Última revisión
16/10/2025
Sentencia Social 777/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 189/2023 de 16 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 777/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100776
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4133
Núm. Roj: STS 4133:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 189/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Ana María Orellana Cano
En Madrid, a 16 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por Central Estatal Sindical Independiente de Entidades de Crédito y Afines (CESICA) y Unicaja Banco, S.A., representados y defendidos, respectivamente, por los letrados D. Jonatan Abadía Castelló y D. Juan S. Medina Serramitjana, contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2023 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda sobre tutela de derechos fundamentales núm. 315/2022, seguida a instancia de CESICA contra la Confederación Sindical de CCOO; la Confederación Sindical de UGT; el sindicato SUMA-T Unión de Empleados de Crédito y Ahorro Reunidos (SUMA-T CIC); la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF); el Sindicato de Trabajadores del Crédito (STC-CIC); Sibank-CIC; Corriente Sindical de Izquierdas (CSI); Sibanca-Fine; y APECASYC; con intervención del Ministerio Fiscal.
Han sido partes recurridas la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FeSMC-UGT), representada y defendida por el letrado D. Roberto Manzano del Pino; la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios), representada y defendida por la letrada D.ª Pilar Caballero Marcos; el sindicato SUMA-T Unión de Empleados de Crédito y Ahorro Reunidos (SUMA-T CIC), representado y defendido por la letrada D.ª M.ª Susana Sánchez Bayo Tierno; y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), representada y defendida por el letrado D. Pedro Poves Oñate.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
Primero.- Al amparo del artículo 207 d) LRJS, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Se pretende la adición al hecho probado decimosexto, cuya redacción original resultaría inalterada, de los siguientes párrafos: «- Que en el acta de la reunión de fecha 21-12-2021 fueron objeto de negociación las siguientes materias: fórmula de cálculo de la indemnización por despido, retención del subsidio por desempleo para indemnizaciones cobradas en forma de capital, salario regulador a efectos de despido para personal en incapacidad temporal o excedencia, regulación de traslados voluntarios superiores a 250kms, cómputo de extinciones, abonos no previstos en el texto original relacionados con adscripciones voluntarias a las medidas de movilidad geográfica y la no aplicación de traslados forzosos a aquellos que les sea concedido un traslado voluntario. - Que en el acta de la reunión de fecha 13-1-2022 fueron objeto de negociación las siguientes materias: exclusión de determinados trabajadores de traslados forzosos, se introduce una nueva redacción del texto del Acuerdo de 3/12/21 en su página 9 y siguientes, posibilidad de percibir la indemnización en forma de renta hasta los 61 años para el colectivo c) del Acuerdo 3/12/21, forma de cálculo de la indemnización por despido mediante el cómputo del complemento funcional, forma de cálculo de la indemnización por despido y homogeneización de condiciones para el colectivo d) del Acuerdo 3/12/21. - Que en el acta de la reunión de fecha 26-1-2022 fueron objeto de negociación las siguientes materias: inclusión de la posibilidad de desapuntarse de la baja indemnizada, mejoras al personal trasladado a más de 250km, abono de retribución variable al personal de baja por ERE y forma de cálculo de la indemnización por despido con inclusión de dicha retribución variable a efectos de salario regulador. - Que en el acta de la reunión de fecha 10-2-2022 se tratan asuntos ajenos al seguimiento del Acuerdo 3/12/21: revisión de tipos de préstamos origen Liberbank, reconocimiento de nivel a trabajadores origen Liberbank, abono de aportaciones extraordinarias origen Liberbank, préstamos a prejubilados origen Liberbank e información relativa al centro grabador/testamentaría. - Que en el acta de la reunión de fecha 1-3-2022 fueron objeto de negociación las siguientes materias: posibilidad de retractar la adhesión al Acuerdo 3/12/21. Además, se tratan asuntos ajenos al seguimiento del Acuerdo 3/12/21: planes de pensiones, préstamos, revisión de consolidaciones, ajustes de horarios de oficinas o situaciones especiales de distintos trabajadores ajenos a la medida colectiva - Que en el acta de la reunión de fecha 29-3-2022 se tratan asuntos ajenos al seguimiento del Acuerdo 3/12/21: horarios de oficinas, consolidación de directores y empleados, abono de incentivos, reliquidación y novación de préstamos hipotecarios y aportaciones extraordinarias al plan de pensiones correspondiente al personal origen Liberbank. - Que en el acta de la reunión de fecha 1-6-2022 se tratan asuntos ajenos al seguimiento del Acuerdo 3/12/21: descripción y horarios de un nuevo puesto de trabajo denominado como gestor remoto, reconocimiento de un nivel profesional a determinados empleados y reliquidación de préstamos origen Liberbank. - Que en el acta de la comisión de seguimiento de fecha 6-10-2022 se tratan asuntos ajenos al seguimiento del Acuerdo 3/12/21: negociación sobre la vinculación del IPC al personal pasivo, tarjetas de crédito de empleados origen Liberbank, compañía de salud de la compañía para el siguiente año y plus funcional por las nuevas funciones del personal de servicios centrales».
