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Última revisión
13/05/2026

Sentencia Social 408/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 859/2025 de 16 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 408/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100356

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1796

Núm. Roj: STS 1796:2026

Resumen:
Prestación de subsidio por desempleo para mayores de 52 años cuyo reconocimiento se revisa de oficio por supuesto error del Sepe. Determinación de si la obligación de devolución vulnera la jurisprudencia Cakarevic del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en relación con el derecho a la propiedad recogido en el art. 1 del protocolo 1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas (CEDH). Se desestima el recurso del Sepe. Reitera doctrina [STS 1136/2025, de 26 de noviembre (rcud 1271/2024); STS 180/2025 de 11 de marzo (rcud 1296/2022

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 408/2026

Fecha de sentencia: 16/04/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 859/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/04/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: CGG

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 859/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 408/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 16 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 6978/2024, de 16 de diciembre, en recurso de suplicación 2300/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 34 de Barcelona 110/2023, de 12 de mayo, recaída en autos 563/2022, seguidos a instancia de Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe) contra doña Carla e Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

Ha comparecido como parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de mayo de 2023 el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Barcelona dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- Previa solicitud presentada por D.ª Carla en fecha 28/09/2020, en virtud de resolución de fecha 28/09/2020, dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), se ha reconocido a D.^ Carla el derecho a percibir la prestación de subsidio por desempleo para mayores de 52 años, con derecho a 1.848 días, base reguladora diaria de 17,93 €, al 80 % de la BR, cuantía inicial de 14,34 euros, con fecha de efectos desde el 27/09/2020.

SEGUNDO.- D. ª Carla es perceptora de una pensión por incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, con fecha de efectos económicos a 03/10/2000.

TERCERO.- D. ª Carla ha percibido la cantidad de 11.740,10 euros en concepto de subsidio de desempleo para mayores de 52 años, por el período comprendido entre el 27/09/2020 al 30/09/2022.

CUARTO.- La parte actora presentó demanda telemática ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona con fecha 23/06/2022».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, formulada por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) frente a D.ª Carla y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la anulación de la resolución del SEPE de fecha 28/09/2020, revocando y dejando sin efecto la prestación de subsidio por desempleo para mayores de 52 años erróneamente reconocida, condenando a la codemandada D.ª Carla al reintegro de la cantidad de 11.740,10 euros, indebidamente percibida en el período no prescrito del 27/09/2020 al 30/09/2022, así como las cantidades que se hubieran devengando con posterioridad y percibido la demandada en tal concepto, y condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de la trabajadora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia el 16 de diciembre de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«que ESTIMANDO como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carla contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°. 34 de los de Barcelona en fecha 12/5/2023 en los autos 563/2022, debemos revocar el pronunciamiento de dicha sentencia relativo a la condena de la Sª. Carla a reintegrar al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL la cantidad de 11.740'10 €, manteniendo inmodificado el resto de la resolución y, en particular, en relación a la revocación de la prestación (subsidio de desempleo para mayores de 52 años) contenido en la misma y que la Sª. Carla había visto reconocido por resolución de 28/9/2020. Sin costas».

TERCERO.-Por la representación legal del actor se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 3497/2020, de 17 de julio, recurso 1570/2020.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 23 de octubre de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2025 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida INSS impugnó el recurso solicitando se dicte sentencia estimatoria del recurso formulado por el Sepe. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de abril de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora es la de determinar si procede la devolución de la prestación de subsidio por desempleo indebidamente percibida por la beneficiaria a consecuencia de un error de la Administración o si, por el contrario, de obligarse a la devolución, se estaría vulnerando la jurisprudencia del TEDH en relación con el derecho a la propiedad recogido en el art. 1 del Protocolo 1 del CEDH.

2.La parte demandante, Sepe, ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 6978/2024, de 16 de diciembre, en recurso de suplicación 2300/2024, por la que se revoca la sentencia del Juzgado que había estimado íntegramente la demanda de revisión de oficio del Sepe.

