de todas las pretensiones de aplicación del convenio del sector a partir del 3 de marzo de 2021.

Por tanto lo que hemos de determinar en este caso en primer lugar es cuál sea el convenio colectivo previo que tiene prioridad aplicativa en virtud del art. 84.1 ET.

4.Para determinar cuál sea el convenio colectivo previo no solamente hay que atender a los concretos convenios que se comparan, sino a las unidades de negociación en conflicto. El sistema de negociación colectiva establecido tras la Constitución Española por el Estatuto de los Trabajadores de 1980, que en sus líneas fundamentales sigue vigente, parte de la autonomía de los interlocutores sociales para fijar los ámbitos negociales. No es la norma estatal la que predetermina los ámbitos en los que ha de desarrollarse la negociación colectiva, sino que la configuración queda inicialmente abierta. Las posibles intersecciones y concurrencias entre convenios colectivos se resolvieron inicialmente mediante una prohibición absoluta de concurrencia contenida en el artículo 84 ET, criterio que ha ido relativizándose y modulándose con sucesivas reformas.

Ahora bien, la coherencia del sistema exige que la mera finalización de la vigencia del convenio no permita reabrir incondicionalmente la configuración de los ámbitos de negociación. Una vez establecida por los interlocutores sociales una unidad de negociación mediante la suscripción de un convenio colectivo, esa unidad de negociación queda protegida frente a la interferencia de otros ámbitos de negociación en tanto en cuanto la misma permanezca activa. Aunque el convenio pierda vigencia y sea denunciado, quedando en situación de ultraactividad, la unidad de negociación sigue ocupando su territorio propio y excluido de la acción de otros agentes negociadores en tanto en cuanto subsista una actividad negociadora activa entre los interlocutores sociales.

La cuestión de la pervivencia de la unidad de negociación que precluye la concurrencia de un convenio colectivo de otro ámbito distinto ha sido objeto de distintos pronunciamientos de esta Sala, incluida la sentencia del pleno 59/2025, de 29 de enero, rec. 202/2024. Posteriormente la sentencia 708/2025, de 7 de julio (rec. 243/2023) resume esa doctrina de la siguiente manera:

"La STS 547/2023, de 12 de septiembre (rec. 127/2021) explica que el cambio de unidad de negociación solo es posible «tras la pérdida de vigencia del convenio colectivo cuyo ámbito se pretende abandonar ya que la prohibición de concurrencia se extiende durante la vigencia del convenio pero decae una vez el convenio ha perdido su vigencia ordinaria, momento a partir del cual es posible el cambio de unidad de negociación, salvo la existencia de negociaciones serias encaminadas a la continuidad de la unidad negocial.»

4. Esta Sala ha aplicado un convenio colectivo posterior en el tiempo cuando el convenio colectivo con prioridad temporal había sido denunciado y no se había mantenido viva la unidad de negociación:

A) La STS 59/2025, de 29 de enero (rec. 202/2024, Pleno) aplicó un convenio colectivo de empresa cuando había finalizado la vigencia del convenio colectivo sectorial, anterior en el tiempo, el cual había sido denunciado y no se había mantenido viva la unidad de negociación. Se trataba de una materia (el salario) que no gozaba de la preferencia aplicativa del art. 84.2 del ET. La razón es porque, cuando finalizó la vigencia temporal del convenio colectivo sectorial, no se mantuvo viva la unidad de negociación, por lo que pasó a aplicarse el convenio de empresa:

a) El convenio colectivo sectorial tenía una vigencia pactada desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020.

b) Transcurrió un prolongado lapso temporal hasta que el 20 de junio de 2022 se suscribió el nuevo convenio colectivo sectorial. No constaba que la negociación colectiva hubiera estado viva durante ese prolongado periodo de tiempo.

c) En fecha 15 de enero de 2020 se había suscrito el convenio colectivo de empresa con vigencia pactada desde el día 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre del 2023.

Esta Sala explicó que, cuando finalizó la vigencia pactada del convenio colectivo sectorial (el 31 de diciembre de 2020) sin que se mantuviera viva la unidad de negociación, ello permitió la aplicación del convenio colectivo de empresa, que estaba vigente en esa fecha.

B) La STS 358/2025, de 23 de abril (rec. 102/2023) aplicó un convenio colectivo sectorial cuando había finalizado la vigencia de un convenio colectivo de empresa que tenía prioridad temporal. Tampoco constaba que la negociación estuviera en marcha. Esta Sala declaró que debían aplicarse las tablas salariales y la jornada anual del Convenio Colectivo de intervención social de la provincia de Guipúzcoa. Se discutía la aplicación de las siguientes normas colectivas:

a) El Convenio Colectivo de la empresa Cruz Roja tenía una vigencia temporal desde el año 2017 a 31 de diciembre de 2020. Desde entonces se hallaba en ultraactividad. Dicho Convenio de empresa había sido denunciado el 11 de diciembre de 2020. No constaba que la negociación estuviera en marcha o que fuera suspendida con ocasión de ese conflicto colectivo.

b) El Convenio Colectivo de intervención social de la provincia de Guipúzcoa se publicó en el BOG el 15 de junio de 2021 con vigencia de los años 2019 a 2022. Se hallaba en ultraactividad desde el 31 de diciembre de 2022.

Esta Sala argumentó que el convenio colectivo de empresa permanecía en ultraactividad y había perdido su vigencia expresa"

Y en la citada sentencia 708/2025, de 7 de julio (rec. 243/2023) se analiza el supuesto de la siguiente manera:

"5. En el presente litigio, el XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad continuó vigente después del plazo máximo pactado hasta que entró en vigor el XVI convenio sectorial por las razones que hemos expuesto:

a) El art. 86.3 del ET estatuye que «[l]a vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio [...]». Hemos explicado que el art. 7 del XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, establece que, una vez denunciado el convenio, continúa vigente y plenamente aplicable hasta que sea sustituido por el nuevo convenio colectivo.

b) El art. 86.3 del ET dispone: «Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia [...]».

No se produjo un abandono de la unidad de negociación sectorial. Cuando finalizó la vigencia temporal del XV convenio sectorial el día 31 de diciembre de 2021, no se produjo un vacío sino que hubo una negociación para su renovación que cristalizó primero en el citado acuerdo parcial y posteriormente en el XVI convenio colectivo sectorial.

c) La sentencia firme de la Audiencia Nacional 135/2022, de 20 de octubre (procedimientos 228/2022, 343/2022 y 298/2022) declaró que «la norma que se pretende aplicar (XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad) es una norma vigente conforme al art. 86.3 del ET y 7 del propio Convenio colectivo»

En definitiva, el XV convenio sectorial continuó vigente después del 31 de diciembre de 2021 hasta que se aprobó el XVI convenio sectorial."

De todo lo cual se concluye, en primer lugar, que la prohibición de concurrencia ex artículo 84.1 ET se mantiene durante la vigencia inicial pactada del convenio colectivo, así como durante sus prórrogas, expresas o tácitas ( art 86.2 ET) . Esa prohibición de concurrencia desaparece cuando el convenio colectivo pierde su vigencia y es denunciado, aún cuando quede en situación de ultraactividad al amparo del art 86.3 ET) , salvo que se mantenga viva la unidad de negociación.

La evolución de la doctrina jurisprudencial en los últimos años se ha limitado a exigir con mayor rigor la prueba de la pervivencia de la unidad de negociación, esto es, en lugar de exigir a quien defiende la legalidad de la aplicación un nuevo convenio en el ámbito del convenio finalizado que acredite que se ha producido un abandono de la unidad de negociación, ocurre justamente lo contrario, esto es, se exige a quien defiende el mantenimiento de la prohibición de concurrencia que acredite que ha pervivido la unidad de negociación con auténtica actividad negocial dentro de plazos temporales razonables. No obstante, dado que en todo caso nos referimos a convenios estatutarios publicados en el Boletín Oficial del Estado, la apreciación de la pervivencia de la unidad negocial puede hacerse de oficio a partir de la sucesión de convenios publicados.

5.Con estos parámetros debemos determinar si la negociación del convenio de empresa en este caso invadió el terreno ocupado previamente por la negociación colectiva del sector o por el contrario ya no existía una unidad de negociación viva del sector cuando se produjo la negociación en el nivel de empresa. En el primer caso la prioridad aplicativa del convenio de empresa sería solamente la derivada del artículo 84.2 ET. Si, por el contrario, la aparición del convenio de empresa se produjo cuando no existía unidad de negociación activa en el sector, entonces el convenio colectivo de empresa en cuestión tenía una prioridad aplicativa absoluta ex artículo 84.1 ET y, al no existir una estructura articulada de la negociación colectiva resultante de acuerdos marco o convenios de sector al amparo del artículo 83.2 ET, con ello excluiría por completo la aplicación en esta empresa del convenio del sector.

