Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 553/2026
Fecha de sentencia: 16/06/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 209/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AGS
Nota:
CASACION núm.: 209/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 553/2026
Excmos. Sres.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 16 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Volkswagen Bank Gmbh Sucursal España, representada y asistida por el letrado D. Xavier Pera Coral contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de junio de 2025, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 145/2025, promovido a instancia de la Federación de Servicios de CCOO, contra Volkswagen Bank Gmbh Sucursal España, Volkswagen Renting S.A, Volkswagen Insurance Services Correduría de Seguros, S.L.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Federación de Servicios de CCOO representada y asistida por la letrada Dª Alicia Santos Hernández, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
PRIMERO.-Por la representación de Federación de Servicios de CCOO se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la de la Audiencia Nacional.
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
«se declare no ajustada a derecho la decisión de la empresa de no abonar la retribución variable correspondiente al año 2023 y en consecuencia se condene a la empresa abonar el incentivo correspondiente al año 2023 de forma integra al no conocer los parámetros y concreción de los mismos para alcanzar éste, o subsidiariamente a lo anterior en la proporción correspondiente a los objetivos fijados.»
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.-Con fecha 16 de junio de 2025 la Sala de lo Social de de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:
«Con estimación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda decretamos la nulidad de las actuaciones y ordenamos su retroacción al momento anterior al del señalamiento del juicio y requerimos a la parte demandante bajo apercibimiento de archivo para que en el plazo de CUATRO DÍAS desde la firmeza de esta resolución subsane el suplico de la demanda interpuesta en los términos expresados en el tercero de los fundamentos de derecho de esta resolución. ».
CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«1º.- CCOO es sindicato más representativo a nivel estatal y tiene implantación en las empresas demandadas que rigen las relaciones laborales con su personal con arreglo al Convenio colectivo de Establecimientos Financieros de Crédito (BOE 13-6-2.023). Al personal que subrogó de la proveniente de empresa Volkswagen Renting se les continua aplicando el Convenio colectivo de Volkswagen Renting.
2º.- El denominado personal Convenio de la empresa percibe una retribución variable anual denominada bonus de compañía, se abonará en función del % del Resultado Operativo que alcance la Compañía sobre el Budget fijado para cada año en base a los siguientes criterios:
- El 5 % del salario bruto anual de cada persona trabajadora si el Resultado de empresa alcanza entre 100 % y hasta el 110 % del objetivo marcado al principio del año.
- El 7 % del salario bruto anual de cada persona trabajadora si el Resultado Operativo de la empresa alcanza entre el 110 % y hasta el 120 % del objetivo marcado al principio del año.
- El 9 % del salario bruto anual de cada persona trabajadora si el Resultado Operativo de la empresa supera el 120 % del objetivo marcado al principio del año.
Se ha comprobado que no se han abonado correctamente a algunos empleados. Adicionalmente existen dos colectivos que perciben retribución variable:
- Personal Field Force (52 personas) cobran bonus convenio y bonus variable que siempre han sido acumulativos.
- Personal denominado PEX (Extraconvenio 79 personas). Bonus variable.
3º.- Al personal denominado FIELD FORCE del bonus variable que perciben se les detrae el Bonus Convenio.- conforme-.
4º.- En concepto de retribución variable del año 2023 al personal sujeto a Convenio se les reconoció 7 por ciento del salario bruto. No se les informó previamente de los objetivos fijados.
Al resto de personal se les había informado únicamente de los parámetros fijados en el hecho probado segundo más no de los concretos objetivos fijados por la empresa.
5º.- Consta en el descriptor 26 que para el bonus del personal FIEL FORCE correspondiente al año 2023 y fuera de Convenio la empresa reconoció un grado de consecución del 121 por ciento a aplicar sobre el Midpoint.
6º.- El día 17 de marzo de 2025 se celebró intento de mediación ante el SIMA. »
QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Volkswagen Bank Gmbh Sucursal España en el que se alegan los siguientes motivos:
PRIMERO.- Al amparo de la letra c) del artículo 207 LRJS, denunciándose el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión a esta parte, y en concreto, el artículo 218.2 de la LEC, y el artículo 97.2 de la LRJS.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra c) del artículo 207 LRJS, denunciándose el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión a esta parte y en concreto, existe una incongruencia extra petita por haberse pronunciado la sentencia sobre extremos no invocados por las partes en el procedimiento, contraviniendo lo previsto en el artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil (" LEC").
