Sentencia Social 1349/202...e del 2024

Última revisión
23/01/2025

Sentencia Social 1349/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 232/2023 de 17 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 1349/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024101329

Núm. Ecli: ES:TS:2024:6272

Núm. Roj: STS 6272:2024

Resumen:
La incapacidad permanente total de la actora deriva de enfermedad común y no de accidente no laboral. Aplica doctrina

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 232/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1349/2024

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de diciembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 1745/2021, formulado frente a la sentencia de fecha 27 de abril de 2021, dictada en autos 688/2020 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cuenca, seguidos a instancia de Doña Silvia, contra dichos recurrentes, sobre seguridad social.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Doña Silvia, representada y asistida por el letrado Don Angel Guijarro Charco.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de abril de 2021, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cuenca, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Desestimo la demanda formulada por Dª. Silvia, sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los que absuelvo de las peticiones deducidas de la demanda».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- La actora Dª. Silvia, con D.N.I. nº NUM000, nacida el NUM001 de 1.973, con profesión habitual de "Pintora", en fecha 22 de septiembre de 2.018 sufrió un accidente de tráfico cuando iba de copiloto con el cinturón puesto, siendo atendida ese mismo día por el Servicio de Urgencias del Hospital General de Villarrobledo (SESCAM), que recoge como lesiones: "dolor a nivel cervical, esternal y miembro superior derecho"; y en la exploración física realizada se focaliza a nivel cervical, con "contractura paravertebral trapecio derecho, no apofisalgias, movilidad conservada; miembro superior derecho (MSD) con dolor a la palpación en inserción de bíceps. Arco +; en el tórax: dolor a nivel articulación esternocostal izquierda con marcado de cinturón", y a la "exploración de pelvis estable, dolor a la palpación a nivel de vasto medial". En las radiografías realizadas no se observaron lesiones óseas agudas, siendo finalmente diagnosticada de "Cervicalgia postraumática, policontusión", pautándose como tratamiento "collarín cervical 4 o 5 días, calor local en cuello y enantyum y paracetamol". Ese mismo día causa baja médica con diagnóstico de "Cervicalgia", iniciando situación de Incapacidad Temporal (I.T.).

SEGUNDO.- Tras permanecer 365 días en situación de I.T., la actora es citada a revisión a realizar el día 10 de enero de 2.020. Iniciándose el correspondiente expediente en el que se emite Informe Médico de Síntesis de ese día y Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de 15 de enero siguiente, que expone como cuadro clínico: "Rotura supraespinoso hombro derecho. Cervicalgia. Lumbalgia", con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "Lasegue negativo, sacroilíacas negativas, marcha punta-talón conservada, fuerza MMII conservada, apofisalgia columna lumbar, movilidad cervical conservada, cicatriz intervención hombro derecho en buen estado, limitación últimos grados rotación interna (llega a S1) y elevación hombro derecho, fuerza MSD 4-/5, dolor a la palpación musculatura trapecio izq, abdomen blando, depresible, no megalias". Y concluye dicho Informe que se encuentra "Limitada para tareas que requieran esfuerzos físicos intensos, carga de pesos, fuerza y destreza MSD (rector) y movimientos repetitivos de flexoextensión columna", por lo que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) de fecha 4 de marzo de 2.020 se reconoció a la aquí actora afecta a un grado de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común.