Pues bien, en este caso resulta lo siguiente:

a) Para los años 2019 y 2020 existía un convenio del sector de las entidades financieras de crédito firmado el 26 de febrero de 2020 y publicado en el BOE de 3 de julio de 2020. Es más, ese convenio forma parte de una sucesión temporal de convenios del sector, siendo el anterior el firmado el 16 de febrero de 2017 y publicado en el BOE de 30 de mayo de 2017, con vigencia pactada para los años 2017 y 2018.

b) Para el año 2021 se pactó un nuevo convenio el 20 de julio de 2021, publicado en el BOE el 15 de octubre de 2021.

c) Para el año 2022 se pactó un nuevo convenio el 21 de noviembre de 2022, publicado en el BOE el 28 de diciembre de 2022.

d) Para el año 2023 se pactó un nuevo convenio el 16 de mayo de 2023, publicado en el BOE el 24 de julio de 2023.

e) Para el año 2024 se pactó un nuevo convenio el 24 de mayo de 2024, publicado en el BOE el 17 de julio de 2023.

f) Para el año 2025 se pactó un nuevo convenio el 4 de diciembre de 2025, publicado en el BOE el 14 de julio de 2026.

A la vista de todo lo cual parece de todo punto obvio que estamos ante una unidad de negociación viva y continuada en el tiempo, que en ningún momento puede considerarse abandonada por los interlocutores colectivos. Es obvio que entre la denuncia de un convenio colectivo y la firma del siguiente han de transcurrir semanas o meses de negociación, sin que ello signifique abandono o desistimiento de la unidad negocial.

El convenio de empresa de Financiera El Corte Inglés, EFC, SA., como hemos visto, se comenzó a negociar, según los hechos probados de la sentencia de instancia, el 11 de enero de 2021 mediante la constitución de la comisión negociadora, siendo firmado el 3 de marzo de 2021 y publicado en el BOE el 6 de mayo de 2021. Por tanto el convenio se introdujo en un espacio negociador ya ocupado por una unidad de negociación activa de sector, por lo que no puede pretender asumir para sí la prioridad aplicativa absoluta prevista en el artículo 84.1 ET.

6.Establecido por tanto que la prioridad aplicativa ex artículo 84.1 ET era la del convenio del sector y con ello el convenio de empresa solamente tenía una prioridad aplicativa relativa ex artículo 84.2 ET, resulta:

a) En primer lugar que la primera pretensión de la demanda, que es la aplicación exclusiva del convenio del sector desde el 12 de abril de 2019, solamente puede estimarse, como ya dijimos, hasta que aparece y entra en vigor el convenio de empresa, el 3 de marzo de 2021. Desde ese momento la estimación solamente puede ser parcial, para respetar la prioridad aplicativa del convenio de empresa en las materias previstas en el artículo 84.2 ET en su redacción anterior al Real Decreto-ley 32/2021.

b) En segundo lugar la cuestión que queda por resolver es la relativa a los efectos de la aplicación de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021, de manera que el convenio de empresa pase a tener la prioridad aplicativa relativa del artículo 84.2 ET en su nueva redacción, dada por el citado Real Decreto-ley.

7.La cuestión relativa a la aplicación de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 en relación con la prioridad aplicativa de los convenios de empresa sobre los de sector ha sido abordada por esta Sala Cuarta en sentencias como las 358/2025, de 23 de abril, rec. 102/2023 ó 1263/2025, de 16 de diciembre, rec. 148/2024.

Más específicamente, en la sentencia de esta Sala Cuarta núm 1281/2025, de 18 de diciembre, rec. 158/2024, abordamos un caso análogo al presente, en el que igualmente se trataba de aplicar la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 en el supuesto de un convenio de empresa, anterior al citado Real Decreto-ley, que había sido concluido existiendo previamente una negociación colectiva de sector. Esa doctrina ha de ser precisada aquí.

Cuando la aplicación del convenio de empresa con prioridad al del sector es de carácter relativo y está fundamentada en el artículo 84.2 ET y no en el artículo 84.1 ET, si esa prioridad aplicativa era previa a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 32/2021, existe un mandato de adaptación normativa contenido en la disposición transitoria sexta del citado Real Decreto-ley. En virtud de su apartado primero, los convenios colectivos "suscritos y presentados a registro o publicados con anterioridad a su entrada en vigor", si no tienen prioridad aplicativa absoluta con amparo en el art 84.1 ET, pasan a tener únicamente la prioridad aplicativa derivada de la nueva norma reformada, pero ese cambio opera desde el momento en que finalice la vigencia expresa del convenio y, como máximo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley (o sea el 30 de diciembre de 2022). A su vez, en virtud del apartado tercero de la misma disposición transitoria, una vez producida tal situación los textos convencionales deben adaptarse al nuevo artículo 84.2 ET en el plazo de seis meses desde que pasen a ser aplicables (en este caso sería el 30 de junio de 2023).

Esa diferencia de plazos se explica porque uno se refiere a la aplicación de las nuevas normas sobre concurrencia, mientras que el otro se refiere al plazo concedido a sus negociadores para la adaptación textual expresa del convenio, pero el plazo de adaptación textual no obsta a la aplicación de la regulación material de la concurrencia en base al párrafo primero de la disposición transitoria sexta. Ahora bien, como quiera que en la demanda se contrae la pretensión al 1 de julio de 2023, considerando que es el plazo fijado en el número tercero de la disposición transitoria sexta el que determina la aplicabilidad del nuevo régimen del artículo 84.2 ET, a ello hemos de atenernos por congruencia.

Por tanto si la prioridad aplicativa del convenio de empresa fuera absoluta y derivase de su preferencia temporal sobre el convenio del sector ( art. 84.1 ET) no habría obligación alguna de adaptación, ni sería relevante lo regulado en el artículo 84.2 ET. Sencillamente su aplicación sería completa y excluiría al convenio del sector durante la vigencia de ese convenio de empresa o su unidad de negociación. Pero si la prioridad aplicativa del convenio de empresa era anterior al Real Decreto-ley 32/2021 y solamente tenía carácter relativo, estando fundada en el artículo 84.2 ET, entonces esa prioridad aplicativa sobre el convenio del sector deja de ser la derivada del artículo 84.2 ET previo al Real Decreto-ley 32/2021 y pasa a ser solamente la del nuevo texto del artículo 84.2 ET posterior a dicha reforma desde que termina su vigencia expresa o, como tarde, el 30 de diciembre de 2022 (si bien en este caso, por congruencia con la pretensión de la parte, la debemos contraer al 1 de julio de 2023).

En este caso resulta que la prioridad aplicativa del convenio de empresa, al no derivar del artículo 84.1 ET sino del artículo 84.2, queda restringida a las materias prescritas en el nuevo texto de este último precepto desde la finalización del periodo transitorio. Por tanto la pretensión de la demanda relativa al periodo posterior al 1 de julio de 2023 también debió ser estimada.

QUINTO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, obliga a estimar en parte el recurso presentado.

2.Conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se hace expresa imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la letrada Dña. Elena García García en nombre y representación de Alternativa Sindical de Clase (ASC).

2.Casar y anular la sentencia núm. 155/2024, dictada el 25 de noviembre de 2024 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 298/2024. Desestimamos la excepción de prescripción y entrando sobre el fondo:

- Declaramos aplicable en la empresa entre el 12 de abril de 2019 y el 2 de marzo de 2021 el convenio colectivo para los establecimientos financieros de crédito publicado en el BOE de 3 de julio de julio de 2020.

- Declaramos que a partir del 3 de marzo de 2021 el convenio colectivo marco para los establecimientos financieros de crédito es el convenio del sector aplicable a la empresa, sin perjuicio de la prioridad aplicativa del convenio de empresa en algunas materias en los siguientes términos:

- Hasta el 30 de junio de 2023 tiene prioridad aplicativa el convenio de empresa en las siguientes materias: a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa; b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos; c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones; d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores; e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen legalmente a los convenios de empresa; f) Las medidas para favorecer la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

- Desde el 1 de julio de 2023 tiene prioridad aplicativa el convenio de empresa en las mismas materias señaladas anteriormente, con excepción de la relativa a la cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa.

