Sentencia Social 727/2025...o del 2025

Última revisión
07/08/2025

Sentencia Social 727/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5073/2023 de 16 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 727/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100689

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3655

Núm. Roj: STS 3655:2025

Resumen:
El reconocimiento de una gran invalidez en persona con deficit visual y necesidad de ayuda de una tercera persona para las actividades básicas de la vida diaria se ajusta a la doctrina del TS sobre la materia. Falta de contradicción.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5073/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 727/2025

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 16 de julio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 741/2023, de 16 de octubre, en recurso de suplicación 542/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Siete de Zaragoza 110/2023, de 12 de mayo, recaída en autos 518/2022, aclarada por auto de 25 de mayo de 2023, seguidos a instancia de D. Teofilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Ha comparecido como parte recurrida D. Teofilo, representado y asistido por el Letrado D. Raúl Orduna Ara.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

PRIMERO.-Con fecha 12 de mayo de 2023 el Juzgado de lo Social nº Siete de los de Zaragoza dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«Primero.- A solicitud del trabajador D. Teofilo, cuyas demás circunstancias personales obran en autos y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, se inició por el INSS expediente administrativo de incapacidad permanente en el que recayó dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 18/04/2022 en el que constaba como cuadro clínico residual el de "Retinosis pigmentaria (diagnosticada a los 14 años) AV: OD NPL/OI PL", estableciéndose como limitaciones orgánicas y funcionales las de "Presenta retinosis pigmentaria (diagnosticada a los 14 años) AV: OD NPL/OI PL",dictándose resolución de fecha 18/04/2022 del Director Provincial de Zaragoza del INSS por la que se denegaba al demandante la prestación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Contra dicha resolución el demandante agotó la vía administrativa previa.

El trabajador se encuentra en situación de IT desde el 24/01/2023

Segundo.- El demandante, de 50 años de edad, vendedor de cupones de la ONCE desde el 01/07/1991 y afiliado a dicha organización desde el 12/08/1988, presenta una retinosis pigmentaria bilateral que en diciembre de 1986 presentaba una AV AO de 4/10 y ERG disminuida en ambos ojos, presentando en septiembre de 1990 una AV AO de 3/10 y una reducción concéntrica del campo visual en todas las isópteras con límites de 30º aproximadamente. En septiembre de 2011 dicha AV era de 0,015 en OD y de 0,05 en OI con un campo visual menor de 10 grados. En revisión oftalmológica de 13/01/2022 se apreció una AV OD NPL/OI PL. El trabajador es usuario de perro-guía desde el año 2015.

Además de la anterior, presenta síndrome del desfiladero torácico diagnosticado en 2001 por anomalía congénita de 1ª costilla y sintomatología ansiosa por la que ha sido derivado a USM

Tercero.- El actor tiene reconocida una pensión de orfandad por resolución del INSS de fecha de 04/09/2008, con derecho a una pensión del 20% de su base reguladora de 1.317,76 € y ello en base al dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 01/09/2008 en el que constaba como cuadro clínico residual el de "Retinosis pigmentaria", estableciéndose como limitaciones orgánicas y funcionales las de "Pérdida AV BINOCULAR GRAVE. Afiliación a ONCE desde 1988. INSERSO (10/1993: 65 +3 = 68"

Cuarto.- La base reguladora mensual de la prestación asciende a la cantidad de 2.599,44 euros, siendo el complemento mensual para la gran invalidez de 1.376,14 euros».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda interpuesta por D. Patricio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, DEBO DECLARAR Y DECLARO al trabajador en situación de gran invalidez derivada de enfermedad común, con derecho a la pensión mensual que resulte sobre su base reguladora de 2.599,44 euros y efectos al cese en la actividad, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO al INSS a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y al abono de la anterior prestación».

Por auto de 25 de mayo de 2023 la referida sentencia fue aclarada, constando en su parte dispositiva: «Acuerdo la aclaración de la sentencia de fecha 12-5-23, dictada en las presentes actuaciones en los siguientes términos: En el FALLO de la sentencia debe figurar: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Teofilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, DEBO DECLARAR Y DECLARO al trabajador en situación de gran invalidez derivada de enfermedad común, con derecho a la pensión mensual que resulte sobre su base reguladora de 2.599,44 euros y efectos al cese en la actividad, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO al INSS a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y al abono de la anterior prestación"».

SEGUNDO.- 1.Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de la demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia el 16 de octubre de 2023, en la que, tras acceder a petición de la recurrente a adicionar al relato fáctico un nuevo hecho en relación con los porcentajes de discapacidad reconocidos sucesivamente al demandante, del siguiente tenor literal: «Por Resolución del INSERSO de 28.5.1987 se le reconoció al actor un grado de minusvalía del 38% por retinosis pigmentaria.

Por resolución del INSERSO de 14.10.1993 se le reconoce un grado del 68%: 65 % por pérdida de agudeza visual binocular grave, más 3 puntos de factores sociales.

Por resolución del IASS de 22.12.2015 se le reconoce un grado de limitación en la actividad del 78%: 75% por ceguera, más 3 puntos de factores sociales complementarios, Dificultad de movilidad 0 Puntos y NO procede necesidad de concurso de 3ª persona», se desestimó el recurso de suplicación.

2.En su parte dispositiva se hizo constar: «Desestimamos el recurso de suplicación nº 542 de 2023, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida».

TERCERO.-Por la representación legal del demandado se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por esta Sala 368/2023, de 23 de mayo, rcud 1597/2020.