TERCERO.- Al amparo de la letra d) del artículo 207 LRJS denunciándose el error en la apreciación de la prueba que demuestra la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, interesando la eliminación del Hecho Probado Segundo y Cuarto de la sentencia.
El recurso fue impugnado por la Federación de Servicios de CCOO.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.
PRIMERO.- 1.La controversia jurídica planteada en el presente recurso de casación ordinaria versa sobre la corrección procesal de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que, estimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda opuesta por las empresas demandadas, decretó la nulidad de actuaciones y ordenó la retroacción de las mismas al momento anterior al señalamiento de juicio a fin de que la parte actora subsanase el suplico de la demanda.
2.La demanda fue presentada por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO) por el procedimiento de conflicto colectivo, contra Volkswagen Bank Gmbh Sucursal España, Volkswagen Renting S.A. y Volkswagen Insurance Services Correduría De Seguros S.L., siendo citadas como partes la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT y Alternativa Sindical de Clase, que en el acto del juicio se adhirieron a la demanda. En el acto del juicio las empresas demandadas se opusieron a la demanda y con carácter previo adujeron varias excepciones procesales, entre ellas la de defecto legal en el modo de proponer la demanda porque a su juicio no se concretan en la misma los hechos objeto de la pretensión, ni si fue abonada la retribución variable de 2023, ni donde está la incorrección por cuanto que el bonus extra-convenio se abonó en su importe máximo al alcanzarse el 121 por ciento de consecución de objetivos.
3.La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estimó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda opuesta por las partes demandadas y en el fallo de su sentencia acordó la nulidad de las actuaciones y su retroacción al momento inmediato anterior al señalamiento del acto de juicio, requiriendo a la parte demandante para que en el plazo de cuatro días subsanase el suplico de la demanda en los términos precisados en el fundamento jurídico tercero de la sentencia. El fundamento tercero al que se remite el fallo explica que esa decisión se debe a que el suplico de la demanda adolecía de imprecisión por cuanto no cuantificaba qué debía entenderse por "abono del incentivo en forma íntegra" para los diferentes colectivos, ni concretaba la proporción correspondiente a los objetivos fijados.
4.Contra dicha sentencia interpone recurso de casación Volkswagen Bank Gmbh Sucursal España con dos motivos amparados en la letra c del art. 207 LRJS otro amparado en la letra d del mismo artículo, este destinado a la revisión de hechos probados.
5.La impugnación del recurso presentada por CCOO se opone en primer lugar a la admisión del recurso y en todo caso interesa la desestimación íntegra del mismo.
6.El Ministerio Fiscal informa en contra de la estimación del recurso.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida decretó la nulidad de las actuaciones y las retrotrajo al momento de admisión de la demanda, requiriendo su subsanación. A la vista de los artículos 206 LEC y 240 LOPJ es dudoso si la resolución que decreta la nulidad de lo actuado debió adoptar la forma de auto, que en tal caso no estaría comprendido en ninguno de los supuestos del artículo 206 LRJS y por tanto sería irrecurrible. Pero en todo caso, sea correcta o no la forma de la resolución, lo cierto es que el recurso que aquí se plantea no puede ser admitido. Es cierto que en la resolución recurrida se ha incluido una declaración de hechos probados y algunas consideraciones jurídicas, que la empresa recurrente pretende combatir en distintos motivos de casación. Pero todos esos contenidos fácticos y jurídicos, en cuanto vayan más allá de la mera enumeración de los antecedentes procesales y el análisis de la cuestión procesal relativa al defecto en el modo de proponer la demanda, han quedado sin contenido por la propia declaración de nulidad contenida en el fallo. La nulidad de actuaciones acordada implica la del propio acto del juicio en el que se practicaron las pruebas de las que se extrae la relación fáctica. Por tanto todo ese contenido de la sentencia recurrida tendrá que ser construido ex novo en la nueva sentencia que se dicte una vez que, producida la subsanación de la demanda, se siga de nuevo el proceso hasta su conclusión. Ello implica que la sentencia de instancia no produce gravamen a la empresa recurrente, puesto que no solamente vio estimada la excepción procesal por ella misma alegada, sino que ninguno de los motivos del recurso que instrumenta tienen objeto, al girar sobre declaraciones contenidas en la sentencia que no producen ya ningún efecto.
TERCERO.- 1.Todo lo cual, oído el Ministerio Fiscal, conduce a desestimar el recurso de casación.
