Última revisión
13/07/2026
Sentencia Social 548/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 159/2025 de 16 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 548/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100518
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2654
Núm. Roj: STS 2654:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/06/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 159/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MCP
Nota:
CASACION núm.: 159/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Isabel Olmos Parés
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 16 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por la Letrada Dª Eva Muñoz Climent, en nombre y representación de la empresa Schneider Electric España SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 4358/2024, en fecha 25 de julio, procedimiento 26/2023 (aclarada por auto de fecha 9 de septiembre de 2024), en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre impugnación de actos de la administración a instancia de Schneider Electric España SAU contra Govern de la Generalitat de Catalunya, Randstad Empleo ETT SA y los trabajadores emplazados en acta que se extendió al efecto: Dª/D. Margarita, Jaime, Arcadio, Balbino, Valentín, Aureliano, Anton, Remigio, Florencio, Cecilio, Aurelio, Felicisimo, Marino, Luis María, Secundino, Segundo, Pablo Jesús, Constancio, Miguel Ángel, Abel, Leopoldo Teodulfo , Ricardo, Rodolfo, Julio, Federico, Aurora, Ramón, Camino, Alberto, Mariana, Dulce, Roberto, Casimiro, Adrian, Alexander, Felicisimo.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Govern de la Generalitat de Catalunya, Randstad Empleo ETT SA, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
«PRIMERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona extendió en fecha 19-10-2022 acta de infracción contra la empresa Schneider Electric España, SA por falta muy grave por cesión ilegal de trabajadores con propuesta de sanción de 180.000 euros (folios 326 a 336 y hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- Frente al acta de Infracción y propuesta de sanción, la empresa Schneider Electric España, SA formulo escrito de alegaciones, solicitando la no imposición de sanción en base a los hechos y fundamentos juridicos invocados en dicho escrito y, de forma subsidiaria, interesando suprimir los elementos agravantes y a calificar la sanción de falta leve. Asimismo, la empresa Randstad Empleo ETT, SA presentó escrito de alegaciones frente al acta de infracción referenciada, interesando la no imposición de sanción y, de forma subsidiaria, calificar la infracción de muy grave, aunque en cuantía en su grado inferior (folios 337 a 344 y 348 a 352).
TERCERO.- En fecha 21-03-2023 el Govern de la Generalitat de Catalunya dictó resolución sancionadora, imponiendo a la empresa demandante Schneider Electric España, SA la sanción de 180.000 euros, propuesta por el acta de infracción extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social -ITSS-, por infracción muy grave en materia de vulneración de la normativa sobre cesión ilegal de personas trabajadoras, disponiendo la notificación de dicha resolución a las personas interesadas y haciendo constar la advertencia a la empresa sancionada de que, en el supuesto de persistir de forma continuada en los hechos sancionados, puede ser nuevamente sancionada por los mismos. Dicha resolución ponía fin a la vía administrativa (folios 33 a 38 y hechos no controvertidos).
CUARTO.- La empresa Schneider Electric España, SA, con CNAE 2712 -fabricación de aparatos de distribución y control eléctrico-, es una compañía filial española del grupo multinacional de matriz francesa Schneider Electric. La actuación Inspectora de la que trae causa la presente sanción se practicó en el centro de trabajo de la calle Coto núm.1-9, de Sant Boi de Llobregat (Barcelona), que constituye un almacén y centro logístico y que consta de dos naves separadas por una calle. En dicho centro no se desarrolla actividad de producción, sino únicamente de recepción y expedición de material eléctrico y de instalaciones, tanto para clientes industriales como de otro tipo (hechos no controvertidos y folios 4 y 237).
QUINTO.- Para completar el desarrollo de su actividad empresarial en el centro de la calle Coto de Sant Boi de Llobregat, Schneider Electric Espana, SA ha contratado los servicios de la empresa de trabajo temporal Randstat Empleo ETT, SA. Esta última sociedad es una empresa de trabajo temporal que integra el grupo de matriz holandesa Randstad, siendo su GNAE el 7810 -actividades de las agencias de colocación (hechos conformes y folios 4 y 327).
SEXTO.- En el centro de trabajo de la calle Coto de Sant Boi de Llobregat la compañía Schneider Electric España, SA tenía una plantilla fija de 143 personas, de las cuales 106 eran personal de almacén fundamentalmente mozos de almacén- y 37 como personal de estructura. Con este personal pueden expedirse semanalmente unas 45.600 líneas de pedidos (folios 8, 329 y hechos no controvertidos).
SÉPTIMO.- En el centro de Sant Boi de Llobregat hay cuatro grandes secciones: Picking de pequeño volumen. Recepción y LG -productos alargados, como tubos, canaletas y Expediciones de pequeño volumen. En las dos primeras secciones se concentra la mayor parte del personal contratado a traves de ETT, mientras que en la sección de Recepción y LG más del 90% del trabajo se realiza con personal propio (folios 8. reverso 327 y hechos conformes).
OCTAVO.- En la visita de Inspección realizada el 15-03-2022, el Inspector actuante constató que; según manifestó el encargado de la sección de Picking, ese día en el turno de mañana tenía 16 personas trabajadoras a su cargo, de las cuales 7 eran puestas a disposición por la ETT. El mismo encargado refirió que esta misma proporción -de algo menos de la mitad de la plantilla- estaban con contratos de puesta a disposición y se venía dando desde principios de año,- de forma similar, tanto en el grupo de mañana como en el de tarde, señalando que el volumen de contratación mediante ETT es casi siempre el mismo, situándose en torno al 40 o 45% del total de trabajadores. Este mismo día el Inspector actuante visitó la otra nave situada al otro lado de la calle, en la cual el responsable de la sección de Picking de productos de pequeño volumen manifestó al inspector que ese día en el turno de mañana estaban prestando servicios 37 empleados, de los cuales 19 son de ETT, tal como se comprobó con el listado del personal de turno. Normalmente, según manifestó el encargado, no hay menos de 4 o 5 trabajadores de ETT, aunque lo normal es tener un 70% de personal propio y un 30% de ETT, puntualizando que en el último trimestre había sido necesario un refuerzo, incrementándose ese 30%. Asimismo, se señaló por el encargado que durante el verano también se Incrementa la presencia de personal de ETT,-dado-que buena parte de la plantilla realiza sus vacaciones durante ese período. Igualmente, el Inspector actuante también se informó con diferentes trabajadores presentes, en el centro de la empresa Randstat Empleo ETT, SA, dos de los cuales manifestaron que llevaban en torno a 4 años prestando servicios en el centro, encadenando contratos de corta duración -sobre una semana-, desconociendo para que concreto cliente prestaban servicios, realizando la actividad habitual que se les encomendaba como mozos de almacén (folio 329 y declaraciones testificales de D. Benito y Bernardo).
NOVENO.- En la misma visita de inspección de 15-03-2022, el Funcionario actuante mantuvo una reunión con los representantes de la empresa Schnelder Electric España, SA así como con la representante de Randstad destinada permanentemente en ese centro de trabajo para coordinar la contratación de empleados de la ETT para la usuaria, quienes explicaron cómo se coordinaban para la concertación de contratos de puesta a disposición en función de sus necesidades. Así, explicaron que semanalmente los jefes de cada una de las cuatro áreas/secciones del centro remitían por e.mail a la trabajadora de Randstad indicándole las necesidades de contratación que iban a tener, sin perjuicio de incidencias que pudieran, producirse, como bajas imprevistas y que requerían contrataciones adicionales (folio 329, así como declaraciones testifícales de Dña. Celsa y Dña. Sandra).
DÉCIMO.- Requerida la empresa demandante Schneider Electric España, SA por la ITSS al efecto de qué aportara documentación adicional sobre contratos de puesta a disposición con Randstad ETT en diferentes períodos anteriores y posteriores a la visita de inspección, se concluye como hechos verificados documentalmente que en las semanas en que el húmero de líneas expedidas era inferior a la capacidad productiva de centro, el número de contratos de puesta a disposición también era importante según datos aportados por Randstad; a modo de ejemplo, en la semana 5 de 2022, con una disminución de la carga de trabajo del 20,23 %, se contrató a 54 trabajadores mediante ETT, de los cuales 47 para mozos de almacén; y en ia semana 23 de 2022, con una disminución de la producción respecto a la capacidad habitual de la empresa del 8,22%, se hicieron 76 contratos de puesta a disposición, de ios cuaies 69 correspondieron a mozos. En la semana 5 hubo 7 contratos de puesta a disposición por Interinidad, por 6 en la semana 23 (folio 328. reverso).
