Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 555/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 225/2025 de 16 de junio del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 90 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 555/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100547
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2789
Núm. Roj: STS 2789:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/06/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 225/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TSJ DE CANARIAS CON SEDE EN LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MRT
Nota:
CASACION núm.: 225/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Isabel Olmos Parés
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 16 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el sindicato Confederación General del Trabajo, representado y asistido por el Letrado D. José Ramón Pérez Meléndez , y por Unión Sindical Obrera, asistido y representado por el Abogado D. Alejandro Pérez Peñate, contra la sentencia nº 789/2025, de 27 de mayo de 2025, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en demanda de conflicto colectivo 8/2025, seguida a instancia de la Sección Sindical de la Confederación General del Trabajo, contra Cruz Roja Española Las Palmas, Unión Sindical Obrera, Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores.
Han sido parte recurrida la Cruz Roja Española, representada y asistida por el Letrado D. Alejandro González Díaz.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.
« Que la decisión de la empleadora de acortar duración de vacaciones y reducir el número de días de asuntos propios deviene ilícita en incumplimiento de requisitos legales para su adopción; por carecer de amparo legal y ser sacrificio de derechos ostentado por los afectados por su medida en su naturaleza de condición más beneficiosa; y se condene a la demandada a estar y pasar por ello, en atención a las consecuencias legales de reposición en duración de vacaciones de 33 días naturales y 5 días de asuntos propios.»
« Desestimar la demanda de Conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo planteada por la SECCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) frente a CRUZ ROJA ESPAÑOLA LAS PALMAS, CCOO, UGT Y USO absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos. Sin costas.».
«PRIMERO.- La empresa Cruz Roja Española es una institución humanitaria de carácter voluntario e interés publico, que según establece sus estatutos que fueron publicados en el "Boletín Oficial del Estado" en fecha 17 de septiembre de 1997, tiene por objeto el desarrollo de actividades orientadas a la consecución de los siguientes fines específicos: la búsqueda y fomento de la paz, así como de la cooperación nacional e internacional; la difusión y enseñanza del Derecho internacional humanitario; la difusión y defensa de los derechos humanos fundamentales; la actuación, en situaciones de conflictos armados, a favor de todas las víctimas civiles y militares, preparándose para ello en tiempo de paz como auxiliar de los servicios de salud publica; la atención a las personas y colectivos que sufren, previniendo y atenuando el dolor humano; la protección y socorro de las personas afectadas por accidentes, catástrofes, calamidades publicas, conflictos sociales, enfermedades, epidemias y otros riesgos o siniestros colectivos y sucesos similares, así como la prevención de los danos causados por los mismos; la promoción y colaboración en acciones de solidaridad, de cooperación al desarrollo y de bienestar social en general y de servicios asistenciales y sociales, con especial atención a colectivos y a personas con dificultades para su integración social; el fomento y participación en programas de salud y en acciones que por su especial carácter altruista resulten mas convenientes para la salud publica; la promoción de la participación voluntaria y desinteresada de las personas físicas y jurídicas, publicas o privadas, en las actividades y en el sostenimiento de la institución para
el cumplimiento de sus cometidos; el fomento de la participación de niños y jóvenes en las actividades de la institución, la propagación entre ellos de los principios del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, del Derecho internacional humanitario y de los derechos fundamentales, así como de los ideales de paz, mutuo respeto y entendimiento entre todos los hombres y los pueblos; y, el desarrollo de acciones formativas encaminadas a la consecución de los anteriores fines. En el marco de su objeto institucional, Cruz Roja Española podrá desarrollar cualquier tipo de actividad relacionada con sus fines específicos y, en su realización podrá prestar los siguientes servicios: hospitalización, asistencia sanitaria y de rehabilitación, incluso a domicilio y móvil; transporte sanitario y transporte adaptado a personas con movilidad reducida; prevención, vigilancia y atención de situaciones de riesgo, actos culturales, deportivos, playas y aguas interiores; salvamento, socorrismo y asistencia marítima; teleasistencia y atención domiciliaria; formación en el campo humanitario, sanitario, social y medioambiental; gestión de centros de atención, centros de día, centros sociales y residencias, centros de coordinacion de emergencias, asi como gestión de programas de intervención social; asistencia social a personas afectadas por situaciones de necesidad, enfermedad, sufrimiento, marginación, discapacitación, etcetera; y, en general, cualquier otro tipo de servicio que la institución desarrolle para el mejor cumplimiento de sus fines.
SEGUNDO.-El presente conflicto colectivo afecta al personal contratado como socorrista (servicio en playa) que afecta a 54 personas de una plantilla total de 518 personas trabajadoras.
TERCERO.-La En fecha 02 de Junio de 2017 se publica en el BOP de Las Palmas el Convenio Colectivo Provincial de Cruz Roja, con vigencia entre el 01 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2020. En su art. 2 se excluye de su ámbito subjetivo de aplicación "el personal que desempeñe su actividad principalmente en el Servicio de Playas en las siguientes materias: Tabla Salarial, permisos, Jornada de Verano y complementos y compensación de días festivos, siéndole de aplicación en el resto." El art. 4.1 del Convenio (ámbito temporal) disponía: "Duración: el presente convenio entrara en vigor a efectos económicos el 1 de enero de 2017, extendiendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020. De no mediar denuncia por cualquiera de las partes, se prorrogara tácitamente por anos naturales "
Y el art. 4.2 del Convenio disponía: "Prorroga: Con una antelación mínima de sesenta días naturales antes del vencimiento del presente convenio o de cualquiera de sus prorrogas , cualquiera de las partes, indistintamente, podrá comunicar a la otra , por escrito, y al organismo oficial legalmente competente , la denuncia del convenio a su termino legal. Denunciado el convenio se negociara el nuevo texto y condiciones que las partes acuerden comenzando la negociación en el plazo máximo de un mes desde la denuncia".
CUARTO.- En fecha 18 de agosto de 2017 se publica en el BOP de Las Palmas, el Acuerdo de Empresa por el que se decide aplicar el Convenio colectivo provincial de Cruz Roja (2017.2020) al personal laboral de vigilancia, salvamento, socorrismo y/o salvamento de playas, en materia de permisos, jornada especial de verano, complemento y
compensación de días festivos.
El art 21.1° h) del convenio disponía: "La CRE autorizara a los trabajadores hasta un máximo de 5 días anuales de permiso retribuido para asuntos propios (...)"
Y el art 22.2° del convenio disponía: "El personal, que por necesidades del servicio no pueda disfrutar de la jornada especial de verano, compensara dicha reducción mediante la ampliación del periodo de vacaciones
en 3 días.
QUINTO.- En fecha 10 de noviembre de 2022, la empresa demandada presenta Comunicado de denuncia del citado Convenio colectivo ante la autoridad Laboral de la Provincia de las Palmas e igualmente se comunica por correo electrónico a la representación social en la misma fecha.
