Sentencia Social 966/2025...e del 2025

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13/11/2025

Sentencia Social 966/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 6/2024 de 17 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Nº de sentencia: 966/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100944

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4767

Núm. Roj: STS 4767:2025

Resumen:
Empresa IAG. Delimitación del concepto de "cuestión transnacional" de la Directiva 2009/38/CE, sobre la constitución de un comité de empresa europeo. Delimitación de los deberes de información y consulta a la luz de la directiva, de la Ley 10/1997, y del Acuerdo de constitución del CEE en la empresa IAG. Situación de crisis generalizada en el grupo empresarial provocada por la pandemia del Covid-19, que originó diversos procesos de reestructuración empresarial, aunque en el caso solo se invocaron por la parte actora los experimentados por British Airways y Aer Lingus. Derecho de participación en proceso de formación, todavía imperfecto en sus implicaciones en caso de incumplimiento

Encabezamiento

CASACION núm.: 6/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 966/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Félix V. Azón Vilas

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 17 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por un lado, por el Comité de Empresa Europeo del Grupo IAG y, de otro, por la mercantil International Consolidated Airlines Group S.A, representados y defendidos, respectivamente, por los letrados D. José Manuel Copa Martínez y D. Adriano Gómez García-Bernal, contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2023 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda de conflicto colectivo núm. 184/2020, seguida a instancia del Comité de Empresa Europeo del Grupo IAG, contra la mercantil International Consolidated Airlines Group, S.A

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.

Antecedentes

PRIMERO.- 1.-La representación procesal del Comité de Empresa Europeo del Grupo IAG presentó demanda de conflicto colectivo, registrada con el núm. 184/2020, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se dijera que:

«a) Se declare que las medidas de reestructuración iniciadas en la BRITISH AIRWAYS y en otras empresa del GRUPO IAG tienen la consideración de transnacionales en los términos que constan definidos en el Acuerdo de constitución del Comité de Empresa Europeo de IAG y en consecuencia está obligada a realizar los trámites de información y consulta con el Comité de Empresa Europeo, conforme con lo establecido en el acuerdo de constitución de este órgano, condenándose a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

b) Se condene a IAG a realizar los trámites de información y consulta al Comité de Empresa Europeo dando cumplimiento a lo establecido en el acuerdo de constitución del mismo, procediéndose a la inmediata paralización de las medidas anunciadas en las distintas compañías operadoras del Grupo IAG , hasta que no se cumpla con la obligación de información y consulta con el comité de empresa europeo.».

2.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

3.-Con fecha 14 de septiembre de 2020 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «Que DEBEMOS DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA objetiva de esta Sala para conocer de la demanda la demanda formulada el comité de empresa europeo del GRUPO IAG contra la empresa INTERNATIONAL CONSOLIDATED AIRLINES GROUP S.A. declarando la competencia de los Juzgados de lo Social de la ciudad de Madrid pudiendo replantear la actora su demanda ante dicho foro. Sin costas ».

4.-La precitada sentencia fue recurrida en casación por el Comité de Empresa Europeo del Grupo IAG y por la mercantil International Consolidated Airlines Gropu S.A. ante esta Sala, dictándose sentencia de fecha 24 de febrero de 2023, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «1.Estimar los recursos de casación interpuestos por International Consolidated Airlines Group, S.A., representada y asistida por el letrado don Adriano Gómez García-Bernal, y por el Comité de Empresa Europeo de IAG International Group, representado y asistido por el letrado don José Manuel Copa Martínez.

2.Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 68/2020, 14 de septiembre de 2020 (proc. 184/2020).

3.Declarar la competencia objetiva de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

4.Devolver las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para que, partiendo de su competencia objetiva, examine con plena libertad de criterio la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Comité de Empresa Europeo de IAG International Group, en lo que dicho comité no ha desistido o renunciado de ella.

5.No imponer costas, haciéndose cada parte cargo de las suyas. Con devolución a International Consolidated Airlines Group, S.A., del depósito constituido para recurrir.».

SEGUNDO.-Con fecha 18 de septiembre de 2023, se dictó nueva sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda presentada por el COMITÉ DE EMPRESA EUROPEO IAG y declaramos que las medidas de reestructuración iniciadas en BRITISH AIRWAYS y en AER LINGUS del GRUPO IAG tienen la consideración de transnacionales en los términos que constan definidos en el Acuerdo de constitución del Comité de Empresa Europeo de IAG y en consecuencia la demandada INTERNATIONAL CONSOLIDATED AIRLINES GROUP S.A. está obligada a realizar los trámites de información al Comité de Empresa Europeo, conforme con lo establecido en el acuerdo de constitución de este órgano, por lo que se la condena a estar y pasar por esta declaración.».

TERCERO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO: Por Resolución de 29 de mayo de 2017, publicado en el BOE de 16 de junio de 2017, se constituyó el comité de empresa europeo (CEE en adelante) de la empresa EUROPEA IAG INTERNATIONAL GROUP SA que se encuentra integrada por diferentes aerolíneas europeas como son: BRITIS AIRWAYS, IBERIA, IBERIA ESPRESS, AER LINGUS y FRANCE LEVEL (descriptor 84).

SEGUNDO: El CEE fijó su domicilio en calle El Caserío, Iberia Zona Industrial, Camino de la Muñoza S/N, Madrid 28042.

TERCERO: El día 1 de mayo de 2020 el Sr. Jacobo, CEO de la compañía aérea BRITISH AIRWAYS, intervino en la comisión de transportes del parlamento británico para exponer el impacto que el Covid-19 había tenido en la industria. En su intervención informó sobre las medidas de empleo adoptadas por su compañía. En concreto, la pregunta número 126 formulada por D. Justiniano fue la siguiente: "Ha explicado en parte el doble enfoque de las operaciones españolas y las del Reino Unido, pero creo que los empleados de British Airways, nosotros mismos como parlamentarios y el público en general, vemos que, de lejos, la mayoría de los beneficios de lAG los genera British Airways, como hemos visto hasta ahora, y aun así han decidido recortar 12 000 puestos de trabajo en este país, mientras que básicamente han salvado los puestos de trabajo españoles. ¿No le parece un poco injusto?"

A dicha pregunta el Sr. Jacobo respondió: "Eso no es correcto. No es así. Permítame explicárselo. Lo que hemos hecho en British Airways, tal como nos exige la legislación del Reino Unido, es asesorar a nuestros representantes electos sobre la necesidad de una reestructuración.

Como saben, en virtud de la Ley (de Consolidación) de Sindicatos y Relaciones Laborales de 1992, estamos obligados a hacerlo lo antes posible. Estamos obligados a informar al Secretario de Estado si es probable que se produzcan despidos, y luego estamos obligados por ley a emprender una ronda de consultas para dar a los representantes electos la oportunidad de influir en las decisiones que se adopten, para atenuar la gravedad de los despidos que puedan ser necesarios y para reducir, si es posible, el número de despidos necesarios. La reestructuración de British Airways de la que ha leído en prensa es el resultado de las consultas que debemos hacer, que haremos y que hemos iniciado de buena fe para dar a los representantes electos la oportunidad de influir en el proceso.

La legislación laboral de Irlanda y España, principales países en los que operamos, es diferente, y se nos exige que lo hagamos de manera diferente. Nos estamos embarcando en una reestructuración y hemos dejado claro que afecta a todo el grupo; no es específica de British Airways. Es la reestructuración de todo el grupo ante la mayor crisis a la que se han enfrentado el sector de las aerolíneas y las propias aerolíneas de lAG.

No es como lo describe. No nos estamos cebando con British Airways. No estamos haciendo nada que no creamos absolutamente necesario para garantizar la supervivencia de British Airways, y estamos haciendo exactamente lo mismo con las demás aerolíneas del grupo, cumpliendo la ley de los países en los que operamos." (interrogatorio del Sr. Jacobo, y descriptores 13 y 97)

CUARTO: A fecha de presentación de la demanda, el día 3 de junio de 2020, únicamente una de las compañías del grupo IAE, en concreto BRISTISH AIRWAYS, había iniciado formalmente la tramitación de medidas de reestructuración de empleo que afectaban únicamente al personal ubicado dentro de Reino Unido (hechos conformes y descriptores 4 a 10)

QUINTO: La compañía AER LINGUS remitió el 19 de junio de 2020 comunicación a la Ministra de Asuntos Laborales y Protección Social debiendo destacar el siguiente contenido: "Leyes de Protección del Empleo de 1977 y 2007 Notificación de Expediente de Regulación de Empleo Colectivo - Operaciones en Tierra

Estimada Ministra:

Me dirijo a Vd. en nombre de Aer Lingus (Ireland) Limited y Aer Lingus Limited («Aer Lingus»).