3.No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Las cuestiones controvertidas en este recurso consisten en determinar:

- En primer lugar si la sentencia recurrida incurrió en incongruencia omisiva o en falta de fundamentación respecto a determinadas pretensiones del suplico de la demanda;

- En segundo lugar si la acción declarativa de conflicto colectivo tendente a determinar el convenio colectivo de aplicación en la empresa está sujeta al plazo de prescripción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores;

- Y en tercer lugar la resolución de si la concurrencia de convenios de sector y de empresa se debe resolver por el art. 84.1 o por el art. 84.2 ET y, en el segundo caso, cómo debe aplicarse la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, para aplicar la nueva redacción del art 84.2 ET a la concurrencia en lugar de la anterior.

2.El sindicato Alternativa Sindical de Clase (ASC) presentó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en el suplico de la demanda se pedía, en primer lugar, que se declarase que el convenio colectivo aplicable en la empresa Financiera El Corte Inglés, EFC, SA (FECI) es el Convenio Colectivo Marco para los Establecimientos Financieros de Crédito, con efectos de 12 de abril de 2019, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a su aplicación con todos los efectos económicos y legales inherentes. Reclamaba en segundo lugar que se dijera que el referido convenio marco es el convenio del sector de la actividad de la empresa y que, en consecuencia, dicho convenio sectorial tiene prioridad aplicativa respecto del convenio de empresa en las materias no previstas en el artículo 84.2 ET (en concreto jornada y retribución) condenando a la empresa a su aplicación con todos los efectos económicos y legales inherentes desde el 1 de julio de 2023.

3.La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en cuyo fallo, previa desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de ASC planteada por FETICO, estimó la excepción de prescripción opuesta por la empresa respecto al primer punto del suplico de la demanda. En su fundamentación la sentencia consideró prescrita esa acción al entender que fue con la presentación de la demanda ante la Audiencia Nacional cuando el sindicato actor reclamó por primera vez la aplicación del Convenio Colectivo Marco para los Establecimientos Financieros de Crédito (con efectos de 12 de abril de 2019) para la totalidad de la plantilla de la empresa. Respecto a las otras dos pretensiones del suplico de la demanda las desestimó igualmente, razonando que el convenio de empresa, suscrito el 2 de marzo de 2021 y publicado en el BOE de 6 de mayo de 2021, es anterior en el tiempo al Convenio Colectivo Marco para los Establecimientos Financieros de Crédito (publicado en el BOE de 15 de octubre de 2021), razón por la cual tiene aplicación prioritaria plena con arreglo al artículo 84.1 del ET.

4.Frente a dicha resolución interpone recurso de casación el sindicato ASC articulando los cuatro motivos siguientes:

El primero al amparo de la letra c del artículo 207 de la LRJS, por infracción de los artículos 85.7 y 97.2 de la LRJS, del artículo 218.1 y 3 de la LEC y del artículo 24.1 de la Constitución. Se alega que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el apartado segundo del suplico de la demanda, en el que se solicitaba la declaración de que el Convenio Colectivo Marco para los Establecimientos Financieros de Crédito es el convenio del sector de la actividad de la empresa.

El segundo al amparo de la letra c del 207 de la LRJS, por infracción del artículo 97.2 de la LRJS, del artículo 218.1 de la LEC y del artículo 24.1 de la Constitución. Se alega falta de fundamentación respecto de una de las pretensiones del suplico. El recurrente sostiene que el apartado primero del suplico contenía dos pretensiones distintas, una declarativa pura (que el convenio aplicable es el del sector) y otra relativa a la fijación de efectos desde el 12 de abril de 2019. La sentencia solo se pronuncia sobre la segunda (declarándola prescrita), sin dar respuesta a la pretensión declarativa pura, que no está sujeta a prescripción.

El tercero al amparo de la letra e del artículo 207 de la LRJS, alegando infracción del artículo 59 del ET y del artículo 1973 del Código Civil, en relación con los artículos 85.2 y 97.2 de la LRJS y el artículo 218.1 de la LEC, así como del artículo 3 del ET en relación con los artículos 6 y 1255 del Código Civil. Se denuncia la indebida aplicación de la prescripción respecto de la pretensión del apartado primero del suplico, argumentando que la acción declarativa tendente a determinar cuál es el convenio colectivo aplicable no está sujeta a prescripción mientras la norma esté en vigor, y que en cualquier caso no habría transcurrido el plazo prescriptivo dada la continuidad de las reclamaciones del sindicato desde el año 2019. Por otra parte sostienen que si la fecha de efectos pretendida en la demanda entraba dentro del ámbito temporal de la prescripción no ocurría así con toda la pretensión, de manera que la Sala debiera haber fijado otra fecha de efectos posterior.

Y el cuarto y último al amparo de la letra e del artículo 207 de la LRJS, por infracción de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, en relación con el artículo 84.2 del ET, y por infracción del artículo 3 del Código Civil y de los artículos 3.1.a), 3.2 y 3.3 del ET. Se sostiene que la sentencia aplica indebidamente el artículo 84.1 del ET al caso de autos, cuando la correcta interpretación de la disposición transitoria sexta del RDL 32/2021 implica que el convenio colectivo de empresa, suscrito y publicado antes de la entrada en vigor de dicho real decreto-ley, dejó de tener prioridad aplicativa en materia retributiva y de jornada como máximo el 31 de diciembre de 2022, siendo por tanto de aplicación el convenio sectorial en dichas materias desde el 1 de julio de 2023.

4.Han presentado escritos de impugnación el Sindicato Valorian, Financiera El Corte Inglés, EFC, SA (FECI) y la Confederación Sindical Independiente FETICO. Todos los impugnantes interesan la desestimación íntegra del recurso.

5.El Ministerio Fiscal informa la estimación parcial del recurso. En concreto considera que no se da la prescripción respecto de la solicitud sobre la aplicación a la empresa del Convenio de las Entidades Financieras y de Crédito, por lo que procede decretar la nulidad de la sentencia y devolver los autos a la Audiencia Nacional para que dicte resolución sobre el fondo. Y en el caso de que esta Sala estimara prescrita la acción principal y entrare en el conocimiento de las subsidiarias, relativas a la declaración como Convenio del Sector del de Entidades Financieras, con las consecuencias a ello inherentes, entienda que tal petición debe ser estimada.

SEGUNDO.- 1.Los motivos primero y segundo del recurso se formulan al amparo de la letra c del artículo 207 de la LRJS. El primero alega incongruencia omisiva por cuanto la sentencia habría omitido un pronunciamiento sobre el apartado segundo del suplico de la demanda (la declaración de que el Convenio Colectivo Marco para los Establecimientos Financieros de Crédito es el convenio del sector de la actividad de FECI), pese a que en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida se reconoció expresamente que la actividad de la empresa se encuadra en el ámbito funcional de dicho convenio sectorial. El segundo motivo denuncia la falta de fundamentación respecto de la pretensión declarativa pura incluida en el apartado primero del suplico, puesto que la recurrente sostiene que dicha pretensión es escindible de la relativa a la fijación de efectos desde el 12 de abril de 2019, y que la sentencia, al estimar la prescripción de los efectos, dejó sin respuesta la pretensión declarativa autónoma.

2.Las partes impugnantes sostienen que la sentencia sí contiene pronunciamiento sobre todas las pretensiones de la demanda. Valorian y FECI mantienen que el apartado primero del suplico constituye una única pretensión indivisible y que el fallo es completo en cuanto a todos sus pedimentos. FETICO añade que la desestimación del apartado segundo del suplico está implícitamente contenida en el razonamiento del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, al declarar que el convenio aplicable es el de empresa. El Ministerio Fiscal propone igualmente la desestimación de ambos motivos, al entender que la sentencia se pronuncia sobre la petición segunda desestimándola claramente, con independencia de que sus fundamentos puedan considerarse más o menos acertados, y que no existe falta de pronunciamiento sino una clara desestimación por prescripción respecto de la totalidad del pedimento principal.

3.En el primer motivo se denuncia incongruencia omisiva por la falta de pronunciamiento sobre el apartado segundo del suplico de la demanda, en el que se solicitaba la declaración de que el Convenio Colectivo Marco para los Establecimientos Financieros de Crédito es el convenio del sector de la actividad de la empresa.

La incongruencia omisiva que genera indefensión constitucionalmente relevante exige que se haya producido una omisión total de pronunciamiento sobre alguna pretensión que no quepa interpretar razonablemente como desestimación tácita.

