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Última revisión
13/05/2026

Sentencia Social 398/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1119/2025 de 16 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 398/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100359

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1799

Núm. Roj: STS 1799:2026

Resumen:
Fundación Becas Acha Urioste. Se plantea si en un procedimiento en el que la parte demandante designa indistintamente ("y/o") dos letrados hay que intentar la notificación necesariamente con los dos. Existe falta de contradicción, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 398/2026

Fecha de sentencia: 16/04/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1119/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: SECCION 5ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1119/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 398/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 16 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Basilio, bajo la dirección letrada de Don Egoitz Begoña Bilbao, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2025 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 852/2024, formulado frente al auto de 9 de septiembre de 2024, dictado en autos 566/2023 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, seguidos a instancia de dicho recurrente frente al Arzobispado de Madrid, Don Daniel y Fundación Becas Acha Urioste, sobre Despido,

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Fundación Becas Acha Urioste, representada y asistida por el Letrado D. Javier Pera Arredondo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de septiembre de 2024, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«PARTE DISPOSITIVA: DESESTIMO el recurso de revisión interpuesto por la parte actora contra el decreto de 21.06.2024, que se confirma en todos sus extremos. Notifíquese el presente auto a las partes. Contra este auto cabe interponer recurso de suplicación».

En dicho auto constan los siguientes antecedentes de hecho:

«PRIMERO.- En fecha 26.06.2023 tuvo entrada en el Juzgado Social nº 4 de Refuerzo demanda interpuesta por Basilio contra Fundación Becas Acha Urioste, Daniel y el Arzobispado de Madrid. En la demanda se indicaba que el actor comparecería representado por la letrada María Domínguez Sierra y el letrado Egoitz Begoña Bilbao.

SEGUNDO.- Por decreto de 2.11.2023 se acordó el archivo provisional de las actuaciones interesado por la parte actora por litispendencia, quedando en suspenso la causa hasta el 31.04.2024 o hasta que por cualquiera de las partes se instase su reanudación. El decreto fue notificado a la letrada María Domínguez Sierra el 2.11.2023.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 21.03.2024 se acordó el mantenimiento de la suspensión a instancia del actor, quedando en suspenso la causa hasta el 30.05.2024 o hasta que por cualquiera de las partes se instase la reanudación, advirtiendo a las partes que si no se efectuaba manifestación alguna se procedería al archivo definitivo de las actuaciones. La Diligencia fue notificada a María Domínguez Sierra el 21.03.2024.

CUARTO.- Por decreto de 5.06.2024 se acordó el archivo de la causa conforme al art. 22 LEC y en base a la diligencia de 21.03.2024. El decreto fue notificado a María Domínguez Sierra el 5.06.2024.

QUINTO.- Contra la anterior resolución el actor interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por decreto de 21.06.2024, contra el que interpuso recurso de revisión, del que se dio traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, que lo impugna».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2025, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Basilio, contra el Auto de fecha 9 de septiembre de 2024 dictado por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número 566/2023, seguidos a instancia de D. Basilio frente a ARZOBISPADO DE MADRID, D. Daniel y FUNDACIÓN BECAS ACHA URIOSTE, en reclamación por Despido, y confirmamos la sentencia recurrida».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Basilio, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de abril de 2024, rec. 198/2022.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal que informa desfavorablemente la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 26 de febrero de 2026, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 14 de abril de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1.De mediar la contradicción que exige el artículo 219.1 LRJS, la cuestión que se plantea en el presente recurso es si en un procedimiento en el que la parte demandante designa indistintamente ("y/o") dos letrados hay que intentar la notificación necesariamente con los dos.

2.En la demanda formulado por el actor por despido contra la Fundación Becas Acha Urioste (en adelante, la Fundación), D. Daniel y el Arzobispado de Madrid, firmada por el actor y por la letrada Dª María Domínguez Sierra, se indicaba que comparecería representado por los letrados D.ª María Domínguez Sierra y/o D. Egoitz Begoña Bilbao, ambos letrados del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, señalándose a efectos de notificación el mismo despacho profesional, indicándose la misma dirección postal y dos números de teléfono.

En escrito presentado por el actor el 26-10-23, firmado por la referida letrada Dª. María Domínguez Sierra, se solicitaba por la parte actora la suspensión de los actos de conciliación y juicio señalados para el 13-11-23 hasta que se resolviera por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 36 sobre la acumulación de acciones acordada por el Juzgado nº 16 de Madrid. En dicho escrito se indicaba, a efectos de notificaciones, el despacho profesional ya mencionado, un número de teléfono, así como su Lexnet. Atendiendo dicha solicitud se acordó, en decreto de 2-11-23, el archivo provisional interesado por litispendencia, hasta el 31-03-24 o hasta que por cualquiera de las partes se instase su reanudación. Dicho decreto fue notificado a la letrada Dª. María Domínguez Sierra.

