Última revisión
25/05/2026
Sentencia Social 393/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1952/2024 de 16 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 393/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100430
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2060
Núm. Roj: STS 2060:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/04/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1952/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sevilla-
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: OVR
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1952/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 16 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte Fremap, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, representada por el letrado D. Francisco Casiano Rueda Pérez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.
Antecedentes
- MAZ: 46,45%
- CESMA: 9,53%
- FREMAP: 4,11%
- INSS: 39,91%
SEGUNDO.- Disconforme la entidad colaboradora MAZ con dicha resolución administrativa, presentó reclamación previa, Maz entiende que no es responsable en ningún caso de las prestaciones derivadas de la declaración de incapacidad permanente o subsidiariamente que el que le debe ser atribuido debe de quedar reducido al 8,98% y que la base reguladora debe fijarse en 1692,72 euros.
TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS en fecha 19 de septiembre de 2018 dictó resolución en la que manteniendo la base reguladora en 1704,97 euros, establecía una nueva distribución de responsabilidad entre entidades, prorrateándola de la siguiente manera:
- MAZ: 26,54%
- CESMA: 29,11%
- FREMAP: 4,11%
- INSS : 39,91%
Contra dicha resolución previa, MAZ interpone demanda dando lugar a los Autos 854/2018, desistiendo posteriormente dela reclamación. La Dirección Provincial del INSS acordó la revisión de oficio dictando nueva resolución de fecha 20/12/2019 procediendo a un nuevo reparto:
- MAZ: 16,5309 %
- CESMA: 39,4193 %
- FREMAP: 4,1101 %
- INSS: 39,9396 %
Contra dicha resolución plantea reclamación previa CESMA, cuestionando el porcentaje de la responsabilidad que tras la revisión de oficio asciende a 39,4193%, entendiendo que se ha omitido el período en el que el trabajador estuvo de alta en el RETA, período en el que el trabajador no optó por cubrir el riesgo de enfermedad profesional, período que ve de 01/2/2006 a 30/06/2009, esta reclamación fue desestimada por el INSS por resolución de 12 de junio de 2020.
CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la Sentencia número 380/2019 de 7 de junio (recurso de suplicación núm. 298/2019) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos.
Transcurrido dicho plazo, la parte recurrida no impugnó el recurso.
Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Fundamentos
Declara la sentencia recurrida que el periodo de tiempo en el que el beneficiario estuvo en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos sin cobertura por enfermedad profesional, al no haberse acogido voluntariamente a la misma, no se computa, para determinar el porcentaje de responsabilidad en el pago de la prestación por incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, de las mutuas y el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.
A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:
«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».
La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 705/2025, de 4 de julio (Rcud 2339/2024), 567/2025, de 11 de junio (Rcud 3719/2023), 533/2025, de 4 de junio de 2025 (Rcud 4793/2023), 424/2025. de 9 de mayo de 2025 (Rcud 1062/2023), 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.
La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda, considerando que el tiempo durante el que el beneficiario codemandado estuvo en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, sin haberse acogido, de forma voluntaria, a la cobertura de la enfermedad profesional, no es computable.
Esta sentencia fue confirmada por la sentencia recurrida que desestimó el recurso de suplicación.
El demandante en esas actuaciones estuvo afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, desde el 1 de enero de 1986 al 12 de abril de 2017. La cobertura de las contingencias comunes las concertó con la Mutua Asepeyo desde el 1 de enero de 2008 y, la de las contingencias profesionales, con la misma mutua, desde el 1 de enero de 2015. Hasta el 31 de diciembre de 2007, el aseguramiento de las contingencias profesionales lo tenía suscrito con el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de junio de 2017 fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, siendo responsable del abono de la prestación la mutua Asepeyo.
La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda y declaró la responsabilidad de la mutua en un 29,99 %, siendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social responsable del abono del restante 70,01 %.
Esta sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, desestimando la sentencia de contraste el recurso y confirmando la sentencia de instancia.
Estamos en presencia de hechos en los que se produce una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos son contradictorios, por lo que se ha de colegir que concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.
La mutua MAZ formuló reclamación previa en vía administrativa, que fue estimada en parte por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de septiembre de 2018, que atribuyó en la responsabilidad en el abono de la prestación, los siguientes porcentajes: MAZ, el 26,54 %; CESMA, el 29,11 %; FREMAP, el 4,11 %; y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el 39,91 %. La mutua MAZ interpuso también la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, pero se desistió de su acción.
