Sentencia Social 1272/202...e del 2025

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15/01/2026

Sentencia Social 1272/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4552/2023 de 17 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA

Nº de sentencia: 1272/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025101203

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5938

Núm. Roj: STS 5938:2025

Resumen:
Devolución de subsidio por desempleo indebidamente percibida por el beneficiario a consecuencia de un error de la Administración, de acuerdo con la jurisprudencia del TEDH (doctrina Cakarevic). Falta de contradicción.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4552/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1272/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 17 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 1261/2023 dictada el 18 de mayo de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 3064/2022, formulado contra la sentencia nº 499/2022 del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, de fecha 10 de noviembre de 2022, autos núm. 640/2022, que resolvió la demanda sobre desempleo interpuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), frente a Jesús Manuel.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) representado por el letrado de la Seguridad Social y, habiéndose declarado en rebeldía procesal al recurrido D. Jesús Manuel, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.

PRIMERO.-Con fecha 10 de noviembre de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Jesús Manuel es beneficiario del subsidio por desempleo para mayores de 52 desde el 17-7-2020.

Fue declarado afecto de IPT el 1-7-1996 (ello obligó a tomar en consideración 5 años cotizados).

SEGUNDO.- El actor acredita una carrera de seguro de 18 años, 5 meses y 18 días.

El total de días cotizados desde el 1-7-1996 asciende a 1625 días.

TERCERO.- La Gestora de dichas prestaciones solicitó informe al INSS a los efectos de conocer si el trabajador cumplía con los requisitos recogidos en el artículo 205.1 b) LGSS. La respuesta fue positiva el 22-7-2020.

CUARTO.- Con posterioridad, se solicita nuevamente un certificado al INSS, que responde el 5-5-2022 informando que el trabajador carece de un período genérico de cotización de 15 años. En este nuevo informe se habrían deducido los 5 años empleados en su momento para generar prestaciones contributivas por IP.

QUINTO.- Desde el inicio del devengo el demandado habría lucrado estas sumas:

- Hasta 31-5-2022: 9036,33 euros.

- Hasta 31-10-2022: 11.352,38 euros.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que, desestimando la demanda interpuesta por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a D. Jesús Manuel en autos 650/2022, en el que intervino el INSS a título de interesado, absuelvo al demandado de cuanto se le pedía.»

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2023, en la que consta el siguiente fallo:

«DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y confirmamos la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en autos 640/2022; sin imposición de costas.»

TERCERO.-Por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña de 21 de abril de 2023 Rec. nº 7096/2022.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado de este a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.-La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si procede la devolución de la prestación de subsidio por desempleo indebidamente percibida por el beneficiario a consecuencia de un error de la Administración o si, por el contrario, de obligarse a la devolución, se estaría vulnerando la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en relación con el derecho a la propiedad recogido en el art. 1 del Protocolo 1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas (CEDH).

2.-Como datos relevantes para abordar la cuestión debatida es preciso resaltar que el demandante, que tenía reconocida una incapacidad permanente total desde el 1 de julio de 1996, percibió un subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde el 17 de julio de 2020. El total de días cotizados desde 1 de julio de 1996 ascendía a 1625 días. Aunque el 22 de julio de 2020 el INSS certificó que el trabajador cumplía con los requisitos recogidos en el artículo 205.1 b) de la LGSS, sin embargo el 5 de mayo de 2022 emitió nuevo certificado informando que carecía del período genérico de cotización de 15 años, al haber deducido los 5 años empleados en su momento para generar la prestación contributiva de incapacidad permanente. El actor había percibido hasta 31 de mayo de 2022 9.036,33€ y hasta 31 de octubre de 2022 un total de 11.352,38€.

El Servicio Público de Empleo (SEPE) formuló demanda por la vía del art 146 LRJS ante el Juzgado de lo social nº 6 de Bilbao, en solicitud del reintegro de las prestaciones por subsidio de desempleo indebidamente percibidas en importe de 9.036,33 euros.

3.-La sentencia de instancia desestimó la pretensión del SEPE por cuanto entendió que no procedía descuento alguno de las cotizaciones tenidas en cuenta para el reconocimiento de la incapacidad permanente, ya que según estableció en su sentencia, el beneficiario cumplía y sigue cumpliendo con los requisitos incluidos en el artículo 274.4 LGSS, al acreditar una carrera de seguro superior a los 15 años, sin que de esa cifra total de 18 años, quepa deducir los cinco años tomados en consideración para calcular la prestación contributiva de IPT que venía percibiendo desde el año 1996.

4.-El SEPE acudió a suplicación alegando que el subsidio se reconoció de manera errónea pues el trabajador no reunía el período genérico de cotización necesario, y que las cotizaciones utilizadas para el reconocimiento de la incapacidad permanente total no son válidas para acreditar la carencia de la pensión de jubilación.

