Última revisión
13/07/2026
Sentencia Social 543/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2952/2024 de 16 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 543/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100521
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2659
Núm. Roj: STS 2659:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/06/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2952/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: SECCION 2ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por: MCP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2952/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Isabel Olmos Parés
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 16 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, 298/2024, de 4 de abril, en recurso de suplicación 49/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Madrid 461/2023, de 22 de noviembre, recaída en autos 304/2023, seguidos a instancia de D. Silvio contra el SEPE.
Ha comparecido como parte recurrida D. Silvio, representado y asistido por el Letrado D. Pedro Fernández Bernal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
«Primero.- D. Silvio, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de LUCKIA GAMING GROUP S.A., desde el día 1-1-2006.
Con efectos de 1-3-2020, D. Silvio quedó incluido en ERTE por fuerza mayor por COVID 19, pasando a percibir prestación de desempleo sobre una base reguladora de 51,97 euros diarios y en virtud de resolución de fecha 15-4-2020, la cual obra al folio 25 y que aquí se da por reproducida.
Con fecha 28-5-2020 se prorrogó la situación de suspensión de contrato por ERTE, percibiendo D. Silvio la prestación por desempleo sobre una base reguladora de 51,97 euros diarios y en virtud de resolución de fecha 28-5-2020, la cual obra al folio 25 vuelto que aquí se da por reproducida.
Con fecha 1-10-2020 se prorrogó la situación de suspensión de contrato por ERTE por fuerza mayor por COVID 19, percibiendo la prestación sobre una base reguladora diaria de 51,97 euros en virtud de resolución de fecha 27-10-2020, la cual obra al folio 26 y que aquí se da por reproducida.
D. Silvio permaneció afectado a ERTE por fuerza mayor por COVID19 un total de 373 días entre los días 1-1-2021 y 31-3-2022.
Segundo.- El día 28-2-2022 D. Silvio recibió escrito de la empresa en el que se le comunicó que, a partir del 1-4-2022, pasaría a quedar incluido en ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, quedando su contrato de trabajo suspendido.
En diciembre de 2022, D. Silvio presentó ante el SEPE escrito de comunicación d incidencia, informando encontrarse en situación de ERTE desde el 1-4-2022 sin percibir la prestación por desempleo.
El día 27-12-2022, se dictó resolución reconociendo la prestación por desempleo en los siguientes términos:
- Días cotizados 1.733 días.
- Días de derecho: 540 días.
- Días consumidos: 3 73 días.
- Periodo reconocido: del 1-4-2022 al 29-5-2022.
- Base reguladora: 51,97 euros diarios.
- Porcentaje de la prestación: 50%.
La resolución obra al folio 31 y aquí se da por reproducida
Tercero. - El día 30-11-2022 D. Silvio fue objeto de un despido.
El día 23-12-2022 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC que concluyó con avenencia, reconociendo la empresa la improcedencia del despido. El acta levantada por el SMAC obra alfolio 36 vuelto y aquí se da por reproducida.
Cuarto.- Solicitada la prestación por desempleo derivada de su despido el día 28- 12- 2022 se dictó resolución reconociéndose la prestación en los siguientes términos:
- Días cotizados: 1.733 días.
- Días de derecho: 540 días.
- Días consumidos: 432 días.
- Periodo reconocido: del 25-12-2022 al 12-4-2023.
- Base reguladora: 51,97 euros diarios.
- Porcentaje de la prestación: 50%.
Quinto.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa, la cual fue desestimada por resolución de fecha 3-2-203 la cual obra a los folios 12 vuelto a 14 y que aquí se da por reproducida.
El día 23-3-2023 se presentó demanda».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que ESTIMANDO la demanda que en materia de DESEMPLEO ha interpuesto D. Silvio contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL debo declarar y declaro el derecho del actor a la prestación por desempleo derivada de su situación legal por desempleo producida el día 30-11-2022, en los siguientes términos: 2.160 días cotizados: 720 días de derecho; 0 días consumidos; periodo de inicio 25-12-2022; base reguladora diaria de 51,97 euros; porcentaje de la prestación durante los 180 primeros días de 70%; condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y al pago de la prestación en los indicados términos».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo (Pleno) 980/2023, de 16 de noviembre, (rcud 5326/2022).
La parte recurrida presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso.
El recurso de suplicación fue desestimado por la STSJ de Madrid 298/2024, de 4 de abril (recurso 49/2024), que confirmó la sentencia de instancia.