SEXTO.- En fecha 29 de enero de 2025 se remite por la empresa al personal comunicado sobre" Calendario anual 2025" y en relación al personal de los servicios de playa, se recoge , en aplicación del Convenio colectivo de instalaciones deportivas y gimnasios que: "serán de aplicación los días de vacaciones y de asuntos propios establecidos en el CCIDYG (23 días laborales y 3 asuntos propios, ambos se disfrutaran dentro del año natural"
SÉPTIMO.- En fecha 12 de septiembre de 2024, fue dictada sentencia por esta Sala en materia de conflicto colectivo (rollo n° 3/2024) en la que resolvíamos demanda de conflicto colectivo planteada por el Comité de empresa de Cruz Roja Las Palmas frente a Cruz Roja Las Palmas con el siguiente fallo: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Comité de empresa de Cruz Roja Española Las Palmas frente Cruz Roja Española Las Palmas y por ende se declara el derecho de los trabajadores de la empresa Cruz Roja Española Las Palmas, que no estén adscritos a los servicios de vigilancia, salvamento v/o socorrismo en playas, a que les sea aplicado el Convenio Colectivo de Acción e Intervención Social, así como que la empresa demandada adeuda a la totalidad de trabajadores de Cruz Roja Las Palmas, no adscritos a los servicios de vigilancia, salvamento y/o socorrismo en playas, las diferencias salariales derivadas de la aplicación del mismo".
OCTAVO.-Fue presentada papeleta de conciliación previa ante el Tribunal Laboral Canario en fecha 25/2/2025.»
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar.
El sindicato demandante presentó a tal efecto demanda de conflicto colectivo, que resultó desestimada por la sentencia del TSJ de Canarias/Las Palmas ahora combatida.
Contra tal decisión se han presentado dos recursos de casación ordinaria, uno por la representación del sindicato demandante Confederación General del Trabajo (en adelante CGT), en el que se dice en su introducción que se plantean dos motivos al amparo de la letra c/ (aunque en realidad se referiría a la letra e/) del art. 207 de la LRJS, por infracción de normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables al caso. Y otro por la representación de la Unión Sindical Obrera (en adelante USO), que hace lo propio también con un único motivo correctamente encauzado por la letra e/ del citado precepto y con igual finalidad de revisión jurídica.
A tales efectos, resulta imprescindible hacer constar que el citado sindicato USO fue codemandado junto con la entidad empleadora y los sindicatos Comisiones Obreras (en delante CCOO) y UGT; que, comparecido en el acto del juicio, se allanó (como los otros dos sindicatos) a la demanda; y, finalmente, que como quiera que la demanda fue desestimada, todos los codemandados, incluido USO, resultaron absueltos de los pedimentos formulados.
Como puede observarse, el precepto hace depender la existencia de legitimación para recurrir de que la resolución de la que se trate afecte desfavorablemente a la parte que quiera combatirla, requisito que puede cumplirse ya no solo por la desestimación de las pretensiones o excepciones, sino también, porque se produzcan algunas de las otras situaciones a las que también se alude, y que incluyen de manera expresa la posible provocación de un gravamen o perjuicio. Con esta ampliación del interés posible para recurrir, nuestra Ley rituaria no ha hecho otra cosa que recoger el tradicional criterio que ya se había expresado, entre otras, en las SSTC 227/02, de 9 de diciembre y 209/05, de 18 de julio que, validando expresamente la jurisprudencia de esta Sala IV, señala:
«... en modo alguno se ha cuestionado la legitimidad constitucional de la jurisprudencia del orden social, que viene manteniendo como regla general que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir, de modo que sólo se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo... o cuando a aquella parte beneficiada por el fallo de instancia le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesada en sostener en fase de recurso».
Por otro lado, en nuestros pronunciamientos más recientes hemos dicho incluso que podía entenderse superada la idea de "gravamen" que habría quedado sustituida por la más amplia de "interés" -directo o indirecto- derivado del pronunciamiento (entre otras, SSTS 887/2021 de 14 de septiembre -rec. 2/2020-, 377/2022 de 27 de abril -rec. 247/2021-). Por lo demás, no puede valorarse este desplazamiento sin tener en cuenta que los «requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 CE y en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado» ( STS --- de -rec. 127/25 deliberación de 27 de mayo, citando a su vez las SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre).
En efecto, tras ser demandado y comparecer en el acto del juicio, en lo que cabe reconocer sin mayores esfuerzos como una intervención provocada del art. 14 de la LECv, el aludido sindicato tenía plena libertad para adoptar la postura procesal más conforme con sus intereses, sin restricción ni condicionamiento alguno.
Pudo optar por una adhesión a la pretensión ejercitada, en cualquiera de sus tres modalidades posibles: principal (cuando el tercero se incorpora al proceso para defender un derecho propio e independiente al de las partes iniciales), litisconsorcial (cuando se alega la cotitularidad del derecho u obligación objeto del proceso defendido ya por una de las partes, de manera que la sentencia que recaiga tendrá sobre él efectos directos y no reflejos, con la consiguiente vinculación de la cosa juzgada) o simple (el tercero que interviene no alega la cotitularidad de derecho u obligación alguna, sino su interés en intervenir en el proceso, coadyuvando a la pretensión de una de las partes, por cuanto la resolución que recaiga le puede producir un efecto indirecto o reflejo), tal como se ha calificado por la Sala I de este Tribunal (SSTS 1/2021 de 13 de enero -rec. 312/2018-), en doctrina recepcionada expresamente por esta misma Sala (STS 662/2025 de 2 de julio -rec. 117/2023-).
En este caso, y si la parte comparecida se hubiera adherido a la posición procesal del sindicato demandante, no cabe duda de que ostentaría legitimación para recurrir la sentencia, tal como concluimos, también para un caso de intervención adhesiva, en la STS de --- antes reseñada.
Pero USO no hizo tal cosa, sino que se allanó a la pretensión ejercitada sin otras especificaciones sobre su posición procesal. Es posible que tal opción se relacione con la previsión del art. 85.7 de la LRJS que, por lo que ahora interesa, asocia al allanamiento el dictado de una sentencia condenatoria que, constituía, como también parece y se deriva de las posteriores incidencias procesales, el auténtico interés de la parte. Ahora bien, aunque se objetive tal interés que justifica de manera principal y como ya vimos, la legitimación para recurrir, el mismo no puede prevalecer en este caso concreto, en cuanto implicaría amparar una estrategia procesal inadecuada que opta primero por el allanamiento y, cuando este no produce sus efectos naturales, precisamente porque debe suponerse que el órgano judicial detecta que la parte no tiene tal capacidad de disposición sobre el objeto del debate como si fuera un demandado, entonces altera la posición procesal que resulta predicable en el caso, de forma tal que se quiere pasar de ocupar la posición de demandado que justificaba el allanamiento, a la de demandante que permite el recurso. Se trataría, a todas luces, de un uso abusivo de las posibilidades procesales que no podemos amparar.
