Sentencia Social 412/2026...l del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Social 412/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1959/2025 de 16 de abril del 2026

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Tiempo de lectura: 103 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Nº de sentencia: 412/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100371

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1813

Núm. Roj: STS 1813:2026

Resumen:
Se discute si la Administración debe poner en marcha un proceso judicial cuando comprueba que la pensión no contributiva que viene satisfaciendo se ha percibido de forma indebida a causa de que, de forma sobrevenida, su titular supera el nivel de ingresos

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 412/2026

Fecha de sentencia: 16/04/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1959/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: SECCION 3ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1959/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 412/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 16 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por el Letrado Sr. García-Castellón Álvarez, contra la sentencia nº 175/2025 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de febrero, en el recurso de suplicación nº 941/2024, interpuesto frente a la sentencia nº 244/2024 de 8 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid, en los autos nº 129/2024, seguidos a instancia de D. Ildefonso contra dicha recurrente, sobre seguridad social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

PRIMERO.-Con fecha 8 de julio de 2024, el Juzgado de lo Social núm. 44 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «1°/ Estimo la demanda de D. Ildefonso, en impugnación de la sanción de fecha 21 de diciembre de 2022, dictada por la demandada CONSEJERÍA DE FAMILIA, JUVENTUD Y POLÍTICA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, por la e le revisa y da de baja el derecho a la prestación de jubilación no contributiva. Declaro el derecho del actor a percibir la indicada prestación, dejando sin efecto la citada resolución, consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración. 2°/ Condeno a la Consejería de familia, Juventud y Política Social de la Comunidad norma de Madrid, a estar y pasar por la anterior declaración y a cumplir con las consecuencias económicas que de ello se derivan».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

«Primero. El demandante D. Ildefonso, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1946 titular del DNI núm. NUM001, domiciliado en Parla (Madrid) en Parla (Madrid) en DIRECCION000 solicitó a la Consejería demandada de la Comunidad Autónoma de Madrid el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación no contributiva, que le fue reconocida en resolución de fecha de salida 14 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en la LGSS. Consta como ingresos 0€ y reconocimiento de una prestación en el año 2010 de 4.755,80€ anuales y de 4.866,40€ anuales para el año 2011. Por lo que la cuantía de la pensión asciende a una cantidad de 347,60€ mensuales para el año 2011. Fecha de efectos de noviembre de 2010 (doc. 1 expediente administrativos.).

Segundo. En revisión efectuada por la Consejería demandada, acuerda en Resolución de 21 de diciembre de 2022, la extinción de la prestación por jubilación no contributiva del actor a efectos de enero de 2021, con reintegro de la cantidad percibida desde enero de 2021 diciembre de 2022, en importe total de 11.939,13€

Tercero. El actor, disconforme con la indicada resolución, interpuso reclamación previa el 8 de febrero de 2023, que ha sido desestimada por silencio administrativo.

Cuarto. El demandante cambio su domicilio, pasando a residir en casa de su hermana doña Natalia, que acredita unos ingresos anuales en el año 2021 de 14.397,72€ según la declaración de la Renta del año 2021

Quinto. El recurso económico de la unidad de convivencia para dos miembros alcanza a la cantidad de 14.397,72€, según la declaración de la RENTA de la hermana del actor doña Natalia del año 2021.

Sexto. El límite de los ingresos para tener derecho a la prestación no contributiva establecido para el año 2021 asciende a la cantidad de 9.586,64€,

Séptimo. El actor en demanda presentada 25 de enero de 2024 y aclarada en el trámite de conclusiones, impugna la resolución de la Consejería demandada de 21 de diciembre de 2023, y se deje sin efecto, al no haberse cumplido el procedimiento regulado en el artículo 146 LRJS , al no poder revisar por sí misma los actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la demanda que se dirigirá al beneficiarios del derecho reconocido».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2025, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE FAMILIA, JUVENTUD Y POLÍTICA SOCIAL contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de los de Madrid en autos de Seguridad Social nº 129/2024, seguidos a instancia de D. Ildefonso contra la CONSEJERÍA DE FAMILIA, JUVENTUD Y POLÍTICA SOCIAL de la COMUNIDAD DE MADRID, la cual se confirma íntegramente. Se acuerda la condena en costas del recurrente, que incluirá los honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía de 500 euros más IVA y la pérdida del depósito para recurrir».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. García-Castellón Álvarez, en representación de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad Autónoma de Madrid, mediante escrito de 9 de abril de 2025, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2009 (rec. 2318/2008). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 146 LRJS en relación con los arts. 16 y 25 RD 357/1991.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Habiéndose personado la parte recurrida fuera de plazo, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

Se discute si la Administración debe poner en marcha un proceso judicial cuando comprueba que la pensión no contributiva que viene satisfaciendo se ha percibido de forma indebida a causa de que, de forma sobrevenida, su titular supera el nivel de ingresos compatible con ella.

1. Datos relevantes.

A los efectos de la cuestión suscitada los datos relevantes del caso son muy pocos.

La prestación no contributiva de jubilación (PNCJ) se reconoció a la persona beneficiaria en el año 2011. Diez años después, en 2021, se fue a vivir con su hermana superando el límite de ingresos de la unidad de convivencia.

La Consejería competente de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM) acordó (por resolución de 21 de diciembre de 2022), la extinción de la prestación y el reintegro de 11.939,13 € devengados desde enero de 2021 a diciembre de 2022.

La cuestión que se plantea, desde ese momento, es si podía la Administración demandada ejercer su autotutela, es decir, revisar por sí misma el acto declarativo de derecho y reclamar el reintegro de lo indebidamente percibido sin acudir al órgano judicial.

2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

A) Mediante su sentencia 244/2024 de 8 de julio el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid estimó la demanda interpuesta por el beneficiario frente a la citada Resolución administrativa.

Invoca el tenor de los artículos 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) y la doctrina unificada de STS 3 octubre 2001 (rcud 2153/2001 y 2906/2000) aplicando el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

B) La STSJ Madrid (Sección Tercera) 175/2025 de 24 de febrero, ahora recurrida, reproduce extensamente jurisprudencia de esta Sala Cuarta y desestima el recurso de la CAM.

Expone que la cuestión suscitada es si podía la Administración ejercer su autotutela, es decir, revisar por sí misma el acto declarativo de derecho y reclamar el reintegro de lo indebidamente percibido sin acudir al órgano judicial. Considera que la respuesta es negativa, porque no se trata de un acto de revisión sino de gestión ordinaria, ya que hace frente a un hecho sobrevenido - consistente en un incremento de renta posterior producido diez años después del reconocimiento inicial de la prestación en el que la persona beneficiaria no incurrió en irregularidad alguna -, por lo que está excluido del art. 146 LRJS y en particular de su número 2.

Su fallo confirma el de instancia, dejando sin efecto la indicada resolución y reconociendo al demandante el derecho a seguir percibiendo la PNCJ, sin perjuicio de la posibilidad de que la Consejería recurrente acudiera al juez para hacer valer la extinción del derecho cuestionado.

3. Recurso de casación unificadora.

A través de escrito fechado el 9 de abril de 2025 el Abogado de la CAM formalizó el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos. Cifra la cuestión a clarificar en si la entidad debe acudir a la jurisdicción, vía artículo 146 de la LRJS, para acordar el reintegro de cantidades indebidamente percibidas, tras comprobarse, en una revisión de oficio, que se supera el límite máximo de recursos económicos.

Considera vulnerado el art. 146.1 LRJS, pero también el art. 55 de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), así como los artículos 16 y 25 del RD 337/1991 de 15 marzo y la doctrina establecida por diversas sentencias de esta Sala Cuarta.

Realiza la comparación de hechos, fundamentos y pretensiones con la sentencia referencial y concluye que la contradicción ha de resolverse en el sentido opuesto a la sentencia recurrida, porque la extinción de la PNC en casos como el presente es un acto de gestión ordinaria, al igual que la reclamación de lo indebidamente percibido.

4. Informe del Ministerio Fiscal.

Con fecha 4 de diciembre de 2025, el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción y acertada la doctrina de la sentencia comparada.

Propone la estimación del recurso para alinear la solución con la doctrina sentada por la STS 21 octubre 2009 (rcud 2318/2008) y otras, que reproduce con detalle.

SEGUNDO.- Análisis de la contradicción.

Por constituir un requisito de orden público, aunque no se haya formalizado impugnación al recurso (la personación de la parte recurrida fue extemporánea) y el Ministerio Fiscal lo considere cumplido, debemos comenzar examinando la concurrencia del más característico presupuesto procesal que permite el acceso al fondo del asunto. Además, como siempre que aparece comparada una resolución de esta Sala Cuarta, la operación posee especial importancia puesto que, a salvo la existencia de poderosas razones, si concurre la identidad pedida por el artículo 219.1 LRJS habríamos de aplicar la doctrina sentada en ocasiones precedentes y estimar el recurso.