En el presente caso, el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida aborda expresamente los apartados segundo y tercero del suplico de la demanda y los desestima en cuanto al fondo al concluir que el convenio de empresa tiene prioridad aplicativa en su integridad al amparo del artículo 84.1 ET, lo que determina la absoluta inaplicabilidad en la empresa del convenio de sector pretendido en tanto dicho espacio negocial esté ocupado por el convenio de empresa. Aunque la resolución de los dos últimos puntos del suplico de la demanda se haya realizado de modo conjunto, dada su estrecha conexión, no implica omisión de pronunciamiento.

4.En el motivo segundo se alega falta de fundamentación respecto de una de las pretensiones del suplico. El recurrente sostiene que el apartado primero del suplico contenía dos pretensiones distintas, una declarativa pura (que el convenio aplicable es el del sector) y otra relativa a la fijación de efectos desde el 12 de abril de 2019. Sostiene que la sentencia solo se pronuncia sobre la segunda (declarándola prescrita), sin dar respuesta a la pretensión declarativa pura, que no está sujeta a prescripción.

Tampoco este motivo puede prosperar. Primero porque la sentencia recurrida desestimó la pretensión del punto primero del suplico por prescripción, respuesta que ha de entenderse referida a la totalidad de la pretensión así formulada. Por otra parte no existe una división como la pretendida dentro de dicho suplico. La declaración que se pide es que el citado convenio de sector es aplicable a la empresa desde una fecha y el razonamiento que hace la sentencia de instancia la resuelve aplicando, correctamente o no, la prescripción desde el momento en que dice que dicha acción declarativa podría haberse ejercitado en el año posterior a la publicación del convenio colectivo, fijando en aquella fecha el dies a quo de la prescripción que se aplica.

TERCERO.- 1.El motivo tercero del recurso, formulado al amparo de la letra e del artículo 207 de la LRJS, denuncia la indebida aplicación de la prescripción a la pretensión del apartado primero del suplico de la demanda. La recurrente sostiene que la acción declarativa de conflicto colectivo tendente a determinar cuál es el convenio colectivo de aplicación en la empresa no está sujeta al plazo de prescripción del artículo 59 del ET, por tratarse de una cuestión de orden público que puede instarse en todo momento mientras la norma colectiva se encuentre vigente. Con carácter subsidiario, argumenta que, aun si se considerase aplicable el plazo prescriptivo, no habría transcurrido dicho plazo dado que la reclamación no habría sido interrumpida en plazo superior a un año, a partir de la reclamación efectuada el 12 de abril de 2019, habida cuenta de la comunicación a la empresa del procedimiento de consulta el 16 de diciembre de ese mismo año, del dictamen de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos de 30 de junio de 2020, y de la demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Social de Madrid el 1 de marzo de 2021.

2.Las partes impugnantes defienden que la prescripción fue correctamente apreciada, al estimar que no fue hasta la presentación de la demanda ante la Audiencia Nacional cuando el sindicato actor reclamó la aplicación del convenio de Entidades Financieras de Crédito para la totalidad de la plantilla. FECI argumenta, en particular, que en las reclamaciones anteriores el sindicato postulaba la aplicación del convenio del grupo Santander Consumer Finance, no el convenio sectorial de Establecimientos Financieros de Crédito.

El Ministerio Fiscal propone la estimación del motivo, con cita de la doctrina de la Sala contenida en las sentencias de 26 de noviembre de 2013 (recurso 47/2012) y de 10 de septiembre de 2024 (recurso 87/2022), según las cuales la acción declarativa de conflicto colectivo tendente a determinar el convenio aplicable no está sujeta a prescripción mientras la norma esté en vigor.

3.La cuestión controvertida consiste en determinar si la acción declarativa de conflicto colectivo, por la que se solicita que se establezca cuál es el convenio colectivo de aplicación en una empresa, está sujeta al plazo de prescripción del artículo 59 del ET. Previamente hemos de determinar si lo que se pide dentro del primer punto del suplico de la demanda es una única pretensión indivisible o dos pretensiones separables, de manera que una de ellas (la declarativa) no estuviera prescrita, aunque lo estuviera la segunda (la pretensión de condena con una determinada fecha de efectos).

Para ello debemos partir de la reproducción de su dicción literal por la parte demandante:

"Declare que el convenio colectivo aplicable en la empresa es el Convenio Colectivo marco para los Establecimientos Financieros de Crédito, con efectos de 12 de abril de 2019, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a la aplicación del referido Convenio Colectivo, con todos los efectos económicos y legales inherentes."

Lo cierto es que bajo la apariencia de una pretensión de condena ("a estar y pasar por dicha declaración y a la aplicación del referido Convenio Colectivo, con todos los efectos económicos y legales inherentes") no se aprecia sino la formulación de una única pretensión declarativa, relativa a la determinación del convenio colectivo aplicable a la empresa. La pretensión de que se aplique genéricamente el convenio colectivo carece de un contenido preciso, esto es, no delimita con claridad un dar, hacer o no hacer que pueda constituir el objeto de un fallo condenatorio. Por tanto resulta que solamente existe una pretensión de naturaleza puramente declarativa, que es que se establezca que el convenio colectivo aplicable en la empresa es el convenio colectivo marco para los establecimientos financieros de crédito con efectos de 12 de abril de 2019.

En relación con esta pretensión, puramente declarativa, podrían realizarse varios pronunciamientos. El primero es una estimación completa, declarando aplicable dicho convenio colectivo a la empresa desde la fecha pretendida. El segundo sería una estimación parcial, declarando aplicable dicho convenio colectivo a la empresa desde una fecha posterior. Y el tercero sería desestimatorio, declarando que dicho convenio colectivo no ha sido nunca aplicable a la empresa. Pero el transcurso del tiempo no permite declarar que el derecho a determinar si esa norma es aplicable ha prescrito, pese a mantenerse su vigencia. Se trata de un pronunciamiento declarativo sobre cuál sea la norma aplicable y ese tipo de pronunciamiento no está sujeto a prescripción. Podría llegarse a apreciar la falta de acción si, por el tiempo transcurrido desde que finalizó la vigencia del convenio cuya aplicación se pretende, hubiera desaparecido todo interés en el pronunciamiento, al no ser susceptible de producir efecto jurídico alguno ni sobre las relaciones colectivas ni sobre las individuales. Pero estando en vigor el convenio colectivo en la fecha en que se ejercita la acción judicial, ni siquiera podría haberse apreciado la falta de acción, subsistiendo el interés actual en el pronunciamiento judicial requerido. Pudieran eventualmente haber prescrito determinados efectos que dicho pronunciamiento pudiera tener al proyectarse sobre las relaciones laborales individuales, ya que la generalidad de la pretensión es un evidente obstáculo para atribuir al ejercicio de esa acción declarativa un efecto interruptivo de la prescripción sobre cualesquiera derechos que pudieran irrogarse de la aplicación del convenio (aunque no es materia sobre la que hayamos de pronunciarnos aquí y desde luego queda imprejuzgada). Pero lo que no puede es predicarse la prescripción respecto de la pretensión declarativa en sí misma destinada a determinar la norma colectiva aplicable en la empresa.

4.Esta Sala ha declarado que las acciones de conflicto colectivo de carácter puramente declarativo (las que, con arreglo al artículo 153 de la LRJS, versan sobre la interpretación o aplicación de una ley, de un convenio colectivo o de una práctica empresarial) no están sujetas al plazo de prescripción del artículo 59 del ET en tanto la norma cuya interpretación o aplicación se discute se encuentre vigente, al tratarse de una cuestión que puede instarse en cualquier momento durante la vigencia de la norma debatida. La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo la distinción entre la acción declarativa propiamente dicha, que es imprescriptible mientras la norma esté en vigor, y las pretensiones de condena o de fijación de efectos económicos anudadas a la anterior, que sí están sujetas al plazo de un año del artículo 59 del ET desde que pudieron ejercitarse. En las sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 2006 (recurso 137/2004), 28 de junio de 2008 (recurso 107/2006) ó 26 de noviembre de 2013 (recurso 47/2012) venimos a afirmar que el art. 59 ET contempla la decadencia de acciones individuales, mientras que la regla general aplicable a las acciones de índole colectiva subordina el inicio de la prescripción a la vigencia de la disposición colectiva de cuya aplicación se trate, siendo así que «debe recordarse que estamos en presencia de una acción de conflicto colectivo ... teniendo muy en cuenta que tales acuerdos están vigentes, han producido y producen los correspondientes efectos y que en modo alguno se trata de acciones individuales derivadas del contrato de trabajo, que sí tendrían encaje en el artículo 59.1 ET. Por el contrario, no es aplicable tal precepto a la pretensión encaminada a la interpretación de uno o varios preceptos de un convenio colectivo, que no tiene un específico plazo de prescripción cuando además se encuentra vigente el pacto de se trata. Sostener lo contrario implicaría admitir que el mero transcurso de un año desde el inicio de la vigencia del convenio colectivo de cuya aplicación se trata determinaría la imposibilidad de pretender aplicar el mismo incluso aunque estuviéramos dentro de su ámbito de vigencia. Por el contrario cuando se trata de una acción declarativa destinada a la determinación de la norma, convenio colectivo o acuerdo aplicable, esa pretensión mantiene su vigencia e interés en tanto en cuanto esa norma, convenio o pacto puedan desplegar sus efectos sobre las relaciones de trabajo, incluso si ha transcurrido más de un año desde el momento en que tal vigencia tuvo inicio.