En consecuencia, debemos concluir que USO carecía de legitimación para recurrir en casación ordinaria, sin que pueda por tanto resolverse su recurso.
Es contra esta última decisión de la empresa que se presentó la demanda rectora de estas actuaciones por entender que incidía sobre una condición más beneficiosa que no podía ser alterada, con pretensión que ha sido rechazada por la Sala canaria.
a/ La condición más beneficiosa requiere la concurrencia de una voluntad empresarial dirigida a generar una mejora en relación con el orden normativo o convencional aplicable, para incorporarla al nexo contractual, por lo que se excluye del concepto las situaciones de mera liberalidad o tolerancia del empresario. Debe constar, por tanto, la existencia de un "acto de voluntad constitutivo". Ahora bien, la voluntad inequívoca de concesión de una condición más beneficiosa, no solo puede derivarse de una manifestación expresa de voluntad, sino también, como suele ser habitual, de actos tácitos, pero de significado inequívoco
b/ Por esto mismo, para la apreciación de la condición más beneficiosa no basta con la mera repetición o persistencia en el tiempo, sino que debe concurrir una acreditación suficiente de aquella voluntad empresarial, que haya originado una consolidación del beneficio.
c/ Una vez reconocida una condición más beneficiosa, y precisamente por su integración en el vínculo contractual mediante lo que puede calificarse como un "acuerdo contractual tácito" ex art. 3.1.c) del ET, debe mantenerse su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa, o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una posterior norma legal o convencional, o bien mediante el cauce de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, de forma tal que no puede ser dejada sin efecto unilateralmente por la empresa.
De este modo, en una primera fase, se aplicó el Convenio Colectivo Provincial de Cruz Roja que, si bien excluía de su ámbito de aplicación al personal de servicio de playas, precisamente en las cuestiones atinentes a vacaciones y permisos, fue avocado para dichas materias por el Acuerdo de 2017. En consecuencia, y tal como se derivaba de la precitada situación, el personal de salvamento vino disfrutando de 33 días naturales de vacaciones y 5 días de asuntos propios al año.
Sobre esta primera situación incidió la denuncia del indicado convenio producida en noviembre de 2022, de donde se derivaba, entre otros efectos, la prórroga de su vigencia ya que el art. 4.2 in fine del mismo precisaba que «Durante la negociación del nuevo Convenio permanecerá vigente el Convenio actual hasta alcanzarse un nuevo acuerdo que lo sustituya» de manera, por lo demás, coherente con las previsiones generales del art. 86.3 del ET, que remite en esta materia de manera primaria, a las disposiciones del convenio.
Lo que ahora importa resaltar es que, como se deriva de la sentencia combatida, dicho proceso negociador se inició en efecto, y en su seno tuvieron lugar varias reuniones y, al menos, en los meses de mayo, septiembre y octubre de 2023. En este contexto negociador, el comité de empresa planteó en marzo de 2024 un conflicto colectivo interesando que se aplicara a la empresa Cruz Roja Española Las Palmas el Convenio Colectivo de Acción e Intervención Social. Dicha pretensión fue estimada en parte por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias/Las Palmas de 12 de septiembre de 2024 -rec. 3/2024-, que reconoció el derecho de los trabajadores de la entidad demandada
a que se les aplicara el reseñado Convenio, excepto por lo que se refiere al personal adscrito a los servicios de vigilancia, salvamento y/o socorrismo en playas, a los que, por el contrario y tal como se derivaba de la argumentación de dicha resolución, se entendía que debían regirse por el Convenio Colectivo Estatal de instalaciones deportivas y gimnasios.
Como consecuencia de este pronunciamiento la empresa elaboró el calendario de 2025, en el cual se incorporaban las previsiones del citado Convenio de instalaciones deportivas y gimnasios y, por tanto y en lo que ahora interesa, se fijaban 23 días laborales de vacaciones y 3 de asuntos propios, a disfrutar dentro del año natural.
Conviene advertir que el Acuerdo de empresa de 2017 no es del tipo de acuerdo entre las partes, individuales o colectivas, en el que puede pactarse la existencia de una condición más beneficiosa. En efecto, en el citado no se individualizaban ciertas condiciones para ser objeto de un reconocimiento específico a cierto tipo de trabajadores, y mucho menos con la mención a su incorporación a sus respectivos laborales de manera permanente, sino que su objeto era muy distinto y referido, como ya hemos dicho, a la aplicación de ciertos aspectos del convenio de empresa que habían quedado inicialmente excluidos de las relaciones laborales del personal de playa. Esto es, el convenio de empresa se aplicaba en parte a dicho personal, y tras el Acuerdo regía también en los aspectos inicialmente excluidos, de donde no cabe derivar otra cosa que una modificación de los términos de aplicación del tan citado Convenio.
Es más, ni siquiera puede apreciarse actos de mera tolerancia o condescendencia que, a pesar de que, como ya dijimos al momento de exponer los criterios generales en la materia, nunca pueden integrar una condición más beneficiosa (entre otras y de manera más concreta, SSTS de 3 de febrero de 2016 -rec. 145/2015-, o 43/2024 de 11 de enero -rec. 344/2021-), pudieran sin embargo implicar una conducta que, por las dudas potenciales sobre su alcance, precisara de una valoración complementaria. En efecto, en defecto de una decisión empresarial individualizable, tampoco se informa de la existencia de un estado de cosas debido a algún factor o circunstancia ajeno a la regulación aplicable en cada momento, que hubiera sido asumido por la empresa para integrar un ámbito de condiciones laborales calificable de manera autónoma.
Muy al contrario, cuando las condiciones en cuestión se siguieron aplicando al margen de una cobertura normativa, tal cosa ocurrió durante un periodo de tiempo acotado, en el marco de la negociación de un nuevo convenio, y en tanto se producía la decisión judicial a la que ya nos hemos referido, que terminó con la controversia de cuál era el convenio aplicable en cada caso. No cabe apreciar en tales términos voluntad alguna de mejora por parte de la empresa, sino el simple mantenimiento del
En fin, el hecho de que la empresa haya aplicado en los extremos controvertidos (vacaciones y días de permiso), la normativa convencional vigente en cada caso, obliga a recordar que, como tenemos también dicho, el convenio colectivo no es fuente de condiciones más beneficiosas, por cuanto su carácter normativo impide considerarle como tal «al no tratarse de un acto de voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación de trabajo que se incorpora al nexo contractual» ( SSTS de 8 de julio de 2010 -rec. 248/2009 y de 6 de mayo de 2009 -rec. 69/2008). Así, «las condiciones más beneficiosas no pueden derivar del convenio colectivo, sino de la libre voluntad del empleador o de la voluntad conjunta de éste y del trabajador» ( SSTS de 21 de octubre de 2014 -rec. 308/2013-, y 66/2026 de 11 de marzo - rec. 211/2025).