1. La contradicción del artículo 219.2 LRJS .

El artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

2. Sentencia referencial.

Para su motivo único, el recurso identifica como contradictoria la STS de 21 octubre 2009 (rcud 2318/2008). Allí se discute igualmente la facultad de la entidad gestora para reclamar de oficio las cantidades indebidamente cobradas por una pensionista de jubilación no contributiva, que llevaba percibiendo la pensión desde abril de 1994, y que en el año 2004 había superado el límite máximo de ingresos de la unidad familiar a la vista de la documentación presentada por la propia beneficiaria. La gestora acordó la revisión de oficio del expediente y la reclamación del reintegro de 5.516,65 €, por resolución de 9 de septiembre de 2005.

La sentencia concluye que no se trata de un supuesto de revisión de acto declarativo de reconocimiento de un prestación del antiguo art. 145 LPL, sino que se trata de un acto de gestión ordinaria por el que se adapta la cuantía de la prestación a una circunstancia sobrevenida después de su reconocimiento, por lo que cabe la revisión de oficio, siendo la reclamación del reintegro de lo indebidamente percibido la consecuencia jurídica de la revisión que deriva de la norma general contenida en el art. 45 LGSS y las demás normas que cita. Por lo tanto, desestima el recurso de la beneficiaria y confirma la sentencia impugnada que había confirmado la de instancia que desestimó la demanda de la beneficiaria.

3. Contradicción concurrente

Del estudio de las dos sentencias en contraste se deriva la existencia de contradicción a los efectos del presente recurso. En ambos casos se discute sobre una resolución de revisión de un acto declarativo del derecho a percibir pensión de invalidez no contributiva, por superación del límite de rentas, así como de reclamación del reintegro de prestaciones indebidas.

En concreto se debate si la Administración gestora puede actuar de oficio o si, por el contrario, debe acudir a la vía jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la LRJS (anterior 145 LPL). Los hechos son similares, en cuanto en ambos casos se detectó la superación en una revisión ordinaria de una pensión ya reconocida en función de los datos que constan, sin que exista en ninguno de los casos ocultamiento por parte de los beneficiarios.

Las dos resoluciones invocan doctrina similar. No obstante, resuelven de forma divergente la controversia, de modo que quedan cumplidas las exigencias del artículo 219.1 LRJS.

TERCERO.- Normas aplicables.

Para una más ágil exposición resulta conveniente recordar el tenor de las principales normas aplicables, cuya denuncia lleva a cabo el recurso.

1. Ley General de la Seguridad Social

En la sección destinada a disciplinar las pensiones no contributivas de invalidez, el artículo 369 determina quiénes son beneficiarios de la PNCJ en los siguientes términos:

1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva las personas que, habiendo cumplido sesenta y cinco años de edad, carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en el artículo 363, residan legalmente en territorio español y lo hayan hecho durante diez años entre la edad de dieciséis años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación.

2. Las rentas e ingresos propios, así como los ajenos computables por razón de convivencia en una misma unidad económica, y la residencia en territorio español condicionan tanto el derecho a pensión como la conservación de la misma y, en su caso, su cuantía.

Por otro lado, entre las disposiciones generales reguladoras de la acción protectora de la Seguridad Social se encuentra el artículo 55, cuyo primer apartado establece la obligación de reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas, mientras que el número 3 advierte que La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora.

2. Real Decreto 357/1991

El Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas. Su artículo 15 se ocupa de la "Variación de rentas o ingresos" y lo hace del siguiente modo:

En el supuesto de que el beneficiario viera incrementados o minorados las rentas o ingresos, inicialmente previstos, de los que, por su estimación en cómputo anual, de enero a diciembre, pudiera derivarse la modificación de la cuantía de la pensión que viniera percibiendo o la extinción del derecho a la misma, el Organismo gestor, sin perjuicio de la regularización que proceda una vez concluido el ejercicio económico de que se trate, revisará el importe de la pensión o interrumpirá el pago de ésta, con efectos del día primero del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido la variación correspondiente.

El artículo 21.1 de la norma reglamentaria aclara que corresponde al Instituto Nacional de Servicios Sociales o a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, a los que se les hubiese transferido las funciones y servicios de aquél en su territorio, la gestión de las pensiones de Seguridad Social por invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, así como la determinación del grado de minusvalía o enfermedad crónica, a efecto de la concesión de la pensión de invalidez no contributiva.

Por su lado, el artículo 25 ("Revisión de las cuantías de las pensiones reconocidas") posee importantes previsiones para nuestro caso:

1. Las pensiones reconocidas podrán ser revisadas de oficio por el órgano gestor o a solicitud del interesado o de su representante; cuando se produzca variación en cualquiera de los requisitos que dé lugar a modificación de la cuantía de aquéllas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.º de este Real Decreto.

2. Las revisiones se realizarán con arreglo al procedimiento establecido para el reconocimiento del derecho a las pensiones. En los casos en que la revisión de oficio se base en hechos, alegaciones o pruebas no aducidas por el interesado, el expediente se pondrá necesariamente de manifiesto a éste para que, en un plazo no inferior a diez ni superior a quince días hábiles, alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

3. La regularización de las cuantías de pensión percibidas en el año inmediatamente anterior, que pueda producirse como consecuencia de la realización del control anual de recursos a que se refiere el artículo 16.2 de este Real Decreto, deberá estar efectuada el 31 de octubre de cada año. Transcurrido este plazo sin realizarse la revisión, se considerará definitiva la cuantía de pensión percibida en el año inmediatamente anterior, salvo que la cuantía que hubiese correspondido percibir fuese superior, o que el interesado no hubiese presentado en plazo la declaración de ingresos o rentas computables a que se refiere el párrafo primero de dicho precepto o no hubiese facilitado correctamente los datos objeto de declaración; en estos dos últimos supuestos vendrá obligado a devolver las cantidades que indebidamente haya podido percibir.

3. Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

El artículo 146 LRJS ("Revisión de actos declarativos de derechos") prescribe en su número 1 que Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

Como excepción, el apartado 2.a) se refiere a la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

CUARTO.- Doctrina de la Sala

Recientemente ( SSTS 179/2025 y 384/2025) hemos realizado un inventario de la doctrina sentada sobre el particular, que ahora vamos a reiterar, aunque dando especial relevancia a la STS de 21 octubre 2009 a la que hemos debido aludir de forma reiterada dado su carácter referencial.

1. Primeras sentencias

A) La STS 23 febrero 2001 (rcud 2418/2000) abordó un litigio en el que lo debatido era si la administración gestora que declaró extinguido el derecho a la PNC de jubilación, por superar los recursos de la unidad económica de convivencia el límite establecido, podía exigir -sin necesidad de acudir a la jurisdicción social- el reintegro de los cobros indebidos. Al igual que acaece en nuestro asunto, no concurría incumplimiento alguno por parte del beneficiario de la prestación. Con apoyo en el artículo 16 del RD 357/1991 declaraba «la improcedencia de devolución de cantidad alguna por parte de la actora a la demandada en tanto no sean reclamadas en forma por el organismo demandado, mediante el ejercicio de la correspondiente acción...».

B) La STS (Pleno) de 3 octubre 2001 (rcud 2153/2000) contiene un balance detallado sobre la interpretación que hemos venido dando a la regla contenida en el actual artículo 146.1 LRJS. Su decisión final no resultaría trasladable a nuestro supuesto en tanto que allí el pensionista había presentado sus declaraciones anuales de ingresos con inexactitudes que fueron comprobadas posteriormente por la entidad gestora. Aunque sí lo sería en principio la procedencia de la recuantificación de oficio cuando se superan los topes máximos (pero no el reintegro correlativo) y la causa del exceso de pensión no tiene su origen en "inexactitudes ni omisiones del beneficiario".

C) La STS de 10 de octubre de 2005, rcud 3290/2004, que, si bien concluía la carencia de contradicción, afirmaba también lo siguiente: «Los supuestos de anulabilidad de la resolución del INSS que otorga el derecho a percibir una prestación de la Seguridad Social, se incardinan claramente en el radio de acción del art. 145 de la LPL, y en cambio difícilmente puede decirse lo mismo de los casos de extinción sobrevenida de tal derecho, como es el de autos».

2. La STS de 21 octubre de 2009 (rcud. 2318/2008 ).

Como hemos expuesto tanto las sentencias contrastadas cuanto el recurso y el Informe del Ministerio Fiscal basan sus respectivas posiciones en la doctrina unificada que acuñó nuestra sentencia de 21 de octubre de 2009 (rcud. 2318/2008). Por lo tanto, debemos examinar con detalle su alcance, en el bien entendido de que allí se aplicaba el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, de alcance similar al expuesto artículo 146.1 LRJS.