La entidad gestora dictó la Resolución de 20 de diciembre de 2019, revisando de oficio la distribución de la responsabilidad en el pago de la prestación, atribuyendo los siguientes porcentajes: MAZ, el 16,5309 %; CESMA, el 39,4193 %; FREMAP, el 4,1101 %; y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el 39,9396 %.
La Mutua de Andalucía y de Ceuta, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 115, CESMA, formuló reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de junio de 2020.
La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda y fue confirmada por la sentencia recurrida, que desestimó el recurso de suplicación.
Ha de tenerse en cuenta que la sentencia recurrida estima la revisión fáctica pretendida en el primer motivo de recurso de suplicación y, por tanto, se adiciona a los hechos probados que el periodo de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, el trabajador estuvo en la actividad de corte, tallado y acabado de la piedra con CNAE93 26701 y CNAE09 2370 y que este periodo no se tuvo en cuenta por la entidad gestora para el reparto de responsabilidad, no imputándose a ninguna Mutua ni al propio Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Efectivamente, el demandado fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, por su exposición continuada al polvo de sílice durante 13 años. Y, consta acreditado que el trabajador demandado estuvo de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, desde el 1 de febrero de 2006 al 30 de junio de 2009, período en el que no optó por cubrir el riesgo de enfermedad profesional. No consta, además, que se haya causado una segunda pensión con cargo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
«Los requisitos del derecho a las prestaciones y demás beneficios, así como su alcance y cuantía, serán los que se determinan en el presente Decreto y se dispongan en sus normas de aplicación y desarrollo».
En la misma línea, el artículo 36 del citado Decreto, reconoce en el párrafo primero la protección de la incapacidad permanente, cualquiera que fuera su causa, en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez, denominada actualmente, gran incapacidad. Y, el párrafo segundo es una norma de reenvío a las disposiciones del Régimen General de la Seguridad Social, en cuanto a los conceptos de los distintos grados de incapacidad permanente, destacando, además, que:
«Se entenderá por profesión habitual la actividad inmediata y anterior desempeñada por el interesado y por la que estaba en alta en este régimen al producirse la incapacidad permanente protegida por el mismo».
Por otra parte, el artículo 3.1 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia, que regula las contingencias protegidas y las prestaciones, establece lo siguiente:
«Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que hayan mejorado voluntariamente el ámbito de la acción protectora que dicho régimen les dispensa, incorporando la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, siempre que los interesados, previa o simultáneamente, hayan optado por incluir, dentro de dicho ámbito, la prestación económica por incapacidad temporal, tendrán derecho a las prestaciones originadas por dichas contingencias, en la misma extensión, forma, términos y condiciones que en el régimen general, con las particularidades que se determinan en este real decreto».
Y, el artículo 3.5 del mencionado Real Decreto dispone lo siguiente:
«Se entiende por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, en la actividad en virtud de la cual el trabajador está incluido en el campo de aplicación del régimen especial, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades contenidos en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social».
Conviene tener presente que el artículo 1.2 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia, dio una nueva redacción al artículo 47.3 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, que paso a ser el artículo 47.4, en los siguientes términos:
«Los trabajadores incluidos en este régimen especial que hayan optado voluntariamente por la inclusión de la prestación económica por incapacidad temporal en el ámbito de la acción protectora de este régimen podrán optar por mejorar asimismo voluntariamente la acción protectora que dicho régimen les dispensa, incorporando la protección por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en los términos establecidos en este apartado.
1.º La opción de estos trabajadores en favor de la protección por contingencias profesionales deberá formalizarse con la misma entidad gestora o colaboradora con la que se haya formalizado o se formalice dicha cobertura de la incapacidad temporal.
La renuncia a la cobertura de la prestación por incapacidad temporal implicará en todo caso la renuncia a la protección por contingencias profesionales, sin que la renuncia a esta última conlleve la renuncia a la cobertura por incapacidad temporal, salvo que así se solicite expresamente.