Segundo.- Al amparo del artículo 207 e) LRJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por inaplicación.
Único.- Al amparo del artículo 207 e) LRJS, con objeto de revisar el derecho aplicado en la sentencia. Inexistencia de vulneración del derecho a la libertad sindical previsto en el art. 28 CE.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 16 de septiembre de 2025 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
La sentencia declara que la empresa ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de la demandante, y la condena a poner a disposición de dicha organización sindical la información y documentación relativa a la copia básica de los contratos de trabajo, así como al registro horario de jornada; a publicar la sentencia en los tablones de anuncios de la empresa y en su página web; a abonar al sindicato demandante una indemnización por daños y perjuicios de 3.002 euros.
Desestima las demás pretensiones ejercitadas en la demanda.
El recurso del sindicato CESICA se articula en dos motivos diferentes.
El primero de ellos interesa la modificación del hecho probado decimosexto, para que se adicionen determinados apartados de las diferentes actas de la comisión de seguimiento creada con ocasión del ERE que se está aplicando en la empresa, relativas a las reuniones de dicha comisión a las que ya se refiere el hecho probado en cuestión.
El segundo denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial que cita, así como de los arts. 7, 28.1 y 37.1 CE, y 2.2. d LOLS, para sostener que en las reuniones se han tratado cuestiones que suponen el ejercicio de funciones negociadoras que exceden los límites de la mera interpretación y aplicación de lo acordado en el ERE, con lo que se habría vulnerado su derecho a la libertad sindical al no recibir la información y documentación relativa a las materias que han sido objeto de las mismas.
Acaba solicitando en la súplica del recurso que se condene a las demandas al cese inmediato en ese comportamiento, así como a incluir a CESICA en todas aquellas reuniones en las que se vayan a tratar o negociar aspectos que excedan de la mera aplicación e interpretación el ERE.
El recurso de la empresa contiene un único motivo en el que denuncia infracción del art. 28 CE, y de la doctrina jurisprudencial que cita.
Defiende que su actuación no puede calificarse como una transgresión del derecho fundamental a la libertad sindical de la organización demandante, porque los puntuales incumplimientos en el deber de poner a disposición de dicho sindicato las copias básicas de los contratos de trabajo y el registro de jornada, obedecen a meras y simples disfunciones derivadas del gran volumen de actividad de la empresa, que carecen de cualquier intencionalidad vulneradora de ese derecho y de la entidad necesaria para ser calificadas como una infracción del mismo.
El sindicato CESICA interesa la desestimación del recurso de la empresa, al entender que los incumplimientos en los que ha incurrido en las obligaciones legales de entregarle copia básica de los contratos y el registro de jornada suponen una vulneración del derecho de libertad sindical en los términos que establece la sentencia recurrida.
La empresa solicita la desestimación del recurso del sindicato demandante, toda vez que había desistido de la pretensión relativa a su participación en la comisión de seguimiento del ERE y ya no puede plantear esta cuestión en fase de casación.
Los demás sindicatos codemandados, excepto CSIF que manifiesta su adhesión, interesan la desestimación del recurso con base en esos mismos argumentos.
Pretensión inatendible porque la propia sentencia señala de forma expresa que da por íntegramente reproducido el contenido de todas esas actas, lo que hace innecesaria la transcripción de la totalidad o una parte de las mismas.
El recurso defiende en el segundo motivo que en esas reuniones se han tratado cuestiones que evidenciarían la naturaleza negociadora de dicha comisión, porque van más allá de la mera aplicación e interpretación del acuerdo sobre el ERE que se está llevando a cabo en la empresa.
Puesto que la sentencia ha dado por reproducido el contenido de todas las actas, eso supone que ya se tienen por incorporadas en su totalidad a la resultancia fáctica y el sindicato recurrente puede invocarlas sin que sea necesaria su específica transcripción en el relato de hechos probados ( STS 452/2025, de 21 de mayo, rec. 274/2024).