CUARTO.- 1.Por providencia de esta Sala de 18 de julio de 2024 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 22 de julio de 2024 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

2.La parte recurrida impugnó el recurso oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que interesó la desestimación del recurso por falta de contradicción.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de julio de 2025, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la de determinar si procede la situación de gran invalidez efectuada en la instancia y confirmada por la recurrida por razón de las patologías y circunstancias acreditadas en autos.

2.La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 741/2023, de 16 de octubre, en recurso de suplicación 542/2023, que desestimando el mismo, confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Zaragoza 110/2023, de 12 de mayo, recaída en autos 518/2022, aclarada por auto de 25 de mayo de 2023, seguidos a instancia de D. Teofilo contra el INSS.

3.En dicha sentencia consta, en lo que aquí interesa que, el actor, de 50 años de edad, vendedor de cupones de la ONCE desde el 01/07/1991 y afiliado a dicha organización desde el 12/08/1988, presenta una retinosis pigmentaria bilateral que en diciembre de 1986 presentaba una AV AO de 4/10 y ERG disminuida en ambos ojos, presentando en septiembre de 1990 una AV ambos ojos de 3/10 y una reducción concéntrica del campo visual en todas las isópteras con límites de 30º aproximadamente. En septiembre de 2011, dicha AV era de 0,015 en OD y de 0,05 en OI con un campo visual menor de 10 grados. En revisión oftalmológica de 13/01/2022 se apreció una AV OD NPL/OI PL (percepción luz). El trabajador es usuario de perro-guía desde el año 2015. Además de lo anterior, presenta síndrome del desfiladero torácico diagnosticado en 2001 por anomalía congénita de 1ª costilla y sintomatología ansiosa por la que ha sido derivado a USM. El actor tiene reconocida una pensión de orfandad por resolución del INSS de fecha de 04/09/2008, con derecho a una pensión del 20% de su base reguladora de 1.317,76 € y ello en base al dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 01/09/2008 en el que constaba como cuadro clínico residual el de "Retinosis pigmentaria", estableciéndose como limitaciones orgánicas y funcionales las de "Pérdida AV binocular grave. Afiliación a ONCE desde 1988. INSERSO (10/1993: 65 +3 = 68)". El actor interpuso demanda para que se le reconociera la gran invalidez. La demanda fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social, la que en fundamentos de derecho afirmó que: «el hoy demandante carece de esa capacidad para realizar todos o alguno de los actos más elementales de la vida cotidiana». El INSS interpuso recurso de suplicación.

4. La Sala de Suplicación desestimó el recurso y, entendió que: «En el caso enjuiciado, una vez probado que la actual falta de visión del demandante no es originaria, por haber existido una clara agravación desde su afiliación en 1988 (AV 3/10 en ambos ojos en 1990) hasta la actualidad (no percibe luz en OD y percibe luz en OI), es decisivo valorar la aptitud del demandante a fin de determinar si efectivamente necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, en virtud de todas su condiciones personales y no solo de su grave patología visual y ceguera total.

En función de las circunstancias acreditadas en este caso concreto, que la sentencia expone en el FJ Único, dos últimos párrafos, con cita de la STS de 16-3-2023, que contiene la jurisprudencia reciente, afirma la recurrida la existencia, en este caso, de dicha necesidad de ayuda de terceras personas: "el hoy demandante carece de esa capacidad para realizar todos o alguno de los actos más elementales de la vida cotidiana pues una persona con una ausencia prácticamente total de visión (sólo ve bultos a unos 50 cms. con el OI) carece de las más mínimas facultades para procurarse algo tan básico como es la alimentación sin el auxilio de una tercera persona que realice o colabore en la adquisición, preparación y manipulación de los alimentos y en la elaboración de las comidas, auxilio que en el supuesto del demandante reside tanto en su esposa como en la persona empleada de hogar contratada por aquel. Es evidente que puede comer por sí mismo, pero no prepararse -ni procurarse-los alimentos..., actos sin la cual ésta no podría tener lugar. Asimismo, la necesidad de auxilio de un perro-guía para la deambulación desde el año 2015 evidencia las dificultades que presenta para todo desplazamiento y para su movilidad, tanto domiciliaria como externa».

5.El INSS ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de 16 de octubre de 2023 (rsu 542/2023) e, invoca de contraste la sentencia de esta Sala IV 368/2023, de 23 de mayo ( rcud 1597/2020), así como plantea un motivo de infracción jurídica por vulneración del art. 194.6 de la LGSS de 1994, vigente por aplicación de la DT 26ª de la LGSS de 2015.