Por el contrario, siempre que la empresa aplique el convenio colectivo procedente en cada momento, rige el criterio de la íntegra disposición del nuevo en relación con lo dispuesto en el anterior, desde el momento en que el art. 86.5 del dispone: «El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan» ( SSTS 761/2021, de 7 de julio -rec. 137/2019- o 542/2024 de 11 de abril -rec. 95/2022-).
Sin pronunciamiento en cuanto a las costas a tenor del art. 235.2 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
« Que la decisión de la empleadora de acortar duración de vacaciones y reducir el número de días de asuntos propios deviene ilícita en incumplimiento de requisitos legales para su adopción; por carecer de amparo legal y ser sacrificio de derechos ostentado por los afectados por su medida en su naturaleza de condición más beneficiosa; y se condene a la demandada a estar y pasar por ello, en atención a las consecuencias legales de reposición en duración de vacaciones de 33 días naturales y 5 días de asuntos propios.»
« Desestimar la demanda de Conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo planteada por la SECCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) frente a CRUZ ROJA ESPAÑOLA LAS PALMAS, CCOO, UGT Y USO absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos. Sin costas.».
«PRIMERO.- La empresa Cruz Roja Española es una institución humanitaria de carácter voluntario e interés publico, que según establece sus estatutos que fueron publicados en el "Boletín Oficial del Estado" en fecha 17 de septiembre de 1997, tiene por objeto el desarrollo de actividades orientadas a la consecución de los siguientes fines específicos: la búsqueda y fomento de la paz, así como de la cooperación nacional e internacional; la difusión y enseñanza del Derecho internacional humanitario; la difusión y defensa de los derechos humanos fundamentales; la actuación, en situaciones de conflictos armados, a favor de todas las víctimas civiles y militares, preparándose para ello en tiempo de paz como auxiliar de los servicios de salud publica; la atención a las personas y colectivos que sufren, previniendo y atenuando el dolor humano; la protección y socorro de las personas afectadas por accidentes, catástrofes, calamidades publicas, conflictos sociales, enfermedades, epidemias y otros riesgos o siniestros colectivos y sucesos similares, así como la prevención de los danos causados por los mismos; la promoción y colaboración en acciones de solidaridad, de cooperación al desarrollo y de bienestar social en general y de servicios asistenciales y sociales, con especial atención a colectivos y a personas con dificultades para su integración social; el fomento y participación en programas de salud y en acciones que por su especial carácter altruista resulten mas convenientes para la salud publica; la promoción de la participación voluntaria y desinteresada de las personas físicas y jurídicas, publicas o privadas, en las actividades y en el sostenimiento de la institución para
el cumplimiento de sus cometidos; el fomento de la participación de niños y jóvenes en las actividades de la institución, la propagación entre ellos de los principios del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, del Derecho internacional humanitario y de los derechos fundamentales, así como de los ideales de paz, mutuo respeto y entendimiento entre todos los hombres y los pueblos; y, el desarrollo de acciones formativas encaminadas a la consecución de los anteriores fines. En el marco de su objeto institucional, Cruz Roja Española podrá desarrollar cualquier tipo de actividad relacionada con sus fines específicos y, en su realización podrá prestar los siguientes servicios: hospitalización, asistencia sanitaria y de rehabilitación, incluso a domicilio y móvil; transporte sanitario y transporte adaptado a personas con movilidad reducida; prevención, vigilancia y atención de situaciones de riesgo, actos culturales, deportivos, playas y aguas interiores; salvamento, socorrismo y asistencia marítima; teleasistencia y atención domiciliaria; formación en el campo humanitario, sanitario, social y medioambiental; gestión de centros de atención, centros de día, centros sociales y residencias, centros de coordinacion de emergencias, asi como gestión de programas de intervención social; asistencia social a personas afectadas por situaciones de necesidad, enfermedad, sufrimiento, marginación, discapacitación, etcetera; y, en general, cualquier otro tipo de servicio que la institución desarrolle para el mejor cumplimiento de sus fines.
SEGUNDO.-El presente conflicto colectivo afecta al personal contratado como socorrista (servicio en playa) que afecta a 54 personas de una plantilla total de 518 personas trabajadoras.
TERCERO.-La En fecha 02 de Junio de 2017 se publica en el BOP de Las Palmas el Convenio Colectivo Provincial de Cruz Roja, con vigencia entre el 01 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2020. En su art. 2 se excluye de su ámbito subjetivo de aplicación "el personal que desempeñe su actividad principalmente en el Servicio de Playas en las siguientes materias: Tabla Salarial, permisos, Jornada de Verano y complementos y compensación de días festivos, siéndole de aplicación en el resto." El art. 4.1 del Convenio (ámbito temporal) disponía: "Duración: el presente convenio entrara en vigor a efectos económicos el 1 de enero de 2017, extendiendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020. De no mediar denuncia por cualquiera de las partes, se prorrogara tácitamente por anos naturales "
Y el art. 4.2 del Convenio disponía: "Prorroga: Con una antelación mínima de sesenta días naturales antes del vencimiento del presente convenio o de cualquiera de sus prorrogas , cualquiera de las partes, indistintamente, podrá comunicar a la otra , por escrito, y al organismo oficial legalmente competente , la denuncia del convenio a su termino legal. Denunciado el convenio se negociara el nuevo texto y condiciones que las partes acuerden comenzando la negociación en el plazo máximo de un mes desde la denuncia".
CUARTO.- En fecha 18 de agosto de 2017 se publica en el BOP de Las Palmas, el Acuerdo de Empresa por el que se decide aplicar el Convenio colectivo provincial de Cruz Roja (2017.2020) al personal laboral de vigilancia, salvamento, socorrismo y/o salvamento de playas, en materia de permisos, jornada especial de verano, complemento y
compensación de días festivos.
El art 21.1° h) del convenio disponía: "La CRE autorizara a los trabajadores hasta un máximo de 5 días anuales de permiso retribuido para asuntos propios (...)"
Y el art 22.2° del convenio disponía: "El personal, que por necesidades del servicio no pueda disfrutar de la jornada especial de verano, compensara dicha reducción mediante la ampliación del periodo de vacaciones
en 3 días.
QUINTO.- En fecha 10 de noviembre de 2022, la empresa demandada presenta Comunicado de denuncia del citado Convenio colectivo ante la autoridad Laboral de la Provincia de las Palmas e igualmente se comunica por correo electrónico a la representación social en la misma fecha.