TERCERO.- No estando la actora conforme con el contenido de la misma, en concreto con la contingencia determinante alegando que las lesiones que sufre son consecuencia del accidente de tráfico sufrido (accidente no laboral), en fecha 6 de junio de 2.020 interpuso escrito de reclamación previa, siendo por ello el expediente sometido a estudio por el E.V.I., el cual, en sesión celebrada en fecha 15 de junio de 2.020, y a la vista del historial clínico de la interesada y de los datos objetivados en la exploración, se constató "que la interesada presentaba omalgia derecha de larga evolución; el 11-septiembre-2018 fue vista en consulta de trauma y se la incluyó en lista de espera para artroscopia hombro, por lo que las lesiones son anteriores al accidente de tráfico sufrido el 22-septiembre-2018. En EMG de septiembre-2019 se detecta radiculopatía cervical y lumbar bilateral, más en lado derecho. Teniendo en cuenta que el golpe fue lateral a nivel cervical, esternal y MSD, tampoco puede considerarse que la patología cervical y lumbar sea debida al accidente de tráfico sufrido". En base a ello se emitió nueva Resolución por la Entidad Gestora desestimando la reclamación previa presentada y agotándose el trámite administrativo.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada derivada de contingencia profesional asciende a la cantidad de 745,50 € mensuales».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2022, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Silvia contra la sentencia dictada el 27-4-21 por el juzgado de lo social nº 1 de Cuenca, en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia, revocando la reseñada resolución y estimando la demanda, debemos declarar y declaramos que la incapacidad permanente total para la profesión habitual considerada deriva de accidente no laboral, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por la anterior declaración. Sin costas».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de julio de 2016, rec. 2009/2016.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación sin haberlo verificado, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 11 de octubre de 2024, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17 de diciembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestión planteada y la sentencia recurrida

1.La cuestión que plantea el presente recurso es si la incapacidad total de la actora deriva de enfermedad común o de accidente no laboral.

2.La actora tiene la profesión habitual de pintora.

El 22 de septiembre de 2018 sufrió un accidente de tráfico, consignándose en el servicio de urgencias dolor a nivel cervical, esternal y miembro superior derecho, con un diagnosticó final de «cervicalgia postraumática, policontusión». Se pautó el uso de un collarín cervical durante 4 o 5 días, calor local en el cuello y enantyum y paracetamol.

Tras permanecer 365 días en situación de incapacidad temporal, el EVI emitió un dictamen constatando «rotura supraespinoso hombro derecho. Cervicalgia. Lumbalgia». El 4 de marzo de 2020, el INSS le reconoció a la actora una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.

Disconforme con la resolución y en particular con la contingencia, por entender que las lesiones que tiene son consecuencia del accidente de tráfico sufrido, la actora interpuso reclamación previa para que se declarase la incapacidad permanente derivada de accidente no laboral. La entidad gestora desestimó la reclamación con fundamento en el informe del EVI que indicaba que la actora presentaba omalgia derecha de larga evolución y que el 11 de septiembre de 2018 la interesada había sido vista en la consulta de traumatología e incluida en lista de espera para una artroscopia del hombro derecho, de modo que las lesiones eran anteriores al accidente de tráfico sufrido el 22 de septiembre siguiente. El informe del EVI recoge que tampoco se podía considerar que la patología cervical y lumbar fuera debida al accidente de tráfico sufrido.

3.La actora interpuso demanda contra el INSS y la TGSS.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cuenca 189/2021, de 27 de abril (autos 688/2020), desestimó la demanda.

La sentencia considera que las lesiones se habían puesto de manifiesto con anterioridad al accidente de circulación, por lo que el origen o inicio de tales lesiones (tanto las del hombro, como las lumbares o radiculopatía) no se halla en el accidente.

Con cita de sentencias de salas de lo social de diversos Tribunales Superiores de Justicia (TSJ), y en concreto de la sentencia invocada de contraste en el presente recurso ( STSJ Cataluña 4312/2016, de 5 de julio, rec. 2009/2016), que reproduce la STS 10 de junio de 2009 (rcud 3133/2008), el juzgado de lo social entiende que, de conformidad con el artículo 158 LGSS, las lesiones intercurrentes o que se hayan agravado por el accidente no pueden considerarse accidente no laboral, sino enfermedad común.

4.La actora recurrió en suplicación la sentencia del juzgado de lo social.

La sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla La Mancha 1759/2022, de 11 de noviembre (rec. 1745/2021), estimó el recurso, revocó la sentencia del juzgado de lo social, estimó la demanda de la actora y declaró que la incapacidad permanente total derivaba de accidente no laboral.