La sentencia del TSJ del País Vasco nº 1261/2023 de 18 de mayo (rec. 3064/2022), con cita de otras sentencias dictadas en supuestos idénticos, confirmó la sentencia de instancia argumentando que el beneficiario no tuvo ninguna participación en el error cometido por el SEPE, que solo es imputable al INSS que informó de manera errónea acerca de la cotización; por lo que ha de estarse a la primera certificación emitida por aquel que admitió la existencia de cotización suficiente para lucrar el desempleo. Razona que, no existiendo mala fe del beneficiario y atendida la finalidad del subsidio de desempleo que pretende paliar las necesidades de subsistencia, la obligación de devolución que postula el SEPE resulta una carga desproporcionada en los términos de la sentencia de 26 de abril de 2018 del TEDH (caso Cakarevic VS Croacia). Finalmente, añade que, dado que el SEPE no ha llegado a plantear ninguna incompatibilidad de prestaciones, sino simplemente el reintegro de prestaciones derivado de un certificado de cotización erróneo del INSS por falta del requisito de cotización genérica de 15 años, sería en todo caso aplicable la jurisprudencia que concluyó que no procede descuento alguno por el hecho de haber sido tales cotizaciones las que permitieron en su día el reconocimiento de la incapacidad permanente.

5.-Contra la sentencia del TSJ País Vasco se formula por el SEPE recurso de casación para unificación de doctrina invocando de contraste la STSJ de Cataluña nº 2536/2023 de 21 de abril (rec. 7096/2022), sentencia que, desestimando el recurso del beneficiario, confirma el pronunciamiento emitido en la instancia de que procede la devolución de las cantidades percibidas por error de la entidad gestora por no considerar aplicable la doctrina Cakarevic.

6.-El INSS presentó escrito advirtiendo de su intención de impugnar el recurso, pero no lo hizo, y tampoco lo hizo el beneficiario. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- 1.-Antes de proceder al análisis del fondo del recurso es preciso comprobar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues esa contraposición de pronunciamientos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se configura como la llave para abrir el análisis propio de la unificación doctrinal.

Como es sabido, el artículo 219 LRJS -en su redacción aplicable en este caso- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se erige así en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

Además, recuérdese que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (así, vgr. las sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020). Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada (entre otras muchas, SSTS 22/2022 de 12 de enero, R. 5079/2018; 47/2022 de 19 de enero - R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

2.-Ya hemos visto que el SEPE cita de contraste la STSJ de Cataluña nº 2536/2023 de 21 de abril (rec. 7096/2022), sentencia en la que se concluye que la beneficiaria, que percibió subsidio por desempleo para mayores de 52 años por error no imputable a ella, debe reintegrar lo percibido por no serle de aplicación la doctrina emanada del Tribunal Europeo de derechos humanos (TEDH) en la sentencia Cakarevic contra Croacia, considerando que no estaba en la situación de desamparo que esa doctrina pretende proteger.

En el caso de la sentencia de contraste el demandante solicitó subsidio por desempleo para mayores de 52 años que le fue reconocido por resolución de 27 de abril de 2012. El 24 de noviembre de 2021 el INSS certificó que el actor era pensionista de incapacidad permanente total desde el 1 de octubre de 1992 y que con las cotizaciones posteriores al reconocimiento de la incapacidad permanente total no reunía el período genérico de cotización según lo dispuesto en el artículo 205.1 b). El trabajador percibió un total de 50.440,59€ en el periodo comprendido entre el 26 de abril de 2012 y el 31 de enero de 2022.

La sentencia de instancia estimó la pretensión subsidiaria ejercitada por el SEPE y condenó al trabajador a devolver la cantidades indebidamente percibidas desde el 1 de abril de 2018 al 31 de enero de 2022, por importe de 20.085,16€, por lo que el trabajador recurrió en suplicación. La sentencia de suplicación, tras revisar los hechos probados en el sentido de añadir que en la solicitud del referido subsidio el beneficiario había declarado que percibía rentas por pensiones en la cantidad de 449,05€, descarta que existiese prescripción de la acción conforme al artículo 55.3 de la LGSS por cuanto la entidad gestora no certificó que era pensionista hasta el 24 de noviembre de 2021, y califica de cuestión nueva la suscitada en relación a la improcedencia de la exclusión del cómputo de cotizaciones tenidas en cuenta para lucrar el reconocimiento de la anterior incapacidad permanente total para el reconocimiento de la prestación de jubilación al no haber sido objeto de planteamiento en el acto del juicio, donde no fue controvertido que el demandante no reunía los requisitos necesarios de conformidad con el artículo 274 en relación con el 205.1b) de la LGSS al tiempo de la solicitud.

La sentencia de contraste, y aun cuando no se invoca de forma expresa en ese recurso de suplicación, en un claro obiter dicta(dicho de paso, pero sin ser objeto del recurso) se posiciona con la sentencia de instancia en cuanto a la inaplicabilidad de la doctrina contenida en sentencia del TEDH (Cakarevic vs Croacia), toda vez que dicha decisión se adoptó, no en fase de revocación del acto declarativo del derecho, sino en fase de ejecución y aquí el beneficiario de la prestación es perceptor de una prestación de incapacidad permanente total desde 1 de octubre de 1992, de forma que aunque pudiese existir una expectativa legítima por parte del solicitante basada en la confianza en la validez de la resolución administrativa, no concurre situación de precariedad o difícil situación económica que configure la devolución de prestaciones indebidamente percibidas como "carga excesiva" a los efectos del artículo 1 del Protocolo 1 adicional al convenio Europeo de Derechos Humanos ni que permita dirimir sobre la afectación de la resolución administrativa impugnada en su patrimonio. Finalmente y en cuanto a la compatibilidad de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente total, añade que no procede la retroacción para la jubilación del periodo en "incapacidad permanente total pensionada".

