Última revisión
13/05/2026
Sentencia Social 406/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 323/2025 de 16 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 406/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100365
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1807
Núm. Roj: STS 1807:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/04/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 323/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 323/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 16 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Eloy, representado y asistido por el Letrado D. Carlos Andión Jiménez, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 781/2024, formulado frente a la sentencia de fecha 23 de mayo de 2024, dictada en autos 431/2023 por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra América Airlines INC, Sucursal en España, sobre despido.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida América Airlines INC, Sucursal en España, representada y asistida por el Letrado D. Juan Nasarre Serrano.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO. El demandante D. Eloy venia prestando sus servicios en la empresa demandada AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL EN ESPAÑA, con contrato de trabajo indefinido, desde el día 8-1-2013, ocupando la categoría profesional de Agente de Tierra, percibiendo un salario de 3.137,14 euros mensuales, con inclusión a prorrata de pagas extraordinarias (documentos 1 a 3 de la parte demandante que son el contrato de trabajo del demandante, el informe de vida laboral y el informe de bases de cotización).
SEGUNDO. El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado en el ano anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
TERCERO. Mediante carta de fecha 17 de marzo de 2023, la empresa comunica al demandante el despido disciplinario con base en el artículo 54.2 b) y d) del ET, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, así como indisciplina y desobediencia en el trabajo, con efectos de ese día 17 de marzo de 2023 (documento 1 de la demanda). Dicha carta se da por íntegramente reproducida.
En la carta de despido de fecha 17-3-2023 se dice en sus párrafos más relevantes: "le comunicamos que AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL EN ESPAÑA ha decidido proceder a su despido con fecha de efectos del día de hoy 17-3-2023. Se trata de un despido disciplinario previsto en el articulo 54 del ET. Los hechos que han dado lugar a esta decisión son: 1) deslealtad a la compañía en la reserva de viajes. Como usted sabe, como parte de los beneficios de los que usted disfruta por ser empleado de AMERICAN AIRLINES, la guia de viaje firmada por usted le concede la posibilidad de otorgar 16 vuelos gratuitos (o abonando solo tasas) a familiares y amigos que personalmente sean conocidos por los trabajadores. Estos vuelos se identifican como categoría D3. Las personas que han volado con reservas hechas con sus credenciales y bajo su identificación como empleado de la compañía referidos solo al último semestre de 2022, según el historial de viaje: Filomena, Evaristo, Flora, Soledad, Modesto y Crescencia. Durante la entrevista del día 24 de enero de 2023 con Constancio y Donato usted fue preguntado por las siguientes personas: Luis María, Armando, Estrella, Noemi, Lourdes y Felix. Todas estas personas fueron viajes con pase D3 o acompañantes registrados suyos durante el año 2021 y actualmente son acompañantes registrados o viajes con pase D3 de otros empleados de la compañía. 2) fraude en la reserva de viajes. Tenemos constancia de que muchos de los pases gratuitos que AMERICAN otorga a los empleados destinados a familiares y amigos han sido retribuidos económicamente en su beneficio (50 USD). Infracción en la política de ciberseguridad de la compañía. Acceso al sistema informático de AMERICAN desde distintas ubicaciones. Incumplimiento en el cambio de contraseña inmediato, quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad. Esta actuación supone una transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y la indisciplina o desobediencia".
CUARTO. Consta en las actuaciones el historial de viajes reservados por el trabajador durante 2021 y 2022 (documentos 5 y 6 de la empresa).
QUINTO. Consta un cuadro excel de los 249 accesos que se han realizado en distintas partes del mundo a través de las credenciales del demandante 2-12-2022 al 22-2- 2023. Igualmente consta la información sobre las distintas IP a través de la cuales se ha accedido al portal de American Airlines con las credenciales del demandante (documentos 7 y 8 de la parte demandada).
SEXTO. Consta la entrevista realizada al demandante en fecha 24-2-2023 y su declaración firmada (documentos 15 y 16 de la parte demandada).