3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa, en virtud de resolución de fecha 28/09/2020, dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del Sepe, se reconoció a Dª Carla el derecho a percibir la prestación de subsidio por desempleo para mayores de 52 años, con derecho a 1.848 días, base reguladora diaria de 17,93 €, al 80 % de la BR, cuantía inicial de 14,34 euros, con fecha de efectos desde el 27/09/2020. La citada Dª. Carla es perceptora de una pensión por incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, con fecha de efectos económicos de 3/10/2000 y ha percibido la cantidad de 11.740,10 euros en concepto de subsidio de desempleo para mayores de 52 años, por el período comprendido entre el 27/09/2020 al 30/09/2022. La demanda de reintegro de prestaciones presentada por el Sepe fue estimada íntegramente por el juzgado de lo social, declarando la anulación de la resolución del Sepe de fecha 28/09/2020, revocando y dejando sin efecto la prestación de subsidio por desempleo para mayores de 52 años erróneamente reconocida, condenando a la codemandada D.ª Carla al reintegro de la cantidad de 11.740,10 euros, indebidamente percibida en el período no prescrito del 27/09/2020 al 30/09/2022, así como las cantidades que se hubieran devengando con posterioridad, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración. Contra la referida sentencia interpuso la beneficiaria recurso de suplicación.

4.La Sala de suplicación desestimó la pretensión de la beneficiaria relativa a seguir lucrando el subsidio para mayores de 52 años, pero estimó el recurso en relación a la no devolución de lo indebidamente percibido por aplicación de la doctrina de esta Sala Cuarta que cita; en concreto, la STS 1186/2024, de 15 de octubre (rcud 806/2022) y, a tal efecto, estimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carla y revocó el pronunciamiento de dicha sentencia relativo a la condena de la demandada a reintegrar al Sepe la cantidad de 11.740'10 €, manteniendo inmodificado el resto de los pronunciamientos de la resolución.

5.En el recurso de casación para la unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 3497/2020, de 17 de julio, recurso 1570/2020.

6.La letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS, solicita que dicte sentencia estimatoria del recurso del Sepe al considerar que la sentencia de contraste contiene la doctrina correcta.

7.El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que el recurso es improcedente.

SEGUNDO.- 1.En relación al presupuesto de contradicción, como ha señalado esta Sala de manera reiterada (por todas, STS 150/2025, de 26 de febrero, rcud 3951/2023, el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2.En el caso de la referencial:

a) El demandado estaba declarado incapaz permanente en grado de total en el RETA con efectos económicos a partir del día 01-12-1994, con una base reguladora de 400,94 € mensuales, un porcentaje del 55% y una pensión inicial de 220,52 € mensuales. El demandado solicitó en fecha 03-03-2014 el subsidio por desempleo para mayores de 55 años, indicando la pensión que percibía por importe de 430,91 € mensuales y con dos hijos a su cargo económico nacidos en los años 2007 y 2010. En esa misma fecha el SPEE obtuvo información del INSS, en que constaba que el solicitante del subsidio tenía los periodos de cotización genérico y específico para tener derecho a la jubilación. Por resolución del SPEE de fecha 07-04-2014 le fue reconocido el subsidio pretendido por el periodo 02-03-2014 al 23-07-2018 (al cumplir 61 años). En fecha 11-06-2018, el INSS emitió un certificado dirigido al SPEE en el que se hacía constar que el demandado no reunía el periodo mínimo de cotización exigido para tener derecho a la pensión de jubilación en el sistema de seguridad social, con las cotizaciones efectuadas con posterioridad al reconocimiento de la incapacidad permanente total que percibía actualmente. En fecha 03-03-2014 el INSS certificó al SPEE que el beneficiario reunía el periodo mínimo de cotización para tener derecho a la pensión de jubilación teniendo en cuenta las cotizaciones que se emplearon para el reconocimiento del derecho a la IPT, y que en este caso para emitir una certificación positiva se le debe dar al interesado la opción entre percibir la IPT o el subsidio. En concepto de subsidio por desempleo el demandado había percibido en el periodo comprendido desde el 08-08-2014 al 22-07-2018 la cantidad total de 20.289,37 €.

b) La sentencia del Juzgado desestimó la demanda del Sepe al entender que a pesar de que no reunía el derecho a que se le reconociera el subsidio y que el mismo se reconoció en base a un certificado erróneo del INSS de que reunía los requisitos para jubilarse, había de desestimarse la demanda, "dada la vinculación que los jueces tenemos a lo resuelto por el TEDH" en aplicación de la doctrina contenida en la STEDH de 26/4/2018 (caso Cakarevic contra Croacia).