Aunque los supuestos son de una extraordinaria proximidad, hemos de concluir la falta de contradicción entre ambas resoluciones comparadas: en ambos casos se reconoce inicialmente el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, luego se revoca esa resolución sin que medie actuación fraudulenta ni engaño alguno por parte del beneficiario, sino simplemente por un "teórico" error de la propia Entidad Gestora, y en ambos casos se solicita el reintegro de lo percibido indebidamente una vez transcurridos un tiempo y sin que conste dato alguno en ninguna de las dos sentencias sobre la situación económica personal y familiar, ni sobre el padecimiento de enfermedad alguna u otra circunstancia distinta de las necesarias para la obtención del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, excepción hecha de que en ambos casos los dos perceptores del subsidio por desempleo cobraban también una pensión de IPT.

Pero ocurre que en la recurrida además de la doctrina Cakarevic, se afirma como argumento que soporta la decisión del tribunal, con la misma intensidad y relevancia con que se alude a la doctrina Cakarevic, que la denegación del subsidio no podía apoyarse en la no reunión del requisito de la cotización de 15 años porque no cabía excluir las cotizaciones tenidas en cuenta para lucrar la prestación de IPT, y ese debate, que también se intentó introducir en la de contraste, el TSJ de Cataluña lo rechaza por considerarlo cuestión nueva.

Así pues, es fácilmente comprensible que pese a la proximidad de los casos comparados, no cabe admitir la existencia de contradicción: aunque se aceptase que hubiera contradicción en la forma de concebir y aplicar la doctrina del TEDH entre las sentencias comparadas, lo que es muy discutible en tanto todo lo que expone la de contraste lo hace a mayor abundamiento y sin que fuera objeto del recurso formulado por el trabajador, la recurrida se sujeta en otro argumento con la misma solidez, que es el consistente en que no existió en realidad error alguno de la entidad gestora porque no se podían descontar los años de cotización que se computaron para obtener la IPT, de los exigibles para la carencia de 15 años, y sobre esa cuestión no hay debate alguno en la de contraste en tanto rechazó el análisis de ese extremo por ser cuestión nueva al no plantearlo en la instancia, lo que dejaría incólume la recurrida en tal aspecto.

Conviene también recordar, para conocimiento de las partes y aunque no proceda entrar al fondo del asunto, que recientemente hemos resuelto en sentencias de Pleno (de 24 de septiembre de 2025 -rcud 3628/2023, 5128/2023 y 4435/2023) que si la pensión de incapacidad no determina la superación del límite de rentas que permite el acceso al subsidio, ambas prestaciones -IPT y subsidio por desempleo- no dejan de ser compatibles, de manera que el beneficiario no queda obligado a optar entre ambas por el hecho de que las cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente total se hayan computado para alcanzar la carencia propia de la pensión de jubilación que constituye un presupuesto legal para poder lucrar el subsidio para mayores de 52 años ( artículo 274.4 LGSS, en la actualidad artículo 280.1 LGSS) , lo que implica que no le sea extensible a esos casos la doctrina contenida en las STS de 9 de diciembre de 2010 (rcud 4363/2009) y 843/2024 de 4 de junio ( rcud 3802/2021), con lo que en un caso como el que nos ocupa, ni siquiera existió error alguno en el reconocimiento inicial del subsidio por parte del SEPE.

TERCERO.-En definitiva, no concurriendo la contradicción exigible, habremos de desestimar el recurso del SEPE, pues en esta fase cualquier causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación del recurso de casación unificadora [ sentencias del TS 620/2022, de 6 de julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 de septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021), 30/2025 de 15 de enero (rcud 1868/2023) y 193/2025 de 12 de marzo (rcud 397/2023) entre otras muchas], con los pronunciamientos inherentes de firmeza de la sentencia recurrida y sin que proceda condena en costas ( art. 2235 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal.

2.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº 1261/2023 de 18 de mayo (rec. 3064/2022).

Sin condena al pago de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de noviembre de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Jesús Manuel es beneficiario del subsidio por desempleo para mayores de 52 desde el 17-7-2020.

Fue declarado afecto de IPT el 1-7-1996 (ello obligó a tomar en consideración 5 años cotizados).

SEGUNDO.- El actor acredita una carrera de seguro de 18 años, 5 meses y 18 días.

El total de días cotizados desde el 1-7-1996 asciende a 1625 días.

TERCERO.- La Gestora de dichas prestaciones solicitó informe al INSS a los efectos de conocer si el trabajador cumplía con los requisitos recogidos en el artículo 205.1 b) LGSS. La respuesta fue positiva el 22-7-2020.