Argumenta que estamos ante una prestación contributiva que necesita dos requisitos: ocupación y cotización. Sostiene que las normas generales sobre esta materia contenidas en la LGSS no se han visto alteradas por la normativa especial de excepción del Real Decreto-ley 8/2020, ni tampoco por el Real Decreto-ley 30/2020, las cuales no contradicen ni invalidan lo establecido en aquéllas. Por lo tanto, aun cuando en la presente litis no se consuma parte de la prestación reconocida por día de ERTE, ello no implica que, para el cálculo del periodo de ocupación cotizada, los periodos posteriores al 30 de septiembre de 2020 afecten al periodo máximo de percepción. Ello es así porque la norma especial prevé que los periodos afectados hasta esa fecha por un ERTE serán objeto de retroacción por el mismo periodo a efectos de buscar cotizaciones anteriores no utilizadas en prestaciones pretéritas y que no se tengan como consumidas en prestaciones futuras.
Es la misma sentencia de contraste invocada en la STS 195/2026, de 25 de febrero (rcud 775/2024), en la que se suscitó una controversia semejante. En ella, declaramos la concurrencia de contradicción. Reiteramos sus argumentos en este recurso.
A) El actor prestó servicios para la empresa Luckia Gaming Group SA.
B) Estuvo afectado por un ERTE-Covid de suspensión de contrato de trabajo desde el 1 de marzo de 2020 hasta el 31 de marzo de 2022 y por un ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción desde el 1 de abril de 2022 al 29 de mayo de 2022.
C) Su contrato de trabajo se extinguió como consecuencia de un despido con efectos de 30 de noviembre de 2022.
D) El trabajador solicitó la prestación de desempleo. El SEPE le reconoció un total de 540 días de prestación contributiva de desempleo, con 432 días consumidos (por aplicación de la nueva redacción dada al art. 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020 por la disposición final primera del Real Decreto-ley 18/2021).
A) Los periodos de prestación por desempleo consumidos por los trabajadores afectados por ERTE-Covid no pueden computarse para determinar el periodo de reconocimiento de una nueva prestación derivada de la extinción del contrato de trabajo.
B) Esos periodos de tiempo deben computarse como si fueran periodos neutros.
C) Se deben computar los días trabajados en la empresa Luckia Gaming Group SA, por lo que la actora tiene derecho a la prestación por desempleo de 720 días.
La sentencia recurrida, aun entendiendo que no deben computarse como cotizados los periodos en situación de suspensión por ERTE- Covid, recurre a la técnica de retrotraer el periodo de cómputo más allá de los seis años, haciendo un paréntesis con los periodos en situación de ERTE-Covid, posibilidad que no aparece mencionada en la sentencia de contraste. Pero como ya dijimos, entre otras, en nuestra STS 955/2025 de 16 de octubre (rcud 675/2024) para un caso prácticamente idéntico al presente, la contradicción a efectos de suplicación no se determina por la disparidad de fundamentos de las sentencias comparadas, sino por los invocados en la pretensión de las respectivas partes y en este caso, partiendo de la identidad sustancial de hechos y de pretensión, también se produce la identidad de fundamentos, dado que la demanda rectora de los autos en la instancia se fundamentaba en el cómputo como cotizados de los días transcurridos en ERTE-Covid.
El art. 269 de la LGSS dispone:
«1. La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala [...]
2. A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial.
No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el art. 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores [...]
No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el art. 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el art. 165.5 de esta ley».
«Art. 24.1. En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el art. 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el art. 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, durante los meses de marzo y abril de 2020, cuando, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, en situación de alta en la Seguridad Social.
Si la empresa tuviera 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.
2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del art. 20 de la Ley General de la Seguridad Social».
« Art. 25.1. En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el art. 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas: [...]
b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos».
«7. La medida prevista en el art. 25.1.b) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se mantendrá vigente hasta el 30 de septiembre de 2020.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente, o por fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.
La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de enero de 2027.
A aquellas personas que accedan a una prestación por desempleo por un cese producido a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las que haya que consumir días de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, únicamente se les consumirán los periodos de prestación percibidos a partir del 1 de enero de 2021».
En ella señalamos que la regla general sobre esta materia está recogida en el art. 269 de la LGSS y, haciendo especial énfasis en su apartado segundo, recordamos que, a efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo en función de los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores, «no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación. El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género».
Sobre esta misma cuestión, con cita de precedentes ( STS de 16 de marzo de 2007, recurso 435/2006 y 13 de febrero de 2007, recurso 5521/2005) recordamos que, «por "periodo de ocupación cotizada" debe entenderse el de trabajo y cotización, pues así se deriva de los términos claros y categóricos con que se pronuncia el legislador" y que "no vale, simplemente, con el hecho de la cotización sino que es precisa la efectiva realización de un trabajo de forma simultánea».