c) Interpuesto recurso de suplicación por el Sepe, la Sala de Suplicación consideró que en nuestro ordenamiento existen límites mínimos como lo son el importe de las pensiones de jubilación o invalidez no contributiva o la inembargabilidad del SMI que ponen coto a la obligación de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas. Cita también lo dispuesto por el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, -de fecha posterior- por el que se establece el ingreso mínimo vital. Consideró asimismo que el art. 146 LRJS no era el marco procesal adecuado para resolver cuestiones propias del procedimiento recaudatorio y ejecutivo ante la TGSS, ya que no permite determinar, en fase declarativa, aquellos elementos que se han ponderado por el TEDH para la tutela del derecho de propiedad, ya que la referida sentencia se dictó en un caso en donde era la información obtenida en fase de ejecución la que ponía en evidencia que la devolución de la deuda pondría en peligro la subsistencia de la allí demandante, de manera que: «[...] no puede darse a la STEDH, citada, un carácter de generalidad hasta el punto de considerar que el art. 1 del Protocolo del Convenio, referido a la protección del derecho a la propiedad, es contrario a nuestro ordenamiento interno sobre la revisión de los actos declarativos de derechos. Las situaciones contempladas en uno y otro supuesto nos permiten afirmar que nos encontramos ante dos planos jurídicos distintos entre la normativa interna, que regula la revisión de los actos declarativos de derecho, y la norma internacional, que regula la protección del derecho de propiedad». A continuación, distinguió entre: «la revocación del acto administrativo; otra, aunque sea una consecuencia de la anterior, la obligación de reintegro de las prestaciones indebidas; y otra distinta que pueda apreciarse como una injerencia al derecho de propiedad la situación detectada en un proceso de ejecución. En definitiva, en ningún caso, la buena fe de! beneficiario, la tardanza de la Entidad Gestora en regularizar la situación o, por último, el hecho de que las consecuencias del error administrativo se proyecten únicamente contra el beneficiario, provocarían la no revisión del acto declarativo del derecho, pues si éste no es legítimo y se ha concedido un beneficio fuera de los márgenes legales, debe entenderse que es lícita la actuación de la Administración tendente a eliminar o revocar dicho reconocimiento».

Por último, la Sala de Suplicación analiza las concretas circunstancias del caso en relación al no reintegro de lo indebidamente percibido para decir que la STEDH había tenido en cuenta otra serie de consideraciones, en relación a la situación personal de la interesada, que no concurrían en el supuesto de la referencial, o, al menos, no constaban como acreditados: «Así, el hecho de que la suma a reembolsar que incluía los intereses legales representaba una cantidad significativa de dinero para ella, dado que estaba, privada de su única fuente de ingresos, así como su situación financiera general [...]; o la observación del propio Tribunal en cuanto a que lo que recibió por concepto de las prestaciones por desempleo es muy modesta y, como tal, se ha consumido para cubrir los gastos básicos necesarios para la subsistencia de la demandante [...]; o la no toma en consideración de su salud y su situación económica: existencia de una patología psiquiátrica desde 1993, que le incapacita para el trabajo. Ha estado desempleada durante un largo período de tiempo desde 1995 y en el momento en que fue despedida, debido a que su empleador quedó insolvente, sólo le faltaban dos meses para poder ser beneficiarla de la prestación hasta que encontrara otro empleo o hasta su jubilación [...]". Todo ello en la medida en que no consta que en nuestro caso la particular afectación al interesado, en que de forma indubitada se reconoce el menos el importe de la pensión no contributiva aumentada en su caso conforme a la unidad familiar existente, conforme a la evolución de nuestro derecho. Ni tampoco consta nada sobre si el recurrido, del que se dice tiene dos hijos-, tiene o no cónyuge o pareja de hecho, ni los recursos que en su caso ostente la unidad familiar muestra de nuevo que se trata de aplicar al tipo legal las consideraciones de un caso concreto, dejando sin efecto todo el sistema de reintegro de prestaciones».