En escrito posterior presentado el 20-03-24 por el letrado D. Egoitz Begoña Bilbao se postulaba el mantenimiento de la suspensión hasta que no finalizase la causa motivadora de lo anterior. En dicho escrito se hacía constar a efectos de notificaciones el Lexnet del suscribiente y, subsidiariamente, la dirección postal del referido despacho profesional. Mediante diligencia de ordenación de 21-03-24 se acordó mantener la suspensión y el archivo provisional hasta el 30-05-24 o hasta que por cualquiera de las partes se instase su reanudación si con anterioridad desapareciese la causa que había motivado el archivo provisional. Dicha resolución se notificó a la parte actora a través de su letrada D.ª María Domínguez Sierra.

En decreto de 5-06-24, notificado el 10-06-24 a la letrada D.ª María Domínguez Sierra, se acordó tener por terminado el proceso instado por el actor, ordenando el archivo de las actuaciones.

Frente a dicho decreto se interpuso recurso de reposición por el actor, a través del letrado D. Egoitz Begoña Bilbao, que fue desestimado mediante decreto de 25-06-24, notificado a la parte actora en el letrado D. Egoitz Begoña Bilbao.

Formulado recurso de revisión contra el decreto de 25-06-24 por el letrado D. Egoitz Begoña Bilbao, e impugnado el mismo por la entidad demandada, se dictó auto de 9-09-24, desestimando el recurso y confirmando el decreto de 25-06-24.

El auto de 9-09-24 rechazó el argumento del recurso de revisión de que la diligencia de ordenación de 21-03-24 se debería haber notificado al letrado D. Egoitz Begoña Bilbao y no a la letrada D.ª María Domínguez Sierra, puesto que esta ya no llevaba la defensa del actor y que el escrito en el que se pedía la prórroga de la suspensión de 20-03-24 fue presentado por el letrado D. Egoitz Begoña Bilbao.

El auto de 9-09-24 rechazó el anterior argumento, puesto que el actor señaló expresamente en su demanda que sería representado por los letrados D.ª María Domínguez Sierra y D. Egoitz Begoña Bilbao, «sin que hubiese efectuado manifestación alguna a lo largo del procedimiento de que la Sra. Domínguez ya no era su letrada. Asimismo, todas las resoluciones judiciales fueron notificadas a la Sra. Domínguez sin oposición alguna de la parte actora.»

El auto de 9-09-24 considera que la parte actora debió haber comunicado que la letrada Sra. Domínguez ya no le representaba. El auto recuerda que, de conformidad con el artículo 53.2 LRJS, la notificación efectuada a un letrado en el primer escrito presentado es plenamente válida a efectos de notificaciones durante todo el procedimiento y que debe ser la parte la que debe mantener los datos actualizados. Por lo que, no habiendo comunicado el actor al juzgado que no se deberían efectuar más notificaciones a la Sra. Domínguez, que fue designada expresamente como representante, el auto de 9-09-24 concluye que no se ha vulnerado ni el artículo 53.2 LRJS ni el artículo 24 CE.

3.El actor recurrió en suplicación el auto de 9-09-24, al amparo del artículo 193 a) LRJS.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 87/2025, de 3 de febrero (rec. 852/2024), desestimó el recurso de suplicación y confirmó el auto de 9-09-24.

La sentencia del TSJ tiene en cuenta: el artículo 53 LRJS, que dispone que las notificaciones efectuadas en la dirección facilitada en el primer escrito o comparecencia serán válidas hasta que no sean facilitados otros datos alternativos, recordando el TSJ que incumbe «esta carga procesal de actualización, a las partes y sus representantes»; los artículos 152.2 y 162.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC); el artículo 5.1 del Real Decreto 1065/2015, que establece la obligatoriedad para los profesionales de la justicia y los órganos y oficinas judiciales y fiscales, de utilizar los sistemas electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y para la recepción de actos de comunicación; y el artículo 32.1 del real Decreto-ley 6/2023, en cuanto a las actuaciones (presentación de escritos y documentos, actos de comunicación, consulta de expedientes...) por medios electrónicos.

Tras recordar que no consta que la parte actora facilitase otros datos alternativos a los que se decían en la demanda, ni que comunicase al juzgado ningún cambio en cuanto a los letrados, la sentencia del TSJ rechaza que se haya producido la indefensión invocada, añadiendo que, en su caso, la indefensión sería imputable a la propia falta de diligencia de la parte actora, que designó dos letrados, con un domicilio a efectos de notificaciones, no presentó cambio o alteración alguna de estos datos, y sin embargo exige que cada resolución que se dicte se les notifique a ambos, sin que exista precepto legal que así lo requiera.