Para ello, en relación con el contenido de los arts. 24 y 25 del Real Decreto-ley 8/2020 y el art. 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, expusimos que «en este singular régimen jurídico hay relevantes particularidades para la prestación de desempleo covid -que claramente modifican algunas de las reglas generales en la materia-, pero que no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo.
Además de la exoneración del abono de la aportación empresarial en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados por esa causa en base a fuerza mayor, así como el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo a los trabajadores que carezcan del periodo de ocupación cotizada mínima necesario para ello, se incorpora la novedad de no computar el tiempo de percepción de la prestación a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción del desempleo establecidos en la norma legal de referencia, bajo las condiciones referidas en aquellos preceptos legales».
Pero que, más allá de estas singularidades, en ningún caso «se contempla que el periodo de percepción de prestaciones de desempleo pueda computarse a los efectos de generar el derecho a una nueva prestación, como si de una ocupación cotizada se tratase».
A tal efecto, efectuamos una lectura del referido art. 24 en contraposición con el art. 273.2 de la LGSS, precepto relativo a la cotización durante la situación por desempleo y que establece que «en los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato de trabajo, la entidad gestora solo ingresa la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior».
De tal lectura concluimos que «lo que ha querido el legislador con esa normativa especial, es que el trabajador no se vea perjudicado por la exención de la cuota empresarial durante los periodos de percepción de desempleo por suspensión o reducción de la jornada de trabajo covid, en el sentido de que su situación jurídica quede en los mismos términos que resultarían de haberse aplicado aquella previsión del art. 273. 2 LGSS, que obliga a la empresa a ingresar durante ese periodo la aportación que le corresponda».
La finalidad del citado art. 24.2 es la de regular los efectos jurídicos que se desprenden de la exoneración de las cuotas empresariales a la que se refiere el art. 24.1, y dejar claro que no puede suponer un gravamen para el trabajador.
Por ello, impone el «mantenimiento» de la consideración de dicho periodo de desempleo como efectivamente cotizado, para evitar que pueda considerarse como un periodo carente de cotizaciones empresariales.
Con esa expresión «a todos los efectos» no se quiere atribuir a ese periodo de desempleo un nuevo y diferente efecto jurídico, sino reafirmar la idea de que la exoneración de la cuota empresarial no puede ir en detrimento del trabajador, para que ulteriormente se le tenga por no cotizado el periodo de desempleo percibido por suspensión de la relación laboral o reducción de jornada durante el que la empresa no ha ingresado las cotizaciones.
Así, explicamos que «utiliza el verbo "mantener", para significar que los derechos del trabajador no han de verse modificados por el hecho de que la empresa esté exonerada de ingresar las cotizaciones que en condiciones ordinarias le corresponden durante los periodos de percepción de prestaciones de desempleo por suspensión del contrato o reducción de jornada.
Tan solo quiere asegurarse de que esa excepcional exoneración de cotizaciones empresariales en periodos de desempleo covid, no incida negativamente en la situación jurídica del trabajador.
Dicho de otra forma, esa ley especial no pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo covid».
Todo ello sin perjuicio de que «se admita la posibilidad de generar periodos de desempleo por el solo hecho de la cotización, no acompañado de la efectiva realización de una ocupación cotizada».
Pero estas excepcionales situaciones deberán estar contempladas de manera expresa en la Ley. De haber sido esa la voluntad del legislador con la promulgación de la normativa legal que estamos analizando, así lo habría hecho constar expresamente. En la misma forma que lo hace en el último párrafo del art. 269.2 LGSS, al mencionar específicamente el caso de la suspensión de la relación laboral del art. 45.1.n ) ET, para excluirlo de la regla general que impide computar es esos efectos las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación de desempleo.
Sin condena al pago de costas ni en suplicación, ni en casación ( art. 235 LRJS) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 298/2024, de 4 de abril (recurso 49/2024).
2. Casar y anular dicha sentencia y, resolviendo el debate en suplicación, estimar el recurso de tal naturaleza formulado por el Servicio Público de Empleo Estatal.
3. Revocar la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid 461/2023, de 22 de noviembre (procedimiento 304/2023). Desestimar la demanda interpuesta por Silvio y absolver al Servicio Público de Empleo Estatal de la pretensión formulada en su contra.
4. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«Primero.- D. Silvio, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de LUCKIA GAMING GROUP S.A., desde el día 1-1-2006.
Con efectos de 1-3-2020, D. Silvio quedó incluido en ERTE por fuerza mayor por COVID 19, pasando a percibir prestación de desempleo sobre una base reguladora de 51,97 euros diarios y en virtud de resolución de fecha 15-4-2020, la cual obra al folio 25 y que aquí se da por reproducida.
Con fecha 28-5-2020 se prorrogó la situación de suspensión de contrato por ERTE, percibiendo D. Silvio la prestación por desempleo sobre una base reguladora de 51,97 euros diarios y en virtud de resolución de fecha 28-5-2020, la cual obra al folio 25 vuelto que aquí se da por reproducida.
Con fecha 1-10-2020 se prorrogó la situación de suspensión de contrato por ERTE por fuerza mayor por COVID 19, percibiendo la prestación sobre una base reguladora diaria de 51,97 euros en virtud de resolución de fecha 27-10-2020, la cual obra al folio 26 y que aquí se da por reproducida.
D. Silvio permaneció afectado a ERTE por fuerza mayor por COVID19 un total de 373 días entre los días 1-1-2021 y 31-3-2022.
Segundo.- El día 28-2-2022 D. Silvio recibió escrito de la empresa en el que se le comunicó que, a partir del 1-4-2022, pasaría a quedar incluido en ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, quedando su contrato de trabajo suspendido.
En diciembre de 2022, D. Silvio presentó ante el SEPE escrito de comunicación d incidencia, informando encontrarse en situación de ERTE desde el 1-4-2022 sin percibir la prestación por desempleo.
El día 27-12-2022, se dictó resolución reconociendo la prestación por desempleo en los siguientes términos:
- Días cotizados 1.733 días.
- Días de derecho: 540 días.
- Días consumidos: 3 73 días.
- Periodo reconocido: del 1-4-2022 al 29-5-2022.
- Base reguladora: 51,97 euros diarios.
- Porcentaje de la prestación: 50%.
La resolución obra al folio 31 y aquí se da por reproducida
Tercero. - El día 30-11-2022 D. Silvio fue objeto de un despido.
El día 23-12-2022 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC que concluyó con avenencia, reconociendo la empresa la improcedencia del despido. El acta levantada por el SMAC obra alfolio 36 vuelto y aquí se da por reproducida.
Cuarto.- Solicitada la prestación por desempleo derivada de su despido el día 28- 12- 2022 se dictó resolución reconociéndose la prestación en los siguientes términos:
- Días cotizados: 1.733 días.
- Días de derecho: 540 días.
- Días consumidos: 432 días.
- Periodo reconocido: del 25-12-2022 al 12-4-2023.
- Base reguladora: 51,97 euros diarios.
- Porcentaje de la prestación: 50%.
Quinto.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa, la cual fue desestimada por resolución de fecha 3-2-203 la cual obra a los folios 12 vuelto a 14 y que aquí se da por reproducida.
El día 23-3-2023 se presentó demanda».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que ESTIMANDO la demanda que en materia de DESEMPLEO ha interpuesto D. Silvio contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL debo declarar y declaro el derecho del actor a la prestación por desempleo derivada de su situación legal por desempleo producida el día 30-11-2022, en los siguientes términos: 2.160 días cotizados: 720 días de derecho; 0 días consumidos; periodo de inicio 25-12-2022; base reguladora diaria de 51,97 euros; porcentaje de la prestación durante los 180 primeros días de 70%; condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y al pago de la prestación en los indicados términos».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo (Pleno) 980/2023, de 16 de noviembre, (rcud 5326/2022).
La parte recurrida presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso.
El recurso de suplicación fue desestimado por la STSJ de Madrid 298/2024, de 4 de abril (recurso 49/2024), que confirmó la sentencia de instancia.
Argumenta que estamos ante una prestación contributiva que necesita dos requisitos: ocupación y cotización. Sostiene que las normas generales sobre esta materia contenidas en la LGSS no se han visto alteradas por la normativa especial de excepción del Real Decreto-ley 8/2020, ni tampoco por el Real Decreto-ley 30/2020, las cuales no contradicen ni invalidan lo establecido en aquéllas. Por lo tanto, aun cuando en la presente litis no se consuma parte de la prestación reconocida por día de ERTE, ello no implica que, para el cálculo del periodo de ocupación cotizada, los periodos posteriores al 30 de septiembre de 2020 afecten al periodo máximo de percepción. Ello es así porque la norma especial prevé que los periodos afectados hasta esa fecha por un ERTE serán objeto de retroacción por el mismo periodo a efectos de buscar cotizaciones anteriores no utilizadas en prestaciones pretéritas y que no se tengan como consumidas en prestaciones futuras.