Como en este particular recuerda la STS 1029/2024, de 17 de julio, rec. 195/2022 "es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos , no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos" y que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia " ( SSTS/IV 13-noviembre-2007 (RJ 2008, 999-rco 77/2006, 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080) rco 285/2011, 5- junio-2013 -rco 2/2012, 18-junio-2013 (RJ 2013, 5738) -rco 99/2012, 16-septiembre-2014 (RJ 2014, 5213) -rco 251/2013).La revisión, por lo expuesto, devienen innecesaria ."
Bastará por lo tanto que el recurso aluda en los motivos de derecho a esos aspectos del acta que considere convenientes en defensa de su tesis, sin que haya de procederse a su literal incorporación en los hechos probados.
Pretensión que resulta de todo punto incompatible con el voluntario desistimiento de la acción que en su momento se había planteado en la demanda.
En el hecho primero de la demanda identifica como conducta antisindical cuatro específicas actuaciones de la empresa, que son las siguientes: a) La ralentización de la negociación relativa a la prevención de riesgos laborales; b) La negativa a facilitar a sus delegados sindicales el acceso a la intranet de la compañía; c) El incumplimiento en materia de información relativa al registro de jornada; y d) El incumplimiento en materia de entrega de copia básica de los contratos de trabajo celebrados.
Mientras que en los hechos segundo y tercero viene en alegar una distinta cuestión, cual es la relativa a la circunstancia de que no se le permite intervenir en las reuniones de la comisión de seguimiento del ERE que se está aplicando en la empresa, conforme al acuerdo alcanzado el 3 de diciembre de 2021 que no fue firmado por el sindicato demandante, ni se le hace llegar la información y documentación de los temas tratados en las mismas.
En este particular sostiene que en la comisión se están adoptando decisiones que implican el ejercicio de funciones negociadoras, que van más allá de la mera aplicación e interpretación del acuerdo.
Bajo esa premisa pretende que tiene derecho a integrarse en la comisión de seguimiento y acceder a toda la información y documentación relacionada con tal actividad.
Si bien, mantiene inalteradas el resto de sus pretensiones contenidas en el suplico del escrito de demanda, incluidas, en relación a dicha comisión de seguimiento, el derecho a ser informados puntualmente sobre los aspectos que en ella se traten y se encuentren comprendidos dentro de su derecho de información ex art. 64 ET; así como la vulneración consistente en haber tratado en dicha comisión cuestiones que se extralimitan de su razón de existir.
La sentencia tiene por desistido de esa pretensión al sindicato demandante, tras lo que seguidamente razona que la comisión de seguimiento es de marcado carácter aplicativo o de administración del acuerdo alcanzado en el ERE, sin que de las actas aportadas quepa deducir que en el seno de la misma se haya desarrollado proceso negociador alguno.
A lo que seguidamente añade que la información y documentación que se proporciona a los integrantes de la comisión tiene como única finalidad la de preparar los temas que en dichas reuniones se abordan, y, en todo caso, la empresa ha informado puntualmente a CESICA de las extinciones contractuales derivadas de la aplicación del acuerdo de de despido colectivo, así como del cierre de oficinas llevado a cabo, tal y como expresamente se declara en los incontrovertidos hechos probados decimosexto y decimoséptimo.
Por más que el recurso parece sostener que lo ahora reclamado es el derecho a acceder a la información relativa a las materias tratadas en las reuniones de la comisión de seguimiento, lo cierto es que en la súplica del mismo solicita específicamente que se le reconozca el derecho a su inclusión en dicha comisión.
Es verdad que esa petición se formula en términos ciertamente difusos y extrañamente vinculados a la eventualidad de que en dichas reuniones se vayan a tratar o negociar aspectos que excedan de la mera interpretación y aplicación del ERE, pero lo cierto es que, en todo caso, choca frontalmente con la circunstancia de que ya hubiere desistido de la pretensión inicialmente ejercitada en la demanda a tal efecto.
Desistimiento que además se hace en fase de conclusiones y después de tener acceso a la totalidad de las actas de las reuniones celebradas por aquella comisión. Es decir, tras haber examinado el preciso contenido de cada una de tales reuniones y conocer la naturaleza y alcance de las cuestiones tratadas.
Si en esas circunstancias adopta la decisión de desistir de la acción, está dejando de manera definitiva esa pretensión fuera del proceso y ya no puede reproducirla en fase de casación, lo que en realidad supone tanto como suscitar en casación una cuestión nueva que resulta por este motivo inadmisible.