CUARTO.- Con posterioridad, se solicita nuevamente un certificado al INSS, que responde el 5-5-2022 informando que el trabajador carece de un período genérico de cotización de 15 años. En este nuevo informe se habrían deducido los 5 años empleados en su momento para generar prestaciones contributivas por IP.

QUINTO.- Desde el inicio del devengo el demandado habría lucrado estas sumas:

- Hasta 31-5-2022: 9036,33 euros.

- Hasta 31-10-2022: 11.352,38 euros.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que, desestimando la demanda interpuesta por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a D. Jesús Manuel en autos 650/2022, en el que intervino el INSS a título de interesado, absuelvo al demandado de cuanto se le pedía.»

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2023, en la que consta el siguiente fallo:

«DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y confirmamos la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en autos 640/2022; sin imposición de costas.»

TERCERO.-Por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña de 21 de abril de 2023 Rec. nº 7096/2022.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado de este a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.-La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si procede la devolución de la prestación de subsidio por desempleo indebidamente percibida por el beneficiario a consecuencia de un error de la Administración o si, por el contrario, de obligarse a la devolución, se estaría vulnerando la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en relación con el derecho a la propiedad recogido en el art. 1 del Protocolo 1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas (CEDH).

2.-Como datos relevantes para abordar la cuestión debatida es preciso resaltar que el demandante, que tenía reconocida una incapacidad permanente total desde el 1 de julio de 1996, percibió un subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde el 17 de julio de 2020. El total de días cotizados desde 1 de julio de 1996 ascendía a 1625 días. Aunque el 22 de julio de 2020 el INSS certificó que el trabajador cumplía con los requisitos recogidos en el artículo 205.1 b) de la LGSS, sin embargo el 5 de mayo de 2022 emitió nuevo certificado informando que carecía del período genérico de cotización de 15 años, al haber deducido los 5 años empleados en su momento para generar la prestación contributiva de incapacidad permanente. El actor había percibido hasta 31 de mayo de 2022 9.036,33€ y hasta 31 de octubre de 2022 un total de 11.352,38€.

El Servicio Público de Empleo (SEPE) formuló demanda por la vía del art 146 LRJS ante el Juzgado de lo social nº 6 de Bilbao, en solicitud del reintegro de las prestaciones por subsidio de desempleo indebidamente percibidas en importe de 9.036,33 euros.

3.-La sentencia de instancia desestimó la pretensión del SEPE por cuanto entendió que no procedía descuento alguno de las cotizaciones tenidas en cuenta para el reconocimiento de la incapacidad permanente, ya que según estableció en su sentencia, el beneficiario cumplía y sigue cumpliendo con los requisitos incluidos en el artículo 274.4 LGSS, al acreditar una carrera de seguro superior a los 15 años, sin que de esa cifra total de 18 años, quepa deducir los cinco años tomados en consideración para calcular la prestación contributiva de IPT que venía percibiendo desde el año 1996.

4.-El SEPE acudió a suplicación alegando que el subsidio se reconoció de manera errónea pues el trabajador no reunía el período genérico de cotización necesario, y que las cotizaciones utilizadas para el reconocimiento de la incapacidad permanente total no son válidas para acreditar la carencia de la pensión de jubilación.

La sentencia del TSJ del País Vasco nº 1261/2023 de 18 de mayo (rec. 3064/2022), con cita de otras sentencias dictadas en supuestos idénticos, confirmó la sentencia de instancia argumentando que el beneficiario no tuvo ninguna participación en el error cometido por el SEPE, que solo es imputable al INSS que informó de manera errónea acerca de la cotización; por lo que ha de estarse a la primera certificación emitida por aquel que admitió la existencia de cotización suficiente para lucrar el desempleo. Razona que, no existiendo mala fe del beneficiario y atendida la finalidad del subsidio de desempleo que pretende paliar las necesidades de subsistencia, la obligación de devolución que postula el SEPE resulta una carga desproporcionada en los términos de la sentencia de 26 de abril de 2018 del TEDH (caso Cakarevic VS Croacia). Finalmente, añade que, dado que el SEPE no ha llegado a plantear ninguna incompatibilidad de prestaciones, sino simplemente el reintegro de prestaciones derivado de un certificado de cotización erróneo del INSS por falta del requisito de cotización genérica de 15 años, sería en todo caso aplicable la jurisprudencia que concluyó que no procede descuento alguno por el hecho de haber sido tales cotizaciones las que permitieron en su día el reconocimiento de la incapacidad permanente.

5.-Contra la sentencia del TSJ País Vasco se formula por el SEPE recurso de casación para unificación de doctrina invocando de contraste la STSJ de Cataluña nº 2536/2023 de 21 de abril (rec. 7096/2022), sentencia que, desestimando el recurso del beneficiario, confirma el pronunciamiento emitido en la instancia de que procede la devolución de las cantidades percibidas por error de la entidad gestora por no considerar aplicable la doctrina Cakarevic.

