Última revisión
13/05/2026
Sentencia Social 415/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 226/2025 de 16 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 415/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100366
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1808
Núm. Roj: STS 1808:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 226/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.X.GALICIA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AOL
Nota:
CASACION núm.: 226/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 16 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Eulalio, D. Benito, D. Gustavo, D. Dionisio, representados y defendidos por el Letrado Sr. Castro Fernández, contra la sentencia nº 3004/2025 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 5 de junio, en autos nº 2/2025, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, la empresa Areneras de Insúa, S.L., sobre impugnación de actos administrativos.
Han comparecido en concepto de recurridos, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, representado y defendido por el Abogado del Estado, la empresa Areneras de Insúa, S.L., representada y defendida por la Letrada Sra. Romero Salgado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
«PRIMERO.- Los actores prestan servicios para la mercantil demandada ARENERAS DEL INSUA SL en los siguientes términos:
D. Eulalio antigüedad de 21/8/1987, oficial 2ª operario de planta que maneja una pala carga.
D. Benito antigüedad de 16/7/2007, oficial 1ª operario de planta y coordinación y gestión de logística administrativo, facturación contabilidad oficina.
D. Dionisio, antigüedad desde 4/03/1991, oficial 1ª con funciones de chofer de camión/dumper.
D. Gustavo, antigüedad desde 3/4/1992, categoría de Oficial de 2ª con funciones de operario de planta con funciones de palista en alimentación de tolva. (Los datos resultan del hecho primero de demanda admitido por la mercantil demandada)
SEGUNDO.-La mercantil codemandada, se dedica a Planta de Beneficio, clasificado de áridos CNAE-2370, tiene evaluación de riesgos entre los cuales ha evaluado la exposición al polvo de sílice con resultado de no superación de valores límites en los controles desde 2005 a 2015 y febrero 2025. (Así resulta de los f. 99 a 152 del expediente en papel). La actividad que se desarrolla es la de una planta de áridos, a cielo abierto, en la cual no existe actividad extractiva sino clasificación para distribución al sector de la construcción de dichos áridos que se cargan con palas cargadoras en camiones, actividad en que se desprende polvo de sílice.
TERCERO.- Los trabajadores han sido sometidos a reconocimiento médico con los siguientes resultados:
D. Eulalio en agosto de 2015 presentaba múltiples nódulos milimétricos de alta densidad en ambos capos superiores, en TC de tórax de noviembre 2013 se indica que los hallazgos podrían estar en relación con secuelas de infección vírica. Se excluye la existencia de silicosis. En informe médico de febrero 2025 se le declara apto para su puesto de trabajo, habiéndose evaluado la posibilidad de silicosis y neumoconiosis. Solo en un informe de 2013 se señalaba otro informe de 2015, se determina silicosis crónica simple, categoría radiológica 1 de la ILO para opacidades pequeñas redondeadas con espirometría normal, difusión pulmonar normal volúmenes pulmonares normales (carpeta 5 f. 5) en sentido contrario (Expte digital carpetas 92 pag2 ) el informe de se observa una neumoconiosis definida y típica. Los hallazgos observados podrían corresponder a una enfermedad respiratoria el ISSGA excluye la existencia de silicosis.
D. Benito: Reconocimiento médico de febrero 2025 se le declara apto para el trabajo como personal de administración.
D. Dionisio: reconocimiento médico de febrero 2025 apto para su puesto de trabajo, evaluado riesgos de silicosis y neumoconiosis, entre otros
D. Gustavo: reconocimiento médico de febrero 2025 apto para su puesto de trabajo, se evaluaron entre otros los riesgos de silicosis y neumoconiosis. (Expediente en papel folios 128 a 132).