3.Concurre el presupuesto de la contradicción entre la recurrida y la de contraste. En ambos casos se trata de perceptores del subsidio para mayores de 52 años (55 años en la de contraste) que fueron reconocidos por un error de la gestora, siendo ambos beneficiarios de una IPT reconocida con anterioridad a la solicitud del mencionado subsidio y, mientras en la recurrida se estima el recurso de la beneficiaria razonando que las circunstancias concurrentes son sustancialmente iguales a las analizadas por el Tribunal Supremo en su Sentencia 1186/2024, de 15 de octubre (rcud 806/22) donde se examina la Sentencia del TEDH de 26-4-18, asunto Cakarevic, puesto que la actora ni propició ni contribuyó a que se dictara de forma errónea la resolución y, la prestación atiende necesidades básicas; en la de contraste se considera que es preciso acreditar otras circunstancias a la hora de determinar la aplicación de la doctrina establecida por el TEDH, las que no constan ni han resultado al menos acreditadas.

TERCERO.- 1.Despejado ya el requisito de la contradicción procede el análisis de la cuestión de fondo planteada que, como hemos visto, consiste en decidir si la sentencia recurrida ha infringido lo previsto en el art. 1 del Protocolo 1º del CEDH y la doctrina Cakarevic, para lo cual es preciso que nos detengamos primero en el análisis de esta sentencia del TEDH, para constatar su doctrina y, después, proceder al repaso de las sentencias de esta Sala en las que hemos tenido que afrontar supuestos semejantes a la luz de esta doctrina del TEDH.

2.-La Sentencia Cakarevic vs. Croacia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) del 26 de abril de 2018, es un pronunciamiento relativo al reintegro de prestaciones de desempleo indebidamente percibidas. En este caso, el TEDH examinó si la exigencia a una ciudadana croata de devolver prestaciones por desempleo pagadas por error suponía una violación del derecho de propiedad protegido por el Artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho al pacífico disfrute de las posesiones). La cuestión de fondo era determinar si esa ciudadana tenía una expectativa legítima a conservar las prestaciones recibidas de buena fe y si la reclamación retroactiva de reintegro por parte del Estado imponía una carga excesiva sobre ella.

3.-Las circunstancias fácticas que concurrían en el caso se pueden sintetizar del siguiente modo: la demandante nacida en 1954 se encontraba desempleada y percibía prestaciones de desempleo. En 1996, el Servicio Público de Empleo de Croacia le reconoció un subsidio de desempleo por un periodo determinado, que posteriormente fue prorrogado indefinidamente. Según la ley croata, la duración máxima de esas prestaciones era de 12 meses, pero por error administrativo el subsidio continuó pagándose más allá de ese plazo. En marzo de 2001, se detectó que la beneficiaria había estado recibiendo el subsidio más allá de los 12 meses legales, concretamente desde junio de 1998 hasta marzo de 2001 y demandó a la beneficiaria reclamando la devolución de aproximadamente 2.600 euros, más intereses. Los tribunales nacionales de Croacia dieron la razón al Servicio de Empleo, tanto en primera instancia como en el Tribunal Supremo.

4.El TEDH examinó el caso y afirmó que, en principio, una persona tiene derecho a confiar en la validez de una decisión administrativa firme que le es favorable, así como en los actos de ejecución derivados de ella mientras no haya contribuido con dolo o negligencia a que dicha decisión fuera adoptada erróneamente. En otras palabras, si la administración comete un error sin participación ni culpa del ciudadano, este puede presumir que lo recibido en virtud de esa decisión es legítimamente suyo. Además, añadió que salvo razones de peso en interés general o de terceros, el beneficiario puede legítimamente esperar que no se le reclame con efecto retroactivo lo recibido de buena fe.

