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07/08/2025
Sentencia Social 727/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5073/2023 de 16 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ISABEL OLMOS PARES
Nº de sentencia: 727/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100689
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3655
Núm. Roj: STS 3655:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5073/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 16 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 741/2023, de 16 de octubre, en recurso de suplicación 542/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Siete de Zaragoza 110/2023, de 12 de mayo, recaída en autos 518/2022, aclarada por auto de 25 de mayo de 2023, seguidos a instancia de D. Teofilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Ha comparecido como parte recurrida D. Teofilo, representado y asistido por el Letrado D. Raúl Orduna Ara.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.
«Primero.- A solicitud del trabajador D. Teofilo, cuyas demás circunstancias personales obran en autos y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, se inició por el INSS expediente administrativo de incapacidad permanente en el que recayó dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 18/04/2022 en el que constaba como cuadro clínico residual el de
El trabajador se encuentra en situación de IT desde el 24/01/2023
Segundo.- El demandante, de 50 años de edad, vendedor de cupones de la ONCE desde el 01/07/1991 y afiliado a dicha organización desde el 12/08/1988, presenta una retinosis pigmentaria bilateral que en diciembre de 1986 presentaba una AV AO de 4/10 y ERG disminuida en ambos ojos, presentando en septiembre de 1990 una AV AO de 3/10 y una reducción concéntrica del campo visual en todas las isópteras con límites de 30º aproximadamente. En septiembre de 2011 dicha AV era de 0,015 en OD y de 0,05 en OI con un campo visual menor de 10 grados. En revisión oftalmológica de 13/01/2022 se apreció una AV OD NPL/OI PL. El trabajador es usuario de perro-guía desde el año 2015.
Además de la anterior, presenta síndrome del desfiladero torácico diagnosticado en 2001 por anomalía congénita de 1ª costilla y sintomatología ansiosa por la que ha sido derivado a USM
Tercero.- El actor tiene reconocida una pensión de orfandad por resolución del INSS de fecha de 04/09/2008, con derecho a una pensión del 20% de su base reguladora de 1.317,76 € y ello en base al dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 01/09/2008 en el que constaba como cuadro clínico residual el de
Cuarto.- La base reguladora mensual de la prestación asciende a la cantidad de 2.599,44 euros, siendo el complemento mensual para la gran invalidez de 1.376,14 euros».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda interpuesta por D. Patricio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, DEBO DECLARAR Y DECLARO al trabajador en situación de gran invalidez derivada de enfermedad común, con derecho a la pensión mensual que resulte sobre su base reguladora de 2.599,44 euros y efectos al cese en la actividad, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO al INSS a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y al abono de la anterior prestación».
Por auto de 25 de mayo de 2023 la referida sentencia fue aclarada, constando en su parte dispositiva: «Acuerdo la aclaración de la sentencia de fecha 12-5-23, dictada en las presentes actuaciones en los siguientes términos: En el FALLO de la sentencia debe figurar: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Teofilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, DEBO DECLARAR Y DECLARO al trabajador en situación de gran invalidez derivada de enfermedad común, con derecho a la pensión mensual que resulte sobre su base reguladora de 2.599,44 euros y efectos al cese en la actividad, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO al INSS a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y al abono de la anterior prestación"».
Por resolución del INSERSO de 14.10.1993 se le reconoce un grado del 68%: 65 % por pérdida de agudeza visual binocular grave, más 3 puntos de factores sociales.
Por resolución del IASS de 22.12.2015 se le reconoce un grado de limitación en la actividad del 78%: 75% por ceguera, más 3 puntos de factores sociales complementarios, Dificultad de movilidad 0 Puntos y NO procede necesidad de concurso de 3ª persona», se desestimó el recurso de suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por esta Sala 368/2023, de 23 de mayo, rcud 1597/2020.
4. La Sala de Suplicación desestimó el recurso y, entendió que: «En el caso enjuiciado, una vez probado que la actual falta de visión del demandante no es originaria, por haber existido una clara agravación desde su afiliación en 1988 (AV 3/10 en ambos ojos en 1990) hasta la actualidad (no percibe luz en OD y percibe luz en OI), es decisivo valorar la aptitud del demandante a fin de determinar si efectivamente necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, en virtud de todas su condiciones personales y no solo de su grave patología visual y ceguera total.