Los actores ya en el año 2008 respondieron cuestionarios sobre, seguridad y salud en sus respectivos puestos de trabajo, constan aportados certificados de realización de cursos sobre prevención de riesgos laborales (Expte. papel pag. 40 a 62)
CUARTO.- En abril 2024 se procedió a la evaluación de los riegos de cada puesto de trabajo por ASPY, en la mercantil demandada detectándose el riesgo pulvígeno (polvo de sílice) en todos los puestos de trabajo de los actores. (Expediente en papel f. 162 a 208; expte digital carpeta 72. El control de polvo en enero de 2025 corroborado por el laboratorio del Instituto Nacional de silicosis señala un valor de 0,003 mg/m3 y 0,004 mg/m3 (f. 143 a150 autos papel).
QUINTO.-La resolución impugnada de 8/7/2024 dictada por el Secretario de Estado de Seguridad Social y pensiones deniega la pretensión de los actores en base a que su actividad no es minera en mina ni a cielo abierto y que no se realiza actividad extractiva alguna».
Fundamentos
Los cuatro recurrentes prestan servicios para una empresa (Areneras del Insua SL) que maneja materias primas pulvígenas. Litigan porque se consideran acreedores de la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación, siquiera sea por analogía.
Con antigüedades considerables (1987, 1991, 1992, 2007), los trabajadores desempeñan actividades (palista, conductor, coordinador logístico) en una planta de áridos. Las tareas se desarrollan a cielo abierto, sin actividad extractiva, sólo de clasificación para su posterior distribución; los minerales se cargan con palas en camiones, desprendiéndose polvo de sílice.
Consta la situación sanitaria de cada actor, así como que en abril 2024 la evaluación detectó el riesgo pulvígeno en todos los puestos de trabajo de los actores. Unos meses después (enero de 2025) el laboratorio del Instituto Nacional de silicosis señaló un valor tolerable de polvo en suspensión.
A) Mediante resolución de 8 de julio de 2024 el Secretario de Estado de Seguridad Social y Pensiones deniega la pretensión de los actores de consistente en que se les aplicara el régimen de jubilación beneficiada con coeficientes reductores por exposición continuada a polvo silicótico. Como fundamento, se argumenta que la empresa no se dedica a la actividad minera, ni siquiera a cielo abierto, sin que realice actividad extractiva alguna.
B) Disconformes con esa decisión, tras agotar la vía administrativa (Resolución de 4 de noviembre de 2024), con fecha 30 de diciembre de 2024, los reclamantes interponen demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia. Interesan que se anule la resolución administrativa desestimatoria de su solicitud de beneficiarse de coeficientes reductores de edad de jubilación pese a que vienen sometidos a ambiente pulvígeno por polvo de sílice (cuarzo).
C) Mediante su sentencia 3004/2025 de 5 de junio la Sala de lo Social del TSJ desestima la demanda.
Examina el artículo 1 del RD 2366/1984, de 26 de diciembre sobre coeficientes reductores de la edad de jubilación y advierte que no es aplicable al caso por cuanto la actividad empresarial no es de tal índole pues ni se hace extracción ni afecta a los recursos geológicos definidos en el art. 3º de la Ley 22/73 de Minas.
Invoca los límites admitidos de polvo en el medio de trabajo por la Orden TED 72/2021 de 1 de julio. Para la determinación del riesgo por exposición a polvo respirable, los parámetros y valores límites para la exposición diaria (VLA-ED) que han de tenerse en cuenta, simultáneamente, estableciendo el RD 665/1997 de 12 de mayo como valor limite o fracción respirable 0,05 mg/m2 par polvo respirable de sílice cristalina. Y en el análisis de enero 2025 del Instituto Nacional de Silicosis se detectó un valor de 0,003 mg/m3 y 0,004mg/m3. Por lo que no existe una situación de riesgo protegible que conlleve la aplicación de los coeficientes reductores.