6.-El INSS presentó escrito advirtiendo de su intención de impugnar el recurso, pero no lo hizo, y tampoco lo hizo el beneficiario. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- 1.-Antes de proceder al análisis del fondo del recurso es preciso comprobar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues esa contraposición de pronunciamientos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se configura como la llave para abrir el análisis propio de la unificación doctrinal.

Como es sabido, el artículo 219 LRJS -en su redacción aplicable en este caso- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se erige así en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

Además, recuérdese que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (así, vgr. las sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020). Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada (entre otras muchas, SSTS 22/2022 de 12 de enero, R. 5079/2018; 47/2022 de 19 de enero - R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

2.-Ya hemos visto que el SEPE cita de contraste la STSJ de Cataluña nº 2536/2023 de 21 de abril (rec. 7096/2022), sentencia en la que se concluye que la beneficiaria, que percibió subsidio por desempleo para mayores de 52 años por error no imputable a ella, debe reintegrar lo percibido por no serle de aplicación la doctrina emanada del Tribunal Europeo de derechos humanos (TEDH) en la sentencia Cakarevic contra Croacia, considerando que no estaba en la situación de desamparo que esa doctrina pretende proteger.

En el caso de la sentencia de contraste el demandante solicitó subsidio por desempleo para mayores de 52 años que le fue reconocido por resolución de 27 de abril de 2012. El 24 de noviembre de 2021 el INSS certificó que el actor era pensionista de incapacidad permanente total desde el 1 de octubre de 1992 y que con las cotizaciones posteriores al reconocimiento de la incapacidad permanente total no reunía el período genérico de cotización según lo dispuesto en el artículo 205.1 b). El trabajador percibió un total de 50.440,59€ en el periodo comprendido entre el 26 de abril de 2012 y el 31 de enero de 2022.

La sentencia de instancia estimó la pretensión subsidiaria ejercitada por el SEPE y condenó al trabajador a devolver la cantidades indebidamente percibidas desde el 1 de abril de 2018 al 31 de enero de 2022, por importe de 20.085,16€, por lo que el trabajador recurrió en suplicación. La sentencia de suplicación, tras revisar los hechos probados en el sentido de añadir que en la solicitud del referido subsidio el beneficiario había declarado que percibía rentas por pensiones en la cantidad de 449,05€, descarta que existiese prescripción de la acción conforme al artículo 55.3 de la LGSS por cuanto la entidad gestora no certificó que era pensionista hasta el 24 de noviembre de 2021, y califica de cuestión nueva la suscitada en relación a la improcedencia de la exclusión del cómputo de cotizaciones tenidas en cuenta para lucrar el reconocimiento de la anterior incapacidad permanente total para el reconocimiento de la prestación de jubilación al no haber sido objeto de planteamiento en el acto del juicio, donde no fue controvertido que el demandante no reunía los requisitos necesarios de conformidad con el artículo 274 en relación con el 205.1b) de la LGSS al tiempo de la solicitud.

La sentencia de contraste, y aun cuando no se invoca de forma expresa en ese recurso de suplicación, en un claro obiter dicta(dicho de paso, pero sin ser objeto del recurso) se posiciona con la sentencia de instancia en cuanto a la inaplicabilidad de la doctrina contenida en sentencia del TEDH (Cakarevic vs Croacia), toda vez que dicha decisión se adoptó, no en fase de revocación del acto declarativo del derecho, sino en fase de ejecución y aquí el beneficiario de la prestación es perceptor de una prestación de incapacidad permanente total desde 1 de octubre de 1992, de forma que aunque pudiese existir una expectativa legítima por parte del solicitante basada en la confianza en la validez de la resolución administrativa, no concurre situación de precariedad o difícil situación económica que configure la devolución de prestaciones indebidamente percibidas como "carga excesiva" a los efectos del artículo 1 del Protocolo 1 adicional al convenio Europeo de Derechos Humanos ni que permita dirimir sobre la afectación de la resolución administrativa impugnada en su patrimonio. Finalmente y en cuanto a la compatibilidad de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente total, añade que no procede la retroacción para la jubilación del periodo en "incapacidad permanente total pensionada".

Aunque los supuestos son de una extraordinaria proximidad, hemos de concluir la falta de contradicción entre ambas resoluciones comparadas: en ambos casos se reconoce inicialmente el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, luego se revoca esa resolución sin que medie actuación fraudulenta ni engaño alguno por parte del beneficiario, sino simplemente por un "teórico" error de la propia Entidad Gestora, y en ambos casos se solicita el reintegro de lo percibido indebidamente una vez transcurridos un tiempo y sin que conste dato alguno en ninguna de las dos sentencias sobre la situación económica personal y familiar, ni sobre el padecimiento de enfermedad alguna u otra circunstancia distinta de las necesarias para la obtención del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, excepción hecha de que en ambos casos los dos perceptores del subsidio por desempleo cobraban también una pensión de IPT.