Allí la demandante, beneficiaria de una PNC desde el año 1994, había aportado dentro del plazo legal las declaraciones de rentas e ingresos propios y de la unidad familiar correspondientes. A la vista de la documentación, la gestora acordó la revisión de oficio, declarando un cobro indebido de la prestación, al tiempo que reducía el importe mensual, como consecuencia de haber superado en 2004 el límite máximo de ingresos de la unidad familiar. Sostuvo la actora que la entidad gestora no estaba facultada para reclamar de oficio el reintegro de lo indebidamente percibido.

Tras recordar la doctrina general sobre alcance de la revisión de actos declarativos de derechos se aborda la ontología de lo acaecido pues de ello deriva la aplicación de uno u otro método de revisión de las resoluciones previas. La STS concluye que estamos ante un acto de gestión, que no ante una verdadera revisión: no nos encontramos ante una revisión de un acto declarativo de reconocimiento de una prestación incluido en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino ante un acto de gestión ordinaria por el que se adapta la cuantía de la prestación reconocida a una circunstancia sobrevenida después de su reconocimiento. La diferencia entre estos actos es clara y estriba en que mientras la revisión implica la reconsideración de un elemento del acto que existía en el momento inicial en que se dictó, el acto de gestión ordinaria -sea extintivo, suspensivo o modificativo- hace frente a un hecho sobrevenido después del reconocimiento inicial, que es lo que aquí sucede, al tratarse de un incremento de renta posterior. Por tanto, "en estos casos el reintegro de lo percibido indebidamente no proviene de la revisión del acto inicial, sino del ajuste del desfase temporal que se produce normalmente entre la manifestación de la causa sobrevenida y la declaración del efecto jurídico que de la misma deriva en el régimen de la prestación".

Otro núcleo argumental relevante es el referido a la imposibilidad de escindir los actos de revisión del importe de la prestación y los de solicitud del reintegro de lo indebidamente percibido como consecuencia de tal ajuste: "La separación de las impugnaciones de los actos de revisión y de reintegro carece de fundamento legal y es contraria a los principios de economía y armonía procesales al generar artificialmente dos litigios sobre una misma cuestión con riesgo de soluciones contradictorias". La excepción que mencionan diversas sentencias en relación con los topes de las pensiones contributivas no resulta aquí aplicable, "porque no estamos ante una revisión, ni ante una aplicación de un tope. La excepción además no separa la revisión del reintegro, sino que únicamente limita la revisión de oficio a los ajustes de la cuantía que se produzcan durante la vigencia de la correspondiente Ley de Presupuestos...".

Por último, la STS que venimos examinando se ocupa de contrastar su conclusión con las previsiones reglamentarias, para así reafirmar la idea de que en estos casos no es necesario impetrar la tutela judicial, sino que basta con dictar una resolución como acto de administración de la PNC. "La regulación contenida en el Real Decreto 357/1991 no lleva a conclusión distinta. El art. 16 establece las obligaciones de declaración de los beneficiarios y prevé que el incumplimiento de estas obligaciones determinará la obligación de reintegrar lo percibido indebidamente. Pero esta obligación de reintegro deriva del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social y no se limita a los casos de incumplimiento de las obligaciones de información, sino que se extiende a todos los supuestos de percepción indebida. Es obvio, por lo demás, que el art. 16 no contiene ninguna regla que limite la declaración de oficio de la obligación de reintegro y lo mismo sucede con el art. 25.3 del Real Decreto citado, que tampoco se refiere a la declaración de oficio por el organismo gestor de la obligación de reintegro, sino a esta misma obligación, que ciertamente limita a los casos de ausencia de la declaración o incorrecciones en la misma, limitación que no puede prevalecer frente a la norma general de rango legal del art. 45 de la LGSS. En realidad, ni en las regularizaciones dentro de cada ejercicio (art. 17) ni en las regularizaciones anuales (art. 25.3) se separan los actos de revisión de los de reintegro".

3. Las SSTS 179/2025 de 11 marzo (rcud 837/2022 ) y 394/2025 de 7 mayo (rcud 3934/2022 ).

La STS 179/2025 de 11 marzo (rcud 837/2022) ha afrontado el supuesto en que se produjo una causa de extinción sobrevenida del derecho a la PNC por mor de un hecho personal del beneficiario extraño o ajeno a la entidad gestora (reconocimiento por resolución judicial de la situación de IPT por enfermedad común). Con sustento en esa circunstancia, la Administración extingue el derecho a tal pensión, declarando indebidamente percibidas las cantidades correspondientes. Previa invocación de la doctrina unificada que hemos expuesto, razona del siguiente modo:

Tal actuación de la Consejería no resulta incardinable en las previsiones del invocado art. 146 LRJS, sino que constituye la gestión ordinaria necesaria para adaptar la prestación a una circunstancia sobrevenida que implica la superación de los recursos fijados para mantener el derecho inicial y que, en consecuencia, determina el dictado de una decisión extintiva de la prestación no contributiva que venía disfrutando la beneficiaria, con el anudado efecto de reintegro de lo indebidamente percibido.

En estos mismos términos de ha expresado la STS 394/2025 de 7 mayo (rcud 3934/2022).

QUINTO.- Resolución.

1. Estimación del recurso.

De conformidad con la doctrina que hemos expuesto en el Fundamento precedente y con el Informe de Fiscalía, debemos estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la Consejería competente de la CAM.

Con arreglo a la doctrina que hemos fijado, la actuación administrativa de referencia no comporta una revisión de la PNC previamente reconocida, sino un acto de gestión o administración del derecho ingresado en el patrimonio del beneficiario. Son los acontecimientos posteriores los que han hecho desaparecer los presupuestos materiales para seguir percibiendo la PNCJ. Ni se había generado un derecho incondicional, sino supeditado al mantenimiento de los requisitos para su disfrute, ni se está dejando sin efecto el mismo sino adecuándolo a la realidad posterior.

2. Unificación de doctrina.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( artículos 123 y 152.1 CE; artículo 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial alineada. Su doctrina, además, ha sido posteriormente reiterada en sentencias posteriores.

De este modo, cabe concluir que la decisión administrativa de extinguir una PNC por superar, años después de haber comenzado su disfrute, el límite de ingresos fijado por la Ley, al igual que la solicitud de reintegrar lo indebidamente percibido constituye un acto de gestión por lo que resulta innecesario que la Administración active el proceso contemplado en el art. 146 LRJS.

3. Alcance del fallo.

A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid.

B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por la Administración debe estimarse, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Al cabo, la demanda queda desestimada porque está combatiendo una Resolución ajustada a Derecho.

C) También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe. En nuestro caso no procede que adoptemos decisión alguna al respecto.

D) Tampoco debemos adoptar decisión alguna sobre las costas procesales generadas ( art. 235.2 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por el Letrado Sr. García-Castellón Álvarez.

2º) Casar y anular la sentencia nº 175/2025 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de febrero.

3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal índole interpuesto por la citada Administración (rec. nº 941/2024).

4º) Revocar la sentencia nº 244/2024 de 8 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid, en los autos nº 129/2024, seguidos a instancia de D. Ildefonso contra dicha recurrente, sobre Seguridad Social.

5º) Desestimar la demanda interpuesta por el Sr. Natalia, absolviendo a la citada Consejería de las pretensiones formuladas contra ella.

6º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de julio de 2024, el Juzgado de lo Social núm. 44 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «1°/ Estimo la demanda de D. Ildefonso, en impugnación de la sanción de fecha 21 de diciembre de 2022, dictada por la demandada CONSEJERÍA DE FAMILIA, JUVENTUD Y POLÍTICA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, por la e le revisa y da de baja el derecho a la prestación de jubilación no contributiva. Declaro el derecho del actor a percibir la indicada prestación, dejando sin efecto la citada resolución, consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración. 2°/ Condeno a la Consejería de familia, Juventud y Política Social de la Comunidad norma de Madrid, a estar y pasar por la anterior declaración y a cumplir con las consecuencias económicas que de ello se derivan».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

«Primero. El demandante D. Ildefonso, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1946 titular del DNI núm. NUM001, domiciliado en Parla (Madrid) en Parla (Madrid) en DIRECCION000 solicitó a la Consejería demandada de la Comunidad Autónoma de Madrid el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación no contributiva, que le fue reconocida en resolución de fecha de salida 14 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en la LGSS. Consta como ingresos 0€ y reconocimiento de una prestación en el año 2010 de 4.755,80€ anuales y de 4.866,40€ anuales para el año 2011. Por lo que la cuantía de la pensión asciende a una cantidad de 347,60€ mensuales para el año 2011. Fecha de efectos de noviembre de 2010 (doc. 1 expediente administrativos.).