En cuanto a la aplicación analógica por el hecho de producirse en la actividad realizada un ambiente pulvígeno tampoco encuentra razones fácticas suficientes para entender que concurre una situación de peligrosidad, penosidad, toxicidad o insalubridad que permita ante el riesgo del trabajo aplicar coeficientes reductores de edad de jubilación, aplicando la doctrina de la STS 21 marzo 2019 (rcud 56/2018).
A) Con fecha 11 de julio de 2025 el Abogado y representante de los trabajadores ha formalizado el recurso de casación que ahora resolvemos, articulado en dos motivos.
El primero de ellos interesando la revisión del relato de hechos probados. Aducen que no puede reducirse el problema de la exposición continuada al polvo de sílice a un único momento puntual en toda la vida natural de la prestación de servicios, lo que, además, viene contradicho por todos los informes especializados.
En el segundo argumentan que, detectado riesgo pulvígeno en todos los puestos de trabajo de los demandantes, de conformidad con la propia jurisprudencia citada por la sentencia, debe reconocerse el coeficiente reductor.
B) Por su parte, mediante escrito datado el 22 de julio de 2025, la Abogada y representante de la empresa ha impugnado el recurso. Advierte que el error invocado por la parte demandante es una mera apreciación subjetiva, por lo que no puede prosperar.
En cuanto al fondo, subraya que la empresa no está comprendida en el ámbito aplicativo del Estatuto Minero, y tampoco resulta aplicable la legislación minera por cuanto la actividad empresarial no es de tal índole ya que ni se hace extracción ni afecta a los recursos geológicos definidos en el art. 3º de la Ley 22/1973, sin que pueda tampoco hacerse una aplicación analógica por el hecho de producirse en la actividad realizada un ambiente pulvígeno. Por lo que no existe una situación de riesgo protegible que conlleve la aplicación de los coeficientes reductores.
C) Con fecha 24 de julio de 2025 el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, también impugna el recurso.
Se opone a la modificación de hechos, pues la mera exposición no justifica para actividades que no son propiamente mineras la aplicación de los coeficientes, sino que debe darse la exposición a un riesgo excepcional. Por lo que la modificación pretendida sería intranscendente a los efectos de variar el fallo.
Sobre el fondo, argumenta que para actividades no mineras que se pueden desarrollar bajo riesgos semejantes a éstas por el sitio o la manera de desempeñar los trabajos, la aplicación de los coeficientes reductores no se fundamenta reglamentariamente en la mera exposición a dichos riesgos, sino en la exposición excepcional, que convierta una actividad convencional que se pueda desarrrollar en otros ámbitos en una verdadera actividad de riesgo asimilada a la auténticamente minera. En el caso de autos no se ha demostrado dicha situación de excepcionalidad. En particular, los trabajadores han pasado reconocimientos médicos que concluyen que no existe esa situación de peligrosidad o toxicidad; la empresa ha realizado mediciones de la exposición cuyos resultados arrojan valores notoriamente inferiores a los que establece la Orden TED 72/2021 y el anexo del RD 665/1997 de 12 de mayo; y la actividad que se realiza a cielo abierto no es extractiva sino de mera clasificación de materiales para su ulterior uso en la construcción.
D) El representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta, con fecha 9 de diciembre de 2025, ha emitido el Informe previsto por el artículo 214 LRJS. Descarta que concurran los requisitos para corregir el relato de instancia. Los documentos en que se funda el motivo ya han sido valorados por la sentencia recurrida. De los mismos se deriva, como pretende el motivo, que los actores superen una exposición superior a la permitida. La revisión fáctica pretendida resulta intrascendente para el fallo de la sentencia recurrida.
Respecto del segundo motivo, no indica las normas o jurisprudencia que considera infringidas. Por otro lado, la sentencia recurrida se ajusta a la jurisprudencia sobre esta materia: SSTS de 21 marzo 2019 (rec. 56/2018) citada en la sentencia recurrida; 6 marzo 2024 (rec. 86/2022); 19 marzo 2024 (rec. 115/22).