Desde nuestro anterior escrito de 23 de marzo de 2020, hemos visto cómo nuestra actividad empresarial y nuestros ingresos se deterioraban significativamente aún más como consecuencia directa de la pandemia de la Covid 19 y su impacto asociado en los viajes y en el sector de la aviación en general.

En la actualidad, estamos operando con un programa de vuelos únicamente del 5%, lo que representa una caída del 95% frente a nuestros volúmenes equivalentes en el mismo período de 2019. Las previsiones actuales apuntan a un regreso muy lento de los viajes internacionales, y así se desprende de nuestros niveles de reservas futuras comparado con lo que sería de esperar en esta época del año. Lamentablemente, parece que la incertidumbre seguirá en los próximos meses y años y la expectativa de mercado actual es que posiblemente tengamos que esperar hasta 2023 para ver una recuperación del mercado de la aviación.

Hemos mantenido un diálogo desde principios de marzo con la confederación sindical Irish Congress of Trade Unions (ICTU) sobre los retos a los que nos enfrentamos.

Hemos introducido un paquete de medidas para responder a esta crisis y a la vez mantener el empleo directo (en la medida de lo posible). Hemos reducido las horas de trabajo y los salarios base un 50% para los meses de abril y mayo, y suspendido además toda contratación. Acabamos de anunciar que se mantienen vigentes estas condiciones salariales reducidas y, en lo que respecta a determinados trabajadores con funciones operativas en las que en este momento simplemente hay muy poco o no hay nada de trabajo, llevaremos a cabo regulaciones temporales de empleo y más reducciones en las horas de trabajo y los salarios, llegando al 30%, hasta el 29 de agosto. Hemos permitido que aquellos trabajadores que deseen solicitarlo se acojan a permisos sin sueldo y condiciones de trabajo a tiempo parcial. Hemos retirado ofertas de trabajo a candidatos que aún no se habían incorporado y dejado marchar a trabajadores con contratos de formación por objeto determinado al finalizar los cursos de formación.

Como ya le informáramos en marzo, hemos dado de baja a 176 trabajadores con contratos de duración determinada y estacionales alegando como causa la regulación de empleo. Además, unos 120 trabajadores han expresado su deseo de dejar sus puestos de trabajo en Aer Lingus entre junio y finales de septiembre, acogiéndose a un programa de bajas voluntarias separado vinculado a una reestructuración de nuestra actividad de catering, lanzada en el mes de mayo de 2020, en el marco de un acuerdo colectivo negociado con el sindicato SIPTU, que se formalizó tras un proceso de consultas en febrero de 2020.

A pesar de las medidas adoptadas hasta la fecha, siguen siendo significativos los retos que afrontamos para poder salir de esta crisis del sector.

En consecuencia, la única alternativa que tenemos es poner en marcha un plan de reducción de costes estructurales porque sencillamente no es sostenible operar con nuestros niveles actuales de costes en recursos y nóminas ante un deterioro tan pronunciado de la actividad y de los ingresos, y un futuro comercial tan incierto.

En este momento, prevemos la necesidad de realizar un recorte de plantilla de hasta 500 trabajadores en toda nuestra empresa. Si continuara deteriorándose la situación, es posible que tuviéramos que volver a estudiar los recortes de plantilla necesarios.

Este plan contempla un estudio que estamos realizando de nuestros Recursos en las Operaciones en Tierra, con estructura actual multigrupo, en las bases de Dublín, Shannon y Cork.

Prevemos la necesidad de realizar un recorte de plantilla de hasta 100 trabajadores en nuestros Departamentos de Operaciones en Tierra de Dublín, Cork y Shannon, y a la vez procurar mantener una combinación adecuada de competencias que cubra nuestras necesidades operativas futuras. En el momento de redactar la presente, esto no es más que una estimación y, en consecuencia, el porcentaje y el número pueden variar en las próximas semanas y meses.

Este plan de reducción de plantilla prevé la revisión de los recursos de trabajadores y la combinación de competencias de nuestro Departamento de Operaciones en Tierra en el Aeropuerto de Dublín, dentro de una reestructuración del área, que cuenta en la actualidad con trabajadores contratados según un «catálogo de puestos» con grupos y niveles en todos los departamentos, incluso rampa y carga, sala de recogida de equipaje, limpieza de cabina y asistencia a viajeros. Hemos identificado una serie de iniciativas de reestructuración que comportan trabajo en equipo y diversificación de competencias que implantaremos en Operaciones en Tierra en Dublín para garantizar que podemos salir de esta crisis con los niveles de eficiencia necesarios para ser competitivos en un sector que habrá cambiado y en el que habrá nuevos requisitos reguladores, nuevos retos logísticos y nuevos costes empresariales. Ello nos obligará a desarrollar una matriz de competencias por categoría de puesto de trabajo en Operaciones en Tierra dentro del proceso de selección propuesto.

Es por ello que nos dirigimos a Vd. en virtud de las Leyes de Protección del Empleo de 1977 y 2007 (las Leyes), porque prevemos que, en caso de confirmarse, las bajas laborales anticipadas que se produzcan como consecuencia de este recorte de plantilla planteado, alcanzará el umbral fijado en las Leyes....7. Fecha en la que se inició la consulta con los representantes de los trabajadores y avances conseguidos hasta la fecha Nuestras consultas con el sindicato SIPTU, afiliado a la confederación ICTU, sobre el impacto de la Covid 19, se iniciaron el 6 de marzo de 2020, y hemos mantenido un diálogo continuo sobre el paquete de medidas implantadas hasta la fecha.

Seguimos manteniendo un diálogo periódico con la confederación ICTU y SIPTU en cuanto a los retos empresariales y sectoriales a los que nos enfrentamos y nuestras necesidades a corto plazo, en materia de reducciones de los costes en nóminas y horas de trabajo, y regulación temporal de empleo en determinadas áreas, en un contexto en el que operamos con un 5% del programa de vuelos y en consecuencia tenemos muy poco trabajo para nuestro personal operativo. También hemos estado dialogando con la confederación ICTU y SIPTU en cuanto a nuestras necesidades futuras en materia de iniciativas de cambio fundamentales que creemos necesarias (y tienen cabida en nuestros convenios colectivos vigentes) al objeto de garantizar que nuestros Departamentos de Operaciones en Tierra responden de manera eficaz y ágil a los retos operativos que afronta Aer Lingus, en nuestro empeño por reconstruir nuestro programa de vuelos para los próximos meses y años.

Hemos informado a la confederación ICTU y al sindicato SIPTU que, dados estos retos, tenemos un exceso de recursos, indicando que nuestra intención es reducir la plantilla en los próximos meses" (descriptor 67).

SEXTO: La dirección de AIG remitió el 12-6-2020 correo al CEE indicando:

En la última reunión aportamos una actualización de las medidas que están tomando distintas líneas aéreas para dar respuesta a la crisis de la Covid-19, que, con la introducción de las medidas de cuarentena, no ha hecho más que agudizarse. Adjunto las diapositivas que queríamos compartir con usted en la reunión de ayer.

Dado su interés en el proceso de consultas de BA, compartimos parte de la información que BA ha compartido con sus propios Sindicatos, aunque la mayor parte de esta ya obrará en conocimiento de los representantes de BA en el CEE. No hay ningún empleado de fuera del Reino Unido que quede cubierto por estas propuestas, y no aceptamos que estas sean transnacionales. Dicho esto, en vista de que en BA tanto Unite como GMB les están diciendo a sus representantes y miembros que no dialoguen con la dirección local, su participación y la información que nos aporte pudieran servir para retomar el diálogo.

En vista de la repercusión que está teniendo la situación actual en LEVEL Europe (Anisec) tanto en Austria como en Países Bajos, quisiéramos iniciar consultas con usted sobre el futuro de estas bases, y esperábamos poder hacerlo ayer. Sugiero que nos organicemos para celebrar una reunión urgente en la que podamos realizar un seguimiento de este tema o que reprogramemos la reunión del Comité Encargado de Transportes lo antes posible. Le ruego me comunique su disponibilidad.

También le he adjuntado el último informe de la lATA sobre el rendimiento económico del sector de las líneas aéreas por si no lo hubiera visto.

SÉPTIMO.- El 14 de julio de 2020 la dirección de la empresa demandada remitió al CEE la documentación relativa a las medidas de reestructuración de empleo adoptadas por LEVEL EUROPE (ANISEC en adelante) que afectaban a bases situadas en Austria y Países Bajos por considerar la decisión de carácter trasnacional (descriptor 118)

OCTAVO.- En reunión del Consejo de Administración de IBERIA de 23-3-2020 se acordó solicitar autorización de ERTE por fuerza mayor con causa en la COVID19 que afectaría a todas las áreas operativas de vuelo, handling, mantenimiento en línea y carga, hasta un 90% y un 70% de los servicios centrales.