La sentencia del TSJ razona que, si bien la actora padecía una dolencia anterior, el accidente provocó la situación por la que se ha reconocido una incapacidad permanente total al empeorar significativamente las patologías preexistentes. En definitiva, para el TSJ «el hecho de que el siniestro posterior sea el causante último del estado resultante, aunque incida sobre dolencias preexistentes, es la presunción que late en el artículo 156.2 f) LGSS», previsión «no existe óbice alguno para aplicar al caso que nos ocupa.»

SEGUNDO. El recurso de casación para la unificación de doctrina, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción.

1.La letrada de la Administración de la Seguridad Social ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla La Mancha 1759/2022, de 11 de noviembre (rec. 1745/2021).

El recurso invoca de contraste la ya citada sentencia de la sala de lo social del TSJ de Cataluña 4312/2016, de 5 de julio (rec. 2009/2016), y denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 158.1 y 156.4 LGSS y por aplicación indebida del artículo 156.2 f) LGSS.

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra más ajustada a derecho.

2.La actora no ha impugnado el recurso.

3.Partiendo de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

4.Apreciamos, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia referencial, la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Cataluña 4312/2016, de 5 de julio (rec. 2009/2016).

a)En el caso de la sentencia de contraste, se debate la contingencia a efectos del posible reconocimiento de una incapacidad permanente porque la demandante no acreditaba la carencia necesaria para acceder a la pensión derivada de enfermedad común. El 28 de enero de 2011 había sufrido un accidente de tráfico en el que sufrió traumatismo abdominal cerrado y shock hemorrágico. Se le practicó una laparotomía de urgencia exploradora y tras causar alta hospitalaria siguió tratamiento rehabilitador con nuevo ingreso para la extracción de un cuerpo extraño en el pulmón derecho (parte de prótesis dental). El 9 de diciembre de 2012 un TAC abdominal reveló discreta eventración en trayecto laparotómico; prueba que se reiteró con el resultado de eventración compleja de pared abdominal. Siendo nuevamente intervenida el 6 de mayo de 2013 de hernia incisional compleja secundaria a laparotomía media con colocación de malla. En la actualidad aqueja abdominalgia inespecíficas residuales y trastorno ansioso depresivo secundario a la patología física con mejoría parcial con el tratamiento.

La sentencia referencial se remite a la STS 10 de junio de 2009 (rcud 3133/2008) que interpretó el artículo 117 LGSS de 1994 (actual artículo 158 de la vigente LGSS) en el sentido de que el accidente no laboral es el accidente propiamente dicho, no las lesiones corporales producidas por otras causas, como las relacionadas en el artículo 115.2 LGSS de 1994 (actual artículo 156.2 de la vigente LGSS) y en particular las enfermedades de trabajo (apartados e), f) y g). Conforme a esta doctrina la sentencia de contraste desestima la declaración de accidente no laboral como contingencia determinante de una eventual incapacidad permanente.

b)Concurre el requisito de la contradicción.

En efecto, en ambos casos se valoran las secuelas del accidente de tráfico a efectos de su calificación como incapacidad permanente en alguno de sus grados y la conclusión alcanzada respecto a la si se trata no de accidente no laboral es contradictoria. Mientras que la sentencia de contraste, que se apoya en la STS 10 de junio de 2009 (rcud 3133/2008), entiende que para que la contingencia derive de accidente no laboral han de tenerse en cuenta exclusivamente las patologías derivadas del accidente, la sentencia recurrida considera, por el contrario, que debe tenerse en cuenta el cuadro clínico previo que puede verse agravado por el accidente.

En consecuencia, la doctrina debe ser unificada.

TERCERO. Enfermedad común y accidente no laboral.

1.Según hemos adelantado, la cuestión que tenemos que resolver es si la incapacidad total de la actora deriva de enfermedad común o de accidente no laboral.

2.Como expone la STS 580/2020, de 2 de julio (rcud 201/2018), el accidente no laboral se define legalmente como aquel que «no tenga el carácter de accidente de trabajo». Así lo hacía el artículo 117.1 de la LGSS de 1994, y así lo sigue haciendo el vigente artículo 158.1 LGSS de 2015. No ha habido variaciones entre un texto legal y otro.