5.En el presente caso, el apartado primero del suplico de la demanda contenía, según hemos razonado, una pretensión puramente declarativa, consistente en que se establezca que el convenio colectivo aplicable en FECI es el Convenio Colectivo Marco para los Establecimientos Financieros de Crédito desde 12 de abril de 2019. Esta pretensión declarativa pura es imprescriptible e incluso el interés en el pronunciamiento se mantiene mientras el convenio sectorial se encuentre en vigor (o sea sucedido por otros del mismo ámbito sectorial respecto del que se plantee la misma cuestión en idénticos términos), pues la determinación de cuál es la norma colectiva que rige las relaciones laborales en la empresa no es una cuestión disponible para las partes ni puede extinguirse por el mero transcurso del tiempo.

La sentencia recurrida, al declarar prescrita la acción ejercitada en el apartado primero del suplico, incurrió en infracción del artículo 59 del ET en relación con la doctrina jurisprudencial antes expuesta. Podría desde luego ocurrir que se estimase que la aplicación del convenio pretendido, por razones distintas a la prescripción, se situase en otra fecha posterior a la pretendida, pero ello solamente daría lugar a la estimación parcial de la demanda para declarar aplicable el convenio desde esa otra fecha. Y ello nada tiene que ver con la eventual prescripción de otras reclamaciones de derechos concretos que pudieran derivarse de esa declaración, reclamaciones que no se ejercitan en este procedimiento, por lo que ahora no cabe hacer ningún pronunciamiento sobre las mismas.

6.Procede por tanto estimar el motivo tercero del recurso. La desestimación de la excepción de prescripción que nuestro pronunciamiento conlleva que haya de efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión relativa a la aplicación del convenio pretendido en la demanda, pronunciamiento que se omitió en la sentencia de instancia al apreciar la excepción de prescripción. La aplicación del artículo 215.b LRJS obligaría a esta Sala a resolver dicha cuestión de fondo en lugar de decretar la nulidad de la sentencia de la Audiencia Nacional, pero para ello sería preciso, en primer lugar, que el relato de hechos probados de la sentencia recurrida fuera suficiente a tales efectos y, en segundo lugar, para evitar un análisis de oficio de la cuestión, que se plantee de forma contradictoria ante la Sala de Casación la controversia de fondo entre las partes cuya resolución omitió la sentencia de instancia por la apreciación de la prescripción. En caso contrario la Sala deberá acordar la nulidad de la sentencia recurrida y de las siguientes actuaciones procesales, mandando reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que desestimando la excepción de prescripción opuesta frente a la pretensión principal de la demanda, se dicte sentencia sobre el fondo.

7.En este caso no existe déficit fáctico que impida el pronunciamiento y no se suscita ninguna controversia de fondo, puesto que se admite por las partes que la actividad de la empresa entra dentro del ámbito del convenio colectivo de sector pretendido. Así en el escrito de impugnación de la empresa demandada se dice literalmente:

"Lo anterior no es incongruente ni incoherente con lo que señala la Sentencia en su fundamentación jurídica. La actividad de la Empresa entra dentro del ámbito funcional del Convenio colectivo marco para los Establecimientos Financieros de Crédito. Sin embargo, como se ha expuesto, no resulta de aplicación dicho convenio sectorial puesto que es de aplicación el convenio de la empresa en virtud del artículo 84.1 del ET por ser anterior en el tiempo"

Y en el escrito de impugnación del sindicato Valorian también se subraya que el hecho de que la actividad de la empresa entre dentro del ámbito del convenio colectivo sectorial pretendido no es controvertido. El convenio de referencia que se identifica en la demanda es el Convenio colectivo para los establecimientos financieros de crédito publicado en el BOE de 3 de julio de julio de 2020. Dicho convenio colectivo tenía un ámbito temporal que comenzaba el 1 de enero de 2019 y terminaba el 31 de diciembre de 2020, previéndose en su artículo 6 que el convenio se prorrogaría de año en año si no mediara denuncia y que, una vez denunciado, el contenido normativo del convenio continuaría vigente hasta que no se lograse acuerdo expreso. Su ámbito geográfico de aplicación es todo el territorio español y su ámbito funcional era el siguiente:

"El presente Convenio Colectivo Marco afecta a todos los establecimientos financieros de crédito, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en los artículos 84 y 86.3 del Estatuto de los Trabajadores para las entidades que tienen Convenio Colectivo propio en vigor a la firma de este Convenio. Afectará, igualmente, a las entidades o empresas que, siendo miembros asociados de ASNEF (Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito), de AELR (Asociación Española de Leasing y Renting) o de AEF (Asociación Española de Factoring), su actividad primordial consista en las que son propias de las entidades referidas en el párrafo anterior, distinguiéndose de la actividad bancaria en cuanto a que no realizarán captación de pasivo por medio de cuentas corrientes o libretas de ahorro a la vista, aunque por la aplicación de la normativa vigente pudieran adoptar la forma societaria de banco. Sin perjuicio de lo anterior, quedan excluidos del ámbito de afectación de este Convenio los bancos, las cajas de ahorro y las cooperativas de crédito que no reúnan las condiciones antes referidas."

Pues bien, conforme a los hechos probados la empresa Financiera El Corte Inglés EFC S.A. (FECI) figura inscrita como establecimiento financiero de crédito pero se le venía aplicando el convenio colectivo de grandes almacenes por cuanto hasta octubre de 2013 pertenecía al grupo El Corte Inglés, lo que dejó de ocurrir en ese momento, dado que por cambios en el capital social pasó a depender del Grupo Santander Consumer Finance. Pese a ello siguió aplicándose por la empresa el convenio colectivo de grandes almacenes de 2017) hasta que en el año 2019 se planteó por la representación de las personas trabajadoras que ese convenio no correspondía a la actividad de la empresa. Se inauguró con ello un conflicto y negociaciones para determinar el convenio aplicable, hasta que los sindicatos FASGA (actualmente Valorian) y FETICO proponen negociar un convenio colectivo de empresa, como efectivamente se hizo, iniciándose la negociación con la constitución de la comisión negociadora el 11 de enero de 2021 (en la cual participó también el sindicato demandante) y culminando con la firma del convenio de empresa en marzo de 2021, con el voto favorable de los representantes sindicales de Valorian (FASGA) y FETICO, convenio que se publicó en el BOE de 6 de mayo de 2021. En el artículo 2 del convenio y en relación con el ámbito temporal se establece:

"El presente convenio colectivo entrará en vigor en la fecha de su firma, sin perjuicio de su remisión para registro, depósito y publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y finalizará su vigencia el 31 de diciembre de 2024"

Por tanto entró en vigor el 3 de marzo de 2021, fecha de la firma que expresamente se hace constar en la resolución de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el convenio.

