Última revisión
13/05/2026
Sentencia Social 396/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4041/2024 de 16 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 396/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100377
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1819
Núm. Roj: STS 1819:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/04/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4041/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas
Procedencia: Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: sfp
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4041/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 16 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) ambas representadas y asistidas por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia nú. 589/2024 dictada el 11 de julio de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 455/2024, formulado contra la sentencia núm. 133/2024 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, de fecha 21 de mayo de 2024, autos núm. 336/2022, que resolvió la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por Luciano frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
Ha comparecido en concepto de recurrido Luciano representado y asistido por el letrado Francisco Javier Rosales González.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
«Primero. Por resolución del INSS de 27 de diciembre de 2021, previo dictamen propuesta de 22 de diciembre de 2021, se denegó a D. Luciano la incapacidad permanente por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente. Contra dicha resolución se formuló reclamación previa solicitando el grado absoluto de incapacidad, la cual que fue desestimada.
Segundo. A fecha 17 de diciembre de 2021 el actor padecía el cuadro médico reflejado en el informe de la UMEVI de la misma fecha, que es del siguiente tenor:
Tercero. A fecha 28 de noviembre de 2022 el demandante presentaba el cuadro médico reflejado en el informe de la UMEVI de dicha fecha, que es del siguiente tenor:
Cuarto. El informe de condiciones de salud de 23 de marzo de 2023 refleja que el actor necesita ayuda de otra persona para desplazarse fuera del hogar y que en el desplazamiento dentro del hogar usa muletas.
(Documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora).
Quinto. En caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común ascendería a 1.741,18 €.
Sexto. El actor estuvo de alta en el RETA hasta el 30 de noviembre de 2022. Desde el 01 de diciembre de 2022 es pensionista de jubilación.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«En atención a lo expuesto, se estima la demanda interpuesta por D.. Luciano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia:
1. Se declara a D. Luciano en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con las consecuencias inherentes a esta declaración.
2. Se condena a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
3. Se condena a las demandadas a abonar al actor, con cargo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, una pensión mensual consistente en el 100% de una base reguladora mensual de 1.741,18 €,
con efectos económicos desde el 30 de noviembre de 2022, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho.»
«Que estimamos el recurso interpuesto por D. Luciano contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4, de fecha 21 de marzo de 2024 (Seguridad Social 336/2022) dictada en virtud de demanda seguida por D. Luciano contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, revocando dicha resolución a los únicos efectos de reconocer los efectos de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida desde el día 22-12-2021, con las revalorizaciones que procedan, condenando a las demandas a estar y pasar por tal declaración. »
Por la representación letrada del demandante se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
Fundamentos
El objeto del presente recurso es determinar la fecha de efectos económicos de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común reconocida a un trabajador autónomo por sentencia judicial, con apoyo en un segundo informe del EVI de 28 de noviembre de 2022, emitido tras uno anterior de 22/12/2021 que había denegado la prestación por no alcanzar las lesiones la gravedad suficiente; el actor es pensionista de jubilación desde el 01/12/2022.
La resolución del presente recurso exige el examen de las diferentes normas cuyo contenido, en la parte que interesa, pasamos a reproducir.
1 . Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS).
«Artículo 193. Concepto.
1. La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
El requisito de haber estado sometido previamente al tratamiento prescrito podrá no ser exigible en aquellos supuestos en los que, atendiendo a las características de la patología de la persona trabajadora, el estadio de la enfermedad, su previsible evolución, y la gravedad de las reducciones anatómicas y funcionales, estas queden suficientemente objetivadas y sean previsiblemente definitivas.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación».
2. El Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.
«Artículo 6. Resolución del procedimiento.
3. A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 131 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , la calificación de la invalidez permanente se entenderá producida en la fecha de la resolución del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
En aquellos supuestos en que, a tenor de lo establecido en el citado apartado 3 del artículo 131 bis, procediera retrotraer los efectos económicos de la prestación de invalidez permanente reconocida, se deducirán, del importe a abonar, las cantidades que se hubieran satisfecho durante el período afectado por dicha retroacción. Las cantidades devengadas por el beneficiario hasta la fecha de resolución no serán objeto de reintegro cuando no se reconozca el derecho a la prestación económica».
3. Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social.
«Artículo 13. Resolución.
2. El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente.
En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades».
1. Se presentó demanda por Luciano en la que se cuestiona la resolución administrativa del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 27 de diciembre de 2021 y se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo.