NOVENO.- El Comité de Dirección de IBERIA EXPRESS decide el 13-3-2020 iniciar expediente de suspensión de contratos por fuerza mayor con causa en la COVID19 afectando al 90% del personal de vuelo y al 80% al personal de oficina.

DÉCIMO.- El 26-3-2020 el Consejo de Administración de VUELING AIRLINES SA decide presentar expediente para la suspensión del 90% de los contratos de la plantilla con causa en la COVID19

UNDÉCIMO.- Para 42 trabajadores de IAG CARGO LIMITES SUCURSAL EN ESPAÑA se presenta el 9-4-2020 solicitud de suspensiones de contratos por causas ETOP.

También por las mismas causas se solicita el 11-5-2020 la suspensión de contratos de 27 trabajadores en IAG GBS LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA.

DUODÉCIMO.- Tras la fusión entre IBERIA LAE y BRITISH AIRWAYS, en IBERIA se llevaron a cabo tres despidos colectivos que afectaron a 2.696 trabajadores y que fueron validados por las SAN de 13-2-2013, autos 169/13, 14-3-2014 autos 241/14 y 6-2-2020.

Se han cumplido las previsiones legales. »

CUARTO.- Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de casación ordinaria por el Comité de Empresa Europeo del Grupo IAG, y por la mercantil International Consolidated Airlines Group S.A. Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitidos los recursos de casación, tras haber sido impugnados por los letrados D. José Manuel Copa Martínez y D. Adriano Gómez García-Bernal, respectivamente, así como recibido el escrito de alegaciones de la mercantil International Consolidated Airlines Group S.A, respondiendo a los que calificaba como causas de inadmisibilidad contenidos en los apartados segundo y séptimo del escrito de impugnación presentado por el Comité de Empresa Europeo del Grupo IAG, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que el recurso planteado por la mercantil International Consolidated Airlines Group S.A debe ser estimado y el del Comité de Empresa Europeo del Grupo IAG, desestimado.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de octubre de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El debate que ahora se plantea a nuestra decisión consiste en determinar, en primer lugar, si existe o no acción para sustentar el procedimiento de conflicto colectivo entablado y, en lo relativo al fondo del asunto, si la situación considerada, que motivó la adopción de diversas medidas de reestructuración de plantillas iniciadas en su momento por British Airways y otras empresas del Grupo IAG, tiene la consideración de transnacional y, por último, y de manera relacionada con el anterior pronunciamiento, si IAG tenía obligación de dar lugar a los oportunos trámites de información y consulta al Comité de Empresa Europeo (CEE).

SEGUNDO.- 1.Como se deriva de las actuaciones, el 3 de junio de 2020 se presentó demanda de conflicto colectivo por el CEE del Grupo IAG, dictándose una primera sentencia por la Audiencia Nacional de 14 de septiembre de 2020 en la que se declaraba su falta de competencia para el conocimiento del asunto, por entender que lo eran los juzgados de lo social de Madrid, todo ello en los términos que se relatan en los antecedentes de esta misma resolución.

Lo que ahora interesa es que esta primera sentencia fue anulada por la de esta misma Sala de 24 de febrero de 2023, por entender que, por el contrario a lo entendido en la resolución recurrida, la competencia objetiva para el conocimiento del asunto correspondía a la Audiencia Nacional. De este modo, se dictó nueva sentencia por la Sala de instancia de 18 de septiembre de 2023 en la que, tras rechazar la excepción de falta de acción, se estimaba en parte la demanda por considerar que, teniendo las medidas consideradas carácter transnacional, se habían incumplido las obligaciones de información aunque no las de consulta, en cuanto la demanda no se refería «a las medidas de suspensión de contratos acaecidas en España, sino tan sólo a las operadas en el Reino Unido e Irlanda, ninguna de ellas cumplía, a la vista de la prueba practicada, los requisitos numéricos adicionales para que se procediera a consultar sobre ellas al CEE».

2.Contra esta sentencia han presentado recurso de casación ordinaria, de un lado, la representación del CEE del Grupo IAG, que formaliza un único motivo al amparo de la letra e/ del art. 207 de la LRJS, para oponer la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; y, de otro lado, la representación de la empresa International Consolidated Airlines Group S.A. (IAG), que hace lo propio con cuatro motivos de revisión fáctica al amparo de la letra d/, y otros tres de revisión jurídica, con amparo en la ya citada LRJS.

Advertimos ya de entrada que la ordenada decisión de los motivos así presentados impone que debamos resolver, en primer lugar, el primer motivo de revisión jurídica del recurso de la empresa, en cuanto el mismo opone la falta de acción que impediría, caso de estimarse sus alegaciones, el conocimiento del resto de las cuestiones planteadas en cualquiera de los dos recursos y considerando, al propio tiempo, que las propuestas de revisión fáctica no se refieren a ninguna circunstancia que pudiera tener incidencia en esta primera cuestión.

Además de lo anterior, debe advertirse igualmente que la empresa demandada presentó en su día un escrito de alegaciones complementarias como contestación al previo escrito de impugnación del Comité de Empresa Europeo a al recurso de IAG. Pero tales alegaciones no precisan de una consideración separada, en cuanto tienen por objeto pronunciarse sobre lo que califica como una "supuesta causa de inadmisibilidad", cuando en realidad lo único que se está planteando en la impugnación es si algunas de las cuestiones que se contienen en el recurso deben calificarse como "nuevas" y por tanto no atendibles en esta alzada. Tales aspectos serán abordados en su momento.

TERCERO.- 1.Como se acaba de avanzar, en el primer motivo de revisión jurídica del recurso de la empresa demandada, se invoca la infracción de la jurisprudencia relativa a la falta de acción y la exigencia de un conflicto o interés actual tutelable (contenida, entre otras, en las sentencias de 22 de febrero de 2017 -rec. casación nº 120/2016 y 15 de septiembre de 2015 -rec. casación nº 252/2014), así como del art. 39 de la ley 10/1997, de 24 de abril, y los arts. 22 y 400 de la LECv. , por entender que no existía en el caso una acción del tipo requerido para sustentar el procedimiento y la controversia asociada; igual posición sustenta el Ministerio Fiscal.

Para la decisión de este motivo, debemos recordar ahora que la demanda se presentó, como ya indicamos, el 3 de junio de 2020, con un contenido inicial modificado en el nuevo acto del juicio celebrado el 12 de septiembre de 2023, tras la anulación de la primera sentencia de la Audiencia Nacional que también referimos. En dicha modificación, además de desistir «del segundo inciso de la segunda petición contenida en el suplico», se concretó el objeto de la disconformidad de la parte demandante, referido, como luego se dice en la sentencia ahora recurrida, a que se hubiera iniciado medidas de reestructuración por British Airways y Aer Lingus, del Grupo IAG, de las que se predica la consideración de transnacionales, sin respetar los trámites de información y consulta que se entendían preceptivos.

Finalmente, se dice en la sentencia de instancia que, a la fecha de presentación de la demanda, solo British Airways había inicialmente formalmente la tramitación de medidas de reestructuración de empleo que afectaban solo al personal de Reino Unido. Mientras que el 19 de junio de 2020 Aer Lingus remitió a la Ministra de Asuntos Laborales y Protección Social irlandesa una comunicación describiendo los trámites iniciados y las decisiones adoptadas en el mismo sentido. En todo caso, se dice que tales procesos culminaron con el despido de 12.000 trabajadores de British Airways y 500 de Aer Lingus, aunque sin especificarse en qué momento tuvieron efectividad tales medidas.

2.Partiendo de estos datos, la correcta decisión de la discrepancia planteada con la decisión de la Sala de instancia, que ha entendido que existía acción ejercitable ante la jurisdicción, requiere distinguir dos conceptos que no parecen totalmente claros en las alegaciones de los intervinientes en el proceso, en cuanto una cosa es que se ejercite una acción que pueda calificarse como amparable, y otra muy distinta que, existiendo acción de tal tipo, se produzca una pérdida sobrevenida de objeto. Como ya dijimos en nuestra STS 318/2025 de 10 de abril -rec. 74/2023-, «La diferencia esencial entre la falta de acción y la pérdida sobrevenida de objeto es que en el primer caso la ausencia de interés actual tutelable es originaria, se produce en el mismo momento de iniciar el proceso, mientras que la pérdida del objeto es de naturaleza sobrevenida, de manera que un proceso iniciado correctamente deviene posteriormente innecesario, al desaparecer del mundo cualquier interés actual y real en la intervención judicial.»