UNDÉCIMO.- A partir de la documentación requerida y facilitada por la empresa Schneider Eiectric España, SA y Randstad Empleo ETT, SA, la Inspección de Trabajo declaró como hecho comprobado que la empresa demandante ha concertado con Randstad ETT una media semanal de CPD durante el ejercicio de 2019 de 48,21, de los cuales 3,63 eran de interinidad y 44,85 para el puesto de mozo; durante el ejercicio de 2020 un promedio semanal de 44,70 CPD, de los cuales 3,79 eran de interinidad y 40,43 para el puesto de mozo; durante 2021 un promedio, semanal de 64,29 CPD, de los cuales 4,52 eran de interinidad y 57,60 de puesto de mozo, y durante 35 semanas de 2022 un promedio semanal de 71.43 CPD, de los cuales 6,09 eran de interinidad y 64,11 de puesto de mozo. Acreditándose también que de los 67 CPD suscritos en la semana de 2022, 9 de ellos suscritos por Interinidad eran para sustituir a otros tantos trabajadores de baja por Incapacidad temporal (folio 329 reverso).
DUODÉCIMO.- Los CPD vigentes el martes de la semana 11 de 2022, fecha en la que se giró visita de inspección por parte de la ITSS, se hallaban vigentes 66 CPD, respecto de los cuales 60 eran para cubrir un puesto de mozo. El mismo día de la semana 11 del ejercicio de 2021, Schneider tenía suscritos 54 CPD, de los cuales 50 eran para cubrir puesto de mozo. El mismo día de la semana 11 de 2020, ambas empresas tenían suscritos 49 CPD, de los cuales 46 eran para cubrir puesto de mozo; y en el martes de la semana 11 de 2019 ambas partes tenían suscritos 43 CPD, de los cuales 42 eran para cubrir puesto de mozo (folio 329, reverso).
DÉCIMO TERCERO.- Durante el mes de marzo de 2022 hubo en el centro de Sant Bol de Schneider un incremento importante de pedidos que provocó cierto colapso en el almacén, situación que se agravó a lo largo del mes, con picos Inasumibies si se contaba tan solo con trabajadores de la plantilla de la compañía demandante (folio 662 y testifical de Dña. Violeta, Dña. Celsa y Dña. Cecilia).
DÉCIMO CUARTO.- La modalidad contractual empleada por Ramstad Empleo ETT para contratar a los trabajadores para poner a disposición de Schneider para el centro de Sant Bol es mayoritariamente -en torno al 90% de media- la de eventual por circunstancias de la producción, siendo la otra modalidad de contrato temporal usada la de interinidad o sustitución, que se emplea para sustituir trabajadores de la plantilla de la usuaria con bajas por IT, vacaciones, etc. (folio 329 reverso y hecho no controvertido).
DÉCIMO QUINTO.- El objeto de temporalidad que se hace constar de forma estandarizada en la gran mayoría de contratos eventuales de trabajadores cedidos a Schneider para el centro de Sant Bol en el momento de practicarse la gira de inspección es el siguiente: Contrato eventual para atendere! incremento de tareas producido en la sección de [aquí se Indica la que corresponda] ubicada en [se Indica la ubicación física del puesto en el que se trabajará] como consecuencia de un pedido del cliente [se indica el cliente]. Dicho pedido tiene un carácter excepcional respecto al volumen normal de contratación en este período y no puede atenderse con la plantilla habitual de la empresa, (folio 327).
DÉCIMO SEXTO.- El tiempo que transcurre entre la entrada del pedido y la expedición del producto en el centro de Sant Bol de Llobregat es generalmente de unos dos días (testifical de Dña. Violeta, folio 328 y hecho no controvertido).
DÉCIMO SÉPTIMO.- La duración de estos contratos eventuales de los trabajadores de Randstad cedidos a Schneider para el centro de Sant Boi de Llobregat tienen una duración corta, que pude oscilar entre unos días y una semana o más. Sin embargo,estos trabajadores vuelven a ser contratados tras lapsus breves de tiempo, acumulando antigüedades que van desde la máxima de D. Teodulfo (1.398 días con CPD en Schneider) a D. Abelardo (12 días). De los 36 trabajadores afectados, 6 tienen más de 1.000 días, otros 10 tienen acreditados más de 500 días, y el resto tienen acreditados entre 100 y 500 días, excepto 4 de ellos que tienen menos de 100 días (folio 331 y hechos no controvertidos)».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Schneider Electric España, SA en materia de impugnación de sanción derivada en Acta de infracción frente al Govern de la Generalitat de Catalunya, Randstad Empleo ETT, SA, siendo emplazados los trabajadores interesados relacionados en acta extendida al efecto, y debemos absolver y absolvemos a las demandada, confirmando en todos sus términos el Acord del Govern de la Generalitat de Catalunya, de 21 de marzo de 2023, que impuso la sanción, de 180.000 euros por la comisión de Infracción muy grave a la empresa demandante por cesión ilegal de trabajadores. Sin costas».
Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 9 de septiembre de 2024 y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Estimamos la petición formulada por la Abogada Eva Muñoz Climent de la la parte demandante y aclaramos la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 25 de julio de 2024, en el sentido de añadir en la parte dispositiva de la misma loa siguientes párrafos:
"Modo de impugnación: recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con firma de Abogado, Graduado social colegiado o representante y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta sala, en BANCO SANTANDER, cuenta N O 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse Se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta N a 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos».
MODO IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificada ( art. 214.4 LEC y 267.8 LOPJ).
Los plazos para los recursos, si fueran procedentes, iniciarán nuevamente su cómputo desde el día siguiente a la notificación de esta resolución ( art. 215.5 LEC y 267,9 LOPJ).
Lo acordamos y firmamos».
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de junio de 2026, suspendiéndose y volviéndose a señalar para el día 16 de junio, fecha en que tuvo lugar.
A) En primer lugar, sin solicitar la revisión de los hechos probados, efectúa una pluralidad de afirmaciones de hecho que no concuerdan con el relato histórico de la sentencia recurrida.
B) A continuación formula un único motivo, amparado en el art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que aborda las siguientes cuestiones:
a) Cesión ilegal
Sostiene que la empresa no ha incurrido en incumplimiento alguno en materia de cesión ilegal. Invoca el art. 8.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS) y el art. 43.1 del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante ET).
b) Justificación de los contratos de trabajo por tiempo determinado
Expone que los contratos temporales enjuiciados eran conformes a derecho.
c) Principio de tipicidad
Alega que se ha vulnerado el principio de tipicidad. Argumenta que, de haberse producido algún incumplimiento, sería el error en la formalización del contrato temporal o no haber consignado de forma adecuada la razón de temporalidad. Invoca la STC 18/1981 y la doctrina jurisprudencial que cita.
d) Agravantes
Por último, rechaza que concurra ninguna agravante: ni la negligencia o intencionalidad del infractor, ni la cifra de negocios de la empresa, ni el número de trabajadores afectados, ni el perjuicio causado.
La Generalitat de Catalunya presentó escrito de impugnación del recurso en el que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Si esta parte procesal no estaba conforme con el relato histórico de instancia, debió haber solicitado la revisión fáctica casacional al amparo del art. 207.d) de la LRJS porque es la vía procesal que permite corregir los errores fácticos en este recurso extraordinario. La empresa recurrente fundamenta su recurso en afirmaciones históricas carentes de sustento en los inalterados hechos probados de instancia, en los que se debe basar esta Sala para resolver este recurso extraordinario.
A) La cesión ilegal está regulada en el art. 43.2 del ET, que dispone: «En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario».
B) La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el alcance y la interpretación de ese precepto. Las STS 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020) y 51/2025, de 28 de enero (rcud 1928/2022) argumentaron que la concurrencia de cesión ilegal depende de las siguientes circunstancias:
a) «si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad».
b) «resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada».
c) «el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal».
Continuamos señalado que en la cesión ilegal hay tres negocios jurídicos coordinados:
a) Un acuerdo entre los dos empresarios (el real y el formal) para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial.
b) Un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador.
c) Un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal [ STS de 11 de febrero de 2016 (rcud 98/2015)].
Añadimos que la clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, «[d]e forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica».
Asimismo, podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de trabajo en prácticas o un contrato para la formación y el aprendizaje conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores».
a) El art. 8.2 califica como infracción muy grave «la cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente».
b) El art. 18.2.c) considera infracción grave de las ETT «[f]ormalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal».
c) El art. 19.2.b) tipifica como infracción grave de las empresas usuarias «[f]ormalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio».
A) El legislador ha dispuesto que la cesión temporal de trabajadores solo podrá efectuarse a través de ETT, siempre que estén debidamente autorizadas y actúen en los términos establecidos legalmente.
B) La ley tipifica como falta muy grave la cesión ilegal en los términos prohibidos por la legislación vigente, aunque autoriza que exista cesión cuando se efectúe por medio de ETT debidamente autorizada, siempre y cuando lo hagan en los términos legalmente establecidos, por lo que, «cuando la empresa de trabajo temporal ceda trabajadores a la empresa usuaria sin respetar los términos establecidos legalmente, también se producirá cesión ilegal de trabajadores, lo que constituye una falta muy grave, de conformidad con el art. 8.2 LISOS, que sanciona como tal a la cesión ilegal de trabajadores, fueren quienes fueren sus responsables».