En definitiva, en el caso Cakarevic varios factores llevaron al TEDH a concluir que sí existía un "bien" protegido (una posesión en sentido convencional) y por tanto se aplicaba el Artículo 1 del Protocolo 1º ya que:

i). - La Sra. Cakarevic no contribuyó al error: No hubo ocultación ni aportación de datos falsos por su parte. La continuidad del pago más allá del límite legal fue resultado exclusivo de la administración, sin intervención de la beneficiaria.

ii). - Ella percibió las prestaciones de buena fe, convencida de su derecho a percibirlas. No tenía motivo para pensar que no le correspondían; de hecho, la propia autoridad aprobó y pagó el subsidio periódicamente.

iii). - La resolución administrativa original que le reconoció el subsidio no advertía de forma expresa la fecha de expiración del derecho o el límite legal de 12 meses. Este silencio pudo razonablemente inducirla a creer que los pagos continuados eran legítimos.

iv). - Transcurrió un largo tiempo (casi 3 años después de superado el límite) durante el cual las autoridades permanecieron inactivas y siguieron abonando mensualmente la prestación. Esta inacción prolongada reforzó la apariencia de legalidad de los pagos y la confianza de la beneficiaria en su derecho.

v). - La naturaleza de las prestaciones es de sustento básico (para cubrir necesidades elementales). La Sra. Cakarevic, desempleada y con problemas de salud, dependía de ese ingreso para su subsistencia, por lo que lo incorporó a su economía doméstica como un recurso propio legítimo.

5.En fin, en base a todo ello el TEDH concluyó que la beneficiaria tenía una expectativa legítima protegida de seguir disfrutando de esas cantidades ya abonadas y que la administración croata había incurrido en una injerencia en su derecho a la propiedad. Reconocido que hubo una injerencia en ese derecho al ordenar el reintegro, el TEDH analizó si dicha injerencia estaba justificada y era proporcionada al objetivo perseguido. El Estado croata alegaba como justificación el interés público en la protección de los fondos públicos y evitar enriquecimientos sin causa, pero el TEDH concluyó que si bien ese objetivo es legítimo, hay que lograr un justo equilibrio entre las exigencias del interés general y la protección de los derechos individuales y, aplicando el prisma del principio de "buena gobernanza", que exige que las autoridades actúen con prontitud, corrección y coherencia, especialmente en materia de prestaciones sociales, para no perjudicar indebidamente al ciudadano, concluyó que concurrían varios elementos que llevaban a considerar que la medida impuesta a la beneficiaria -devolver todos los pagos recibidos por error más intereses- rompía ese justo equilibrio y era desproporcionada, imponiéndole una carga individual excesiva.

Estos elementos eran: a) La ausencia de culpa de la beneficiaria; b) el retraso y falta de buena administración: (Las autoridades no actuaron en tiempo oportuno ni de forma coherente y permitieron que la situación irregular se prolongara casi tres años, esta falta de diligencia vulnera el principio de buena gobernanza y agravó la situación, pues cuanto más tiempo pasa, más difícil es para el ciudadano devolver unas sumas que ya ha incorporado a su sustento diario); c) el carácter vital de las prestaciones y la situación de vulnerabilidad: el subsidio en cuestión era la única fuente de ingresos de la Sra. Cakarevic, destinado a cubrir necesidades básicas de una persona desempleada y con dificultades de salud; y d) la existencia de una reclamación íntegra con intereses: lejos de buscar una solución equilibrada, la administración croata exigió la devolución total más intereses legales, sin reconocer ninguna cuota de responsabilidad por su error. En base a todo ello, terminó condenando al Estado croata pagar a la Sra. Cakarevic la suma de 2.600 € por daño moral (aproximadamente la misma suma que se le reclamaba), reconociendo así el perjuicio sufrido.

CUARTO.- 1.-La doctrina emanada del caso Cakarevic ha tenido una importante repercusión en el ordenamiento español, en particular respecto al reintegro de prestaciones por desempleo indebidamente percibidas por error administrativo. En España, como es sabido, la normativa de Seguridad Social prevé en determinados casos la revisión de oficio de actos declarativos de derecho y la reclamación de prestaciones indebidamente abonadas, incluso en el ámbito del desempleo ( artículo 146 de la LRJS y disposiciones concordantes de la LGSS). Tradicionalmente, las Entidades Gestoras (incluido el Sepe) han venido reclamando la devolución de prestaciones cuando detectaban que el beneficiario no tenía derecho (por falta de requisitos, errores en la aplicación, etc.), aun si el error fue exclusivamente administrativo. Hasta hace pocos años, la doctrina jurisprudencial tendía a considerar obligado el reintegro en la mayoría de los supuestos de "prestación indebida", para evitar enriquecimiento injusto del beneficiario, salvo contadas excepciones.