3.Por lo que respecta a la primera cuestión, es doctrina consolidada de este Tribunal que son admisibles las acciones declarativas, siempre que exista una interés real, actual y concreto, con respecto al cual los órganos judiciales ponen fin a una incertidumbre que afecta a la relación o la situación jurídicas consideradas. Como recordamos en nuestra STS 722/2024 de 22 de mayo de 2024 -rec. 365/2021-), con cita de nuestros propios precedentes y del criterio del TC:

«En este sentido, la STC 20/1993, precisó que la viabilidad de la acción declarativa, como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, está subordinada a la concurrencia de un interés real, actual y concreto en que los órganos judiciales pongan fin a la falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate; esto es, resulta necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo ( STC 210/1992)».

Es a este primer escalón argumental al que se refieren, con toda claridad, las sentencias de esta Sala invocadas en el motivo que ahora resolvemos; sin embargo, las mismas no son aplicables al caso que ahora consideramos, en cuanto en este no existe duda alguna de que, al momento de presentarse la demanda, concurría un interés objetivo, real y actual o presente, en cuanto la parte reclamaba el derecho de un CEE a recibir la información y participar en las consultas que estimaba exigibles en el caso. Se trataba de hacer efectivo un derecho en base a un interés serio y susceptible por ello de tutela efectiva, con independencia de cuál pudiera ser finalmente el objeto del pronunciamiento judicial.

4.Lo que en realidad se afirma por la parte demandada y ahora recurrente, es que tal interés habría desaparecido desde el momento en que la pretensión ejercitada se refiere a «procesos de consulta iniciados, negociados, acordados y desplegados por las mercantiles BRITISH AIRWAYS y AER LINGUS, y sus respectivos representantes legales de los trabajadores, en 2020; o lo que es igual, hace ya tres años», esto es, «a dos concretos procedimientos de reestructuración culminados y cerrados ya tres años antes». De forma tal que lo que se quiere hacer valer realmente es una pérdida sobrevenida de objeto.

Tampoco podemos admitir esta tesis, que parece sugerir la desaparición del interés que sustenta la acción por el mero paso del tiempo. Debe recordarse ahora que, a tenor del art. 410 de la LECv, «la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida». Es a partir de dicho momento cuando quedan fijados los términos del debate sin posibilidad de posterior modificación en cuanto que, como señala igualmente el art. 411 de la misma LECv. «las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia».

Esto que decimos es compatible con que se produzca una pérdida sobrevenida del objeto del proceso, pero para ello es necesaria una alteración del tipo tal que implique la satisfacción del interés cuya protección se interesa; por eso el art. 22.1 de la LECv. describe la carencia sobrevenida de objeto en los siguientes términos: "... cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa... ».

Como dijimos en nuestra STS 701/2019 de 9 de octubre -rec. 91/2018-: «No se ha producido una pérdida sobrevenida de objeto ya que la misma supone, tal y como aparece regulada en el artículo 22.1 de la LEC, que por circunstancias sobrevenidas a la demanda, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida porque se hayan satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente, o por cualquier otra causa. Las pretensiones del actor no han sido satisfechas fuera del proceso, ni concurre ninguna otra causa por la que haya dejado de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida. Existe una controversia real y efectiva, el interés de la recurrente es un interés real y actual y, como tal, ha de ser protegido, estimando que no concurre la falta de acción apreciada en la sentencia recurrida».

Pues bien, en el caso ahora considerado no se ha producido la desaparición del interés que subyace en la pérdida sobrevenida del objeto. En efecto, lo que se afirma por la parte demandante es que la empresa demandada ha desconocido los derechos de información y consulta del CEE y, de ser ello así, tal hipotética vulneración subsistiría en sus potenciales efectos aunque los procesos de reestructuración a los que se refiere hayan ya culminado. Puede que una infracción del tipo indicado, caso de haberse producido, no afectara a la conclusión de los citados procesos, pero de haber sido así, se pondría en juego en todo caso el legítimo interés del CEE, que persiste no solo para definir sus derechos, sino incluso en relación con eventuales consecuencias compensatorias. Esto es, el interés subsiste a pesar del tiempo transcurrido, entre otros factores, por la nulidad acordada de la primera sentencia de la Sala de instancia.

5.Queda otro matiz que resolver sobre esta cuestión, desde el momento en que el motivo que ahora resolvemos hace mención, aun de manera ciertamente genérica, a que la falta de acción o carencia sobrevenida de objeto procesal sería aun más patente «en un momento como el actual tras el Brexit, habida cuenta que, una vez superado el período transitorio fijado en el Acuerdo de Retirada suscrito entre la Unión Europea y el Reino Unido (finalizado el 1 de enero de 2021), todos los representantes de los trabajadores anteriormente designados por su pertenencia a órganos de representación con presencia en BRITISH AIRWAYS han dejado de pertenecer al Comité de Empresa Europeo de IAG».

Para resolver esta alegación debe recordarse ahora que, si bien la salida del Reino Unido de la Unión Europea se produjo formalmente a partir del 31 de enero de 2020, el art. 126 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DOUE nº 384 de 12 de noviembre de 2019), dispuso: «Se establece un período transitorio o de ejecución, que comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y finalizará el 31 de diciembre de 2020». Estableciendo luego en su art. 127 que «salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Derecho de la Unión será aplicable al y en el Reino Unido durante el período transitorio», estableciendo luego una serie de excepciones que no afectan a lo que ahora nos ocupa.

Por su parte, el Real Decreto-ley 38/2020, de 29 de diciembre, por el que se adoptan medidas de adaptación a la situación de Estado tercero del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tras la finalización del periodo transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 31 de enero de 2020, dispuso en su art. 7:

«Los comités de empresa europeos o los procedimientos alternativos de información y consulta a los trabajadores constituidos, en los que participen trabajadores o empresas del Reino Unido y que tengan su dirección central en España, y que hayan sido acordados con anterioridad al 1 de enero de 2021, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, seguirán vigentes en los términos previstos en dicha ley, en tanto no se proceda a la modificación de los mismos en los términos previstos en la citada norma».

Lo que se deriva de las normas transcritas, es que el CEE demandante en el presente procedimiento, mantuvo su configuración inicial hasta que terminó el periodo transitorio, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2021, aproximadamente un año y medio después del presentarse la demanda rectora de las presentes actuaciones, el 3 de junio de 2020. Por otro lado y aunque no se da noticia precisa de tales extremos, debemos concluir que, en defecto de acreditación específica al respecto, la efectividad de las medidas de reestructuración se produjo con anterioridad al indicado 31 de diciembre de 2021, desde el momento en que la sentencia recurrida informa de que a la tan citada fecha de presentación de la demanda British Airways ya había iniciado formalmente la tramitación de aquellas medidas, mientras que Aer Lingus comunicó a la Ministra del ramo de su país el 19 de junio de 2020 las medidas que ya se estaban adoptando; e, incluso en el mismo recurso que ahora resolvemos, se afirma que los procedimientos de reestructuración por las mercantiles BRITISH AIRWAYS y AER LINGUS, se habían abierto, respectivamente, en abril y junio de 2020.

La consecuencia de todo lo dicho es clara. Las medidas asociadas a los incumplimientos imputados por la parte demandante a la empresa demandada, tuvieron lugar antes de que terminara el periodo transitorio tras la salida del Reino Unido de la Unión Europea, de forma tal que no quedaba afectada ni la composición del CEE, ni su posición en relación con aquellos incumplimientos, referidos a un país que no era Estado Miembro, pero que todavía preservaba su estatus jurídico a los efectos tanto de integrar el Comité con los correspondientes representantes de los trabajadores, como soportar las consecuencias de un eventual incumplimiento de las obligaciones empresariales en relación con dicho Comité.

Por lo que respecta a la situación actual posterior, ahora sí, a la mutación de la composición del CEE por la salida definitiva del Reino Unido, solo cabe decir ahora que, no habiéndose alegado siquiera que no subsista como tal en la actualidad, con las oportunas alteraciones en su composición y funcionamiento, el actual Comité mantiene la misma capacidad para el ejercicio de las correspondientes acciones en defensa de los derechos sociales, y por ende también en el ámbito procesal.

En definitiva, apreciamos que la acción ejercitada es idónea, y no se ha producido una pérdida sobrevenida de objeto, por lo que este primer motivo de revisión jurídica debe ser rechazado.

CUARTO.- 1.Resuelta esta primera cuestión, nos corresponde ahora por las mismas razones sistemáticas resolver los motivos de revisión fáctica del recurso de la empresa demandada, en cuanto que la información que eventualmente puede añadirse o eliminarse, aprovecha o perjudica a todas las partes por igual, razón por la que la decisión de las pretensiones de tal naturaleza en cualquiera de los recursos eventualmente presentados, debe ser, por lo general, prioritaria.