SEGUNDO. El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal.

1.El actor ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 87/2025, de 3 de febrero (rec. 852/2024).

El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 349/2022, de 6 de abril (rec. 198/2022), y denuncia la infracción del artículo 53.1 LRJS, en relación con el artículo 24 CE y los artículos 152.2 y 162.1 LEC y el artículo 5.1 del Real Decreto 1065/2015.

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se retrotraigan las actuaciones al momento del envío y puesta a disposición de la diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2024 al letrado D. Egoitz Begoña Bilbao.

2.El recurso ha sido impugnado por la Fundación, solicitando su desestimación por ausencia de contradicción y por la inexistencia de las infracciones denunciadas.

3.El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso por ausencia de contradicción.

TERCERO. El examen de la contradicción.

1.Debemos examinar si entre la sentencia recurrida y la de contraste (la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 349/2022, de 6 de abril, rec. 198/2022), concurren la identidad y la contradicción que exige el artículo 219.1 LRJS.

El examen debemos hacerlo en todo caso, pero, adicionalmente, en el presente supuesto, tanto el Ministerio Fiscal como la impugnación del recurso consideran que no existen la identidad y la contradicción legalmente exigidas.

2.En la sentencia referencial, la empresa demandada y recurrente en suplicación fue citada a los actos de conciliación y juicio el día 14 de septiembre de 2021. En representación de la empresa se personó en el citado acto de conciliación el letrado D. Francisco Luis Laso Noya, pero el acto se suspendió al comprobarse que no se había citado correctamente a la parte actora, volviéndose a señalar para el día 5 de octubre de 2021. Ese día compareció en representación de la empresa otro letrado, D. César García de Vicuña García, si bien tampoco se celebró el acto del juicio, al solicitarse de común acuerdo la suspensión por razón de una negociación en marcha que pudiera culminar con acuerdo de las partes. Al no producirse el acuerdo, el 3 de noviembre de 2021 la parte actora presentó un escrito solicitando la reanudación del procedimiento. El Juzgado de lo Social, por diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2021, citó a las partes de nuevo a los actos de conciliación y juicio para el 18 de noviembre de 2021 a las 10:45 horas, pero dicha diligencia de ordenación fue remitida por Lexnet el mismo día 10 de noviembre de 2021 al letrado D. Francisco Luis Laso Noya (que no abrió la comunicación hasta el día 21 de noviembre, tres días después del juicio) y no a D. César García de Vicuña García, lo cual motivó la inasistencia de la empresa al acto del juicio.

El recurso de suplicación sostenía que hubo un defecto en la notificación de la citación al acto del juicio a la empresa que motivó su incomparecencia e indefensión, concretado todo ello en la falta de validez de la citación remitida por Lexnet al letrado D. Francisco Luis Laso Noya, que fue el que en primer lugar representó a la empresa, en lugar de al letrado D. César García de Vicuña García, que era quien la representaba en el momento procesal en que se produjo dicha citación.

La sentencia de contraste examina el artículo 53.1 LRJS, los artículos 155.5 y 273.3 a) LEC, el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, y el artículo 56.2 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo.

Tras ello, la sentencia referencial señala que, en puridad, la empresa demandada en su primera comparecencia debió señalar una forma de comunicación y si después quiso cambiar la forma de comunicación, designando un nuevo letrado para recibir las notificaciones a través de Lexnet, debió también manifestarlo expresamente ante la Letrada de la Administración de Justicia.

Pero la sentencia de contraste precisa, no obstante, que, si en la primera comparecencia la forma de designación del letrado para recibir las notificaciones fue tácita, mediante la simple presentación de poder judicial, no es exigible que el cambio de representante tenga otra forma distinta y como en este caso el segundo letrado también presentó poder judicial de la empresa demandada a su nombre, las notificaciones desde ese momento debieron hacerse con él. Si por el contrario el órgano judicial hubiera exigido al primer letrado una manifestación expresa, en cuanto representante de la empresa, de que todas las actuaciones sucesivas se entendieran con él, sería exigible al segundo representante que hiciera esa misma manifestación expresa, no bastando con la presentación del poder, que pudiera obedecer a una sustitución concreta y limitada en el tiempo.

3.Las sentencias comparadas presentan la similitud de la existencia en ambos casos de dos letrados representantes de la parte; y en las dos sentencias se debate la cuestión de a quien deben notificarse las correspondientes resoluciones judiciales. Esta similitud es la que hizo que el presente recurso se admitiera inicialmente a trámite.