Es la misma sentencia de contraste invocada en la STS 195/2026, de 25 de febrero (rcud 775/2024), en la que se suscitó una controversia semejante. En ella, declaramos la concurrencia de contradicción. Reiteramos sus argumentos en este recurso.
A) El actor prestó servicios para la empresa Luckia Gaming Group SA.
B) Estuvo afectado por un ERTE-Covid de suspensión de contrato de trabajo desde el 1 de marzo de 2020 hasta el 31 de marzo de 2022 y por un ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción desde el 1 de abril de 2022 al 29 de mayo de 2022.
C) Su contrato de trabajo se extinguió como consecuencia de un despido con efectos de 30 de noviembre de 2022.
D) El trabajador solicitó la prestación de desempleo. El SEPE le reconoció un total de 540 días de prestación contributiva de desempleo, con 432 días consumidos (por aplicación de la nueva redacción dada al art. 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020 por la disposición final primera del Real Decreto-ley 18/2021).
A) Los periodos de prestación por desempleo consumidos por los trabajadores afectados por ERTE-Covid no pueden computarse para determinar el periodo de reconocimiento de una nueva prestación derivada de la extinción del contrato de trabajo.
B) Esos periodos de tiempo deben computarse como si fueran periodos neutros.
C) Se deben computar los días trabajados en la empresa Luckia Gaming Group SA, por lo que la actora tiene derecho a la prestación por desempleo de 720 días.
La sentencia recurrida, aun entendiendo que no deben computarse como cotizados los periodos en situación de suspensión por ERTE- Covid, recurre a la técnica de retrotraer el periodo de cómputo más allá de los seis años, haciendo un paréntesis con los periodos en situación de ERTE-Covid, posibilidad que no aparece mencionada en la sentencia de contraste. Pero como ya dijimos, entre otras, en nuestra STS 955/2025 de 16 de octubre (rcud 675/2024) para un caso prácticamente idéntico al presente, la contradicción a efectos de suplicación no se determina por la disparidad de fundamentos de las sentencias comparadas, sino por los invocados en la pretensión de las respectivas partes y en este caso, partiendo de la identidad sustancial de hechos y de pretensión, también se produce la identidad de fundamentos, dado que la demanda rectora de los autos en la instancia se fundamentaba en el cómputo como cotizados de los días transcurridos en ERTE-Covid.
El art. 269 de la LGSS dispone:
«1. La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala [...]
2. A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial.
No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el art. 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores [...]
No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el art. 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el art. 165.5 de esta ley».
«Art. 24.1. En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el art. 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el art. 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, durante los meses de marzo y abril de 2020, cuando, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, en situación de alta en la Seguridad Social.
Si la empresa tuviera 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.
2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del art. 20 de la Ley General de la Seguridad Social».
« Art. 25.1. En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el art. 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas: [...]
b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos».
«7. La medida prevista en el art. 25.1.b) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se mantendrá vigente hasta el 30 de septiembre de 2020.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente, o por fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.
La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de enero de 2027.
A aquellas personas que accedan a una prestación por desempleo por un cese producido a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las que haya que consumir días de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, únicamente se les consumirán los periodos de prestación percibidos a partir del 1 de enero de 2021».
En ella señalamos que la regla general sobre esta materia está recogida en el art. 269 de la LGSS y, haciendo especial énfasis en su apartado segundo, recordamos que, a efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo en función de los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores, «no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación. El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género».
Sobre esta misma cuestión, con cita de precedentes ( STS de 16 de marzo de 2007, recurso 435/2006 y 13 de febrero de 2007, recurso 5521/2005) recordamos que, «por "periodo de ocupación cotizada" debe entenderse el de trabajo y cotización, pues así se deriva de los términos claros y categóricos con que se pronuncia el legislador" y que "no vale, simplemente, con el hecho de la cotización sino que es precisa la efectiva realización de un trabajo de forma simultánea».
Para ello, en relación con el contenido de los arts. 24 y 25 del Real Decreto-ley 8/2020 y el art. 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, expusimos que «en este singular régimen jurídico hay relevantes particularidades para la prestación de desempleo covid -que claramente modifican algunas de las reglas generales en la materia-, pero que no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo.