En función de las circunstancias acreditadas en este caso concreto, que la sentencia expone en el FJ Único, dos últimos párrafos, con cita de la STS de 16-3-2023, que contiene la jurisprudencia reciente, afirma la recurrida la existencia, en este caso, de dicha necesidad de ayuda de terceras personas: "el hoy demandante carece de esa capacidad para realizar todos o alguno de los actos más elementales de la vida cotidiana pues una persona con una ausencia prácticamente total de visión (sólo ve bultos a unos 50 cms. con el OI) carece de las más mínimas facultades para procurarse algo tan básico como es la alimentación sin el auxilio de una tercera persona que realice o colabore en la adquisición, preparación y manipulación de los alimentos y en la elaboración de las comidas, auxilio que en el supuesto del demandante reside tanto en su esposa como en la persona empleada de hogar contratada por aquel. Es evidente que puede comer por sí mismo, pero no prepararse -ni procurarse-los alimentos..., actos sin la cual ésta no podría tener lugar. Asimismo, la necesidad de auxilio de un perro-guía para la deambulación desde el año 2015 evidencia las dificultades que presenta para todo desplazamiento y para su movilidad, tanto domiciliaria como externa».
En la sentencia de referencia constaba probado que: el demandante nacido en 1966, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de agente vendedor de la ONCE. El demandante en fecha 04-10-2017 presentó solicitud de incapacidad permanente alegando que se incorporó como cotizante disponiendo de una agudeza visual de 1/10 en ojo izquierdo, y en la actualidad su agudeza visual se ha reducido al 1 por mil (0,001), lo que le posibilita ver únicamente movimiento de manos a 50 cm., lo que le imposibilita la realización de trabajo alguno y le provoca dependencia de tercera persona. En fecha 07-12-2017 se emite Dictamen Propuesta en el que se determina el siguiente cuadro residual: glaucoma congénito bilateral; amaurosis en ojo derecho, ceguera legal en ojo izquierdo. El demandante en el año 1980 tenía la siguiente agudeza visual: en ojo derecho ceguera; ojo izquierdo 1/10. La AV en la actualidad es: ojo derecho amaurosis; ojo izquierdo 0,001 luz y movimiento. El demandante figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social desde el 3 de mayo de 1990 y continua en situación de alta. El día 8 de octubre de 2017 sufrió una caída en el metro al precipitarse al andén del metro como consecuencia de su deficiencia visual. Por resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de fecha 18-12-2017 le ha sido denegada al demandante la prestación de solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Interpuesta demanda contra la misma, el juzgado de lo social estimó la demanda interpuesta y declaró al demandante en situación de gran invalidez. Contra la anterior sentencia, recurrió el INSS y la TGSS y, la Sala de Suplicación desestimó el recurso. Interpuesto recurso de casación para la unificación de la doctrina, esta Sala IV recordó que la doctrina había sido rectificada en las SSTS Pleno 200/2023, de 16 de marzo, rcud 1766/2020, y 199/2023, rcud 3980/2019, seguidas de las SSTS 230/2023, de 29 de marzo, rcud 936/2020 y 277/2023, de 18 de abril, rcud 2788/2020, que abandonaron la tesis objetiva anterior para aplicar como regla general la tesis subjetiva, según la cual el reconocimiento de la pensión depende de las circunstancias del caso concreto porque una misma enfermedad puede producir efectos muy diferentes de unos individuos a otros, en función de cuáles sean sus factores personales, tanto psíquicos como físicos, y eso exige valorar la aptitud de cada persona, a fin de determinar si efectivamente necesita la asistencia de otro para los actos más esenciales de la vida. Así, en la de contraste casamos y anulamos la sentencia de suplicación porque se había limitado a aplicar la tesis objetiva, esto es, atendió exclusivamente a la pérdida de agudeza visual sin atender a la situación real del demandante.
En conclusión, el trabajador presenta una situación de ceguera total que le incapacita para la realización de los ABVD, haciéndole tributario de la prestación solicitada».
No procede hacer pronunciamiento en costas de conformidad a lo previsto en el art. 235 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 741/2023, de 16 de octubre, en recurso de suplicación 542/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Zaragoza 110/2023, de 12 de mayo, recaída en autos 518/2022, aclarada por auto de 25 de mayo de 2023, seguidos a instancia de D. Teofilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
2º.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 741/2023, de 16 de octubre, en recurso de suplicación 542/2023.