Para la decisión de estos motivos debe recordarse que, como tiene dicho esta Sala de manera reiterada, el éxito de la revisión fáctica al amparo del art. 207 d/ de la LRJS, basada en error en la apreciación de la prueba, precisa inexcusablemente de los siguientes requisitos ( SSTS 11 de febrero de 2014 -rec. 27/2013, 8 de noviembre de 2016 -rec. 259/2015, 17 de enero de 2017 -rec. 2/2016-, 68/2019 de 29 de enero -rec. 168/2018-, 927/2021 de 22 de septiembre -rec. 75/2021-, 308/2022 de 5 de abril -rec. 151/2021-, 510/2023 de 12 de julio -rec. 19/2023-, 1218/2024 de 30 de octubre -rec. 264/2022- o 248/2025 de 26 de marzo -rec. 16/2023-, entre otras muchas):

a/ que se identifique si la reforma se orienta la modificación, inclusión o exclusión de un hecho, concretando con claridad y precisión el que haya sido incluido de manera errónea u omitido indebidamente en el relato fáctico de la sentencia recurrida

b/ que el hecho que se quiere hacer valer resulte de manera clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de realizar valoraciones jurídicas o conjeturas, excluyéndose por tanto la consideración de cualquier otra clase de medio probatorio

c/ que, en el caso de las modalidades aditiva y modificativa, se ofrezca un texto alternativo para integrar la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos

d/ que el resultado de la modificación resulte útil o trascendente para la decisión del debate, incluyéndose tanto las que sean susceptibles de modificar la decisión de la instancia, como las que las que refuerzan argumentalmente aquella.

Se trata, en definitiva, de que el intento revisorio ponga de manifiesto la existencia de un error patente en la apreciación de la prueba, sin que sirva por tanto la expresión por la parte de una mera discrepancia, o la propuesta de una valoración alternativa más conforme a sus intereses, en cuanto la naturaleza extraordinaria de la casación ordinaria implica la atribución de las facultades plenas de valoración de la prueba al órgano judicial de instancia, y la restricción de la revisión del órgano ad quem,que se contrae a los supuestos en los que concurran los requisitos antedichos.

2.En el primer motivo de la indicada naturaleza, se solicita la modificación del ordinal tercero de la sentencia recurrida, con objeto, en lo esencial, de añadir al final del texto inicial, que no se afecta, una mención complementaria a las respuestas que el CEO de British Airways dio en mayo de 2020 ante la comisión de transportes del parlamente británico a las preguntas 120 y 125, además de a la pregunta nº 126, que es la que se describe en la sentencia de instancia. Se designan a tal efecto los documentos que se identifican de manera suficiente en las actuaciones, y que consisten en las transcripciones, con su correspondiente traducción al español, de las respuestas en cuestión.

La descrita pretensión de reforma debe ser rechazada por su inutilidad para la decisión del caso. En efecto, como se dice en el recurso, el motivo se orienta a poner de manifiesto «la gestión separada e independiente de cada una de las reestructuraciones que se habían promovido en el año 2020, y de las que se desprendía que la decisión adoptada por BRITISH AIRWAYS se había tomado en el marco de su respectivo ámbito operativo, sin afectar a otras mercantiles del grupo IAG». Pero resulta que tal cuestión no se ha puesto en duda en la decisión del caso y, de hecho, la transcripción de la respuesta del CEO de British Airways a la pregunta 126 que se contiene en la sentencia de instancia tampoco contradice tal autonomía de gestión, en cuanto se refiere a la comparación entre la dimensión de la compañía británica y las medidas adoptadas en la misma en comparación con la española y la irlandesa.

Por lo demás y como veremos en su momento, que las medidas adoptadas en algunas de las compañías que integran IAG puedan ser calificadas como transnacionales,depende de criterios legalmente establecidos, y no de la autonomía con que se hayan adoptado ciertas decisiones que, insistimos, no se ha puesto en cuestión en el caso.

3.En el segundo motivo se interesa la modificación del ordinal sexto de la sentencia de instancia con objeto, en lo esencial, de introducir un texto adicional antes y después del original, que no se afecta, en el que se alude al intercambio de emails que tuvieron lugar el 10 de mayo, 10 de junio, 16 de julio y 21 de julio de 2020 entre un representante de IAG y el presidente del CEE. Se designan a tal efecto los documentos que se identifican de manera suficiente en las actuaciones, y que consisten en los correspondientes correos electrónicos.

Lo primero que debe hacerse notar en este punto, a la vista de las alegaciones del escrito de impugnación presentado por el CEE, es que no se plantea en este motivo ninguna cuestión nueva que deba ser objeto de exclusión por este Tribunal, en cuanto lo discutido en el procedimiento ha sido precisamente si existía un derecho a obtener información, y si esta se produjo, en su caso, en términos adecuados, de manera que en este intento de reforma no se plantea nada que no pudiera integrase en aquel debate.

Dicho lo anterior, también debemos rechazar este intento, y por igual causa de inutilidad. En efecto, y al margen de que las medidas adoptadas puedan calificarse o no como transnacionales, cuestión que abordaremos en su momento, que se proporcionara o no información suficiente al efecto por parte de la empresa no depende del mero intercambio de unos correos electrónicos, en cuanto de los mismos no puede derivarse ni la idoneidad ni la suficiencia de la información proporcionada. Del mismo modo, no resulta decisivo en el caso el hecho de que, del texto alternativo propuesto, se derive que la representación del CEE aplazara reuniones que ya estaban convocadas, y ello tanto porque se estuviera a la espera de decisiones judiciales, como por el hecho de que la empresa negara, como sigue haciendo hasta este momento, el carácter transnacional de las medidas.

De manera adicional a lo anterior, debe añadirse en relación con este motivo que la parte no está proponiendo la consideración de un documento del tipo que venimos exigiendo en este Tribunal, esto es, de eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( SSTS de 18 de julio de 2014 -rec. 11/2013, 7/2019 de 9 de enero de 2019 -rec. 108/2018-, 547/2023 de 12 de septiembre -rec. 127/2021-, o 1246/2024 de 14 de noviembre -rec. 227/2022-, entre otras muchas). Sino que se pretende la valoración de una multiplicidad de correos electrónicos, cuyo último sentido solo puede extraerse de una consideración conjunta de los disponibles, y de los omitidos, tal como se hace notar en el escrito de impugnación.

4.En el tercer motivo de revisión fáctica, se interesa la adición de un nuevo ordinal, con objeto, en lo esencial, de introducir una mención a que cada compañía operadora del Grupo IAG es responsable de sus respectivos negocios y de su ejecución, disponiendo de sus propios órganos de gobierno y, en concreto, que British Airways controla y dirige un grupo de hasta 33 empresas, el Grupo Iberia incluye 8 sociedades, y Aer Lingus integra un subgrupo de 5 sociedades. Se designan a tal efecto los documentos que se identifican de manera suficiente en las actuaciones, y que consisten en los informes y cuentas anuales de las entidades citadas.

La descrita pretensión aditiva debe correr igual suerte desestimatoria, y por la misma causa de inutilidad que viene lastrando los anteriores motivos. En efecto, en el mismo recurso se indica que la utilidad de la reforma pretendida se orienta a poner de manifiesto «que, en la práctica, decisiones de corte laboral como las contempladas en este litigio se adopten por cada compañía operativa de modo plenamente independiente, como resultado de la decisión adoptada por su respectivo órgano de administración, sin responder a un plan grupal, ni necesariamente ser fruto de una coordinación contras compañías miembros del mismo grupo mercantil».

Pero resulta que, de nuevo, no se pone en cuestión la autonomía orgánica y organizativa de las mercantiles integrantes del grupo, ni la independencia con que se adoptan medidas de naturaleza laboral determina la eventual naturaleza transnacional de las medidas consideradas, cuya calificación depende, como se verá más adelante, de otros factores.

5.Por último, se interesa la adición de otro nuevo ordinal, con objeto, en lo esencial, de introducir una mención al contenido de la legislación británica aplicable a British Airways, que regula el despido de más de 100 trabajadores excedentarios, así como las consecuencias posibles del incumplimiento la falta de promoción en tiempo y forma de consultas. Se designan a tal efecto los documentos que se identifican de manera suficiente en las actuaciones, y que consisten en dos dictámenes emitidos mediante declaración jurada de sendos juristas (abogados).

Debemos terminar este apartado dedicado a la consideración de los motivos de revisión fáctica rechazando este último que se formaliza, y por igual causa de inutilidad que en los supuestos anteriores.

