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Última revisión
13/05/2026

Sentencia Social 406/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 323/2025 de 16 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 406/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100365

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1807

Núm. Roj: STS 1807:2026

Resumen:
American Airlines INC., Sucursal en España. Trabajador cuyo despido es declarado improcedente en la instancia por aplicación de la teoría gradualista. Recurre en suplicación la empresa y el trabajador impugna el recurso conforme al artículo 197.1 LRJS. La sentencia de suplicación estima el recurso de la empresa, rechaza la aplicación de la teoría gradualista y declara la procedencia del despido. En casación unificadora el trabajador denuncia la infracción del artículo 24.1 CE, aduciéndose que la sentencia recurrida no examinó sus motivos de impugnación por no haber interpuesto un recurso de suplicación propio. Se invoca de contraste la STC 4/2006, de 16 de enero. Existe falta de contradicción, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 406/2026

Fecha de sentencia: 16/04/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 323/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 323/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 406/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 16 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Eloy, representado y asistido por el Letrado D. Carlos Andión Jiménez, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 781/2024, formulado frente a la sentencia de fecha 23 de mayo de 2024, dictada en autos 431/2023 por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra América Airlines INC, Sucursal en España, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida América Airlines INC, Sucursal en España, representada y asistida por el Letrado D. Juan Nasarre Serrano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de mayo de 2024, el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por D. Eloy contra AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL EN ESPAÑA, DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido del demandante efectuado el día 17-3-2023, con efectos de ese día, condenando a la mencionada empresa a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación en la cantidad de 44.659,62 euros (433 días a razón de 103,14 euros diarios), hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, salvo que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este juzgado, opte por abonarle la indemnización de 34.886,72 euros, con la advertencia de que, en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. No se hace expresa condena en costas».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO. El demandante D. Eloy venia prestando sus servicios en la empresa demandada AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL EN ESPAÑA, con contrato de trabajo indefinido, desde el día 8-1-2013, ocupando la categoría profesional de Agente de Tierra, percibiendo un salario de 3.137,14 euros mensuales, con inclusión a prorrata de pagas extraordinarias (documentos 1 a 3 de la parte demandante que son el contrato de trabajo del demandante, el informe de vida laboral y el informe de bases de cotización).

SEGUNDO. El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado en el ano anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO. Mediante carta de fecha 17 de marzo de 2023, la empresa comunica al demandante el despido disciplinario con base en el artículo 54.2 b) y d) del ET, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, así como indisciplina y desobediencia en el trabajo, con efectos de ese día 17 de marzo de 2023 (documento 1 de la demanda). Dicha carta se da por íntegramente reproducida.

En la carta de despido de fecha 17-3-2023 se dice en sus párrafos más relevantes: "le comunicamos que AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL EN ESPAÑA ha decidido proceder a su despido con fecha de efectos del día de hoy 17-3-2023. Se trata de un despido disciplinario previsto en el articulo 54 del ET. Los hechos que han dado lugar a esta decisión son: 1) deslealtad a la compañía en la reserva de viajes. Como usted sabe, como parte de los beneficios de los que usted disfruta por ser empleado de AMERICAN AIRLINES, la guia de viaje firmada por usted le concede la posibilidad de otorgar 16 vuelos gratuitos (o abonando solo tasas) a familiares y amigos que personalmente sean conocidos por los trabajadores. Estos vuelos se identifican como categoría D3. Las personas que han volado con reservas hechas con sus credenciales y bajo su identificación como empleado de la compañía referidos solo al último semestre de 2022, según el historial de viaje: Filomena, Evaristo, Flora, Soledad, Modesto y Crescencia. Durante la entrevista del día 24 de enero de 2023 con Constancio y Donato usted fue preguntado por las siguientes personas: Luis María, Armando, Estrella, Noemi, Lourdes y Felix. Todas estas personas fueron viajes con pase D3 o acompañantes registrados suyos durante el año 2021 y actualmente son acompañantes registrados o viajes con pase D3 de otros empleados de la compañía. 2) fraude en la reserva de viajes. Tenemos constancia de que muchos de los pases gratuitos que AMERICAN otorga a los empleados destinados a familiares y amigos han sido retribuidos económicamente en su beneficio (50 USD). Infracción en la política de ciberseguridad de la compañía. Acceso al sistema informático de AMERICAN desde distintas ubicaciones. Incumplimiento en el cambio de contraseña inmediato, quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad. Esta actuación supone una transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y la indisciplina o desobediencia".

CUARTO. Consta en las actuaciones el historial de viajes reservados por el trabajador durante 2021 y 2022 (documentos 5 y 6 de la empresa).