Sin embargo, un examen más detenido y profundo de la cuestión hace ver que, incluso partiendo de la mayor flexibilidad del examen de la contradicción en el caso de infracciones procesales (por todas, STS 858/2022, de 26 de octubre, rcud 3164/2019, y 70/2026, de 27 de enero, rcud 4989/2024), existen señaladas diferencias entre un caso y otro. Y tales diferencias impiden apreciar la existencia de la identidad y de la contradicción que requiere el artículo 219.1 LRJS, como entienden el informe del Ministerio Fiscal y el escrito de impugnación del recurso de la parte recurrida.

La primera diferencia relevante radica en que, así como en el caso de la sentencia recurrida se designaron expresamente dos letrados en la propia demanda, por el contrario, en el supuesto de la sentencia de contraste, no hubo ninguna designación expresa de letrado, sino que simplemente se presentó por un primer letrado escritura de apoderamiento en la primera citación para la celebración de los actos de conciliación y juicio, y, una vez suspendidos dichos actos, otro letrado distinto presentó otra escritura de apoderamiento diferente en la segunda citación para la celebración de aquellos actos.

En todo caso, la diferencia verdaderamente decisiva es que, al haberse producido una designación expresa y simultánea de dos letrados, la sentencia recurrida parte de que, si solo uno de ellos pasaba a ser el único letrado, ello se tenía que haber comunicado igualmente de forma expresa al órgano judicial, de conformidad con el artículo 53.2 LRJS (es «carga procesal» de las partes y de sus representantes mantener los datos «actualizados»), lo que la parte no hizo.

Por el contrario, en el supuesto de la sentencia de contraste, al no haberse producido ninguna designación expresa de letrado, sino que se hizo tácitamente por presentación de poder, el TSJ parte de que no era exigible la comunicación expresa de cambio de letrado, sino que bastaba con la presentación de otro poder distinto en favor del letrado compareciente en la convocatoria para los nuevos actos de conciliación y juicio.

4.Si bien se mira, las sentencias no son contradictorias.

La demanda inicial del actor de la sentencia recurrida mencionaba dos letrados (D.ª María Domínguez Sierra «y/o» D. Egoitz Begoña Bilbao) y, en contra de la previsión del artículo 53.2 LRJS que dispone que los datos deben mantenerse «actualizados», nunca se comunicó al juzgado que la Sra. Domínguez ya no llevaba la defensa del actor y que pasaba a llevarlo en solitario el Sr. Begoña. Como señaló el auto del juzgado de lo social de 9 de septiembre de 2024, «el actor en su demanda estableció expresamente que sería representado por el letrado Sr. Begoña y (en realidad se decía y/o) por la letrada Sra. Domínguez, sin que se hubiese efectuado manifestación alguna a lo largo del procedimiento de que la Sra. Domínguez ya no era su letrada.» Ni siquiera se hizo en el escrito de 20-03-24.

La sentencia recurrida exige, así, cierta consistencia y coherencia en la actuación de la parte. Si designa inicial e indistintamente dos letrados (y/o), y luego solo uno de ellos pasa a llevar la representación y la defensa letrada, tal circunstancia debe ser comunicada al órgano judicial.

Por su parte, la sentencia de contraste entiende que, en principio, en su primera comparecencia la empresa demandada debía haber indicado de forma expresa la designación del letrado actuante y, si después quiso designar a un nuevo letrado, debió de manifestarlo también expresamente.

Ahora bien, la sentencia referencial parte de la premisa de que el juzgado de lo social debe actuar igualmente con coherencia y consistencia. Si en la primera comparecencia el órgano judicial aceptó la designación tácita del letrado, mediante la simple presentación de poder judicial, la sentencia de contraste considera que no es exigible que el cambio de representante tenga otra forma distinta; y como el segundo letrado también presentó poder judicial de la empresa demandada a su nombre, las notificaciones desde ese momento debieron hacerse con él.

Pero el caso es que la sentencia de contraste afirma que si el órgano judicial hubiera exigido al primer letrado una manifestación expresa de que actuaba en representación de la empresa, sería igualmente exigible al segundo letrado esa misma manifestación expresa, no bastando con la mera presentación del poder.

Como puede observarse, este criterio es el mismo que sigue la sentencia recurrida en el presente recurso. De ahí que consideremos que las sentencias comparadas no son realmente contradictorias.

CUARTO. La desestimación del recurso de casación de unificación de doctrina.

1.De acuerdo con lo expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede, en la actual fase procesal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2.No procede imponer costas ( artículo 235.1 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Basilio.

2.Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 87/2025, de 3 de febrero (rec. 852/2024).

3.No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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