De forma similar, también el concepto de enfermedad común se define en contraposición negativa -cabe decir- a las enfermedades profesionales y, asimismo, a los accidentes de trabajo. En efecto, «se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2 e), f) y g) del artículo 115 y en el artículo 116» ( artículo 117.2 LGSS de 1994 y, en idénticos términos, el artículo 158.2 LGSS de 2015, que se remite a los apartados 2 e), f) y g) del artículo 156 y al artículo 116 LGSS de 2015).

Mencionamos no solo la vigente LGSS de 2015, sino también la derogada LGSS de 1994, porque la jurisprudencia a la que vamos a hacer inmediata referencia interpreta este último texto legal, pero sigue siendo perfectamente válida para interpretar el texto vigente porque ambos textos, en lo que importa a los efectos del presente recurso, son exactamente coincidentes en su contenido.

3 a)La STS 30 de abril de 2001 (rcud 2575/2000), dictada por la entonces llamada Sala General, rechaza expresamente que el legislador haya querido establecer una «asimilación», como sin embargo sostenía el recurso que resuelve, entre el accidente de trabajo y el accidente no laboral. Si bien el ingrediente de «accidente», en sentido propio, siempre es «indispensable», la STS 30 de abril de 2001 afirma que el artículo 117.1 (actual 158.1) LGSS «evidencia que sólo otorga la condición de accidente no laboral al accidente propiamente dicho, y no a las lesiones corporales producidas por otras causas, como las que se relacionan en el núm. 2 del art. 115 (actual artículo 156 LGSS) y, en especial, las enfermedades que se mencionan en los apartados e), f) y g).»

Prosigue la STS 30 de abril de 2001 explicando que cuando el artículo 117.1 (actual 158.1) LGSS se refiere al artículo 115 (actual artículo 156) LGSS «lo hace para excluir de su ámbito todo lo que se comprende en esa última norma; es una referencia excluyente, que saca fuera del área de la acción del artículo 117.1 (actual 158.1) todo lo que se comprende en aquel otro precepto (el artículo 115 -actual 156- LGSS)

Finalmente, tras recordar que «lo que caracteriza la noción de accidente no laboral, frente a la enfermedad común, no es la lesión que es elemento coincidente en ambos conceptos, sino el ser un accidente, es decir, una acción súbita, violenta y externa, como recuerda, plasmando una larga tradición conceptual, el artículo 100 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, de Contrato de Seguro», la STS 30 de abril de 2001 clarifica que la distinción entre accidente no laboral y enfermedad común diferencia entre «lesiones debidas a acciones violentas de carácter súbito y externo (accidente no laboral) y procesos que actúan de forma interna y por lo general a través de un progresivo deterioro del organismo (enfermedad común).»

Todo el anterior razonamiento sobre las diferencias legales entre el accidente de trabajo y el accidente no laboral lleva a la STS 30 de abril de 2001 a concluir que, así como el infarto de miocardio que se manifiesta en tiempo y lugar de trabajo sí puede ser calificado de accidente de trabajo, aunque cuente con antecedentes previos, no ocurre lo mismo con el accidente no laboral, en el que se exige que se trate de una acción violenta «de carácter súbito y externo» y no que se trate de un «progresivo deterioro del organismo.»

b)La posterior STS 10 de junio de 2009 (rcud 3133/2008), en lo que aquí importa, reproduce la STS 30 de abril de 2001.

Seguidamente, tras razonar sobre la muerte por sobredosis y el suicidio y citar sentencias al respecto, la STS 10 de junio de 2009 explica que «el accidente no laboral se caracteriza, frente a la enfermedad, en que el accidente se produce por una acción súbita, violenta y externa, mientras que la enfermedad supone un deterioro psico-físico desarrollado de forma paulatina, que no obedece a una acción súbita y violenta.»

