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15/01/2026
Sentencia Social 1272/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4552/2023 de 17 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
Nº de sentencia: 1272/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101203
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5938
Núm. Roj: STS 5938:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4552/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 17 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 1261/2023 dictada el 18 de mayo de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 3064/2022, formulado contra la sentencia nº 499/2022 del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, de fecha 10 de noviembre de 2022, autos núm. 640/2022, que resolvió la demanda sobre desempleo interpuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), frente a Jesús Manuel.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) representado por el letrado de la Seguridad Social y, habiéndose declarado en rebeldía procesal al recurrido D. Jesús Manuel, el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.
«PRIMERO.- Jesús Manuel es beneficiario del subsidio por desempleo para mayores de 52 desde el 17-7-2020.
Fue declarado afecto de IPT el 1-7-1996 (ello obligó a tomar en consideración 5 años cotizados).
SEGUNDO.- El actor acredita una carrera de seguro de 18 años, 5 meses y 18 días.
El total de días cotizados desde el 1-7-1996 asciende a 1625 días.
TERCERO.- La Gestora de dichas prestaciones solicitó informe al INSS a los efectos de conocer si el trabajador cumplía con los requisitos recogidos en el artículo 205.1 b) LGSS. La respuesta fue positiva el 22-7-2020.
CUARTO.- Con posterioridad, se solicita nuevamente un certificado al INSS, que responde el 5-5-2022 informando que el trabajador carece de un período genérico de cotización de 15 años. En este nuevo informe se habrían deducido los 5 años empleados en su momento para generar prestaciones contributivas por IP.
QUINTO.- Desde el inicio del devengo el demandado habría lucrado estas sumas:
- Hasta 31-5-2022: 9036,33 euros.
- Hasta 31-10-2022: 11.352,38 euros.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que, desestimando la demanda interpuesta por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a D. Jesús Manuel en autos 650/2022, en el que intervino el INSS a título de interesado, absuelvo al demandado de cuanto se le pedía.»
«DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y confirmamos la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en autos 640/2022; sin imposición de costas.»
Por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso.
El Servicio Público de Empleo (SEPE) formuló demanda por la vía del art 146 LRJS ante el Juzgado de lo social nº 6 de Bilbao, en solicitud del reintegro de las prestaciones por subsidio de desempleo indebidamente percibidas en importe de 9.036,33 euros.
La sentencia del TSJ del País Vasco nº 1261/2023 de 18 de mayo (rec. 3064/2022), con cita de otras sentencias dictadas en supuestos idénticos, confirmó la sentencia de instancia argumentando que el beneficiario no tuvo ninguna participación en el error cometido por el SEPE, que solo es imputable al INSS que informó de manera errónea acerca de la cotización; por lo que ha de estarse a la primera certificación emitida por aquel que admitió la existencia de cotización suficiente para lucrar el desempleo. Razona que, no existiendo mala fe del beneficiario y atendida la finalidad del subsidio de desempleo que pretende paliar las necesidades de subsistencia, la obligación de devolución que postula el SEPE resulta una carga desproporcionada en los términos de la sentencia de 26 de abril de 2018 del TEDH (caso Cakarevic VS Croacia). Finalmente, añade que, dado que el SEPE no ha llegado a plantear ninguna incompatibilidad de prestaciones, sino simplemente el reintegro de prestaciones derivado de un certificado de cotización erróneo del INSS por falta del requisito de cotización genérica de 15 años, sería en todo caso aplicable la jurisprudencia que concluyó que no procede descuento alguno por el hecho de haber sido tales cotizaciones las que permitieron en su día el reconocimiento de la incapacidad permanente.
Como es sabido, el artículo 219 LRJS -en su redacción aplicable en este caso- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se erige así en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).
Además, recuérdese que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (así, vgr. las sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020). Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada (entre otras muchas, SSTS 22/2022 de 12 de enero, R. 5079/2018; 47/2022 de 19 de enero - R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).
En el caso de la sentencia de contraste el demandante solicitó subsidio por desempleo para mayores de 52 años que le fue reconocido por resolución de 27 de abril de 2012. El 24 de noviembre de 2021 el INSS certificó que el actor era pensionista de incapacidad permanente total desde el 1 de octubre de 1992 y que con las cotizaciones posteriores al reconocimiento de la incapacidad permanente total no reunía el período genérico de cotización según lo dispuesto en el artículo 205.1 b). El trabajador percibió un total de 50.440,59€ en el periodo comprendido entre el 26 de abril de 2012 y el 31 de enero de 2022.