C) Cuando el contrato de puesta a disposición desborde los límites positivos del art. 6 de la Ley 14/1994 y negativos de su art. 8, se producirá una infracción grave de conformidad con lo dispuesto en los arts. 18.2.c) y 19.2.b) de la LISOS para las ETT y las empresas usuarias respectivamente.
D) Esta Sala ha diferenciado:
a) Irregularidades en los contratos de puesta a disposición
Incluyen las determinaciones reglamentarias y elementos accesorios que no alcancen la sustancial regulación efectuada por la Ley.
b) Cesión ilegal producida entre la ETT y la empresa usuaria
La cesión ilegal únicamente alcanza a los contratos de puesta a disposición realizados en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 Ley 14/1994 y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 Ley 14/1994.
Esta Sala sentó la doctrina siguiente: «En todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el contrato de puesta a disposición se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC».
E) Se sanciona como cesión ilegal la conducta de la ETT y la empresa usuaria por la que la ETT no pone a disposición de la segunda trabajadores en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada, de formación o de aprendizaje, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del ET ( art. 6.2 de la Ley 14/1994) sino que han sido contratados para atender necesidades estructurales de la usuaria.
El contrato de puesta a disposición no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la ETT. Si se vulnera el régimen jurídico de la contratación temporal se tratará de una cesión ilegal porque se utiliza fraudulentamente un contrato de puesta a disposición lo que encaja, dentro del ámbito sancionador, en el art. 8.2 de la LISOS.
F) El art. 8 de la Ley 14/1994 regula determinados supuestos que no pueden ser objeto del contrato de puesta a disposición. Pero ello no excluye que las empresas usuarias no puedan incurrir en una cesión ilegal y menos que, cuando se ha producido dicha cesión ilegal, se entienda que es válido el citado contrato o que, simplemente, se ha incurrido en un mero defecto sobre su objeto.
A) Schneider es una filial española de un grupo multinacional. La Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social llevó a cabo una actividad inspectora en un centro de trabajo que constituye un almacén y centro logístico. Esa empresa había contratado los servicios de la empresa de trabajo temporal Randstad Empleo ETT SA.
B) La plantilla fija de ese centro de trabajo de Schneider era de 143 personas: 106 eran personal de almacén (fundamentalmente mozos de almacén) y 37 eran personal de estructura. Con este personal pueden expedirse semanalmente unas 45.600 líneas de pedidos.
C) En fecha 15 de marzo de 2022 el encargado de la sección de Picking manifestó que ese día en el turno de mañana tenía 16 trabajadores a su cargo, de los cuales 7 eran de la ETT. Esa misma proporción (algo menos de la mitad de la plantilla) se venía dando desde principios de año de forma similar, tanto en el grupo de mañana como en el de tarde. El encargado afirmó que el volumen de contratación mediante ETT es casi siempre el mismo: en torno al 40 o 45% del total de trabajadores.
D) En la otra nave el responsable de la sección de Picking de productos de pequeño volumen manifestó que ese día en el turno de mañana trabajaban 37 empleados, de los cuales 19 eran de la ETT. Esa afirmación se comprobó con el listado del personal de turno. El encargado expuso que normalmente no hay menos de 4 o 5 trabajadores de la ETT, aunque lo normal es tener un 70% de personal propio y un 30% de la ETT. Puntualizó que en el último trimestre había sido necesario un refuerzo, por lo que se incrementó ese 30%. Además, señaló que durante el verano también se incrementa la presencia de personal de ETT, dado que buena parte de la plantilla realiza sus vacaciones durante ese período.
Dos trabajadores manifestaron que llevaban en torno a 4 años prestando servicios en el centro. Encadenaban contratos de corta duración (sobre una semana), desconocían para qué concreto cliente prestaban servicios y realizaban la actividad habitual que se les encomendaba como mozos de almacén.
E) En las semanas en que el número de líneas expedidas era inferior a la capacidad productiva del centro, el número de contratos de puesta a disposición también era importante:
a) En la semana 5 del año 2022 hubo una disminución de la carga de trabajo del 20,23% y se contrató a 54 trabajadores mediante ETT. De ellos, 47 eran para mozos de almacén.
b) En la semana 23 de 2022 hubo una disminución de la producción respecto a la capacidad habitual de la empresa del 8,22% y se concertaron 76 contratos de puesta a disposición, de los cuales 69 correspondieron a mozos.
F) Schneider ha concertado con Randstad ETT las siguientes medias semanales de contratos de puesta a disposición:
a) Ejercicio de 2019: promedio semanal de 48,21 contratos de puesta a disposición, de los cuales 3,63 eran de interinidad y 44,85 para el puesto de mozo.
b) Ejercicio de 2020: promedio semanal de 44,70 contratos de puesta a disposición, de los cuales 3,79 eran de interinidad y 40,43 para el puesto de mozo.
c) Ejercicio de 2021: promedio semanal de 64,29 contratos de puesta a disposición, de los cuales 4,52 eran de interinidad y 57,60 de puesto de mozo.
d) Durante 35 semanas del año 2022: promedio semanal de 71,43 contratos de puesta a disposición, de los cuales 6,09 eran de interinidad y 64,11 de puesto de mozo.
G) La comparación desde el año 2019 al año 2022 del mismo día en que se giró la visita de inspección (el martes de la semana 11 del correspondiente año) reveló lo siguiente:
a) Ese día del año 2022 se hallaban vigentes 66 contratos de puesta a disposición. De ellos, 60 eran para cubrir un puesto de mozo.
b) El mismo día de la semana 11 del ejercicio de 2021, Schneider tenía suscritos 54 contratos de puesta a disposición, de los cuales 50 eran para cubrir puesto de mozo.
c) El mismo día de la semana 11 del ejercicio 2020, ambas empresas tenían suscritos 49 contratos de puesta a disposición, de los cuales 46 eran para cubrir puesto de mozo.
d) El mismo día de la semana 11 del ejercicio 2019 ambas partes tenían suscritos 43 contratos de puesta a disposición, de los cuales 42 eran para cubrir puesto de mozo.
H) Los contratos temporales de los trabajadores de la ETT cedidos a Schneider para el centro de Sant Boi de Llobregat tienen una duración corta, que puede oscilar entre unos días y una semana o más. Esos trabajadores vuelven a ser contratados tras breves lapsos de tiempo. Acumulan antigüedades que van desde la máxima de un trabajador de 1.398 días con contratos de puesta a disposición en Schneider a la mínima de otro empleado de 12 días. De los 36 trabajadores afectados, 6 tienen más de 1.000 días, otros 10 tienen acreditados más de 500 días y el resto tienen acreditados entre 100 y 500 días, excepto 4 de ellos que tienen menos de 100 días.
En otra sección, 19 de 37 trabajadores habían sido puestos a disposición por la ETT. El encargado explicó que lo normal es tener un 70% de personal propio y un 30% de ETT.
Dos trabajadores manifestaron que llevaban en torno a 4 años prestando servicios en el centro. Encadenaban contratos de corta duración (sobre una semana), desconocían para qué concreto cliente prestaban servicios y realizaban la actividad habitual que se les encomendaba como mozos de almacén.
Ello no se debía a un incremento puntual de la carga de trabajo porque incluso en las semanas en que el número de líneas expedidas era inferior a la capacidad productiva del centro, el número de contratos de puesta a disposición también era importante.
En un centro de trabajo con una plantilla fija de 143 personas, las medias semanales de contratos de puesta a disposición durante 35 semanas del año 2022 alcanzaron un promedio semanal de 71,43 contratos de puesta a disposición. El día que se giró la visita de inspección se hallaban vigentes 66 contratos de puesta a disposición.
Son contratos con una duración corta, que puede oscilar entre unos días y una semana o más. Sin embargo, estos trabajadores vuelven a ser contratados tras lapsus breves de tiempo, acumulando antigüedades que alcanzaron en un caso los 1.398 días con contratos de puesta a disposición en Schneider.
La empresa pretende justificar los contratos de trabajo con una pluralidad de afirmaciones carentes de base en el inalterado relato fáctico de instancia, que evidencia la existencia de una cesión ilegal.
Esos principios exigen que las conductas constitutivas de infracción disciplinaria así como las sanciones correlativas previstas para cada tipo de infracción estén predeterminadas normativamente, de ordinario en la ley o en el convenio colectivo aplicable. La STC 160/2019, de 12 de diciembre, argumenta que la norma ha de permitir al destinatario «predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa. No cabe, por ello, constitucionalmente admitir formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que su efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador».