Pero ocurre que en la recurrida además de la doctrina Cakarevic, se afirma como argumento que soporta la decisión del tribunal, con la misma intensidad y relevancia con que se alude a la doctrina Cakarevic, que la denegación del subsidio no podía apoyarse en la no reunión del requisito de la cotización de 15 años porque no cabía excluir las cotizaciones tenidas en cuenta para lucrar la prestación de IPT, y ese debate, que también se intentó introducir en la de contraste, el TSJ de Cataluña lo rechaza por considerarlo cuestión nueva.

Así pues, es fácilmente comprensible que pese a la proximidad de los casos comparados, no cabe admitir la existencia de contradicción: aunque se aceptase que hubiera contradicción en la forma de concebir y aplicar la doctrina del TEDH entre las sentencias comparadas, lo que es muy discutible en tanto todo lo que expone la de contraste lo hace a mayor abundamiento y sin que fuera objeto del recurso formulado por el trabajador, la recurrida se sujeta en otro argumento con la misma solidez, que es el consistente en que no existió en realidad error alguno de la entidad gestora porque no se podían descontar los años de cotización que se computaron para obtener la IPT, de los exigibles para la carencia de 15 años, y sobre esa cuestión no hay debate alguno en la de contraste en tanto rechazó el análisis de ese extremo por ser cuestión nueva al no plantearlo en la instancia, lo que dejaría incólume la recurrida en tal aspecto.

Conviene también recordar, para conocimiento de las partes y aunque no proceda entrar al fondo del asunto, que recientemente hemos resuelto en sentencias de Pleno (de 24 de septiembre de 2025 -rcud 3628/2023, 5128/2023 y 4435/2023) que si la pensión de incapacidad no determina la superación del límite de rentas que permite el acceso al subsidio, ambas prestaciones -IPT y subsidio por desempleo- no dejan de ser compatibles, de manera que el beneficiario no queda obligado a optar entre ambas por el hecho de que las cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente total se hayan computado para alcanzar la carencia propia de la pensión de jubilación que constituye un presupuesto legal para poder lucrar el subsidio para mayores de 52 años ( artículo 274.4 LGSS, en la actualidad artículo 280.1 LGSS) , lo que implica que no le sea extensible a esos casos la doctrina contenida en las STS de 9 de diciembre de 2010 (rcud 4363/2009) y 843/2024 de 4 de junio ( rcud 3802/2021), con lo que en un caso como el que nos ocupa, ni siquiera existió error alguno en el reconocimiento inicial del subsidio por parte del SEPE.

TERCERO.-En definitiva, no concurriendo la contradicción exigible, habremos de desestimar el recurso del SEPE, pues en esta fase cualquier causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación del recurso de casación unificadora [ sentencias del TS 620/2022, de 6 de julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 de septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021), 30/2025 de 15 de enero (rcud 1868/2023) y 193/2025 de 12 de marzo (rcud 397/2023) entre otras muchas], con los pronunciamientos inherentes de firmeza de la sentencia recurrida y sin que proceda condena en costas ( art. 2235 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal.

2.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº 1261/2023 de 18 de mayo (rec. 3064/2022).

Sin condena al pago de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si procede la devolución de la prestación de subsidio por desempleo indebidamente percibida por el beneficiario a consecuencia de un error de la Administración o si, por el contrario, de obligarse a la devolución, se estaría vulnerando la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en relación con el derecho a la propiedad recogido en el art. 1 del Protocolo 1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas (CEDH).

2.-Como datos relevantes para abordar la cuestión debatida es preciso resaltar que el demandante, que tenía reconocida una incapacidad permanente total desde el 1 de julio de 1996, percibió un subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde el 17 de julio de 2020. El total de días cotizados desde 1 de julio de 1996 ascendía a 1625 días. Aunque el 22 de julio de 2020 el INSS certificó que el trabajador cumplía con los requisitos recogidos en el artículo 205.1 b) de la LGSS, sin embargo el 5 de mayo de 2022 emitió nuevo certificado informando que carecía del período genérico de cotización de 15 años, al haber deducido los 5 años empleados en su momento para generar la prestación contributiva de incapacidad permanente. El actor había percibido hasta 31 de mayo de 2022 9.036,33€ y hasta 31 de octubre de 2022 un total de 11.352,38€.

El Servicio Público de Empleo (SEPE) formuló demanda por la vía del art 146 LRJS ante el Juzgado de lo social nº 6 de Bilbao, en solicitud del reintegro de las prestaciones por subsidio de desempleo indebidamente percibidas en importe de 9.036,33 euros.

3.-La sentencia de instancia desestimó la pretensión del SEPE por cuanto entendió que no procedía descuento alguno de las cotizaciones tenidas en cuenta para el reconocimiento de la incapacidad permanente, ya que según estableció en su sentencia, el beneficiario cumplía y sigue cumpliendo con los requisitos incluidos en el artículo 274.4 LGSS, al acreditar una carrera de seguro superior a los 15 años, sin que de esa cifra total de 18 años, quepa deducir los cinco años tomados en consideración para calcular la prestación contributiva de IPT que venía percibiendo desde el año 1996.