La sentencia de instancia estimó la pretensión subsidiaria ejercitada por el SEPE y condenó al trabajador a devolver la cantidades indebidamente percibidas desde el 1 de abril de 2018 al 31 de enero de 2022, por importe de 20.085,16€, por lo que el trabajador recurrió en suplicación. La sentencia de suplicación, tras revisar los hechos probados en el sentido de añadir que en la solicitud del referido subsidio el beneficiario había declarado que percibía rentas por pensiones en la cantidad de 449,05€, descarta que existiese prescripción de la acción conforme al artículo 55.3 de la LGSS por cuanto la entidad gestora no certificó que era pensionista hasta el 24 de noviembre de 2021, y califica de cuestión nueva la suscitada en relación a la improcedencia de la exclusión del cómputo de cotizaciones tenidas en cuenta para lucrar el reconocimiento de la anterior incapacidad permanente total para el reconocimiento de la prestación de jubilación al no haber sido objeto de planteamiento en el acto del juicio, donde no fue controvertido que el demandante no reunía los requisitos necesarios de conformidad con el artículo 274 en relación con el 205.1b) de la LGSS al tiempo de la solicitud.
La sentencia de contraste, y aun cuando no se invoca de forma expresa en ese recurso de suplicación, en un claro
Aunque los supuestos son de una extraordinaria proximidad, hemos de concluir la falta de contradicción entre ambas resoluciones comparadas: en ambos casos se reconoce inicialmente el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, luego se revoca esa resolución sin que medie actuación fraudulenta ni engaño alguno por parte del beneficiario, sino simplemente por un "teórico" error de la propia Entidad Gestora, y en ambos casos se solicita el reintegro de lo percibido indebidamente una vez transcurridos un tiempo y sin que conste dato alguno en ninguna de las dos sentencias sobre la situación económica personal y familiar, ni sobre el padecimiento de enfermedad alguna u otra circunstancia distinta de las necesarias para la obtención del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, excepción hecha de que en ambos casos los dos perceptores del subsidio por desempleo cobraban también una pensión de IPT.
Pero ocurre que en la recurrida además de la doctrina Cakarevic, se afirma como argumento que soporta la decisión del tribunal, con la misma intensidad y relevancia con que se alude a la doctrina Cakarevic, que la denegación del subsidio no podía apoyarse en la no reunión del requisito de la cotización de 15 años porque no cabía excluir las cotizaciones tenidas en cuenta para lucrar la prestación de IPT, y ese debate, que también se intentó introducir en la de contraste, el TSJ de Cataluña lo rechaza por considerarlo cuestión nueva.
Así pues, es fácilmente comprensible que pese a la proximidad de los casos comparados, no cabe admitir la existencia de contradicción: aunque se aceptase que hubiera contradicción en la forma de concebir y aplicar la doctrina del TEDH entre las sentencias comparadas, lo que es muy discutible en tanto todo lo que expone la de contraste lo hace a mayor abundamiento y sin que fuera objeto del recurso formulado por el trabajador, la recurrida se sujeta en otro argumento con la misma solidez, que es el consistente en que no existió en realidad error alguno de la entidad gestora porque no se podían descontar los años de cotización que se computaron para obtener la IPT, de los exigibles para la carencia de 15 años, y sobre esa cuestión no hay debate alguno en la de contraste en tanto rechazó el análisis de ese extremo por ser cuestión nueva al no plantearlo en la instancia, lo que dejaría incólume la recurrida en tal aspecto.
Conviene también recordar, para conocimiento de las partes y aunque no proceda entrar al fondo del asunto, que recientemente hemos resuelto en sentencias de Pleno (de 24 de septiembre de 2025 -rcud 3628/2023, 5128/2023 y 4435/2023) que si la pensión de incapacidad no determina la superación del límite de rentas que permite el acceso al subsidio, ambas prestaciones -IPT y subsidio por desempleo- no dejan de ser compatibles, de manera que el beneficiario no queda obligado a optar entre ambas por el hecho de que las cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente total se hayan computado para alcanzar la carencia propia de la pensión de jubilación que constituye un presupuesto legal para poder lucrar el subsidio para mayores de 52 años ( artículo 274.4 LGSS, en la actualidad artículo 280.1 LGSS) , lo que implica que no le sea extensible a esos casos la doctrina contenida en las STS de 9 de diciembre de 2010 (rcud 4363/2009) y 843/2024 de 4 de junio ( rcud 3802/2021), con lo que en un caso como el que nos ocupa, ni siquiera existió error alguno en el reconocimiento inicial del subsidio por parte del SEPE.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal.
2.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº 1261/2023 de 18 de mayo (rec. 3064/2022).