La tipificación de las infracciones y sanciones abarca no solo la descripción de la falta, sino también la concreta graduación de las sanciones imponibles, de modo que se delimitan rangos sancionatorios para cada clase de falta (leve, grave o muy grave) y la norma o el convenio colectivo deben determinar la correspondencia exacta entre unas y otras. La STS 282/2025 de 3 de abril (rec. 94/2023) indica que «la Ley debe describir los tipos infractores y sus sanciones de manera que permite identificar suficientemente las conductas sancionables (principio de taxatividad)».
A) La descripción de la falta en el art. 8.2 de la LISOS: «La cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente», lo que remite al art. 43.1 del ET y al art. 6.2 de la LETT. No se trata de una formulación tan abierta que su efectividad dependa de una decisión arbitraria del juzgador.
B) La concreta graduación de las sanciones imponibles en el art. 40.1.c) de la LISOS, de modo que se delimitan rangos sancionatorios para cada clase de falta (leve, grave o muy grave).
«Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida».
La sentencia recurrida argumenta que concurre esta agravante por la conducta ilícita de afectación masiva (36 trabajadores) y prolongada en el tiempo. De ello deduce que existe una resolución deliberada de la compañía en cuestión. No es una cesión ilegal puntual o accidental sino una fórmula sistémica en la gestión de los recursos humanos.
Por el contrario, la intencionalidad hace referencia a la conducta dolosa, es decir, la que incumple las normas a sabiendas de su ilicitud. En consecuencia, si la conducta es negligente (lo que excluye el dolo) no es intencional y al revés.
A juicio de esta Sala, el citado número de trabajadores, superior a 30, revela un plus de antijuridicidad de su conducta que justifica que se le aplique esa agravante.
La parte recurrente no ha acreditado la concurrencia de circunstancias excepcionales en esa semana que justificasen que hubiera un número anómalo de trabajadores objeto de la cesión ilegal.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros. Se acuerda la pérdida del depósito y el mantenimiento de la consignación efectuada para recurrir.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por Schneider Electric España SA.
2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 4358/2024, de 25 de julio (procedimiento 26/2023), aclarada por auto de 9 de septiembre de 2024.
3. Condenar a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros. Se acuerda la pérdida del depósito y el mantenimiento de la consignación efectuada para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«PRIMERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona extendió en fecha 19-10-2022 acta de infracción contra la empresa Schneider Electric España, SA por falta muy grave por cesión ilegal de trabajadores con propuesta de sanción de 180.000 euros (folios 326 a 336 y hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- Frente al acta de Infracción y propuesta de sanción, la empresa Schneider Electric España, SA formulo escrito de alegaciones, solicitando la no imposición de sanción en base a los hechos y fundamentos juridicos invocados en dicho escrito y, de forma subsidiaria, interesando suprimir los elementos agravantes y a calificar la sanción de falta leve. Asimismo, la empresa Randstad Empleo ETT, SA presentó escrito de alegaciones frente al acta de infracción referenciada, interesando la no imposición de sanción y, de forma subsidiaria, calificar la infracción de muy grave, aunque en cuantía en su grado inferior (folios 337 a 344 y 348 a 352).
TERCERO.- En fecha 21-03-2023 el Govern de la Generalitat de Catalunya dictó resolución sancionadora, imponiendo a la empresa demandante Schneider Electric España, SA la sanción de 180.000 euros, propuesta por el acta de infracción extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social -ITSS-, por infracción muy grave en materia de vulneración de la normativa sobre cesión ilegal de personas trabajadoras, disponiendo la notificación de dicha resolución a las personas interesadas y haciendo constar la advertencia a la empresa sancionada de que, en el supuesto de persistir de forma continuada en los hechos sancionados, puede ser nuevamente sancionada por los mismos. Dicha resolución ponía fin a la vía administrativa (folios 33 a 38 y hechos no controvertidos).
CUARTO.- La empresa Schneider Electric España, SA, con CNAE 2712 -fabricación de aparatos de distribución y control eléctrico-, es una compañía filial española del grupo multinacional de matriz francesa Schneider Electric. La actuación Inspectora de la que trae causa la presente sanción se practicó en el centro de trabajo de la calle Coto núm.1-9, de Sant Boi de Llobregat (Barcelona), que constituye un almacén y centro logístico y que consta de dos naves separadas por una calle. En dicho centro no se desarrolla actividad de producción, sino únicamente de recepción y expedición de material eléctrico y de instalaciones, tanto para clientes industriales como de otro tipo (hechos no controvertidos y folios 4 y 237).
QUINTO.- Para completar el desarrollo de su actividad empresarial en el centro de la calle Coto de Sant Boi de Llobregat, Schneider Electric Espana, SA ha contratado los servicios de la empresa de trabajo temporal Randstat Empleo ETT, SA. Esta última sociedad es una empresa de trabajo temporal que integra el grupo de matriz holandesa Randstad, siendo su GNAE el 7810 -actividades de las agencias de colocación (hechos conformes y folios 4 y 327).
SEXTO.- En el centro de trabajo de la calle Coto de Sant Boi de Llobregat la compañía Schneider Electric España, SA tenía una plantilla fija de 143 personas, de las cuales 106 eran personal de almacén fundamentalmente mozos de almacén- y 37 como personal de estructura. Con este personal pueden expedirse semanalmente unas 45.600 líneas de pedidos (folios 8, 329 y hechos no controvertidos).
SÉPTIMO.- En el centro de Sant Boi de Llobregat hay cuatro grandes secciones: Picking de pequeño volumen. Recepción y LG -productos alargados, como tubos, canaletas y Expediciones de pequeño volumen. En las dos primeras secciones se concentra la mayor parte del personal contratado a traves de ETT, mientras que en la sección de Recepción y LG más del 90% del trabajo se realiza con personal propio (folios 8. reverso 327 y hechos conformes).
OCTAVO.- En la visita de Inspección realizada el 15-03-2022, el Inspector actuante constató que; según manifestó el encargado de la sección de Picking, ese día en el turno de mañana tenía 16 personas trabajadoras a su cargo, de las cuales 7 eran puestas a disposición por la ETT. El mismo encargado refirió que esta misma proporción -de algo menos de la mitad de la plantilla- estaban con contratos de puesta a disposición y se venía dando desde principios de año,- de forma similar, tanto en el grupo de mañana como en el de tarde, señalando que el volumen de contratación mediante ETT es casi siempre el mismo, situándose en torno al 40 o 45% del total de trabajadores. Este mismo día el Inspector actuante visitó la otra nave situada al otro lado de la calle, en la cual el responsable de la sección de Picking de productos de pequeño volumen manifestó al inspector que ese día en el turno de mañana estaban prestando servicios 37 empleados, de los cuales 19 son de ETT, tal como se comprobó con el listado del personal de turno. Normalmente, según manifestó el encargado, no hay menos de 4 o 5 trabajadores de ETT, aunque lo normal es tener un 70% de personal propio y un 30% de ETT, puntualizando que en el último trimestre había sido necesario un refuerzo, incrementándose ese 30%. Asimismo, se señaló por el encargado que durante el verano también se Incrementa la presencia de personal de ETT,-dado-que buena parte de la plantilla realiza sus vacaciones durante ese período. Igualmente, el Inspector actuante también se informó con diferentes trabajadores presentes, en el centro de la empresa Randstat Empleo ETT, SA, dos de los cuales manifestaron que llevaban en torno a 4 años prestando servicios en el centro, encadenando contratos de corta duración -sobre una semana-, desconociendo para que concreto cliente prestaban servicios, realizando la actividad habitual que se les encomendaba como mozos de almacén (folio 329 y declaraciones testificales de D. Benito y Bernardo).
NOVENO.- En la misma visita de inspección de 15-03-2022, el Funcionario actuante mantuvo una reunión con los representantes de la empresa Schnelder Electric España, SA así como con la representante de Randstad destinada permanentemente en ese centro de trabajo para coordinar la contratación de empleados de la ETT para la usuaria, quienes explicaron cómo se coordinaban para la concertación de contratos de puesta a disposición en función de sus necesidades. Así, explicaron que semanalmente los jefes de cada una de las cuatro áreas/secciones del centro remitían por e.mail a la trabajadora de Randstad indicándole las necesidades de contratación que iban a tener, sin perjuicio de incidencias que pudieran, producirse, como bajas imprevistas y que requerían contrataciones adicionales (folio 329, así como declaraciones testifícales de Dña. Celsa y Dña. Sandra).