4.Como hemos anticipado, la sentencia de contraste cita y se apoya en la STS 10 de junio de 2009 (rcud 3133/2008), que, como acabamos de ver, reproduce la previa STS 30 de abril de 2001 (rcud 2575/2000), dictada por la entonces llamada Sala General. También la sentencia de instancia del presente asunto se apoyaba en la STS 10 de junio de 2009.

La, por lo demás razonada, sentencia recurrida parte de que el accidente de tráfico sufrido por la actora produjo un «empeoramiento significativo de las patologías preexistentes», concluyendo que «el hecho de que el siniestro posterior sea el causante último del estado resultante, aunque incida sobre dolencias preexistentes, es la presunción que late en el artículo 156.2 f) LGSS», previsión sobre la que «no existe óbice alguno para aplicar al caso que nos ocupa.»

El problema estriba en que, como hemos visto, la doctrina de las SSTS 30 de abril de 2001 (rcud 2575/2000) y 10 de junio de 2009 (rcud 3133/2008) excluye expresamente que el artículo 156.2 f) (entonces artículo 115.2 f) LGSS de 1994, de idéntico contenido) sea aplicable al accidente no laboral. Recordemos que la STS 30 de abril de 2001 rechaza de forma expresa que legalmente exista, a los efectos que aquí importan, una «asimilación» entre el accidente de trabajo y el accidente no laboral, toda vez que lo que la legislación aplicable hace es, precisamente, excluir del «ámbito» del artículo 158 (entonces 117) LGSS todo lo «que se comprende» en el artículo 156 (entonces 115) LGSS.

El artículo 156.2 f) LGSS establece que tienen la consideración de accidente de trabajo «las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.» Pero, de conformidad con nuestra doctrina, así como esas enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por la persona trabajadora, si se agravan, sí pueden considerarse accidente de trabajo si el agravamiento se materializa en tiempo y lugar de trabajo, no sucede lo mismo con el accidente no laboral, que siempre exige que ocurra una acción violenta y súbita y no puede ser un agravamiento de un deterioro de lesiones o defectos previos.

En el presente supuesto, como hemos visto, antes del accidente de tráfico, la actora ya tenía una omalgia derecha de larga evolución, habiendo sido examinada en la consulta de traumatología e incluida en la lista de espera para una artroscopia del hombro derecho, por lo que la sentencia de instancia concluye que las lesiones se habían puesto de manifiesto con anterioridad al accidente de circulación, de manera que el origen o inicio de tales lesiones (tanto las del hombro, como las lumbares o radiculopatía) no se halla en el accidente.

La sentencia recurrida no niega que la actora tuviera esas patologías previas. Lo que sucede es que considera que el accidente de tráfico agravó esas patologías y aplica el artículo 156.2 f) LGSS.

Pero ya hemos visto que la aplicación de este precepto no se compadece con la interpretación que de la legislación aplicable ha hecho nuestra doctrina, que excluye la aplicación al accidente no laboral de la previsión, sí aplicable al accidente de trabajo, del artículo 156.2 f) LGSS. Ya se ha expuesto que la STS 30 de abril de 2001 (rcud 2575/2000) afirma que el artículo 117.1 (actual 158.1) LGSS «evidencia que sólo otorga la condición de accidente no laboral al accidente propiamente dicho, y no a las lesiones corporales producidas por otras causas, como las que se relacionan en el núm. 2 del art. 115 (actual artículo 156 LGSS) y, en especial, las enfermedades que se mencionan en los apartados e), f) y g).»

5.Los razonamientos anteriores conducen a la estimación del recurso de casación unificadora, a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO. La estimación del recurso.

1.De acuerdo con lo razonado, y oído el Ministerio Fiscal, procede: estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina; casar y anular la sentencia recurrida; y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la actora, y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia del juzgado de lo social.

2.No procede la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

2.Casar y anular la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha 1759/2022, de 11 de noviembre (rec. 1745/2021).

3.Resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por doña Silvia y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cuenca 189/2021, de 27 de abril (autos 688/2020).

4.No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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