Segundo. En revisión efectuada por la Consejería demandada, acuerda en Resolución de 21 de diciembre de 2022, la extinción de la prestación por jubilación no contributiva del actor a efectos de enero de 2021, con reintegro de la cantidad percibida desde enero de 2021 diciembre de 2022, en importe total de 11.939,13€

Tercero. El actor, disconforme con la indicada resolución, interpuso reclamación previa el 8 de febrero de 2023, que ha sido desestimada por silencio administrativo.

Cuarto. El demandante cambio su domicilio, pasando a residir en casa de su hermana doña Natalia, que acredita unos ingresos anuales en el año 2021 de 14.397,72€ según la declaración de la Renta del año 2021

Quinto. El recurso económico de la unidad de convivencia para dos miembros alcanza a la cantidad de 14.397,72€, según la declaración de la RENTA de la hermana del actor doña Natalia del año 2021.

Sexto. El límite de los ingresos para tener derecho a la prestación no contributiva establecido para el año 2021 asciende a la cantidad de 9.586,64€,

Séptimo. El actor en demanda presentada 25 de enero de 2024 y aclarada en el trámite de conclusiones, impugna la resolución de la Consejería demandada de 21 de diciembre de 2023, y se deje sin efecto, al no haberse cumplido el procedimiento regulado en el artículo 146 LRJS , al no poder revisar por sí misma los actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la demanda que se dirigirá al beneficiarios del derecho reconocido».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2025, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE FAMILIA, JUVENTUD Y POLÍTICA SOCIAL contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de los de Madrid en autos de Seguridad Social nº 129/2024, seguidos a instancia de D. Ildefonso contra la CONSEJERÍA DE FAMILIA, JUVENTUD Y POLÍTICA SOCIAL de la COMUNIDAD DE MADRID, la cual se confirma íntegramente. Se acuerda la condena en costas del recurrente, que incluirá los honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía de 500 euros más IVA y la pérdida del depósito para recurrir».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. García-Castellón Álvarez, en representación de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad Autónoma de Madrid, mediante escrito de 9 de abril de 2025, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2009 (rec. 2318/2008). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 146 LRJS en relación con los arts. 16 y 25 RD 357/1991.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Habiéndose personado la parte recurrida fuera de plazo, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

Se discute si la Administración debe poner en marcha un proceso judicial cuando comprueba que la pensión no contributiva que viene satisfaciendo se ha percibido de forma indebida a causa de que, de forma sobrevenida, su titular supera el nivel de ingresos compatible con ella.

1. Datos relevantes.

A los efectos de la cuestión suscitada los datos relevantes del caso son muy pocos.

La prestación no contributiva de jubilación (PNCJ) se reconoció a la persona beneficiaria en el año 2011. Diez años después, en 2021, se fue a vivir con su hermana superando el límite de ingresos de la unidad de convivencia.

La Consejería competente de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM) acordó (por resolución de 21 de diciembre de 2022), la extinción de la prestación y el reintegro de 11.939,13 € devengados desde enero de 2021 a diciembre de 2022.

La cuestión que se plantea, desde ese momento, es si podía la Administración demandada ejercer su autotutela, es decir, revisar por sí misma el acto declarativo de derecho y reclamar el reintegro de lo indebidamente percibido sin acudir al órgano judicial.

2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

A) Mediante su sentencia 244/2024 de 8 de julio el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid estimó la demanda interpuesta por el beneficiario frente a la citada Resolución administrativa.

Invoca el tenor de los artículos 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) y la doctrina unificada de STS 3 octubre 2001 (rcud 2153/2001 y 2906/2000) aplicando el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

B) La STSJ Madrid (Sección Tercera) 175/2025 de 24 de febrero, ahora recurrida, reproduce extensamente jurisprudencia de esta Sala Cuarta y desestima el recurso de la CAM.

Expone que la cuestión suscitada es si podía la Administración ejercer su autotutela, es decir, revisar por sí misma el acto declarativo de derecho y reclamar el reintegro de lo indebidamente percibido sin acudir al órgano judicial. Considera que la respuesta es negativa, porque no se trata de un acto de revisión sino de gestión ordinaria, ya que hace frente a un hecho sobrevenido - consistente en un incremento de renta posterior producido diez años después del reconocimiento inicial de la prestación en el que la persona beneficiaria no incurrió en irregularidad alguna -, por lo que está excluido del art. 146 LRJS y en particular de su número 2.

Su fallo confirma el de instancia, dejando sin efecto la indicada resolución y reconociendo al demandante el derecho a seguir percibiendo la PNCJ, sin perjuicio de la posibilidad de que la Consejería recurrente acudiera al juez para hacer valer la extinción del derecho cuestionado.

3. Recurso de casación unificadora.

A través de escrito fechado el 9 de abril de 2025 el Abogado de la CAM formalizó el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos. Cifra la cuestión a clarificar en si la entidad debe acudir a la jurisdicción, vía artículo 146 de la LRJS, para acordar el reintegro de cantidades indebidamente percibidas, tras comprobarse, en una revisión de oficio, que se supera el límite máximo de recursos económicos.

Considera vulnerado el art. 146.1 LRJS, pero también el art. 55 de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), así como los artículos 16 y 25 del RD 337/1991 de 15 marzo y la doctrina establecida por diversas sentencias de esta Sala Cuarta.

Realiza la comparación de hechos, fundamentos y pretensiones con la sentencia referencial y concluye que la contradicción ha de resolverse en el sentido opuesto a la sentencia recurrida, porque la extinción de la PNC en casos como el presente es un acto de gestión ordinaria, al igual que la reclamación de lo indebidamente percibido.

4. Informe del Ministerio Fiscal.

Con fecha 4 de diciembre de 2025, el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción y acertada la doctrina de la sentencia comparada.

Propone la estimación del recurso para alinear la solución con la doctrina sentada por la STS 21 octubre 2009 (rcud 2318/2008) y otras, que reproduce con detalle.

SEGUNDO.- Análisis de la contradicción.

Por constituir un requisito de orden público, aunque no se haya formalizado impugnación al recurso (la personación de la parte recurrida fue extemporánea) y el Ministerio Fiscal lo considere cumplido, debemos comenzar examinando la concurrencia del más característico presupuesto procesal que permite el acceso al fondo del asunto. Además, como siempre que aparece comparada una resolución de esta Sala Cuarta, la operación posee especial importancia puesto que, a salvo la existencia de poderosas razones, si concurre la identidad pedida por el artículo 219.1 LRJS habríamos de aplicar la doctrina sentada en ocasiones precedentes y estimar el recurso.

1. La contradicción del artículo 219.2 LRJS .

El artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

2. Sentencia referencial.

Para su motivo único, el recurso identifica como contradictoria la STS de 21 octubre 2009 (rcud 2318/2008). Allí se discute igualmente la facultad de la entidad gestora para reclamar de oficio las cantidades indebidamente cobradas por una pensionista de jubilación no contributiva, que llevaba percibiendo la pensión desde abril de 1994, y que en el año 2004 había superado el límite máximo de ingresos de la unidad familiar a la vista de la documentación presentada por la propia beneficiaria. La gestora acordó la revisión de oficio del expediente y la reclamación del reintegro de 5.516,65 €, por resolución de 9 de septiembre de 2005.

La sentencia concluye que no se trata de un supuesto de revisión de acto declarativo de reconocimiento de un prestación del antiguo art. 145 LPL, sino que se trata de un acto de gestión ordinaria por el que se adapta la cuantía de la prestación a una circunstancia sobrevenida después de su reconocimiento, por lo que cabe la revisión de oficio, siendo la reclamación del reintegro de lo indebidamente percibido la consecuencia jurídica de la revisión que deriva de la norma general contenida en el art. 45 LGSS y las demás normas que cita. Por lo tanto, desestima el recurso de la beneficiaria y confirma la sentencia impugnada que había confirmado la de instancia que desestimó la demanda de la beneficiaria.

3. Contradicción concurrente

Del estudio de las dos sentencias en contraste se deriva la existencia de contradicción a los efectos del presente recurso. En ambos casos se discute sobre una resolución de revisión de un acto declarativo del derecho a percibir pensión de invalidez no contributiva, por superación del límite de rentas, así como de reclamación del reintegro de prestaciones indebidas.

En concreto se debate si la Administración gestora puede actuar de oficio o si, por el contrario, debe acudir a la vía jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la LRJS (anterior 145 LPL). Los hechos son similares, en cuanto en ambos casos se detectó la superación en una revisión ordinaria de una pensión ya reconocida en función de los datos que constan, sin que exista en ninguno de los casos ocultamiento por parte de los beneficiarios.

