Sentencia Social 777/2025...e del 2025

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16/10/2025

Sentencia Social 777/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 189/2023 de 16 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 777/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100776

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4133

Núm. Roj: STS 4133:2025

Resumen:
UNICAJA. Tutela libertad sindical. Vulnera ese derecho la actuación empresarial consistente en no entregar al sindicato CESICA la copia básica de los contratos y los datos del registro de jornada conforme a lo pactado. No justifica esa situación el hecho de que la empresa esté en proceso de aplicar un despido colectivo. La comisión de seguimiento del acuerdo de despido colectivo es meramente aplicativa, carece de facultades negociadoras, y el sindicato que se negó a firmarlo no tiene acceso a la misma

Encabezamiento

CASACION núm.: 189/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 777/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D.ª Ana María Orellana Cano

En Madrid, a 16 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por Central Estatal Sindical Independiente de Entidades de Crédito y Afines (CESICA) y Unicaja Banco, S.A., representados y defendidos, respectivamente, por los letrados D. Jonatan Abadía Castelló y D. Juan S. Medina Serramitjana, contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2023 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda sobre tutela de derechos fundamentales núm. 315/2022, seguida a instancia de CESICA contra la Confederación Sindical de CCOO; la Confederación Sindical de UGT; el sindicato SUMA-T Unión de Empleados de Crédito y Ahorro Reunidos (SUMA-T CIC); la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF); el Sindicato de Trabajadores del Crédito (STC-CIC); Sibank-CIC; Corriente Sindical de Izquierdas (CSI); Sibanca-Fine; y APECASYC; con intervención del Ministerio Fiscal.

Han sido partes recurridas la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FeSMC-UGT), representada y defendida por el letrado D. Roberto Manzano del Pino; la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios), representada y defendida por la letrada D.ª Pilar Caballero Marcos; el sindicato SUMA-T Unión de Empleados de Crédito y Ahorro Reunidos (SUMA-T CIC), representado y defendido por la letrada D.ª M.ª Susana Sánchez Bayo Tierno; y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), representada y defendida por el letrado D. Pedro Poves Oñate.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación letrada de CESICA se presentó demanda por vulneración del derecho fundamental a la igualdad y a la libertad sindical, registrada con el núm. 315/2022, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que: «I. Declare la existencia de una actitud empresarial lesiva del derecho fundamental a la libertad sindical del sindicato demandante, así como la nulidad radical de la conducta antisindical denunciada y llevada a cabo por la demandada UNICAJA BANCO S.A., condenando a dicha mercantil a estar y pasar por dicha declaración. II. Condene a UNICAJA BANCO S.A. al cese inmediato del comportamiento vulnerador de los derechos fundamentales conculcados por la parte demandada y, en concreto: - Se proceda, por parte de UNICAJA BANCO S.A. a cesar en su conducta empresarial de ralentización de la negociación y, en consecuencia, proceda a reunir al Comité de Seguridad y Salud a fin de analizar los riesgos psicosociales existentes en la entidad. - Se proceda, por parte de UNICAJA BANCO S.A., a poner a disposición de la organización sindical demandante la información y documentación relativa a la copia básica de los contratos de trabajo, así como al registro horario de jornada. - Reponga el acceso de los liberados sindicales de la organización sindical CESICA a la intranet de la compañía que les habilita personal e individualmente para acceder a su documentación laboral. - Cese en su conducta discriminatoria e incluya a la organización sindical demandante en la comisión de seguimiento del expediente de regulación de empleo, así como ponga a disposición de dicha organización toda la información y documentación relacionada, reconociendo el derecho de CESICA a ser informada y participar en la negociación colectiva de igual o similar naturaleza. III. Condene a UNICAJA BANCO S.A. a reestablecer la situación al momento previo a la vulneración del derecho, lo que conlleva reconocer a CESICA su derecho a participar en la comisión de seguimiento del expediente de regulación de empleo, así como a obtener información y copia documental de todos los aspectos establecidos en el suplico segundo. IV. Condene a UNICAJA BANCO S.A. a reparar los daños producidos como consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y libertad sindical y, en concreto: - Publique la sentencia que estime la presente demanda en los tablones de anuncios de la empresa y en su página web. - Abone a CESICA una indemnización por daños y perjuicios, que cautelarmente se cuantifica en 66.157 euros, sobre la base de lo establecido en los artículos 6.2, 7.5, 7.7, 8.2, 8.12, 9.2.c), 12.1.b) y 12.23.b) LISOS, graduándolas en el mínimo de su grado medio, sin perjuicio del mejor criterio del órgano judicial en la determinación del quantum indemnizatorio».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-Con fecha 26 de enero de 2023 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por CESICA contra UNICAJA BANCO S.A.: 1.- Declaramos la existencia de una actitud empresarial lesiva del derecho fundamental a la libertad sindical del sindicato demandante, así como la nulidad radical de la conducta antisindical denunciada y llevada a cabo por la demandada UNICAJA BANCO S.A., condenando a dicha mercantil a estar y pasar por dicha declaración. 2.- Condenamos a UNICAJA BANCO S.A. al cese inmediato del comportamiento vulnerador de los derechos fundamentales conculcados por la parte demandada y, en concreto a proceder a poner a disposición de la organización sindical demandante la información y documentación relativa a la copia básica de los contratos de trabajo, así como al registro horario de jornada. 3.- Condenamos a UNICAJA BANCO a publicar la sentencia que estime la presente demanda en los tablones de anuncios de la empresa y en su página web y a abonar a CESICA una indemnización por daños y perjuicios, que se cuantifica en 3.002 euros. Absolvemos a UNICAJA BANCO y al resto de organizaciones demandadas respecto del resto de pedimentos contenidos en la demanda».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.-El sindicato Central Estatal Sindical Independiente de entidades de Crédito y Afines (en adelante, CESICA) tiene como finalidad la organización y defensa de los intereses de los trabajadores del sector financiero y afines en un ámbito de actuación nacional. Actualmente, la representatividad sindical de CESICA en la entidad demandada UNICAJA BANCO S.A. la sitúa como tercera organización desde el punto de vista del número de representantes, con un total de 80 representantes unitarios, según datos trasladados por la propia empresa con fecha 22 de julio de 2022. Sin perjuicio de lo anterior, CESICA muestra su disconformidad con dicha cifra, estableciéndolo en un total de 81, como consecuencia de la falta de designación de se está produciendo en relación con un miembro del comité de empresa de Ávila, cuya designación procede. UNICAJA BANCO S.A., tras su fusión por absorción con LIBERBANK, se ha convertido en la quinta entidad del sistema financiero español teniendo en cuenta su volumen de activos. Asimismo, cuenta con una amplia presencia en el territorio nacional, siendo la entidad financiera de referencia en seis comunidades autónomas (Andalucía, Asturias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León y Extremadura). Actualmente, dispone de una red nacional de en torno a un millar de oficinas, estando presente en el 80% del territorio español con más de 8.000 empleados; es por ello por lo que los efectos del presente procedimiento se extienden a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.- conforme.-

2º.-Obra en el descriptor 171 y damos por reproducido documento de evaluación específica de los riesgos psicosociales existentes en la empresa elaborado por QUIRÓN PREVENCIÓN en el año 2.018. Las conclusiones derivadas informe fueron debatidas en el Comité Intercentros de Seguridad y Salud de 19-9-2.018, aportando sus conclusiones particulares CCOO y CESICA.