Sin embargo, la sentencia Cakarevic introdujo un cambio de paradigma obligando a reexaminar esos casos bajo el prisma del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y ello llevó a esta sala a aplicar esa doctrina en diversos supuestos.

2.-Así, por ejemplo, entre los más recientes, la STS 1136/2025, de 26 de noviembre (rcud 1271/2024), aplica dicha doctrina del TEDH en un caso de subsidio para mayores de 52 años, cuya devolución se exigía por cuanto en la fecha en que cumplió los requisitos para acceder al mismo no tenía cumplida la edad exigible en la Ley y no había permanecido inscrito ininterrumpidamente desde entonces como demandante de empleo. En ella citamos la STS 180/2025, de 11 de marzo (rcud 1296/2022) en un caso también de resolución del Sepe de reintegro de prestación por desempleo para mayores de 55 años. En ambas sentencias dijimos que, dado que los errores fueron únicamente imputables a las autoridades, no debían remediarse a expensas del ciudadano, especialmente si actuó de buena fe y si las cantidades percibidas cubrían necesidades básicas y, concluimos que exigir el reintegro impondría una carga desproporcionada al beneficiario por lo que el Sepe debía asumir las consecuencias de su propio error. En los mismos términos nos pronunciamos en la STS 1186/2024, de 15 de octubre (rcud 806/2022) también para un caso de subsidio por desempleo de mayores de 55 años, donde el error cometido por la gestora iba referido al período mínimo de cotización exigido para lucrar el subsidio, recordando así la doctrina contenida en una serie de sentencias configurada, entre otras, por las SSTS 530/2024, de 4 de abril (rcud 1156/2023); 631/2024, de 29 abril (rcud 1158/2023); y 812/2024 de 30 mayo (rcud 1093/2023) y 477/2025, de 27 de mayo (rcud 4152/2023), que iban referidas a otros supuestos menos llamativos de reintegro (prestaciones por desempleo reconocidas tras ser afectados por ERTE que luego se dejaron sin efecto porque la reducción de jornada era superior al 70%).

3.-Sentado cuanto antecede, y por lo que al presente caso respecta, del mismo modo que en las sentencias antes citadas debemos considerar aplicable la doctrina sentada por el TEDH en la sentencia en cuestión, por razón de las siguientes consideraciones:

a) El beneficiario no hizo ninguna alegación falsa o inexacta que indujera a error al Sepe en el momento de solicitar el subsidio por desempleo en fecha 28 de septiembre de 2020, aun siendo preceptora con efectos de 3 de octubre de 2000 de una prestación de incapacidad permanente total. De hecho, la razón de la revisión de oficio, esto es, el "error" se sustenta en que no reunía el requisito de "carencia genérica para acceder a la pensión contributiva de jubilación", por cuanto debía haber acreditado 15 años en el momento de instar su derecho al subsidio por desempleo, alegando el Sepe que las cotizaciones anteriores a la situación de IPT no podían ser tenidas en cuenta a tal efecto.

b) Además, el "error" de la gestora, al conceder el subsidio pese a no reunir el requisito de carencia genérica de 15 años para acceder a la pensión contributiva de jubilación, no es tal, a la vista de la reciente doctrina de esta Sala IV, por todas, nuestra STS 43/2026, de 20 de enero de 2026 (rcud 1918/2024), conforme a la cual el requisito de cotización de quince años no aparece diseñado como carencia necesaria para acceder al subsidio de mayores de 52 años, sino que es un efecto reflejo de la exigencia de que «en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social» ( art. 274.4 de la LGSS) .

c) El subsidio por desempleo controvertido satisface necesidades básicas de subsistencia del beneficiario, quien se encontraba sin trabajo. La cantidad percibida en concepto de subsidio por desempleo es muy modesta (14,34 euros/día, lo que supone 430,2 euros al mes), por lo que debemos inferir que ha sido consumida por el beneficiario para afrontar sus gastos básicos de subsistencia.