Las dos resoluciones invocan doctrina similar. No obstante, resuelven de forma divergente la controversia, de modo que quedan cumplidas las exigencias del artículo 219.1 LRJS.

TERCERO.- Normas aplicables.

Para una más ágil exposición resulta conveniente recordar el tenor de las principales normas aplicables, cuya denuncia lleva a cabo el recurso.

1. Ley General de la Seguridad Social

En la sección destinada a disciplinar las pensiones no contributivas de invalidez, el artículo 369 determina quiénes son beneficiarios de la PNCJ en los siguientes términos:

1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva las personas que, habiendo cumplido sesenta y cinco años de edad, carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en el artículo 363, residan legalmente en territorio español y lo hayan hecho durante diez años entre la edad de dieciséis años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación.

2. Las rentas e ingresos propios, así como los ajenos computables por razón de convivencia en una misma unidad económica, y la residencia en territorio español condicionan tanto el derecho a pensión como la conservación de la misma y, en su caso, su cuantía.

Por otro lado, entre las disposiciones generales reguladoras de la acción protectora de la Seguridad Social se encuentra el artículo 55, cuyo primer apartado establece la obligación de reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas, mientras que el número 3 advierte que La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora.

2. Real Decreto 357/1991

El Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas. Su artículo 15 se ocupa de la "Variación de rentas o ingresos" y lo hace del siguiente modo:

En el supuesto de que el beneficiario viera incrementados o minorados las rentas o ingresos, inicialmente previstos, de los que, por su estimación en cómputo anual, de enero a diciembre, pudiera derivarse la modificación de la cuantía de la pensión que viniera percibiendo o la extinción del derecho a la misma, el Organismo gestor, sin perjuicio de la regularización que proceda una vez concluido el ejercicio económico de que se trate, revisará el importe de la pensión o interrumpirá el pago de ésta, con efectos del día primero del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido la variación correspondiente.

El artículo 21.1 de la norma reglamentaria aclara que corresponde al Instituto Nacional de Servicios Sociales o a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, a los que se les hubiese transferido las funciones y servicios de aquél en su territorio, la gestión de las pensiones de Seguridad Social por invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, así como la determinación del grado de minusvalía o enfermedad crónica, a efecto de la concesión de la pensión de invalidez no contributiva.

Por su lado, el artículo 25 ("Revisión de las cuantías de las pensiones reconocidas") posee importantes previsiones para nuestro caso:

1. Las pensiones reconocidas podrán ser revisadas de oficio por el órgano gestor o a solicitud del interesado o de su representante; cuando se produzca variación en cualquiera de los requisitos que dé lugar a modificación de la cuantía de aquéllas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.º de este Real Decreto.

2. Las revisiones se realizarán con arreglo al procedimiento establecido para el reconocimiento del derecho a las pensiones. En los casos en que la revisión de oficio se base en hechos, alegaciones o pruebas no aducidas por el interesado, el expediente se pondrá necesariamente de manifiesto a éste para que, en un plazo no inferior a diez ni superior a quince días hábiles, alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

3. La regularización de las cuantías de pensión percibidas en el año inmediatamente anterior, que pueda producirse como consecuencia de la realización del control anual de recursos a que se refiere el artículo 16.2 de este Real Decreto, deberá estar efectuada el 31 de octubre de cada año. Transcurrido este plazo sin realizarse la revisión, se considerará definitiva la cuantía de pensión percibida en el año inmediatamente anterior, salvo que la cuantía que hubiese correspondido percibir fuese superior, o que el interesado no hubiese presentado en plazo la declaración de ingresos o rentas computables a que se refiere el párrafo primero de dicho precepto o no hubiese facilitado correctamente los datos objeto de declaración; en estos dos últimos supuestos vendrá obligado a devolver las cantidades que indebidamente haya podido percibir.

3. Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

El artículo 146 LRJS ("Revisión de actos declarativos de derechos") prescribe en su número 1 que Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

Como excepción, el apartado 2.a) se refiere a la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

CUARTO.- Doctrina de la Sala

Recientemente ( SSTS 179/2025 y 384/2025) hemos realizado un inventario de la doctrina sentada sobre el particular, que ahora vamos a reiterar, aunque dando especial relevancia a la STS de 21 octubre 2009 a la que hemos debido aludir de forma reiterada dado su carácter referencial.

1. Primeras sentencias

A) La STS 23 febrero 2001 (rcud 2418/2000) abordó un litigio en el que lo debatido era si la administración gestora que declaró extinguido el derecho a la PNC de jubilación, por superar los recursos de la unidad económica de convivencia el límite establecido, podía exigir -sin necesidad de acudir a la jurisdicción social- el reintegro de los cobros indebidos. Al igual que acaece en nuestro asunto, no concurría incumplimiento alguno por parte del beneficiario de la prestación. Con apoyo en el artículo 16 del RD 357/1991 declaraba «la improcedencia de devolución de cantidad alguna por parte de la actora a la demandada en tanto no sean reclamadas en forma por el organismo demandado, mediante el ejercicio de la correspondiente acción...».

B) La STS (Pleno) de 3 octubre 2001 (rcud 2153/2000) contiene un balance detallado sobre la interpretación que hemos venido dando a la regla contenida en el actual artículo 146.1 LRJS. Su decisión final no resultaría trasladable a nuestro supuesto en tanto que allí el pensionista había presentado sus declaraciones anuales de ingresos con inexactitudes que fueron comprobadas posteriormente por la entidad gestora. Aunque sí lo sería en principio la procedencia de la recuantificación de oficio cuando se superan los topes máximos (pero no el reintegro correlativo) y la causa del exceso de pensión no tiene su origen en "inexactitudes ni omisiones del beneficiario".

C) La STS de 10 de octubre de 2005, rcud 3290/2004, que, si bien concluía la carencia de contradicción, afirmaba también lo siguiente: «Los supuestos de anulabilidad de la resolución del INSS que otorga el derecho a percibir una prestación de la Seguridad Social, se incardinan claramente en el radio de acción del art. 145 de la LPL, y en cambio difícilmente puede decirse lo mismo de los casos de extinción sobrevenida de tal derecho, como es el de autos».

2. La STS de 21 octubre de 2009 (rcud. 2318/2008 ).

Como hemos expuesto tanto las sentencias contrastadas cuanto el recurso y el Informe del Ministerio Fiscal basan sus respectivas posiciones en la doctrina unificada que acuñó nuestra sentencia de 21 de octubre de 2009 (rcud. 2318/2008). Por lo tanto, debemos examinar con detalle su alcance, en el bien entendido de que allí se aplicaba el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, de alcance similar al expuesto artículo 146.1 LRJS.

Allí la demandante, beneficiaria de una PNC desde el año 1994, había aportado dentro del plazo legal las declaraciones de rentas e ingresos propios y de la unidad familiar correspondientes. A la vista de la documentación, la gestora acordó la revisión de oficio, declarando un cobro indebido de la prestación, al tiempo que reducía el importe mensual, como consecuencia de haber superado en 2004 el límite máximo de ingresos de la unidad familiar. Sostuvo la actora que la entidad gestora no estaba facultada para reclamar de oficio el reintegro de lo indebidamente percibido.

Tras recordar la doctrina general sobre alcance de la revisión de actos declarativos de derechos se aborda la ontología de lo acaecido pues de ello deriva la aplicación de uno u otro método de revisión de las resoluciones previas. La STS concluye que estamos ante un acto de gestión, que no ante una verdadera revisión: no nos encontramos ante una revisión de un acto declarativo de reconocimiento de una prestación incluido en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino ante un acto de gestión ordinaria por el que se adapta la cuantía de la prestación reconocida a una circunstancia sobrevenida después de su reconocimiento. La diferencia entre estos actos es clara y estriba en que mientras la revisión implica la reconsideración de un elemento del acto que existía en el momento inicial en que se dictó, el acto de gestión ordinaria -sea extintivo, suspensivo o modificativo- hace frente a un hecho sobrevenido después del reconocimiento inicial, que es lo que aquí sucede, al tratarse de un incremento de renta posterior. Por tanto, "en estos casos el reintegro de lo percibido indebidamente no proviene de la revisión del acto inicial, sino del ajuste del desfase temporal que se produce normalmente entre la manifestación de la causa sobrevenida y la declaración del efecto jurídico que de la misma deriva en el régimen de la prestación".