Tanto la sentencia recurrida cuanto las respectivas posiciones de las partes litigantes o el Informe de Fiscalía han tomado en cuenta nuestra doctrina sobre coeficientes reductores en casos similares al presente. De ahí que parezca conveniente recordarla con carácter previo a la decisión sobre el recurso. Incluso la valoración sobre el carácter trascendente de la revisión fáctica interesada así lo aconseja.
A) Mediante Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, se aprobó el Estatuto del Minero (EM), cuyo capítulo III contempla algunas materias de Seguridad Social (artículo 20 a 22). A nuestros efectos interesa examinar el artículo 21: De acuerdo con lo previsto en el artículo 154.2 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974, la edad de jubilación de los grupos profesionales incluidos en el ámbito de esta norma y no comprendidos en el régimen especial de la minería del carbón (RESSMC), se reducirá mediante la aplicación de coeficientes reductores, cuando concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad en similares términos que dicho régimen especial establece.
B) Mediante Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, se aprueba la reducción de la edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero, aprobado por Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre. Conforme a su artículo primero, La reducción de la edad de jubilación a que se refiere el artículo 21 del Estatuto del Minero, aprobado por Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre , para el supuesto de concurrencia de determinadas circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad, será de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena de la minería incluidos en el ámbito del citado Estatuto del Minero y no comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, en los términos y condiciones que se establecen en este capítulo.
C) Por su parte el art. 205. 1 letra a ) y Disposición Transitoria Séptima LGSS regula la edad ordinaria de acceso a la pensión de jubilación, y el art. 206.1 LGSS contempla la posibilidad de establecer coeficientes de reducción en aquellas actividades que sean de naturaleza especialmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre.
Según hemos dicho en otras ocasiones, como en STS 1036/2020 de 25 noviembre (rcud. 2053/2018
A los trabajadores de las empresas de la minería del carbón le son aplicables el Decreto 298/1973, de 8 de febrero, y la Orden de 3 de abril de 1973, que regulan el régimen especial de seguridad social en el que se encuentran integrados, y el consiguiente régimen jurídico de acceso a las prestaciones de seguridad social reconocidas en el mismo. Con la importante singularidad que supone en esta materia esa previsión del art. 22 de la Orden, respecto al cumplimiento del requisito de alta por parte de los pensionistas de incapacidad permanente total.
Los trabajadores de las restantes empresas mineras están incluidos en el RGSS y sometidos a sus reglas ordinarias, con las salvedades que resultan de la aplicación del Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Estatuto del Minero, destacadamente, la posibilidad de acogerse a la edad de jubilación anticipada que les pueda corresponder en aplicación de los coeficientes reductores a los que se refiere su art. 21.
Las SSTS 438/2024, de 6 de marzo (rec. 86/2022); 486/2024 de 19 marzo (rec. 115/2022); 1054/2024 de 11 septiembre (rcud 3211/2022) han sintetizado las conclusiones derivadas de ello: 1ª) El Estatuto del Minero extiende a quienes desarrollan actividades de minería no carboníferas la aplicación de coeficientes reductores, cuando concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad en similares términos que dicho régimen especial establece. 2ª) El RD 2366/1984 reitera y clarifica lo anterior: la reducción de la edad de jubilación se aplica a los trabajadores por cuenta ajena de la minería incluidos en el ámbito del citado EM que no pertenezcan al RESSMC. 3ª) La asignación de coeficientes a los trabajadores exteriores debe hacerse a través del correspondiente procedimiento. 4ª) Los establecimientos destinados al beneficio de recursos mineros no están excluidos de la aplicación de estos coeficientes reductores de la edad de jubilación. 5ª) La reducción de la edad de jubilación del personal de exterior solamente se concede cuando esos trabajadores participen de forma directa en el desarrollo de labores mineras y que tengan riesgos específicos que, en principio, deben apreciarse en un expediente o procedimiento administrativo especial. 6ª) Es necesaria la concurrencia de especiales circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad. 7ª) No es posible realizar una afirmación genérica para todos los trabajadores de la empresa de esas circunstancias.