SEXTO.- En fecha 29 de enero de 2025 se remite por la empresa al personal comunicado sobre" Calendario anual 2025" y en relación al personal de los servicios de playa, se recoge , en aplicación del Convenio colectivo de instalaciones deportivas y gimnasios que: "serán de aplicación los días de vacaciones y de asuntos propios establecidos en el CCIDYG (23 días laborales y 3 asuntos propios, ambos se disfrutaran dentro del año natural"
SÉPTIMO.- En fecha 12 de septiembre de 2024, fue dictada sentencia por esta Sala en materia de conflicto colectivo (rollo n° 3/2024) en la que resolvíamos demanda de conflicto colectivo planteada por el Comité de empresa de Cruz Roja Las Palmas frente a Cruz Roja Las Palmas con el siguiente fallo: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Comité de empresa de Cruz Roja Española Las Palmas frente Cruz Roja Española Las Palmas y por ende se declara el derecho de los trabajadores de la empresa Cruz Roja Española Las Palmas, que no estén adscritos a los servicios de vigilancia, salvamento v/o socorrismo en playas, a que les sea aplicado el Convenio Colectivo de Acción e Intervención Social, así como que la empresa demandada adeuda a la totalidad de trabajadores de Cruz Roja Las Palmas, no adscritos a los servicios de vigilancia, salvamento y/o socorrismo en playas, las diferencias salariales derivadas de la aplicación del mismo".
OCTAVO.-Fue presentada papeleta de conciliación previa ante el Tribunal Laboral Canario en fecha 25/2/2025.»
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar.
El sindicato demandante presentó a tal efecto demanda de conflicto colectivo, que resultó desestimada por la sentencia del TSJ de Canarias/Las Palmas ahora combatida.
Contra tal decisión se han presentado dos recursos de casación ordinaria, uno por la representación del sindicato demandante Confederación General del Trabajo (en adelante CGT), en el que se dice en su introducción que se plantean dos motivos al amparo de la letra c/ (aunque en realidad se referiría a la letra e/) del art. 207 de la LRJS, por infracción de normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables al caso. Y otro por la representación de la Unión Sindical Obrera (en adelante USO), que hace lo propio también con un único motivo correctamente encauzado por la letra e/ del citado precepto y con igual finalidad de revisión jurídica.
A tales efectos, resulta imprescindible hacer constar que el citado sindicato USO fue codemandado junto con la entidad empleadora y los sindicatos Comisiones Obreras (en delante CCOO) y UGT; que, comparecido en el acto del juicio, se allanó (como los otros dos sindicatos) a la demanda; y, finalmente, que como quiera que la demanda fue desestimada, todos los codemandados, incluido USO, resultaron absueltos de los pedimentos formulados.
Como puede observarse, el precepto hace depender la existencia de legitimación para recurrir de que la resolución de la que se trate afecte desfavorablemente a la parte que quiera combatirla, requisito que puede cumplirse ya no solo por la desestimación de las pretensiones o excepciones, sino también, porque se produzcan algunas de las otras situaciones a las que también se alude, y que incluyen de manera expresa la posible provocación de un gravamen o perjuicio. Con esta ampliación del interés posible para recurrir, nuestra Ley rituaria no ha hecho otra cosa que recoger el tradicional criterio que ya se había expresado, entre otras, en las SSTC 227/02, de 9 de diciembre y 209/05, de 18 de julio que, validando expresamente la jurisprudencia de esta Sala IV, señala:
«... en modo alguno se ha cuestionado la legitimidad constitucional de la jurisprudencia del orden social, que viene manteniendo como regla general que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir, de modo que sólo se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo... o cuando a aquella parte beneficiada por el fallo de instancia le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesada en sostener en fase de recurso».
Por otro lado, en nuestros pronunciamientos más recientes hemos dicho incluso que podía entenderse superada la idea de "gravamen" que habría quedado sustituida por la más amplia de "interés" -directo o indirecto- derivado del pronunciamiento (entre otras, SSTS 887/2021 de 14 de septiembre -rec. 2/2020-, 377/2022 de 27 de abril -rec. 247/2021-). Por lo demás, no puede valorarse este desplazamiento sin tener en cuenta que los «requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 CE y en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado» ( STS --- de -rec. 127/25 deliberación de 27 de mayo, citando a su vez las SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre).
En efecto, tras ser demandado y comparecer en el acto del juicio, en lo que cabe reconocer sin mayores esfuerzos como una intervención provocada del art. 14 de la LECv, el aludido sindicato tenía plena libertad para adoptar la postura procesal más conforme con sus intereses, sin restricción ni condicionamiento alguno.
Pudo optar por una adhesión a la pretensión ejercitada, en cualquiera de sus tres modalidades posibles: principal (cuando el tercero se incorpora al proceso para defender un derecho propio e independiente al de las partes iniciales), litisconsorcial (cuando se alega la cotitularidad del derecho u obligación objeto del proceso defendido ya por una de las partes, de manera que la sentencia que recaiga tendrá sobre él efectos directos y no reflejos, con la consiguiente vinculación de la cosa juzgada) o simple (el tercero que interviene no alega la cotitularidad de derecho u obligación alguna, sino su interés en intervenir en el proceso, coadyuvando a la pretensión de una de las partes, por cuanto la resolución que recaiga le puede producir un efecto indirecto o reflejo), tal como se ha calificado por la Sala I de este Tribunal (SSTS 1/2021 de 13 de enero -rec. 312/2018-), en doctrina recepcionada expresamente por esta misma Sala (STS 662/2025 de 2 de julio -rec. 117/2023-).
En este caso, y si la parte comparecida se hubiera adherido a la posición procesal del sindicato demandante, no cabe duda de que ostentaría legitimación para recurrir la sentencia, tal como concluimos, también para un caso de intervención adhesiva, en la STS de --- antes reseñada.
Pero USO no hizo tal cosa, sino que se allanó a la pretensión ejercitada sin otras especificaciones sobre su posición procesal. Es posible que tal opción se relacione con la previsión del art. 85.7 de la LRJS que, por lo que ahora interesa, asocia al allanamiento el dictado de una sentencia condenatoria que, constituía, como también parece y se deriva de las posteriores incidencias procesales, el auténtico interés de la parte. Ahora bien, aunque se objetive tal interés que justifica de manera principal y como ya vimos, la legitimación para recurrir, el mismo no puede prevalecer en este caso concreto, en cuanto implicaría amparar una estrategia procesal inadecuada que opta primero por el allanamiento y, cuando este no produce sus efectos naturales, precisamente porque debe suponerse que el órgano judicial detecta que la parte no tiene tal capacidad de disposición sobre el objeto del debate como si fuera un demandado, entonces altera la posición procesal que resulta predicable en el caso, de forma tal que se quiere pasar de ocupar la posición de demandado que justificaba el allanamiento, a la de demandante que permite el recurso. Se trataría, a todas luces, de un uso abusivo de las posibilidades procesales que no podemos amparar.