Otro núcleo argumental relevante es el referido a la imposibilidad de escindir los actos de revisión del importe de la prestación y los de solicitud del reintegro de lo indebidamente percibido como consecuencia de tal ajuste: "La separación de las impugnaciones de los actos de revisión y de reintegro carece de fundamento legal y es contraria a los principios de economía y armonía procesales al generar artificialmente dos litigios sobre una misma cuestión con riesgo de soluciones contradictorias". La excepción que mencionan diversas sentencias en relación con los topes de las pensiones contributivas no resulta aquí aplicable, "porque no estamos ante una revisión, ni ante una aplicación de un tope. La excepción además no separa la revisión del reintegro, sino que únicamente limita la revisión de oficio a los ajustes de la cuantía que se produzcan durante la vigencia de la correspondiente Ley de Presupuestos...".

Por último, la STS que venimos examinando se ocupa de contrastar su conclusión con las previsiones reglamentarias, para así reafirmar la idea de que en estos casos no es necesario impetrar la tutela judicial, sino que basta con dictar una resolución como acto de administración de la PNC. "La regulación contenida en el Real Decreto 357/1991 no lleva a conclusión distinta. El art. 16 establece las obligaciones de declaración de los beneficiarios y prevé que el incumplimiento de estas obligaciones determinará la obligación de reintegrar lo percibido indebidamente. Pero esta obligación de reintegro deriva del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social y no se limita a los casos de incumplimiento de las obligaciones de información, sino que se extiende a todos los supuestos de percepción indebida. Es obvio, por lo demás, que el art. 16 no contiene ninguna regla que limite la declaración de oficio de la obligación de reintegro y lo mismo sucede con el art. 25.3 del Real Decreto citado, que tampoco se refiere a la declaración de oficio por el organismo gestor de la obligación de reintegro, sino a esta misma obligación, que ciertamente limita a los casos de ausencia de la declaración o incorrecciones en la misma, limitación que no puede prevalecer frente a la norma general de rango legal del art. 45 de la LGSS. En realidad, ni en las regularizaciones dentro de cada ejercicio (art. 17) ni en las regularizaciones anuales (art. 25.3) se separan los actos de revisión de los de reintegro".

3. Las SSTS 179/2025 de 11 marzo (rcud 837/2022 ) y 394/2025 de 7 mayo (rcud 3934/2022 ).

La STS 179/2025 de 11 marzo (rcud 837/2022) ha afrontado el supuesto en que se produjo una causa de extinción sobrevenida del derecho a la PNC por mor de un hecho personal del beneficiario extraño o ajeno a la entidad gestora (reconocimiento por resolución judicial de la situación de IPT por enfermedad común). Con sustento en esa circunstancia, la Administración extingue el derecho a tal pensión, declarando indebidamente percibidas las cantidades correspondientes. Previa invocación de la doctrina unificada que hemos expuesto, razona del siguiente modo:

Tal actuación de la Consejería no resulta incardinable en las previsiones del invocado art. 146 LRJS, sino que constituye la gestión ordinaria necesaria para adaptar la prestación a una circunstancia sobrevenida que implica la superación de los recursos fijados para mantener el derecho inicial y que, en consecuencia, determina el dictado de una decisión extintiva de la prestación no contributiva que venía disfrutando la beneficiaria, con el anudado efecto de reintegro de lo indebidamente percibido.

En estos mismos términos de ha expresado la STS 394/2025 de 7 mayo (rcud 3934/2022).

QUINTO.- Resolución.

1. Estimación del recurso.

De conformidad con la doctrina que hemos expuesto en el Fundamento precedente y con el Informe de Fiscalía, debemos estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la Consejería competente de la CAM.

Con arreglo a la doctrina que hemos fijado, la actuación administrativa de referencia no comporta una revisión de la PNC previamente reconocida, sino un acto de gestión o administración del derecho ingresado en el patrimonio del beneficiario. Son los acontecimientos posteriores los que han hecho desaparecer los presupuestos materiales para seguir percibiendo la PNCJ. Ni se había generado un derecho incondicional, sino supeditado al mantenimiento de los requisitos para su disfrute, ni se está dejando sin efecto el mismo sino adecuándolo a la realidad posterior.

2. Unificación de doctrina.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( artículos 123 y 152.1 CE; artículo 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial alineada. Su doctrina, además, ha sido posteriormente reiterada en sentencias posteriores.

De este modo, cabe concluir que la decisión administrativa de extinguir una PNC por superar, años después de haber comenzado su disfrute, el límite de ingresos fijado por la Ley, al igual que la solicitud de reintegrar lo indebidamente percibido constituye un acto de gestión por lo que resulta innecesario que la Administración active el proceso contemplado en el art. 146 LRJS.

3. Alcance del fallo.

A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid.

B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por la Administración debe estimarse, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Al cabo, la demanda queda desestimada porque está combatiendo una Resolución ajustada a Derecho.

C) También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe. En nuestro caso no procede que adoptemos decisión alguna al respecto.

D) Tampoco debemos adoptar decisión alguna sobre las costas procesales generadas ( art. 235.2 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por el Letrado Sr. García-Castellón Álvarez.

2º) Casar y anular la sentencia nº 175/2025 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de febrero.

3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal índole interpuesto por la citada Administración (rec. nº 941/2024).

4º) Revocar la sentencia nº 244/2024 de 8 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid, en los autos nº 129/2024, seguidos a instancia de D. Ildefonso contra dicha recurrente, sobre Seguridad Social.

5º) Desestimar la demanda interpuesta por el Sr. Natalia, absolviendo a la citada Consejería de las pretensiones formuladas contra ella.

6º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

Se discute si la Administración debe poner en marcha un proceso judicial cuando comprueba que la pensión no contributiva que viene satisfaciendo se ha percibido de forma indebida a causa de que, de forma sobrevenida, su titular supera el nivel de ingresos compatible con ella.

1. Datos relevantes.

A los efectos de la cuestión suscitada los datos relevantes del caso son muy pocos.

La prestación no contributiva de jubilación (PNCJ) se reconoció a la persona beneficiaria en el año 2011. Diez años después, en 2021, se fue a vivir con su hermana superando el límite de ingresos de la unidad de convivencia.

La Consejería competente de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM) acordó (por resolución de 21 de diciembre de 2022), la extinción de la prestación y el reintegro de 11.939,13 € devengados desde enero de 2021 a diciembre de 2022.

La cuestión que se plantea, desde ese momento, es si podía la Administración demandada ejercer su autotutela, es decir, revisar por sí misma el acto declarativo de derecho y reclamar el reintegro de lo indebidamente percibido sin acudir al órgano judicial.

2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

A) Mediante su sentencia 244/2024 de 8 de julio el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid estimó la demanda interpuesta por el beneficiario frente a la citada Resolución administrativa.

Invoca el tenor de los artículos 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) y la doctrina unificada de STS 3 octubre 2001 (rcud 2153/2001 y 2906/2000) aplicando el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

B) La STSJ Madrid (Sección Tercera) 175/2025 de 24 de febrero, ahora recurrida, reproduce extensamente jurisprudencia de esta Sala Cuarta y desestima el recurso de la CAM.

Expone que la cuestión suscitada es si podía la Administración ejercer su autotutela, es decir, revisar por sí misma el acto declarativo de derecho y reclamar el reintegro de lo indebidamente percibido sin acudir al órgano judicial. Considera que la respuesta es negativa, porque no se trata de un acto de revisión sino de gestión ordinaria, ya que hace frente a un hecho sobrevenido - consistente en un incremento de renta posterior producido diez años después del reconocimiento inicial de la prestación en el que la persona beneficiaria no incurrió en irregularidad alguna -, por lo que está excluido del art. 146 LRJS y en particular de su número 2.

Su fallo confirma el de instancia, dejando sin efecto la indicada resolución y reconociendo al demandante el derecho a seguir percibiendo la PNCJ, sin perjuicio de la posibilidad de que la Consejería recurrente acudiera al juez para hacer valer la extinción del derecho cuestionado.

3. Recurso de casación unificadora.

A través de escrito fechado el 9 de abril de 2025 el Abogado de la CAM formalizó el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos. Cifra la cuestión a clarificar en si la entidad debe acudir a la jurisdicción, vía artículo 146 de la LRJS, para acordar el reintegro de cantidades indebidamente percibidas, tras comprobarse, en una revisión de oficio, que se supera el límite máximo de recursos económicos.

Considera vulnerado el art. 146.1 LRJS, pero también el art. 55 de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), así como los artículos 16 y 25 del RD 337/1991 de 15 marzo y la doctrina establecida por diversas sentencias de esta Sala Cuarta.

Realiza la comparación de hechos, fundamentos y pretensiones con la sentencia referencial y concluye que la contradicción ha de resolverse en el sentido opuesto a la sentencia recurrida, porque la extinción de la PNC en casos como el presente es un acto de gestión ordinaria, al igual que la reclamación de lo indebidamente percibido.

4. Informe del Ministerio Fiscal.

Con fecha 4 de diciembre de 2025, el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción y acertada la doctrina de la sentencia comparada.