Sin condena al pago de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«PRIMERO.- Jesús Manuel es beneficiario del subsidio por desempleo para mayores de 52 desde el 17-7-2020.
Fue declarado afecto de IPT el 1-7-1996 (ello obligó a tomar en consideración 5 años cotizados).
SEGUNDO.- El actor acredita una carrera de seguro de 18 años, 5 meses y 18 días.
El total de días cotizados desde el 1-7-1996 asciende a 1625 días.
TERCERO.- La Gestora de dichas prestaciones solicitó informe al INSS a los efectos de conocer si el trabajador cumplía con los requisitos recogidos en el artículo 205.1 b) LGSS. La respuesta fue positiva el 22-7-2020.
CUARTO.- Con posterioridad, se solicita nuevamente un certificado al INSS, que responde el 5-5-2022 informando que el trabajador carece de un período genérico de cotización de 15 años. En este nuevo informe se habrían deducido los 5 años empleados en su momento para generar prestaciones contributivas por IP.
QUINTO.- Desde el inicio del devengo el demandado habría lucrado estas sumas:
- Hasta 31-5-2022: 9036,33 euros.
- Hasta 31-10-2022: 11.352,38 euros.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que, desestimando la demanda interpuesta por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a D. Jesús Manuel en autos 650/2022, en el que intervino el INSS a título de interesado, absuelvo al demandado de cuanto se le pedía.»
«DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y confirmamos la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en autos 640/2022; sin imposición de costas.»
Por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso.
El Servicio Público de Empleo (SEPE) formuló demanda por la vía del art 146 LRJS ante el Juzgado de lo social nº 6 de Bilbao, en solicitud del reintegro de las prestaciones por subsidio de desempleo indebidamente percibidas en importe de 9.036,33 euros.
La sentencia del TSJ del País Vasco nº 1261/2023 de 18 de mayo (rec. 3064/2022), con cita de otras sentencias dictadas en supuestos idénticos, confirmó la sentencia de instancia argumentando que el beneficiario no tuvo ninguna participación en el error cometido por el SEPE, que solo es imputable al INSS que informó de manera errónea acerca de la cotización; por lo que ha de estarse a la primera certificación emitida por aquel que admitió la existencia de cotización suficiente para lucrar el desempleo. Razona que, no existiendo mala fe del beneficiario y atendida la finalidad del subsidio de desempleo que pretende paliar las necesidades de subsistencia, la obligación de devolución que postula el SEPE resulta una carga desproporcionada en los términos de la sentencia de 26 de abril de 2018 del TEDH (caso Cakarevic VS Croacia). Finalmente, añade que, dado que el SEPE no ha llegado a plantear ninguna incompatibilidad de prestaciones, sino simplemente el reintegro de prestaciones derivado de un certificado de cotización erróneo del INSS por falta del requisito de cotización genérica de 15 años, sería en todo caso aplicable la jurisprudencia que concluyó que no procede descuento alguno por el hecho de haber sido tales cotizaciones las que permitieron en su día el reconocimiento de la incapacidad permanente.
Como es sabido, el artículo 219 LRJS -en su redacción aplicable en este caso- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se erige así en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).
Además, recuérdese que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (así, vgr. las sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020). Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada (entre otras muchas, SSTS 22/2022 de 12 de enero, R. 5079/2018; 47/2022 de 19 de enero - R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).
En el caso de la sentencia de contraste el demandante solicitó subsidio por desempleo para mayores de 52 años que le fue reconocido por resolución de 27 de abril de 2012. El 24 de noviembre de 2021 el INSS certificó que el actor era pensionista de incapacidad permanente total desde el 1 de octubre de 1992 y que con las cotizaciones posteriores al reconocimiento de la incapacidad permanente total no reunía el período genérico de cotización según lo dispuesto en el artículo 205.1 b). El trabajador percibió un total de 50.440,59€ en el periodo comprendido entre el 26 de abril de 2012 y el 31 de enero de 2022.
La sentencia de instancia estimó la pretensión subsidiaria ejercitada por el SEPE y condenó al trabajador a devolver la cantidades indebidamente percibidas desde el 1 de abril de 2018 al 31 de enero de 2022, por importe de 20.085,16€, por lo que el trabajador recurrió en suplicación. La sentencia de suplicación, tras revisar los hechos probados en el sentido de añadir que en la solicitud del referido subsidio el beneficiario había declarado que percibía rentas por pensiones en la cantidad de 449,05€, descarta que existiese prescripción de la acción conforme al artículo 55.3 de la LGSS por cuanto la entidad gestora no certificó que era pensionista hasta el 24 de noviembre de 2021, y califica de cuestión nueva la suscitada en relación a la improcedencia de la exclusión del cómputo de cotizaciones tenidas en cuenta para lucrar el reconocimiento de la anterior incapacidad permanente total para el reconocimiento de la prestación de jubilación al no haber sido objeto de planteamiento en el acto del juicio, donde no fue controvertido que el demandante no reunía los requisitos necesarios de conformidad con el artículo 274 en relación con el 205.1b) de la LGSS al tiempo de la solicitud.