DÉCIMO.- Requerida la empresa demandante Schneider Electric España, SA por la ITSS al efecto de qué aportara documentación adicional sobre contratos de puesta a disposición con Randstad ETT en diferentes períodos anteriores y posteriores a la visita de inspección, se concluye como hechos verificados documentalmente que en las semanas en que el húmero de líneas expedidas era inferior a la capacidad productiva de centro, el número de contratos de puesta a disposición también era importante según datos aportados por Randstad; a modo de ejemplo, en la semana 5 de 2022, con una disminución de la carga de trabajo del 20,23 %, se contrató a 54 trabajadores mediante ETT, de los cuales 47 para mozos de almacén; y en ia semana 23 de 2022, con una disminución de la producción respecto a la capacidad habitual de la empresa del 8,22%, se hicieron 76 contratos de puesta a disposición, de ios cuaies 69 correspondieron a mozos. En la semana 5 hubo 7 contratos de puesta a disposición por Interinidad, por 6 en la semana 23 (folio 328. reverso).
UNDÉCIMO.- A partir de la documentación requerida y facilitada por la empresa Schneider Eiectric España, SA y Randstad Empleo ETT, SA, la Inspección de Trabajo declaró como hecho comprobado que la empresa demandante ha concertado con Randstad ETT una media semanal de CPD durante el ejercicio de 2019 de 48,21, de los cuales 3,63 eran de interinidad y 44,85 para el puesto de mozo; durante el ejercicio de 2020 un promedio semanal de 44,70 CPD, de los cuales 3,79 eran de interinidad y 40,43 para el puesto de mozo; durante 2021 un promedio, semanal de 64,29 CPD, de los cuales 4,52 eran de interinidad y 57,60 de puesto de mozo, y durante 35 semanas de 2022 un promedio semanal de 71.43 CPD, de los cuales 6,09 eran de interinidad y 64,11 de puesto de mozo. Acreditándose también que de los 67 CPD suscritos en la semana de 2022, 9 de ellos suscritos por Interinidad eran para sustituir a otros tantos trabajadores de baja por Incapacidad temporal (folio 329 reverso).
DUODÉCIMO.- Los CPD vigentes el martes de la semana 11 de 2022, fecha en la que se giró visita de inspección por parte de la ITSS, se hallaban vigentes 66 CPD, respecto de los cuales 60 eran para cubrir un puesto de mozo. El mismo día de la semana 11 del ejercicio de 2021, Schneider tenía suscritos 54 CPD, de los cuales 50 eran para cubrir puesto de mozo. El mismo día de la semana 11 de 2020, ambas empresas tenían suscritos 49 CPD, de los cuales 46 eran para cubrir puesto de mozo; y en el martes de la semana 11 de 2019 ambas partes tenían suscritos 43 CPD, de los cuales 42 eran para cubrir puesto de mozo (folio 329, reverso).
DÉCIMO TERCERO.- Durante el mes de marzo de 2022 hubo en el centro de Sant Bol de Schneider un incremento importante de pedidos que provocó cierto colapso en el almacén, situación que se agravó a lo largo del mes, con picos Inasumibies si se contaba tan solo con trabajadores de la plantilla de la compañía demandante (folio 662 y testifical de Dña. Violeta, Dña. Celsa y Dña. Cecilia).
DÉCIMO CUARTO.- La modalidad contractual empleada por Ramstad Empleo ETT para contratar a los trabajadores para poner a disposición de Schneider para el centro de Sant Bol es mayoritariamente -en torno al 90% de media- la de eventual por circunstancias de la producción, siendo la otra modalidad de contrato temporal usada la de interinidad o sustitución, que se emplea para sustituir trabajadores de la plantilla de la usuaria con bajas por IT, vacaciones, etc. (folio 329 reverso y hecho no controvertido).
DÉCIMO QUINTO.- El objeto de temporalidad que se hace constar de forma estandarizada en la gran mayoría de contratos eventuales de trabajadores cedidos a Schneider para el centro de Sant Bol en el momento de practicarse la gira de inspección es el siguiente: Contrato eventual para atendere! incremento de tareas producido en la sección de [aquí se Indica la que corresponda] ubicada en [se Indica la ubicación física del puesto en el que se trabajará] como consecuencia de un pedido del cliente [se indica el cliente]. Dicho pedido tiene un carácter excepcional respecto al volumen normal de contratación en este período y no puede atenderse con la plantilla habitual de la empresa, (folio 327).
DÉCIMO SEXTO.- El tiempo que transcurre entre la entrada del pedido y la expedición del producto en el centro de Sant Bol de Llobregat es generalmente de unos dos días (testifical de Dña. Violeta, folio 328 y hecho no controvertido).
DÉCIMO SÉPTIMO.- La duración de estos contratos eventuales de los trabajadores de Randstad cedidos a Schneider para el centro de Sant Boi de Llobregat tienen una duración corta, que pude oscilar entre unos días y una semana o más. Sin embargo,estos trabajadores vuelven a ser contratados tras lapsus breves de tiempo, acumulando antigüedades que van desde la máxima de D. Teodulfo (1.398 días con CPD en Schneider) a D. Abelardo (12 días). De los 36 trabajadores afectados, 6 tienen más de 1.000 días, otros 10 tienen acreditados más de 500 días, y el resto tienen acreditados entre 100 y 500 días, excepto 4 de ellos que tienen menos de 100 días (folio 331 y hechos no controvertidos)».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Schneider Electric España, SA en materia de impugnación de sanción derivada en Acta de infracción frente al Govern de la Generalitat de Catalunya, Randstad Empleo ETT, SA, siendo emplazados los trabajadores interesados relacionados en acta extendida al efecto, y debemos absolver y absolvemos a las demandada, confirmando en todos sus términos el Acord del Govern de la Generalitat de Catalunya, de 21 de marzo de 2023, que impuso la sanción, de 180.000 euros por la comisión de Infracción muy grave a la empresa demandante por cesión ilegal de trabajadores. Sin costas».
Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 9 de septiembre de 2024 y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Estimamos la petición formulada por la Abogada Eva Muñoz Climent de la la parte demandante y aclaramos la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 25 de julio de 2024, en el sentido de añadir en la parte dispositiva de la misma loa siguientes párrafos:
"Modo de impugnación: recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con firma de Abogado, Graduado social colegiado o representante y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta sala, en BANCO SANTANDER, cuenta N O 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse Se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta N a 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos».
MODO IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificada ( art. 214.4 LEC y 267.8 LOPJ).
Los plazos para los recursos, si fueran procedentes, iniciarán nuevamente su cómputo desde el día siguiente a la notificación de esta resolución ( art. 215.5 LEC y 267,9 LOPJ).
Lo acordamos y firmamos».
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de junio de 2026, suspendiéndose y volviéndose a señalar para el día 16 de junio, fecha en que tuvo lugar.
A) En primer lugar, sin solicitar la revisión de los hechos probados, efectúa una pluralidad de afirmaciones de hecho que no concuerdan con el relato histórico de la sentencia recurrida.
B) A continuación formula un único motivo, amparado en el art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que aborda las siguientes cuestiones:
a) Cesión ilegal
Sostiene que la empresa no ha incurrido en incumplimiento alguno en materia de cesión ilegal. Invoca el art. 8.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS) y el art. 43.1 del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante ET).
b) Justificación de los contratos de trabajo por tiempo determinado
Expone que los contratos temporales enjuiciados eran conformes a derecho.
c) Principio de tipicidad
Alega que se ha vulnerado el principio de tipicidad. Argumenta que, de haberse producido algún incumplimiento, sería el error en la formalización del contrato temporal o no haber consignado de forma adecuada la razón de temporalidad. Invoca la STC 18/1981 y la doctrina jurisprudencial que cita.
d) Agravantes
Por último, rechaza que concurra ninguna agravante: ni la negligencia o intencionalidad del infractor, ni la cifra de negocios de la empresa, ni el número de trabajadores afectados, ni el perjuicio causado.
La Generalitat de Catalunya presentó escrito de impugnación del recurso en el que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Si esta parte procesal no estaba conforme con el relato histórico de instancia, debió haber solicitado la revisión fáctica casacional al amparo del art. 207.d) de la LRJS porque es la vía procesal que permite corregir los errores fácticos en este recurso extraordinario. La empresa recurrente fundamenta su recurso en afirmaciones históricas carentes de sustento en los inalterados hechos probados de instancia, en los que se debe basar esta Sala para resolver este recurso extraordinario.
A) La cesión ilegal está regulada en el art. 43.2 del ET, que dispone: «En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario».
B) La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el alcance y la interpretación de ese precepto. Las STS 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020) y 51/2025, de 28 de enero (rcud 1928/2022) argumentaron que la concurrencia de cesión ilegal depende de las siguientes circunstancias:
a) «si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad».
b) «resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada».
c) «el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal».
Continuamos señalado que en la cesión ilegal hay tres negocios jurídicos coordinados:
a) Un acuerdo entre los dos empresarios (el real y el formal) para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial.
b) Un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador.
c) Un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal [ STS de 11 de febrero de 2016 (rcud 98/2015)].
Añadimos que la clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, «[d]e forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica».
