Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 549/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 162/2025 de 16 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 549/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100533
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2735
Núm. Roj: STS 2735:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/06/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 162/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Procedencia: T.S.X.GALICIA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por: AGS
Nota:
CASACION núm.: 162/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Excmos. Sres.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 16 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Avenir Conseil Formation España, S.L., representada y asistida por la letrada Dª. Mª Patricia León González contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 20 de diciembre de 2024, recaída en su procedimiento de despido colectivo, autos número 23/2024, promovido a instancia de Dª Benita, representante legal de los trabajadores, contra Avenir Conseil Formation España, S.L., Creation Davenir Conseil Formación S.L., Avenir Conseil SAS y Alten Delivey Center Maroc S.L.U.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª Benita, representante legal de los trabajadores, representada y asistida por el letrado D. Pedro María García Cacho, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
«por dicho Tribunal que el Despido Colectivo llevado a cabo por la mercantil demandada deviene NULO DE PLENO DERECHO , por haberse incumplido las formalidades previstas en la norma, o bien al no habérsele entregado la documentación por parte de la empresa a la representación legal de los trabajadores, o bien por habérsele entregada parcialmente, o bien por haberse llevado a cabo en Fraude Ley o abuso de Derecho, o con actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas, y de entenderse que no opera la NULIDAD se solicita la IMPROCEDENCIA porque no existe causa objetiva; debiendo, en ambos casos, de condenarse de manera solidaria a las empresas codemandadas a estar y pasar por dicha declaración, o bien condenarse a la empresa AVENIR CONSEIL FORMATION ESPAÑA SL, a estar y pasar por dicha declaración, y con todos los demás pronunciamentos favorables y efectos legales inherentes a tal declaración.»
«Que estimando la demanda de Despido Colectivo, interpuesta a instancia de MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Abogada de CCOO, en representación de DOÑA Benita, contra las empresas AVENIR CONSEIL FORMATIÓN ESPAÑA S.L; CREATION DAVENIR CONSEIL FORMACIÓN S.L; AVENIR CONSEIL SAS, y ALTEN DELIVEY CENTER MAROC S.L.U, declaramos la nulidad de la decisión extintiva acordada por las demandadas y en consecuencia, condenamos a dichas mercantiles a la reincorporación de los trabajadores afectados a su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva readmisión.»
En cuanto al calendario se propuso como fecha para la celebración de la segunda reunión del período de consultas el siguiente día 10 de Noviembre de 2023 a las 10,00 horas, y la representación de la empresa se comprometió a remitir copia de la documentación solicitada por la representación legal de los trabajadores.
En cuanto a la causa, la empresa manifestó que, desde la crisis sanitaria derivada de la COVID 19, la industria del automóvil a la que pertenece STELLANTIS (cliente de AVENIR CONSEIL, SAS), y a la que AVENIR da soporte, gestiona y resuelve las incidencias informáticas, ha llevado a cabo una férrea reducción de costes por diferentes motivos (caída de la producción, disminución de las ventas de los vehículos, despidos masivos, cadenas de suministros interrumpidas, poca liquidez, cambios en el comportamiento del clientes).
Esto ha conllevado que en los últimos años, STELLANTIS haya exigido a sus proveedores de servicios, entre los que se encuentra AVENIR CONSEIL SAS, e indirectamente AVENIR CONSEILL FORMATION ESPAÑA S.L, que ofrezcan tarifas competitivas cuando se lleva a cabo una renovación de los proyectos. Como consecuencia de ello AVENIR CONSEIL, SAS, no sólo ha experimentado un incremento en sus tarifas, sino que las mismas se han reducido. Esto ha conllevado que dicha sociedad haya tenido que realizar, como consecuencia de la última renovación del contrato de prestación de servicios, un análisis minucioso de la rentabilidad del proyecto SESAME y de gestión operativa para cumplir con las expectativas de STELLANTIS preservando al mismo tiempo su rentabilidad. Todo esto ha supuesto que AVENIR CONSEIL SAS haya decidido que, a partir del 15 de noviembre de 2023, los servicios del proyecto SESAME correspondientes al equipo Pilotos Back Desk sean ejecutados en su totalidad con la empresa ALTEN DELIVERY CENTER MAROC, S.R.K., en adelante DC MAROC, que ofrece tarifas más competitivas que permiten que la continuidad de la ejecución del Proyecto sea viable.
La representación de la empresa mostró su disconformidad con las manifestaciones efectuadas por D. Jon, al entender que la causa de la extinción de los contratos de los trabajadores afectados no era económica.
1- Sobre el detalle de las condiciones de renovación del contrato suscrito entre AVENIR CONSEIL SAS y STELLANTIS: Os remitimos la siguiente documentación:
a)- El acta de 4 de octubre del año 2023 firmada por el Presidente de AVENIR CONSEIL SAS, en el que se adopta la decisión de dejar de subcontratar parte de las actividades de ITOC Back Dek AVENIR CONSEIL FORMACIÓN ESPAÑA S.L.
b)- Consideraciones económicas impuestas por STELLANTIS a AVENIR CONSEIL SAS.
2- Sobre las condiciones económicas: Como os adelantamos en la reunión mantenida el pasado 6 de Noviembre, la decisión de extinguir los contratos de trabajo de 10 personas no está motivada por las dificultades económicas de AVENIR CONSEIL SAS, sino por una causa productiva y organizativa derivada de la decisión adoptada por AVENIR CONSEIL SAS de que dejemos de ejecutar parte del proyecto SESAME. ES AVENIR CONSEIL SAS, no AVENIR, la que ha tomado esa decisión porque dicha empresa no puede cumplir con los objetivos de rentabilidad de costes y gestión si continúa subcontratando con AVENIR CONSEIL FORMACIÓN ESPAÑA S.L, el servicio que le presta a STELLANTIS, motivo por el que ha decidido subcontratar dicho servicio con una empresa de Marruecos, que ofrece tarifas más competitivas.
Por lo tanto, la causa de la tramitación del expediente de despido colectivo, es la pérdida de una parte importante de nuestra actividad, la que ha venido realizando el equipo de pilotos back desk, sin que exista una causa económica.
3- Sobre la relación de personas trabajadoras de ALTEN DELIVERY CENTER MAROC S.L.U., y las funciones y proyectos que ejecutan. No podemos facilitar dicha información porque se refiere a una tercera empresa con la que AVENIR CONSEIL FORMATION ESPAÑA S.L., no mantiene ninguna vinculación contractual y, por lo tanto, no disponemos de documentación en la que se indiquen las condiciones en las que la misma va a prestar sus servicios para AVENIR CONSEIL SAS, ni qué servicios son los que esta última sociedad tiene contratados con ALTEN DELIVERY CENTER MAROC, SLU.
4- Sobre el inicio del período de consultas: Conforme acordamos, hemos realizado una consulta telefónica con Alfredo, el funcionario encargado de la tramitación del expediente de despido colectivo, y nos ha confirmado que podemos solicitar la prórroga del período de consultas mediante la presentación de un escrito firmado por todas las partes, siempre que estemos en predisposición de seguir negociando para alcanzar un acuerdo, por lo que lo más conveniente es tener por iniciado el período de consultas el 6 de noviembre y, posteriormente en su caso, solicitar una prórroga del mismo. Que, previamente a continuar examinando las actas de las posteriores reuniones, ya se puede avanzar que tal y como manifestó la propia empresa a la representación de los trabajadores/as, no va a facilitar la información sobre las funciones del puesto de trabajo de las personas trabajadoras de ACF Spain que prestan servicios en el marco del contrato celebrado por STELLANTIS, en los Departamentos N3, N2 y Oper, que no puede facilitar dicha información.
En cuanto a la entrega de la copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre ALTEN ACF Marruecos, le contesta la dirección de la empresa lo siguiente: "...., les indicamos que la política de la compañía es la de no compartir información confidencial relativa a otras sociedades ". En relación con la información solicitada acerca de las funciones del puesto de trabajo y las condiciones de trabajo de las personas trabajadoras de ALTEN en el Departamento de Operaciones le indicamos que la política de Empresa de ACF es la de no comunicar información confidencial que afecta a datos personales de trabajadores de otras sociedades distintas de ACF. Finalmente, en lo respecta a la información relativa a la renovación del contrato de STELLANTIS, así como las
Tampoco se ha puesto de manifiesto las funciones de los puestos de trabajo de aquellos trabajadores/as que prestan servicios en el marco del contrato celebrado por la empresa contratista STELLANTIS, en los Departamentos N3, N2, y OPER, (en los Departamentos donde se producen las extinciones contractuales)
Que con fecha 10 de Noviembre del año 2023 se celebra la 2ª reunión en la cual se sigue insistiendo por parte de la representación legal de los trabajadores en que la causa del despido colectivo es económica, ya que existe un componente estrictamente económico motivado por la disminución de las tarifas y el aumento de los costes. Asimismo, se reitera la importancia de que por la empresa se faciliten los datos relativos a las condiciones de trabajo y las funciones que desarrollan las personas trabajadoras contratas por ALTEN DELIVERY CENTER MAROC S.L.U., ya que van a desarrollar funciones que, hasta ahora, desarrollaban las personas trabajadoras de AVENIR, es de la mercantil que extingue los contratos de trabajo.
Que por la comisión representativa de las personas trabajadoras se traslada a la empresa que el lunes 13 o el martes 14 de noviembre, tienen intención de celebrar una asamblea con la plantilla con el objeto de informarles cómo va la negociación y que le gustaría poder adelantar las condiciones económicas o medidas sociales de acompañamiento que la empresa ofrece por la extinción de la relación laboral y si hay posibilidad de mantener los puestos de trabajo.