En efecto, tal como se afirma en el propio recurso, la finalidad de la reforma interesada tiene por objeto acreditar que «en todo caso, y de conformidad con la legislación británica, la iniciación del correspondiente procedimiento de consultas en el Reino Unido nunca podría haberse suspendido o detenido válidamente a expensas de que se cubrieran, con carácter previo, deberes de información o consulta a escala europea». Pero resulta que tal cuestión es irrelevante para la decisión del caso, ya que, incluso si se entendiera que de los dictámenes aportados se deriva tal consecuencia, lo cierto es que en este procedimiento no se discuten los efectos en el despido colectivo acordado en Reino Unido por British Airways, de un eventual incumplimiento de los deberes de información y consulta respecto al Comité de Empresa Europeo; sino que el debate se ciñe a determinar si se produjo o no tal incumplimiento en el estricto ámbito de una cuestión trasnacional, el cual podría producir efectos nuevamente con respecto a dicho Comité, y no a las medidas adoptadas por la compañía en Reino Unido.

QUINTO.-Procede a continuación la decisión del segundo motivo de revisión jurídica (sexto de orden) del recurso presentado por la empresa demandada, en el que, al amparo de la letra e) del art. 207 de la LRJS, se invoca la infracción de los arts. 13 de la Ley 10/1997, de 24 de abril, y arts. 1, 3.2 y 3.3 del acuerdo de 27 de abril de 2017 para la constitución del Comité de Empresa Europeo IAG International Group (BOE 16 junio 2017), así como art. 217 de la LECv. , por entender que las medias cuestionadas en el procedimiento no podían tener la consideración de transnacionales,a los efectos de provocar la consecuencia de activar los deberes de información y consulta de la empresa al Comité Europeo.

1.-Con carácter previo, debemos tener presente la normativa aplicable al caso. El origen de los comités de empresa europeos se encuentra en la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, que ha sido sustituida Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009 que ha refundido la anterior y sus modificaciones.

Por otro lado, la trasposición de las previsiones comunitarias se llevó a cabo en el territorio nacional, vigente aún la primera directiva de las antedichas, mediante Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria que es, por tanto, la que disciplina la materia que ahora nos ocupa; a su vez, la norma referenciada ha sido reformada por Ley 10/2011, de 19 de mayo, para adecuar su texto a la antedicha y más reciente Directiva 2009/38.

2.Como lo primero que se discute en el caso es si la situación considerada podía calificarse o no como transnacional, debemos ahora aludir a los perfiles de tal concepto. El art. 3.1.10º de la Ley 10/1997 dice que, a sus efectos, se entenderá por «"Cuestiones transnacionales": las que afectan al conjunto de la empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria o al menos a dos empresas o centros de trabajo de la empresa o del grupo situados en dos Estados miembros diferentes», en los mismos términos que la Directiva que traspone.

Fuera de esta primera observación nada más relevante se dice al efecto, al menos de forma directa, de manera que la delimitación del concepto de cuestión transnacional, precisa de la cumplimentación de varios escalones o fases argumentales.

Finalmente, es imprescindible resaltar que nos encontramos ante un grupo de empresas de dimensión comunitaria en cuyo seno se ha constituido ya un Comité de Empresa Europeo, en virtud del Acuerdo entre las partes sociales de 27 de abril de 2017 (BOE de 16 de junio de 2017) que se alcanzó al amparo de lo dispuesto en el capítulo I de la Ley 10/1997. De este modo, sería aplicable al caso el art. 12.1 d/ de dicha Ley a cuyo tenor, el acuerdo de constitución contendrá: «Las atribuciones del comité de empresa europeo y el procedimiento de información y consulta al mismo así como las modalidades de articulación entre la información y la consulta al comité de empresa europeo y a los órganos nacionales de representación de los trabajadores, respetando los principios enunciados en el artículo 2.3».

Y que el mentado Acuerdo en su punto 1 dedicado a las definiciones, indica:

"Transnacional: Cuestiones que afectan al conjunto del grupo IAG o, al menos, a dos estados del EEE. Entre estas, se incluyen cuestiones que, independientemente del número de estados implicados, tengan importancia para los trabajadores europeos en lo que respecta al alcance de sus posibles efectos o que conlleven transferencias de actividades entre estados».

3.Partiendo de esta base regulativa, y dada la insistencia de la parte recurrente en este extremo, debemos hacer notar que la existencia de una cuestión transnacional a los efectos que ahora nos ocupan, no depende en modo alguno de que las empresas que integran un grupo tengan o no independencia orgánica y funcional. Es más, dicha independencia se presume y da por supuesta en el desarrollo de la vida societaria ordinaria, sin perjuicio de las vinculaciones recíprocas que puedan existir en algunas políticas generales o en ciertas decisiones estratégicas. Parece necesario poner de relieve que aquí no se pone en juego ningún tipo de fenómeno patológico que pueda sugerir alguna modalidad de confusión patrimonial, de manera que el hecho de que cada empresa conserve igualmente su autonomía contable y económica se da por supuesto, como corresponde al normal desenvolvimiento de mercantiles ordenadas.

De hecho, algunos de los escasos pronunciamientos del TJUE sobre la materia, parten de la existencia de esa independencia entre las empresas del grupo y, por ello, se concluye que la Directiva (en referencia a la más antigua, la 94/95CE), debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden imponer a la dirección central del grupo «la obligación de facilitar a otra empresa del grupo establecida en otro Estado miembro la información que hayan solicitado a ésta los representantes de sus trabajadores, cuando esta última empresa no disponga de tal información y ésta sea imprescindible para el inicio de las negociaciones con objeto de constituir un comité de empresa europeo» ( STJUE de 15 de julio de 2004, asunto C-349/01).

Por otro lado, la calificación de una cuestión transnacional tampoco puede depender de que las materias de las que se trate se refieran a medidas organizativas de alcance laboral adoptadas por cada empresa de manera particular en los diferentes países. En efecto, tales medidas (extintivas, suspensivas, modificativas, tanto da), se adoptan necesariamente con sumisión a la regulación de cada Estado miembro, por la simple razón de que no existe en este momento ninguna medida de tal naturaleza cuya adopción se prevea en una norma comunitaria que discipline su gestación y adopción. De este modo, pretender que una reorganización de naturaleza laboral no pueda tener carácter transnacional porque su desarrollo se rija en cada país por la ley nacional, implicaría, simple y llanamente, un severo vaciamiento de la transnacionalidad como concepto fundante de la intervención del Comité de Empresa Europeo.

Repárese a estos efectos que, cuando se refiere al contenido del Acuerdo de constitución del Comité de Empresa Europeo, el art. 12.1 d/ de la Ley 10/1997 dice que el mismo debe referirse a «Las atribuciones del comité de empresa europeo y el procedimiento de información y consulta al mismo así como las modalidades de articulación entre la información y la consulta al comité de empresa europeo y a los órganos nacionales de representación de los trabajadores, respetando los principios enunciados en el artículo 2.3»

Mientras que el art. 2.3 señala: «La información y consulta a los trabajadores se efectuarán al nivel pertinente de dirección y de representación, en función del tema tratado. Con tal fin las competencias del comité de empresa europeo y el alcance del procedimiento de información y consulta regulados en esta Ley se limitarán a las cuestiones transnacionales».

Lo que se deriva del juego combinado de ambas disposiciones parece claro: el Comité de Empresa Europeo no puede ser beneficiario de procedimientos de información y consulta en cuestiones que no sean transnacionales, porque estas se desarrollan en el ámbito de cada país concernido, con arreglo a sus propias normas y con las representaciones empresariales, de los trabajadores o sindicales que disciplina su normativa interna. Esta constatación es coherente con el punto 3.6 del Acuerdo de constitución del CEE de IAG de 27 de abril de 2017, a cuyo tenor: «El CEE no participará en cuestiones que deban tratarse exclusivamente en el ámbito nacional a través de los procedimientos de negociación y consulta existentes».

Ahora bien, esta no puede ser la última conclusión, porque una cosa es que no se participe de manera directa en los procesos organizativos de naturaleza laboral en cada país, y otra muy distinta que el CEE quede al margen de los procesos de información y consulta si aquellos procesos de reestructuración tienen tal repercusión que alcanzan una dimensión transnacional. Deben existir, por tanto, otros factores a considerar.

4.Tales factores pueden ser múltiples, e imponen un inevitable casuismo. Pero, por lo que ahora interesa, podemos adelantar que resulta ciertamente difícil negar el carácter de transnacional a una serie de medidas de reestructuración empresarial de una pluralidad de empresas afincadas en diversos países europeos, cuando las mismas, bien se producen de manera directa y exclusiva por la causa global, bien se precipitan, porque concurren situaciones particulares preexistentes que pueden tener la condición de concausas, pero teniendo en todo caso como marco dicha situación global que afecta a todas por igual.