Como en este particular recuerda la STS 450/2025, de 21 de mayo, rec. 143/2023, por citar alguna de las más recientes, "sabido es que, salvo en temas de orden público, apreciables de oficio, impera como criterio general la inadmisibilidad de "cuestiones nuevas " en todo recurso. No pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso. Esta regla tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso"; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal , que se intitula "principio de justicia rogada", dispone que "los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".Más en concreto ha de excluirse toda cuestión novedosa en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de Derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia».
Con independencia de que se trate de un juicio apriorístico sobre el contenido de tales reuniones, lo solicitado por el recurrente exigiría una valoración jurídica previa sobre la verdadera naturaleza de las cuestiones tratadas en dicha comisión y el alcance de los acuerdos que pudieren adoptarse en el seno de la misma.
Algo que no es posible realizar antes de que dichas reuniones se celebren, sin perjuicio de que el sindicato impugne en su momento los concretos acuerdos que la comisión pudiere eventualmente adoptar en extralimitación de las facultades que legalmente le corresponden como comisión aplicadora de un determinado acuerdo.
Puesto que la información y documentación que esa comisión maneja es de carácter instrumental y está simplemente dirigida a la aplicación de lo acordado en el ERE, no puede establecer un juicio de valor para reconocer con carácter previo a su celebración el derecho de acceder a la misma del sindicato recurrente.
La sentencia declara probado que hasta la fecha no se ha tratado en el seno de esa comisión ninguna cuestión o materia ajena a su finalidad, y expresamente niega que haya adoptado decisiones de carácter negocial.
El propio sindicato recurrente ha desistido de la pretensión de integrarse en la misma. Y ya hemos dicho que lo ha hecho en fase de conclusiones, tras conocer el contenido de las actas de todas las reuniones celebradas, en lo que viene a ser la aceptación de que la comisión no ha ejercido funciones negociadoras de clase alguna y se ha mantenido dentro del ámbito de actuación que le es propio en la aplicación e interpretación del acuerdo
No se ha producido por lo tanto hasta la fecha ninguna infracción del derecho de libertad sindical por no incluir al sindicato demandante dentro de la comisión de control del acuerdo que se negó a firmar en su momento.
Tampoco hay el menor elemento de juicio que permita admitir la existencia de una especie de derecho preventivo a conocer el contenido de las cuestiones a tratar en el seno de esa comisión, así como la información y documentación relativa a esas materias, cuando no existe indicio alguno del que pudiere inferirse que estuviere de alguna forme en peligro una posible vulneración de futuro del derecho a la libertad sindical del recurrente, con independencia de las acciones judiciales que pudiere ejercitar en su momento para el caso de que esa actuación llegue finalmente a producirse.
Su resolución exige partir necesariamente del incontrovertido relato de hechos probados que la empresa no cuestiona en su recurso, en el que se describen las actuaciones de la empleadora que son objeto del litigio y atañen a las dos concretas cuestiones a los que se ciñe la condena impuesta en la sentencia recurrida, esto es, el incumplimiento del deber de información en materia de registro de jornada y entrega de la copia básica de los contratos de los trabajadores.
En ese primer particular la sentencia declara probado que el 30 de marzo de 2021 se suscribió entre UNICAJA BANCO y las secciones sindicales de CCOO, CESICA- FINE, CIC- SECAB- UEA y UGT un Acuerdo de registro de jornada en cuyo punto 7.2 se dispone lo siguiente: "Se habilitará el sistema necesario para que la representación legal de los trabajadores pueda acceder al registro diario de las personas trabajadoras en cualquier momento y una vez cerrado el marcaje anterior". La última información que remitió la empresa sobre registro de jornada a las secciones sindicales se efectúo en julio de 2.021. En la reunión de la Comisión de relaciones laborales que tuvo lugar el día 2 de marzo de 2.022 CESICA solicitó información relativa al registro de jornada. Dicha petición de información se reiteró en correo de 18 de abril de 2022. El día 22 de junio de 2022 se formuló denuncia ante la ITSS por este motivo.
En lo que respecta a la entrega de la copia básica de contratos de trabajo, se declara probado que el día 10 de junio de 2.022 por parte de CESICA se remitió correo a la dirección de la demandada en la que señalaba que la última entrega de documentación relativa a contratación de personal era de fecha 6 de septiembre de 2021, y que no se había entregado censo de los trabajadores integrados de LIBERBANK, ni de los contratados por empresas externas, lo que se reiteró en la reunión de la comisión de relaciones laborales el 19 de julio de 2022. El día 21 de julio de 2.022 CESICA formuló denuncia ante la ITSS.