Por la Representación legal de la empresa se señala que si no hubiese acuerdo se aplicaría lo legalmente establecido en la ley, una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.
Sin embargo, si hubiese acuerdo, se podría plantear el reconocimiento de alguna mejora, respecto a lo establecido legalmente. Continúa diciendo la empresa que, actualmente, no existen posibilidades de reubicación para las personas trabajadoras afectadas por el expediente de despido colectivo. La empresa confirma que solamente se extinguirán las relaciones laborales de los pilotos del proyecto SESAME ya que lo que se asigna a ALTEN DELEVIRY CENTER MAROC S.L.U., es sólo una parte del proyecto, concretamente una parte del ITOC back desk.
Con fecha 13 de Noviembre se celebra la 3ª reunión en la cual por la Representación se traslada a la Comisión Representativa de las personas trabajadoras que la empresa estaría dispuesta a abonar a las personas trabajadoras afectadas por el expediente de despido colectivo 20 días de salarios por año de servicio con los límites legales, y se comprometería a crear una bolsa de trabajo en la que se incluirían a las personas trabajadoras afectadas por el expediente de despido colectivo. Por la Comisión Representativa de las personas trabajadoras se señala que cree que las personas trabajadoras afectadas no estarían interesadas en esta medida, pero en todo caso se le trasladará en la reunión que se mantenga con ellas. Asimismo, plantea a la empresa si existe la posibilidad de reubicar a las personas trabajadoras afectadas por el expediente de despido colectivo para que presten sus servicios en el otro Proyecto que va a continuar ejecutando la empresa.
En otro sentido D. Jon plantea que se les dé formación a las personas trabajadoras afectadas por el expediente de despido colectivo con el fin de que puedan desarrollar dicha labor. Sin embargo, D. Eladio en representación de la empresa manifiesta que ello no es posible actualmente, sin perjuicio de que en el futuro pudiera ser viable.
Por la representación legal de las personas trabajadoras se pregunta si existe la posibilidad de que la empresa abonase una indemnización superior a la establecida legalmente, y si, en su opinión, cabría la posibilidad de que los despidos fueran declarados improcedentes si se concluye que la causa de los mismos no está debidamente justificada.
La empresa ofrece el abono de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio puesto que considera que existen causas objetivas que se desarrollan en la Memoria y en el Informe Técnico que se le ha entregado... La empresa continúa insistiendo y reiterando que el expediente de despido colectivo está fundamentado en causas organizativas y productivas, y no económicas. Asimismo, Doña Benita solicita de nuevo a la empresa que le confirme si hay alguna posibilidad de incrementar la indemnización por encima de lo establecido legalmente. Por la empresa se contesta que se dan las causas objetivas y, en consecuencia, mantiene el ofrecimiento de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio.
Con fecha 15 de Noviembre del año 2023 se celebró la 4ª reunión de la Comisión Negociadora del ERE extintivo, en la que la representación legal de las personas trabajadoras informa a la empresa que se convocó una Asamblea con las trabajadoras/es afectadas trasladándole su ofrecimiento (20 días por año de servicio), y no aceptan la propuesta; de igual manera manifestaron en dicha asamblea que no están interesadas en participar en la bolsa de trabajo propuesta por la empresa y consideran que no debe de alcanzarse un acuerdo en los términos planteados por la empresa. Por la representación legal de las personas trabajadoras se le plantea a la Comisión Negociadora que representa a la empresa el incrementar la indemnización, teniendo en cuenta que la empresa va a seguir operativa y se garantizaría además su viabilidad. Por la empresa se le manifiesta que no se va a incrementar la indemnización y continúa manteniendo los 20 días por año de servicio.
Con fecha 17 de Noviembre se celebra la 5ª reunión, en la que la Representación legal de las personas trabajadoras informa a la empresa que se había propuesto una indemnización de 30 días por año de servicio, a lo cual la empresa contesta que dicha propuesta es inviable. Por la empresa se pone de manifiesto que el abono de la indemnización de 30 días por año de servicio supone incrementar el coste de la indemnización en un 50% de lo que supone la indemnización que legalmente le corresponde y que la empresa no puede asumirlo.
Por la empresa igualmente se manifiesta que estaría dispuesta a incrementar la indemnización entre un 5% o un 10%, es decir, subir a 21 día o como mucho a 22 días de indemnización por año de servicio.
Que con fecha 20 de Noviembre del año 2023, se celebra la 6ª y última reunión, en la que la representación legal de las personas trabajadoras informa a la empresa que con fecha 17 de noviembre se celebró una asamblea de las trabajadoras afectadas por el expediente de despido colectivo y que han rechazado por unanimidad el ofrecimiento de la empresa de 21 ó 22 días de indemnización por año de servicio. El motivo del rechazo es que se considera insuficiente sobre todo si se considera que por la Representación Legal de las personas trabajadoras se considera que el despido es Improcedente.
Por la empresa se manifiesta que el incremento en la indemnización del 5% o de un 10% es un importante esfuerzo ya que hay que velar por la viabilidad de la empresa, garantizando el puesto de trabajo a las personas trabajadoras que continúan prestando servicios para AVENIR, y que no están afectadas por el ERE extintivo.
SOBRE LA FINALIZACIÓN DEL PERÍODO DE CONSULTAS.
AVENIR, manifiesta que, si no son capaces las dos Partes integrantes de la Comisión Negociadora de alcanzar un acuerdo, se ven obligados a dar por finalizado el período e consultas manifestando la Comisión Representativa su conformidad con ello. A partir de este momento la empresa comunicará a la Comisión Representativa de las personas trabajadoras la decisión tomada y, posteriormente a la Autoridad Laboral. Por la Comisión Representativa se reservarán el derecho a emitir un informe definitivo una vez que reciban la decisión que finalmente tome la empresa. Se levanta la sesión a las 8,00 horas dándose por finalizada la sexta reunión y el período de consultas.
Todas las empresas que participan en este proyecto pertenecen al Grupo Mercantil ALTEN, (AVENIR CONSEIL SAS, su filial AVENIR CONSEEIL FORMATE ESPAÑA SL, (ACF), y ALTEN DELIEVERY CENTER MAROC SLU, (ADC), filial del Grupo ALTEN. Según se refleja en la memoria, AVENIR CONSEIL SAS decide trasladar una parte del proyecto SESAME, que viene siendo realizado por ACF España, a ADC Maroc, otra filial del Grupo Mercantil ALTEN mantenimiento otra de las partes en su filial en España.
PRIMERO.- Al amparo del art. 207 c) de la LRJS, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión a AVENIR y habiéndose vulnerado el art. 56.3 de la LRJS y el art. 24 de la Constitución Española ( CE) en relación con el art. 124.9 y 10 de la LRJS, junto con la jurisprudencia establecida al respecto.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 207 c) de la LRJS, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales produciéndose indefensión a AVENIR al haberse vulnerado el art. 97.2 de la LRJS y el art. 24 de la CE y al adolecer la Sentencia de incongruencia y falta de motivación
TERCERO.- Al amparo del art. 207 c) de la LRJS, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales produciéndose indefensión al haberse vulnerado el art. 91.2 y 94.2 de la LRJS y el art. 24 de la CE, en relación con el art. 304 de la LEC, así como de la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos.
CUARTO.- Al amparo del art. 207 d) de la LRJS, se denuncia el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en los Autos y se propone la revisión del Hecho Probado Sexto.
QUINTO.- Al amparo del art. 207 d) de la LRJS, se denuncia el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en los Autos y se propone la revisión del Hecho Probado Undécimo.
SEXTO.- Al amparo del art. 207 d) de la LRJS, se denuncia el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en los Autos y se propone la revisión del Hecho Probado Decimocuarto.
SÉPTIMO.- Al amparo del art. 207 e) de la LRJS, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, más concretamente del art. 51.2 del ET y de los art.s 5 y 7.1 del RD 1483/2012 y de la jurisprudencia aplicable.
El recurso fue impugnado por Dª Benita, representante legal de los trabajadores.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de junio de 2026, suspendiéndose y volviéndose a señalar para el próximo día 16 de junio de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.
a) Motivo primero: al amparo de la letra c del artículo 207 LRJS, denunciando infracción del artículo 56.3 LRJS y del artículo 24 CE, en relación con los artículos 124.9 y 10 LRJS, por no haber sido debidamente notificada la recurrente del Decreto de admisión de la demanda ni citada al acto de juicio.
b) Motivo segundo: al amparo de la letra c del artículo 207 LRJS, denunciando infracción del artículo 97.2 LRJS y del artículo 24 CE, por incongruencia y falta de motivación de la sentencia en cuanto a la condena solidaria de todas las empresas codemandadas.
c) Motivo tercero: al amparo de la letra c del artículo 207 LRJS, denunciando infracción de los artículos 91.2 y 94.2 LRJS y del artículo 24 CE, en relación con el artículo 304 LEC, por improcedente aplicación de la presunción de ficta confessio y de la ficta documentatio.
d) Motivos cuarto, quinto y sexto: al amparo de la letra d del artículo 207 LRJS, para revisar los hechos probados.
e) Motivo séptimo: al amparo de la letra e del artículo 207 LRJS, denunciando infracción de los artículos 51.2 ET y 5 y 7.1 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.