2.De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se hace expresa condena en costas. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Xavier Pera Coral en nombre y representación de Volkswagen Bank Gmbh Sucursal España contra la sentencia núm. 85/2025, de 16 de junio de 2025, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento de Conflicto Colectivo núm. 145/2025, cuya firmeza se declara.
2.No se hace expresa condena a las costas del recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de Federación de Servicios de CCOO se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la de la Audiencia Nacional.
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
«se declare no ajustada a derecho la decisión de la empresa de no abonar la retribución variable correspondiente al año 2023 y en consecuencia se condene a la empresa abonar el incentivo correspondiente al año 2023 de forma integra al no conocer los parámetros y concreción de los mismos para alcanzar éste, o subsidiariamente a lo anterior en la proporción correspondiente a los objetivos fijados.»
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.-Con fecha 16 de junio de 2025 la Sala de lo Social de de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:
«Con estimación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda decretamos la nulidad de las actuaciones y ordenamos su retroacción al momento anterior al del señalamiento del juicio y requerimos a la parte demandante bajo apercibimiento de archivo para que en el plazo de CUATRO DÍAS desde la firmeza de esta resolución subsane el suplico de la demanda interpuesta en los términos expresados en el tercero de los fundamentos de derecho de esta resolución. ».
CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«1º.- CCOO es sindicato más representativo a nivel estatal y tiene implantación en las empresas demandadas que rigen las relaciones laborales con su personal con arreglo al Convenio colectivo de Establecimientos Financieros de Crédito (BOE 13-6-2.023). Al personal que subrogó de la proveniente de empresa Volkswagen Renting se les continua aplicando el Convenio colectivo de Volkswagen Renting.
2º.- El denominado personal Convenio de la empresa percibe una retribución variable anual denominada bonus de compañía, se abonará en función del % del Resultado Operativo que alcance la Compañía sobre el Budget fijado para cada año en base a los siguientes criterios:
- El 5 % del salario bruto anual de cada persona trabajadora si el Resultado de empresa alcanza entre 100 % y hasta el 110 % del objetivo marcado al principio del año.
- El 7 % del salario bruto anual de cada persona trabajadora si el Resultado Operativo de la empresa alcanza entre el 110 % y hasta el 120 % del objetivo marcado al principio del año.
- El 9 % del salario bruto anual de cada persona trabajadora si el Resultado Operativo de la empresa supera el 120 % del objetivo marcado al principio del año.
Se ha comprobado que no se han abonado correctamente a algunos empleados. Adicionalmente existen dos colectivos que perciben retribución variable:
- Personal Field Force (52 personas) cobran bonus convenio y bonus variable que siempre han sido acumulativos.
- Personal denominado PEX (Extraconvenio 79 personas). Bonus variable.
3º.- Al personal denominado FIELD FORCE del bonus variable que perciben se les detrae el Bonus Convenio.- conforme-.
4º.- En concepto de retribución variable del año 2023 al personal sujeto a Convenio se les reconoció 7 por ciento del salario bruto. No se les informó previamente de los objetivos fijados.
Al resto de personal se les había informado únicamente de los parámetros fijados en el hecho probado segundo más no de los concretos objetivos fijados por la empresa.
5º.- Consta en el descriptor 26 que para el bonus del personal FIEL FORCE correspondiente al año 2023 y fuera de Convenio la empresa reconoció un grado de consecución del 121 por ciento a aplicar sobre el Midpoint.
6º.- El día 17 de marzo de 2025 se celebró intento de mediación ante el SIMA. »
QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Volkswagen Bank Gmbh Sucursal España en el que se alegan los siguientes motivos:
PRIMERO.- Al amparo de la letra c) del artículo 207 LRJS, denunciándose el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión a esta parte, y en concreto, el artículo 218.2 de la LEC, y el artículo 97.2 de la LRJS.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra c) del artículo 207 LRJS, denunciándose el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión a esta parte y en concreto, existe una incongruencia extra petita por haberse pronunciado la sentencia sobre extremos no invocados por las partes en el procedimiento, contraviniendo lo previsto en el artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil (" LEC").
TERCERO.- Al amparo de la letra d) del artículo 207 LRJS denunciándose el error en la apreciación de la prueba que demuestra la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, interesando la eliminación del Hecho Probado Segundo y Cuarto de la sentencia.
El recurso fue impugnado por la Federación de Servicios de CCOO.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.
PRIMERO.- 1.La controversia jurídica planteada en el presente recurso de casación ordinaria versa sobre la corrección procesal de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que, estimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda opuesta por las empresas demandadas, decretó la nulidad de actuaciones y ordenó la retroacción de las mismas al momento anterior al señalamiento de juicio a fin de que la parte actora subsanase el suplico de la demanda.