De ello resulta que hay que deslindar dos ámbitos temporales:

a) El transcurrido entre el 12 de abril de 2019 (fecha fijada en la pretensión de la parte demandante) y el 2 de marzo de 2021 en el que no había una concurrencia de convenio alguno con el convenio colectivo del sector, cuya vigencia se mantenía en ultraactividad tras la denuncia del mismo. Respecto de ese periodo no hay controversia sobre la aplicabilidad de dicho convenio de sector, dado que toda la controversia se centra en la prescripción de la acción para reclamar dicha aplicación. Como quiera que hemos estimado el motivo relativo a la prescripción, entendiendo que fue indebidamente aplicada, el primer punto del suplico debe ser estimado parcialmente para fijar la aplicación del convenio colectivo del sector pretendido entre el 12 de abril de 2019 y el 2 de marzo de 2021.

b) El periodo temporal a partir de la entrada en vigor del convenio de empresa el 3 de marzo de 2021. Aquí se inicia la controversia jurídica de fondo entre las partes. La discrepancia se refiere a si el convenio de sector debe considerarse aplicable en concurrencia con el convenio de empresa en los términos del artículo 84.2 ET, o bien si debe considerarse que únicamente el convenio de empresa era aplicable en los términos del artículo 84.1 ET. Este punto central de la controversia constituye el núcleo del planteamiento del cuarto motivo de recurso de casación, como veremos, lo que permitirá que la Sala aborde las cuestiones jurídicas relevantes para resolver la litis tomando en consideración las alegaciones contrapuestas de todas las partes. No obstante hemos de tener en cuenta que la pretensión del primer punto de la demanda para la aplicación exclusiva del convenio del sector se extiende desde el 12 de abril de 2019 al 1 de julio de 2023. Sin embargo, existiendo un convenio de empresa vigente desde el 3 de marzo de 2021, éste desplegaría como mínimo su prioridad aplicativa sobre el convenio del sector en los términos del artículo 84.2 ET en su versión anterior al Real Decreto-ley 32/2021. Es decir, que si al resolver el motivo cuarto de recurso considerásemos que el único convenio aplicable desde el 3 de marzo de 2021 es el convenio de empresa, entonces el primer punto del suplico de la demanda solamente podría estimarse hasta el 2 de marzo de de 2021. Pero incluso si estimásemos que la prioridad aplicativa del convenio de empresa desde el 3 de marzo de 2021 se refiere solamente a las materias listadas en el artículo 84.2 ET, entonces la estimación a partir del 3 de marzo de 2021 del primer punto de la demanda solamente podría ser parcial, para respetar esa prioridad aplicativa del convenio de empresa en tales términos.

Todo lo relativo a la concurrencia convencional desde el 1 de julio de 2023 ya es materia de los puntos segundo y tercero del suplico de la demanda y se resolverán al analizar el cuarto motivo de casación.

Por consiguiente no debe decretarse la nulidad de la sentencia recurrida, sino que en virtud del artículo 215.b LRJS esta Sala debe resolver la cuestión de fondo objeto de la controversia. Y para ello debemos comenzar por estimar parcialmente la pretensión primera de la demanda, declarando la aplicación en la empresa del convenio colectivo para los establecimientos financieros de crédito publicado en el BOE de 3 de julio de julio de 2020 entre el 12 de abril de 2019 y el 2 de marzo de 2021, mientras que la situación a partir de esa fecha debe dilucidarse al resolver el cuarto motivo casacional en los términos que hemos expuesto.

CUARTO.- 1.El motivo cuarto del recurso, al amparo de la letra e del artículo 207 de la LRJS, denuncia la infracción de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, en relación con el artículo 84.2 del ET, así como del artículo 3 del Código Civil y de los artículos 3.1.a), 3.2 y 3.3 del ET. La recurrente sostiene que la sentencia recurrida, al resolver las pretensiones de los apartados segundo y tercero del suplico, aplicó indebidamente el artículo 84.1 del ET, obviando que el convenio colectivo de empresa, suscrito el 2-3-2021 y publicado el 6-5-2021, ha perdido prioridad aplicativa en materia retributiva y de jornada desde el 31 de diciembre de 2022 en virtud de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021.

2.Los impugnantes defienden la corrección del razonamiento de la sentencia recurrida. Valorian afirma que el convenio de empresa fue negociado, firmado y publicado mientras el convenio sectorial estaba en situación de ultraactividad, por lo que no cabe hablar de prioridad aplicativa del artículo 84.2 sino de aplicación del principio prior in tempore del artículo 84.1 del ET. FECI añade que el convenio de empresa constituye una unidad de negociación propia anterior en el tiempo al convenio sectorial, protegida frente a cualquier convenio posterior concurrente con independencia de su ámbito. FETICO sostiene que la invocación de doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia no resulta admisible como fundamento del recurso de casación.

El Ministerio Fiscal propone la estimación del motivo, razonando que no cabe calificar el convenio de empresa como anterior al sectorial, dado que ambas negociaciones se desarrollaron de forma casi simultánea mientras el sectorial estaba en ultraactividad, por lo que resulta de aplicación el régimen del artículo 84.2 del ET y, con él, la modificación operada por el Real Decreto-ley 32/2021.

3.La pretensión de la demanda como hemos visto es que se diga que el convenio aplicable es el sectorial y no el de empresa, siendo la pretensión subsidiaria la que, partiendo de que nos encontrásemos en un supuesto del artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, pide que se declare que la prioridad aplicativa del convenio de empresa solamente incluye desde el 1 de julio de 2023 las materias previstas en el artículo 84.2 ET tras su reforma por el Real Decreto-ley 32/2021, todo ello en aplicación del apartado tercero de la disposición transitoria sexta del citado Real Decreto-ley.

Así formulada la cuestión es claro que la primera pretensión, que excluiría la aplicación del convenio de empresa para aplicar únicamente el convenio colectivo sectorial de entidades financieras de crédito, no podría en ningún caso ser totalmente estimada a partir de la entrada en vigor del convenio de empresa el 3 de marzo de 2021. Antes y después del Real Decreto-ley 32/2021 el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, desde su reforma por el Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, establecía la prioridad aplicativa del convenio de empresa sobre el convenio de sector previo en una serie de materias. Lo que se ha modificado por las reformas posteriores son las materias en las que opera esa prioridad aplicativa (esencialmente restringidas por el Real Decreto-ley 32/2021) y también la posibilidad de inaplicar la prioridad del convenio de empresa en virtud de acuerdo marco o convenio estatal o autonómico de sector amparado en el artículo 83.2 ET (excluida desde el Real Decreto-ley 3/2012).

Hay que tener que la prioridad aplicativa relativa del convenio de empresa ex artículo 84.2 ET es una norma especial respecto de la norma general contenida en el artículo 84.1 ET.

Por tanto aquí caben dos posibilidades:

a) Si el convenio colectivo del sector es previo en el tiempo y aparece el convenio de empresa, ambos conviven y concurren en la regulación de las condiciones de trabajo, siendo aplicable con carácter general el convenio del sector, salvo en las materias listadas en el artículo 84.2 ET, en las que tiene prioridad aplicativa el convenio de empresa. Por tanto, como ya dijimos, a partir del 3 de marzo de 2021 la estimación solamente podría ser parcial para respetar la prioridad aplicativa relativa del convenio de empresa prevista en el artículo 84.2 ET.

b) Si por el contrario el convenio de empresa es previo en el tiempo al convenio del sector, entonces la prioridad aplicativa del convenio de empresa es absoluta, excluyendo la aplicación del convenio del sector. La prioridad aplicativa del convenio de empresa deviene en ese caso no de su ámbito de empresa, sino de su prioridad temporal. Se ampara en el artículo 84.1 ET y no en el artículo 84.2 ET. Ello llevaría a la desestimación de todas las pretensiones de aplicación del convenio del sector a partir del 3 de marzo de 2021.

Por tanto lo que hemos de determinar en este caso en primer lugar es cuál sea el convenio colectivo previo que tiene prioridad aplicativa en virtud del art. 84.1 ET.

4.Para determinar cuál sea el convenio colectivo previo no solamente hay que atender a los concretos convenios que se comparan, sino a las unidades de negociación en conflicto. El sistema de negociación colectiva establecido tras la Constitución Española por el Estatuto de los Trabajadores de 1980, que en sus líneas fundamentales sigue vigente, parte de la autonomía de los interlocutores sociales para fijar los ámbitos negociales. No es la norma estatal la que predetermina los ámbitos en los que ha de desarrollarse la negociación colectiva, sino que la configuración queda inicialmente abierta. Las posibles intersecciones y concurrencias entre convenios colectivos se resolvieron inicialmente mediante una prohibición absoluta de concurrencia contenida en el artículo 84 ET, criterio que ha ido relativizándose y modulándose con sucesivas reformas.