De acuerdo con el criterio establecido, cuando se trata de sentencias que en instancia declaran la nulidad de un despido colectivo en el procedimiento del art 124 LRJS, tras la reforma de dicho precepto por la Ley 3/2012 y la reforma del apartado 2 del art. 247 LRJS por el Real Decreto-ley 11/2013 y la Ley 1/2014, el pronunciamiento de nulidad y la inherente condena a la readmisión lleva aparejada la condena al abono de los salarios de tramitación, lo que inexcusablemente ha de conducir a la necesidad de consignarlos al tiempo de recurrir la sentencia por parte de la empresa condenada.
Esto es así aunque en la sentencia no figure la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los trabajadores afectados y beneficiados por la condena, puesto que la regulación del número 2 del art. 247 LRJS difiere sustancialmente de la contenida en el número 1 para la ejecución de sentencias dictadas en procedimiento de conflicto colectivo. En los procedimientos de conflicto colectivo la Ley obliga a que en la demanda ( art. 160 .3 LRJS) se concreten los datos, características y requisitos precisos para la posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena, además de especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Sin embargo en las demandas de despido colectivo ninguna de estas exigencias se establecen en el art. 124 LRJS, seguramente porque en estos casos está en manos de la empresa determinar no solo las personas que resultarán afectadas por la medida colectiva de extinción, sino también los datos relevantes para el cálculo de la indemnización o de los salarios de tramitación, muchas veces recogidos o especificados en consignados en la propia documentación que se aporta en el periodo de consultas. Por ello, la ausencia de tales parámetros de cuantificación en la sentencia que declara nulo el despido colectivo y la obligación de readmisión y abono de salarios no genera la imposibilidad de su ejecución y la inexigibilidad de la consignación de los salarios de tramitación, y ello por cuanto:
1) La previsión de ejecución contemplada en el art. 247 LRJS in fine no ha ido seguida de una modificación correlativa y directa de las exigencias de la demanda de despido colectivo, lo que podría significar que el legislador no ha considerado indispensable hacer plenamente extensiva la previsión del art. 160.3 de la LRJS a las demandas del 124;
2) Muy probablemente la razón de ello es que, a diferencia de las demandas de conflicto colectivo con pretensión de condena, las de despido colectivo con petición de nulidad presentan un contenido de condena directamente identificable en cuanto a los sujetos, fácilmente determinable en su cuantía y cuyos elementos clave son factores manejados por la empresa y los representantes de los trabajadores desde el primer momento de la negociación ordenada por la ley, en tanto que en ese ámbito es necesario tener presentes los datos de antigüedad y salario de los trabajadores afectados por el despido así como el lugar de prestación de servicios y categoría profesional para poder determinar las consecuencias del despido colectivo y el régimen de ofertas y contraofertas propias de todas negociación, siendo esos los datos claves de toda demanda de despido para poder proceder a completar los pronunciamientos que sobre la calificación del despido ordena la Ley;
3) La falta de cuantificación de los salarios de tramitación no es argumento a tomar en cuenta, puesto que en las sentencias de despido individual declarado nulo nunca han resultado cuantificados exactamente por el órgano judicial, y ello no ha sido impedimento para aceptar su ejecución;
4) Además, y en todo caso, el art. 247 de la LRJS regula un proceso incidental para la ejecución que pone de manifiesto, en lo que a condenas dinerarias se refiere, que la ejecutada tiene la obligación de que "tratándose de ejecución pecuniaria, en el plazo de un mes, que podrá prorrogarse por otro mes cuando la complejidad del asunto lo exija, en relación a cada uno de los trabajadores en cuya representación se inste la ejecución, cuantifique individualizadamente la deuda y proponga, en su caso, una fórmula de pago". Corresponde pues a la empresa, en atención a esos parámetros (salario mensual, antigüedad, categoría y puesto de trabajo de cada trabajador), conocidos por ella perfectamente, efectuar los cálculos del importe de esos salarios para proceder a su consignación para recurrir, sin perjuicio de que en una posterior ejecución se pueda matizar, discutir y cuantificar con mayor precisión si fuera necesario dicho importe.
Conclusión de todo lo expuesto, es que en los despidos colectivos en los que la sentencia de instancia declara la nulidad del despido, la empresa recurrente debe consignar el importe de los salarios de tramitación, consignación que garantizará la ejecución futura.
El Ministerio Fiscal entiende que la recurrente introduce una cuestión nueva no suscitada ante la Sala de instancia, lo que resulta contrario a la doctrina de la Sala Cuarta cuando exige que no se introduzcan en casación cuestiones no debatidas en la instancia. Considera que al conocer la sentencia la recurrente tuvo que plantear un incidente de nulidad de actuaciones en defensa de su pretensión y no lo efectuó.
No es cierto por tanto que falte la completa identificación de la persona que recogió las notificaciones, dado que consta el nombre y el primer apellido y el número de DNI, de manera que a priori la identificación es más que suficiente para determinar quién llevó a cabo el acto de recepción de las comunicaciones, resultando que el artículo 56.3 LRJS solamente exige que, cuando no se trate del propio interesado, se consigne "su nombre, documento de identificación, domicilio y su relación con el destinatario". No exige por tanto que consten todos los apellidos y por ello la omisión de alguno de ellos solamente podrá considerarse relevante cuando esa falta suscite dudas sobre la correcta identificación de la concreta persona, lo que ordinariamente no ocurre si al mismo tiempo del nombre y un apellido figura el número de su DNI.
Ahora bien, el dato que no consta en los acuses de recibo y que la Ley exige es la relación que tenía la persona que recogió las notificaciones con las empresas notificadas, cuestión sobre la que ninguna aclaración existe en autos ni se proporciona. La recurrente, que es la empleadora de los trabajadores, manifiesta ignorar de quién se trata esa persona, sin que la parte actora o cualquiera de las demás ni el Ministerio Fiscal hayan aportado ese dato. Esto además es especialmente relevante si tenemos en cuenta que ninguna de las empresas demandadas compareció en el acto del juicio.
"1. La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión en aquella STS 21/2/2018, rcud. 920/2016 , que hemos citado anteriormente, que resuelve un asunto idéntico al presente en el que no se hizo constar en el acuse de recibo de la citación para juicio la relación que tenía con la empresa la persona que la ha recibido.
La plena identidad del presente asunto impone la aplicación en este caso del mismo criterio que hemos seguido en ese precedente.
2. El punto de partida no puede ser otro que la propia dicción literal del art. 56 LRJS, que regula el régimen jurídico aplicable a las comunicaciones que se realicen fuera de la oficina judicial.
Admite el precepto que ese tipo de comunicaciones puedan practicarse por correo certificado con acuse de recibo, y seguidamente desgrana los requisitos que en ese caso deben cumplimentarse para que puedan considerarse válidamente efectuadas.
En su apartado 3, expresamente dispone que: "En el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega, y será firmado por el empleado de Correos y el receptor. En el caso de que éste no fuera el interesado se consignará su nombre, documento de identificación, domicilio y su relación con el destinatario".
Ya hemos dicho que en este caso se trata de determinar cuáles son las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de tales requisitos, cuando el interesado no comparece al acto de juicio y denuncia que no había recibido la oportuna citación al efecto, en un supuesto como el presente, en el que no se ha dejado constancia de la relación que tenía con la empresa la persona que aparece como receptora de la misma.
3. Conforme decimos en nuestra precitada sentencia "El derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24-1 de la Constitución Española exige la necesidad de respetar plenamente el derecho de todos los ciudadanos a defenderse en cualquier proceso judicial en que sean parte, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Pero para que este derecho a la defensa se haga efectivo en cada caso resulta preciso que tengan noticia de la existencia del litigio y de los distintos aconteceres procesales que en él se van produciendo; de ahí "la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados", como ha manifestado el Tribunal Constitucional en sus SSTC 36/1987, de 25 marzo y 110/1989, de 12 junio . Por ello, ha precisado que con estos actos de comunicación se trata de garantizar la defensa de las partes de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión, que es lesiva del derecho fundamental citado ( SSTC 1/1983, de 13 marzo , 22/1987, de 20 febrero), 205/1988 de 7 noviembre, 110/1989, de 12 junio y 141/1989, de 20 julio , entre otras); de lo que se desprende, que todos estos actos de comunicación y en especial, el emplazamiento y la citación a juicio, han de ser realizados por el órgano judicial con todo el cuidado y respeto de las normas procesales que regulan dichos actos de comunicación, como deber específico integrado en el de la tutela judicial efectiva ( SSTC 157/1987, de 15 octubre y 110/1989, de 12 junio y 141/1989 de 20 julio), toda vez que tales actos no son un formalismo, sino una garantía para las partes en el procedimiento integrante del contenido esencial del derecho consagrado en el art. 24 de la Constitución ( sentencias del mismo Tribunal 37/1984, de 14 marzo , 110/1989, de 12 junio).
Siendo incuestionable la plena licitud y constitucionalidad de las citaciones y demás actos de comunicación procesal efectuados mediante correo certificado, resulta, también, obvio que para la validez y eficacia de esta clase de actos es de todo punto necesario que quede en los autos constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma; circunstancias esenciales que, en virtud de lo dispuesto por el legislador, son -según establece literalmente el artículo 56.3 LRJS- las circunstancias personales de quien recibió la notificación -nombre, documento de identificación y domicilio- así como su relación con el destinatario interesado. Estas exigencias son comunes, sea cual sea el destinatario y su forma jurídica, y no pueden ser obviadas, so pena de que se incumpla la norma y se pongan en peligro los derechos de defensa del destinatario".