En la sentencia de referencia constaba probado que: el demandante nacido en 1966, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de agente vendedor de la ONCE. El demandante en fecha 04-10-2017 presentó solicitud de incapacidad permanente alegando que se incorporó como cotizante disponiendo de una agudeza visual de 1/10 en ojo izquierdo, y en la actualidad su agudeza visual se ha reducido al 1 por mil (0,001), lo que le posibilita ver únicamente movimiento de manos a 50 cm., lo que le imposibilita la realización de trabajo alguno y le provoca dependencia de tercera persona. En fecha 07-12-2017 se emite Dictamen Propuesta en el que se determina el siguiente cuadro residual: glaucoma congénito bilateral; amaurosis en ojo derecho, ceguera legal en ojo izquierdo. El demandante en el año 1980 tenía la siguiente agudeza visual: en ojo derecho ceguera; ojo izquierdo 1/10. La AV en la actualidad es: ojo derecho amaurosis; ojo izquierdo 0,001 luz y movimiento. El demandante figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social desde el 3 de mayo de 1990 y continua en situación de alta. El día 8 de octubre de 2017 sufrió una caída en el metro al precipitarse al andén del metro como consecuencia de su deficiencia visual. Por resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de fecha 18-12-2017 le ha sido denegada al demandante la prestación de solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Interpuesta demanda contra la misma, el juzgado de lo social estimó la demanda interpuesta y declaró al demandante en situación de gran invalidez. Contra la anterior sentencia, recurrió el INSS y la TGSS y, la Sala de Suplicación desestimó el recurso. Interpuesto recurso de casación para la unificación de la doctrina, esta Sala IV recordó que la doctrina había sido rectificada en las SSTS Pleno 200/2023, de 16 de marzo, rcud 1766/2020, y 199/2023, rcud 3980/2019, seguidas de las SSTS 230/2023, de 29 de marzo, rcud 936/2020 y 277/2023, de 18 de abril, rcud 2788/2020, que abandonaron la tesis objetiva anterior para aplicar como regla general la tesis subjetiva, según la cual el reconocimiento de la pensión depende de las circunstancias del caso concreto porque una misma enfermedad puede producir efectos muy diferentes de unos individuos a otros, en función de cuáles sean sus factores personales, tanto psíquicos como físicos, y eso exige valorar la aptitud de cada persona, a fin de determinar si efectivamente necesita la asistencia de otro para los actos más esenciales de la vida. Así, en la de contraste casamos y anulamos la sentencia de suplicación porque se había limitado a aplicar la tesis objetiva, esto es, atendió exclusivamente a la pérdida de agudeza visual sin atender a la situación real del demandante.

SEGUNDO. - 1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada (por todas, STS 150/2025, de 26 de febrero, rcud 3951/2023, el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2.En este caso no concurre la necesaria contradicción, ya que aunque en ambos casos se trate de dos beneficiarios que, antes de su afiliación al sistema de la Seguridad Social, tenían un déficit visual que no alcanzaba a ser equivalente a una ceguera legal, esto es, inferior a una décima en ambos ojos, siendo que, con posterioridad la misma se agrava y se reduce por debajo de ese umbral, sucede que, en el caso de la recurrida, constan como dolencias a mayores las de síndrome del desfiladero torácico diagnosticado en 2001 por anomalía congénita de 1ª costilla y sintomatología ansiosa por la que ha sido derivado a USM, así como, el juez consideró probada la incapacidad del actor para la realización de los actos básicos de la vida diaria.

3.Procede tener en cuenta, así, lo que el juzgador de instancia, en fundamentos de derechos puso de manifiesto: «En el caso de autos, si bien existe una muy escasa prueba al respecto, este Juzgador puede llegar al convencimiento de que el hoy demandante carece de esa capacidad para realizar todos o alguno de los actos más elementales de la vida cotidiana pues una persona con una ausencia prácticamente total de visión (sólo ve bultos a unos 50 cms con el OI) carece de las más mínimas facultades para procurarse algo tan básico como es la alimentación sin el auxilio de una tercera persona que realice o colabore en la adquisición, preparación y manipulación de los alimentos y en la elaboración de las comidas, auxilio que en el supuesto del demandante reside tanto en su esposa como en la persona empleada de hogar contratada por aquel. Es evidente que el demandante puede comer por sí mismo, pero no prepararse - ni procurarse - los alimentos que sirven de base a dicha acción, actos sin la cual ésta no podría tener lugar. Asimismo, la necesidad de auxilio de un perro-guía para la deambulación desde el año 2015 evidencia las dificultades que presenta el trabajador para todo tipo de desplazamientos y para su movilidad, tanto domiciliaria como externa, haciéndola imposible sin el concurso de dicho animal o, en su caso, de una persona-guía. Dada la evolución de la pérdida de la agudeza visual sufrida por el trabajador no puede decirse que haya un comportamiento "adquirido" por parte del demandante a lo largo de los años que permita suplir - en parte - esa falta de visión para la realización de los ABVD

En conclusión, el trabajador presenta una situación de ceguera total que le incapacita para la realización de los ABVD, haciéndole tributario de la prestación solicitada».

4.La Sala de suplicación, en la sentencia recurrida, reprodujo los argumentos del juez de instancia y, concluyó que el juez no había incurrido en ningún error a la hora de valorar la prueba respecto de la intensidad o gravedad de las limitaciones del demandante y su necesidad de ayuda de tercera persona en la vida diaria.

5.De este modo, en la recurrida se afirma con indudable valor fáctico que el actor no es capaz de realizar las actividades básicas de su vida diaria, de modo que aplica la tesis subjetiva, no la objetiva, es decir, considera probado que, además de la ceguera y esas otras dos patologías concurrentes, el actor necesita la ayuda de una tercera persona para las actividades básicas de la vida diaria, de modo que la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala IV, entre ellas, a la sentencia referencial, razón por la cual no concurre la necesaria contradicción, motivo de inadmisibilidad que, en este momento procesal, se convierte en causa de desestimación.

TERCERO. -.Expuesto lo anterior y, de conformidad a lo manifestado por el Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida.