QUINTO. Consta un cuadro excel de los 249 accesos que se han realizado en distintas partes del mundo a través de las credenciales del demandante 2-12-2022 al 22-2- 2023. Igualmente consta la información sobre las distintas IP a través de la cuales se ha accedido al portal de American Airlines con las credenciales del demandante (documentos 7 y 8 de la parte demandada).

SEXTO. Consta la entrevista realizada al demandante en fecha 24-2-2023 y su declaración firmada (documentos 15 y 16 de la parte demandada).

SÉPTIMO. Es de aplicación el convenio colectivo de la empresa AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL EN ESPAÑA.

OCTAVO. El trabajador demandante presentó papeleta de conciliación, con anterioridad a la presentación de su demanda (documento 2 acompañado a la demanda)».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que estimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa American Airlines INC Sucursal en España, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 34 de los de Madrid, de 23 de mayo de 2024, dictada en el procedimiento 431/2023; la cual debemos también revocar, y declaramos en consecuencia la procedencia del despido de D. Eloy, que tuvo lugar con efectos de 17 de marzo de 2023. Con devolución del depósito y la consignación efectuada por la empleadora para recurrir. Sin costas. Con retomo a su origen de las dos sentencias presentadas».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Eloy, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Constitucional de fecha 16 de enero de 2006, rec. 6196/2001.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 26 de febrero de 2026, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de abril de 2026.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1.De mediar la contradicción que exige el artículo 219.1 LRJS, la cuestión que se plantea en el presente recurso es si la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 24.1 CE, toda vez -se alega- que no examinó los motivos de impugnación, formulados por el actor por la vía del artículo 197.1 LRJS, del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, al no haber interpuesto el demandante un recurso de suplicación propio.

2.El actor, trabajador indefinido de la empresa demandada desde 2013 con la categoría de agente de tierra, fue despedido disciplinariamente el 17 de marzo de 2023 por: deslealtad a la compañía en la reserva de viajes; fraude en la reserva de viajes; infracción en la política de ciberseguridad de la compañía, acceso al sistema informático de la empresa desde distintas ubicaciones, incumplimiento en el cambio de contraseña inmediato, quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad.

Consta en las actuaciones el historial de viajes reservados por el trabajador durante 2021 y 2022. Y consta un cuadro excel de los 249 accesos que se han realizado en distintas partes del mundo a través de las credenciales del demandante; igualmente consta la información sobre las distintas IP a través de la cuales se ha accedido al portal de la empresa con las credenciales del demandante.

3.El actor demandó a la empresa solicitando que se declarara la nulidad de su despido, por vulneración de derechos fundamentales, o subsidiariamente su improcedencia, desistiendo de la nulidad en el acto del juicio.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid 112/2024, de 23 de mayo (autos 431/2023), estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido.

La sentencia del juzgado de lo social entendió que «conforme al artículo 217 LEC, de la prueba documental obrante en las actuaciones, así como de las declaraciones de los testigos ..., han quedado probados los hechos expuestos en la carta de despido.» Lo que sucede es que, a la vista de que el trabajador tiene una antigüedad en la empresa de más de diez años y de que nunca ha sido sancionado con anterioridad, el juzgado lo social considera desproporcionada la sanción de despido, por lo que, siguiendo la teoría gradualista, estima la demanda y declara la improcedencia del despido.

4.La empresa interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.

En su escrito de impugnación del recurso de suplicación, y amparándose en el artículo 197.1 LRJS, el actor alegaba, en primer lugar, error de hecho, porque lo único que habría quedado acreditado y siempre a juicio del magistrado sería la existencia de conexiones a través de sus credenciales, que habría cedido las mismas a terceros desconocidos y sin cambio inmediato de las contraseñas. Los demás hechos imputados en la carta de despido estarían huérfanos de toda base probatoria.

En segundo lugar, el escrito de impugnación del recurso de suplicación solicitaba la incorporación de un nuevo hecho probado, que sería el noveno.

En tercer lugar, el escrito de impugnación alegaba que los hechos acaecidos en el año 2021 incluidos en la carta despido estaban prescritos.

Finalmente, el escrito de impugnación del recurso de suplicación sostenía que la empresa había incumplido la carga probatoria de acreditar los incumplimientos contractuales imputados al trabajador.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 1019/2024, de 8 de noviembre (rec. 781/2024), estimó el recurso de suplicación de la empresa, revocó la sentencia del juzgado de lo social, y declaró la procedencia del despido.

La sentencia del TSJ rechazó las cuatro alegaciones del escrito de impugnación formuladas por el actor al recurso de suplicación de la empresa, en los términos que se expondrán en lo que sea necesario a los efectos del presente recurso en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia.

SEGUNDO. El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal.

1.El actor ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 1019/2024, de 8 de noviembre (rec. 781/2024).