4. La aplicación de esa misma doctrina al caso de autos obliga a concluir que es la sentencia de contraste la que contiene la buena doctrina, al exigir que en el acuse de recibo consten todas y cada una de las diferentes circunstancias que la ley establece, de manera especial, la relación del receptor con el destinatario, que ni es obvia ni aparece acreditada de ninguna manera, y cuya ausencia hace dudar legítimamente de que la citación hubiere llegado finalmente a la empresa destinataria de la misma, sin que aparezca el menor indicio del que quepa deducir lo contrario y pudiere resultar evidente que se trate de un mero y simple alegato utilitario de indefensión puramente formal por parte de la empresa"
Esa doctrina resulta aplicable en este caso si tenemos en cuenta que se trata de una empresa real y con actividad, que ha desarrollado meticulosamente toda la tramitación del expediente de despido colectivo y que la falta de comparecencia en el acto de la vista, en idénticas circunstancias, afecta a todos los codemandados citados en la misma dirección y de la misma manera.
El hecho de que la persona que consta en los acuses de recibo no manifestara objeción alguna a recoger la documentación entregada por el servicio de correos (o al menos que no conste tal objeción en los acuses de recibo) no permite trasladar su actuación a la esfera jurídica de la empresa recurrente si no existe constancia de que esa persona de alguna manera actuara por cuenta de la misma, para lo cual sería imprescindible conocer cuál es la relación que guarda con esa empresa, que es precisamente el dato omitido. Por otra parte la afirmación de que "la incomparecencia al acto de juicio obedece a una decisión u omisión deliberada" es una mera afirmación de la parte impugnante carente del más mínimo soporte probatorio.
En cuanto al argumento contenido en el informe del Ministerio Fiscal según el cual la recurrente tuvo que plantear un incidente de nulidad de actuaciones en defensa de su pretensión y no lo efectuó, el mismo tampoco puede ser acogido por esta Sala. La viabilidad del incidente de nulidad de actuaciones, conforme los artículos 241.1 LOPJ y 228.1 LEC, exige que la sentencia ya no sea "susceptible de recurso ordinario ni extraordinario", lo que ocurriría si hubiese adquirido firmeza, para lo cual debiera haberse producido finalmente la comunicación de dicha sentencia, incluso por vía edictal ( art. 59 LRJS) , habiendo precluido los plazos de recurso. Pero si, como aquí ocurre, la empresa ha tenido conocimiento de la sentencia dictada en su ausencia, derivada de una ausencia de notificación de la citación al acto del juicio, a tiempo de interponer el recurso que corresponde, lo que debe hacer es seguir esta vía de recurso, como ha hecho, y no la de la nulidad de actuaciones. Cuestión distinta hubiera sido que no concurriese causa alguna de nulidad, sino que, habiéndose efectuado correctamente la notificación, concurriera alguna causa justificativa de la incomparecencia, en cuyo caso al no concurrir causa de nulidad de actuaciones la vía a seguir sería inexcusablemente la audiencia al demandado rebelde del art 185 LRJS en los supuestos del art. 501 LEC, pero este no es el caso.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
«por dicho Tribunal que el Despido Colectivo llevado a cabo por la mercantil demandada deviene NULO DE PLENO DERECHO , por haberse incumplido las formalidades previstas en la norma, o bien al no habérsele entregado la documentación por parte de la empresa a la representación legal de los trabajadores, o bien por habérsele entregada parcialmente, o bien por haberse llevado a cabo en Fraude Ley o abuso de Derecho, o con actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas, y de entenderse que no opera la NULIDAD se solicita la IMPROCEDENCIA porque no existe causa objetiva; debiendo, en ambos casos, de condenarse de manera solidaria a las empresas codemandadas a estar y pasar por dicha declaración, o bien condenarse a la empresa AVENIR CONSEIL FORMATION ESPAÑA SL, a estar y pasar por dicha declaración, y con todos los demás pronunciamentos favorables y efectos legales inherentes a tal declaración.»
«Que estimando la demanda de Despido Colectivo, interpuesta a instancia de MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Abogada de CCOO, en representación de DOÑA Benita, contra las empresas AVENIR CONSEIL FORMATIÓN ESPAÑA S.L; CREATION DAVENIR CONSEIL FORMACIÓN S.L; AVENIR CONSEIL SAS, y ALTEN DELIVEY CENTER MAROC S.L.U, declaramos la nulidad de la decisión extintiva acordada por las demandadas y en consecuencia, condenamos a dichas mercantiles a la reincorporación de los trabajadores afectados a su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva readmisión.»
En cuanto al calendario se propuso como fecha para la celebración de la segunda reunión del período de consultas el siguiente día 10 de Noviembre de 2023 a las 10,00 horas, y la representación de la empresa se comprometió a remitir copia de la documentación solicitada por la representación legal de los trabajadores.
En cuanto a la causa, la empresa manifestó que, desde la crisis sanitaria derivada de la COVID 19, la industria del automóvil a la que pertenece STELLANTIS (cliente de AVENIR CONSEIL, SAS), y a la que AVENIR da soporte, gestiona y resuelve las incidencias informáticas, ha llevado a cabo una férrea reducción de costes por diferentes motivos (caída de la producción, disminución de las ventas de los vehículos, despidos masivos, cadenas de suministros interrumpidas, poca liquidez, cambios en el comportamiento del clientes).
Esto ha conllevado que en los últimos años, STELLANTIS haya exigido a sus proveedores de servicios, entre los que se encuentra AVENIR CONSEIL SAS, e indirectamente AVENIR CONSEILL FORMATION ESPAÑA S.L, que ofrezcan tarifas competitivas cuando se lleva a cabo una renovación de los proyectos. Como consecuencia de ello AVENIR CONSEIL, SAS, no sólo ha experimentado un incremento en sus tarifas, sino que las mismas se han reducido. Esto ha conllevado que dicha sociedad haya tenido que realizar, como consecuencia de la última renovación del contrato de prestación de servicios, un análisis minucioso de la rentabilidad del proyecto SESAME y de gestión operativa para cumplir con las expectativas de STELLANTIS preservando al mismo tiempo su rentabilidad. Todo esto ha supuesto que AVENIR CONSEIL SAS haya decidido que, a partir del 15 de noviembre de 2023, los servicios del proyecto SESAME correspondientes al equipo Pilotos Back Desk sean ejecutados en su totalidad con la empresa ALTEN DELIVERY CENTER MAROC, S.R.K., en adelante DC MAROC, que ofrece tarifas más competitivas que permiten que la continuidad de la ejecución del Proyecto sea viable.
La representación de la empresa mostró su disconformidad con las manifestaciones efectuadas por D. Jon, al entender que la causa de la extinción de los contratos de los trabajadores afectados no era económica.
1- Sobre el detalle de las condiciones de renovación del contrato suscrito entre AVENIR CONSEIL SAS y STELLANTIS: Os remitimos la siguiente documentación:
a)- El acta de 4 de octubre del año 2023 firmada por el Presidente de AVENIR CONSEIL SAS, en el que se adopta la decisión de dejar de subcontratar parte de las actividades de ITOC Back Dek AVENIR CONSEIL FORMACIÓN ESPAÑA S.L.
b)- Consideraciones económicas impuestas por STELLANTIS a AVENIR CONSEIL SAS.
2- Sobre las condiciones económicas: Como os adelantamos en la reunión mantenida el pasado 6 de Noviembre, la decisión de extinguir los contratos de trabajo de 10 personas no está motivada por las dificultades económicas de AVENIR CONSEIL SAS, sino por una causa productiva y organizativa derivada de la decisión adoptada por AVENIR CONSEIL SAS de que dejemos de ejecutar parte del proyecto SESAME. ES AVENIR CONSEIL SAS, no AVENIR, la que ha tomado esa decisión porque dicha empresa no puede cumplir con los objetivos de rentabilidad de costes y gestión si continúa subcontratando con AVENIR CONSEIL FORMACIÓN ESPAÑA S.L, el servicio que le presta a STELLANTIS, motivo por el que ha decidido subcontratar dicho servicio con una empresa de Marruecos, que ofrece tarifas más competitivas.
Por lo tanto, la causa de la tramitación del expediente de despido colectivo, es la pérdida de una parte importante de nuestra actividad, la que ha venido realizando el equipo de pilotos back desk, sin que exista una causa económica.
3- Sobre la relación de personas trabajadoras de ALTEN DELIVERY CENTER MAROC S.L.U., y las funciones y proyectos que ejecutan. No podemos facilitar dicha información porque se refiere a una tercera empresa con la que AVENIR CONSEIL FORMATION ESPAÑA S.L., no mantiene ninguna vinculación contractual y, por lo tanto, no disponemos de documentación en la que se indiquen las condiciones en las que la misma va a prestar sus servicios para AVENIR CONSEIL SAS, ni qué servicios son los que esta última sociedad tiene contratados con ALTEN DELIVERY CENTER MAROC, SLU.
4- Sobre el inicio del período de consultas: Conforme acordamos, hemos realizado una consulta telefónica con Alfredo, el funcionario encargado de la tramitación del expediente de despido colectivo, y nos ha confirmado que podemos solicitar la prórroga del período de consultas mediante la presentación de un escrito firmado por todas las partes, siempre que estemos en predisposición de seguir negociando para alcanzar un acuerdo, por lo que lo más conveniente es tener por iniciado el período de consultas el 6 de noviembre y, posteriormente en su caso, solicitar una prórroga del mismo. Que, previamente a continuar examinando las actas de las posteriores reuniones, ya se puede avanzar que tal y como manifestó la propia empresa a la representación de los trabajadores/as, no va a facilitar la información sobre las funciones del puesto de trabajo de las personas trabajadoras de ACF Spain que prestan servicios en el marco del contrato celebrado por STELLANTIS, en los Departamentos N3, N2 y Oper, que no puede facilitar dicha información.