4.-El SEPE acudió a suplicación alegando que el subsidio se reconoció de manera errónea pues el trabajador no reunía el período genérico de cotización necesario, y que las cotizaciones utilizadas para el reconocimiento de la incapacidad permanente total no son válidas para acreditar la carencia de la pensión de jubilación.

La sentencia del TSJ del País Vasco nº 1261/2023 de 18 de mayo (rec. 3064/2022), con cita de otras sentencias dictadas en supuestos idénticos, confirmó la sentencia de instancia argumentando que el beneficiario no tuvo ninguna participación en el error cometido por el SEPE, que solo es imputable al INSS que informó de manera errónea acerca de la cotización; por lo que ha de estarse a la primera certificación emitida por aquel que admitió la existencia de cotización suficiente para lucrar el desempleo. Razona que, no existiendo mala fe del beneficiario y atendida la finalidad del subsidio de desempleo que pretende paliar las necesidades de subsistencia, la obligación de devolución que postula el SEPE resulta una carga desproporcionada en los términos de la sentencia de 26 de abril de 2018 del TEDH (caso Cakarevic VS Croacia). Finalmente, añade que, dado que el SEPE no ha llegado a plantear ninguna incompatibilidad de prestaciones, sino simplemente el reintegro de prestaciones derivado de un certificado de cotización erróneo del INSS por falta del requisito de cotización genérica de 15 años, sería en todo caso aplicable la jurisprudencia que concluyó que no procede descuento alguno por el hecho de haber sido tales cotizaciones las que permitieron en su día el reconocimiento de la incapacidad permanente.

5.-Contra la sentencia del TSJ País Vasco se formula por el SEPE recurso de casación para unificación de doctrina invocando de contraste la STSJ de Cataluña nº 2536/2023 de 21 de abril (rec. 7096/2022), sentencia que, desestimando el recurso del beneficiario, confirma el pronunciamiento emitido en la instancia de que procede la devolución de las cantidades percibidas por error de la entidad gestora por no considerar aplicable la doctrina Cakarevic.

6.-El INSS presentó escrito advirtiendo de su intención de impugnar el recurso, pero no lo hizo, y tampoco lo hizo el beneficiario. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- 1.-Antes de proceder al análisis del fondo del recurso es preciso comprobar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues esa contraposición de pronunciamientos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se configura como la llave para abrir el análisis propio de la unificación doctrinal.

Como es sabido, el artículo 219 LRJS -en su redacción aplicable en este caso- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se erige así en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

Además, recuérdese que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (así, vgr. las sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020). Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada (entre otras muchas, SSTS 22/2022 de 12 de enero, R. 5079/2018; 47/2022 de 19 de enero - R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

2.-Ya hemos visto que el SEPE cita de contraste la STSJ de Cataluña nº 2536/2023 de 21 de abril (rec. 7096/2022), sentencia en la que se concluye que la beneficiaria, que percibió subsidio por desempleo para mayores de 52 años por error no imputable a ella, debe reintegrar lo percibido por no serle de aplicación la doctrina emanada del Tribunal Europeo de derechos humanos (TEDH) en la sentencia Cakarevic contra Croacia, considerando que no estaba en la situación de desamparo que esa doctrina pretende proteger.

En el caso de la sentencia de contraste el demandante solicitó subsidio por desempleo para mayores de 52 años que le fue reconocido por resolución de 27 de abril de 2012. El 24 de noviembre de 2021 el INSS certificó que el actor era pensionista de incapacidad permanente total desde el 1 de octubre de 1992 y que con las cotizaciones posteriores al reconocimiento de la incapacidad permanente total no reunía el período genérico de cotización según lo dispuesto en el artículo 205.1 b). El trabajador percibió un total de 50.440,59€ en el periodo comprendido entre el 26 de abril de 2012 y el 31 de enero de 2022.

La sentencia de instancia estimó la pretensión subsidiaria ejercitada por el SEPE y condenó al trabajador a devolver la cantidades indebidamente percibidas desde el 1 de abril de 2018 al 31 de enero de 2022, por importe de 20.085,16€, por lo que el trabajador recurrió en suplicación. La sentencia de suplicación, tras revisar los hechos probados en el sentido de añadir que en la solicitud del referido subsidio el beneficiario había declarado que percibía rentas por pensiones en la cantidad de 449,05€, descarta que existiese prescripción de la acción conforme al artículo 55.3 de la LGSS por cuanto la entidad gestora no certificó que era pensionista hasta el 24 de noviembre de 2021, y califica de cuestión nueva la suscitada en relación a la improcedencia de la exclusión del cómputo de cotizaciones tenidas en cuenta para lucrar el reconocimiento de la anterior incapacidad permanente total para el reconocimiento de la prestación de jubilación al no haber sido objeto de planteamiento en el acto del juicio, donde no fue controvertido que el demandante no reunía los requisitos necesarios de conformidad con el artículo 274 en relación con el 205.1b) de la LGSS al tiempo de la solicitud.