No procede hacer pronunciamiento en costas de conformidad a lo previsto en el art. 235 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 741/2023, de 16 de octubre, en recurso de suplicación 542/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Zaragoza 110/2023, de 12 de mayo, recaída en autos 518/2022, aclarada por auto de 25 de mayo de 2023, seguidos a instancia de D. Teofilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2º.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 741/2023, de 16 de octubre, en recurso de suplicación 542/2023.

3º. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de mayo de 2023 el Juzgado de lo Social nº Siete de los de Zaragoza dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«Primero.- A solicitud del trabajador D. Teofilo, cuyas demás circunstancias personales obran en autos y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, se inició por el INSS expediente administrativo de incapacidad permanente en el que recayó dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 18/04/2022 en el que constaba como cuadro clínico residual el de "Retinosis pigmentaria (diagnosticada a los 14 años) AV: OD NPL/OI PL", estableciéndose como limitaciones orgánicas y funcionales las de "Presenta retinosis pigmentaria (diagnosticada a los 14 años) AV: OD NPL/OI PL",dictándose resolución de fecha 18/04/2022 del Director Provincial de Zaragoza del INSS por la que se denegaba al demandante la prestación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Contra dicha resolución el demandante agotó la vía administrativa previa.

El trabajador se encuentra en situación de IT desde el 24/01/2023

Segundo.- El demandante, de 50 años de edad, vendedor de cupones de la ONCE desde el 01/07/1991 y afiliado a dicha organización desde el 12/08/1988, presenta una retinosis pigmentaria bilateral que en diciembre de 1986 presentaba una AV AO de 4/10 y ERG disminuida en ambos ojos, presentando en septiembre de 1990 una AV AO de 3/10 y una reducción concéntrica del campo visual en todas las isópteras con límites de 30º aproximadamente. En septiembre de 2011 dicha AV era de 0,015 en OD y de 0,05 en OI con un campo visual menor de 10 grados. En revisión oftalmológica de 13/01/2022 se apreció una AV OD NPL/OI PL. El trabajador es usuario de perro-guía desde el año 2015.

Además de la anterior, presenta síndrome del desfiladero torácico diagnosticado en 2001 por anomalía congénita de 1ª costilla y sintomatología ansiosa por la que ha sido derivado a USM

Tercero.- El actor tiene reconocida una pensión de orfandad por resolución del INSS de fecha de 04/09/2008, con derecho a una pensión del 20% de su base reguladora de 1.317,76 € y ello en base al dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 01/09/2008 en el que constaba como cuadro clínico residual el de "Retinosis pigmentaria", estableciéndose como limitaciones orgánicas y funcionales las de "Pérdida AV BINOCULAR GRAVE. Afiliación a ONCE desde 1988. INSERSO (10/1993: 65 +3 = 68"

Cuarto.- La base reguladora mensual de la prestación asciende a la cantidad de 2.599,44 euros, siendo el complemento mensual para la gran invalidez de 1.376,14 euros».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda interpuesta por D. Patricio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, DEBO DECLARAR Y DECLARO al trabajador en situación de gran invalidez derivada de enfermedad común, con derecho a la pensión mensual que resulte sobre su base reguladora de 2.599,44 euros y efectos al cese en la actividad, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO al INSS a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y al abono de la anterior prestación».

Por auto de 25 de mayo de 2023 la referida sentencia fue aclarada, constando en su parte dispositiva: «Acuerdo la aclaración de la sentencia de fecha 12-5-23, dictada en las presentes actuaciones en los siguientes términos: En el FALLO de la sentencia debe figurar: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Teofilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, DEBO DECLARAR Y DECLARO al trabajador en situación de gran invalidez derivada de enfermedad común, con derecho a la pensión mensual que resulte sobre su base reguladora de 2.599,44 euros y efectos al cese en la actividad, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO al INSS a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y al abono de la anterior prestación"».

SEGUNDO.- 1.Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de la demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia el 16 de octubre de 2023, en la que, tras acceder a petición de la recurrente a adicionar al relato fáctico un nuevo hecho en relación con los porcentajes de discapacidad reconocidos sucesivamente al demandante, del siguiente tenor literal: «Por Resolución del INSERSO de 28.5.1987 se le reconoció al actor un grado de minusvalía del 38% por retinosis pigmentaria.

Por resolución del INSERSO de 14.10.1993 se le reconoce un grado del 68%: 65 % por pérdida de agudeza visual binocular grave, más 3 puntos de factores sociales.

Por resolución del IASS de 22.12.2015 se le reconoce un grado de limitación en la actividad del 78%: 75% por ceguera, más 3 puntos de factores sociales complementarios, Dificultad de movilidad 0 Puntos y NO procede necesidad de concurso de 3ª persona», se desestimó el recurso de suplicación.

2.En su parte dispositiva se hizo constar: «Desestimamos el recurso de suplicación nº 542 de 2023, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida».

TERCERO.-Por la representación legal del demandado se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por esta Sala 368/2023, de 23 de mayo, rcud 1597/2020.

CUARTO.- 1.Por providencia de esta Sala de 18 de julio de 2024 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 22 de julio de 2024 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

2.La parte recurrida impugnó el recurso oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que interesó la desestimación del recurso por falta de contradicción.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de julio de 2025, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la de determinar si procede la situación de gran invalidez efectuada en la instancia y confirmada por la recurrida por razón de las patologías y circunstancias acreditadas en autos.

2.La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 741/2023, de 16 de octubre, en recurso de suplicación 542/2023, que desestimando el mismo, confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Zaragoza 110/2023, de 12 de mayo, recaída en autos 518/2022, aclarada por auto de 25 de mayo de 2023, seguidos a instancia de D. Teofilo contra el INSS.