En cuanto a la entrega de la copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre ALTEN ACF Marruecos, le contesta la dirección de la empresa lo siguiente: "...., les indicamos que la política de la compañía es la de no compartir información confidencial relativa a otras sociedades ". En relación con la información solicitada acerca de las funciones del puesto de trabajo y las condiciones de trabajo de las personas trabajadoras de ALTEN en el Departamento de Operaciones le indicamos que la política de Empresa de ACF es la de no comunicar información confidencial que afecta a datos personales de trabajadores de otras sociedades distintas de ACF. Finalmente, en lo respecta a la información relativa a la renovación del contrato de STELLANTIS, así como las
Tampoco se ha puesto de manifiesto las funciones de los puestos de trabajo de aquellos trabajadores/as que prestan servicios en el marco del contrato celebrado por la empresa contratista STELLANTIS, en los Departamentos N3, N2, y OPER, (en los Departamentos donde se producen las extinciones contractuales)
Que con fecha 10 de Noviembre del año 2023 se celebra la 2ª reunión en la cual se sigue insistiendo por parte de la representación legal de los trabajadores en que la causa del despido colectivo es económica, ya que existe un componente estrictamente económico motivado por la disminución de las tarifas y el aumento de los costes. Asimismo, se reitera la importancia de que por la empresa se faciliten los datos relativos a las condiciones de trabajo y las funciones que desarrollan las personas trabajadoras contratas por ALTEN DELIVERY CENTER MAROC S.L.U., ya que van a desarrollar funciones que, hasta ahora, desarrollaban las personas trabajadoras de AVENIR, es de la mercantil que extingue los contratos de trabajo.
Que por la comisión representativa de las personas trabajadoras se traslada a la empresa que el lunes 13 o el martes 14 de noviembre, tienen intención de celebrar una asamblea con la plantilla con el objeto de informarles cómo va la negociación y que le gustaría poder adelantar las condiciones económicas o medidas sociales de acompañamiento que la empresa ofrece por la extinción de la relación laboral y si hay posibilidad de mantener los puestos de trabajo.
Por la Representación legal de la empresa se señala que si no hubiese acuerdo se aplicaría lo legalmente establecido en la ley, una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.
Sin embargo, si hubiese acuerdo, se podría plantear el reconocimiento de alguna mejora, respecto a lo establecido legalmente. Continúa diciendo la empresa que, actualmente, no existen posibilidades de reubicación para las personas trabajadoras afectadas por el expediente de despido colectivo. La empresa confirma que solamente se extinguirán las relaciones laborales de los pilotos del proyecto SESAME ya que lo que se asigna a ALTEN DELEVIRY CENTER MAROC S.L.U., es sólo una parte del proyecto, concretamente una parte del ITOC back desk.
Con fecha 13 de Noviembre se celebra la 3ª reunión en la cual por la Representación se traslada a la Comisión Representativa de las personas trabajadoras que la empresa estaría dispuesta a abonar a las personas trabajadoras afectadas por el expediente de despido colectivo 20 días de salarios por año de servicio con los límites legales, y se comprometería a crear una bolsa de trabajo en la que se incluirían a las personas trabajadoras afectadas por el expediente de despido colectivo. Por la Comisión Representativa de las personas trabajadoras se señala que cree que las personas trabajadoras afectadas no estarían interesadas en esta medida, pero en todo caso se le trasladará en la reunión que se mantenga con ellas. Asimismo, plantea a la empresa si existe la posibilidad de reubicar a las personas trabajadoras afectadas por el expediente de despido colectivo para que presten sus servicios en el otro Proyecto que va a continuar ejecutando la empresa.
En otro sentido D. Jon plantea que se les dé formación a las personas trabajadoras afectadas por el expediente de despido colectivo con el fin de que puedan desarrollar dicha labor. Sin embargo, D. Eladio en representación de la empresa manifiesta que ello no es posible actualmente, sin perjuicio de que en el futuro pudiera ser viable.
Por la representación legal de las personas trabajadoras se pregunta si existe la posibilidad de que la empresa abonase una indemnización superior a la establecida legalmente, y si, en su opinión, cabría la posibilidad de que los despidos fueran declarados improcedentes si se concluye que la causa de los mismos no está debidamente justificada.
La empresa ofrece el abono de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio puesto que considera que existen causas objetivas que se desarrollan en la Memoria y en el Informe Técnico que se le ha entregado... La empresa continúa insistiendo y reiterando que el expediente de despido colectivo está fundamentado en causas organizativas y productivas, y no económicas. Asimismo, Doña Benita solicita de nuevo a la empresa que le confirme si hay alguna posibilidad de incrementar la indemnización por encima de lo establecido legalmente. Por la empresa se contesta que se dan las causas objetivas y, en consecuencia, mantiene el ofrecimiento de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio.
Con fecha 15 de Noviembre del año 2023 se celebró la 4ª reunión de la Comisión Negociadora del ERE extintivo, en la que la representación legal de las personas trabajadoras informa a la empresa que se convocó una Asamblea con las trabajadoras/es afectadas trasladándole su ofrecimiento (20 días por año de servicio), y no aceptan la propuesta; de igual manera manifestaron en dicha asamblea que no están interesadas en participar en la bolsa de trabajo propuesta por la empresa y consideran que no debe de alcanzarse un acuerdo en los términos planteados por la empresa. Por la representación legal de las personas trabajadoras se le plantea a la Comisión Negociadora que representa a la empresa el incrementar la indemnización, teniendo en cuenta que la empresa va a seguir operativa y se garantizaría además su viabilidad. Por la empresa se le manifiesta que no se va a incrementar la indemnización y continúa manteniendo los 20 días por año de servicio.
Con fecha 17 de Noviembre se celebra la 5ª reunión, en la que la Representación legal de las personas trabajadoras informa a la empresa que se había propuesto una indemnización de 30 días por año de servicio, a lo cual la empresa contesta que dicha propuesta es inviable. Por la empresa se pone de manifiesto que el abono de la indemnización de 30 días por año de servicio supone incrementar el coste de la indemnización en un 50% de lo que supone la indemnización que legalmente le corresponde y que la empresa no puede asumirlo.
Por la empresa igualmente se manifiesta que estaría dispuesta a incrementar la indemnización entre un 5% o un 10%, es decir, subir a 21 día o como mucho a 22 días de indemnización por año de servicio.
Que con fecha 20 de Noviembre del año 2023, se celebra la 6ª y última reunión, en la que la representación legal de las personas trabajadoras informa a la empresa que con fecha 17 de noviembre se celebró una asamblea de las trabajadoras afectadas por el expediente de despido colectivo y que han rechazado por unanimidad el ofrecimiento de la empresa de 21 ó 22 días de indemnización por año de servicio. El motivo del rechazo es que se considera insuficiente sobre todo si se considera que por la Representación Legal de las personas trabajadoras se considera que el despido es Improcedente.
Por la empresa se manifiesta que el incremento en la indemnización del 5% o de un 10% es un importante esfuerzo ya que hay que velar por la viabilidad de la empresa, garantizando el puesto de trabajo a las personas trabajadoras que continúan prestando servicios para AVENIR, y que no están afectadas por el ERE extintivo.
SOBRE LA FINALIZACIÓN DEL PERÍODO DE CONSULTAS.
AVENIR, manifiesta que, si no son capaces las dos Partes integrantes de la Comisión Negociadora de alcanzar un acuerdo, se ven obligados a dar por finalizado el período e consultas manifestando la Comisión Representativa su conformidad con ello. A partir de este momento la empresa comunicará a la Comisión Representativa de las personas trabajadoras la decisión tomada y, posteriormente a la Autoridad Laboral. Por la Comisión Representativa se reservarán el derecho a emitir un informe definitivo una vez que reciban la decisión que finalmente tome la empresa. Se levanta la sesión a las 8,00 horas dándose por finalizada la sexta reunión y el período de consultas.
Todas las empresas que participan en este proyecto pertenecen al Grupo Mercantil ALTEN, (AVENIR CONSEIL SAS, su filial AVENIR CONSEEIL FORMATE ESPAÑA SL, (ACF), y ALTEN DELIEVERY CENTER MAROC SLU, (ADC), filial del Grupo ALTEN. Según se refleja en la memoria, AVENIR CONSEIL SAS decide trasladar una parte del proyecto SESAME, que viene siendo realizado por ACF España, a ADC Maroc, otra filial del Grupo Mercantil ALTEN mantenimiento otra de las partes en su filial en España.
PRIMERO.- Al amparo del art. 207 c) de la LRJS, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión a AVENIR y habiéndose vulnerado el art. 56.3 de la LRJS y el art. 24 de la Constitución Española ( CE) en relación con el art. 124.9 y 10 de la LRJS, junto con la jurisprudencia establecida al respecto.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 207 c) de la LRJS, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales produciéndose indefensión a AVENIR al haberse vulnerado el art. 97.2 de la LRJS y el art. 24 de la CE y al adolecer la Sentencia de incongruencia y falta de motivación
TERCERO.- Al amparo del art. 207 c) de la LRJS, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales produciéndose indefensión al haberse vulnerado el art. 91.2 y 94.2 de la LRJS y el art. 24 de la CE, en relación con el art. 304 de la LEC, así como de la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos.