3º. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«Primero.- A solicitud del trabajador D. Teofilo, cuyas demás circunstancias personales obran en autos y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, se inició por el INSS expediente administrativo de incapacidad permanente en el que recayó dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 18/04/2022 en el que constaba como cuadro clínico residual el de
El trabajador se encuentra en situación de IT desde el 24/01/2023
Segundo.- El demandante, de 50 años de edad, vendedor de cupones de la ONCE desde el 01/07/1991 y afiliado a dicha organización desde el 12/08/1988, presenta una retinosis pigmentaria bilateral que en diciembre de 1986 presentaba una AV AO de 4/10 y ERG disminuida en ambos ojos, presentando en septiembre de 1990 una AV AO de 3/10 y una reducción concéntrica del campo visual en todas las isópteras con límites de 30º aproximadamente. En septiembre de 2011 dicha AV era de 0,015 en OD y de 0,05 en OI con un campo visual menor de 10 grados. En revisión oftalmológica de 13/01/2022 se apreció una AV OD NPL/OI PL. El trabajador es usuario de perro-guía desde el año 2015.
Además de la anterior, presenta síndrome del desfiladero torácico diagnosticado en 2001 por anomalía congénita de 1ª costilla y sintomatología ansiosa por la que ha sido derivado a USM
Tercero.- El actor tiene reconocida una pensión de orfandad por resolución del INSS de fecha de 04/09/2008, con derecho a una pensión del 20% de su base reguladora de 1.317,76 € y ello en base al dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 01/09/2008 en el que constaba como cuadro clínico residual el de
Cuarto.- La base reguladora mensual de la prestación asciende a la cantidad de 2.599,44 euros, siendo el complemento mensual para la gran invalidez de 1.376,14 euros».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda interpuesta por D. Patricio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, DEBO DECLARAR Y DECLARO al trabajador en situación de gran invalidez derivada de enfermedad común, con derecho a la pensión mensual que resulte sobre su base reguladora de 2.599,44 euros y efectos al cese en la actividad, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO al INSS a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y al abono de la anterior prestación».
Por auto de 25 de mayo de 2023 la referida sentencia fue aclarada, constando en su parte dispositiva: «Acuerdo la aclaración de la sentencia de fecha 12-5-23, dictada en las presentes actuaciones en los siguientes términos: En el FALLO de la sentencia debe figurar: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Teofilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, DEBO DECLARAR Y DECLARO al trabajador en situación de gran invalidez derivada de enfermedad común, con derecho a la pensión mensual que resulte sobre su base reguladora de 2.599,44 euros y efectos al cese en la actividad, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO al INSS a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y al abono de la anterior prestación"».
Por resolución del INSERSO de 14.10.1993 se le reconoce un grado del 68%: 65 % por pérdida de agudeza visual binocular grave, más 3 puntos de factores sociales.
Por resolución del IASS de 22.12.2015 se le reconoce un grado de limitación en la actividad del 78%: 75% por ceguera, más 3 puntos de factores sociales complementarios, Dificultad de movilidad 0 Puntos y NO procede necesidad de concurso de 3ª persona», se desestimó el recurso de suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por esta Sala 368/2023, de 23 de mayo, rcud 1597/2020.
4. La Sala de Suplicación desestimó el recurso y, entendió que: «En el caso enjuiciado, una vez probado que la actual falta de visión del demandante no es originaria, por haber existido una clara agravación desde su afiliación en 1988 (AV 3/10 en ambos ojos en 1990) hasta la actualidad (no percibe luz en OD y percibe luz en OI), es decisivo valorar la aptitud del demandante a fin de determinar si efectivamente necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, en virtud de todas su condiciones personales y no solo de su grave patología visual y ceguera total.
En función de las circunstancias acreditadas en este caso concreto, que la sentencia expone en el FJ Único, dos últimos párrafos, con cita de la STS de 16-3-2023, que contiene la jurisprudencia reciente, afirma la recurrida la existencia, en este caso, de dicha necesidad de ayuda de terceras personas: "el hoy demandante carece de esa capacidad para realizar todos o alguno de los actos más elementales de la vida cotidiana pues una persona con una ausencia prácticamente total de visión (sólo ve bultos a unos 50 cms. con el OI) carece de las más mínimas facultades para procurarse algo tan básico como es la alimentación sin el auxilio de una tercera persona que realice o colabore en la adquisición, preparación y manipulación de los alimentos y en la elaboración de las comidas, auxilio que en el supuesto del demandante reside tanto en su esposa como en la persona empleada de hogar contratada por aquel. Es evidente que puede comer por sí mismo, pero no prepararse -ni procurarse-los alimentos..., actos sin la cual ésta no podría tener lugar. Asimismo, la necesidad de auxilio de un perro-guía para la deambulación desde el año 2015 evidencia las dificultades que presenta para todo desplazamiento y para su movilidad, tanto domiciliaria como externa».