3.En dicha sentencia consta, en lo que aquí interesa que, el actor, de 50 años de edad, vendedor de cupones de la ONCE desde el 01/07/1991 y afiliado a dicha organización desde el 12/08/1988, presenta una retinosis pigmentaria bilateral que en diciembre de 1986 presentaba una AV AO de 4/10 y ERG disminuida en ambos ojos, presentando en septiembre de 1990 una AV ambos ojos de 3/10 y una reducción concéntrica del campo visual en todas las isópteras con límites de 30º aproximadamente. En septiembre de 2011, dicha AV era de 0,015 en OD y de 0,05 en OI con un campo visual menor de 10 grados. En revisión oftalmológica de 13/01/2022 se apreció una AV OD NPL/OI PL (percepción luz). El trabajador es usuario de perro-guía desde el año 2015. Además de lo anterior, presenta síndrome del desfiladero torácico diagnosticado en 2001 por anomalía congénita de 1ª costilla y sintomatología ansiosa por la que ha sido derivado a USM. El actor tiene reconocida una pensión de orfandad por resolución del INSS de fecha de 04/09/2008, con derecho a una pensión del 20% de su base reguladora de 1.317,76 € y ello en base al dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 01/09/2008 en el que constaba como cuadro clínico residual el de "Retinosis pigmentaria", estableciéndose como limitaciones orgánicas y funcionales las de "Pérdida AV binocular grave. Afiliación a ONCE desde 1988. INSERSO (10/1993: 65 +3 = 68)". El actor interpuso demanda para que se le reconociera la gran invalidez. La demanda fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social, la que en fundamentos de derecho afirmó que: «el hoy demandante carece de esa capacidad para realizar todos o alguno de los actos más elementales de la vida cotidiana». El INSS interpuso recurso de suplicación.

4. La Sala de Suplicación desestimó el recurso y, entendió que: «En el caso enjuiciado, una vez probado que la actual falta de visión del demandante no es originaria, por haber existido una clara agravación desde su afiliación en 1988 (AV 3/10 en ambos ojos en 1990) hasta la actualidad (no percibe luz en OD y percibe luz en OI), es decisivo valorar la aptitud del demandante a fin de determinar si efectivamente necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, en virtud de todas su condiciones personales y no solo de su grave patología visual y ceguera total.

En función de las circunstancias acreditadas en este caso concreto, que la sentencia expone en el FJ Único, dos últimos párrafos, con cita de la STS de 16-3-2023, que contiene la jurisprudencia reciente, afirma la recurrida la existencia, en este caso, de dicha necesidad de ayuda de terceras personas: "el hoy demandante carece de esa capacidad para realizar todos o alguno de los actos más elementales de la vida cotidiana pues una persona con una ausencia prácticamente total de visión (sólo ve bultos a unos 50 cms. con el OI) carece de las más mínimas facultades para procurarse algo tan básico como es la alimentación sin el auxilio de una tercera persona que realice o colabore en la adquisición, preparación y manipulación de los alimentos y en la elaboración de las comidas, auxilio que en el supuesto del demandante reside tanto en su esposa como en la persona empleada de hogar contratada por aquel. Es evidente que puede comer por sí mismo, pero no prepararse -ni procurarse-los alimentos..., actos sin la cual ésta no podría tener lugar. Asimismo, la necesidad de auxilio de un perro-guía para la deambulación desde el año 2015 evidencia las dificultades que presenta para todo desplazamiento y para su movilidad, tanto domiciliaria como externa».

5.El INSS ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de 16 de octubre de 2023 (rsu 542/2023) e, invoca de contraste la sentencia de esta Sala IV 368/2023, de 23 de mayo ( rcud 1597/2020), así como plantea un motivo de infracción jurídica por vulneración del art. 194.6 de la LGSS de 1994, vigente por aplicación de la DT 26ª de la LGSS de 2015.

En la sentencia de referencia constaba probado que: el demandante nacido en 1966, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de agente vendedor de la ONCE. El demandante en fecha 04-10-2017 presentó solicitud de incapacidad permanente alegando que se incorporó como cotizante disponiendo de una agudeza visual de 1/10 en ojo izquierdo, y en la actualidad su agudeza visual se ha reducido al 1 por mil (0,001), lo que le posibilita ver únicamente movimiento de manos a 50 cm., lo que le imposibilita la realización de trabajo alguno y le provoca dependencia de tercera persona. En fecha 07-12-2017 se emite Dictamen Propuesta en el que se determina el siguiente cuadro residual: glaucoma congénito bilateral; amaurosis en ojo derecho, ceguera legal en ojo izquierdo. El demandante en el año 1980 tenía la siguiente agudeza visual: en ojo derecho ceguera; ojo izquierdo 1/10. La AV en la actualidad es: ojo derecho amaurosis; ojo izquierdo 0,001 luz y movimiento. El demandante figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social desde el 3 de mayo de 1990 y continua en situación de alta. El día 8 de octubre de 2017 sufrió una caída en el metro al precipitarse al andén del metro como consecuencia de su deficiencia visual. Por resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de fecha 18-12-2017 le ha sido denegada al demandante la prestación de solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Interpuesta demanda contra la misma, el juzgado de lo social estimó la demanda interpuesta y declaró al demandante en situación de gran invalidez. Contra la anterior sentencia, recurrió el INSS y la TGSS y, la Sala de Suplicación desestimó el recurso. Interpuesto recurso de casación para la unificación de la doctrina, esta Sala IV recordó que la doctrina había sido rectificada en las SSTS Pleno 200/2023, de 16 de marzo, rcud 1766/2020, y 199/2023, rcud 3980/2019, seguidas de las SSTS 230/2023, de 29 de marzo, rcud 936/2020 y 277/2023, de 18 de abril, rcud 2788/2020, que abandonaron la tesis objetiva anterior para aplicar como regla general la tesis subjetiva, según la cual el reconocimiento de la pensión depende de las circunstancias del caso concreto porque una misma enfermedad puede producir efectos muy diferentes de unos individuos a otros, en función de cuáles sean sus factores personales, tanto psíquicos como físicos, y eso exige valorar la aptitud de cada persona, a fin de determinar si efectivamente necesita la asistencia de otro para los actos más esenciales de la vida. Así, en la de contraste casamos y anulamos la sentencia de suplicación porque se había limitado a aplicar la tesis objetiva, esto es, atendió exclusivamente a la pérdida de agudeza visual sin atender a la situación real del demandante.