3º.-Obra en las actuaciones actas del Comité Intercentros de Seguridad y Salud de 8 de junio de 2.020- descriptor 91-, de 9 de septiembre de 2.020- descriptor 72-, de 30 de octubre de 2.020- descriptor 73-, de 22 de enero de 2021- descriptor 180-, de 28 de abril de 2021- descriptor 181-, de 22-7-2.021-descriptor 182-, de 11-2-2022- descriptor 183- y de 3 de marzo de 2022- descriptor 184-, cuyo contenido damos por reproducido si bien destacamos a efectos de esta resolución lo siguiente: - que en el acta 4/2020 correspondiente al Comité de 8 de junio de 2.020 CSICA pregunta por la tardanza en las respuestas a consultas formuladas por "compañeros" sobre salud o riesgos psicosociales, contestando la empresa que los "compañeros" del SSP atienden a la máxima celeridad las consultas de los empleados; - que en el acta 6/2020 correspondiente al Comité de 30 de octubre de 2.020 CSICA solicita se proceda a efectuar una nueva evaluación de los riegos psicosociales contestando la empresa que el servicio de prevención desaconseja dicha evaluación en esta situación porque se desvirtuarían mucho los resultados, ya que la evaluación psicosocial se refiere a riesgos laborales que afectan a la plantilla derivados de su actividad laboral, los que son provocados por la situación actual de la pandemia desvirtuarían los resultados; - que en el acta 2/2021 correspondiente al Comité de 28 de abril de 2021 la empresa expone la Memoria de Prevención correspondiente al año 2.020 dando cuenta de que se han realizado 86 actuaciones en materia de ergonomía y riesgos psicosociales, y que la empresa informa que en materia de riesgos psicosociales se cuenta con una evaluación realizada y que conforme a las recomendaciones de la ITSS y del Servicio de Prevención Ajeno de apoyo que se contrató para dicha evaluación se aconseja retrasar la evaluación de tales riesgos a un entorno más estable; - que en el acta 3/2021 correspondiente al Comité de 22 de julio de 2.021 CESICA solicita que se efectúe una nueva evaluación de los riesgos psicosociales, reiterando la empresa la contestación efectuada en el anterior Comité Intercentros de Seguridad y Salud; - que en el acta 1/2022 correspondiente al Comité de fecha 11 de febrero de 2022 la empresa presenta la memoria de Prevención correspondiente al año 2021, exponiendo la paralización de las visitas de evaluación de riegos en el escenario de la pandemia ocasionada por el COVID 19, y dando cuenta de que se han llevado 91 actuaciones en materia de ergonomía y riesgos psicosociales; en dicha acta, además constan felicitaciones de CCOO, FINE y UGT al servicio de prevención, y la empresa da cuenta que está colaborando en la elaboración de un cuestionario relativo a la evaluación de los riesgos psicosociales; - que en el acta 2/2022 correspondiente al Comité de 3 de marzo de 2022.

4º.-Damos por reproducidos los correos remitidos por CSICA obrantes en los descriptores 71, 76. 78 y 82.

5º.-La empresa ha solicitado propuesta económica para la evaluación de los riegos psicosociales a la entidad Quirón Prevención, la cual respondió en fecha 7 de junio de 2022 remitiendo la propuesta obrante en el descriptor 172 que damos por reproducido.

6º.-En la empresa rige un Acuerdo de medios informáticos firmado el día 3 de abril de 2.007 cuyo texto no obra en las actuaciones, que ha sido modificado por un Acuerdo posterior en fecha 17 de junio de 2.009 con el contenido que obra en el descriptor 51 que en lo que se refiere al acceso a la intranet se acordó lo siguiente: "Para posibilitar el acceso a la intranet corporativa a las secciones sindicales, se habilitará a los usuarios creados para las mismas a que puedan acceder a la intranet corporativa desde cualquier equipo informático de nuestra red corporativa. Igualmente, desde el equipo informático entregado a tal efecto a las Secciones Sindicales firmantes del acuerdo y se podrá acceder a determinados apartados de la intranet corporativa."

7º.-Obra en el descriptor 52 correo electrónico del presidente de CESICA de 4 de mayo de 2022 solicitando a la demandada solicitando un ordenador portátil con conexión VPN como los que se están facilitando en las oficinas y servicios centrales, a los representantes de la organización que se encuentran liberados, basando dicha petición en que como liberados sindicales tienen los mismos derechos que cualquier otro compañero en activo- derecho a la información, MODO (Manual operativo de oficinas), correo electrónico, partes de ausencia, informes, documentación laboral y la totalidad de las funciones en base al puesto que ocupan en la entidad.

8º.-Obra en el descriptor 53 correo electrónico remitido por la demandada a CESICA de fecha 5 de mayo de 2022 en los términos siguientes: "La dotación de medios a las secciones sindicales se encuentra regulada en el Acuerdo de 3 de abril de 2007, y su anexo de 17 de junio de 2009. Los citados acuerdos contemplan la puesta a disposición de un ordenador portátil a cada sección sindical por parte de la entidad. Con posterioridad, por parte de la entidad, se dotó de 4 teléfonos móviles marca SAMSUNG Galaxy J6, en forma de cesión, para acceso exclusivo al correo electrónico de la Entidad, estableciéndose que esa sección sindical se comprometería a devolver a UNICAJA Banco los móviles asignados a cada uno de los empleados, si se cumplen cualquiera de las siguientes circunstancias: - Pérdida de condición de liberado de CESICA FINE a quién pertenece en la actualidad. - Comunicación de este sindicato - Pérdida de su condición de representante de los trabajadores de este empleado. - Baja en la entidad. Por tanto, si alguno de los 4 teléfonos asignados en su día, se encuentra entre los supuestos definidos anteriormente, podemos reasignarlo al liberado de vuestra elección.".