Además de la exoneración del abono de la aportación empresarial en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados por esa causa en base a fuerza mayor, así como el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo a los trabajadores que carezcan del periodo de ocupación cotizada mínima necesario para ello, se incorpora la novedad de no computar el tiempo de percepción de la prestación a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción del desempleo establecidos en la norma legal de referencia, bajo las condiciones referidas en aquellos preceptos legales».
Pero que, más allá de estas singularidades, en ningún caso «se contempla que el periodo de percepción de prestaciones de desempleo pueda computarse a los efectos de generar el derecho a una nueva prestación, como si de una ocupación cotizada se tratase».
A tal efecto, efectuamos una lectura del referido art. 24 en contraposición con el art. 273.2 de la LGSS, precepto relativo a la cotización durante la situación por desempleo y que establece que «en los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato de trabajo, la entidad gestora solo ingresa la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior».
De tal lectura concluimos que «lo que ha querido el legislador con esa normativa especial, es que el trabajador no se vea perjudicado por la exención de la cuota empresarial durante los periodos de percepción de desempleo por suspensión o reducción de la jornada de trabajo covid, en el sentido de que su situación jurídica quede en los mismos términos que resultarían de haberse aplicado aquella previsión del art. 273. 2 LGSS, que obliga a la empresa a ingresar durante ese periodo la aportación que le corresponda».
La finalidad del citado art. 24.2 es la de regular los efectos jurídicos que se desprenden de la exoneración de las cuotas empresariales a la que se refiere el art. 24.1, y dejar claro que no puede suponer un gravamen para el trabajador.
Por ello, impone el «mantenimiento» de la consideración de dicho periodo de desempleo como efectivamente cotizado, para evitar que pueda considerarse como un periodo carente de cotizaciones empresariales.
Con esa expresión «a todos los efectos» no se quiere atribuir a ese periodo de desempleo un nuevo y diferente efecto jurídico, sino reafirmar la idea de que la exoneración de la cuota empresarial no puede ir en detrimento del trabajador, para que ulteriormente se le tenga por no cotizado el periodo de desempleo percibido por suspensión de la relación laboral o reducción de jornada durante el que la empresa no ha ingresado las cotizaciones.
Así, explicamos que «utiliza el verbo "mantener", para significar que los derechos del trabajador no han de verse modificados por el hecho de que la empresa esté exonerada de ingresar las cotizaciones que en condiciones ordinarias le corresponden durante los periodos de percepción de prestaciones de desempleo por suspensión del contrato o reducción de jornada.
Tan solo quiere asegurarse de que esa excepcional exoneración de cotizaciones empresariales en periodos de desempleo covid, no incida negativamente en la situación jurídica del trabajador.
Dicho de otra forma, esa ley especial no pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo covid».
Todo ello sin perjuicio de que «se admita la posibilidad de generar periodos de desempleo por el solo hecho de la cotización, no acompañado de la efectiva realización de una ocupación cotizada».
Pero estas excepcionales situaciones deberán estar contempladas de manera expresa en la Ley. De haber sido esa la voluntad del legislador con la promulgación de la normativa legal que estamos analizando, así lo habría hecho constar expresamente. En la misma forma que lo hace en el último párrafo del art. 269.2 LGSS, al mencionar específicamente el caso de la suspensión de la relación laboral del art. 45.1.n ) ET, para excluirlo de la regla general que impide computar es esos efectos las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación de desempleo.
Sin condena al pago de costas ni en suplicación, ni en casación ( art. 235 LRJS) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 298/2024, de 4 de abril (recurso 49/2024).
2. Casar y anular dicha sentencia y, resolviendo el debate en suplicación, estimar el recurso de tal naturaleza formulado por el Servicio Público de Empleo Estatal.
3. Revocar la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid 461/2023, de 22 de noviembre (procedimiento 304/2023). Desestimar la demanda interpuesta por Silvio y absolver al Servicio Público de Empleo Estatal de la pretensión formulada en su contra.
4. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El recurso de suplicación fue desestimado por la STSJ de Madrid 298/2024, de 4 de abril (recurso 49/2024), que confirmó la sentencia de instancia.
Argumenta que estamos ante una prestación contributiva que necesita dos requisitos: ocupación y cotización. Sostiene que las normas generales sobre esta materia contenidas en la LGSS no se han visto alteradas por la normativa especial de excepción del Real Decreto-ley 8/2020, ni tampoco por el Real Decreto-ley 30/2020, las cuales no contradicen ni invalidan lo establecido en aquéllas. Por lo tanto, aun cuando en la presente litis no se consuma parte de la prestación reconocida por día de ERTE, ello no implica que, para el cálculo del periodo de ocupación cotizada, los periodos posteriores al 30 de septiembre de 2020 afecten al periodo máximo de percepción. Ello es así porque la norma especial prevé que los periodos afectados hasta esa fecha por un ERTE serán objeto de retroacción por el mismo periodo a efectos de buscar cotizaciones anteriores no utilizadas en prestaciones pretéritas y que no se tengan como consumidas en prestaciones futuras.