En la sentencia de referencia constaba probado que: el demandante nacido en 1966, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de agente vendedor de la ONCE. El demandante en fecha 04-10-2017 presentó solicitud de incapacidad permanente alegando que se incorporó como cotizante disponiendo de una agudeza visual de 1/10 en ojo izquierdo, y en la actualidad su agudeza visual se ha reducido al 1 por mil (0,001), lo que le posibilita ver únicamente movimiento de manos a 50 cm., lo que le imposibilita la realización de trabajo alguno y le provoca dependencia de tercera persona. En fecha 07-12-2017 se emite Dictamen Propuesta en el que se determina el siguiente cuadro residual: glaucoma congénito bilateral; amaurosis en ojo derecho, ceguera legal en ojo izquierdo. El demandante en el año 1980 tenía la siguiente agudeza visual: en ojo derecho ceguera; ojo izquierdo 1/10. La AV en la actualidad es: ojo derecho amaurosis; ojo izquierdo 0,001 luz y movimiento. El demandante figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social desde el 3 de mayo de 1990 y continua en situación de alta. El día 8 de octubre de 2017 sufrió una caída en el metro al precipitarse al andén del metro como consecuencia de su deficiencia visual. Por resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de fecha 18-12-2017 le ha sido denegada al demandante la prestación de solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Interpuesta demanda contra la misma, el juzgado de lo social estimó la demanda interpuesta y declaró al demandante en situación de gran invalidez. Contra la anterior sentencia, recurrió el INSS y la TGSS y, la Sala de Suplicación desestimó el recurso. Interpuesto recurso de casación para la unificación de la doctrina, esta Sala IV recordó que la doctrina había sido rectificada en las SSTS Pleno 200/2023, de 16 de marzo, rcud 1766/2020, y 199/2023, rcud 3980/2019, seguidas de las SSTS 230/2023, de 29 de marzo, rcud 936/2020 y 277/2023, de 18 de abril, rcud 2788/2020, que abandonaron la tesis objetiva anterior para aplicar como regla general la tesis subjetiva, según la cual el reconocimiento de la pensión depende de las circunstancias del caso concreto porque una misma enfermedad puede producir efectos muy diferentes de unos individuos a otros, en función de cuáles sean sus factores personales, tanto psíquicos como físicos, y eso exige valorar la aptitud de cada persona, a fin de determinar si efectivamente necesita la asistencia de otro para los actos más esenciales de la vida. Así, en la de contraste casamos y anulamos la sentencia de suplicación porque se había limitado a aplicar la tesis objetiva, esto es, atendió exclusivamente a la pérdida de agudeza visual sin atender a la situación real del demandante.
En conclusión, el trabajador presenta una situación de ceguera total que le incapacita para la realización de los ABVD, haciéndole tributario de la prestación solicitada».
No procede hacer pronunciamiento en costas de conformidad a lo previsto en el art. 235 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 741/2023, de 16 de octubre, en recurso de suplicación 542/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Zaragoza 110/2023, de 12 de mayo, recaída en autos 518/2022, aclarada por auto de 25 de mayo de 2023, seguidos a instancia de D. Teofilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
2º.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 741/2023, de 16 de octubre, en recurso de suplicación 542/2023.
3º. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
4. La Sala de Suplicación desestimó el recurso y, entendió que: «En el caso enjuiciado, una vez probado que la actual falta de visión del demandante no es originaria, por haber existido una clara agravación desde su afiliación en 1988 (AV 3/10 en ambos ojos en 1990) hasta la actualidad (no percibe luz en OD y percibe luz en OI), es decisivo valorar la aptitud del demandante a fin de determinar si efectivamente necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, en virtud de todas su condiciones personales y no solo de su grave patología visual y ceguera total.
