Última revisión
13/05/2026
Sentencia Social 408/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 859/2025 de 16 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ISABEL OLMOS PARES
Nº de sentencia: 408/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100356
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1796
Núm. Roj: STS 1796:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/04/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 859/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/04/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: CGG
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 859/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 16 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 6978/2024, de 16 de diciembre, en recurso de suplicación 2300/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 34 de Barcelona 110/2023, de 12 de mayo, recaída en autos 563/2022, seguidos a instancia de Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe) contra doña Carla e Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
Ha comparecido como parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.
Antecedentes
«PRIMERO.- Previa solicitud presentada por D.ª Carla en fecha 28/09/2020, en virtud de resolución de fecha 28/09/2020, dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), se ha reconocido a D.^ Carla el derecho a percibir la prestación de subsidio por desempleo para mayores de 52 años, con derecho a 1.848 días, base reguladora diaria de 17,93 €, al 80 % de la BR, cuantía inicial de 14,34 euros, con fecha de efectos desde el 27/09/2020.
SEGUNDO.- D. ª Carla es perceptora de una pensión por incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, con fecha de efectos económicos a 03/10/2000.
TERCERO.- D. ª Carla ha percibido la cantidad de 11.740,10 euros en concepto de subsidio de desempleo para mayores de 52 años, por el período comprendido entre el 27/09/2020 al 30/09/2022.
CUARTO.- La parte actora presentó demanda telemática ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona con fecha 23/06/2022».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, formulada por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) frente a D.ª Carla y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la anulación de la resolución del SEPE de fecha 28/09/2020, revocando y dejando sin efecto la prestación de subsidio por desempleo para mayores de 52 años erróneamente reconocida, condenando a la codemandada D.ª Carla al reintegro de la cantidad de 11.740,10 euros, indebidamente percibida en el período no prescrito del 27/09/2020 al 30/09/2022, así como las cantidades que se hubieran devengando con posterioridad y percibido la demandada en tal concepto, y condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración».
«que ESTIMANDO como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carla contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°. 34 de los de Barcelona en fecha 12/5/2023 en los autos 563/2022, debemos revocar el pronunciamiento de dicha sentencia relativo a la condena de la Sª. Carla a reintegrar al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL la cantidad de 11.740'10 €, manteniendo inmodificado el resto de la resolución y, en particular, en relación a la revocación de la prestación (subsidio de desempleo para mayores de 52 años) contenido en la misma y que la Sª. Carla había visto reconocido por resolución de 28/9/2020. Sin costas».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 3497/2020, de 17 de julio, recurso 1570/2020.
La parte recurrida INSS impugnó el recurso solicitando se dicte sentencia estimatoria del recurso formulado por el Sepe. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso.
Fundamentos
a) El demandado estaba declarado incapaz permanente en grado de total en el RETA con efectos económicos a partir del día 01-12-1994, con una base reguladora de 400,94 € mensuales, un porcentaje del 55% y una pensión inicial de 220,52 € mensuales. El demandado solicitó en fecha 03-03-2014 el subsidio por desempleo para mayores de 55 años, indicando la pensión que percibía por importe de 430,91 € mensuales y con dos hijos a su cargo económico nacidos en los años 2007 y 2010. En esa misma fecha el SPEE obtuvo información del INSS, en que constaba que el solicitante del subsidio tenía los periodos de cotización genérico y específico para tener derecho a la jubilación. Por resolución del SPEE de fecha 07-04-2014 le fue reconocido el subsidio pretendido por el periodo 02-03-2014 al 23-07-2018 (al cumplir 61 años). En fecha 11-06-2018, el INSS emitió un certificado dirigido al SPEE en el que se hacía constar que el demandado no reunía el periodo mínimo de cotización exigido para tener derecho a la pensión de jubilación en el sistema de seguridad social, con las cotizaciones efectuadas con posterioridad al reconocimiento de la incapacidad permanente total que percibía actualmente. En fecha 03-03-2014 el INSS certificó al SPEE que el beneficiario reunía el periodo mínimo de cotización para tener derecho a la pensión de jubilación teniendo en cuenta las cotizaciones que se emplearon para el reconocimiento del derecho a la IPT, y que en este caso para emitir una certificación positiva se le debe dar al interesado la opción entre percibir la IPT o el subsidio. En concepto de subsidio por desempleo el demandado había percibido en el periodo comprendido desde el 08-08-2014 al 22-07-2018 la cantidad total de 20.289,37 €.