SEGUNDO. - 1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada (por todas, STS 150/2025, de 26 de febrero, rcud 3951/2023, el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2.En este caso no concurre la necesaria contradicción, ya que aunque en ambos casos se trate de dos beneficiarios que, antes de su afiliación al sistema de la Seguridad Social, tenían un déficit visual que no alcanzaba a ser equivalente a una ceguera legal, esto es, inferior a una décima en ambos ojos, siendo que, con posterioridad la misma se agrava y se reduce por debajo de ese umbral, sucede que, en el caso de la recurrida, constan como dolencias a mayores las de síndrome del desfiladero torácico diagnosticado en 2001 por anomalía congénita de 1ª costilla y sintomatología ansiosa por la que ha sido derivado a USM, así como, el juez consideró probada la incapacidad del actor para la realización de los actos básicos de la vida diaria.

3.Procede tener en cuenta, así, lo que el juzgador de instancia, en fundamentos de derechos puso de manifiesto: «En el caso de autos, si bien existe una muy escasa prueba al respecto, este Juzgador puede llegar al convencimiento de que el hoy demandante carece de esa capacidad para realizar todos o alguno de los actos más elementales de la vida cotidiana pues una persona con una ausencia prácticamente total de visión (sólo ve bultos a unos 50 cms con el OI) carece de las más mínimas facultades para procurarse algo tan básico como es la alimentación sin el auxilio de una tercera persona que realice o colabore en la adquisición, preparación y manipulación de los alimentos y en la elaboración de las comidas, auxilio que en el supuesto del demandante reside tanto en su esposa como en la persona empleada de hogar contratada por aquel. Es evidente que el demandante puede comer por sí mismo, pero no prepararse - ni procurarse - los alimentos que sirven de base a dicha acción, actos sin la cual ésta no podría tener lugar. Asimismo, la necesidad de auxilio de un perro-guía para la deambulación desde el año 2015 evidencia las dificultades que presenta el trabajador para todo tipo de desplazamientos y para su movilidad, tanto domiciliaria como externa, haciéndola imposible sin el concurso de dicho animal o, en su caso, de una persona-guía. Dada la evolución de la pérdida de la agudeza visual sufrida por el trabajador no puede decirse que haya un comportamiento "adquirido" por parte del demandante a lo largo de los años que permita suplir - en parte - esa falta de visión para la realización de los ABVD

En conclusión, el trabajador presenta una situación de ceguera total que le incapacita para la realización de los ABVD, haciéndole tributario de la prestación solicitada».

4.La Sala de suplicación, en la sentencia recurrida, reprodujo los argumentos del juez de instancia y, concluyó que el juez no había incurrido en ningún error a la hora de valorar la prueba respecto de la intensidad o gravedad de las limitaciones del demandante y su necesidad de ayuda de tercera persona en la vida diaria.

5.De este modo, en la recurrida se afirma con indudable valor fáctico que el actor no es capaz de realizar las actividades básicas de su vida diaria, de modo que aplica la tesis subjetiva, no la objetiva, es decir, considera probado que, además de la ceguera y esas otras dos patologías concurrentes, el actor necesita la ayuda de una tercera persona para las actividades básicas de la vida diaria, de modo que la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala IV, entre ellas, a la sentencia referencial, razón por la cual no concurre la necesaria contradicción, motivo de inadmisibilidad que, en este momento procesal, se convierte en causa de desestimación.

TERCERO. -.Expuesto lo anterior y, de conformidad a lo manifestado por el Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida.

No procede hacer pronunciamiento en costas de conformidad a lo previsto en el art. 235 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 741/2023, de 16 de octubre, en recurso de suplicación 542/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Zaragoza 110/2023, de 12 de mayo, recaída en autos 518/2022, aclarada por auto de 25 de mayo de 2023, seguidos a instancia de D. Teofilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2º.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 741/2023, de 16 de octubre, en recurso de suplicación 542/2023.

3º. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la de determinar si procede la situación de gran invalidez efectuada en la instancia y confirmada por la recurrida por razón de las patologías y circunstancias acreditadas en autos.

2.La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 741/2023, de 16 de octubre, en recurso de suplicación 542/2023, que desestimando el mismo, confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Zaragoza 110/2023, de 12 de mayo, recaída en autos 518/2022, aclarada por auto de 25 de mayo de 2023, seguidos a instancia de D. Teofilo contra el INSS.