Ahora bien, la coherencia del sistema exige que la mera finalización de la vigencia del convenio no permita reabrir incondicionalmente la configuración de los ámbitos de negociación. Una vez establecida por los interlocutores sociales una unidad de negociación mediante la suscripción de un convenio colectivo, esa unidad de negociación queda protegida frente a la interferencia de otros ámbitos de negociación en tanto en cuanto la misma permanezca activa. Aunque el convenio pierda vigencia y sea denunciado, quedando en situación de ultraactividad, la unidad de negociación sigue ocupando su territorio propio y excluido de la acción de otros agentes negociadores en tanto en cuanto subsista una actividad negociadora activa entre los interlocutores sociales.

La cuestión de la pervivencia de la unidad de negociación que precluye la concurrencia de un convenio colectivo de otro ámbito distinto ha sido objeto de distintos pronunciamientos de esta Sala, incluida la sentencia del pleno 59/2025, de 29 de enero, rec. 202/2024. Posteriormente la sentencia 708/2025, de 7 de julio (rec. 243/2023) resume esa doctrina de la siguiente manera:

"La STS 547/2023, de 12 de septiembre (rec. 127/2021) explica que el cambio de unidad de negociación solo es posible «tras la pérdida de vigencia del convenio colectivo cuyo ámbito se pretende abandonar ya que la prohibición de concurrencia se extiende durante la vigencia del convenio pero decae una vez el convenio ha perdido su vigencia ordinaria, momento a partir del cual es posible el cambio de unidad de negociación, salvo la existencia de negociaciones serias encaminadas a la continuidad de la unidad negocial.»

4. Esta Sala ha aplicado un convenio colectivo posterior en el tiempo cuando el convenio colectivo con prioridad temporal había sido denunciado y no se había mantenido viva la unidad de negociación:

A) La STS 59/2025, de 29 de enero (rec. 202/2024, Pleno) aplicó un convenio colectivo de empresa cuando había finalizado la vigencia del convenio colectivo sectorial, anterior en el tiempo, el cual había sido denunciado y no se había mantenido viva la unidad de negociación. Se trataba de una materia (el salario) que no gozaba de la preferencia aplicativa del art. 84.2 del ET. La razón es porque, cuando finalizó la vigencia temporal del convenio colectivo sectorial, no se mantuvo viva la unidad de negociación, por lo que pasó a aplicarse el convenio de empresa:

a) El convenio colectivo sectorial tenía una vigencia pactada desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020.

b) Transcurrió un prolongado lapso temporal hasta que el 20 de junio de 2022 se suscribió el nuevo convenio colectivo sectorial. No constaba que la negociación colectiva hubiera estado viva durante ese prolongado periodo de tiempo.

c) En fecha 15 de enero de 2020 se había suscrito el convenio colectivo de empresa con vigencia pactada desde el día 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre del 2023.

Esta Sala explicó que, cuando finalizó la vigencia pactada del convenio colectivo sectorial (el 31 de diciembre de 2020) sin que se mantuviera viva la unidad de negociación, ello permitió la aplicación del convenio colectivo de empresa, que estaba vigente en esa fecha.

B) La STS 358/2025, de 23 de abril (rec. 102/2023) aplicó un convenio colectivo sectorial cuando había finalizado la vigencia de un convenio colectivo de empresa que tenía prioridad temporal. Tampoco constaba que la negociación estuviera en marcha. Esta Sala declaró que debían aplicarse las tablas salariales y la jornada anual del Convenio Colectivo de intervención social de la provincia de Guipúzcoa. Se discutía la aplicación de las siguientes normas colectivas:

a) El Convenio Colectivo de la empresa Cruz Roja tenía una vigencia temporal desde el año 2017 a 31 de diciembre de 2020. Desde entonces se hallaba en ultraactividad. Dicho Convenio de empresa había sido denunciado el 11 de diciembre de 2020. No constaba que la negociación estuviera en marcha o que fuera suspendida con ocasión de ese conflicto colectivo.

b) El Convenio Colectivo de intervención social de la provincia de Guipúzcoa se publicó en el BOG el 15 de junio de 2021 con vigencia de los años 2019 a 2022. Se hallaba en ultraactividad desde el 31 de diciembre de 2022.

Esta Sala argumentó que el convenio colectivo de empresa permanecía en ultraactividad y había perdido su vigencia expresa"

Y en la citada sentencia 708/2025, de 7 de julio (rec. 243/2023) se analiza el supuesto de la siguiente manera:

"5. En el presente litigio, el XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad continuó vigente después del plazo máximo pactado hasta que entró en vigor el XVI convenio sectorial por las razones que hemos expuesto:

a) El art. 86.3 del ET estatuye que «[l]a vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio [...]». Hemos explicado que el art. 7 del XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, establece que, una vez denunciado el convenio, continúa vigente y plenamente aplicable hasta que sea sustituido por el nuevo convenio colectivo.

b) El art. 86.3 del ET dispone: «Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia [...]».

No se produjo un abandono de la unidad de negociación sectorial. Cuando finalizó la vigencia temporal del XV convenio sectorial el día 31 de diciembre de 2021, no se produjo un vacío sino que hubo una negociación para su renovación que cristalizó primero en el citado acuerdo parcial y posteriormente en el XVI convenio colectivo sectorial.

c) La sentencia firme de la Audiencia Nacional 135/2022, de 20 de octubre (procedimientos 228/2022, 343/2022 y 298/2022) declaró que «la norma que se pretende aplicar (XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad) es una norma vigente conforme al art. 86.3 del ET y 7 del propio Convenio colectivo»

En definitiva, el XV convenio sectorial continuó vigente después del 31 de diciembre de 2021 hasta que se aprobó el XVI convenio sectorial."

De todo lo cual se concluye, en primer lugar, que la prohibición de concurrencia ex artículo 84.1 ET se mantiene durante la vigencia inicial pactada del convenio colectivo, así como durante sus prórrogas, expresas o tácitas ( art 86.2 ET) . Esa prohibición de concurrencia desaparece cuando el convenio colectivo pierde su vigencia y es denunciado, aún cuando quede en situación de ultraactividad al amparo del art 86.3 ET) , salvo que se mantenga viva la unidad de negociación.

La evolución de la doctrina jurisprudencial en los últimos años se ha limitado a exigir con mayor rigor la prueba de la pervivencia de la unidad de negociación, esto es, en lugar de exigir a quien defiende la legalidad de la aplicación un nuevo convenio en el ámbito del convenio finalizado que acredite que se ha producido un abandono de la unidad de negociación, ocurre justamente lo contrario, esto es, se exige a quien defiende el mantenimiento de la prohibición de concurrencia que acredite que ha pervivido la unidad de negociación con auténtica actividad negocial dentro de plazos temporales razonables. No obstante, dado que en todo caso nos referimos a convenios estatutarios publicados en el Boletín Oficial del Estado, la apreciación de la pervivencia de la unidad negocial puede hacerse de oficio a partir de la sucesión de convenios publicados.

5.Con estos parámetros debemos determinar si la negociación del convenio de empresa en este caso invadió el terreno ocupado previamente por la negociación colectiva del sector o por el contrario ya no existía una unidad de negociación viva del sector cuando se produjo la negociación en el nivel de empresa. En el primer caso la prioridad aplicativa del convenio de empresa sería solamente la derivada del artículo 84.2 ET. Si, por el contrario, la aparición del convenio de empresa se produjo cuando no existía unidad de negociación activa en el sector, entonces el convenio colectivo de empresa en cuestión tenía una prioridad aplicativa absoluta ex artículo 84.1 ET y, al no existir una estructura articulada de la negociación colectiva resultante de acuerdos marco o convenios de sector al amparo del artículo 83.2 ET, con ello excluiría por completo la aplicación en esta empresa del convenio del sector.

Pues bien, en este caso resulta lo siguiente:

a) Para los años 2019 y 2020 existía un convenio del sector de las entidades financieras de crédito firmado el 26 de febrero de 2020 y publicado en el BOE de 3 de julio de 2020. Es más, ese convenio forma parte de una sucesión temporal de convenios del sector, siendo el anterior el firmado el 16 de febrero de 2017 y publicado en el BOE de 30 de mayo de 2017, con vigencia pactada para los años 2017 y 2018.

b) Para el año 2021 se pactó un nuevo convenio el 20 de julio de 2021, publicado en el BOE el 15 de octubre de 2021.

c) Para el año 2022 se pactó un nuevo convenio el 21 de noviembre de 2022, publicado en el BOE el 28 de diciembre de 2022.

d) Para el año 2023 se pactó un nuevo convenio el 16 de mayo de 2023, publicado en el BOE el 24 de julio de 2023.

e) Para el año 2024 se pactó un nuevo convenio el 24 de mayo de 2024, publicado en el BOE el 17 de julio de 2023.

f) Para el año 2025 se pactó un nuevo convenio el 4 de diciembre de 2025, publicado en el BOE el 14 de julio de 2026.