2. El Juzgado de lo Social nº 4 de Santander dictó sentencia 133/2024, con fecha 21 de marzo de 2024 (procedimiento 336/2022), estimando la demanda Y declarando al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, deriva de enfermedad común con efectos económicos desde el 30 de noviembre de 2022. Explica que «procede el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta. En cuanto a la fecha de efectos económicos, no puede ser la que propugna el actor (dictamen-propuesta), pues a esa fecha sus limitaciones funcionales no justificaban el grado absoluto de incapacidad. Los efectos económicos deben fijarse a fecha 30 de noviembre de 2022, que es la correspondiente al dictamen propuesta correspondiente al informe de la UMEVI donde ya se fijaron las limitaciones acreedoras del grado absoluto de incapacidad».
3. La parte demandante interpone recurso de suplicación en el que se pretende que la fecha de efectos económicos debe ser la de 22 de diciembre de 2021.
El letrado de la Administración de Seguridad Social impugna el recurso de suplicación.
4. El recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante ha sido estimado por la sentencia del TSJ de Cantabria 589/2024, de fecha 11 de julio de 2024 (recurso de suplicación 455/2024) declarando que la fecha de efectos económicos debe ser el 22 de diciembre de 2021. En dicha sentencia se analiza que el recurso pretende que «a pesar de que el demandante haya cesado en el RETA el día 30-11-2022, procede retrotraer los efectos económicos al dictamen propuesta de 22-12-2021 de 2021 en consonancia con la referida doctrina jurisprudencial». Cita las sentencias 1010/2021 de esta Sala, 31 de mayo de 2023 (rcud. 1909/2022), la de 13 de octubre (rcud 5108/2018), y concluye estimando recurso.
5. Contra la anterior sentencia se interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la parte demandada, en el que se plantean tres motivos y es citada como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana 2704/2023, de fecha 4 de octubre de 2023 (recurso de suplicación 438/2023).
6. Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandante.
7. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que el recurso no debió ser admitido, al no existir contradicción, con la sentencia señalada como de contraste, y subsidiariamente señala que sería improcedente.
1. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con las sentencias de contraste relativas a los motivos del recurso formulados por la recurrente: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina (en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia) la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo, pudiendo también ser traída como doctrina de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario.
Dicha contradicción se produce cuando las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos ante un mismo objeto, es decir, que se produzcan diferentes respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y aunque no se exige una identidad absoluta es preciso que se haya llegado a esa diversidad de las decisiones aun tratándose, respecto a los mismos litigantes u otros, de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Conviene señalar ya en este momento que tanto el escrito de impugnación, como el informe del Ministerio Fiscal, entienden que no debió ser admitido el recurso, al no existir la contradicción requerida entre la sentencia recurrida y la señalada como de contraste.
2. En la sentencia recurrida el actor estuvo de alta en el RETA hasta el 30 de noviembre de 2022. Por resolución del INSS de 27 de diciembre de 2021 se le denegó la incapacidad permanente, lo que se confirmó en el trámite de reclamación previa.
La sentencia de instancia, teniendo en cuenta tanto el informe de la UMEVI [Equipo de Valoración de Incapacidades] de 17 de diciembre de 2021 como el de 28 de noviembre de 2022, le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta y le reconoció la pensión con fecha de efectos de 30 de noviembre de 2022, fecha en la que considera que se fijaron las limitaciones que sustentan el grado de incapacidad permanente absoluta, pues hasta entonces las dolencias no impedían al actor todo desempeño de profesión u oficio pero desde la fecha del informe EVI se habían agravado.
La Sala de Cantabria estima el recurso interpuesto a fin de que se retrotraigan los efectos económicos de la prestación a la fecha del dictamen propuesta del EVI de 22 de diciembre de 2021 argumentando que, pese a la progresiva ampliación de las posibilidades de alegación de dolencias nuevas o agravadas, no puede alterarse el esquema clásico del hecho causante ni perjudicar al beneficiario retrasando los efectos de la incapacidad que se le reconoce, de forma que en los casos en los que la entidad de las nuevas dolencias es de tal envergadura que en atención a ellas se desencadena el reconocimiento de un grado de incapacidad profesional, ha de considerarse como hecho causante, a los efectos de determinación de los efectos económicos de la prestación, la fecha del examen de valoración del EVI.
3. La sentencia de contraste analiza un supuesto en el que la demandante es limpiadora afiliada al régimen General de la Seguridad Social; recayó resolución de 29 de agosto de 2020, por la que le fue denegada la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados; existe en otro expediente administrativo posterior un dictamen del EVI de fecha 25 de mayo de 2021, recayendo resolución también en este expediente administrativo denegatoria de la incapacidad permanente. La sentencia del Juzgado de lo Social había reconocido una incapacidad permanente absoluta con efectos del 20 de abril de 2022; el TSJ confirma la resolución recurrida en lo que se refiere a la fecha de efectos económicos de la prestación, que coincide con la fecha en que tales lesiones se han venido a reconocer como invalidantes tras concluir los tratamientos prescritos.