b) La sentencia del Juzgado desestimó la demanda del Sepe al entender que a pesar de que no reunía el derecho a que se le reconociera el subsidio y que el mismo se reconoció en base a un certificado erróneo del INSS de que reunía los requisitos para jubilarse, había de desestimarse la demanda, "dada la vinculación que los jueces tenemos a lo resuelto por el TEDH" en aplicación de la doctrina contenida en la STEDH de 26/4/2018 (caso Cakarevic contra Croacia).
c) Interpuesto recurso de suplicación por el Sepe, la Sala de Suplicación consideró que en nuestro ordenamiento existen límites mínimos como lo son el importe de las pensiones de jubilación o invalidez no contributiva o la inembargabilidad del SMI que ponen coto a la obligación de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas. Cita también lo dispuesto por el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, -de fecha posterior- por el que se establece el ingreso mínimo vital. Consideró asimismo que el art. 146 LRJS no era el marco procesal adecuado para resolver cuestiones propias del procedimiento recaudatorio y ejecutivo ante la TGSS, ya que no permite determinar, en fase declarativa, aquellos elementos que se han ponderado por el TEDH para la tutela del derecho de propiedad, ya que la referida sentencia se dictó en un caso en donde era la información obtenida en fase de ejecución la que ponía en evidencia que la devolución de la deuda pondría en peligro la subsistencia de la allí demandante, de manera que: «[...] no puede darse a la STEDH, citada, un carácter de generalidad hasta el punto de considerar que el art. 1 del Protocolo del Convenio, referido a la protección del derecho a la propiedad, es contrario a nuestro ordenamiento interno sobre la revisión de los actos declarativos de derechos. Las situaciones contempladas en uno y otro supuesto nos permiten afirmar que nos encontramos ante dos planos jurídicos distintos entre la normativa interna, que regula la revisión de los actos declarativos de derecho, y la norma internacional, que regula la protección del derecho de propiedad». A continuación, distinguió entre: «la revocación del acto administrativo; otra, aunque sea una consecuencia de la anterior, la obligación de reintegro de las prestaciones indebidas; y otra distinta que pueda apreciarse como una injerencia al derecho de propiedad la situación detectada en un proceso de ejecución. En definitiva, en ningún caso, la buena fe de! beneficiario, la tardanza de la Entidad Gestora en regularizar la situación o, por último, el hecho de que las consecuencias del error administrativo se proyecten únicamente contra el beneficiario, provocarían la no revisión del acto declarativo del derecho, pues si éste no es legítimo y se ha concedido un beneficio fuera de los márgenes legales, debe entenderse que es lícita la actuación de la Administración tendente a eliminar o revocar dicho reconocimiento».
Por último, la Sala de Suplicación analiza las concretas circunstancias del caso en relación al no reintegro de lo indebidamente percibido para decir que la STEDH había tenido en cuenta otra serie de consideraciones, en relación a la situación personal de la interesada, que no concurrían en el supuesto de la referencial, o, al menos, no constaban como acreditados: «Así, el hecho de que la suma a reembolsar que incluía los intereses legales representaba una cantidad significativa de dinero para ella, dado que estaba, privada de su única fuente de ingresos, así como su situación financiera general [...]; o la observación del propio Tribunal en cuanto a que lo que recibió por concepto de las prestaciones por desempleo es muy modesta y, como tal, se ha consumido para cubrir los gastos básicos necesarios para la subsistencia de la demandante [...]; o la no toma en consideración de su salud y su situación económica: existencia de una patología psiquiátrica desde 1993, que le incapacita para el trabajo. Ha estado desempleada durante un largo período de tiempo desde 1995 y en el momento en que fue despedida, debido a que su empleador quedó insolvente, sólo le faltaban dos meses para poder ser beneficiarla de la prestación hasta que encontrara otro empleo o hasta su jubilación [...]". Todo ello en la medida en que no consta que en nuestro caso la particular afectación al interesado, en que de forma indubitada se reconoce el menos el importe de la pensión no contributiva aumentada en su caso conforme a la unidad familiar existente, conforme a la evolución de nuestro derecho. Ni tampoco consta nada sobre si el recurrido, del que se dice tiene dos hijos-, tiene o no cónyuge o pareja de hecho, ni los recursos que en su caso ostente la unidad familiar muestra de nuevo que se trata de aplicar al tipo legal las consideraciones de un caso concreto, dejando sin efecto todo el sistema de reintegro de prestaciones».