La sentencia de contraste, y aun cuando no se invoca de forma expresa en ese recurso de suplicación, en un claro obiter dicta(dicho de paso, pero sin ser objeto del recurso) se posiciona con la sentencia de instancia en cuanto a la inaplicabilidad de la doctrina contenida en sentencia del TEDH (Cakarevic vs Croacia), toda vez que dicha decisión se adoptó, no en fase de revocación del acto declarativo del derecho, sino en fase de ejecución y aquí el beneficiario de la prestación es perceptor de una prestación de incapacidad permanente total desde 1 de octubre de 1992, de forma que aunque pudiese existir una expectativa legítima por parte del solicitante basada en la confianza en la validez de la resolución administrativa, no concurre situación de precariedad o difícil situación económica que configure la devolución de prestaciones indebidamente percibidas como "carga excesiva" a los efectos del artículo 1 del Protocolo 1 adicional al convenio Europeo de Derechos Humanos ni que permita dirimir sobre la afectación de la resolución administrativa impugnada en su patrimonio. Finalmente y en cuanto a la compatibilidad de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente total, añade que no procede la retroacción para la jubilación del periodo en "incapacidad permanente total pensionada".

Aunque los supuestos son de una extraordinaria proximidad, hemos de concluir la falta de contradicción entre ambas resoluciones comparadas: en ambos casos se reconoce inicialmente el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, luego se revoca esa resolución sin que medie actuación fraudulenta ni engaño alguno por parte del beneficiario, sino simplemente por un "teórico" error de la propia Entidad Gestora, y en ambos casos se solicita el reintegro de lo percibido indebidamente una vez transcurridos un tiempo y sin que conste dato alguno en ninguna de las dos sentencias sobre la situación económica personal y familiar, ni sobre el padecimiento de enfermedad alguna u otra circunstancia distinta de las necesarias para la obtención del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, excepción hecha de que en ambos casos los dos perceptores del subsidio por desempleo cobraban también una pensión de IPT.

Pero ocurre que en la recurrida además de la doctrina Cakarevic, se afirma como argumento que soporta la decisión del tribunal, con la misma intensidad y relevancia con que se alude a la doctrina Cakarevic, que la denegación del subsidio no podía apoyarse en la no reunión del requisito de la cotización de 15 años porque no cabía excluir las cotizaciones tenidas en cuenta para lucrar la prestación de IPT, y ese debate, que también se intentó introducir en la de contraste, el TSJ de Cataluña lo rechaza por considerarlo cuestión nueva.

Así pues, es fácilmente comprensible que pese a la proximidad de los casos comparados, no cabe admitir la existencia de contradicción: aunque se aceptase que hubiera contradicción en la forma de concebir y aplicar la doctrina del TEDH entre las sentencias comparadas, lo que es muy discutible en tanto todo lo que expone la de contraste lo hace a mayor abundamiento y sin que fuera objeto del recurso formulado por el trabajador, la recurrida se sujeta en otro argumento con la misma solidez, que es el consistente en que no existió en realidad error alguno de la entidad gestora porque no se podían descontar los años de cotización que se computaron para obtener la IPT, de los exigibles para la carencia de 15 años, y sobre esa cuestión no hay debate alguno en la de contraste en tanto rechazó el análisis de ese extremo por ser cuestión nueva al no plantearlo en la instancia, lo que dejaría incólume la recurrida en tal aspecto.

Conviene también recordar, para conocimiento de las partes y aunque no proceda entrar al fondo del asunto, que recientemente hemos resuelto en sentencias de Pleno (de 24 de septiembre de 2025 -rcud 3628/2023, 5128/2023 y 4435/2023) que si la pensión de incapacidad no determina la superación del límite de rentas que permite el acceso al subsidio, ambas prestaciones -IPT y subsidio por desempleo- no dejan de ser compatibles, de manera que el beneficiario no queda obligado a optar entre ambas por el hecho de que las cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente total se hayan computado para alcanzar la carencia propia de la pensión de jubilación que constituye un presupuesto legal para poder lucrar el subsidio para mayores de 52 años ( artículo 274.4 LGSS, en la actualidad artículo 280.1 LGSS) , lo que implica que no le sea extensible a esos casos la doctrina contenida en las STS de 9 de diciembre de 2010 (rcud 4363/2009) y 843/2024 de 4 de junio ( rcud 3802/2021), con lo que en un caso como el que nos ocupa, ni siquiera existió error alguno en el reconocimiento inicial del subsidio por parte del SEPE.

TERCERO.-En definitiva, no concurriendo la contradicción exigible, habremos de desestimar el recurso del SEPE, pues en esta fase cualquier causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación del recurso de casación unificadora [ sentencias del TS 620/2022, de 6 de julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 de septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021), 30/2025 de 15 de enero (rcud 1868/2023) y 193/2025 de 12 de marzo (rcud 397/2023) entre otras muchas], con los pronunciamientos inherentes de firmeza de la sentencia recurrida y sin que proceda condena en costas ( art. 2235 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal.

2.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº 1261/2023 de 18 de mayo (rec. 3064/2022).

Sin condena al pago de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal.

2.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº 1261/2023 de 18 de mayo (rec. 3064/2022).

Sin condena al pago de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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