En consecuencia, debemos concluir que USO carecía de legitimación para recurrir en casación ordinaria, sin que pueda por tanto resolverse su recurso.
Es contra esta última decisión de la empresa que se presentó la demanda rectora de estas actuaciones por entender que incidía sobre una condición más beneficiosa que no podía ser alterada, con pretensión que ha sido rechazada por la Sala canaria.
a/ La condición más beneficiosa requiere la concurrencia de una voluntad empresarial dirigida a generar una mejora en relación con el orden normativo o convencional aplicable, para incorporarla al nexo contractual, por lo que se excluye del concepto las situaciones de mera liberalidad o tolerancia del empresario. Debe constar, por tanto, la existencia de un "acto de voluntad constitutivo". Ahora bien, la voluntad inequívoca de concesión de una condición más beneficiosa, no solo puede derivarse de una manifestación expresa de voluntad, sino también, como suele ser habitual, de actos tácitos, pero de significado inequívoco
b/ Por esto mismo, para la apreciación de la condición más beneficiosa no basta con la mera repetición o persistencia en el tiempo, sino que debe concurrir una acreditación suficiente de aquella voluntad empresarial, que haya originado una consolidación del beneficio.
c/ Una vez reconocida una condición más beneficiosa, y precisamente por su integración en el vínculo contractual mediante lo que puede calificarse como un "acuerdo contractual tácito" ex art. 3.1.c) del ET, debe mantenerse su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa, o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una posterior norma legal o convencional, o bien mediante el cauce de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, de forma tal que no puede ser dejada sin efecto unilateralmente por la empresa.
De este modo, en una primera fase, se aplicó el Convenio Colectivo Provincial de Cruz Roja que, si bien excluía de su ámbito de aplicación al personal de servicio de playas, precisamente en las cuestiones atinentes a vacaciones y permisos, fue avocado para dichas materias por el Acuerdo de 2017. En consecuencia, y tal como se derivaba de la precitada situación, el personal de salvamento vino disfrutando de 33 días naturales de vacaciones y 5 días de asuntos propios al año.
Sobre esta primera situación incidió la denuncia del indicado convenio producida en noviembre de 2022, de donde se derivaba, entre otros efectos, la prórroga de su vigencia ya que el art. 4.2 in fine del mismo precisaba que «Durante la negociación del nuevo Convenio permanecerá vigente el Convenio actual hasta alcanzarse un nuevo acuerdo que lo sustituya» de manera, por lo demás, coherente con las previsiones generales del art. 86.3 del ET, que remite en esta materia de manera primaria, a las disposiciones del convenio.
Lo que ahora importa resaltar es que, como se deriva de la sentencia combatida, dicho proceso negociador se inició en efecto, y en su seno tuvieron lugar varias reuniones y, al menos, en los meses de mayo, septiembre y octubre de 2023. En este contexto negociador, el comité de empresa planteó en marzo de 2024 un conflicto colectivo interesando que se aplicara a la empresa Cruz Roja Española Las Palmas el Convenio Colectivo de Acción e Intervención Social. Dicha pretensión fue estimada en parte por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias/Las Palmas de 12 de septiembre de 2024 -rec. 3/2024-, que reconoció el derecho de los trabajadores de la entidad demandada
a que se les aplicara el reseñado Convenio, excepto por lo que se refiere al personal adscrito a los servicios de vigilancia, salvamento y/o socorrismo en playas, a los que, por el contrario y tal como se derivaba de la argumentación de dicha resolución, se entendía que debían regirse por el Convenio Colectivo Estatal de instalaciones deportivas y gimnasios.
Como consecuencia de este pronunciamiento la empresa elaboró el calendario de 2025, en el cual se incorporaban las previsiones del citado Convenio de instalaciones deportivas y gimnasios y, por tanto y en lo que ahora interesa, se fijaban 23 días laborales de vacaciones y 3 de asuntos propios, a disfrutar dentro del año natural.
Conviene advertir que el Acuerdo de empresa de 2017 no es del tipo de acuerdo entre las partes, individuales o colectivas, en el que puede pactarse la existencia de una condición más beneficiosa. En efecto, en el citado no se individualizaban ciertas condiciones para ser objeto de un reconocimiento específico a cierto tipo de trabajadores, y mucho menos con la mención a su incorporación a sus respectivos laborales de manera permanente, sino que su objeto era muy distinto y referido, como ya hemos dicho, a la aplicación de ciertos aspectos del convenio de empresa que habían quedado inicialmente excluidos de las relaciones laborales del personal de playa. Esto es, el convenio de empresa se aplicaba en parte a dicho personal, y tras el Acuerdo regía también en los aspectos inicialmente excluidos, de donde no cabe derivar otra cosa que una modificación de los términos de aplicación del tan citado Convenio.
Es más, ni siquiera puede apreciarse actos de mera tolerancia o condescendencia que, a pesar de que, como ya dijimos al momento de exponer los criterios generales en la materia, nunca pueden integrar una condición más beneficiosa (entre otras y de manera más concreta, SSTS de 3 de febrero de 2016 -rec. 145/2015-, o 43/2024 de 11 de enero -rec. 344/2021-), pudieran sin embargo implicar una conducta que, por las dudas potenciales sobre su alcance, precisara de una valoración complementaria. En efecto, en defecto de una decisión empresarial individualizable, tampoco se informa de la existencia de un estado de cosas debido a algún factor o circunstancia ajeno a la regulación aplicable en cada momento, que hubiera sido asumido por la empresa para integrar un ámbito de condiciones laborales calificable de manera autónoma.
Muy al contrario, cuando las condiciones en cuestión se siguieron aplicando al margen de una cobertura normativa, tal cosa ocurrió durante un periodo de tiempo acotado, en el marco de la negociación de un nuevo convenio, y en tanto se producía la decisión judicial a la que ya nos hemos referido, que terminó con la controversia de cuál era el convenio aplicable en cada caso. No cabe apreciar en tales términos voluntad alguna de mejora por parte de la empresa, sino el simple mantenimiento del
En fin, el hecho de que la empresa haya aplicado en los extremos controvertidos (vacaciones y días de permiso), la normativa convencional vigente en cada caso, obliga a recordar que, como tenemos también dicho, el convenio colectivo no es fuente de condiciones más beneficiosas, por cuanto su carácter normativo impide considerarle como tal «al no tratarse de un acto de voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación de trabajo que se incorpora al nexo contractual» ( SSTS de 8 de julio de 2010 -rec. 248/2009 y de 6 de mayo de 2009 -rec. 69/2008). Así, «las condiciones más beneficiosas no pueden derivar del convenio colectivo, sino de la libre voluntad del empleador o de la voluntad conjunta de éste y del trabajador» ( SSTS de 21 de octubre de 2014 -rec. 308/2013-, y 66/2026 de 11 de marzo - rec. 211/2025).