Asimismo, podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de trabajo en prácticas o un contrato para la formación y el aprendizaje conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores».
a) El art. 8.2 califica como infracción muy grave «la cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente».
b) El art. 18.2.c) considera infracción grave de las ETT «[f]ormalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal».
c) El art. 19.2.b) tipifica como infracción grave de las empresas usuarias «[f]ormalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio».
A) El legislador ha dispuesto que la cesión temporal de trabajadores solo podrá efectuarse a través de ETT, siempre que estén debidamente autorizadas y actúen en los términos establecidos legalmente.
B) La ley tipifica como falta muy grave la cesión ilegal en los términos prohibidos por la legislación vigente, aunque autoriza que exista cesión cuando se efectúe por medio de ETT debidamente autorizada, siempre y cuando lo hagan en los términos legalmente establecidos, por lo que, «cuando la empresa de trabajo temporal ceda trabajadores a la empresa usuaria sin respetar los términos establecidos legalmente, también se producirá cesión ilegal de trabajadores, lo que constituye una falta muy grave, de conformidad con el art. 8.2 LISOS, que sanciona como tal a la cesión ilegal de trabajadores, fueren quienes fueren sus responsables».
C) Cuando el contrato de puesta a disposición desborde los límites positivos del art. 6 de la Ley 14/1994 y negativos de su art. 8, se producirá una infracción grave de conformidad con lo dispuesto en los arts. 18.2.c) y 19.2.b) de la LISOS para las ETT y las empresas usuarias respectivamente.
D) Esta Sala ha diferenciado:
a) Irregularidades en los contratos de puesta a disposición
Incluyen las determinaciones reglamentarias y elementos accesorios que no alcancen la sustancial regulación efectuada por la Ley.
b) Cesión ilegal producida entre la ETT y la empresa usuaria
La cesión ilegal únicamente alcanza a los contratos de puesta a disposición realizados en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 Ley 14/1994 y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 Ley 14/1994.
Esta Sala sentó la doctrina siguiente: «En todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el contrato de puesta a disposición se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC».
E) Se sanciona como cesión ilegal la conducta de la ETT y la empresa usuaria por la que la ETT no pone a disposición de la segunda trabajadores en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada, de formación o de aprendizaje, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del ET ( art. 6.2 de la Ley 14/1994) sino que han sido contratados para atender necesidades estructurales de la usuaria.
El contrato de puesta a disposición no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la ETT. Si se vulnera el régimen jurídico de la contratación temporal se tratará de una cesión ilegal porque se utiliza fraudulentamente un contrato de puesta a disposición lo que encaja, dentro del ámbito sancionador, en el art. 8.2 de la LISOS.
F) El art. 8 de la Ley 14/1994 regula determinados supuestos que no pueden ser objeto del contrato de puesta a disposición. Pero ello no excluye que las empresas usuarias no puedan incurrir en una cesión ilegal y menos que, cuando se ha producido dicha cesión ilegal, se entienda que es válido el citado contrato o que, simplemente, se ha incurrido en un mero defecto sobre su objeto.
A) Schneider es una filial española de un grupo multinacional. La Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social llevó a cabo una actividad inspectora en un centro de trabajo que constituye un almacén y centro logístico. Esa empresa había contratado los servicios de la empresa de trabajo temporal Randstad Empleo ETT SA.
B) La plantilla fija de ese centro de trabajo de Schneider era de 143 personas: 106 eran personal de almacén (fundamentalmente mozos de almacén) y 37 eran personal de estructura. Con este personal pueden expedirse semanalmente unas 45.600 líneas de pedidos.
C) En fecha 15 de marzo de 2022 el encargado de la sección de Picking manifestó que ese día en el turno de mañana tenía 16 trabajadores a su cargo, de los cuales 7 eran de la ETT. Esa misma proporción (algo menos de la mitad de la plantilla) se venía dando desde principios de año de forma similar, tanto en el grupo de mañana como en el de tarde. El encargado afirmó que el volumen de contratación mediante ETT es casi siempre el mismo: en torno al 40 o 45% del total de trabajadores.
D) En la otra nave el responsable de la sección de Picking de productos de pequeño volumen manifestó que ese día en el turno de mañana trabajaban 37 empleados, de los cuales 19 eran de la ETT. Esa afirmación se comprobó con el listado del personal de turno. El encargado expuso que normalmente no hay menos de 4 o 5 trabajadores de la ETT, aunque lo normal es tener un 70% de personal propio y un 30% de la ETT. Puntualizó que en el último trimestre había sido necesario un refuerzo, por lo que se incrementó ese 30%. Además, señaló que durante el verano también se incrementa la presencia de personal de ETT, dado que buena parte de la plantilla realiza sus vacaciones durante ese período.
Dos trabajadores manifestaron que llevaban en torno a 4 años prestando servicios en el centro. Encadenaban contratos de corta duración (sobre una semana), desconocían para qué concreto cliente prestaban servicios y realizaban la actividad habitual que se les encomendaba como mozos de almacén.
E) En las semanas en que el número de líneas expedidas era inferior a la capacidad productiva del centro, el número de contratos de puesta a disposición también era importante:
a) En la semana 5 del año 2022 hubo una disminución de la carga de trabajo del 20,23% y se contrató a 54 trabajadores mediante ETT. De ellos, 47 eran para mozos de almacén.
b) En la semana 23 de 2022 hubo una disminución de la producción respecto a la capacidad habitual de la empresa del 8,22% y se concertaron 76 contratos de puesta a disposición, de los cuales 69 correspondieron a mozos.
F) Schneider ha concertado con Randstad ETT las siguientes medias semanales de contratos de puesta a disposición:
a) Ejercicio de 2019: promedio semanal de 48,21 contratos de puesta a disposición, de los cuales 3,63 eran de interinidad y 44,85 para el puesto de mozo.
b) Ejercicio de 2020: promedio semanal de 44,70 contratos de puesta a disposición, de los cuales 3,79 eran de interinidad y 40,43 para el puesto de mozo.
c) Ejercicio de 2021: promedio semanal de 64,29 contratos de puesta a disposición, de los cuales 4,52 eran de interinidad y 57,60 de puesto de mozo.
d) Durante 35 semanas del año 2022: promedio semanal de 71,43 contratos de puesta a disposición, de los cuales 6,09 eran de interinidad y 64,11 de puesto de mozo.
G) La comparación desde el año 2019 al año 2022 del mismo día en que se giró la visita de inspección (el martes de la semana 11 del correspondiente año) reveló lo siguiente:
a) Ese día del año 2022 se hallaban vigentes 66 contratos de puesta a disposición. De ellos, 60 eran para cubrir un puesto de mozo.
b) El mismo día de la semana 11 del ejercicio de 2021, Schneider tenía suscritos 54 contratos de puesta a disposición, de los cuales 50 eran para cubrir puesto de mozo.
c) El mismo día de la semana 11 del ejercicio 2020, ambas empresas tenían suscritos 49 contratos de puesta a disposición, de los cuales 46 eran para cubrir puesto de mozo.
d) El mismo día de la semana 11 del ejercicio 2019 ambas partes tenían suscritos 43 contratos de puesta a disposición, de los cuales 42 eran para cubrir puesto de mozo.
H) Los contratos temporales de los trabajadores de la ETT cedidos a Schneider para el centro de Sant Boi de Llobregat tienen una duración corta, que puede oscilar entre unos días y una semana o más. Esos trabajadores vuelven a ser contratados tras breves lapsos de tiempo. Acumulan antigüedades que van desde la máxima de un trabajador de 1.398 días con contratos de puesta a disposición en Schneider a la mínima de otro empleado de 12 días. De los 36 trabajadores afectados, 6 tienen más de 1.000 días, otros 10 tienen acreditados más de 500 días y el resto tienen acreditados entre 100 y 500 días, excepto 4 de ellos que tienen menos de 100 días.
En otra sección, 19 de 37 trabajadores habían sido puestos a disposición por la ETT. El encargado explicó que lo normal es tener un 70% de personal propio y un 30% de ETT.
Dos trabajadores manifestaron que llevaban en torno a 4 años prestando servicios en el centro. Encadenaban contratos de corta duración (sobre una semana), desconocían para qué concreto cliente prestaban servicios y realizaban la actividad habitual que se les encomendaba como mozos de almacén.
Ello no se debía a un incremento puntual de la carga de trabajo porque incluso en las semanas en que el número de líneas expedidas era inferior a la capacidad productiva del centro, el número de contratos de puesta a disposición también era importante.
En un centro de trabajo con una plantilla fija de 143 personas, las medias semanales de contratos de puesta a disposición durante 35 semanas del año 2022 alcanzaron un promedio semanal de 71,43 contratos de puesta a disposición. El día que se giró la visita de inspección se hallaban vigentes 66 contratos de puesta a disposición.