El recurso invoca de contraste la STC 4/2006, de 16 de enero, y denuncia la infracción del artículo 24.1 CE.

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se devuelvan las actuaciones al TSJ de Madrid para que entre a valorar las alegaciones contenidas en los motivos primero, tercero y cuarto del escrito de impugnación formulado por el actor respecto del recurso de suplicación de la empresa.

2.El recurso ha sido impugnado por la empresa, solicitando su inadmisión, por ausencia de contradicción, y subsidiariamente su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

3.El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso por ausencia de contradicción.

TERCERO. El examen de la contradicción.

1.Debemos examinar si entre la sentencia recurrida y la de contraste, la STC 4/2006, de 16 de enero, concurren la identidad y la contradicción que exige el artículo 219.1 LRJS.

El examen debemos hacerlo en todo caso, pero, adicionalmente, en el presente supuesto, tanto el Ministerio Fiscal como la impugnación del recurso consideran que no existen la identidad y la contradicción legalmente exigidas.

2.La STC 4/2006, de 16 de enero, examina el recurso promovido por el viudo de una trabajadora del Régimen Especial Agrario al que se le había reconocido en instancia el derecho a percibir la pensión de viudedad, no obstante declararse en los hechos probados la existencia de un descubierto superior a seis meses. El juez de instancia, si bien admitió cierta confusión en la prueba documental por existir informes contradictorios, resolvió reconociendo el derecho a la prestación porque la causante percibía al tiempo del fallecimiento una pensión de incapacidad permanente absoluta, por lo que el descubierto era por tanto irrelevante. Frente al recurso interpuesto el INSS, el demandante presentó escrito de impugnación en el que alegó el posible error de hecho de la sentencia de instancia, pues las cuotas se encontraban pagadas, con mención de documentos obrantes en autos que así lo reflejaban, discrepando del relato fáctico en este punto.

La sala de suplicación no llegó a pronunciarse sobre esta cuestión al considerar que el escrito de impugnación no era un cauce apto para lograr una revisión fáctica ni tampoco una reconsideración de los hechos determinantes de la aplicación de la norma; por lo que, asumiendo el relato fáctico al que consideraba estar sometida por no haberse solicitado la revisión de hechos probados, estima el recurso del INSS. Dicho criterio se reiteró en el auto desestimando la aclaración promovida por el actor.

El Tribunal Constitucional (TC), no obstante reconocer que la naturaleza del recurso de suplicación le imponía aceptar la resultancia fáctica declarada en la sentencia recurrida, salvo que se solicitara su revisión por el cauce del artículo 191.b) LPL (actual artículo 193.b) LRJS) , aprecia la incongruencia omisiva en la que había incurrido la sala de suplicación al no dar respuesta a la cuestión planteada por el demandante en tiempo y forma sobre la inexistencia de un descubierto de más de seis meses, por cuanto se trataba de una alegación que fundamentaba tanto su pretensión inicial (el reconocimiento del derecho) como la que formulaba en suplicación (la desestimación del recurso del INSS y el mantenimiento del derecho reconocido en instancia). La cuestión fáctica objeto de controversia había sido planteada por el actor en el proceso, aportando documentos con el objeto de acreditar el cumplimiento de los requisitos del derecho reclamado y discrepando del relato de hechos probados, con ocasión del escrito de impugnación al recurso de suplicación y, posteriormente, a través del recurso de aclaración de sentencia, pese a lo cual la sala de suplicación no había entrado a resolver la cuestión. Por todo lo cual, la STC 4/2006, de 16 de enero, estima el recurso de amparo.

3.Como puede comprobarse, el debate en la STC 4/2006 estaba en que la sala de suplicación no llegó pronunciarse sobre lo alegado por el demandante en su impugnación del recurso de suplicación; y lo que el TC reprocha a la sala de suplicación es, precisamente, que no diera respuesta a la importante cuestión planteada por el demandante sobre la inexistencia del descubierto.

Por el contrario, en el presente supuesto, la sentencia recurrida sí se pronuncia expresamente sobre lo alegado por el actor en su impugnación del recurso de suplicación, alegaciones que, por lo demás, son bien diferentes de la inexistencia del descubierto examinada por la STC 4/2006.

Según hemos de ver, esta señalada diferencia impide apreciar la existencia de contradicción, como igualmente entiende el razonado informe del Ministerio Fiscal, incluso partiendo de la mayor flexibilidad del examen de la contradicción en el caso de las infracciones procesales (por todas, STS 858/2022, de 26 de octubre, rcud 3164/2019, y 70/2026, de 27 de enero, rcud 4989/2024).

4.Frente a lo que afirma el recurso de casación unificadora y como ya hemos adelantado, la sentencia recurrida sí se pronuncia sobre lo alegado por el actor en la impugnación del recurso de suplicación, sin que se limite a rechazar el examen de esas alegaciones por no haber interpuesto el actor el correspondiente recurso de suplicación, que era lo sucedido en la STC 4/2006.