9º.-Dicho correo fue contestado por CSICA mediante correo de 12 de mayo de 2022 obrante en el descriptor 54 en el que muestra su disconformidad con el mismo por las siguientes razones: "1º Hace referencia a un Acuerdo de medios tecnológicos de 2007 ratificado en 2009 que nada tiene que ver con nuestra petición 15 años más tarde. 2º El Tribunal Constitucional recuerda en una sentencia, que el Convenio 135 de la OIT, donde en ella se establece que todos los representantes de los trabajadores en la empresa deben de gozar de protección eficaz frente a todo acto que pueda perjudicarlos. 3º Se nos perjudica, ya que no podemos acceder a ninguna información de la entidad, circulares, manuales, nóminas, partes de ausencias, que impide que realicemos con la diligencia debida nuestras funciones como representantes de los trabajadores, así como para ejercer nuestros derechos de representación y participación en la entidad. Ni si quiera podemos consultar nuestras nóminas y cuando las solicitamos nos envían una copia a la oficina. 4º Ya que en su respuesta se niegan a entregarnos un ordenador portátil para poder trabajar, les solicitamos una conexión VPN para que desde nuestros ordenadores o soportes podamos acceder a todo, como si estuviéramos en una oficina o en SSCC. Esta tecnología está disponible en la entidad, y durante los últimos meses ha sido facilitada como teletrabajo a cientos de compañeros. 5º Nuestros compañeros de la entidad absorbida LIBERBANK desde sus teléfonos móviles pueden acceder a toda la información...".

10º.-El 30 de marzo de 2021 se suscribió entre UNICAJA BANCO y las secciones sindicales de CCOO, CESICA- FINE, CIC- SECAB- UEA y UGT un Acuerdo de registro de jornada en cuyo punto 7.2 se dispone lo siguiente: "Se habilitará el sistema necesario para que la representación legal de los trabajadores pueda acceder al registro diario de las personas trabajadoras en cualquier momento y una vez cerrado el marcaje anterior"- descriptor 56-.

11º.-La última información que remitió la empresa sobre registro de jornada a las secciones sindicales se efectúo en julio de 2.021- conforme-. En la reunión de la Comisión de relaciones laborales que tuvo lugar el día 2 de marzo de 2022 CESICA solicitó información relativa al registro de jornada.- descriptor 58-. Dicha petición de información se reiteró en correo de 18 de abril de 2022- descriptor 59-. El día 22 de junio de 2022 se formuló denuncia ante la ITSS por este motivo.- descriptor 61-.

12º.-El día 10 de junio de 2022 por parte de CESICA se remitió correo a la dirección de la demandada en la que señalaba que la última entrega de documentación relativa a contratación de personal era de fecha 6/9/2021, y que no se había entregado censo de los trabajadores integrados de LIBERBANK, ni de los contratados por empresas externas.- descriptor 60-

13º.-En la Comisión de relaciones laborales de la entidad que tuvo lugar el día 19-7-2022 se denunció por las secciones sindicales que la última información relativa a contratación de nuevo personal que se había proporcionado era de fecha 6/9/2021- descriptor 62-. El día 21-7-2022 CESICA formuló denuncia ante la ITSS por este motivo-descriptor 63-

14º.-El día 21 de octubre de 2022 la empresa remitió correo electrónico a las secciones sindicales, incluida la de CESICA, en la que se informaba de las finalizaciones de contrato y contrataciones realizadas entre el 1 de enero y el 15 de octubre de 2022, adjuntando copia básica de los nuevos contratos. Tres de los nuevos contratos habían sido suscritos el día 1 de junio de 2022, dos el 26 de julio de 2022, otro el 1 de agosto de 2022, otro el 1 de septiembre de 2022, otro el 15 de septiembre de 2022, otro el 26 de septiembre de 2022, y otro el 3 de octubre de 2022.- descriptor 158-.

15º.-Habiéndose tramitado a instancias de UNICAJA BANCO un periodo de consultas con representantes de las secciones sindicales para abordar un despido colectivo, el día 3 de diciembre se suscribió acta de finalización del periodo de consultas con la mayoría de la representación de los trabajadores- e CC. OO, CIC-SUMA-T, UGT, CSIF y SIBANK- no firmando el mismo CESICA señalándose en el punto primero de dicho acuerdo lo siguiente: "El número máximo de personas trabajadoras afectadas por el despido colectivo será de 1.513 en los términos definidos en el Informe Técnico. Con carácter general el plazo de ejecución de las medidas previstas en el presente acuerdo, salvo en aquellos capítulos en que expresamente se indique otra fecha, será hasta el 31 de diciembre de 2024. Corresponderá al Banco la determinación de la fecha concreta de extinción del contrato de trabajo de cada una de las personas trabajadoras afectadas por el despido colectivo, así como la determinación de la fecha de aplicación de la medida de movilidad geográfica prevista en el presente Acuerdo.". En el Capítulo VII de dicho acuerdo se regulaba una comisión de seguimiento en los siguientes términos: Primero.- Las partes firmantes se comprometen a constituir una Comisión de Seguimiento que, entre otras funciones, se encargará de la interpretación, aplicación e información sobre todos los aspectos contenidos en el presente Acuerdo, incluyendo solicitudes de adhesión voluntaria, así como rechazos a la misma decididos por la Dirección de la Empresa, así como para el seguimiento sobre el funcionamiento del Plan de Recolocación Externa. Igualmente tendrá como misión el velar por el cumplimiento de las medidas previstas en materia de movilidad funcional y/o geográfica. Segundo.- La Comisión de Seguimiento será paritaria y estará integrada por parte de las Organizaciones Sindicales firmantes del Acuerdo con un miembro por cada Organización Sindical firmante. Tercero.- Se facilitará a dicha Comisión toda la información relativa al cumplimiento de los compromisos regulados en el presente Acuerdo. Asimismo, serán funciones de la Comisión: a.- Velar por el cumplimiento de los compromisos y obligaciones del presente Acuerdo. b.- Proponer medidas para evitar traslados. c.- Seguimiento y supervisión de la movilidad geográfica. d.- Conocer la situación y evolución de las solicitudes y aceptaciones a la medida de extinción de contrato. e.- Interpretación del acuerdo en aquellos aspectos que resulten necesarios. Cuarto.- En cualquier caso, toda la información facilitada en esta Comisión de Seguimiento tendrá carácter confidencial y reservada exclusivamente a los representantes de las partes firmantes en la citada Comisión de Seguimiento, sin que pueda ser en ningún caso objeto de difusión interna y/o externa. Quinto.- Esta Comisión se reunirá, de manera ordinaria, mensualmente hasta el mes de mayo de 2022, teniendo su primera reunión en el mes de enero de 2022 y, de manera extraordinaria, cuando alguna de las partes lo solicite."