2.º La opción por la protección frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y, en su caso, la renuncia a ella se realizarán en la forma, plazos y demás condiciones y con los efectos establecidos en el apartado 2 precedente sobre la opción y la renuncia de la protección por la prestación económica por incapacidad temporal, con las particularidades siguientes:
a) En los supuestos de cambio de mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la fecha de los efectos de la opción de cobertura por incapacidad temporal y por contingencias profesionales o los de la renuncia a su cobertura será la de la fecha de efectos del cambio de mutua.
Si la fecha de efectos de las opciones de cobertura o las renuncias a la protección de la incapacidad temporal o frente a las contingencias profesionales, se realicen o no simultáneamente, no coincidiese con la fecha de efectos del cambio de mutua, la fecha de efectos de las opciones de cobertura de la incapacidad temporal y de las contingencias profesionales o de su renuncia será, respectivamente, el día primero del mes de enero del año siguiente al de la formulación de la correspondiente opción o el último día del mes de diciembre del año de presentación de la renuncia.
b) Cuando, en la fecha de efectos de las opciones, las renuncias o los cambios de mutuas a que se refiere el párrafo anterior, el trabajador se encontrase en situación de incapacidad temporal, los efectos de la opción o del cambio se demorarán al día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca el alta médica y la renuncia surtirá efectos el último día del mes en que dicha alta haya tenido lugar».
Pues bien, el demandado optó voluntariamente por no acogerse a la cobertura de las contingencias profesionales durante el periodo en el que permaneció en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo así que, en principio, sólo se permitía la cobertura por la Seguridad Social y, fue a partir del 1 de enero de 2008, cuando se le otorgó al trabajador autónomo la posibilidad de concertar esta cobertura de riesgos profesionales con una mutua. El demandado, por tanto, permaneció en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del 1 de febrero de 2006 al 30 de junio de 2009, sin cobertura por riesgos profesionales.
El artículo 167.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que regula la responsabilidad en orden a las prestaciones, dispone lo siguiente:
«Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 165, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes».
Ahora bien, en los supuestos de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias, por lo que la responsabilidad en el abono de las prestaciones derivadas de esta contingencia profesional ha de ser imputada a todas las entidades, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos. Así lo hemos declarado, entre otras, en las SSTS 1245/2024, de 14 de noviembre (Rcud 4129/2022), 696/2024, de 21 de mayo (Rcud 1/2021), 964/2022, de 20 de diciembre (Rcud 3169/2019), 685/2022, de 21 de julio (Rcud 244/2029), 806/2021, de 20 de julio ( 4540/2018), 892/2020, de 13 de octubre (Rcud 3947/2017) y 271/2018, de 13 de marzo (Rcud 1209/2016).
Efectivamente, como invoca la parte recurrente, la exclusión de este periodo supone un incremento del porcentaje de responsabilidad en el abono de la prestación, ya que al realizar la regla de tres, lo que equivale al 100 %, sería una cantidad inferior si no se computa, permaneciendo invariable el tiempo de exposición al riesgo con la cobertura de cada mutua o el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de forma tal que al multiplicar 100 por el periodo de exposición con una determinada entidad y tenerlo que dividir entre el total tiempo de exposición, sin computar el periodo en el que estuvo el trabajador en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, el divisor es inferior y, por tanto, el cociente, superior. El cociente sería el porcentaje de responsabilidad de una determinada mutua.
Consiguientemente, ha de computarse todo el periodo de exposición al riesgo y, por ende, en este caso, el tiempo en el que el trabajador estuvo en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. El porcentaje de responsabilidad correspondiente a este periodo en el que estuvo sin cobertura de riesgos profesionales para el abono de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional corresponderá al Instituto Nacional de la Seguridad Social como continuador del extinto Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
En consecuencia, se ha de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Y, resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de la Mutua de Andalucía y de Ceuta, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 115, CESMA, revocando y dejando sin efecto la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba de 18 de octubre de 2021 (autos 854/2018) y estimar íntegramente la demanda, dejando sin efecto la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de septiembre de 2019 y decretar que el Instituto Nacional de la Seguridad Social debe fijar un nuevo reparto de responsabilidad entre las entidades, atribuyendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social el porcentaje correspondiente al periodo en el que Don Aquilino se encontró en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en actividad de riesgo, desde el 1 de febrero de 2006 al 30 de junio de 2009 y en el que no optó por cubrir el riesgo de enfermedad profesional, minorando, por tanto, la responsabilidad atribuida al resto de las entidades aseguradoras.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