Son contratos con una duración corta, que puede oscilar entre unos días y una semana o más. Sin embargo, estos trabajadores vuelven a ser contratados tras lapsus breves de tiempo, acumulando antigüedades que alcanzaron en un caso los 1.398 días con contratos de puesta a disposición en Schneider.
La empresa pretende justificar los contratos de trabajo con una pluralidad de afirmaciones carentes de base en el inalterado relato fáctico de instancia, que evidencia la existencia de una cesión ilegal.
Esos principios exigen que las conductas constitutivas de infracción disciplinaria así como las sanciones correlativas previstas para cada tipo de infracción estén predeterminadas normativamente, de ordinario en la ley o en el convenio colectivo aplicable. La STC 160/2019, de 12 de diciembre, argumenta que la norma ha de permitir al destinatario «predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa. No cabe, por ello, constitucionalmente admitir formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que su efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador».
La tipificación de las infracciones y sanciones abarca no solo la descripción de la falta, sino también la concreta graduación de las sanciones imponibles, de modo que se delimitan rangos sancionatorios para cada clase de falta (leve, grave o muy grave) y la norma o el convenio colectivo deben determinar la correspondencia exacta entre unas y otras. La STS 282/2025 de 3 de abril (rec. 94/2023) indica que «la Ley debe describir los tipos infractores y sus sanciones de manera que permite identificar suficientemente las conductas sancionables (principio de taxatividad)».
A) La descripción de la falta en el art. 8.2 de la LISOS: «La cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente», lo que remite al art. 43.1 del ET y al art. 6.2 de la LETT. No se trata de una formulación tan abierta que su efectividad dependa de una decisión arbitraria del juzgador.
B) La concreta graduación de las sanciones imponibles en el art. 40.1.c) de la LISOS, de modo que se delimitan rangos sancionatorios para cada clase de falta (leve, grave o muy grave).
«Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida».
La sentencia recurrida argumenta que concurre esta agravante por la conducta ilícita de afectación masiva (36 trabajadores) y prolongada en el tiempo. De ello deduce que existe una resolución deliberada de la compañía en cuestión. No es una cesión ilegal puntual o accidental sino una fórmula sistémica en la gestión de los recursos humanos.
Por el contrario, la intencionalidad hace referencia a la conducta dolosa, es decir, la que incumple las normas a sabiendas de su ilicitud. En consecuencia, si la conducta es negligente (lo que excluye el dolo) no es intencional y al revés.
A juicio de esta Sala, el citado número de trabajadores, superior a 30, revela un plus de antijuridicidad de su conducta que justifica que se le aplique esa agravante.
La parte recurrente no ha acreditado la concurrencia de circunstancias excepcionales en esa semana que justificasen que hubiera un número anómalo de trabajadores objeto de la cesión ilegal.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros. Se acuerda la pérdida del depósito y el mantenimiento de la consignación efectuada para recurrir.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por Schneider Electric España SA.
2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 4358/2024, de 25 de julio (procedimiento 26/2023), aclarada por auto de 9 de septiembre de 2024.
3. Condenar a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros. Se acuerda la pérdida del depósito y el mantenimiento de la consignación efectuada para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
A) En primer lugar, sin solicitar la revisión de los hechos probados, efectúa una pluralidad de afirmaciones de hecho que no concuerdan con el relato histórico de la sentencia recurrida.
B) A continuación formula un único motivo, amparado en el art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS), en el que aborda las siguientes cuestiones:
a) Cesión ilegal
Sostiene que la empresa no ha incurrido en incumplimiento alguno en materia de cesión ilegal. Invoca el art. 8.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS) y el art. 43.1 del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante ET).
b) Justificación de los contratos de trabajo por tiempo determinado
Expone que los contratos temporales enjuiciados eran conformes a derecho.
c) Principio de tipicidad
Alega que se ha vulnerado el principio de tipicidad. Argumenta que, de haberse producido algún incumplimiento, sería el error en la formalización del contrato temporal o no haber consignado de forma adecuada la razón de temporalidad. Invoca la STC 18/1981 y la doctrina jurisprudencial que cita.
d) Agravantes
Por último, rechaza que concurra ninguna agravante: ni la negligencia o intencionalidad del infractor, ni la cifra de negocios de la empresa, ni el número de trabajadores afectados, ni el perjuicio causado.
La Generalitat de Catalunya presentó escrito de impugnación del recurso en el que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Si esta parte procesal no estaba conforme con el relato histórico de instancia, debió haber solicitado la revisión fáctica casacional al amparo del art. 207.d) de la LRJS porque es la vía procesal que permite corregir los errores fácticos en este recurso extraordinario. La empresa recurrente fundamenta su recurso en afirmaciones históricas carentes de sustento en los inalterados hechos probados de instancia, en los que se debe basar esta Sala para resolver este recurso extraordinario.
A) La cesión ilegal está regulada en el art. 43.2 del ET, que dispone: «En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario».
B) La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el alcance y la interpretación de ese precepto. Las STS 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020) y 51/2025, de 28 de enero (rcud 1928/2022) argumentaron que la concurrencia de cesión ilegal depende de las siguientes circunstancias:
a) «si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad».
b) «resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada».
c) «el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal».
Continuamos señalado que en la cesión ilegal hay tres negocios jurídicos coordinados:
a) Un acuerdo entre los dos empresarios (el real y el formal) para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial.
b) Un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador.
c) Un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal [ STS de 11 de febrero de 2016 (rcud 98/2015)].
Añadimos que la clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, «[d]e forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica».
Asimismo, podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de trabajo en prácticas o un contrato para la formación y el aprendizaje conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores».
a) El art. 8.2 califica como infracción muy grave «la cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente».
b) El art. 18.2.c) considera infracción grave de las ETT «[f]ormalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal».
c) El art. 19.2.b) tipifica como infracción grave de las empresas usuarias «[f]ormalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio».
A) El legislador ha dispuesto que la cesión temporal de trabajadores solo podrá efectuarse a través de ETT, siempre que estén debidamente autorizadas y actúen en los términos establecidos legalmente.
B) La ley tipifica como falta muy grave la cesión ilegal en los términos prohibidos por la legislación vigente, aunque autoriza que exista cesión cuando se efectúe por medio de ETT debidamente autorizada, siempre y cuando lo hagan en los términos legalmente establecidos, por lo que, «cuando la empresa de trabajo temporal ceda trabajadores a la empresa usuaria sin respetar los términos establecidos legalmente, también se producirá cesión ilegal de trabajadores, lo que constituye una falta muy grave, de conformidad con el art. 8.2 LISOS, que sanciona como tal a la cesión ilegal de trabajadores, fueren quienes fueren sus responsables».
C) Cuando el contrato de puesta a disposición desborde los límites positivos del art. 6 de la Ley 14/1994 y negativos de su art. 8, se producirá una infracción grave de conformidad con lo dispuesto en los arts. 18.2.c) y 19.2.b) de la LISOS para las ETT y las empresas usuarias respectivamente.
D) Esta Sala ha diferenciado:
a) Irregularidades en los contratos de puesta a disposición
Incluyen las determinaciones reglamentarias y elementos accesorios que no alcancen la sustancial regulación efectuada por la Ley.
b) Cesión ilegal producida entre la ETT y la empresa usuaria
La cesión ilegal únicamente alcanza a los contratos de puesta a disposición realizados en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 Ley 14/1994 y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 Ley 14/1994.
Esta Sala sentó la doctrina siguiente: «En todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el contrato de puesta a disposición se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC».
E) Se sanciona como cesión ilegal la conducta de la ETT y la empresa usuaria por la que la ETT no pone a disposición de la segunda trabajadores en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada, de formación o de aprendizaje, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del ET ( art. 6.2 de la Ley 14/1994) sino que han sido contratados para atender necesidades estructurales de la usuaria.
El contrato de puesta a disposición no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la ETT. Si se vulnera el régimen jurídico de la contratación temporal se tratará de una cesión ilegal porque se utiliza fraudulentamente un contrato de puesta a disposición lo que encaja, dentro del ámbito sancionador, en el art. 8.2 de la LISOS.
F) El art. 8 de la Ley 14/1994 regula determinados supuestos que no pueden ser objeto del contrato de puesta a disposición. Pero ello no excluye que las empresas usuarias no puedan incurrir en una cesión ilegal y menos que, cuando se ha producido dicha cesión ilegal, se entienda que es válido el citado contrato o que, simplemente, se ha incurrido en un mero defecto sobre su objeto.
A) Schneider es una filial española de un grupo multinacional. La Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social llevó a cabo una actividad inspectora en un centro de trabajo que constituye un almacén y centro logístico. Esa empresa había contratado los servicios de la empresa de trabajo temporal Randstad Empleo ETT SA.