En definitiva, en el caso Cakarevic varios factores llevaron al TEDH a concluir que sí existía un "bien" protegido (una posesión en sentido convencional) y por tanto se aplicaba el Artículo 1 del Protocolo 1º ya que:
i). - La Sra. Cakarevic no contribuyó al error: No hubo ocultación ni aportación de datos falsos por su parte. La continuidad del pago más allá del límite legal fue resultado exclusivo de la administración, sin intervención de la beneficiaria.
ii). - Ella percibió las prestaciones de buena fe, convencida de su derecho a percibirlas. No tenía motivo para pensar que no le correspondían; de hecho, la propia autoridad aprobó y pagó el subsidio periódicamente.
iii). - La resolución administrativa original que le reconoció el subsidio no advertía de forma expresa la fecha de expiración del derecho o el límite legal de 12 meses. Este silencio pudo razonablemente inducirla a creer que los pagos continuados eran legítimos.
iv). - Transcurrió un largo tiempo (casi 3 años después de superado el límite) durante el cual las autoridades permanecieron inactivas y siguieron abonando mensualmente la prestación. Esta inacción prolongada reforzó la apariencia de legalidad de los pagos y la confianza de la beneficiaria en su derecho.
v). - La naturaleza de las prestaciones es de sustento básico (para cubrir necesidades elementales). La Sra. Cakarevic, desempleada y con problemas de salud, dependía de ese ingreso para su subsistencia, por lo que lo incorporó a su economía doméstica como un recurso propio legítimo.
Estos elementos eran: a) La ausencia de culpa de la beneficiaria; b) el retraso y falta de buena administración: (Las autoridades no actuaron en tiempo oportuno ni de forma coherente y permitieron que la situación irregular se prolongara casi tres años, esta falta de diligencia vulnera el principio de buena gobernanza y agravó la situación, pues cuanto más tiempo pasa, más difícil es para el ciudadano devolver unas sumas que ya ha incorporado a su sustento diario); c) el carácter vital de las prestaciones y la situación de vulnerabilidad: el subsidio en cuestión era la única fuente de ingresos de la Sra. Cakarevic, destinado a cubrir necesidades básicas de una persona desempleada y con dificultades de salud; y d) la existencia de una reclamación íntegra con intereses: lejos de buscar una solución equilibrada, la administración croata exigió la devolución total más intereses legales, sin reconocer ninguna cuota de responsabilidad por su error. En base a todo ello, terminó condenando al Estado croata pagar a la Sra. Cakarevic la suma de 2.600 € por daño moral (aproximadamente la misma suma que se le reclamaba), reconociendo así el perjuicio sufrido.
Sin embargo, la sentencia Cakarevic introdujo un cambio de paradigma obligando a reexaminar esos casos bajo el prisma del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y ello llevó a esta sala a aplicar esa doctrina en diversos supuestos.
a) El beneficiario no hizo ninguna alegación falsa o inexacta que indujera a error al Sepe en el momento de solicitar el subsidio por desempleo en fecha 28 de septiembre de 2020, aun siendo preceptora con efectos de 3 de octubre de 2000 de una prestación de incapacidad permanente total. De hecho, la razón de la revisión de oficio, esto es, el "error" se sustenta en que no reunía el requisito de "carencia genérica para acceder a la pensión contributiva de jubilación", por cuanto debía haber acreditado 15 años en el momento de instar su derecho al subsidio por desempleo, alegando el Sepe que las cotizaciones anteriores a la situación de IPT no podían ser tenidas en cuenta a tal efecto.
b) Además, el "error" de la gestora, al conceder el subsidio pese a no reunir el requisito de carencia genérica de 15 años para acceder a la pensión contributiva de jubilación, no es tal, a la vista de la reciente doctrina de esta Sala IV, por todas, nuestra STS 43/2026, de 20 de enero de 2026 (rcud 1918/2024), conforme a la cual el requisito de cotización de quince años no aparece diseñado como carencia necesaria para acceder al subsidio de mayores de 52 años, sino que es un efecto reflejo de la exigencia de que «en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social» ( art. 274.4 de la LGSS) .