Con esa base fáctica, la sentencia recurrida razona que la empresa ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de CESICA, en su vertiente de derecho a la información, porque no ha proporcionado información alguna respecto del registro de jornada desde el mes de julio de 2021, sin que conste que haya adoptado medidas para facilitar el acceso al mismo por parte de las Secciones sindicales, incumpliendo de esta forma lo pactado en tal sentido y privando al sindicato del conocimiento de elementos de juicio esenciales para el correcto ejercicio de sus funciones en defensa y promoción de los intereses de los trabajadores.
Reitera similar razonamiento para exponer que, en la fecha de interposición de la demanda el 10 de octubre de 2022, la empresa ha incumplido igualmente el deber de entregar la copia básica de los contratos de los trabajadores celebrados en el periodo anterior, lo que no realiza hasta el día 21 de ese mismo mes, incurriendo de esta forma en un incumplimiento tardío que supone una merma en la efectividad del ejercicio de la acción sindical.
Lo que sostiene es que se trata en todo caso de unos incumplimientos menores y poco relevantes de las obligaciones de información que le incumben, que no supondrían una vulneración de la libertad sindical porque no fueron realizados con la intención y voluntad de limitar la actuación del sindicato y el correcto ejercicio de la acción sindical, sino que fueron debidos al hecho de que en aquellas fechas se estaba negociando y ejecutando un despido colectivo y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de gran alcance, en lo que estaban concentrados todos los esfuerzos y energías de la actividad sindical en la empresa, siendo esa circunstancia la que motivó que no se hubiere puesto a disposición de los sindicatos la información sobre el registro de jornada y la entrega de la copia básica de los contratos que afectó únicamente a 10 trabajadores contratados en tal periodo.
Argumentos que podrían valorarse para fijar el mayor o menor importe de la indemnización reclamada por el sindicato demandante, pero que no permiten alterar las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia que acertadamente entiende que tales incumplimientos suponen una vulneración del derecho a la libertad sindical, en cuanto inciden de manera relevante en el ejercicio de las funciones propias del sindicato al privarle del conocimiento de datos que resultan trascendentes para el desempeño de su actividad en defensa de los intereses de los trabajadores.
Ya hemos dicho que en este caso se ha firmado un acuerdo de 30 de marzo de 2021, en el que expresamente se pacta la habilitación de un sistema para que la representación legal de los trabajadores pueda acceder al registro diario de las personas trabajadoras en cualquier momento y una vez cerrado el marcaje anterior.
Desde la firma de ese acuerdo y hasta el mes de julio de 2021 la empresa canalizaba esa información mediante el envío de los datos del registro a las secciones sindicales, lo que ha dejado de hacer en esa fecha y sin que desde entonces hubiere facilitado de ningún otro modo el acceso a tales datos.
Como bien razona la sentencia de instancia, no hay ninguna justificación objetiva y razonable de este incumplimiento.
No lo es la situación generada por el proceso de fusión con Liberbank, ni tampoco la existencia de un proceso de negociación y ejecución de un acuerdo de despido colectivo y modificación sustancial de condiciones de trabajo, que no puede servir de excusa para que la empresa haya de seguir cumpliendo con todas las obligaciones legales que le incumben en toda clase de materias, con más razón si cabe en las que afectan a derechos fundamentales
Acoger la tesis de la empresa sería tanto como admitir que el cumplimiento de esas obligaciones legales de información a los sindicatos pudiere quedar en suspenso o restringirse de alguna forma durante esos procedimientos de negociación colectiva.
No solo no hay ninguna previsión legal al respecto, sino que tampoco es de apreciar ninguna circunstancia que pudiere justificar en ese contexto la actuación empresarial.
El gran volumen de la actividad empresarial que se alega en el recurso, precisamente obliga a que una empresa de ese tamaño y dimensiones disponga de la infraestructura y recursos adecuados para no desatender las obligaciones que debe seguir cumpliendo en materia de información sindical, por más que se encuentre inmersa en un complejo proceso de negociación colectiva.