Es la misma sentencia de contraste invocada en la STS 195/2026, de 25 de febrero (rcud 775/2024), en la que se suscitó una controversia semejante. En ella, declaramos la concurrencia de contradicción. Reiteramos sus argumentos en este recurso.
A) El actor prestó servicios para la empresa Luckia Gaming Group SA.
B) Estuvo afectado por un ERTE-Covid de suspensión de contrato de trabajo desde el 1 de marzo de 2020 hasta el 31 de marzo de 2022 y por un ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción desde el 1 de abril de 2022 al 29 de mayo de 2022.
C) Su contrato de trabajo se extinguió como consecuencia de un despido con efectos de 30 de noviembre de 2022.
D) El trabajador solicitó la prestación de desempleo. El SEPE le reconoció un total de 540 días de prestación contributiva de desempleo, con 432 días consumidos (por aplicación de la nueva redacción dada al art. 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020 por la disposición final primera del Real Decreto-ley 18/2021).
A) Los periodos de prestación por desempleo consumidos por los trabajadores afectados por ERTE-Covid no pueden computarse para determinar el periodo de reconocimiento de una nueva prestación derivada de la extinción del contrato de trabajo.
B) Esos periodos de tiempo deben computarse como si fueran periodos neutros.
C) Se deben computar los días trabajados en la empresa Luckia Gaming Group SA, por lo que la actora tiene derecho a la prestación por desempleo de 720 días.
La sentencia recurrida, aun entendiendo que no deben computarse como cotizados los periodos en situación de suspensión por ERTE- Covid, recurre a la técnica de retrotraer el periodo de cómputo más allá de los seis años, haciendo un paréntesis con los periodos en situación de ERTE-Covid, posibilidad que no aparece mencionada en la sentencia de contraste. Pero como ya dijimos, entre otras, en nuestra STS 955/2025 de 16 de octubre (rcud 675/2024) para un caso prácticamente idéntico al presente, la contradicción a efectos de suplicación no se determina por la disparidad de fundamentos de las sentencias comparadas, sino por los invocados en la pretensión de las respectivas partes y en este caso, partiendo de la identidad sustancial de hechos y de pretensión, también se produce la identidad de fundamentos, dado que la demanda rectora de los autos en la instancia se fundamentaba en el cómputo como cotizados de los días transcurridos en ERTE-Covid.
El art. 269 de la LGSS dispone:
«1. La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala [...]
2. A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial.
No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el art. 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores [...]
No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el art. 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el art. 165.5 de esta ley».
«Art. 24.1. En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el art. 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el art. 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, durante los meses de marzo y abril de 2020, cuando, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, en situación de alta en la Seguridad Social.
Si la empresa tuviera 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.
2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del art. 20 de la Ley General de la Seguridad Social».
« Art. 25.1. En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el art. 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas: [...]
b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos».
«7. La medida prevista en el art. 25.1.b) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se mantendrá vigente hasta el 30 de septiembre de 2020.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente, o por fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.
La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de enero de 2027.
A aquellas personas que accedan a una prestación por desempleo por un cese producido a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las que haya que consumir días de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, únicamente se les consumirán los periodos de prestación percibidos a partir del 1 de enero de 2021».
En ella señalamos que la regla general sobre esta materia está recogida en el art. 269 de la LGSS y, haciendo especial énfasis en su apartado segundo, recordamos que, a efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo en función de los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores, «no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación. El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género».
Sobre esta misma cuestión, con cita de precedentes ( STS de 16 de marzo de 2007, recurso 435/2006 y 13 de febrero de 2007, recurso 5521/2005) recordamos que, «por "periodo de ocupación cotizada" debe entenderse el de trabajo y cotización, pues así se deriva de los términos claros y categóricos con que se pronuncia el legislador" y que "no vale, simplemente, con el hecho de la cotización sino que es precisa la efectiva realización de un trabajo de forma simultánea».
Para ello, en relación con el contenido de los arts. 24 y 25 del Real Decreto-ley 8/2020 y el art. 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, expusimos que «en este singular régimen jurídico hay relevantes particularidades para la prestación de desempleo covid -que claramente modifican algunas de las reglas generales en la materia-, pero que no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo.