SÉPTIMO. Es de aplicación el convenio colectivo de la empresa AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL EN ESPAÑA.
OCTAVO. El trabajador demandante presentó papeleta de conciliación, con anterioridad a la presentación de su demanda (documento 2 acompañado a la demanda)».
Fundamentos
Consta en las actuaciones el historial de viajes reservados por el trabajador durante 2021 y 2022. Y consta un cuadro excel de los 249 accesos que se han realizado en distintas partes del mundo a través de las credenciales del demandante; igualmente consta la información sobre las distintas IP a través de la cuales se ha accedido al portal de la empresa con las credenciales del demandante.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid 112/2024, de 23 de mayo (autos 431/2023), estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido.
La sentencia del juzgado de lo social entendió que «conforme al artículo 217 LEC, de la prueba documental obrante en las actuaciones, así como de las declaraciones de los testigos ..., han quedado probados los hechos expuestos en la carta de despido.» Lo que sucede es que, a la vista de que el trabajador tiene una antigüedad en la empresa de más de diez años y de que nunca ha sido sancionado con anterioridad, el juzgado lo social considera desproporcionada la sanción de despido, por lo que, siguiendo la teoría gradualista, estima la demanda y declara la improcedencia del despido.
En su escrito de impugnación del recurso de suplicación, y amparándose en el artículo 197.1 LRJS, el actor alegaba, en primer lugar, error de hecho, porque lo único que habría quedado acreditado y siempre a juicio del magistrado sería la existencia de conexiones a través de sus credenciales, que habría cedido las mismas a terceros desconocidos y sin cambio inmediato de las contraseñas. Los demás hechos imputados en la carta de despido estarían huérfanos de toda base probatoria.
En segundo lugar, el escrito de impugnación del recurso de suplicación solicitaba la incorporación de un nuevo hecho probado, que sería el noveno.
En tercer lugar, el escrito de impugnación alegaba que los hechos acaecidos en el año 2021 incluidos en la carta despido estaban prescritos.
Finalmente, el escrito de impugnación del recurso de suplicación sostenía que la empresa había incumplido la carga probatoria de acreditar los incumplimientos contractuales imputados al trabajador.
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 1019/2024, de 8 de noviembre (rec. 781/2024), estimó el recurso de suplicación de la empresa, revocó la sentencia del juzgado de lo social, y declaró la procedencia del despido.
La sentencia del TSJ rechazó las cuatro alegaciones del escrito de impugnación formuladas por el actor al recurso de suplicación de la empresa, en los términos que se expondrán en lo que sea necesario a los efectos del presente recurso en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia.
El recurso invoca de contraste la STC 4/2006, de 16 de enero, y denuncia la infracción del artículo 24.1 CE.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se devuelvan las actuaciones al TSJ de Madrid para que entre a valorar las alegaciones contenidas en los motivos primero, tercero y cuarto del escrito de impugnación formulado por el actor respecto del recurso de suplicación de la empresa.
El examen debemos hacerlo en todo caso, pero, adicionalmente, en el presente supuesto, tanto el Ministerio Fiscal como la impugnación del recurso consideran que no existen la identidad y la contradicción legalmente exigidas.
La sala de suplicación no llegó a pronunciarse sobre esta cuestión al considerar que el escrito de impugnación no era un cauce apto para lograr una revisión fáctica ni tampoco una reconsideración de los hechos determinantes de la aplicación de la norma; por lo que, asumiendo el relato fáctico al que consideraba estar sometida por no haberse solicitado la revisión de hechos probados, estima el recurso del INSS. Dicho criterio se reiteró en el auto desestimando la aclaración promovida por el actor.