3.En dicha sentencia consta, en lo que aquí interesa que, el actor, de 50 años de edad, vendedor de cupones de la ONCE desde el 01/07/1991 y afiliado a dicha organización desde el 12/08/1988, presenta una retinosis pigmentaria bilateral que en diciembre de 1986 presentaba una AV AO de 4/10 y ERG disminuida en ambos ojos, presentando en septiembre de 1990 una AV ambos ojos de 3/10 y una reducción concéntrica del campo visual en todas las isópteras con límites de 30º aproximadamente. En septiembre de 2011, dicha AV era de 0,015 en OD y de 0,05 en OI con un campo visual menor de 10 grados. En revisión oftalmológica de 13/01/2022 se apreció una AV OD NPL/OI PL (percepción luz). El trabajador es usuario de perro-guía desde el año 2015. Además de lo anterior, presenta síndrome del desfiladero torácico diagnosticado en 2001 por anomalía congénita de 1ª costilla y sintomatología ansiosa por la que ha sido derivado a USM. El actor tiene reconocida una pensión de orfandad por resolución del INSS de fecha de 04/09/2008, con derecho a una pensión del 20% de su base reguladora de 1.317,76 € y ello en base al dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 01/09/2008 en el que constaba como cuadro clínico residual el de "Retinosis pigmentaria", estableciéndose como limitaciones orgánicas y funcionales las de "Pérdida AV binocular grave. Afiliación a ONCE desde 1988. INSERSO (10/1993: 65 +3 = 68)". El actor interpuso demanda para que se le reconociera la gran invalidez. La demanda fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social, la que en fundamentos de derecho afirmó que: «el hoy demandante carece de esa capacidad para realizar todos o alguno de los actos más elementales de la vida cotidiana». El INSS interpuso recurso de suplicación.

4. La Sala de Suplicación desestimó el recurso y, entendió que: «En el caso enjuiciado, una vez probado que la actual falta de visión del demandante no es originaria, por haber existido una clara agravación desde su afiliación en 1988 (AV 3/10 en ambos ojos en 1990) hasta la actualidad (no percibe luz en OD y percibe luz en OI), es decisivo valorar la aptitud del demandante a fin de determinar si efectivamente necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, en virtud de todas su condiciones personales y no solo de su grave patología visual y ceguera total.

En función de las circunstancias acreditadas en este caso concreto, que la sentencia expone en el FJ Único, dos últimos párrafos, con cita de la STS de 16-3-2023, que contiene la jurisprudencia reciente, afirma la recurrida la existencia, en este caso, de dicha necesidad de ayuda de terceras personas: "el hoy demandante carece de esa capacidad para realizar todos o alguno de los actos más elementales de la vida cotidiana pues una persona con una ausencia prácticamente total de visión (sólo ve bultos a unos 50 cms. con el OI) carece de las más mínimas facultades para procurarse algo tan básico como es la alimentación sin el auxilio de una tercera persona que realice o colabore en la adquisición, preparación y manipulación de los alimentos y en la elaboración de las comidas, auxilio que en el supuesto del demandante reside tanto en su esposa como en la persona empleada de hogar contratada por aquel. Es evidente que puede comer por sí mismo, pero no prepararse -ni procurarse-los alimentos..., actos sin la cual ésta no podría tener lugar. Asimismo, la necesidad de auxilio de un perro-guía para la deambulación desde el año 2015 evidencia las dificultades que presenta para todo desplazamiento y para su movilidad, tanto domiciliaria como externa».

5.El INSS ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de 16 de octubre de 2023 (rsu 542/2023) e, invoca de contraste la sentencia de esta Sala IV 368/2023, de 23 de mayo ( rcud 1597/2020), así como plantea un motivo de infracción jurídica por vulneración del art. 194.6 de la LGSS de 1994, vigente por aplicación de la DT 26ª de la LGSS de 2015.

En la sentencia de referencia constaba probado que: el demandante nacido en 1966, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de agente vendedor de la ONCE. El demandante en fecha 04-10-2017 presentó solicitud de incapacidad permanente alegando que se incorporó como cotizante disponiendo de una agudeza visual de 1/10 en ojo izquierdo, y en la actualidad su agudeza visual se ha reducido al 1 por mil (0,001), lo que le posibilita ver únicamente movimiento de manos a 50 cm., lo que le imposibilita la realización de trabajo alguno y le provoca dependencia de tercera persona. En fecha 07-12-2017 se emite Dictamen Propuesta en el que se determina el siguiente cuadro residual: glaucoma congénito bilateral; amaurosis en ojo derecho, ceguera legal en ojo izquierdo. El demandante en el año 1980 tenía la siguiente agudeza visual: en ojo derecho ceguera; ojo izquierdo 1/10. La AV en la actualidad es: ojo derecho amaurosis; ojo izquierdo 0,001 luz y movimiento. El demandante figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social desde el 3 de mayo de 1990 y continua en situación de alta. El día 8 de octubre de 2017 sufrió una caída en el metro al precipitarse al andén del metro como consecuencia de su deficiencia visual. Por resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de fecha 18-12-2017 le ha sido denegada al demandante la prestación de solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Interpuesta demanda contra la misma, el juzgado de lo social estimó la demanda interpuesta y declaró al demandante en situación de gran invalidez. Contra la anterior sentencia, recurrió el INSS y la TGSS y, la Sala de Suplicación desestimó el recurso. Interpuesto recurso de casación para la unificación de la doctrina, esta Sala IV recordó que la doctrina había sido rectificada en las SSTS Pleno 200/2023, de 16 de marzo, rcud 1766/2020, y 199/2023, rcud 3980/2019, seguidas de las SSTS 230/2023, de 29 de marzo, rcud 936/2020 y 277/2023, de 18 de abril, rcud 2788/2020, que abandonaron la tesis objetiva anterior para aplicar como regla general la tesis subjetiva, según la cual el reconocimiento de la pensión depende de las circunstancias del caso concreto porque una misma enfermedad puede producir efectos muy diferentes de unos individuos a otros, en función de cuáles sean sus factores personales, tanto psíquicos como físicos, y eso exige valorar la aptitud de cada persona, a fin de determinar si efectivamente necesita la asistencia de otro para los actos más esenciales de la vida. Así, en la de contraste casamos y anulamos la sentencia de suplicación porque se había limitado a aplicar la tesis objetiva, esto es, atendió exclusivamente a la pérdida de agudeza visual sin atender a la situación real del demandante.