Propone la estimación del recurso para alinear la solución con la doctrina sentada por la STS 21 octubre 2009 (rcud 2318/2008) y otras, que reproduce con detalle.

SEGUNDO.- Análisis de la contradicción.

Por constituir un requisito de orden público, aunque no se haya formalizado impugnación al recurso (la personación de la parte recurrida fue extemporánea) y el Ministerio Fiscal lo considere cumplido, debemos comenzar examinando la concurrencia del más característico presupuesto procesal que permite el acceso al fondo del asunto. Además, como siempre que aparece comparada una resolución de esta Sala Cuarta, la operación posee especial importancia puesto que, a salvo la existencia de poderosas razones, si concurre la identidad pedida por el artículo 219.1 LRJS habríamos de aplicar la doctrina sentada en ocasiones precedentes y estimar el recurso.

1. La contradicción del artículo 219.2 LRJS .

El artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

2. Sentencia referencial.

Para su motivo único, el recurso identifica como contradictoria la STS de 21 octubre 2009 (rcud 2318/2008). Allí se discute igualmente la facultad de la entidad gestora para reclamar de oficio las cantidades indebidamente cobradas por una pensionista de jubilación no contributiva, que llevaba percibiendo la pensión desde abril de 1994, y que en el año 2004 había superado el límite máximo de ingresos de la unidad familiar a la vista de la documentación presentada por la propia beneficiaria. La gestora acordó la revisión de oficio del expediente y la reclamación del reintegro de 5.516,65 €, por resolución de 9 de septiembre de 2005.

La sentencia concluye que no se trata de un supuesto de revisión de acto declarativo de reconocimiento de un prestación del antiguo art. 145 LPL, sino que se trata de un acto de gestión ordinaria por el que se adapta la cuantía de la prestación a una circunstancia sobrevenida después de su reconocimiento, por lo que cabe la revisión de oficio, siendo la reclamación del reintegro de lo indebidamente percibido la consecuencia jurídica de la revisión que deriva de la norma general contenida en el art. 45 LGSS y las demás normas que cita. Por lo tanto, desestima el recurso de la beneficiaria y confirma la sentencia impugnada que había confirmado la de instancia que desestimó la demanda de la beneficiaria.

3. Contradicción concurrente

Del estudio de las dos sentencias en contraste se deriva la existencia de contradicción a los efectos del presente recurso. En ambos casos se discute sobre una resolución de revisión de un acto declarativo del derecho a percibir pensión de invalidez no contributiva, por superación del límite de rentas, así como de reclamación del reintegro de prestaciones indebidas.

En concreto se debate si la Administración gestora puede actuar de oficio o si, por el contrario, debe acudir a la vía jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la LRJS (anterior 145 LPL). Los hechos son similares, en cuanto en ambos casos se detectó la superación en una revisión ordinaria de una pensión ya reconocida en función de los datos que constan, sin que exista en ninguno de los casos ocultamiento por parte de los beneficiarios.

Las dos resoluciones invocan doctrina similar. No obstante, resuelven de forma divergente la controversia, de modo que quedan cumplidas las exigencias del artículo 219.1 LRJS.

TERCERO.- Normas aplicables.

Para una más ágil exposición resulta conveniente recordar el tenor de las principales normas aplicables, cuya denuncia lleva a cabo el recurso.

1. Ley General de la Seguridad Social

En la sección destinada a disciplinar las pensiones no contributivas de invalidez, el artículo 369 determina quiénes son beneficiarios de la PNCJ en los siguientes términos:

1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva las personas que, habiendo cumplido sesenta y cinco años de edad, carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en el artículo 363, residan legalmente en territorio español y lo hayan hecho durante diez años entre la edad de dieciséis años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación.

2. Las rentas e ingresos propios, así como los ajenos computables por razón de convivencia en una misma unidad económica, y la residencia en territorio español condicionan tanto el derecho a pensión como la conservación de la misma y, en su caso, su cuantía.

Por otro lado, entre las disposiciones generales reguladoras de la acción protectora de la Seguridad Social se encuentra el artículo 55, cuyo primer apartado establece la obligación de reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas, mientras que el número 3 advierte que La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora.

2. Real Decreto 357/1991

El Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas. Su artículo 15 se ocupa de la "Variación de rentas o ingresos" y lo hace del siguiente modo:

En el supuesto de que el beneficiario viera incrementados o minorados las rentas o ingresos, inicialmente previstos, de los que, por su estimación en cómputo anual, de enero a diciembre, pudiera derivarse la modificación de la cuantía de la pensión que viniera percibiendo o la extinción del derecho a la misma, el Organismo gestor, sin perjuicio de la regularización que proceda una vez concluido el ejercicio económico de que se trate, revisará el importe de la pensión o interrumpirá el pago de ésta, con efectos del día primero del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido la variación correspondiente.

El artículo 21.1 de la norma reglamentaria aclara que corresponde al Instituto Nacional de Servicios Sociales o a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, a los que se les hubiese transferido las funciones y servicios de aquél en su territorio, la gestión de las pensiones de Seguridad Social por invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, así como la determinación del grado de minusvalía o enfermedad crónica, a efecto de la concesión de la pensión de invalidez no contributiva.

Por su lado, el artículo 25 ("Revisión de las cuantías de las pensiones reconocidas") posee importantes previsiones para nuestro caso:

1. Las pensiones reconocidas podrán ser revisadas de oficio por el órgano gestor o a solicitud del interesado o de su representante; cuando se produzca variación en cualquiera de los requisitos que dé lugar a modificación de la cuantía de aquéllas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.º de este Real Decreto.

2. Las revisiones se realizarán con arreglo al procedimiento establecido para el reconocimiento del derecho a las pensiones. En los casos en que la revisión de oficio se base en hechos, alegaciones o pruebas no aducidas por el interesado, el expediente se pondrá necesariamente de manifiesto a éste para que, en un plazo no inferior a diez ni superior a quince días hábiles, alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

3. La regularización de las cuantías de pensión percibidas en el año inmediatamente anterior, que pueda producirse como consecuencia de la realización del control anual de recursos a que se refiere el artículo 16.2 de este Real Decreto, deberá estar efectuada el 31 de octubre de cada año. Transcurrido este plazo sin realizarse la revisión, se considerará definitiva la cuantía de pensión percibida en el año inmediatamente anterior, salvo que la cuantía que hubiese correspondido percibir fuese superior, o que el interesado no hubiese presentado en plazo la declaración de ingresos o rentas computables a que se refiere el párrafo primero de dicho precepto o no hubiese facilitado correctamente los datos objeto de declaración; en estos dos últimos supuestos vendrá obligado a devolver las cantidades que indebidamente haya podido percibir.

3. Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

El artículo 146 LRJS ("Revisión de actos declarativos de derechos") prescribe en su número 1 que Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

Como excepción, el apartado 2.a) se refiere a la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

CUARTO.- Doctrina de la Sala

Recientemente ( SSTS 179/2025 y 384/2025) hemos realizado un inventario de la doctrina sentada sobre el particular, que ahora vamos a reiterar, aunque dando especial relevancia a la STS de 21 octubre 2009 a la que hemos debido aludir de forma reiterada dado su carácter referencial.

1. Primeras sentencias

A) La STS 23 febrero 2001 (rcud 2418/2000) abordó un litigio en el que lo debatido era si la administración gestora que declaró extinguido el derecho a la PNC de jubilación, por superar los recursos de la unidad económica de convivencia el límite establecido, podía exigir -sin necesidad de acudir a la jurisdicción social- el reintegro de los cobros indebidos. Al igual que acaece en nuestro asunto, no concurría incumplimiento alguno por parte del beneficiario de la prestación. Con apoyo en el artículo 16 del RD 357/1991 declaraba «la improcedencia de devolución de cantidad alguna por parte de la actora a la demandada en tanto no sean reclamadas en forma por el organismo demandado, mediante el ejercicio de la correspondiente acción...».

B) La STS (Pleno) de 3 octubre 2001 (rcud 2153/2000) contiene un balance detallado sobre la interpretación que hemos venido dando a la regla contenida en el actual artículo 146.1 LRJS. Su decisión final no resultaría trasladable a nuestro supuesto en tanto que allí el pensionista había presentado sus declaraciones anuales de ingresos con inexactitudes que fueron comprobadas posteriormente por la entidad gestora. Aunque sí lo sería en principio la procedencia de la recuantificación de oficio cuando se superan los topes máximos (pero no el reintegro correlativo) y la causa del exceso de pensión no tiene su origen en "inexactitudes ni omisiones del beneficiario".