2.La demanda fue presentada por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO) por el procedimiento de conflicto colectivo, contra Volkswagen Bank Gmbh Sucursal España, Volkswagen Renting S.A. y Volkswagen Insurance Services Correduría De Seguros S.L., siendo citadas como partes la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT y Alternativa Sindical de Clase, que en el acto del juicio se adhirieron a la demanda. En el acto del juicio las empresas demandadas se opusieron a la demanda y con carácter previo adujeron varias excepciones procesales, entre ellas la de defecto legal en el modo de proponer la demanda porque a su juicio no se concretan en la misma los hechos objeto de la pretensión, ni si fue abonada la retribución variable de 2023, ni donde está la incorrección por cuanto que el bonus extra-convenio se abonó en su importe máximo al alcanzarse el 121 por ciento de consecución de objetivos.
3.La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estimó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda opuesta por las partes demandadas y en el fallo de su sentencia acordó la nulidad de las actuaciones y su retroacción al momento inmediato anterior al señalamiento del acto de juicio, requiriendo a la parte demandante para que en el plazo de cuatro días subsanase el suplico de la demanda en los términos precisados en el fundamento jurídico tercero de la sentencia. El fundamento tercero al que se remite el fallo explica que esa decisión se debe a que el suplico de la demanda adolecía de imprecisión por cuanto no cuantificaba qué debía entenderse por "abono del incentivo en forma íntegra" para los diferentes colectivos, ni concretaba la proporción correspondiente a los objetivos fijados.
4.Contra dicha sentencia interpone recurso de casación Volkswagen Bank Gmbh Sucursal España con dos motivos amparados en la letra c del art. 207 LRJS otro amparado en la letra d del mismo artículo, este destinado a la revisión de hechos probados.
5.La impugnación del recurso presentada por CCOO se opone en primer lugar a la admisión del recurso y en todo caso interesa la desestimación íntegra del mismo.
6.El Ministerio Fiscal informa en contra de la estimación del recurso.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida decretó la nulidad de las actuaciones y las retrotrajo al momento de admisión de la demanda, requiriendo su subsanación. A la vista de los artículos 206 LEC y 240 LOPJ es dudoso si la resolución que decreta la nulidad de lo actuado debió adoptar la forma de auto, que en tal caso no estaría comprendido en ninguno de los supuestos del artículo 206 LRJS y por tanto sería irrecurrible. Pero en todo caso, sea correcta o no la forma de la resolución, lo cierto es que el recurso que aquí se plantea no puede ser admitido. Es cierto que en la resolución recurrida se ha incluido una declaración de hechos probados y algunas consideraciones jurídicas, que la empresa recurrente pretende combatir en distintos motivos de casación. Pero todos esos contenidos fácticos y jurídicos, en cuanto vayan más allá de la mera enumeración de los antecedentes procesales y el análisis de la cuestión procesal relativa al defecto en el modo de proponer la demanda, han quedado sin contenido por la propia declaración de nulidad contenida en el fallo. La nulidad de actuaciones acordada implica la del propio acto del juicio en el que se practicaron las pruebas de las que se extrae la relación fáctica. Por tanto todo ese contenido de la sentencia recurrida tendrá que ser construido ex novo en la nueva sentencia que se dicte una vez que, producida la subsanación de la demanda, se siga de nuevo el proceso hasta su conclusión. Ello implica que la sentencia de instancia no produce gravamen a la empresa recurrente, puesto que no solamente vio estimada la excepción procesal por ella misma alegada, sino que ninguno de los motivos del recurso que instrumenta tienen objeto, al girar sobre declaraciones contenidas en la sentencia que no producen ya ningún efecto.
TERCERO.- 1.Todo lo cual, oído el Ministerio Fiscal, conduce a desestimar el recurso de casación.
2.De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se hace expresa condena en costas. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Xavier Pera Coral en nombre y representación de Volkswagen Bank Gmbh Sucursal España contra la sentencia núm. 85/2025, de 16 de junio de 2025, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento de Conflicto Colectivo núm. 145/2025, cuya firmeza se declara.
2.No se hace expresa condena a las costas del recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.La controversia jurídica planteada en el presente recurso de casación ordinaria versa sobre la corrección procesal de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que, estimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda opuesta por las empresas demandadas, decretó la nulidad de actuaciones y ordenó la retroacción de las mismas al momento anterior al señalamiento de juicio a fin de que la parte actora subsanase el suplico de la demanda.