Además de la exoneración del abono de la aportación empresarial en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados por esa causa en base a fuerza mayor, así como el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo a los trabajadores que carezcan del periodo de ocupación cotizada mínima necesario para ello, se incorpora la novedad de no computar el tiempo de percepción de la prestación a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción del desempleo establecidos en la norma legal de referencia, bajo las condiciones referidas en aquellos preceptos legales».
Pero que, más allá de estas singularidades, en ningún caso «se contempla que el periodo de percepción de prestaciones de desempleo pueda computarse a los efectos de generar el derecho a una nueva prestación, como si de una ocupación cotizada se tratase».
A tal efecto, efectuamos una lectura del referido art. 24 en contraposición con el art. 273.2 de la LGSS, precepto relativo a la cotización durante la situación por desempleo y que establece que «en los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato de trabajo, la entidad gestora solo ingresa la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior».
De tal lectura concluimos que «lo que ha querido el legislador con esa normativa especial, es que el trabajador no se vea perjudicado por la exención de la cuota empresarial durante los periodos de percepción de desempleo por suspensión o reducción de la jornada de trabajo covid, en el sentido de que su situación jurídica quede en los mismos términos que resultarían de haberse aplicado aquella previsión del art. 273. 2 LGSS, que obliga a la empresa a ingresar durante ese periodo la aportación que le corresponda».
La finalidad del citado art. 24.2 es la de regular los efectos jurídicos que se desprenden de la exoneración de las cuotas empresariales a la que se refiere el art. 24.1, y dejar claro que no puede suponer un gravamen para el trabajador.
Por ello, impone el «mantenimiento» de la consideración de dicho periodo de desempleo como efectivamente cotizado, para evitar que pueda considerarse como un periodo carente de cotizaciones empresariales.
Con esa expresión «a todos los efectos» no se quiere atribuir a ese periodo de desempleo un nuevo y diferente efecto jurídico, sino reafirmar la idea de que la exoneración de la cuota empresarial no puede ir en detrimento del trabajador, para que ulteriormente se le tenga por no cotizado el periodo de desempleo percibido por suspensión de la relación laboral o reducción de jornada durante el que la empresa no ha ingresado las cotizaciones.
Así, explicamos que «utiliza el verbo "mantener", para significar que los derechos del trabajador no han de verse modificados por el hecho de que la empresa esté exonerada de ingresar las cotizaciones que en condiciones ordinarias le corresponden durante los periodos de percepción de prestaciones de desempleo por suspensión del contrato o reducción de jornada.
Tan solo quiere asegurarse de que esa excepcional exoneración de cotizaciones empresariales en periodos de desempleo covid, no incida negativamente en la situación jurídica del trabajador.
Dicho de otra forma, esa ley especial no pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo covid».
Todo ello sin perjuicio de que «se admita la posibilidad de generar periodos de desempleo por el solo hecho de la cotización, no acompañado de la efectiva realización de una ocupación cotizada».
Pero estas excepcionales situaciones deberán estar contempladas de manera expresa en la Ley. De haber sido esa la voluntad del legislador con la promulgación de la normativa legal que estamos analizando, así lo habría hecho constar expresamente. En la misma forma que lo hace en el último párrafo del art. 269.2 LGSS, al mencionar específicamente el caso de la suspensión de la relación laboral del art. 45.1.n ) ET, para excluirlo de la regla general que impide computar es esos efectos las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación de desempleo.
Sin condena al pago de costas ni en suplicación, ni en casación ( art. 235 LRJS) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 298/2024, de 4 de abril (recurso 49/2024).
2. Casar y anular dicha sentencia y, resolviendo el debate en suplicación, estimar el recurso de tal naturaleza formulado por el Servicio Público de Empleo Estatal.
3. Revocar la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid 461/2023, de 22 de noviembre (procedimiento 304/2023). Desestimar la demanda interpuesta por Silvio y absolver al Servicio Público de Empleo Estatal de la pretensión formulada en su contra.
4. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 298/2024, de 4 de abril (recurso 49/2024).
2. Casar y anular dicha sentencia y, resolviendo el debate en suplicación, estimar el recurso de tal naturaleza formulado por el Servicio Público de Empleo Estatal.
3. Revocar la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid 461/2023, de 22 de noviembre (procedimiento 304/2023). Desestimar la demanda interpuesta por Silvio y absolver al Servicio Público de Empleo Estatal de la pretensión formulada en su contra.
4. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