CUARTO.- Al amparo del art. 207 d) de la LRJS, se denuncia el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en los Autos y se propone la revisión del Hecho Probado Sexto.
QUINTO.- Al amparo del art. 207 d) de la LRJS, se denuncia el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en los Autos y se propone la revisión del Hecho Probado Undécimo.
SEXTO.- Al amparo del art. 207 d) de la LRJS, se denuncia el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en los Autos y se propone la revisión del Hecho Probado Decimocuarto.
SÉPTIMO.- Al amparo del art. 207 e) de la LRJS, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, más concretamente del art. 51.2 del ET y de los art.s 5 y 7.1 del RD 1483/2012 y de la jurisprudencia aplicable.
El recurso fue impugnado por Dª Benita, representante legal de los trabajadores.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de junio de 2026, suspendiéndose y volviéndose a señalar para el próximo día 16 de junio de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.
a) Motivo primero: al amparo de la letra c del artículo 207 LRJS, denunciando infracción del artículo 56.3 LRJS y del artículo 24 CE, en relación con los artículos 124.9 y 10 LRJS, por no haber sido debidamente notificada la recurrente del Decreto de admisión de la demanda ni citada al acto de juicio.
b) Motivo segundo: al amparo de la letra c del artículo 207 LRJS, denunciando infracción del artículo 97.2 LRJS y del artículo 24 CE, por incongruencia y falta de motivación de la sentencia en cuanto a la condena solidaria de todas las empresas codemandadas.
c) Motivo tercero: al amparo de la letra c del artículo 207 LRJS, denunciando infracción de los artículos 91.2 y 94.2 LRJS y del artículo 24 CE, en relación con el artículo 304 LEC, por improcedente aplicación de la presunción de ficta confessio y de la ficta documentatio.
d) Motivos cuarto, quinto y sexto: al amparo de la letra d del artículo 207 LRJS, para revisar los hechos probados.
e) Motivo séptimo: al amparo de la letra e del artículo 207 LRJS, denunciando infracción de los artículos 51.2 ET y 5 y 7.1 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.
De acuerdo con el criterio establecido, cuando se trata de sentencias que en instancia declaran la nulidad de un despido colectivo en el procedimiento del art 124 LRJS, tras la reforma de dicho precepto por la Ley 3/2012 y la reforma del apartado 2 del art. 247 LRJS por el Real Decreto-ley 11/2013 y la Ley 1/2014, el pronunciamiento de nulidad y la inherente condena a la readmisión lleva aparejada la condena al abono de los salarios de tramitación, lo que inexcusablemente ha de conducir a la necesidad de consignarlos al tiempo de recurrir la sentencia por parte de la empresa condenada.
Esto es así aunque en la sentencia no figure la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los trabajadores afectados y beneficiados por la condena, puesto que la regulación del número 2 del art. 247 LRJS difiere sustancialmente de la contenida en el número 1 para la ejecución de sentencias dictadas en procedimiento de conflicto colectivo. En los procedimientos de conflicto colectivo la Ley obliga a que en la demanda ( art. 160 .3 LRJS) se concreten los datos, características y requisitos precisos para la posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena, además de especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Sin embargo en las demandas de despido colectivo ninguna de estas exigencias se establecen en el art. 124 LRJS, seguramente porque en estos casos está en manos de la empresa determinar no solo las personas que resultarán afectadas por la medida colectiva de extinción, sino también los datos relevantes para el cálculo de la indemnización o de los salarios de tramitación, muchas veces recogidos o especificados en consignados en la propia documentación que se aporta en el periodo de consultas. Por ello, la ausencia de tales parámetros de cuantificación en la sentencia que declara nulo el despido colectivo y la obligación de readmisión y abono de salarios no genera la imposibilidad de su ejecución y la inexigibilidad de la consignación de los salarios de tramitación, y ello por cuanto:
1) La previsión de ejecución contemplada en el art. 247 LRJS in fine no ha ido seguida de una modificación correlativa y directa de las exigencias de la demanda de despido colectivo, lo que podría significar que el legislador no ha considerado indispensable hacer plenamente extensiva la previsión del art. 160.3 de la LRJS a las demandas del 124;
2) Muy probablemente la razón de ello es que, a diferencia de las demandas de conflicto colectivo con pretensión de condena, las de despido colectivo con petición de nulidad presentan un contenido de condena directamente identificable en cuanto a los sujetos, fácilmente determinable en su cuantía y cuyos elementos clave son factores manejados por la empresa y los representantes de los trabajadores desde el primer momento de la negociación ordenada por la ley, en tanto que en ese ámbito es necesario tener presentes los datos de antigüedad y salario de los trabajadores afectados por el despido así como el lugar de prestación de servicios y categoría profesional para poder determinar las consecuencias del despido colectivo y el régimen de ofertas y contraofertas propias de todas negociación, siendo esos los datos claves de toda demanda de despido para poder proceder a completar los pronunciamientos que sobre la calificación del despido ordena la Ley;
3) La falta de cuantificación de los salarios de tramitación no es argumento a tomar en cuenta, puesto que en las sentencias de despido individual declarado nulo nunca han resultado cuantificados exactamente por el órgano judicial, y ello no ha sido impedimento para aceptar su ejecución;
4) Además, y en todo caso, el art. 247 de la LRJS regula un proceso incidental para la ejecución que pone de manifiesto, en lo que a condenas dinerarias se refiere, que la ejecutada tiene la obligación de que "tratándose de ejecución pecuniaria, en el plazo de un mes, que podrá prorrogarse por otro mes cuando la complejidad del asunto lo exija, en relación a cada uno de los trabajadores en cuya representación se inste la ejecución, cuantifique individualizadamente la deuda y proponga, en su caso, una fórmula de pago". Corresponde pues a la empresa, en atención a esos parámetros (salario mensual, antigüedad, categoría y puesto de trabajo de cada trabajador), conocidos por ella perfectamente, efectuar los cálculos del importe de esos salarios para proceder a su consignación para recurrir, sin perjuicio de que en una posterior ejecución se pueda matizar, discutir y cuantificar con mayor precisión si fuera necesario dicho importe.
Conclusión de todo lo expuesto, es que en los despidos colectivos en los que la sentencia de instancia declara la nulidad del despido, la empresa recurrente debe consignar el importe de los salarios de tramitación, consignación que garantizará la ejecución futura.
El Ministerio Fiscal entiende que la recurrente introduce una cuestión nueva no suscitada ante la Sala de instancia, lo que resulta contrario a la doctrina de la Sala Cuarta cuando exige que no se introduzcan en casación cuestiones no debatidas en la instancia. Considera que al conocer la sentencia la recurrente tuvo que plantear un incidente de nulidad de actuaciones en defensa de su pretensión y no lo efectuó.
No es cierto por tanto que falte la completa identificación de la persona que recogió las notificaciones, dado que consta el nombre y el primer apellido y el número de DNI, de manera que a priori la identificación es más que suficiente para determinar quién llevó a cabo el acto de recepción de las comunicaciones, resultando que el artículo 56.3 LRJS solamente exige que, cuando no se trate del propio interesado, se consigne "su nombre, documento de identificación, domicilio y su relación con el destinatario". No exige por tanto que consten todos los apellidos y por ello la omisión de alguno de ellos solamente podrá considerarse relevante cuando esa falta suscite dudas sobre la correcta identificación de la concreta persona, lo que ordinariamente no ocurre si al mismo tiempo del nombre y un apellido figura el número de su DNI.
Ahora bien, el dato que no consta en los acuses de recibo y que la Ley exige es la relación que tenía la persona que recogió las notificaciones con las empresas notificadas, cuestión sobre la que ninguna aclaración existe en autos ni se proporciona. La recurrente, que es la empleadora de los trabajadores, manifiesta ignorar de quién se trata esa persona, sin que la parte actora o cualquiera de las demás ni el Ministerio Fiscal hayan aportado ese dato. Esto además es especialmente relevante si tenemos en cuenta que ninguna de las empresas demandadas compareció en el acto del juicio.
"1. La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión en aquella STS 21/2/2018, rcud. 920/2016 , que hemos citado anteriormente, que resuelve un asunto idéntico al presente en el que no se hizo constar en el acuse de recibo de la citación para juicio la relación que tenía con la empresa la persona que la ha recibido.
La plena identidad del presente asunto impone la aplicación en este caso del mismo criterio que hemos seguido en ese precedente.
2. El punto de partida no puede ser otro que la propia dicción literal del art. 56 LRJS, que regula el régimen jurídico aplicable a las comunicaciones que se realicen fuera de la oficina judicial.
Admite el precepto que ese tipo de comunicaciones puedan practicarse por correo certificado con acuse de recibo, y seguidamente desgrana los requisitos que en ese caso deben cumplimentarse para que puedan considerarse válidamente efectuadas.
En su apartado 3, expresamente dispone que: "En el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega, y será firmado por el empleado de Correos y el receptor. En el caso de que éste no fuera el interesado se consignará su nombre, documento de identificación, domicilio y su relación con el destinatario".
Ya hemos dicho que en este caso se trata de determinar cuáles son las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de tales requisitos, cuando el interesado no comparece al acto de juicio y denuncia que no había recibido la oportuna citación al efecto, en un supuesto como el presente, en el que no se ha dejado constancia de la relación que tenía con la empresa la persona que aparece como receptora de la misma.