4. En ambos casos se reconoce una incapacidad permanente teniendo en cuenta el estado que las dolencias que constan en el informe de la UVI emitido en un segundo expediente de incapacidad tramitado con posterioridad.
Concretamente, en la sentencia recurrida se parte del cuadro de dolencias reflejado en el informe de 28/11/2022, y en la de contraste en el de 25/05/2021, ambos posteriores a la resolución denegatoria de la incapacidad ahora impugnada.
Sin embargo, las resoluciones discrepan a la hora de fijar la fecha de efectos económicos de la pensión, pues la sentencia recurrida retrotrae los efectos económicos de la prestación a la fecha del dictamen propuesta del expediente en el que se dictó la resolución impugnada, 22/12/2021 al entender que no puede alterarse el esquema clásico del hecho causante ni perjudicar al beneficiario trabajador; por el contrario, la sentencia de contraste reconoce como fecha de efectos una distinta y posterior a la del primer dictamen propuesta, haciendo coincidir la fecha de efectos económicos con el momento en el que las lesiones alcanzan la condición de invalidantes una vez finalizados los tratamientos prescritos y a la vista de un segundo informe EVI.
A la vista de lo anterior entendemos que, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, ambas sentencias toman decisiones contrarias. Las alegaciones del ministerio fiscal y del escrito de impugnación del recurso, en el sentido de que no nos encontramos ante hechos absolutamente iguales, no impide que, a pesar de que las personas beneficiarias de la prestación de incapacidad permanente pertenecen a distintos regímenes, RG y RETA, ello no es obstáculo para que lo determinante sea la fecha que se toma de referencia para establecer los efectos económicos del reconocimiento de la incapacidad, decisión está directamente relacionada con la fecha en la que han quedado acreditadas las limitaciones para el trabajo y el informe EVI, máxime al darse la circunstancia de que en ambos supuestos exigen dos dictámenes EVI sucesivos en el tiempo, y es en el segundo de ellos cuando aparecen limitaciones que sustentan el reconocimiento de la incapacidad permanente..
Ello implica que existe la contradicción y debe resolverse cuál es la doctrina aplicable.
1. La pretensión del recurso es que se determine la fecha de efectos económicos de una pensión de incapacidad permanente, cuando las lesiones no eran constitutivas de incapacidad permanente, en la fecha de extinción de la incapacidad temporal que precede a la prestación, ni tampoco en la fecha del dictamen de propuesta del EVI, sino que dichas lesiones aparecen como definitivas e impeditivas para el trabajo en el periodo que se extiende desde la resolución administrativa denegatoria hasta la fecha de celebración del juicio oral, centrándose la discusión en si la fecha del hecho causante y de efectos económicos debe ser, bien la fecha de extinción de la incapacidad temporal, bien la del informe-propuesta citado o si, por el contrario, debe fijarse en la fecha en que quedan objetivadas, definitivas e impeditivas las lesiones y limitaciones.
2. La sentencia recurrida cita el artículo 191.4.c) LRJS y razona que:
«una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después.
No vulnera tampoco la congruencia, que debe existir entre la vía previa administrativa y la demanda, la alegación de las lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero que no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran. Al solicitante, ajeno a la denominación de sus dolencias o a su gravedad sólo se le puede exigir que las exponga, correspondiendo su valoración y calificación a la correspondiente unidad administrativa.
.../...
Pero incluso cuando, como en estos casos, la entidad de las nuevas dolencias es de tal envergadura que en atención a ellas se desencadena el reconocimiento de un grado de incapacidad profesional, que de otro modo nunca se hubiera obtenido, creemos que la fecha que ha de tenerse en consideración como hecho causante, a los efectos de determinación de los efectos económicos de la prestación, ha de ser la fecha del examen de valoración del EVI.
Y es que todos estos episodios jurisprudenciales, pese a la progresiva ampliación de las posibilidades referidas de alegación, no pueden afectar al esquema clásico del hecho causante y los efectos se deben retrotraer, con carácter general, a la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, a pesar de que en aquel momento las secuelas no fueran incapacitantes. No se deben fijar en otro momento posterior; como el de la fecha de los informes médicos que acrediten el agravamiento de las dolencias, o el de la sentencia que reconoce la incapacidad (sea la dictada por el Juzgado en instancia o por la Sala que la reconoce al resolver el recurso de suplicación) o cualquier otro.