B) La plantilla fija de ese centro de trabajo de Schneider era de 143 personas: 106 eran personal de almacén (fundamentalmente mozos de almacén) y 37 eran personal de estructura. Con este personal pueden expedirse semanalmente unas 45.600 líneas de pedidos.
C) En fecha 15 de marzo de 2022 el encargado de la sección de Picking manifestó que ese día en el turno de mañana tenía 16 trabajadores a su cargo, de los cuales 7 eran de la ETT. Esa misma proporción (algo menos de la mitad de la plantilla) se venía dando desde principios de año de forma similar, tanto en el grupo de mañana como en el de tarde. El encargado afirmó que el volumen de contratación mediante ETT es casi siempre el mismo: en torno al 40 o 45% del total de trabajadores.
D) En la otra nave el responsable de la sección de Picking de productos de pequeño volumen manifestó que ese día en el turno de mañana trabajaban 37 empleados, de los cuales 19 eran de la ETT. Esa afirmación se comprobó con el listado del personal de turno. El encargado expuso que normalmente no hay menos de 4 o 5 trabajadores de la ETT, aunque lo normal es tener un 70% de personal propio y un 30% de la ETT. Puntualizó que en el último trimestre había sido necesario un refuerzo, por lo que se incrementó ese 30%. Además, señaló que durante el verano también se incrementa la presencia de personal de ETT, dado que buena parte de la plantilla realiza sus vacaciones durante ese período.
Dos trabajadores manifestaron que llevaban en torno a 4 años prestando servicios en el centro. Encadenaban contratos de corta duración (sobre una semana), desconocían para qué concreto cliente prestaban servicios y realizaban la actividad habitual que se les encomendaba como mozos de almacén.
E) En las semanas en que el número de líneas expedidas era inferior a la capacidad productiva del centro, el número de contratos de puesta a disposición también era importante:
a) En la semana 5 del año 2022 hubo una disminución de la carga de trabajo del 20,23% y se contrató a 54 trabajadores mediante ETT. De ellos, 47 eran para mozos de almacén.
b) En la semana 23 de 2022 hubo una disminución de la producción respecto a la capacidad habitual de la empresa del 8,22% y se concertaron 76 contratos de puesta a disposición, de los cuales 69 correspondieron a mozos.
F) Schneider ha concertado con Randstad ETT las siguientes medias semanales de contratos de puesta a disposición:
a) Ejercicio de 2019: promedio semanal de 48,21 contratos de puesta a disposición, de los cuales 3,63 eran de interinidad y 44,85 para el puesto de mozo.
b) Ejercicio de 2020: promedio semanal de 44,70 contratos de puesta a disposición, de los cuales 3,79 eran de interinidad y 40,43 para el puesto de mozo.
c) Ejercicio de 2021: promedio semanal de 64,29 contratos de puesta a disposición, de los cuales 4,52 eran de interinidad y 57,60 de puesto de mozo.
d) Durante 35 semanas del año 2022: promedio semanal de 71,43 contratos de puesta a disposición, de los cuales 6,09 eran de interinidad y 64,11 de puesto de mozo.
G) La comparación desde el año 2019 al año 2022 del mismo día en que se giró la visita de inspección (el martes de la semana 11 del correspondiente año) reveló lo siguiente:
a) Ese día del año 2022 se hallaban vigentes 66 contratos de puesta a disposición. De ellos, 60 eran para cubrir un puesto de mozo.
b) El mismo día de la semana 11 del ejercicio de 2021, Schneider tenía suscritos 54 contratos de puesta a disposición, de los cuales 50 eran para cubrir puesto de mozo.
c) El mismo día de la semana 11 del ejercicio 2020, ambas empresas tenían suscritos 49 contratos de puesta a disposición, de los cuales 46 eran para cubrir puesto de mozo.
d) El mismo día de la semana 11 del ejercicio 2019 ambas partes tenían suscritos 43 contratos de puesta a disposición, de los cuales 42 eran para cubrir puesto de mozo.
H) Los contratos temporales de los trabajadores de la ETT cedidos a Schneider para el centro de Sant Boi de Llobregat tienen una duración corta, que puede oscilar entre unos días y una semana o más. Esos trabajadores vuelven a ser contratados tras breves lapsos de tiempo. Acumulan antigüedades que van desde la máxima de un trabajador de 1.398 días con contratos de puesta a disposición en Schneider a la mínima de otro empleado de 12 días. De los 36 trabajadores afectados, 6 tienen más de 1.000 días, otros 10 tienen acreditados más de 500 días y el resto tienen acreditados entre 100 y 500 días, excepto 4 de ellos que tienen menos de 100 días.
En otra sección, 19 de 37 trabajadores habían sido puestos a disposición por la ETT. El encargado explicó que lo normal es tener un 70% de personal propio y un 30% de ETT.
Dos trabajadores manifestaron que llevaban en torno a 4 años prestando servicios en el centro. Encadenaban contratos de corta duración (sobre una semana), desconocían para qué concreto cliente prestaban servicios y realizaban la actividad habitual que se les encomendaba como mozos de almacén.
Ello no se debía a un incremento puntual de la carga de trabajo porque incluso en las semanas en que el número de líneas expedidas era inferior a la capacidad productiva del centro, el número de contratos de puesta a disposición también era importante.
En un centro de trabajo con una plantilla fija de 143 personas, las medias semanales de contratos de puesta a disposición durante 35 semanas del año 2022 alcanzaron un promedio semanal de 71,43 contratos de puesta a disposición. El día que se giró la visita de inspección se hallaban vigentes 66 contratos de puesta a disposición.
Son contratos con una duración corta, que puede oscilar entre unos días y una semana o más. Sin embargo, estos trabajadores vuelven a ser contratados tras lapsus breves de tiempo, acumulando antigüedades que alcanzaron en un caso los 1.398 días con contratos de puesta a disposición en Schneider.
La empresa pretende justificar los contratos de trabajo con una pluralidad de afirmaciones carentes de base en el inalterado relato fáctico de instancia, que evidencia la existencia de una cesión ilegal.
Esos principios exigen que las conductas constitutivas de infracción disciplinaria así como las sanciones correlativas previstas para cada tipo de infracción estén predeterminadas normativamente, de ordinario en la ley o en el convenio colectivo aplicable. La STC 160/2019, de 12 de diciembre, argumenta que la norma ha de permitir al destinatario «predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa. No cabe, por ello, constitucionalmente admitir formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que su efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador».
La tipificación de las infracciones y sanciones abarca no solo la descripción de la falta, sino también la concreta graduación de las sanciones imponibles, de modo que se delimitan rangos sancionatorios para cada clase de falta (leve, grave o muy grave) y la norma o el convenio colectivo deben determinar la correspondencia exacta entre unas y otras. La STS 282/2025 de 3 de abril (rec. 94/2023) indica que «la Ley debe describir los tipos infractores y sus sanciones de manera que permite identificar suficientemente las conductas sancionables (principio de taxatividad)».
A) La descripción de la falta en el art. 8.2 de la LISOS: «La cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente», lo que remite al art. 43.1 del ET y al art. 6.2 de la LETT. No se trata de una formulación tan abierta que su efectividad dependa de una decisión arbitraria del juzgador.
B) La concreta graduación de las sanciones imponibles en el art. 40.1.c) de la LISOS, de modo que se delimitan rangos sancionatorios para cada clase de falta (leve, grave o muy grave).
«Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida».
La sentencia recurrida argumenta que concurre esta agravante por la conducta ilícita de afectación masiva (36 trabajadores) y prolongada en el tiempo. De ello deduce que existe una resolución deliberada de la compañía en cuestión. No es una cesión ilegal puntual o accidental sino una fórmula sistémica en la gestión de los recursos humanos.
Por el contrario, la intencionalidad hace referencia a la conducta dolosa, es decir, la que incumple las normas a sabiendas de su ilicitud. En consecuencia, si la conducta es negligente (lo que excluye el dolo) no es intencional y al revés.
A juicio de esta Sala, el citado número de trabajadores, superior a 30, revela un plus de antijuridicidad de su conducta que justifica que se le aplique esa agravante.
La parte recurrente no ha acreditado la concurrencia de circunstancias excepcionales en esa semana que justificasen que hubiera un número anómalo de trabajadores objeto de la cesión ilegal.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros. Se acuerda la pérdida del depósito y el mantenimiento de la consignación efectuada para recurrir.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por Schneider Electric España SA.
2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 4358/2024, de 25 de julio (procedimiento 26/2023), aclarada por auto de 9 de septiembre de 2024.
3. Condenar a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros. Se acuerda la pérdida del depósito y el mantenimiento de la consignación efectuada para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por Schneider Electric España SA.
2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 4358/2024, de 25 de julio (procedimiento 26/2023), aclarada por auto de 9 de septiembre de 2024.
3. Condenar a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros. Se acuerda la pérdida del depósito y el mantenimiento de la consignación efectuada para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