3. Conforme decimos en nuestra precitada sentencia "El derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24-1 de la Constitución Española exige la necesidad de respetar plenamente el derecho de todos los ciudadanos a defenderse en cualquier proceso judicial en que sean parte, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Pero para que este derecho a la defensa se haga efectivo en cada caso resulta preciso que tengan noticia de la existencia del litigio y de los distintos aconteceres procesales que en él se van produciendo; de ahí "la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados", como ha manifestado el Tribunal Constitucional en sus SSTC 36/1987, de 25 marzo y 110/1989, de 12 junio . Por ello, ha precisado que con estos actos de comunicación se trata de garantizar la defensa de las partes de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión, que es lesiva del derecho fundamental citado ( SSTC 1/1983, de 13 marzo , 22/1987, de 20 febrero), 205/1988 de 7 noviembre, 110/1989, de 12 junio y 141/1989, de 20 julio , entre otras); de lo que se desprende, que todos estos actos de comunicación y en especial, el emplazamiento y la citación a juicio, han de ser realizados por el órgano judicial con todo el cuidado y respeto de las normas procesales que regulan dichos actos de comunicación, como deber específico integrado en el de la tutela judicial efectiva ( SSTC 157/1987, de 15 octubre y 110/1989, de 12 junio y 141/1989 de 20 julio), toda vez que tales actos no son un formalismo, sino una garantía para las partes en el procedimiento integrante del contenido esencial del derecho consagrado en el art. 24 de la Constitución ( sentencias del mismo Tribunal 37/1984, de 14 marzo , 110/1989, de 12 junio).
Siendo incuestionable la plena licitud y constitucionalidad de las citaciones y demás actos de comunicación procesal efectuados mediante correo certificado, resulta, también, obvio que para la validez y eficacia de esta clase de actos es de todo punto necesario que quede en los autos constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma; circunstancias esenciales que, en virtud de lo dispuesto por el legislador, son -según establece literalmente el artículo 56.3 LRJS- las circunstancias personales de quien recibió la notificación -nombre, documento de identificación y domicilio- así como su relación con el destinatario interesado. Estas exigencias son comunes, sea cual sea el destinatario y su forma jurídica, y no pueden ser obviadas, so pena de que se incumpla la norma y se pongan en peligro los derechos de defensa del destinatario".
4. La aplicación de esa misma doctrina al caso de autos obliga a concluir que es la sentencia de contraste la que contiene la buena doctrina, al exigir que en el acuse de recibo consten todas y cada una de las diferentes circunstancias que la ley establece, de manera especial, la relación del receptor con el destinatario, que ni es obvia ni aparece acreditada de ninguna manera, y cuya ausencia hace dudar legítimamente de que la citación hubiere llegado finalmente a la empresa destinataria de la misma, sin que aparezca el menor indicio del que quepa deducir lo contrario y pudiere resultar evidente que se trate de un mero y simple alegato utilitario de indefensión puramente formal por parte de la empresa"
Esa doctrina resulta aplicable en este caso si tenemos en cuenta que se trata de una empresa real y con actividad, que ha desarrollado meticulosamente toda la tramitación del expediente de despido colectivo y que la falta de comparecencia en el acto de la vista, en idénticas circunstancias, afecta a todos los codemandados citados en la misma dirección y de la misma manera.
El hecho de que la persona que consta en los acuses de recibo no manifestara objeción alguna a recoger la documentación entregada por el servicio de correos (o al menos que no conste tal objeción en los acuses de recibo) no permite trasladar su actuación a la esfera jurídica de la empresa recurrente si no existe constancia de que esa persona de alguna manera actuara por cuenta de la misma, para lo cual sería imprescindible conocer cuál es la relación que guarda con esa empresa, que es precisamente el dato omitido. Por otra parte la afirmación de que "la incomparecencia al acto de juicio obedece a una decisión u omisión deliberada" es una mera afirmación de la parte impugnante carente del más mínimo soporte probatorio.
En cuanto al argumento contenido en el informe del Ministerio Fiscal según el cual la recurrente tuvo que plantear un incidente de nulidad de actuaciones en defensa de su pretensión y no lo efectuó, el mismo tampoco puede ser acogido por esta Sala. La viabilidad del incidente de nulidad de actuaciones, conforme los artículos 241.1 LOPJ y 228.1 LEC, exige que la sentencia ya no sea "susceptible de recurso ordinario ni extraordinario", lo que ocurriría si hubiese adquirido firmeza, para lo cual debiera haberse producido finalmente la comunicación de dicha sentencia, incluso por vía edictal ( art. 59 LRJS) , habiendo precluido los plazos de recurso. Pero si, como aquí ocurre, la empresa ha tenido conocimiento de la sentencia dictada en su ausencia, derivada de una ausencia de notificación de la citación al acto del juicio, a tiempo de interponer el recurso que corresponde, lo que debe hacer es seguir esta vía de recurso, como ha hecho, y no la de la nulidad de actuaciones. Cuestión distinta hubiera sido que no concurriese causa alguna de nulidad, sino que, habiéndose efectuado correctamente la notificación, concurriera alguna causa justificativa de la incomparecencia, en cuyo caso al no concurrir causa de nulidad de actuaciones la vía a seguir sería inexcusablemente la audiencia al demandado rebelde del art 185 LRJS en los supuestos del art. 501 LEC, pero este no es el caso.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
a) Motivo primero: al amparo de la letra c del artículo 207 LRJS, denunciando infracción del artículo 56.3 LRJS y del artículo 24 CE, en relación con los artículos 124.9 y 10 LRJS, por no haber sido debidamente notificada la recurrente del Decreto de admisión de la demanda ni citada al acto de juicio.
b) Motivo segundo: al amparo de la letra c del artículo 207 LRJS, denunciando infracción del artículo 97.2 LRJS y del artículo 24 CE, por incongruencia y falta de motivación de la sentencia en cuanto a la condena solidaria de todas las empresas codemandadas.
c) Motivo tercero: al amparo de la letra c del artículo 207 LRJS, denunciando infracción de los artículos 91.2 y 94.2 LRJS y del artículo 24 CE, en relación con el artículo 304 LEC, por improcedente aplicación de la presunción de ficta confessio y de la ficta documentatio.
d) Motivos cuarto, quinto y sexto: al amparo de la letra d del artículo 207 LRJS, para revisar los hechos probados.
e) Motivo séptimo: al amparo de la letra e del artículo 207 LRJS, denunciando infracción de los artículos 51.2 ET y 5 y 7.1 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.
De acuerdo con el criterio establecido, cuando se trata de sentencias que en instancia declaran la nulidad de un despido colectivo en el procedimiento del art 124 LRJS, tras la reforma de dicho precepto por la Ley 3/2012 y la reforma del apartado 2 del art. 247 LRJS por el Real Decreto-ley 11/2013 y la Ley 1/2014, el pronunciamiento de nulidad y la inherente condena a la readmisión lleva aparejada la condena al abono de los salarios de tramitación, lo que inexcusablemente ha de conducir a la necesidad de consignarlos al tiempo de recurrir la sentencia por parte de la empresa condenada.
Esto es así aunque en la sentencia no figure la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los trabajadores afectados y beneficiados por la condena, puesto que la regulación del número 2 del art. 247 LRJS difiere sustancialmente de la contenida en el número 1 para la ejecución de sentencias dictadas en procedimiento de conflicto colectivo. En los procedimientos de conflicto colectivo la Ley obliga a que en la demanda ( art. 160 .3 LRJS) se concreten los datos, características y requisitos precisos para la posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena, además de especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Sin embargo en las demandas de despido colectivo ninguna de estas exigencias se establecen en el art. 124 LRJS, seguramente porque en estos casos está en manos de la empresa determinar no solo las personas que resultarán afectadas por la medida colectiva de extinción, sino también los datos relevantes para el cálculo de la indemnización o de los salarios de tramitación, muchas veces recogidos o especificados en consignados en la propia documentación que se aporta en el periodo de consultas. Por ello, la ausencia de tales parámetros de cuantificación en la sentencia que declara nulo el despido colectivo y la obligación de readmisión y abono de salarios no genera la imposibilidad de su ejecución y la inexigibilidad de la consignación de los salarios de tramitación, y ello por cuanto:
1) La previsión de ejecución contemplada en el art. 247 LRJS in fine no ha ido seguida de una modificación correlativa y directa de las exigencias de la demanda de despido colectivo, lo que podría significar que el legislador no ha considerado indispensable hacer plenamente extensiva la previsión del art. 160.3 de la LRJS a las demandas del 124;
2) Muy probablemente la razón de ello es que, a diferencia de las demandas de conflicto colectivo con pretensión de condena, las de despido colectivo con petición de nulidad presentan un contenido de condena directamente identificable en cuanto a los sujetos, fácilmente determinable en su cuantía y cuyos elementos clave son factores manejados por la empresa y los representantes de los trabajadores desde el primer momento de la negociación ordenada por la ley, en tanto que en ese ámbito es necesario tener presentes los datos de antigüedad y salario de los trabajadores afectados por el despido así como el lugar de prestación de servicios y categoría profesional para poder determinar las consecuencias del despido colectivo y el régimen de ofertas y contraofertas propias de todas negociación, siendo esos los datos claves de toda demanda de despido para poder proceder a completar los pronunciamientos que sobre la calificación del despido ordena la Ley;
3) La falta de cuantificación de los salarios de tramitación no es argumento a tomar en cuenta, puesto que en las sentencias de despido individual declarado nulo nunca han resultado cuantificados exactamente por el órgano judicial, y ello no ha sido impedimento para aceptar su ejecución;
4) Además, y en todo caso, el art. 247 de la LRJS regula un proceso incidental para la ejecución que pone de manifiesto, en lo que a condenas dinerarias se refiere, que la ejecutada tiene la obligación de que "tratándose de ejecución pecuniaria, en el plazo de un mes, que podrá prorrogarse por otro mes cuando la complejidad del asunto lo exija, en relación a cada uno de los trabajadores en cuya representación se inste la ejecución, cuantifique individualizadamente la deuda y proponga, en su caso, una fórmula de pago". Corresponde pues a la empresa, en atención a esos parámetros (salario mensual, antigüedad, categoría y puesto de trabajo de cada trabajador), conocidos por ella perfectamente, efectuar los cálculos del importe de esos salarios para proceder a su consignación para recurrir, sin perjuicio de que en una posterior ejecución se pueda matizar, discutir y cuantificar con mayor precisión si fuera necesario dicho importe.