En función de las circunstancias acreditadas en este caso concreto, que la sentencia expone en el FJ Único, dos últimos párrafos, con cita de la STS de 16-3-2023, que contiene la jurisprudencia reciente, afirma la recurrida la existencia, en este caso, de dicha necesidad de ayuda de terceras personas: "el hoy demandante carece de esa capacidad para realizar todos o alguno de los actos más elementales de la vida cotidiana pues una persona con una ausencia prácticamente total de visión (sólo ve bultos a unos 50 cms. con el OI) carece de las más mínimas facultades para procurarse algo tan básico como es la alimentación sin el auxilio de una tercera persona que realice o colabore en la adquisición, preparación y manipulación de los alimentos y en la elaboración de las comidas, auxilio que en el supuesto del demandante reside tanto en su esposa como en la persona empleada de hogar contratada por aquel. Es evidente que puede comer por sí mismo, pero no prepararse -ni procurarse-los alimentos..., actos sin la cual ésta no podría tener lugar. Asimismo, la necesidad de auxilio de un perro-guía para la deambulación desde el año 2015 evidencia las dificultades que presenta para todo desplazamiento y para su movilidad, tanto domiciliaria como externa».
En la sentencia de referencia constaba probado que: el demandante nacido en 1966, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de agente vendedor de la ONCE. El demandante en fecha 04-10-2017 presentó solicitud de incapacidad permanente alegando que se incorporó como cotizante disponiendo de una agudeza visual de 1/10 en ojo izquierdo, y en la actualidad su agudeza visual se ha reducido al 1 por mil (0,001), lo que le posibilita ver únicamente movimiento de manos a 50 cm., lo que le imposibilita la realización de trabajo alguno y le provoca dependencia de tercera persona. En fecha 07-12-2017 se emite Dictamen Propuesta en el que se determina el siguiente cuadro residual: glaucoma congénito bilateral; amaurosis en ojo derecho, ceguera legal en ojo izquierdo. El demandante en el año 1980 tenía la siguiente agudeza visual: en ojo derecho ceguera; ojo izquierdo 1/10. La AV en la actualidad es: ojo derecho amaurosis; ojo izquierdo 0,001 luz y movimiento. El demandante figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social desde el 3 de mayo de 1990 y continua en situación de alta. El día 8 de octubre de 2017 sufrió una caída en el metro al precipitarse al andén del metro como consecuencia de su deficiencia visual. Por resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de fecha 18-12-2017 le ha sido denegada al demandante la prestación de solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Interpuesta demanda contra la misma, el juzgado de lo social estimó la demanda interpuesta y declaró al demandante en situación de gran invalidez. Contra la anterior sentencia, recurrió el INSS y la TGSS y, la Sala de Suplicación desestimó el recurso. Interpuesto recurso de casación para la unificación de la doctrina, esta Sala IV recordó que la doctrina había sido rectificada en las SSTS Pleno 200/2023, de 16 de marzo, rcud 1766/2020, y 199/2023, rcud 3980/2019, seguidas de las SSTS 230/2023, de 29 de marzo, rcud 936/2020 y 277/2023, de 18 de abril, rcud 2788/2020, que abandonaron la tesis objetiva anterior para aplicar como regla general la tesis subjetiva, según la cual el reconocimiento de la pensión depende de las circunstancias del caso concreto porque una misma enfermedad puede producir efectos muy diferentes de unos individuos a otros, en función de cuáles sean sus factores personales, tanto psíquicos como físicos, y eso exige valorar la aptitud de cada persona, a fin de determinar si efectivamente necesita la asistencia de otro para los actos más esenciales de la vida. Así, en la de contraste casamos y anulamos la sentencia de suplicación porque se había limitado a aplicar la tesis objetiva, esto es, atendió exclusivamente a la pérdida de agudeza visual sin atender a la situación real del demandante.
En conclusión, el trabajador presenta una situación de ceguera total que le incapacita para la realización de los ABVD, haciéndole tributario de la prestación solicitada».
No procede hacer pronunciamiento en costas de conformidad a lo previsto en el art. 235 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 741/2023, de 16 de octubre, en recurso de suplicación 542/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Zaragoza 110/2023, de 12 de mayo, recaída en autos 518/2022, aclarada por auto de 25 de mayo de 2023, seguidos a instancia de D. Teofilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
2º.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 741/2023, de 16 de octubre, en recurso de suplicación 542/2023.
3º. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 741/2023, de 16 de octubre, en recurso de suplicación 542/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Zaragoza 110/2023, de 12 de mayo, recaída en autos 518/2022, aclarada por auto de 25 de mayo de 2023, seguidos a instancia de D. Teofilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
2º.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 741/2023, de 16 de octubre, en recurso de suplicación 542/2023.
3º. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