El cierto que la más reciente sentencia de 31 de mayo de 2023 (rcud. 1909/2022), en la que se reiteraba que no cabe considerar hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos, termina señalando los siguiente: "Al haber quedado fuera del ámbito de discusión no podemos fijar doctrina acerca de los efectos temporales que posea la valoración de esas dolencias no puestas de relieve con anterioridad, pero sí que han de cohonestarse con el momento en que queden evidenciados".
Consciente de su papel estricto, la Sala no aborda tal cuestión, aunque no se resigna tampoco a la absoluta asepsia argumental, y apunta a un eventual criterio que hace coincidente la evidencia de las dolencias y los eventuales efectos (en realidad, creemos que debería decir, cambiando de género: "en que hubieran quedado evidenciadas" porque parece referirse a las nuevas dolencias).
Sin embargo, consideramos que tal progresiva posibilidad de alegación de dolencias agravadas, o de otras nuevas, no puede afectar al esquema clásico del hecho causante. En estas resoluciones se intenta de forma loable la conjugación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, impidiendo que se genere indefensión como consecuencia de la introducción en el acto del juicio de hechos nuevos con el derecho de la persona trabajadora o beneficiara del Sistema de la Seguridad Social al reconocimiento de su derecho a partir de una valoración conjunta de su estado de salud. Al fin y al cabo, los poderes públicos ha de mantener, como proclama el artículo 41 de la CE, " un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos".
Pero tales esfuerzos no pueden perjudicar al beneficiario trabajador retrasando los efectos de la incapacidad que se le reconoce. La elevada carga de trabajo que pesa sobre los órganos judiciales de instancia de nuestro orden jurisdiccional social, y el hecho de que el proceso de incapacidad no se tramite a través de una modalidad urgente, son las únicas causas de que las patologías primitivamente detectadas se agraven entre el instante en que fueron evaluadas por el EVI y el tiempo en que será celebrado el acto del juicio o el motivo incluso de que lleguen a aparecer otras nuevas dolencias».
3. En la sentencia de contraste se analiza la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2023 y se razona que «cabe una fijación de hecho causante previo al de la aplicación automática de la norma en razón de las circunstancias concurrentes, con anticipación a la fecha que en aplicación de la norma correspondería. [Y de] la aplicación de la anterior doctrina puede ser admitido no solo para adelantar en el tiempo los efectos de la IP sino para retrasarla en tanto en cuanto pueda constar que las dolencias con carácter invalidante no se presentan en el momento de evaluación sino posteriormente y ello facilitado por la doctrina del TS tantas veces referida. Y entiende la sala que tal posibilidad obra en la propia doctrina glosada y parcialmente transcrita STS de 31-5-23 rcud 1909/22 cuando expone que
4. En este punto conviene recordar algunos pronunciamientos doctrinales de esta Sala, señalando expresamente que no consta que directamente haya sido abordado el tema que ahora se nos plantea.
No obstante, la sentencia 392/2023 de 31 de mayo (rcud. 1909/2022), hace referencia al problema tras analizar en profundidad la posibilidad de introducir en el proceso patologías nuevas alegadas en el acto del juicio oral, que no fueron valoradas ni alegadas en la vía administrativa, ni en la demanda, pero que dan lugar a una IPA en este momento: Analizando tal cuestión, concluye que no cabe considerar hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos.
Más adelante y por cuanto aquí y ahora interesa fórmula una interesante reflexión señalando que «Al haber quedado fuera del ámbito de discusión no podemos fijar doctrina acerca de los efectos temporales que posea la valoración de esas dolencias no puestas de relieve con anterioridad, pero sí que han de cohonestarse con el momento en que queden evidenciados».
Dicha reflexión es importante para el debate que seguimos en este proceso, si bien al respecto, conviene poner de manifiesto que en el caso que ahora analizamos no se trata de que hayan aparecido nuevas lesiones, sino de que las mismas en el momento del reconocimiento por la EVI no alcanzaban gravedad suficiente para el reconocimiento de la incapacidad permanente, circunstancias que ha variado y ahora sí que tienen dicha gravedad, de modo que no se trata tanto de una enfermedad de nueva aparición, sino de agravación de las ya existentes; este extremo es reconocido por la sentencia del Juzgado de lo Social, y también por la de suplicación que dicta la sala del TSJ ahora recurrida, si viene esta última, realiza una interpretación para alcanzar la conclusión sobre la fecha de efectos. Conviene retener que las limitaciones que dan lugar y sustentan la incapacidad permanente no existen en el momento del primer informe EVI, sino que aparecen después del mismo y también están sustentadas en un posterior informe EVI.