d) La edad de la beneficiaria, quién a la fecha de la concesión del subsidio en el año 2020, tenía más de 52 años, indica dificultades para acceder a otro empleo, además de tratarse de una persona con discapacidad, al ser pensionista de una IPT desde el año 2000, en los términos que resultan de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por la UE, así como de la jurisprudencia del TJUE; al efecto, cabe recordar sin ir más lejos el caso de la STJUE de 18 de enero de 2024, C-631/22, Ca Na Negreta S.A conforme a la cual:

«34. Por lo que respecta a la aplicabilidad de la Directiva 2000/78, procede recordar, por un lado, que el concepto de «discapacidad», en el sentido de esta Directiva, debe entenderse referido a una limitación de la capacidad derivada, en particular, de dolencias físicas, mentales o psíquicas permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores ( sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20, EU:C:2022:85, apartado 34 y jurisprudencia citada).

35 Por otro lado, ha de precisarse que, en virtud de su artículo 3, apartado 1, letra c), dicha Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación, en particular, con las condiciones de despido.

[...]».

37. En el caso de autos, por una parte, no se discute que la incapacidad del demandante en el litigio principal resulta de dolencias físicas permanentes vinculadas a un accidente de trabajo. Según las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente y del Gobierno español, si bien dicha incapacidad no impide que el trabajador de que se trata desempeñe otras funciones para su empleador u otra empresa, no es menos cierto que a dicho trabajador se le ha reconocido la condición de «persona con discapacidad», en el sentido de la legislación nacional que transpone el artículo 5 de la Directiva 2000/78, a saber, los artículos 4, 40 y 63 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad. Parece que la limitación de la capacidad del demandante en el litigio principal, que resulta de dolencias físicas permanentes, puede impedir la participación plena y efectiva de este en la vida profesional, de modo que su situación está comprendida en el concepto de «discapacidad», en el sentido de la Directiva 2000/78 y de la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia».

e) Es cierto que no constan en los hechos probados datos concretos sobre el importe de la prestación de IPT reconocida a la demandada en el año 2000, pero sin duda no existió razón vinculada a la carencia de rentas para denegar el subsidio por desempleo, pues como se ha indicado, el motivo fue el de carecer de la carencia de 15 años exigida para la jubilación.

Como dijimos en la ya citada STS 1136/2025, de 26 de noviembre (rcud 1271/2024): «Obsérvese que se trata de la prestación de subsidio por desempleo para mayores de 52 años, una prestación que persigue dar subsistencia en situación de debilidad financiera a parados de larga duración o que por su edad tienen ya muy difícil encontrar empleo. Así, como establece la Ley General de Seguridad Social (LGSS, art. 280 y ss), para acceder a la prestación del subsidio por desempleo para mayores de 52 años es preciso -en esencia- que se tenga la edad referida, estar en desempleo total o trabajando a tiempo parcial, estar inscrito como demandante de empleo, y acreditar, en la fecha de presentación de la solicitud y durante todo el tiempo de cobro del subsidio, que se cumple el requisito de carencia de rentas propias, requisito este de carencia de rentas que consiste en que las rentas de cualquier naturaleza que tenga el solicitante no superen el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional , excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias ( art. 275.2 LGSS en la redacción vigente al tiempo de solicitarse el subsidio que nos ocupa en este caso).

Tratándose de este tipo de prestación, que se sustenta en la carencia de rentas de cualquier naturaleza que superen el 75% del SMI y en parados de larga duración o desempleados de avanzada edad, es indiscutible que debe alcanzarle la doctrina Cakarevic aunque no consten otros datos adicionales sobre la situación de vulnerabilidad de la actora, sin que podamos tener en cuenta que el subsidio por desempleo le fue reconocido con posterioridad según ya explicamos antes, pues ello carece de relevancia en orden a la devolución reintegro de lo percibido con anterioridad».

QUINTO.-Por todo ello, y en aplicación de la citada doctrina del TEDH y del TS, debemos, de acuerdo con lo solicitado también por el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el Sepe y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida por contener la doctrina correcta, sin que la Sala deba realizar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas ( artículo 235 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 6978/2024, de 16 de diciembre, en recurso de suplicación 2300/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 34 de Barcelona 110/2023, de 12 de mayo, recaída en autos 563/2022, seguidos a instancia de Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe) contra doña Carla e Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 6978/2024, de 16 de diciembre, en recurso de suplicación 2300/2024.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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