C) La STS de 10 de octubre de 2005, rcud 3290/2004, que, si bien concluía la carencia de contradicción, afirmaba también lo siguiente: «Los supuestos de anulabilidad de la resolución del INSS que otorga el derecho a percibir una prestación de la Seguridad Social, se incardinan claramente en el radio de acción del art. 145 de la LPL, y en cambio difícilmente puede decirse lo mismo de los casos de extinción sobrevenida de tal derecho, como es el de autos».

2. La STS de 21 octubre de 2009 (rcud. 2318/2008 ).

Como hemos expuesto tanto las sentencias contrastadas cuanto el recurso y el Informe del Ministerio Fiscal basan sus respectivas posiciones en la doctrina unificada que acuñó nuestra sentencia de 21 de octubre de 2009 (rcud. 2318/2008). Por lo tanto, debemos examinar con detalle su alcance, en el bien entendido de que allí se aplicaba el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, de alcance similar al expuesto artículo 146.1 LRJS.

Allí la demandante, beneficiaria de una PNC desde el año 1994, había aportado dentro del plazo legal las declaraciones de rentas e ingresos propios y de la unidad familiar correspondientes. A la vista de la documentación, la gestora acordó la revisión de oficio, declarando un cobro indebido de la prestación, al tiempo que reducía el importe mensual, como consecuencia de haber superado en 2004 el límite máximo de ingresos de la unidad familiar. Sostuvo la actora que la entidad gestora no estaba facultada para reclamar de oficio el reintegro de lo indebidamente percibido.

Tras recordar la doctrina general sobre alcance de la revisión de actos declarativos de derechos se aborda la ontología de lo acaecido pues de ello deriva la aplicación de uno u otro método de revisión de las resoluciones previas. La STS concluye que estamos ante un acto de gestión, que no ante una verdadera revisión: no nos encontramos ante una revisión de un acto declarativo de reconocimiento de una prestación incluido en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino ante un acto de gestión ordinaria por el que se adapta la cuantía de la prestación reconocida a una circunstancia sobrevenida después de su reconocimiento. La diferencia entre estos actos es clara y estriba en que mientras la revisión implica la reconsideración de un elemento del acto que existía en el momento inicial en que se dictó, el acto de gestión ordinaria -sea extintivo, suspensivo o modificativo- hace frente a un hecho sobrevenido después del reconocimiento inicial, que es lo que aquí sucede, al tratarse de un incremento de renta posterior. Por tanto, "en estos casos el reintegro de lo percibido indebidamente no proviene de la revisión del acto inicial, sino del ajuste del desfase temporal que se produce normalmente entre la manifestación de la causa sobrevenida y la declaración del efecto jurídico que de la misma deriva en el régimen de la prestación".

Otro núcleo argumental relevante es el referido a la imposibilidad de escindir los actos de revisión del importe de la prestación y los de solicitud del reintegro de lo indebidamente percibido como consecuencia de tal ajuste: "La separación de las impugnaciones de los actos de revisión y de reintegro carece de fundamento legal y es contraria a los principios de economía y armonía procesales al generar artificialmente dos litigios sobre una misma cuestión con riesgo de soluciones contradictorias". La excepción que mencionan diversas sentencias en relación con los topes de las pensiones contributivas no resulta aquí aplicable, "porque no estamos ante una revisión, ni ante una aplicación de un tope. La excepción además no separa la revisión del reintegro, sino que únicamente limita la revisión de oficio a los ajustes de la cuantía que se produzcan durante la vigencia de la correspondiente Ley de Presupuestos...".

Por último, la STS que venimos examinando se ocupa de contrastar su conclusión con las previsiones reglamentarias, para así reafirmar la idea de que en estos casos no es necesario impetrar la tutela judicial, sino que basta con dictar una resolución como acto de administración de la PNC. "La regulación contenida en el Real Decreto 357/1991 no lleva a conclusión distinta. El art. 16 establece las obligaciones de declaración de los beneficiarios y prevé que el incumplimiento de estas obligaciones determinará la obligación de reintegrar lo percibido indebidamente. Pero esta obligación de reintegro deriva del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social y no se limita a los casos de incumplimiento de las obligaciones de información, sino que se extiende a todos los supuestos de percepción indebida. Es obvio, por lo demás, que el art. 16 no contiene ninguna regla que limite la declaración de oficio de la obligación de reintegro y lo mismo sucede con el art. 25.3 del Real Decreto citado, que tampoco se refiere a la declaración de oficio por el organismo gestor de la obligación de reintegro, sino a esta misma obligación, que ciertamente limita a los casos de ausencia de la declaración o incorrecciones en la misma, limitación que no puede prevalecer frente a la norma general de rango legal del art. 45 de la LGSS. En realidad, ni en las regularizaciones dentro de cada ejercicio (art. 17) ni en las regularizaciones anuales (art. 25.3) se separan los actos de revisión de los de reintegro".

3. Las SSTS 179/2025 de 11 marzo (rcud 837/2022 ) y 394/2025 de 7 mayo (rcud 3934/2022 ).

La STS 179/2025 de 11 marzo (rcud 837/2022) ha afrontado el supuesto en que se produjo una causa de extinción sobrevenida del derecho a la PNC por mor de un hecho personal del beneficiario extraño o ajeno a la entidad gestora (reconocimiento por resolución judicial de la situación de IPT por enfermedad común). Con sustento en esa circunstancia, la Administración extingue el derecho a tal pensión, declarando indebidamente percibidas las cantidades correspondientes. Previa invocación de la doctrina unificada que hemos expuesto, razona del siguiente modo:

Tal actuación de la Consejería no resulta incardinable en las previsiones del invocado art. 146 LRJS, sino que constituye la gestión ordinaria necesaria para adaptar la prestación a una circunstancia sobrevenida que implica la superación de los recursos fijados para mantener el derecho inicial y que, en consecuencia, determina el dictado de una decisión extintiva de la prestación no contributiva que venía disfrutando la beneficiaria, con el anudado efecto de reintegro de lo indebidamente percibido.

En estos mismos términos de ha expresado la STS 394/2025 de 7 mayo (rcud 3934/2022).

QUINTO.- Resolución.

1. Estimación del recurso.

De conformidad con la doctrina que hemos expuesto en el Fundamento precedente y con el Informe de Fiscalía, debemos estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la Consejería competente de la CAM.

Con arreglo a la doctrina que hemos fijado, la actuación administrativa de referencia no comporta una revisión de la PNC previamente reconocida, sino un acto de gestión o administración del derecho ingresado en el patrimonio del beneficiario. Son los acontecimientos posteriores los que han hecho desaparecer los presupuestos materiales para seguir percibiendo la PNCJ. Ni se había generado un derecho incondicional, sino supeditado al mantenimiento de los requisitos para su disfrute, ni se está dejando sin efecto el mismo sino adecuándolo a la realidad posterior.

2. Unificación de doctrina.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( artículos 123 y 152.1 CE; artículo 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial alineada. Su doctrina, además, ha sido posteriormente reiterada en sentencias posteriores.

De este modo, cabe concluir que la decisión administrativa de extinguir una PNC por superar, años después de haber comenzado su disfrute, el límite de ingresos fijado por la Ley, al igual que la solicitud de reintegrar lo indebidamente percibido constituye un acto de gestión por lo que resulta innecesario que la Administración active el proceso contemplado en el art. 146 LRJS.

3. Alcance del fallo.

A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid.

B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por la Administración debe estimarse, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Al cabo, la demanda queda desestimada porque está combatiendo una Resolución ajustada a Derecho.

C) También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe. En nuestro caso no procede que adoptemos decisión alguna al respecto.

D) Tampoco debemos adoptar decisión alguna sobre las costas procesales generadas ( art. 235.2 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por el Letrado Sr. García-Castellón Álvarez.

2º) Casar y anular la sentencia nº 175/2025 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de febrero.

3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal índole interpuesto por la citada Administración (rec. nº 941/2024).

4º) Revocar la sentencia nº 244/2024 de 8 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid, en los autos nº 129/2024, seguidos a instancia de D. Ildefonso contra dicha recurrente, sobre Seguridad Social.

5º) Desestimar la demanda interpuesta por el Sr. Natalia, absolviendo a la citada Consejería de las pretensiones formuladas contra ella.

6º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por el Letrado Sr. García-Castellón Álvarez.

2º) Casar y anular la sentencia nº 175/2025 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de febrero.

3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal índole interpuesto por la citada Administración (rec. nº 941/2024).

4º) Revocar la sentencia nº 244/2024 de 8 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid, en los autos nº 129/2024, seguidos a instancia de D. Ildefonso contra dicha recurrente, sobre Seguridad Social.

5º) Desestimar la demanda interpuesta por el Sr. Natalia, absolviendo a la citada Consejería de las pretensiones formuladas contra ella.

6º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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