5. Al margen de la anterior, existe una serie de sentencias de esta Sala en las que se analiza la fecha de efectos económicos del reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de un beneficiario del régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) que había continuado cotizando al sistema: en ellas se viene a determinar que la fecha relevante es la del reconocimiento del EVI. Cabe citar al respecto la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2015. (rcud. 2034/2014), reiterada su doctrina por la 1010/2021, de 13 de octubre (rcud. 5108/2018). Sin embargo, la base fáctica para la discusión en estas sentencias no es la fecha en la que aparecen las lesiones que dan sustento al reconocimiento de incapacidad permanente, sino si el haber continuado cotizando al RETA, es equivalente a haber seguido trabajando, lo que sería trascendente a los efectos del momento inicial del cobro de la pensión, pero no a la fecha de efectos, que en todo caso sería la del reconocimiento por el EVI, aun cuando la fecha de efectos económicos constituye la discusión respecto a sí esta última fecha debe ser la de la baja en la cotización.
6. A la vista de cuando llevamos expuesto, cabe adoptar tres distintas soluciones para determinar la fecha de efectos económicos del reconocimiento de la incapacidad permanente en el acto del juicio, tras haber sido denegada vía administrativa, y ellos, sin entrar en si las lesiones habían sido o no alegadas, en tanto quedamos por entendido que se trata de agravación de otras ya conocidas, a saber: (1) la fecha de agotamiento de la incapacidad temporal, ex art. 13.2, párrafo primero, de la Orden de 18 de enero de 1996; (2) la fecha de emisión del informe-propuesta por el EVI, o aquella que en el mismo se indique, ex art. 13.2, párrafo segundo, de la Orden de 18 de enero de 1996; y (3) la de constatación de la existencia de incapacidad permanente, en el acto del juicio, al ser esta la fecha en que por primera vez es conocida la concurrencia de limitaciones incapacitantes, ex art. 193.1 LGSS.
La conclusión necesariamente pasa por aplicar la jerarquía normativa, lo que implica aplicar en primer lugar el artículo 193.1 LGSS en tanto que el mismo es el que contiene el derecho sustantivo que define la incapacidad y condiciona todos los restantes, mientras que las previsiones de la Orden citada no establecen la regulación básica del derecho sobre dicha prestación, sino que se limitan a desarrollar aspectos secundarios para su reconocimiento. Obviamente debe prevalecer la previsión de la norma que sustenta la incapacidad sobre aquellas otras que la desarrollan.
A la vista de lo anterior, entendemos que en aquellos supuestos como el presente, en los que se cuestiona una resolución administrativa que deniega la incapacidad permanente por no estar acreditado en el momento en que se dicta la concurrencia de limitaciones que impidan el desarrollo del trabajo, y después en fecha posterior se constata la existencia de las mismas, debemos entender que la fecha de efectos económicos es la del momento en que se produce dicha constatación, por ser dicha fecha igualmente la del hecho causante; bien entendido que por fecha de constatación no nos referimos al momento del juicio oral, sino a la fecha en que la sentencia que reconoce la nueva situación entiende que han quedado acreditadas las limitaciones que provocan la incapacidad permanente.
Queremos también dejar patente que lo expresado debe entenderse referido tanto a supuestos en los que se pase de una denegación inicial en la resolución administrativa un reconocimiento de incapacidad permanente en sus grados total, absoluta, o gran incapacidad, como también en aquellos otros en los que en la resolución administrativa se reconozca un determinado grado y en la posterior sentencia sea reconocido otro superior.
7. Recapitulando: entendemos que en el supuesto de que una resolución administrativa deniegue la prestación de incapacidad permanente e, impugnada la misma ante la jurisdicción social, recaiga un tiempo después sentencia reconociendo un grado de incapacidad al haberse constatado que, por aparición de nuevas lesiones o agravación de las existentes, se ha alcanzado una situación en la que resulta imposible realizar el trabajo habitual o cualquier tipo de trabajo, los efectos económicos de dicho reconocimiento deben quedar referidos a la fecha en la que se entienda que se ha producido la situación que da lugar a dicha incapacidad permanente.
En el caso concreto, la conclusión anterior implica que el recurso debe ser estimado y casada la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ, manteniendo la declaración realizada por el Juzgado de lo Social.
Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, obliga a estimar el recurso de casación contra la sentencia del TSJ.
Sin costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Casar y anular la sentencia del TSJ de Cantabria 589/2024, de fecha 11 de julio de 2024 (recurso de suplicación 455/2024).
3. Resolver el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora en el sentido de desestimar el recurso de tal clase y confirmar la sentencia 133/2024 del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander de fecha 21 de marzo de 2024.
4. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