Ese es el caso que ahora valoramos, en cuanto no se discute que el conjunto de medidas de reestructuración tomadas por una pluralidad de compañías del grupo (Anisec, Iberia LAE, Iberia Express, Vueling Airlines SA, IAG Cargo Limites Sucursal en España, IAG GBS Limited Sucursal en España) y, en particular, las dos directamente concernidas con respecto a las cuales se articula la pretensión ejercitada en este procedimiento (British Airways y Aer Lingus), se adoptaron en el marco del impacto de la pandemia del Covid-19. En este caso estamos ante una situación de crisis global que ha generado una situación compartida por las empresas del grupo que, necesariamente, deben afrontar sus consecuencias con la autonomía que se predica de cada una de ellas, pero generando una situación en todo el grupo susceptible de fundar un interés legítimo del CEE, como mínimo para acceder a cierta información.

Por lo demás, resulta que, tanto en atención a lo dispuesto en la Ley 10/1997 como en el Acuerdo de constitución del CEE, se trataba de una situación que in genereafectaba al conjunto de la empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria y, de manera más concreta y en vista a cómo se delimitó la pretensión ejercitada, al menos a dos empresas o centros de trabajo de la empresa (British Airways en Reino Unido y Aer Lingus en Irlanda).

5.Lo que se deriva de lo anterior, es que la situación considerada podía calificarse como transnacional a los efectos, al menos, de permitir cierta intervención del CEE. En este punto, por tanto, debe refrendarse el criterio de la Sala de instancia, con desestimación del motivo considerado. Otra cosa es el alcance de dicha intervención, lo cual constituye el objeto del debate que se plantea en el resto de motivos a decidir.

SEXTO.- 1.Como ya dijimos en su momento, la sentencia de la Audiencia Nacional que ahora se recurre estimó en parte la demanda, reconociendo el carácter transnacional de las medidas consideradas, y declarando que el grupo demandado tenía obligación de realizar los trámites de información, aunque no los de consulta. Ya hemos resuelto la cuestión relativa a la naturaleza de las medidas de reestructuración, y ahora quedaría por determinar si el carácter transnacional de las medidas llevaba aparejada la obligación por parte de la demandada IAG de dar lugar a trámites de información, y/o de consulta.

A tal objetivo se encamina el último motivo del recurso de IAG, en el que, con cita de infracción de los arts. 134 de la Ley 10/1997, y puntos 1, 3.2 Y 3.3 del Acuerdo de 27 de abril de 2017 para la constitución del comité de empresa europeo IAG International Group (BOE16 junio 2017), se sostiene que la empresa habría cumplido el deber de información. Así como el único motivo del recurso de la parte demandante en el que, con cita de infracción del punto 3 del Acuerdo de constitución ya reseñado, en relación con los arts 3 y 18 la ley 10/1997 y apartados 3 y 4 del articulo 1 de la directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de mayo de 2009, se viene a sostener que no solo era exigible el deber de informar, sino también el de consultas.

Como se verá luego al hilo de nuestro desarrollo argumental, se trata de cuestiones concurrentes y conceptualmente relacionadas, que serán por ello objeto de decisión conjunta.

Al margen de ello, debemos ahora indicar, como hicimos al resolver el motivo de revisión fáctica de la empresa en relación al ordinal sexto de la sentencia recurrida, que en el motivo séptimo del mismo recurso de la empresa no se incluye ninguna cuestión que pueda calificarse como nueva, sino que, como ya dijimos y ahora reiteramos, lo discutido en el procedimiento ha sido precisamente si existía un derecho a obtener información, y si esta se produjo, en su caso, en términos adecuados, de manera que la empresa no plantea nada que no pudiera integrase en aquel debate.

2.Dicho lo anterior y por lo que se refiere a la obligación de información, esta se define en el art. 3.1.7º de la Ley 10/1997 como «la transmisión de datos por el empresario a los representantes de los trabajadores para que estos puedan tener conocimiento del tema tratado y examinarlo; la información se efectuará en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, de tal modo que permita a los representantes de los trabajadores realizar una evaluación pormenorizada del posible impacto y, en su caso, preparar las consultas con el órgano competente de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria».

Por su parte, el acuerdo de constitución del CEE demandante, contiene las siguientes previsiones:

a/ en su preámbulo, se dice que «IAG y los representantes de los trabajadores reconocen el valor de la información y consulta a sus trabajadores y la importancia de su colaboración bajo un espíritu de cooperación para garantizar el éxito futuro del Grupo. Para este fin, ambas partes reconocen la necesidad de intercambiar información y mantener un diálogo constructivo sobre las actividades del Grupo... Esto se entiende sin perjuicio de los mecanismos de información y consulta existentes en el ámbito nacional, que este Acuerdo tiene por objeto complementar».

b/ en su punto 1 define: «Por información se entiende la transmisión de datos por parte de IAG a los representantes de los trabajadores (o al Comité Restringido, cuando corresponda) para que puedan tener conocimiento de la cuestión que vaya a tratarse y analizarla; la información se facilitará en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, de tal modo que permita a los representantes de los trabajadores realizar una evaluación pormenorizada del posible impacto y, en su caso, preparar las consultas con IAG».

c/ en su punto 3.3 se dice:

«La Dirección informará y consultará (cuando así lo exija lo estipulado en la cláusula 3.4) sobre los siguientes temas cuando tengan carácter Transnacional:

La situación económica y financiera de IAG.

El desarrollo de la actividad.

La situación y evolución probable del empleo.

Inversiones.

La estructura de IAG y cualesquiera cambios significativos relativos a la organización (incluidas las fusiones, adquisiciones o la constitución de nuevas empresas de IAG).

La introducción de nuevos métodos y prácticas de trabajo (incluido, a título enunciativo pero no limitativo, información sobre su posible impacto en la prevención de riesgos laborales y en la Igualdad de Oportunidades).

La transferencia o centralización de funciones o actividades dentro/fuera de IAG.

Las reducciones o cierres de empresas, establecimientos o partes importantes de los mismos.

Los despidos colectivos».

3.Por lo que se refiere a la consulta, el punto 3.1.7º bis de la Ley 10/1997 la define como «la apertura de un diálogo y el intercambio de opiniones entre los representantes de los trabajadores y la dirección central o cualquier otro nivel de dirección más apropiado, en un momento, de una manera y con un contenido que permitan a los representantes de los trabajadores emitir un dictamen sobre la base de la información facilitada sobre las medidas propuestas acerca de las cuales se realiza la consulta y sin perjuicio de las responsabilidades de la dirección, y en un plazo razonable, que pueda ser tenida en cuenta en la empresa o el grupo de empresas de dimensión comunitaria».

Por su parte, el acuerdo de constitución del CEE demandante, contiene las siguientes previsiones:

a/ en su punto 1 define: «Por consulta se entiende el establecimiento de diálogo e intercambio de opiniones entre los representantes de los trabajadores (o el Comité Restringido, según corresponda) y la Dirección, en un momento, de una manera y con un contenido que permitan a los representantes de los empleados, conforme a la información facilitada, emitir un dictamen sobre las medidas propuestas a las que se refiere la consulta, sin perjuicio de las responsabilidades de la Dirección, y dentro de un plazo razonable, que pueda ser tenida en cuenta por IAG».

b/ en su punto 3.4 se dice:

«Las partes acuerdan que la Consulta únicamente se llevará a cabo cuando la cuestión a tratar sea de carácter Transnacional y:

afecte a 25 o más Trabajadores; o

afecte a más del 50% de los Trabajadores de un único país del EEE».

4.Por el contrario, parece conveniente hacer notar, a la vista de las alegaciones del recurso del Comité de Empresa, que no pueden aplicarse al caso las previsiones contenidas en los arts. 15 al 19 de la Ley 10/1997, simplemente porque estas se refieren a las «disposiciones subsidiarias para la constitución del comité de empresa europeo» contenidas en el capítulo II de la Ley, en el caso de que se haya decidido así por los negociadores, o cuando no se inicien las negociaciones o estas no hayan tenido éxito; mientras que cuando, como es el caso, las partes hayan alcanzado un acuerdo, este será el que regulará las competencias y términos de funcionamiento del Comité, de acuerdo con los arts. 6 a 14 contenidos en el capítulo I de la misma Ley.

5.Partiendo de esta base regulatoria no nos ofrece duda de que, existiendo una cuestión transnacional, consistente en la coincidencia de múltiples procesos de reestructuración en diversas empresas de IAG, provocados en gran medida por un evento global común, y al margen de la concurrencia de factores particulares preexistentes (absorciones y fusiones o crisis debidas a otros factores locales, por ejemplo), que no harían sino incidir en aquella circunstancia común, pero sin devaluarla, la representación europea de los trabajadores ostentaba un interés legítimo en obtener información adecuada, en la medida en que tales procesos se concretaban en dos compañías de dos países distintos, en los términos ya expuestos.