SEGUNDO. - 1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada (por todas, STS 150/2025, de 26 de febrero, rcud 3951/2023, el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2.En este caso no concurre la necesaria contradicción, ya que aunque en ambos casos se trate de dos beneficiarios que, antes de su afiliación al sistema de la Seguridad Social, tenían un déficit visual que no alcanzaba a ser equivalente a una ceguera legal, esto es, inferior a una décima en ambos ojos, siendo que, con posterioridad la misma se agrava y se reduce por debajo de ese umbral, sucede que, en el caso de la recurrida, constan como dolencias a mayores las de síndrome del desfiladero torácico diagnosticado en 2001 por anomalía congénita de 1ª costilla y sintomatología ansiosa por la que ha sido derivado a USM, así como, el juez consideró probada la incapacidad del actor para la realización de los actos básicos de la vida diaria.

3.Procede tener en cuenta, así, lo que el juzgador de instancia, en fundamentos de derechos puso de manifiesto: «En el caso de autos, si bien existe una muy escasa prueba al respecto, este Juzgador puede llegar al convencimiento de que el hoy demandante carece de esa capacidad para realizar todos o alguno de los actos más elementales de la vida cotidiana pues una persona con una ausencia prácticamente total de visión (sólo ve bultos a unos 50 cms con el OI) carece de las más mínimas facultades para procurarse algo tan básico como es la alimentación sin el auxilio de una tercera persona que realice o colabore en la adquisición, preparación y manipulación de los alimentos y en la elaboración de las comidas, auxilio que en el supuesto del demandante reside tanto en su esposa como en la persona empleada de hogar contratada por aquel. Es evidente que el demandante puede comer por sí mismo, pero no prepararse - ni procurarse - los alimentos que sirven de base a dicha acción, actos sin la cual ésta no podría tener lugar. Asimismo, la necesidad de auxilio de un perro-guía para la deambulación desde el año 2015 evidencia las dificultades que presenta el trabajador para todo tipo de desplazamientos y para su movilidad, tanto domiciliaria como externa, haciéndola imposible sin el concurso de dicho animal o, en su caso, de una persona-guía. Dada la evolución de la pérdida de la agudeza visual sufrida por el trabajador no puede decirse que haya un comportamiento "adquirido" por parte del demandante a lo largo de los años que permita suplir - en parte - esa falta de visión para la realización de los ABVD

En conclusión, el trabajador presenta una situación de ceguera total que le incapacita para la realización de los ABVD, haciéndole tributario de la prestación solicitada».

4.La Sala de suplicación, en la sentencia recurrida, reprodujo los argumentos del juez de instancia y, concluyó que el juez no había incurrido en ningún error a la hora de valorar la prueba respecto de la intensidad o gravedad de las limitaciones del demandante y su necesidad de ayuda de tercera persona en la vida diaria.

5.De este modo, en la recurrida se afirma con indudable valor fáctico que el actor no es capaz de realizar las actividades básicas de su vida diaria, de modo que aplica la tesis subjetiva, no la objetiva, es decir, considera probado que, además de la ceguera y esas otras dos patologías concurrentes, el actor necesita la ayuda de una tercera persona para las actividades básicas de la vida diaria, de modo que la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala IV, entre ellas, a la sentencia referencial, razón por la cual no concurre la necesaria contradicción, motivo de inadmisibilidad que, en este momento procesal, se convierte en causa de desestimación.

TERCERO. -.Expuesto lo anterior y, de conformidad a lo manifestado por el Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida.

No procede hacer pronunciamiento en costas de conformidad a lo previsto en el art. 235 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 741/2023, de 16 de octubre, en recurso de suplicación 542/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Zaragoza 110/2023, de 12 de mayo, recaída en autos 518/2022, aclarada por auto de 25 de mayo de 2023, seguidos a instancia de D. Teofilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2º.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 741/2023, de 16 de octubre, en recurso de suplicación 542/2023.

3º. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 741/2023, de 16 de octubre, en recurso de suplicación 542/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Zaragoza 110/2023, de 12 de mayo, recaída en autos 518/2022, aclarada por auto de 25 de mayo de 2023, seguidos a instancia de D. Teofilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2º.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 741/2023, de 16 de octubre, en recurso de suplicación 542/2023.

3º. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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