En ese mismo sentido, la STS 954/2022, de 13 diciembre (rec. 40/2021), señala que "el derecho a la información, en su vertiente de derecho a la denominada información pasiva; esto es, derecho a recibir información por parte de la empresa en los términos que fueran previstos por las leyes, forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical previsto en el artículo 28.1 CE; de suerte que una eventual vulneración de ese derecho podría considerase atentatoria la reseñado derecho fundamental; ya que la libertad sindical comprende, ineludiblemente el derecho a la actividad sindical, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden ( SSTC 40/1985, 39/1986, 30/1992, 173/1992 y 94/1995 ; entre otras)".
Es verdad que la STC 64/2016 de 11 de abril, que la empresa invoca en su recurso, explica "que no toda reducción de las posibilidades de acción o de la capacidad de obrar de un sindicato (tampoco las que repercutan en sus representantes en el marco de los órganos de la representación unitaria) puede calificarse automáticamente como atentado a la libertad sindical, pues es preciso que esas eventuales restricciones sean arbitrarias, injustificadas o contrarias a la ley (por todas, STC 147/2001, de 27 de junio, FJ 5) ",
Pero esa afirmación se hace en el contexto de un asunto en el que se trataba de dilucidar si el sindicato accionante tenía derecho a mantener un representante sindical de un centro de trabajo que fue cerrado y trasladado, y lo que el TC advierte es "que no existe una previsión legal o convencional que garantice el mantenimiento de la condición de representante legal en casos como el enjuiciado y que no puede, por consiguiente, considerarse que la supresión de esa condición en esos concretos supuestos contraríe un derecho atribuido por normas legales o convencionales (o por concesiones unilaterales del empresario, que en esta ocasión tampoco constan)".
Es decir, que aquella consideración se limita a constatar una obviedad jurídica, cual es la de entender que no puede considerarse contraria a la libertad sindical una actuación de la empresa que resulte ajustada y conforme a derecho, por más que pudiere tener como consecuencia una reducción de las posibilidades de acción de un sindicato, siendo preciso que esas eventuales restricciones deriven de actuaciones empresariales "arbitrarias, injustificadas o contrarias a la ley".
Y esto último es lo que cabalmente sucede en el presente supuesto, en el que es evidente que la empresa ha incumplido las obligaciones legales en materia de entregar copia básica del contrato y control de registro de jornada, con lo que ha incurrido en una conducta contraria a derecho que restringe la capacidad de acción del sindicato e incide por lo tanto en el derecho de libertad sindical, sin que exista ninguna razón que pudiere justificar esa actuación.
Y eso es justamente lo que hace la sentencia de instancia al fijar en 3.002 euros el importe de dicha indemnización, frente a los 66.157 euros reclamados por el sindicato demandante, valorando de esta forma la gravedad del incumplimiento empresarial en atención a los hechos y circunstancias concurrentes, que asimila a la falta prevista en el art. 7.7 LISOS, con aplicación de la sanción en su grado medio.
La empresa no cuestiona en su recurso la cuantía de la indemnización, lo que obliga a la íntegra desestimación del recurso.
Con imposición a la empresa de las costas en cuantía de 1.500 euros para cada uno de los sindicatos impugnantes de su recurso. Sin que deba condenarse en costas al sindicato recurrente que goza de beneficio de justicia gratuita.
Conforme a lo dispuesto en el art. 229.4 LRJS, los sindicatos quedan exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir, por lo que debe reintegrarse la cantidad aportada por el demandante en tal concepto.
Se decreta la pérdida del depósito realizado por la empresa y dese el destino legal a la cantidad consignada por la misma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Desestimar los recursos de casación interpuestos por Central Estatal Sindical Independiente de Entidades de Crédito y Afines (CESICA) y Unicaja Banco, S.A.
2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 26 de enero de 2023 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda sobre tutela de derechos fundamentales núm. 315/2022, seguida a instancia de CESICA contra la Confederación Sindical de CCOO; la Confederación Sindical de UGT; el sindicato SUMA-T Unión de Empleados de Crédito y Ahorro Reunidos (SUMA-T CIC); la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF); el Sindicato de Trabajadores del Crédito (STC-CIC); Sibank-CIC; Corriente Sindical de Izquierdas (CSI); Sibanca-Fine; y APECASYC; con intervención del Ministerio Fiscal.
3. Condenar a Unicaja Banco, S.A. al pago de las costas en cuantía de 1.500 euros para cada uno de los impugnantes del recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido por dicha empresa para recurrir. Devuélvase al sindicato demandante la suma depositada en tal concepto. Dese el destino legal a la cantidad consignada por la empresa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