16º.-Constan aportadas a las actuaciones las actas de la Comisión de seguimiento correspondientes a las reuniones de 21-12-2.021, 13-1-2022 , 26-1-2022, 10- 2-2022, 1-3-2022, 29-3-2022, 1-6-2022 y 6-10-2022 - descriptores 160 a 162 y 146 a 153- cuyo contenido damos íntegramente por reproducido si bien destacamos: - Que en el acta de la reunión de 1-3-2022 por CCOO se solicita conocer las fechas para iniciar el proceso de negociación para la unificación de los planes de pensiones, así como para negociar el Plan de Igualdad, y la actualización del diagnóstico y protocolos, así como una negociación para converger en la estructura retributiva, constando que se refiere que tales cuestiones se verán en una negociación posterior y serán tratadas en la Comisión de relaciones laborales; - Que en el acta de la reunión de 1-6-2022 la parte social efectúa una serie de consultas sobre incentivos, señalando la empresa que esa materia debe ser tratada en la Comisión de relaciones laborales.

17º.-Damos por reproducido el contenido del descriptor 118 en el que se contienen correos remitidos a CESICA por la empresa, con las fechas y contenidos siguientes: - de 17-3-2022 relativos a trabajadores afectados por la medida de extinción de su contrato con fecha 31-3-2022; - de 27-4-2022 relativos a trabajadores afectados por la medida de extinción de su contrato con fecha 30-4-2022; - de 20-5-2022 relativos a trabajadores afectados por la medida de extinción de su contrato con fecha 31-5-2022; - de 16-6-2022 relativos a trabajadores afectados por la medida de extinción de su contrato con fecha 30-6-2022; - de 21-7-2022 relativos a trabajadores afectados por la medida de extinción de su contrato con fecha 31-7-2022; - de 18-8-2022 relativos a trabajadores afectados por la medida de extinción de su contrato con fecha 31-8-2022; - de 15-9-2022 relativos a trabajadores afectados por la medida de extinción de su contrato con fecha 15 y 30-9-2022; - de 18-10-2022 relativos a trabajadores afectados por la medida de extinción de su contrato con fecha 31-10 y 2-11-2022; - de 30-11-2022 relativos a trabajadores afectados por la medida de extinción de su contrato con fecha 30-11-2022.

18º.-Damos por reproducido el contenido del descriptor 117 en el que constan comunicaciones remitidas por la empresa a CESICA a partir de marzo de 2022 relativos al cierre de oficinas.

19º.-Damos por reproducidas las actas de la Comisión de relaciones laborales obrantes en los descriptores 137 a 141».

QUINTO.- 1.-En el recurso de casación formalizado por el sindicato demandante, al que se ha adherido CSIF, se consignan los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 207 d) LRJS, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Se pretende la adición al hecho probado decimosexto, cuya redacción original resultaría inalterada, de los siguientes párrafos: «- Que en el acta de la reunión de fecha 21-12-2021 fueron objeto de negociación las siguientes materias: fórmula de cálculo de la indemnización por despido, retención del subsidio por desempleo para indemnizaciones cobradas en forma de capital, salario regulador a efectos de despido para personal en incapacidad temporal o excedencia, regulación de traslados voluntarios superiores a 250kms, cómputo de extinciones, abonos no previstos en el texto original relacionados con adscripciones voluntarias a las medidas de movilidad geográfica y la no aplicación de traslados forzosos a aquellos que les sea concedido un traslado voluntario. - Que en el acta de la reunión de fecha 13-1-2022 fueron objeto de negociación las siguientes materias: exclusión de determinados trabajadores de traslados forzosos, se introduce una nueva redacción del texto del Acuerdo de 3/12/21 en su página 9 y siguientes, posibilidad de percibir la indemnización en forma de renta hasta los 61 años para el colectivo c) del Acuerdo 3/12/21, forma de cálculo de la indemnización por despido mediante el cómputo del complemento funcional, forma de cálculo de la indemnización por despido y homogeneización de condiciones para el colectivo d) del Acuerdo 3/12/21. - Que en el acta de la reunión de fecha 26-1-2022 fueron objeto de negociación las siguientes materias: inclusión de la posibilidad de desapuntarse de la baja indemnizada, mejoras al personal trasladado a más de 250km, abono de retribución variable al personal de baja por ERE y forma de cálculo de la indemnización por despido con inclusión de dicha retribución variable a efectos de salario regulador. - Que en el acta de la reunión de fecha 10-2-2022 se tratan asuntos ajenos al seguimiento del Acuerdo 3/12/21: revisión de tipos de préstamos origen Liberbank, reconocimiento de nivel a trabajadores origen Liberbank, abono de aportaciones extraordinarias origen Liberbank, préstamos a prejubilados origen Liberbank e información relativa al centro grabador/testamentaría. - Que en el acta de la reunión de fecha 1-3-2022 fueron objeto de negociación las siguientes materias: posibilidad de retractar la adhesión al Acuerdo 3/12/21. Además, se tratan asuntos ajenos al seguimiento del Acuerdo 3/12/21: planes de pensiones, préstamos, revisión de consolidaciones, ajustes de horarios de oficinas o situaciones especiales de distintos trabajadores ajenos a la medida colectiva - Que en el acta de la reunión de fecha 29-3-2022 se tratan asuntos ajenos al seguimiento del Acuerdo 3/12/21: horarios de oficinas, consolidación de directores y empleados, abono de incentivos, reliquidación y novación de préstamos hipotecarios y aportaciones extraordinarias al plan de pensiones correspondiente al personal origen Liberbank. - Que en el acta de la reunión de fecha 1-6-2022 se tratan asuntos ajenos al seguimiento del Acuerdo 3/12/21: descripción y horarios de un nuevo puesto de trabajo denominado como gestor remoto, reconocimiento de un nivel profesional a determinados empleados y reliquidación de préstamos origen Liberbank. - Que en el acta de la comisión de seguimiento de fecha 6-10-2022 se tratan asuntos ajenos al seguimiento del Acuerdo 3/12/21: negociación sobre la vinculación del IPC al personal pasivo, tarjetas de crédito de empleados origen Liberbank, compañía de salud de la compañía para el siguiente año y plus funcional por las nuevas funciones del personal de servicios centrales».

Segundo.- Al amparo del artículo 207 e) LRJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por inaplicación.