Por el contrario, siempre que la empresa aplique el convenio colectivo procedente en cada momento, rige el criterio de la íntegra disposición del nuevo en relación con lo dispuesto en el anterior, desde el momento en que el art. 86.5 del dispone: «El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan» ( SSTS 761/2021, de 7 de julio -rec. 137/2019- o 542/2024 de 11 de abril -rec. 95/2022-).
Sin pronunciamiento en cuanto a las costas a tenor del art. 235.2 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El sindicato demandante presentó a tal efecto demanda de conflicto colectivo, que resultó desestimada por la sentencia del TSJ de Canarias/Las Palmas ahora combatida.
Contra tal decisión se han presentado dos recursos de casación ordinaria, uno por la representación del sindicato demandante Confederación General del Trabajo (en adelante CGT), en el que se dice en su introducción que se plantean dos motivos al amparo de la letra c/ (aunque en realidad se referiría a la letra e/) del art. 207 de la LRJS, por infracción de normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables al caso. Y otro por la representación de la Unión Sindical Obrera (en adelante USO), que hace lo propio también con un único motivo correctamente encauzado por la letra e/ del citado precepto y con igual finalidad de revisión jurídica.
A tales efectos, resulta imprescindible hacer constar que el citado sindicato USO fue codemandado junto con la entidad empleadora y los sindicatos Comisiones Obreras (en delante CCOO) y UGT; que, comparecido en el acto del juicio, se allanó (como los otros dos sindicatos) a la demanda; y, finalmente, que como quiera que la demanda fue desestimada, todos los codemandados, incluido USO, resultaron absueltos de los pedimentos formulados.
Como puede observarse, el precepto hace depender la existencia de legitimación para recurrir de que la resolución de la que se trate afecte desfavorablemente a la parte que quiera combatirla, requisito que puede cumplirse ya no solo por la desestimación de las pretensiones o excepciones, sino también, porque se produzcan algunas de las otras situaciones a las que también se alude, y que incluyen de manera expresa la posible provocación de un gravamen o perjuicio. Con esta ampliación del interés posible para recurrir, nuestra Ley rituaria no ha hecho otra cosa que recoger el tradicional criterio que ya se había expresado, entre otras, en las SSTC 227/02, de 9 de diciembre y 209/05, de 18 de julio que, validando expresamente la jurisprudencia de esta Sala IV, señala:
«... en modo alguno se ha cuestionado la legitimidad constitucional de la jurisprudencia del orden social, que viene manteniendo como regla general que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir, de modo que sólo se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo... o cuando a aquella parte beneficiada por el fallo de instancia le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesada en sostener en fase de recurso».
Por otro lado, en nuestros pronunciamientos más recientes hemos dicho incluso que podía entenderse superada la idea de "gravamen" que habría quedado sustituida por la más amplia de "interés" -directo o indirecto- derivado del pronunciamiento (entre otras, SSTS 887/2021 de 14 de septiembre -rec. 2/2020-, 377/2022 de 27 de abril -rec. 247/2021-). Por lo demás, no puede valorarse este desplazamiento sin tener en cuenta que los «requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 CE y en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado» ( STS --- de -rec. 127/25 deliberación de 27 de mayo, citando a su vez las SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre).
En efecto, tras ser demandado y comparecer en el acto del juicio, en lo que cabe reconocer sin mayores esfuerzos como una intervención provocada del art. 14 de la LECv, el aludido sindicato tenía plena libertad para adoptar la postura procesal más conforme con sus intereses, sin restricción ni condicionamiento alguno.
Pudo optar por una adhesión a la pretensión ejercitada, en cualquiera de sus tres modalidades posibles: principal (cuando el tercero se incorpora al proceso para defender un derecho propio e independiente al de las partes iniciales), litisconsorcial (cuando se alega la cotitularidad del derecho u obligación objeto del proceso defendido ya por una de las partes, de manera que la sentencia que recaiga tendrá sobre él efectos directos y no reflejos, con la consiguiente vinculación de la cosa juzgada) o simple (el tercero que interviene no alega la cotitularidad de derecho u obligación alguna, sino su interés en intervenir en el proceso, coadyuvando a la pretensión de una de las partes, por cuanto la resolución que recaiga le puede producir un efecto indirecto o reflejo), tal como se ha calificado por la Sala I de este Tribunal (SSTS 1/2021 de 13 de enero -rec. 312/2018-), en doctrina recepcionada expresamente por esta misma Sala (STS 662/2025 de 2 de julio -rec. 117/2023-).
En este caso, y si la parte comparecida se hubiera adherido a la posición procesal del sindicato demandante, no cabe duda de que ostentaría legitimación para recurrir la sentencia, tal como concluimos, también para un caso de intervención adhesiva, en la STS de --- antes reseñada.
Pero USO no hizo tal cosa, sino que se allanó a la pretensión ejercitada sin otras especificaciones sobre su posición procesal. Es posible que tal opción se relacione con la previsión del art. 85.7 de la LRJS que, por lo que ahora interesa, asocia al allanamiento el dictado de una sentencia condenatoria que, constituía, como también parece y se deriva de las posteriores incidencias procesales, el auténtico interés de la parte. Ahora bien, aunque se objetive tal interés que justifica de manera principal y como ya vimos, la legitimación para recurrir, el mismo no puede prevalecer en este caso concreto, en cuanto implicaría amparar una estrategia procesal inadecuada que opta primero por el allanamiento y, cuando este no produce sus efectos naturales, precisamente porque debe suponerse que el órgano judicial detecta que la parte no tiene tal capacidad de disposición sobre el objeto del debate como si fuera un demandado, entonces altera la posición procesal que resulta predicable en el caso, de forma tal que se quiere pasar de ocupar la posición de demandado que justificaba el allanamiento, a la de demandante que permite el recurso. Se trataría, a todas luces, de un uso abusivo de las posibilidades procesales que no podemos amparar.
En consecuencia, debemos concluir que USO carecía de legitimación para recurrir en casación ordinaria, sin que pueda por tanto resolverse su recurso.