En efecto, respecto de los cuatro motivos de impugnación formulados por el actor al recurso de suplicación, aun cuando ciertamente la sentencia recurrida reprocha al trabajador no haber interpuesto la correspondiente suplicación, el caso es que procede a examinar dichos motivos.

a)El primero, por el que el demandante pretende incorporar un nuevo hecho probado, se rechaza por el TSJ al carecer de la condición de novedoso y fundarse, no en un documento como tal, sino en una testifical documentada, y en un documento posterior al despido.

b)El segundo, referido al error de hecho que se denuncia en cuanto a haberse dado por acreditados los hechos incluidos en la comunicación del despido pese a hallarse absolutamente huérfanos de base probatoria, el TSJ de Madrid lo descarta al no haberse concretado cuál de los apartados del artículo 193 LRJS se funda, ni tampoco la específica norma o jurisprudencia vulnerada. Es verdad que el recurso de casación unificadora ya no hace cuestión de este segundo motivo y solo solicita que el TSJ valore los motivos primero, tercero y cuarto. Pero, en todo caso, también la sala madrileña da una respuesta al segundo motivo que no se limita a reprochar la no interposición del recurso de suplicación.

c)El tercer motivo del escrito de impugnación del recurso de suplicación, relativo a la prescripción de parte de los hechos imputados en la carta de despido, entre otras razones de desestimación -varias-, el TSJ de Madrid lo califica como una cuestión nueva, de imposible discusión, por tanto, en el trámite de suplicación.

Respecto de estos tres motivos de la impugnación del recurso de suplicación, cabe advertir que el argumento de la falta de interposición del recurso de suplicación no es el único reproche que la sala madrileña dirige a la formulación de aquellos motivos, pudiendo incluso entenderse que se trata de un argumento a mayor abundamiento. Sobre el escrito de impugnación del recurso de suplicación del artículo 197.1 LRJS, remitimos, por cierto, a la STS 15 de octubre de 2013 (rcud 1195/2013) y a la más reciente recapitulación de la STS 137/2025, de 26 de febrero (rcud 4636/2022).

d)En su cuarto motivo de impugnación del recurso de suplicación, el actor negaba que hubiera incurrido en incumplimiento contractual alguno, por lo que la calificación del despido como improcedente se sustentaría en el incumplimiento empresarial de la carga de la prueba que sobre la empresa recae.

Pero el caso es que, como recuerda la sentencia recurrida, la sentencia de instancia entendió que se produjo una situación desleal por parte del actor en cuanto al uso de los dieciséis viajes que la empresa ponía a su disposición (que constan en el hecho cuarto), al hacer uso de los mismos personas que el actor no conocía; igualmente, que se habían producido accesos informáticos a la plataforma de American Airlines utilizando sus credenciales (accesos que constan en el hecho quinto) y a su vez desde distintas ubicaciones en las que el actor afirmaba no haber estado; finalmente, que los múltiples accesos detectados conllevaban que el actor no hubiera realizado el cambio de contraseña como periódicamente había de efectuarse.

Se debe especialmente señalar que estos «aspectos de la conducta del trabajador» son los que la sentencia recurrida tiene precisamente en cuenta para rechazar la teoría gradualista aplicada por la sentencia del juzgado de lo social y para, corrigiendo el criterio de la instancia, declarar la procedencia del despido. Resulta evidente, así, que la sentencia recurrida parte de la premisa de que las conductas atribuidas al trabajador han quedado acreditadas hasta el punto de que, por su gravedad, no cabe la aplicación de la teoría gradualista. Como la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido corresponde a la empresa ( artículo 105.1 LRJS) , es claro que la sentencia recurrida considera satisfecha esa carga.

5.Las consideraciones anteriores muestran las nítidas diferencias entre la sentencia recurrida y la de contraste, diferencias que, como adelantábamos, impiden apreciar la concurrencia de la identidad y contradicción que exige el artículo 219.1 LRJS.

Debemos ratificar que, en efecto, así como en el supuesto resuelto por la STC 4/2006, la sala de suplicación no se pronunció sobre lo alegado por el demandante en su impugnación del recurso de suplicación, por el contrario, en el presente caso, la sentencia recurrida sí se pronuncia sobre lo alegado por el actor en su impugnación del recurso de suplicación.

CUARTO. La desestimación del recurso de casación de unificación de doctrina.

1.De acuerdo con lo expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede, en la actual fase procesal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2.No procede imponer costas ( artículo 235.1 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Eloy.

2.Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1019/2024, de 8 de noviembre (rec. 781/2024).

3.No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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