La citada STS 486/2024 concluye que La estimación de esa pretensión exigiría que se hubiera acreditado que en cada una de esas concretas categorías profesionales concurrían circunstancias excepcionales de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad similares a las tenidas en cuenta para los puestos de minería de interior, que justificaban la aplicación de cada uno de los coeficientes reductores de la pensión de jubilación que se reclamaban. Y descarta la aplicación al caso debatido porque solo se ha probado que los trabajadores están sometidos a polvo, ruido, contactos térmicos, proyecciones de fragmentos, choques, golpes y caídas...
Con cita de precedentes varios, la STS 235/2019 de 21 marzo (rec. 56/2018), invocada por la Fiscalía, concluye que no es aplicable el coeficiente reductor "por la mera presunción de los riesgos" para todos los empleados que se hace derivar de la "ubicación y actividad típica de los centros de trabajo de explotaciones mineras", de manera que resulta de todo punto necesaria la concurrencia acreditada de determinadas condiciones para aplicar el coeficiente litigioso.
El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el
El precepto no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
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No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes"
Con soporte en tres documentos que invoca y reproduce en la parte pertinente, los recurrentes interesan la incorporación de un Hecho Probado (HP) Sexto con el siguiente tenor:
El Instituto Nacional de Silicosis constata el riesgo a exposición a polvo del operador de planta, maquinista de pala cargadora (palista) y del conductor de camión o dumper (interior de explotación) (Doc. 3 Expediente Administrativo).
Por su parte, el Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Galicia, concluye (Doc. 5 expediente Administrativo) que los trabajadores en la cantera están expuestos a polvo silicótico y a ruido de forma más o menos continuada en función del puesto de trabajo que desempeñan.
Finalmente, la Dirección Territorial de la Consellería de Pontevedra (Doc. 6 Expediente Administrativo) informa favorablemente el reconocimiento de los coeficientes reductores en el siguiente sentido: teniendo en consideración el recurso minero cuarzo como elemento peligroso por su alto contenido en sílice cristalina por posibles emisiones de polvo que resultan de la actividad de carga, transporte y clasificación en planta de beneficio de áridos para obtener (arenas y gravas de cuarzo) se informa favorablemente la concesión de los coeficientes reductores solicitados.
A) En su Fundamento de Derecho Primero, la sentencia recurrida comienza manifestando que Los hechos declarados probados se han obtenido de la conformidad de las partes (HDP 1º) y de los documentos que se citan en cada uno de ellos, tanto del expediente papel como del expediente digital, incluido el expediente remitido por la demandada carpeta 108 del mismo que recoge los informes de la ITSS, de la dirección Territorial de la Conselleria de Pontevedra, informe de ISSGA y del Instituto Nacional de Silicosis.
Las fuentes documentales a partir de las que se ha elaborado la crónica judicial son las mismas que ahora invocan los trabajadores. Como muchas veces hemos advertido, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, debe excluirse que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" (por todas, STS 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
B) En segundo lugar, aunque accediésemos a la revisión interesada de ello no podría derivarse la censura del fallo que pretende el recurso. Los términos en que se pronuncian los Informes invocados no poseen la intensidad y contundencia afirmada. Hablan de riesgo a exposición, de exposición de forma más o menos continuada o de posibles emisiones de polvo por manipulación de los materiales.
La sentencia recurrida, en concordancia con la doctrina que hemos expuesto, entiende que no concurre el supuesto de hechos que permite la aplicación analógica de las normas previstas para actividades mineras. Y lo afirmado en tales Informes tampoco lo acredita. Por lo tanto, no concurre la trascendencia ara la suerte del litigio que venimos requiriendo para acceder a una modificación de los hechos probados.