2.-El recurso ha sido impugnado por Unicaja Banco, FeSMC-UGT, CCOO Servicios -quien también ha presentado escrito de subsanación de la impugnación-, el sindicato SUMA-T CIC y la Fiscalía de la Audiencia Nacional. Evacuado el traslado de impugnación, CESICA ha presentado escrito de oposición a los motivos de inadmisibilidad interpuestos de contrario.

SEXTO.- 1.-En el recurso de casación formalizado por Unicaja Banco se consignan los siguientes motivos:

Único.- Al amparo del artículo 207 e) LRJS, con objeto de revisar el derecho aplicado en la sentencia. Inexistencia de vulneración del derecho a la libertad sindical previsto en el art. 28 CE.

2.-El recurso ha sido impugnado por CESICA y la Fiscalía de la Audiencia Nacional.

SÉPTIMO.-Recibido el expediente digital de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitidos los recursos de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación de los recursos interpuestos.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 16 de septiembre de 2025 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La sentencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional 8/2023, de 26 de enero, autos 315/2022, estima en parte la demanda de tutela del derecho de libertad sindical interpuesta por el sindicato Central Estatal Sindical Independiente de entidades de Crédito y Afines (CESICA), en la que imputaban a la empresa una serie de conductas que vulneran su derecho a la libertad sindical, que concreta en cuatro diferentes grupos de cuestiones: a) ralentización de lo que denomina "negociación de la evaluación de los riesgos psicosociales" cercenando la participación de los delegados de prevención; b) discriminación a sus siete liberados a los que no se les dota de los medios necesarios para acceder a la intranet de la compañía desde su propio domicilio; c) falta de entrega de información relativa a las copias básicas de los contratos de trabajo y del registro de jornada; d) exclusión de CESICA de la comisión de seguimiento del acuerdo de despido colectivo de 3 de diciembre de 2021.

La sentencia declara que la empresa ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de la demandante, y la condena a poner a disposición de dicha organización sindical la información y documentación relativa a la copia básica de los contratos de trabajo, así como al registro horario de jornada; a publicar la sentencia en los tablones de anuncios de la empresa y en su página web; a abonar al sindicato demandante una indemnización por daños y perjuicios de 3.002 euros.

Desestima las demás pretensiones ejercitadas en la demanda.

2.Contra dicha sentencia recurren en casación el sindicato demandante y la empresa demandada.

El recurso del sindicato CESICA se articula en dos motivos diferentes.

El primero de ellos interesa la modificación del hecho probado decimosexto, para que se adicionen determinados apartados de las diferentes actas de la comisión de seguimiento creada con ocasión del ERE que se está aplicando en la empresa, relativas a las reuniones de dicha comisión a las que ya se refiere el hecho probado en cuestión.

El segundo denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial que cita, así como de los arts. 7, 28.1 y 37.1 CE, y 2.2. d LOLS, para sostener que en las reuniones se han tratado cuestiones que suponen el ejercicio de funciones negociadoras que exceden los límites de la mera interpretación y aplicación de lo acordado en el ERE, con lo que se habría vulnerado su derecho a la libertad sindical al no recibir la información y documentación relativa a las materias que han sido objeto de las mismas.

Acaba solicitando en la súplica del recurso que se condene a las demandas al cese inmediato en ese comportamiento, así como a incluir a CESICA en todas aquellas reuniones en las que se vayan a tratar o negociar aspectos que excedan de la mera aplicación e interpretación el ERE.

El recurso de la empresa contiene un único motivo en el que denuncia infracción del art. 28 CE, y de la doctrina jurisprudencial que cita.

Defiende que su actuación no puede calificarse como una transgresión del derecho fundamental a la libertad sindical de la organización demandante, porque los puntuales incumplimientos en el deber de poner a disposición de dicho sindicato las copias básicas de los contratos de trabajo y el registro de jornada, obedecen a meras y simples disfunciones derivadas del gran volumen de actividad de la empresa, que carecen de cualquier intencionalidad vulneradora de ese derecho y de la entidad necesaria para ser calificadas como una infracción del mismo.

3.El Ministerio Fiscal informa que los dos recursos han de ser desestimados.

El sindicato CESICA interesa la desestimación del recurso de la empresa, al entender que los incumplimientos en los que ha incurrido en las obligaciones legales de entregarle copia básica de los contratos y el registro de jornada suponen una vulneración del derecho de libertad sindical en los términos que establece la sentencia recurrida.

La empresa solicita la desestimación del recurso del sindicato demandante, toda vez que había desistido de la pretensión relativa a su participación en la comisión de seguimiento del ERE y ya no puede plantear esta cuestión en fase de casación.

Los demás sindicatos codemandados, excepto CSIF que manifiesta su adhesión, interesan la desestimación del recurso con base en esos mismos argumentos.

SEGUNDO. 1.Deberemos comenzar por resolver el recurso de CESICA, en la medida en que plantea la revisión del relato de hechos probados y esa cuestión es prioritaria para establecer la definitiva resultancia fáctica que debe tenerse en cuenta a la hora de resolver ambos recursos.

2.Hemos avanzado que su primer motivo persigue la adición al hecho probado decimosexto de determinadas referencias a las actas de las mismas reuniones de la comisión de seguimiento del ERE a las que se refiere el ordinal impugnado.

Pretensión inatendible porque la propia sentencia señala de forma expresa que da por íntegramente reproducido el contenido de todas esas actas, lo que hace innecesaria la transcripción de la totalidad o una parte de las mismas.

El recurso defiende en el segundo motivo que en esas reuniones se han tratado cuestiones que evidenciarían la naturaleza negociadora de dicha comisión, porque van más allá de la mera aplicación e interpretación del acuerdo sobre el ERE que se está llevando a cabo en la empresa.

Puesto que la sentencia ha dado por reproducido el contenido de todas las actas, eso supone que ya se tienen por incorporadas en su totalidad a la resultancia fáctica y el sindicato recurrente puede invocarlas sin que sea necesaria su específica transcripción en el relato de hechos probados ( STS 452/2025, de 21 de mayo, rec. 274/2024).

Como en este particular recuerda la STS 1029/2024, de 17 de julio, rec. 195/2022 "es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos , no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos" y que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia " ( SSTS/IV 13-noviembre-2007 (RJ 2008, 999-rco 77/2006, 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080) rco 285/2011, 5- junio-2013 -rco 2/2012, 18-junio-2013 (RJ 2013, 5738) -rco 99/2012, 16-septiembre-2014 (RJ 2014, 5213) -rco 251/2013).La revisión, por lo expuesto, devienen innecesaria ."

Bastará por lo tanto que el recurso aluda en los motivos de derecho a esos aspectos del acta que considere convenientes en defensa de su tesis, sin que haya de procederse a su literal incorporación en los hechos probados.