Es contra esta última decisión de la empresa que se presentó la demanda rectora de estas actuaciones por entender que incidía sobre una condición más beneficiosa que no podía ser alterada, con pretensión que ha sido rechazada por la Sala canaria.
a/ La condición más beneficiosa requiere la concurrencia de una voluntad empresarial dirigida a generar una mejora en relación con el orden normativo o convencional aplicable, para incorporarla al nexo contractual, por lo que se excluye del concepto las situaciones de mera liberalidad o tolerancia del empresario. Debe constar, por tanto, la existencia de un "acto de voluntad constitutivo". Ahora bien, la voluntad inequívoca de concesión de una condición más beneficiosa, no solo puede derivarse de una manifestación expresa de voluntad, sino también, como suele ser habitual, de actos tácitos, pero de significado inequívoco
b/ Por esto mismo, para la apreciación de la condición más beneficiosa no basta con la mera repetición o persistencia en el tiempo, sino que debe concurrir una acreditación suficiente de aquella voluntad empresarial, que haya originado una consolidación del beneficio.
c/ Una vez reconocida una condición más beneficiosa, y precisamente por su integración en el vínculo contractual mediante lo que puede calificarse como un "acuerdo contractual tácito" ex art. 3.1.c) del ET, debe mantenerse su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa, o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una posterior norma legal o convencional, o bien mediante el cauce de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, de forma tal que no puede ser dejada sin efecto unilateralmente por la empresa.
De este modo, en una primera fase, se aplicó el Convenio Colectivo Provincial de Cruz Roja que, si bien excluía de su ámbito de aplicación al personal de servicio de playas, precisamente en las cuestiones atinentes a vacaciones y permisos, fue avocado para dichas materias por el Acuerdo de 2017. En consecuencia, y tal como se derivaba de la precitada situación, el personal de salvamento vino disfrutando de 33 días naturales de vacaciones y 5 días de asuntos propios al año.
Sobre esta primera situación incidió la denuncia del indicado convenio producida en noviembre de 2022, de donde se derivaba, entre otros efectos, la prórroga de su vigencia ya que el art. 4.2 in fine del mismo precisaba que «Durante la negociación del nuevo Convenio permanecerá vigente el Convenio actual hasta alcanzarse un nuevo acuerdo que lo sustituya» de manera, por lo demás, coherente con las previsiones generales del art. 86.3 del ET, que remite en esta materia de manera primaria, a las disposiciones del convenio.
Lo que ahora importa resaltar es que, como se deriva de la sentencia combatida, dicho proceso negociador se inició en efecto, y en su seno tuvieron lugar varias reuniones y, al menos, en los meses de mayo, septiembre y octubre de 2023. En este contexto negociador, el comité de empresa planteó en marzo de 2024 un conflicto colectivo interesando que se aplicara a la empresa Cruz Roja Española Las Palmas el Convenio Colectivo de Acción e Intervención Social. Dicha pretensión fue estimada en parte por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias/Las Palmas de 12 de septiembre de 2024 -rec. 3/2024-, que reconoció el derecho de los trabajadores de la entidad demandada
a que se les aplicara el reseñado Convenio, excepto por lo que se refiere al personal adscrito a los servicios de vigilancia, salvamento y/o socorrismo en playas, a los que, por el contrario y tal como se derivaba de la argumentación de dicha resolución, se entendía que debían regirse por el Convenio Colectivo Estatal de instalaciones deportivas y gimnasios.
Como consecuencia de este pronunciamiento la empresa elaboró el calendario de 2025, en el cual se incorporaban las previsiones del citado Convenio de instalaciones deportivas y gimnasios y, por tanto y en lo que ahora interesa, se fijaban 23 días laborales de vacaciones y 3 de asuntos propios, a disfrutar dentro del año natural.
Conviene advertir que el Acuerdo de empresa de 2017 no es del tipo de acuerdo entre las partes, individuales o colectivas, en el que puede pactarse la existencia de una condición más beneficiosa. En efecto, en el citado no se individualizaban ciertas condiciones para ser objeto de un reconocimiento específico a cierto tipo de trabajadores, y mucho menos con la mención a su incorporación a sus respectivos laborales de manera permanente, sino que su objeto era muy distinto y referido, como ya hemos dicho, a la aplicación de ciertos aspectos del convenio de empresa que habían quedado inicialmente excluidos de las relaciones laborales del personal de playa. Esto es, el convenio de empresa se aplicaba en parte a dicho personal, y tras el Acuerdo regía también en los aspectos inicialmente excluidos, de donde no cabe derivar otra cosa que una modificación de los términos de aplicación del tan citado Convenio.
Es más, ni siquiera puede apreciarse actos de mera tolerancia o condescendencia que, a pesar de que, como ya dijimos al momento de exponer los criterios generales en la materia, nunca pueden integrar una condición más beneficiosa (entre otras y de manera más concreta, SSTS de 3 de febrero de 2016 -rec. 145/2015-, o 43/2024 de 11 de enero -rec. 344/2021-), pudieran sin embargo implicar una conducta que, por las dudas potenciales sobre su alcance, precisara de una valoración complementaria. En efecto, en defecto de una decisión empresarial individualizable, tampoco se informa de la existencia de un estado de cosas debido a algún factor o circunstancia ajeno a la regulación aplicable en cada momento, que hubiera sido asumido por la empresa para integrar un ámbito de condiciones laborales calificable de manera autónoma.
Muy al contrario, cuando las condiciones en cuestión se siguieron aplicando al margen de una cobertura normativa, tal cosa ocurrió durante un periodo de tiempo acotado, en el marco de la negociación de un nuevo convenio, y en tanto se producía la decisión judicial a la que ya nos hemos referido, que terminó con la controversia de cuál era el convenio aplicable en cada caso. No cabe apreciar en tales términos voluntad alguna de mejora por parte de la empresa, sino el simple mantenimiento del
En fin, el hecho de que la empresa haya aplicado en los extremos controvertidos (vacaciones y días de permiso), la normativa convencional vigente en cada caso, obliga a recordar que, como tenemos también dicho, el convenio colectivo no es fuente de condiciones más beneficiosas, por cuanto su carácter normativo impide considerarle como tal «al no tratarse de un acto de voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación de trabajo que se incorpora al nexo contractual» ( SSTS de 8 de julio de 2010 -rec. 248/2009 y de 6 de mayo de 2009 -rec. 69/2008). Así, «las condiciones más beneficiosas no pueden derivar del convenio colectivo, sino de la libre voluntad del empleador o de la voluntad conjunta de éste y del trabajador» ( SSTS de 21 de octubre de 2014 -rec. 308/2013-, y 66/2026 de 11 de marzo - rec. 211/2025).
Por el contrario, siempre que la empresa aplique el convenio colectivo procedente en cada momento, rige el criterio de la íntegra disposición del nuevo en relación con lo dispuesto en el anterior, desde el momento en que el art. 86.5 del dispone: «El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan» ( SSTS 761/2021, de 7 de julio -rec. 137/2019- o 542/2024 de 11 de abril -rec. 95/2022-).
Sin pronunciamiento en cuanto a las costas a tenor del art. 235.2 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