c) El subsidio por desempleo controvertido satisface necesidades básicas de subsistencia del beneficiario, quien se encontraba sin trabajo. La cantidad percibida en concepto de subsidio por desempleo es muy modesta (14,34 euros/día, lo que supone 430,2 euros al mes), por lo que debemos inferir que ha sido consumida por el beneficiario para afrontar sus gastos básicos de subsistencia.
d) La edad de la beneficiaria, quién a la fecha de la concesión del subsidio en el año 2020, tenía más de 52 años, indica dificultades para acceder a otro empleo, además de tratarse de una persona con discapacidad, al ser pensionista de una IPT desde el año 2000, en los términos que resultan de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por la UE, así como de la jurisprudencia del TJUE; al efecto, cabe recordar sin ir más lejos el caso de la STJUE de 18 de enero de 2024, C-631/22, Ca Na Negreta S.A conforme a la cual:
«34. Por lo que respecta a la aplicabilidad de la Directiva 2000/78, procede recordar, por un lado, que el concepto de «discapacidad», en el sentido de esta Directiva, debe entenderse referido a una limitación de la capacidad derivada, en particular, de dolencias físicas, mentales o psíquicas permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores ( sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20, EU:C:2022:85, apartado 34 y jurisprudencia citada).
35 Por otro lado, ha de precisarse que, en virtud de su artículo 3, apartado 1, letra c), dicha Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación, en particular, con las condiciones de despido.
[...]».
37. En el caso de autos, por una parte, no se discute que la incapacidad del demandante en el litigio principal resulta de dolencias físicas permanentes vinculadas a un accidente de trabajo. Según las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente y del Gobierno español, si bien dicha incapacidad no impide que el trabajador de que se trata desempeñe otras funciones para su empleador u otra empresa, no es menos cierto que a dicho trabajador se le ha reconocido la condición de «persona con discapacidad», en el sentido de la legislación nacional que transpone el artículo 5 de la Directiva 2000/78, a saber, los artículos 4, 40 y 63 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad. Parece que la limitación de la capacidad del demandante en el litigio principal, que resulta de dolencias físicas permanentes, puede impedir la participación plena y efectiva de este en la vida profesional, de modo que su situación está comprendida en el concepto de «discapacidad», en el sentido de la Directiva 2000/78 y de la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia».
e) Es cierto que no constan en los hechos probados datos concretos sobre el importe de la prestación de IPT reconocida a la demandada en el año 2000, pero sin duda no existió razón vinculada a la carencia de rentas para denegar el subsidio por desempleo, pues como se ha indicado, el motivo fue el de carecer de la carencia de 15 años exigida para la jubilación.
Como dijimos en la ya citada STS 1136/2025, de 26 de noviembre (rcud 1271/2024): «Obsérvese que se trata de la prestación de subsidio por desempleo para mayores de 52 años, una prestación que persigue dar subsistencia en situación de debilidad financiera a parados de larga duración o que por su edad tienen ya muy difícil encontrar empleo. Así, como establece la Ley General de Seguridad Social (LGSS, art. 280 y ss), para acceder a la prestación del subsidio por desempleo para mayores de 52 años es preciso -en esencia- que se tenga la edad referida, estar en desempleo total o trabajando a tiempo parcial, estar inscrito como demandante de empleo, y acreditar, en la fecha de presentación de la solicitud y durante todo el tiempo de cobro del subsidio, que se cumple el requisito de carencia de rentas propias, requisito este de carencia de rentas que consiste en que las rentas de cualquier naturaleza que tenga el solicitante no superen el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional , excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias ( art. 275.2 LGSS en la redacción vigente al tiempo de solicitarse el subsidio que nos ocupa en este caso).
Tratándose de este tipo de prestación, que se sustenta en la carencia de rentas de cualquier naturaleza que superen el 75% del SMI y en parados de larga duración o desempleados de avanzada edad, es indiscutible que debe alcanzarle la doctrina Cakarevic aunque no consten otros datos adicionales sobre la situación de vulnerabilidad de la actora, sin que podamos tener en cuenta que el subsidio por desempleo le fue reconocido con posterioridad según ya explicamos antes, pues ello carece de relevancia en orden a la devolución reintegro de lo percibido con anterioridad».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 6978/2024, de 16 de diciembre, en recurso de suplicación 2300/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 34 de Barcelona 110/2023, de 12 de mayo, recaída en autos 563/2022, seguidos a instancia de Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe) contra doña Carla e Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 6978/2024, de 16 de diciembre, en recurso de suplicación 2300/2024.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