TERCERO. 1.Idéntico resultado desestimatorio merece el segundo motivo, con el que el sindicato sostiene que en las reuniones de la comisión de seguimiento del ERE se han tratado cuestiones que evidencian su naturaleza negociadora, de la que se derivaría su derecho a tener acceso a la información y documentación de los asuntos que llegan a la misma.

Pretensión que resulta de todo punto incompatible con el voluntario desistimiento de la acción que en su momento se había planteado en la demanda.

2.Como es de ver en las actuaciones y pormenorizadamente explica la sentencia recurrida, el sindicato recurrente ejercitaba en su demanda diferentes y concretas pretensiones de distinta naturaleza, por más que todas ellas se enmarcaban en el contexto de la supuesta conducta antisindical y discriminatoria de la empresa.

En el hecho primero de la demanda identifica como conducta antisindical cuatro específicas actuaciones de la empresa, que son las siguientes: a) La ralentización de la negociación relativa a la prevención de riesgos laborales; b) La negativa a facilitar a sus delegados sindicales el acceso a la intranet de la compañía; c) El incumplimiento en materia de información relativa al registro de jornada; y d) El incumplimiento en materia de entrega de copia básica de los contratos de trabajo celebrados.

Mientras que en los hechos segundo y tercero viene en alegar una distinta cuestión, cual es la relativa a la circunstancia de que no se le permite intervenir en las reuniones de la comisión de seguimiento del ERE que se está aplicando en la empresa, conforme al acuerdo alcanzado el 3 de diciembre de 2021 que no fue firmado por el sindicato demandante, ni se le hace llegar la información y documentación de los temas tratados en las mismas.

En este particular sostiene que en la comisión se están adoptando decisiones que implican el ejercicio de funciones negociadoras, que van más allá de la mera aplicación e interpretación del acuerdo.

Bajo esa premisa pretende que tiene derecho a integrarse en la comisión de seguimiento y acceder a toda la información y documentación relacionada con tal actividad.

3.No obstante, en fase de conclusiones, tras la celebración del acto de juicio y a la vista de la totalidad de la prueba practicada, el sindicato demandante modifica las peticiones de la demanda y desiste de la pretensión consistente en que se reconozca a esta organización sindical el derecho a ser incluida en la comisión de seguimiento.

Si bien, mantiene inalteradas el resto de sus pretensiones contenidas en el suplico del escrito de demanda, incluidas, en relación a dicha comisión de seguimiento, el derecho a ser informados puntualmente sobre los aspectos que en ella se traten y se encuentren comprendidos dentro de su derecho de información ex art. 64 ET; así como la vulneración consistente en haber tratado en dicha comisión cuestiones que se extralimitan de su razón de existir.

La sentencia tiene por desistido de esa pretensión al sindicato demandante, tras lo que seguidamente razona que la comisión de seguimiento es de marcado carácter aplicativo o de administración del acuerdo alcanzado en el ERE, sin que de las actas aportadas quepa deducir que en el seno de la misma se haya desarrollado proceso negociador alguno.

A lo que seguidamente añade que la información y documentación que se proporciona a los integrantes de la comisión tiene como única finalidad la de preparar los temas que en dichas reuniones se abordan, y, en todo caso, la empresa ha informado puntualmente a CESICA de las extinciones contractuales derivadas de la aplicación del acuerdo de de despido colectivo, así como del cierre de oficinas llevado a cabo, tal y como expresamente se declara en los incontrovertidos hechos probados decimosexto y decimoséptimo.

4.Pues bien, una vez que el sindicato demandante ha desistido de la pretensión relativa a su integración en la comisión de seguimiento, no puede volver a reproducir en el recurso de casación una acción que ya ha quedado extramuros del proceso judicial desde el momento en el que la sentencia de instancia le tiene por desistido de la misma.

Por más que el recurso parece sostener que lo ahora reclamado es el derecho a acceder a la información relativa a las materias tratadas en las reuniones de la comisión de seguimiento, lo cierto es que en la súplica del mismo solicita específicamente que se le reconozca el derecho a su inclusión en dicha comisión.

Es verdad que esa petición se formula en términos ciertamente difusos y extrañamente vinculados a la eventualidad de que en dichas reuniones se vayan a tratar o negociar aspectos que excedan de la mera interpretación y aplicación del ERE, pero lo cierto es que, en todo caso, choca frontalmente con la circunstancia de que ya hubiere desistido de la pretensión inicialmente ejercitada en la demanda a tal efecto.

Desistimiento que además se hace en fase de conclusiones y después de tener acceso a la totalidad de las actas de las reuniones celebradas por aquella comisión. Es decir, tras haber examinado el preciso contenido de cada una de tales reuniones y conocer la naturaleza y alcance de las cuestiones tratadas.

Si en esas circunstancias adopta la decisión de desistir de la acción, está dejando de manera definitiva esa pretensión fuera del proceso y ya no puede reproducirla en fase de casación, lo que en realidad supone tanto como suscitar en casación una cuestión nueva que resulta por este motivo inadmisible.

Como en este particular recuerda la STS 450/2025, de 21 de mayo, rec. 143/2023, por citar alguna de las más recientes, "sabido es que, salvo en temas de orden público, apreciables de oficio, impera como criterio general la inadmisibilidad de "cuestiones nuevas " en todo recurso. No pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso. Esta regla tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso"; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal , que se intitula "principio de justicia rogada", dispone que "los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".Más en concreto ha de excluirse toda cuestión novedosa en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de Derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia».

5.Por dar respuesta a la totalidad de las alegaciones del recurso, tampoco es posible estimar la peticionado por el sindicato recurrente en el sentido de reconocerle el derecho de acceder a la información y documentación de las reuniones de la comisión de seguimiento, en el hipotético caso de que vayan a tratarse temas o materias que pudieren suponer el ejercicio de facultades de negociación que excedan de la mera aplicación e interpretación del acuerdo sobre el ERE.

Con independencia de que se trate de un juicio apriorístico sobre el contenido de tales reuniones, lo solicitado por el recurrente exigiría una valoración jurídica previa sobre la verdadera naturaleza de las cuestiones tratadas en dicha comisión y el alcance de los acuerdos que pudieren adoptarse en el seno de la misma.

Algo que no es posible realizar antes de que dichas reuniones se celebren, sin perjuicio de que el sindicato impugne en su momento los concretos acuerdos que la comisión pudiere eventualmente adoptar en extralimitación de las facultades que legalmente le corresponden como comisión aplicadora de un determinado acuerdo.