Conclusión de todo lo expuesto, es que en los despidos colectivos en los que la sentencia de instancia declara la nulidad del despido, la empresa recurrente debe consignar el importe de los salarios de tramitación, consignación que garantizará la ejecución futura.
El Ministerio Fiscal entiende que la recurrente introduce una cuestión nueva no suscitada ante la Sala de instancia, lo que resulta contrario a la doctrina de la Sala Cuarta cuando exige que no se introduzcan en casación cuestiones no debatidas en la instancia. Considera que al conocer la sentencia la recurrente tuvo que plantear un incidente de nulidad de actuaciones en defensa de su pretensión y no lo efectuó.
No es cierto por tanto que falte la completa identificación de la persona que recogió las notificaciones, dado que consta el nombre y el primer apellido y el número de DNI, de manera que a priori la identificación es más que suficiente para determinar quién llevó a cabo el acto de recepción de las comunicaciones, resultando que el artículo 56.3 LRJS solamente exige que, cuando no se trate del propio interesado, se consigne "su nombre, documento de identificación, domicilio y su relación con el destinatario". No exige por tanto que consten todos los apellidos y por ello la omisión de alguno de ellos solamente podrá considerarse relevante cuando esa falta suscite dudas sobre la correcta identificación de la concreta persona, lo que ordinariamente no ocurre si al mismo tiempo del nombre y un apellido figura el número de su DNI.
Ahora bien, el dato que no consta en los acuses de recibo y que la Ley exige es la relación que tenía la persona que recogió las notificaciones con las empresas notificadas, cuestión sobre la que ninguna aclaración existe en autos ni se proporciona. La recurrente, que es la empleadora de los trabajadores, manifiesta ignorar de quién se trata esa persona, sin que la parte actora o cualquiera de las demás ni el Ministerio Fiscal hayan aportado ese dato. Esto además es especialmente relevante si tenemos en cuenta que ninguna de las empresas demandadas compareció en el acto del juicio.
"1. La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión en aquella STS 21/2/2018, rcud. 920/2016 , que hemos citado anteriormente, que resuelve un asunto idéntico al presente en el que no se hizo constar en el acuse de recibo de la citación para juicio la relación que tenía con la empresa la persona que la ha recibido.
La plena identidad del presente asunto impone la aplicación en este caso del mismo criterio que hemos seguido en ese precedente.
2. El punto de partida no puede ser otro que la propia dicción literal del art. 56 LRJS, que regula el régimen jurídico aplicable a las comunicaciones que se realicen fuera de la oficina judicial.
Admite el precepto que ese tipo de comunicaciones puedan practicarse por correo certificado con acuse de recibo, y seguidamente desgrana los requisitos que en ese caso deben cumplimentarse para que puedan considerarse válidamente efectuadas.
En su apartado 3, expresamente dispone que: "En el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega, y será firmado por el empleado de Correos y el receptor. En el caso de que éste no fuera el interesado se consignará su nombre, documento de identificación, domicilio y su relación con el destinatario".
Ya hemos dicho que en este caso se trata de determinar cuáles son las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de tales requisitos, cuando el interesado no comparece al acto de juicio y denuncia que no había recibido la oportuna citación al efecto, en un supuesto como el presente, en el que no se ha dejado constancia de la relación que tenía con la empresa la persona que aparece como receptora de la misma.
3. Conforme decimos en nuestra precitada sentencia "El derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24-1 de la Constitución Española exige la necesidad de respetar plenamente el derecho de todos los ciudadanos a defenderse en cualquier proceso judicial en que sean parte, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Pero para que este derecho a la defensa se haga efectivo en cada caso resulta preciso que tengan noticia de la existencia del litigio y de los distintos aconteceres procesales que en él se van produciendo; de ahí "la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados", como ha manifestado el Tribunal Constitucional en sus SSTC 36/1987, de 25 marzo y 110/1989, de 12 junio . Por ello, ha precisado que con estos actos de comunicación se trata de garantizar la defensa de las partes de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión, que es lesiva del derecho fundamental citado ( SSTC 1/1983, de 13 marzo , 22/1987, de 20 febrero), 205/1988 de 7 noviembre, 110/1989, de 12 junio y 141/1989, de 20 julio , entre otras); de lo que se desprende, que todos estos actos de comunicación y en especial, el emplazamiento y la citación a juicio, han de ser realizados por el órgano judicial con todo el cuidado y respeto de las normas procesales que regulan dichos actos de comunicación, como deber específico integrado en el de la tutela judicial efectiva ( SSTC 157/1987, de 15 octubre y 110/1989, de 12 junio y 141/1989 de 20 julio), toda vez que tales actos no son un formalismo, sino una garantía para las partes en el procedimiento integrante del contenido esencial del derecho consagrado en el art. 24 de la Constitución ( sentencias del mismo Tribunal 37/1984, de 14 marzo , 110/1989, de 12 junio).
Siendo incuestionable la plena licitud y constitucionalidad de las citaciones y demás actos de comunicación procesal efectuados mediante correo certificado, resulta, también, obvio que para la validez y eficacia de esta clase de actos es de todo punto necesario que quede en los autos constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma; circunstancias esenciales que, en virtud de lo dispuesto por el legislador, son -según establece literalmente el artículo 56.3 LRJS- las circunstancias personales de quien recibió la notificación -nombre, documento de identificación y domicilio- así como su relación con el destinatario interesado. Estas exigencias son comunes, sea cual sea el destinatario y su forma jurídica, y no pueden ser obviadas, so pena de que se incumpla la norma y se pongan en peligro los derechos de defensa del destinatario".
4. La aplicación de esa misma doctrina al caso de autos obliga a concluir que es la sentencia de contraste la que contiene la buena doctrina, al exigir que en el acuse de recibo consten todas y cada una de las diferentes circunstancias que la ley establece, de manera especial, la relación del receptor con el destinatario, que ni es obvia ni aparece acreditada de ninguna manera, y cuya ausencia hace dudar legítimamente de que la citación hubiere llegado finalmente a la empresa destinataria de la misma, sin que aparezca el menor indicio del que quepa deducir lo contrario y pudiere resultar evidente que se trate de un mero y simple alegato utilitario de indefensión puramente formal por parte de la empresa"
Esa doctrina resulta aplicable en este caso si tenemos en cuenta que se trata de una empresa real y con actividad, que ha desarrollado meticulosamente toda la tramitación del expediente de despido colectivo y que la falta de comparecencia en el acto de la vista, en idénticas circunstancias, afecta a todos los codemandados citados en la misma dirección y de la misma manera.
El hecho de que la persona que consta en los acuses de recibo no manifestara objeción alguna a recoger la documentación entregada por el servicio de correos (o al menos que no conste tal objeción en los acuses de recibo) no permite trasladar su actuación a la esfera jurídica de la empresa recurrente si no existe constancia de que esa persona de alguna manera actuara por cuenta de la misma, para lo cual sería imprescindible conocer cuál es la relación que guarda con esa empresa, que es precisamente el dato omitido. Por otra parte la afirmación de que "la incomparecencia al acto de juicio obedece a una decisión u omisión deliberada" es una mera afirmación de la parte impugnante carente del más mínimo soporte probatorio.
En cuanto al argumento contenido en el informe del Ministerio Fiscal según el cual la recurrente tuvo que plantear un incidente de nulidad de actuaciones en defensa de su pretensión y no lo efectuó, el mismo tampoco puede ser acogido por esta Sala. La viabilidad del incidente de nulidad de actuaciones, conforme los artículos 241.1 LOPJ y 228.1 LEC, exige que la sentencia ya no sea "susceptible de recurso ordinario ni extraordinario", lo que ocurriría si hubiese adquirido firmeza, para lo cual debiera haberse producido finalmente la comunicación de dicha sentencia, incluso por vía edictal ( art. 59 LRJS) , habiendo precluido los plazos de recurso. Pero si, como aquí ocurre, la empresa ha tenido conocimiento de la sentencia dictada en su ausencia, derivada de una ausencia de notificación de la citación al acto del juicio, a tiempo de interponer el recurso que corresponde, lo que debe hacer es seguir esta vía de recurso, como ha hecho, y no la de la nulidad de actuaciones. Cuestión distinta hubiera sido que no concurriese causa alguna de nulidad, sino que, habiéndose efectuado correctamente la notificación, concurriera alguna causa justificativa de la incomparecencia, en cuyo caso al no concurrir causa de nulidad de actuaciones la vía a seguir sería inexcusablemente la audiencia al demandado rebelde del art 185 LRJS en los supuestos del art. 501 LEC, pero este no es el caso.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