A tal efecto, no puede considerarse que un intercambio de correos electrónicos, en los términos reflejados en los hechos probados, puedan tenerse como apropiado a los efectos de que el comité pudiera alcanzar una idea suficiente de la incidencia de la situación en las empresas del grupo, o de las medidas proyectadas, o en vía de tomarse, o ya tomadas, de si existía o no una planificación superior, o de la proyección hacía el futuro contando con todos estos factores. Repárese a estos efectos que, tanto la Ley nacional 10/1997 como la Directiva que traspone, no se refieren a una información aparente o de trámite, sino a la que permita al Comité «realizar una evaluación pormenorizada del posible impacto» e, incluso y si ello fuera necesario, para «preparar las consultas con el órgano competente de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria». Nótese igualmente que el comité europeo puede preparar las consultas que resulten necesarias en una concreta empresa del grupo o en el conjunto del grupo, dependiendo de la situación considerada.

Por lo demás, observamos que, en el mismo intercambio de correos, la dirección de AIG hacía constar que las medidas que se aplicaban en Reino Unido no tenían efecto fuera de dicho país, insistiendo en negarles carácter transnacional. Esta misma negativa condicionaba la interlocución con el Comité Europeo, en la medida en que le impedía acceder en debida forma a un conocimiento más profundo y a una perspectiva más amplia de la situación del grupo, a expensas de la propia decisión de IAG. En este sentido, se dice que, en el indicado intercambio de correos, la empresa mostró su interés en iniciar consulta sobre «la repercusión que está teniendo la situación actual en LEVEL Europe (Anisec) tanto en Austria como en Países Bajos», dejando sin embargo fuera la situación de otras compañías que podrían resultar igualmente relevantes.

6.Del mismo modo, observamos que en el acuerdo de constitución del CEE de IAG, se concretaba el concepto de "consulta" de manera mucho más precisa que en las normas generales, para referirla a ciertas materias, siempre que «la cuestión» afectara a 25 o más trabajadores, o a más del 50% de los trabajadores de un único país del EEE. Y, por el contrario a lo afirmado en la sentencia recurrida, este parece ser el caso ya que, si bien no consta si las medidas afectan a más del 50% de trabajadores en un único país, parece indudable que afectan a muchos más de 25 trabajadores en cualquiera de ellos, y por supuesto en todo el espacio de la UE.

Téngase en cuenta que, cuando se presentó la demanda rectora el 3 de junio de 2020, y tal como se deriva de la información de la instancia, ya se había iniciado formalmente en British Airways la tramitación de medidas de reestructuración de empleo que afectaban a miles de puestos de trabajo, todos ellos en Reino Unido. Mientras que en la comunicación dirigida por Aer Lingus a la Ministra irlandesa del ramo el 19 de junio de 2020, invocando las correspondientes leyes nacionales a los efectos de adoptar medidas, se hacía mención, tanto a que se mantenía una interlocución con el correspondiente sindicado desde principios de marzo, como a una previa comunicación con la Ministra de 23 de marzo de 2020, en la que ya se informaba de que se habían dado de baja a 176 trabajadores con contratos de duración determinada y otros 120 habían expresado su voluntad de acogerse a un plan de bajas voluntarias, a pesar de todo lo cual se entendía necesario un recorte adicional de plantilla de hasta 500 trabajadores en toda la empresa.

Esto es, ya a la fecha de la presentación de la demanda, y con mayor motivo en el momento actualizado de la celebración el acto del juicio, el 12 de septiembre de 2023, resultaba patente la dimensión del impacto de la crisis provocada por el Covid, y que su entidad superaba con mucho los límites previstos en el Acuerdo de constitución del CEE y, además, incidía en varios de los aspectos previstos en dicho Acuerdo como objeto de la consulta y, en especial, en el desarrollo de la actividad, la situación y evolución probable del empleo, la introducción de nuevos métodos y prácticas de trabajo, las reducciones o cierres de empresas, establecimientos o partes importantes de los mismos, y los despidos colectivos. Esto es, la representación europea de los trabajadores tenía derecho también a realizar un trámite de consultas sobre la situación del grupo.

SÉPTIMO.-Solo queda por realizar unas precisiones complementarias, a modo recopilatorio, y para cerrar con ella el círculo que iniciamos al deslindar el concepto de las cuestiones transnacionales, de forma que queden estas adecuadamente delimitadas.

a/En primer lugar, tanto las Directivas históricamente aplicables como la normativa nacional y el Acuerdo de constitución del CEE de IAG, se refieren como concepto primario a la cuestión transnacional,que puede integrarse por diferentes situaciones, entre ellas las medidas de reestructuración empresarial que presentan, a su vez, connotaciones particulares.

b/En el supuesto ahora considerado, la cuestión transnacional se integraba por una situación compleja de crisis, que afectaba a distintas compañías y países y, de manera más concreta a las dos empresas y países reiteradamente mencionados. De este modo, se generaba un innegable interés en la representación europea de los trabajadores, para conocer, cuando menos, el estado particular de las dos compañías más directamente afectadas en un primer momento en cuanto a la situación económica, las previsiones de futuro y las medidas organizativas y de reestructuración previstas o en vías de aplicación.

c/Que una situación merezca la calificación de transnacional, no implica que con ello se afecten las capacidades de las empresas particularmente consideradas, ni de las representaciones de los trabajadores y sindicales de cada estado miembro en orden a su intervención en los procesos de adopción de las diferentes medidas de reestructuración, ni tampoco que el CEE pueda inmiscuirse en ellas. Lo que es transnacional y lo que requiere la intervención del CEE es la consideración de una situación que genera un nivel de interlocución autónomo en un círculo concéntrico más amplio que el puramente nacional.

Importa señalar que, en este círculo concéntrico, las obligaciones de información y consulta no son meramente formales o enunciativas, sino que integran derechos exigibles; pero, del mismo modo, en muchas de las materias a las que se refieran no implicarán medidas ejecutivas en el ámbito transnacional. Así ocurre si la situación a considerar incluye, como es el caso, medidas de reestructuración empresarial, con respecto a las cuales el CEE debe ser informado y oído, pero sin repercusión posible en las concretas medidas en cada país, desde el momento en que el CEE no está llamado a participar en su proceso de adopción.

d/De este modo, en una situación como la considerada, el CEE debe ser informado de manera apropiada, esto es, suficiente en función de la complejidad de la situación. Y debe ser consultado para «emitir un dictamen sobre la base de la información facilitada sobre las medidas propuestas acerca de las cuales se realiza la consulta», tal como reza el art. 3.1 7º de la Ley 10/1997 y, de manear sustancialmente coincidente, el Acuerdo de constitución del CEE. Nótese que todo el bloque regulativo en la materia se refiere a la consulta, y no a la negociación, de forma tal que lo que quiere garantizarse es que el CEE emita su opinión sobre cierto estado de cosas, sin más consecuencias o implicaciones en este momento histórico. Se trata, por el momento, de un derecho en formación.

Solo debemos ahora advertir, aun someramente, que esta situación puede modificarse en parte en cuanto que, tras diversas consultas y evaluaciones, la Comisión ha formulado el 24 de enero de 2024 una Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2009/38/CE, con objeto de los conceptos de transnacionalidad, información y consulta, así como para establecer una garantía más efectiva de satisfacción judicial de los derechos reconocidos en la materia, incluso con previsión de imposición de sanciones específicas en caso de desconocimiento de los mismos.

OCTAVO.-En fin, lo que se deriva de cuanto antecede, es que la sentencia de la Sala de instancia acertó al calificar la situación como transnacional y reconocer el derecho del CEE a una información apropiada, pero debió completar su decisión reconocimiento igualmente el derecho de consulta.

Y, en consecuencia, oído el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de la empresa, y la estimación del recurso del CEE, casando parcialmente de la resolución combatida. Sin costas en virtud de lo establecido en el art. 235.2 de la LRJS, y con pérdida del depósito para recurrir para la primera y pérdida del depósito para recurrir en atención a lo dispuesto en los arts. 235.1 y 228.3 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso formalizado por la representación de International Consolidated Airlines Group SA. Sin costas. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

2.- Estimar el recurso formalizado por la representación del Comité de Empresa Europeo del Grupo IAG. Sin costas.

3.- Casar y anular en parte la sentencia recurrida dictada el 18 de septiembre de 2023 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda de conflicto colectivo núm. 184/2020, seguida a instancia del Comité de Empresa Europeo del Grupo IAG, contra la mercantil International Consolidated Airlines Group, S.A y, en consecuencia, estimando íntegramente la demanda planteada, y de manera adicional a lo ya declarado en la sentencia recurrida, reconocer el derecho del Comité de Empresa Europeo demandante a haber realizado en su momento un trámite de consultas conforme al acuerdo de constitución de dicho comité, en relación con la situación transnacional considerada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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