Puesto que la información y documentación que esa comisión maneja es de carácter instrumental y está simplemente dirigida a la aplicación de lo acordado en el ERE, no puede establecer un juicio de valor para reconocer con carácter previo a su celebración el derecho de acceder a la misma del sindicato recurrente.

La sentencia declara probado que hasta la fecha no se ha tratado en el seno de esa comisión ninguna cuestión o materia ajena a su finalidad, y expresamente niega que haya adoptado decisiones de carácter negocial.

El propio sindicato recurrente ha desistido de la pretensión de integrarse en la misma. Y ya hemos dicho que lo ha hecho en fase de conclusiones, tras conocer el contenido de las actas de todas las reuniones celebradas, en lo que viene a ser la aceptación de que la comisión no ha ejercido funciones negociadoras de clase alguna y se ha mantenido dentro del ámbito de actuación que le es propio en la aplicación e interpretación del acuerdo

No se ha producido por lo tanto hasta la fecha ninguna infracción del derecho de libertad sindical por no incluir al sindicato demandante dentro de la comisión de control del acuerdo que se negó a firmar en su momento.

Tampoco hay el menor elemento de juicio que permita admitir la existencia de una especie de derecho preventivo a conocer el contenido de las cuestiones a tratar en el seno de esa comisión, así como la información y documentación relativa a esas materias, cuando no existe indicio alguno del que pudiere inferirse que estuviere de alguna forme en peligro una posible vulneración de futuro del derecho a la libertad sindical del recurrente, con independencia de las acciones judiciales que pudiere ejercitar en su momento para el caso de que esa actuación llegue finalmente a producirse.

CUARTO. 1.El único motivo del recurso de UNICAJA denuncia infracción del art. 28 CE, para sostener que no ha incurrido en el incumplimiento de obligaciones legales que suponga una vulneración del derecho de libertad sindical de la demandante.

Su resolución exige partir necesariamente del incontrovertido relato de hechos probados que la empresa no cuestiona en su recurso, en el que se describen las actuaciones de la empleadora que son objeto del litigio y atañen a las dos concretas cuestiones a los que se ciñe la condena impuesta en la sentencia recurrida, esto es, el incumplimiento del deber de información en materia de registro de jornada y entrega de la copia básica de los contratos de los trabajadores.

En ese primer particular la sentencia declara probado que el 30 de marzo de 2021 se suscribió entre UNICAJA BANCO y las secciones sindicales de CCOO, CESICA- FINE, CIC- SECAB- UEA y UGT un Acuerdo de registro de jornada en cuyo punto 7.2 se dispone lo siguiente: "Se habilitará el sistema necesario para que la representación legal de los trabajadores pueda acceder al registro diario de las personas trabajadoras en cualquier momento y una vez cerrado el marcaje anterior". La última información que remitió la empresa sobre registro de jornada a las secciones sindicales se efectúo en julio de 2.021. En la reunión de la Comisión de relaciones laborales que tuvo lugar el día 2 de marzo de 2.022 CESICA solicitó información relativa al registro de jornada. Dicha petición de información se reiteró en correo de 18 de abril de 2022. El día 22 de junio de 2022 se formuló denuncia ante la ITSS por este motivo.

En lo que respecta a la entrega de la copia básica de contratos de trabajo, se declara probado que el día 10 de junio de 2.022 por parte de CESICA se remitió correo a la dirección de la demandada en la que señalaba que la última entrega de documentación relativa a contratación de personal era de fecha 6 de septiembre de 2021, y que no se había entregado censo de los trabajadores integrados de LIBERBANK, ni de los contratados por empresas externas, lo que se reiteró en la reunión de la comisión de relaciones laborales el 19 de julio de 2022. El día 21 de julio de 2.022 CESICA formuló denuncia ante la ITSS.

Con esa base fáctica, la sentencia recurrida razona que la empresa ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de CESICA, en su vertiente de derecho a la información, porque no ha proporcionado información alguna respecto del registro de jornada desde el mes de julio de 2021, sin que conste que haya adoptado medidas para facilitar el acceso al mismo por parte de las Secciones sindicales, incumpliendo de esta forma lo pactado en tal sentido y privando al sindicato del conocimiento de elementos de juicio esenciales para el correcto ejercicio de sus funciones en defensa y promoción de los intereses de los trabajadores.

Reitera similar razonamiento para exponer que, en la fecha de interposición de la demanda el 10 de octubre de 2022, la empresa ha incumplido igualmente el deber de entregar la copia básica de los contratos de los trabajadores celebrados en el periodo anterior, lo que no realiza hasta el día 21 de ese mismo mes, incurriendo de esta forma en un incumplimiento tardío que supone una merma en la efectividad del ejercicio de la acción sindical.

2.Así las cosas, la empresa acepta en el recurso que no ha entregado la información sobre registro de jornada y copia básica de contratos.

Lo que sostiene es que se trata en todo caso de unos incumplimientos menores y poco relevantes de las obligaciones de información que le incumben, que no supondrían una vulneración de la libertad sindical porque no fueron realizados con la intención y voluntad de limitar la actuación del sindicato y el correcto ejercicio de la acción sindical, sino que fueron debidos al hecho de que en aquellas fechas se estaba negociando y ejecutando un despido colectivo y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de gran alcance, en lo que estaban concentrados todos los esfuerzos y energías de la actividad sindical en la empresa, siendo esa circunstancia la que motivó que no se hubiere puesto a disposición de los sindicatos la información sobre el registro de jornada y la entrega de la copia básica de los contratos que afectó únicamente a 10 trabajadores contratados en tal periodo.

Argumentos que podrían valorarse para fijar el mayor o menor importe de la indemnización reclamada por el sindicato demandante, pero que no permiten alterar las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia que acertadamente entiende que tales incumplimientos suponen una vulneración del derecho a la libertad sindical, en cuanto inciden de manera relevante en el ejercicio de las funciones propias del sindicato al privarle del conocimiento de datos que resultan trascendentes para el desempeño de su actividad en defensa de los intereses de los trabajadores.

3.El art. 39 ET obliga a la empresa a garantizar el registro diario de la jornada de trabajo y se remite a los acuerdos que a tal respecto pudieren alcanzarse en la negociación colectiva.

Ya hemos dicho que en este caso se ha firmado un acuerdo de 30 de marzo de 2021, en el que expresamente se pacta la habilitación de un sistema para que la representación legal de los trabajadores pueda acceder al registro diario de las personas trabajadoras en cualquier momento y una vez cerrado el marcaje anterior.