A la vista de todo lo cual parece de todo punto obvio que estamos ante una unidad de negociación viva y continuada en el tiempo, que en ningún momento puede considerarse abandonada por los interlocutores colectivos. Es obvio que entre la denuncia de un convenio colectivo y la firma del siguiente han de transcurrir semanas o meses de negociación, sin que ello signifique abandono o desistimiento de la unidad negocial.

El convenio de empresa de Financiera El Corte Inglés, EFC, SA., como hemos visto, se comenzó a negociar, según los hechos probados de la sentencia de instancia, el 11 de enero de 2021 mediante la constitución de la comisión negociadora, siendo firmado el 3 de marzo de 2021 y publicado en el BOE el 6 de mayo de 2021. Por tanto el convenio se introdujo en un espacio negociador ya ocupado por una unidad de negociación activa de sector, por lo que no puede pretender asumir para sí la prioridad aplicativa absoluta prevista en el artículo 84.1 ET.

6.Establecido por tanto que la prioridad aplicativa ex artículo 84.1 ET era la del convenio del sector y con ello el convenio de empresa solamente tenía una prioridad aplicativa relativa ex artículo 84.2 ET, resulta:

a) En primer lugar que la primera pretensión de la demanda, que es la aplicación exclusiva del convenio del sector desde el 12 de abril de 2019, solamente puede estimarse, como ya dijimos, hasta que aparece y entra en vigor el convenio de empresa, el 3 de marzo de 2021. Desde ese momento la estimación solamente puede ser parcial, para respetar la prioridad aplicativa del convenio de empresa en las materias previstas en el artículo 84.2 ET en su redacción anterior al Real Decreto-ley 32/2021.

b) En segundo lugar la cuestión que queda por resolver es la relativa a los efectos de la aplicación de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021, de manera que el convenio de empresa pase a tener la prioridad aplicativa relativa del artículo 84.2 ET en su nueva redacción, dada por el citado Real Decreto-ley.

7.La cuestión relativa a la aplicación de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 en relación con la prioridad aplicativa de los convenios de empresa sobre los de sector ha sido abordada por esta Sala Cuarta en sentencias como las 358/2025, de 23 de abril, rec. 102/2023 ó 1263/2025, de 16 de diciembre, rec. 148/2024.

Más específicamente, en la sentencia de esta Sala Cuarta núm 1281/2025, de 18 de diciembre, rec. 158/2024, abordamos un caso análogo al presente, en el que igualmente se trataba de aplicar la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 en el supuesto de un convenio de empresa, anterior al citado Real Decreto-ley, que había sido concluido existiendo previamente una negociación colectiva de sector. Esa doctrina ha de ser precisada aquí.

Cuando la aplicación del convenio de empresa con prioridad al del sector es de carácter relativo y está fundamentada en el artículo 84.2 ET y no en el artículo 84.1 ET, si esa prioridad aplicativa era previa a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 32/2021, existe un mandato de adaptación normativa contenido en la disposición transitoria sexta del citado Real Decreto-ley. En virtud de su apartado primero, los convenios colectivos "suscritos y presentados a registro o publicados con anterioridad a su entrada en vigor", si no tienen prioridad aplicativa absoluta con amparo en el art 84.1 ET, pasan a tener únicamente la prioridad aplicativa derivada de la nueva norma reformada, pero ese cambio opera desde el momento en que finalice la vigencia expresa del convenio y, como máximo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley (o sea el 30 de diciembre de 2022). A su vez, en virtud del apartado tercero de la misma disposición transitoria, una vez producida tal situación los textos convencionales deben adaptarse al nuevo artículo 84.2 ET en el plazo de seis meses desde que pasen a ser aplicables (en este caso sería el 30 de junio de 2023).

Esa diferencia de plazos se explica porque uno se refiere a la aplicación de las nuevas normas sobre concurrencia, mientras que el otro se refiere al plazo concedido a sus negociadores para la adaptación textual expresa del convenio, pero el plazo de adaptación textual no obsta a la aplicación de la regulación material de la concurrencia en base al párrafo primero de la disposición transitoria sexta. Ahora bien, como quiera que en la demanda se contrae la pretensión al 1 de julio de 2023, considerando que es el plazo fijado en el número tercero de la disposición transitoria sexta el que determina la aplicabilidad del nuevo régimen del artículo 84.2 ET, a ello hemos de atenernos por congruencia.

Por tanto si la prioridad aplicativa del convenio de empresa fuera absoluta y derivase de su preferencia temporal sobre el convenio del sector ( art. 84.1 ET) no habría obligación alguna de adaptación, ni sería relevante lo regulado en el artículo 84.2 ET. Sencillamente su aplicación sería completa y excluiría al convenio del sector durante la vigencia de ese convenio de empresa o su unidad de negociación. Pero si la prioridad aplicativa del convenio de empresa era anterior al Real Decreto-ley 32/2021 y solamente tenía carácter relativo, estando fundada en el artículo 84.2 ET, entonces esa prioridad aplicativa sobre el convenio del sector deja de ser la derivada del artículo 84.2 ET previo al Real Decreto-ley 32/2021 y pasa a ser solamente la del nuevo texto del artículo 84.2 ET posterior a dicha reforma desde que termina su vigencia expresa o, como tarde, el 30 de diciembre de 2022 (si bien en este caso, por congruencia con la pretensión de la parte, la debemos contraer al 1 de julio de 2023).

En este caso resulta que la prioridad aplicativa del convenio de empresa, al no derivar del artículo 84.1 ET sino del artículo 84.2, queda restringida a las materias prescritas en el nuevo texto de este último precepto desde la finalización del periodo transitorio. Por tanto la pretensión de la demanda relativa al periodo posterior al 1 de julio de 2023 también debió ser estimada.

QUINTO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, obliga a estimar en parte el recurso presentado.

2.Conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se hace expresa imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la letrada Dña. Elena García García en nombre y representación de Alternativa Sindical de Clase (ASC).

2.Casar y anular la sentencia núm. 155/2024, dictada el 25 de noviembre de 2024 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 298/2024. Desestimamos la excepción de prescripción y entrando sobre el fondo:

- Declaramos aplicable en la empresa entre el 12 de abril de 2019 y el 2 de marzo de 2021 el convenio colectivo para los establecimientos financieros de crédito publicado en el BOE de 3 de julio de julio de 2020.

- Declaramos que a partir del 3 de marzo de 2021 el convenio colectivo marco para los establecimientos financieros de crédito es el convenio del sector aplicable a la empresa, sin perjuicio de la prioridad aplicativa del convenio de empresa en algunas materias en los siguientes términos:

- Hasta el 30 de junio de 2023 tiene prioridad aplicativa el convenio de empresa en las siguientes materias: a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa; b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos; c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones; d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores; e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen legalmente a los convenios de empresa; f) Las medidas para favorecer la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

- Desde el 1 de julio de 2023 tiene prioridad aplicativa el convenio de empresa en las mismas materias señaladas anteriormente, con excepción de la relativa a la cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa.

3.No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la letrada Dña. Elena García García en nombre y representación de Alternativa Sindical de Clase (ASC).

2.Casar y anular la sentencia núm. 155/2024, dictada el 25 de noviembre de 2024 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 298/2024. Desestimamos la excepción de prescripción y entrando sobre el fondo:

- Declaramos aplicable en la empresa entre el 12 de abril de 2019 y el 2 de marzo de 2021 el convenio colectivo para los establecimientos financieros de crédito publicado en el BOE de 3 de julio de julio de 2020.

- Declaramos que a partir del 3 de marzo de 2021 el convenio colectivo marco para los establecimientos financieros de crédito es el convenio del sector aplicable a la empresa, sin perjuicio de la prioridad aplicativa del convenio de empresa en algunas materias en los siguientes términos:

- Hasta el 30 de junio de 2023 tiene prioridad aplicativa el convenio de empresa en las siguientes materias: a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa; b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos; c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones; d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores; e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen legalmente a los convenios de empresa; f) Las medidas para favorecer la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

- Desde el 1 de julio de 2023 tiene prioridad aplicativa el convenio de empresa en las mismas materias señaladas anteriormente, con excepción de la relativa a la cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa.

3.No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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