C) En su argumentación, el motivo de recurso censura que la sentencia recurrida se haya basado en las mediciones habidas solo en determinado día. Pero lo cierto es que son los únicos datos concretos que aparecen, que poseen carácter objetivo y que el Tribunal de instancia le ha dado acertada preferencia respecto de las valoraciones genéricas que ahora pretende el recurso incorporar como hechos probados.
A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos desestimar la adición pretendida, que desplaza la valoración de las pruebas (y de su relevancia para el litigio) acogida por la Sala de instancia por otra atenta a los intereses de la parte recurrente.
Además, no estamos ante datos fácticos que posean trascendencia para la resolución del litigio y que puedan considerarse decisivos, puesto que los Informes en que se basa el motivo se desenvuelven en un terreno genérico, sin incorporar apreciaciones temporales precisas o mediciones objetivas.
El artículo 207.e) LRJS permite que el recurso de casación se base en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Este es el cauce a cuyo través aparece formulado el recurso en este segundo motivo.
Las SSTS 359/2021, de 6 de abril (rec. 49/2020); 1014/2024, de 10 de julio (rec. 205/2022); y 1024/2024, de 16 de julio (rec. 215/2022), entre otras, explican el alcance de las exigencias formales del escrito de interposición del recurso de casación ordinario. Dicho medio de impugnación tiene naturaleza extraordinaria. La doctrina del Tribunal Constitucional (TC) sostiene que en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal, debiendo distinguir entre el rigor formal, que viene justificado por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC 17/1985, de 9 de febrero).
Por ello, esta Sala viene sosteniendo que «[n]o caben formalismos excesivos, pero tampoco desconocimientos de que hay que cumplir de modo razonable cuanto la norma procesal pide [...] el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias: 1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación. 2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad. 3) Se seguirá el orden de los motivos del art. 207. 4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo. 5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas. 6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas. 7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido».
Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando propugna la desestimación del recurso por no haber cumplido con las exigencias derivadas de los artículos 207.e) y 210.2 de la LRJS.
El motivo de recurso se limita a exponer que "conforme a la jurisprudencia que desarrolla e interpreta las normas aplicar en el presente supuesto -aun cuando no hay discusión acerca de que los demandantes no se encuentran bajo el paraguas .... del Estatuto Minero, lo cierto es que debe estimarse la demanda, como ya se ha hecho en supuestos similares....". Acto seguido invoca y reproduce en parte la STSJ Galicia 2072/2023 de 27 abril, respecto de trabajadores sometidos a polvo silicótico.
Como se observa: 1º) No aparece precepto concreto alguno cuya denuncia se realice. 2º) Ninguna jurisprudencia individualizada es traída a colación. 3º) Solo se realiza una genérica mención al EM, precisamente, para descartar que la empleadora se encuentre en su ámbito aplicativo. 3º) La única referencia a doctrina sentada por los Tribunales viene referida a una sentencia procedente de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia.
A la vista de cuanto antecede, es claro que no podemos entender que el segundo motivo de recurso cumpla, ni siquiera con un criterio flexible, con las exigencias que este recurso extraordinario tiene.
Adicionalmente, digamos también que el motivo no logra exponer que concurran las razones exigidas por nuestra doctrina (Fundamento Segundo.3) para trasladar al caso el beneficio de coeficientes reductores.
El fracaso de los dos motivos del recurso aboca a que, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debamos desestimar el recurso.
Sin embargo, las previsiones del artículo 235.1 LRJS comportan que no debamos imponer a los trabajadores las costas generadas por su recurso a la contraparte.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Eulalio, D. Benito, D. Gustavo, D. Dionisio, representados y defendidos por el Letrado Sr. Castro Fernández.
2º) Declarar la firmeza de la sentencia nº 3004/2025 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 5 de junio, en autos nº 2/2025, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, la empresa Areneras de Insúa, S.L., sobre impugnación de actos administrativos.
3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