Desde la firma de ese acuerdo y hasta el mes de julio de 2021 la empresa canalizaba esa información mediante el envío de los datos del registro a las secciones sindicales, lo que ha dejado de hacer en esa fecha y sin que desde entonces hubiere facilitado de ningún otro modo el acceso a tales datos.

Como bien razona la sentencia de instancia, no hay ninguna justificación objetiva y razonable de este incumplimiento.

No lo es la situación generada por el proceso de fusión con Liberbank, ni tampoco la existencia de un proceso de negociación y ejecución de un acuerdo de despido colectivo y modificación sustancial de condiciones de trabajo, que no puede servir de excusa para que la empresa haya de seguir cumpliendo con todas las obligaciones legales que le incumben en toda clase de materias, con más razón si cabe en las que afectan a derechos fundamentales

Acoger la tesis de la empresa sería tanto como admitir que el cumplimiento de esas obligaciones legales de información a los sindicatos pudiere quedar en suspenso o restringirse de alguna forma durante esos procedimientos de negociación colectiva.

No solo no hay ninguna previsión legal al respecto, sino que tampoco es de apreciar ninguna circunstancia que pudiere justificar en ese contexto la actuación empresarial.

El gran volumen de la actividad empresarial que se alega en el recurso, precisamente obliga a que una empresa de ese tamaño y dimensiones disponga de la infraestructura y recursos adecuados para no desatender las obligaciones que debe seguir cumpliendo en materia de información sindical, por más que se encuentre inmersa en un complejo proceso de negociación colectiva.

4.Como recuerda la STS 906/2024, de 11 de junio (rec. 14/2022), la STC 281/2005, de 7 noviembre, reitera que las obligaciones de facilitar esa clase de información que atañen a la empresa "constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical [...] el flujo de información entre el sindicato y los trabajadores es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical y propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindicales".

En ese mismo sentido, la STS 954/2022, de 13 diciembre (rec. 40/2021), señala que "el derecho a la información, en su vertiente de derecho a la denominada información pasiva; esto es, derecho a recibir información por parte de la empresa en los términos que fueran previstos por las leyes, forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical previsto en el artículo 28.1 CE; de suerte que una eventual vulneración de ese derecho podría considerase atentatoria la reseñado derecho fundamental; ya que la libertad sindical comprende, ineludiblemente el derecho a la actividad sindical, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden ( SSTC 40/1985, 39/1986, 30/1992, 173/1992 y 94/1995 ; entre otras)".

Es verdad que la STC 64/2016 de 11 de abril, que la empresa invoca en su recurso, explica "que no toda reducción de las posibilidades de acción o de la capacidad de obrar de un sindicato (tampoco las que repercutan en sus representantes en el marco de los órganos de la representación unitaria) puede calificarse automáticamente como atentado a la libertad sindical, pues es preciso que esas eventuales restricciones sean arbitrarias, injustificadas o contrarias a la ley (por todas, STC 147/2001, de 27 de junio, FJ 5) ",

Pero esa afirmación se hace en el contexto de un asunto en el que se trataba de dilucidar si el sindicato accionante tenía derecho a mantener un representante sindical de un centro de trabajo que fue cerrado y trasladado, y lo que el TC advierte es "que no existe una previsión legal o convencional que garantice el mantenimiento de la condición de representante legal en casos como el enjuiciado y que no puede, por consiguiente, considerarse que la supresión de esa condición en esos concretos supuestos contraríe un derecho atribuido por normas legales o convencionales (o por concesiones unilaterales del empresario, que en esta ocasión tampoco constan)".

Es decir, que aquella consideración se limita a constatar una obviedad jurídica, cual es la de entender que no puede considerarse contraria a la libertad sindical una actuación de la empresa que resulte ajustada y conforme a derecho, por más que pudiere tener como consecuencia una reducción de las posibilidades de acción de un sindicato, siendo preciso que esas eventuales restricciones deriven de actuaciones empresariales "arbitrarias, injustificadas o contrarias a la ley".

Y esto último es lo que cabalmente sucede en el presente supuesto, en el que es evidente que la empresa ha incumplido las obligaciones legales en materia de entregar copia básica del contrato y control de registro de jornada, con lo que ha incurrido en una conducta contraria a derecho que restringe la capacidad de acción del sindicato e incide por lo tanto en el derecho de libertad sindical, sin que exista ninguna razón que pudiere justificar esa actuación.

5.Cuestión distinta es que puedan tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes a la hora de establecer la cuantía de la indemnización a la que deba ser condenada la empresa por vulnerar el derecho a la libertad sindical.

Y eso es justamente lo que hace la sentencia de instancia al fijar en 3.002 euros el importe de dicha indemnización, frente a los 66.157 euros reclamados por el sindicato demandante, valorando de esta forma la gravedad del incumplimiento empresarial en atención a los hechos y circunstancias concurrentes, que asimila a la falta prevista en el art. 7.7 LISOS, con aplicación de la sanción en su grado medio.

La empresa no cuestiona en su recurso la cuantía de la indemnización, lo que obliga a la íntegra desestimación del recurso.

QUINTO.Cuanto llevamos razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, conduce a la desestimación de ambos recursos para confirmar en sus términos la sentencia de instancia.

Con imposición a la empresa de las costas en cuantía de 1.500 euros para cada uno de los sindicatos impugnantes de su recurso. Sin que deba condenarse en costas al sindicato recurrente que goza de beneficio de justicia gratuita.

Conforme a lo dispuesto en el art. 229.4 LRJS, los sindicatos quedan exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir, por lo que debe reintegrarse la cantidad aportada por el demandante en tal concepto.

Se decreta la pérdida del depósito realizado por la empresa y dese el destino legal a la cantidad consignada por la misma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Desestimar los recursos de casación interpuestos por Central Estatal Sindical Independiente de Entidades de Crédito y Afines (CESICA) y Unicaja Banco, S.A.

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 26 de enero de 2023 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda sobre tutela de derechos fundamentales núm. 315/2022, seguida a instancia de CESICA contra la Confederación Sindical de CCOO; la Confederación Sindical de UGT; el sindicato SUMA-T Unión de Empleados de Crédito y Ahorro Reunidos (SUMA-T CIC); la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF); el Sindicato de Trabajadores del Crédito (STC-CIC); Sibank-CIC; Corriente Sindical de Izquierdas (CSI); Sibanca-Fine; y APECASYC; con intervención del Ministerio Fiscal.

3. Condenar a Unicaja Banco, S.A. al pago de las costas en cuantía de 1.500 euros para cada uno de los impugnantes del recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido por dicha empresa para recurrir. Devuélvase al sindicato demandante la suma depositada en tal concepto. Dese el destino legal a la cantidad consignada por la empresa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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