El Tribunal Constitucional (TC), no obstante reconocer que la naturaleza del recurso de suplicación le imponía aceptar la resultancia fáctica declarada en la sentencia recurrida, salvo que se solicitara su revisión por el cauce del artículo 191.b) LPL (actual artículo 193.b) LRJS) , aprecia la incongruencia omisiva en la que había incurrido la sala de suplicación al no dar respuesta a la cuestión planteada por el demandante en tiempo y forma sobre la inexistencia de un descubierto de más de seis meses, por cuanto se trataba de una alegación que fundamentaba tanto su pretensión inicial (el reconocimiento del derecho) como la que formulaba en suplicación (la desestimación del recurso del INSS y el mantenimiento del derecho reconocido en instancia). La cuestión fáctica objeto de controversia había sido planteada por el actor en el proceso, aportando documentos con el objeto de acreditar el cumplimiento de los requisitos del derecho reclamado y discrepando del relato de hechos probados, con ocasión del escrito de impugnación al recurso de suplicación y, posteriormente, a través del recurso de aclaración de sentencia, pese a lo cual la sala de suplicación no había entrado a resolver la cuestión. Por todo lo cual, la STC 4/2006, de 16 de enero, estima el recurso de amparo.
Por el contrario, en el presente supuesto, la sentencia recurrida sí se pronuncia expresamente sobre lo alegado por el actor en su impugnación del recurso de suplicación, alegaciones que, por lo demás, son bien diferentes de la inexistencia del descubierto examinada por la STC 4/2006.
Según hemos de ver, esta señalada diferencia impide apreciar la existencia de contradicción, como igualmente entiende el razonado informe del Ministerio Fiscal, incluso partiendo de la mayor flexibilidad del examen de la contradicción en el caso de las infracciones procesales (por todas, STS 858/2022, de 26 de octubre, rcud 3164/2019, y 70/2026, de 27 de enero, rcud 4989/2024).
En efecto, respecto de los cuatro motivos de impugnación formulados por el actor al recurso de suplicación, aun cuando ciertamente la sentencia recurrida reprocha al trabajador no haber interpuesto la correspondiente suplicación, el caso es que procede a examinar dichos motivos.
Respecto de estos tres motivos de la impugnación del recurso de suplicación, cabe advertir que el argumento de la falta de interposición del recurso de suplicación no es el único reproche que la sala madrileña dirige a la formulación de aquellos motivos, pudiendo incluso entenderse que se trata de un argumento a mayor abundamiento. Sobre el escrito de impugnación del recurso de suplicación del artículo 197.1 LRJS, remitimos, por cierto, a la STS 15 de octubre de 2013 (rcud 1195/2013) y a la más reciente recapitulación de la STS 137/2025, de 26 de febrero (rcud 4636/2022).
Pero el caso es que, como recuerda la sentencia recurrida, la sentencia de instancia entendió que se produjo una situación desleal por parte del actor en cuanto al uso de los dieciséis viajes que la empresa ponía a su disposición (que constan en el hecho cuarto), al hacer uso de los mismos personas que el actor no conocía; igualmente, que se habían producido accesos informáticos a la plataforma de American Airlines utilizando sus credenciales (accesos que constan en el hecho quinto) y a su vez desde distintas ubicaciones en las que el actor afirmaba no haber estado; finalmente, que los múltiples accesos detectados conllevaban que el actor no hubiera realizado el cambio de contraseña como periódicamente había de efectuarse.
Se debe especialmente señalar que estos «aspectos de la conducta del trabajador» son los que la sentencia recurrida tiene precisamente en cuenta para rechazar la teoría gradualista aplicada por la sentencia del juzgado de lo social y para, corrigiendo el criterio de la instancia, declarar la procedencia del despido. Resulta evidente, así, que la sentencia recurrida parte de la premisa de que las conductas atribuidas al trabajador han quedado acreditadas hasta el punto de que, por su gravedad, no cabe la aplicación de la teoría gradualista. Como la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido corresponde a la empresa ( artículo 105.1 LRJS) , es claro que la sentencia recurrida considera satisfecha esa carga.
Debemos ratificar que, en efecto, así como en el supuesto resuelto por la STC 4/2006, la sala de suplicación no se pronunció sobre lo alegado por el demandante en su impugnación del recurso de suplicación, por el contrario, en el presente caso, la sentencia recurrida sí se pronuncia sobre lo alegado por el actor en su impugnación del recurso de suplicación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