2.La demanda fue presentada por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO) por el procedimiento de conflicto colectivo, contra Volkswagen Bank Gmbh Sucursal España, Volkswagen Renting S.A. y Volkswagen Insurance Services Correduría De Seguros S.L., siendo citadas como partes la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT y Alternativa Sindical de Clase, que en el acto del juicio se adhirieron a la demanda. En el acto del juicio las empresas demandadas se opusieron a la demanda y con carácter previo adujeron varias excepciones procesales, entre ellas la de defecto legal en el modo de proponer la demanda porque a su juicio no se concretan en la misma los hechos objeto de la pretensión, ni si fue abonada la retribución variable de 2023, ni donde está la incorrección por cuanto que el bonus extra-convenio se abonó en su importe máximo al alcanzarse el 121 por ciento de consecución de objetivos.
3.La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estimó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda opuesta por las partes demandadas y en el fallo de su sentencia acordó la nulidad de las actuaciones y su retroacción al momento inmediato anterior al señalamiento del acto de juicio, requiriendo a la parte demandante para que en el plazo de cuatro días subsanase el suplico de la demanda en los términos precisados en el fundamento jurídico tercero de la sentencia. El fundamento tercero al que se remite el fallo explica que esa decisión se debe a que el suplico de la demanda adolecía de imprecisión por cuanto no cuantificaba qué debía entenderse por "abono del incentivo en forma íntegra" para los diferentes colectivos, ni concretaba la proporción correspondiente a los objetivos fijados.
4.Contra dicha sentencia interpone recurso de casación Volkswagen Bank Gmbh Sucursal España con dos motivos amparados en la letra c del art. 207 LRJS otro amparado en la letra d del mismo artículo, este destinado a la revisión de hechos probados.
5.La impugnación del recurso presentada por CCOO se opone en primer lugar a la admisión del recurso y en todo caso interesa la desestimación íntegra del mismo.
6.El Ministerio Fiscal informa en contra de la estimación del recurso.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida decretó la nulidad de las actuaciones y las retrotrajo al momento de admisión de la demanda, requiriendo su subsanación. A la vista de los artículos 206 LEC y 240 LOPJ es dudoso si la resolución que decreta la nulidad de lo actuado debió adoptar la forma de auto, que en tal caso no estaría comprendido en ninguno de los supuestos del artículo 206 LRJS y por tanto sería irrecurrible. Pero en todo caso, sea correcta o no la forma de la resolución, lo cierto es que el recurso que aquí se plantea no puede ser admitido. Es cierto que en la resolución recurrida se ha incluido una declaración de hechos probados y algunas consideraciones jurídicas, que la empresa recurrente pretende combatir en distintos motivos de casación. Pero todos esos contenidos fácticos y jurídicos, en cuanto vayan más allá de la mera enumeración de los antecedentes procesales y el análisis de la cuestión procesal relativa al defecto en el modo de proponer la demanda, han quedado sin contenido por la propia declaración de nulidad contenida en el fallo. La nulidad de actuaciones acordada implica la del propio acto del juicio en el que se practicaron las pruebas de las que se extrae la relación fáctica. Por tanto todo ese contenido de la sentencia recurrida tendrá que ser construido ex novo en la nueva sentencia que se dicte una vez que, producida la subsanación de la demanda, se siga de nuevo el proceso hasta su conclusión. Ello implica que la sentencia de instancia no produce gravamen a la empresa recurrente, puesto que no solamente vio estimada la excepción procesal por ella misma alegada, sino que ninguno de los motivos del recurso que instrumenta tienen objeto, al girar sobre declaraciones contenidas en la sentencia que no producen ya ningún efecto.
TERCERO.- 1.Todo lo cual, oído el Ministerio Fiscal, conduce a desestimar el recurso de casación.
2.De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se hace expresa condena en costas. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Xavier Pera Coral en nombre y representación de Volkswagen Bank Gmbh Sucursal España contra la sentencia núm. 85/2025, de 16 de junio de 2025, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento de Conflicto Colectivo núm. 145/2025, cuya firmeza se declara.
2.No se hace expresa condena a las costas del recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Xavier Pera Coral en nombre y representación de Volkswagen Bank Gmbh Sucursal España contra la sentencia núm. 85/2025, de 16 de junio de 2025, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento de Conflicto Colectivo núm. 145/2025, cuya firmeza se declara.
2.No se hace expresa condena a las costas del recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.