La sentencia de contraste, y aun cuando no se invoca de forma expresa en ese recurso de suplicación, en un claro
Aunque los supuestos son de una extraordinaria proximidad, hemos de concluir la falta de contradicción entre ambas resoluciones comparadas: en ambos casos se reconoce inicialmente el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, luego se revoca esa resolución sin que medie actuación fraudulenta ni engaño alguno por parte del beneficiario, sino simplemente por un "teórico" error de la propia Entidad Gestora, y en ambos casos se solicita el reintegro de lo percibido indebidamente una vez transcurridos un tiempo y sin que conste dato alguno en ninguna de las dos sentencias sobre la situación económica personal y familiar, ni sobre el padecimiento de enfermedad alguna u otra circunstancia distinta de las necesarias para la obtención del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, excepción hecha de que en ambos casos los dos perceptores del subsidio por desempleo cobraban también una pensión de IPT.
Pero ocurre que en la recurrida además de la doctrina Cakarevic, se afirma como argumento que soporta la decisión del tribunal, con la misma intensidad y relevancia con que se alude a la doctrina Cakarevic, que la denegación del subsidio no podía apoyarse en la no reunión del requisito de la cotización de 15 años porque no cabía excluir las cotizaciones tenidas en cuenta para lucrar la prestación de IPT, y ese debate, que también se intentó introducir en la de contraste, el TSJ de Cataluña lo rechaza por considerarlo cuestión nueva.
Así pues, es fácilmente comprensible que pese a la proximidad de los casos comparados, no cabe admitir la existencia de contradicción: aunque se aceptase que hubiera contradicción en la forma de concebir y aplicar la doctrina del TEDH entre las sentencias comparadas, lo que es muy discutible en tanto todo lo que expone la de contraste lo hace a mayor abundamiento y sin que fuera objeto del recurso formulado por el trabajador, la recurrida se sujeta en otro argumento con la misma solidez, que es el consistente en que no existió en realidad error alguno de la entidad gestora porque no se podían descontar los años de cotización que se computaron para obtener la IPT, de los exigibles para la carencia de 15 años, y sobre esa cuestión no hay debate alguno en la de contraste en tanto rechazó el análisis de ese extremo por ser cuestión nueva al no plantearlo en la instancia, lo que dejaría incólume la recurrida en tal aspecto.
Conviene también recordar, para conocimiento de las partes y aunque no proceda entrar al fondo del asunto, que recientemente hemos resuelto en sentencias de Pleno (de 24 de septiembre de 2025 -rcud 3628/2023, 5128/2023 y 4435/2023) que si la pensión de incapacidad no determina la superación del límite de rentas que permite el acceso al subsidio, ambas prestaciones -IPT y subsidio por desempleo- no dejan de ser compatibles, de manera que el beneficiario no queda obligado a optar entre ambas por el hecho de que las cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente total se hayan computado para alcanzar la carencia propia de la pensión de jubilación que constituye un presupuesto legal para poder lucrar el subsidio para mayores de 52 años ( artículo 274.4 LGSS, en la actualidad artículo 280.1 LGSS) , lo que implica que no le sea extensible a esos casos la doctrina contenida en las STS de 9 de diciembre de 2010 (rcud 4363/2009) y 843/2024 de 4 de junio ( rcud 3802/2021), con lo que en un caso como el que nos ocupa, ni siquiera existió error alguno en el reconocimiento inicial del subsidio por parte del SEPE.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal.
2.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº 1261/2023 de 18 de mayo (rec. 3064/2022).
Sin condena al pago de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El Servicio Público de Empleo (SEPE) formuló demanda por la vía del art 146 LRJS ante el Juzgado de lo social nº 6 de Bilbao, en solicitud del reintegro de las prestaciones por subsidio de desempleo indebidamente percibidas en importe de 9.036,33 euros.
La sentencia del TSJ del País Vasco nº 1261/2023 de 18 de mayo (rec. 3064/2022), con cita de otras sentencias dictadas en supuestos idénticos, confirmó la sentencia de instancia argumentando que el beneficiario no tuvo ninguna participación en el error cometido por el SEPE, que solo es imputable al INSS que informó de manera errónea acerca de la cotización; por lo que ha de estarse a la primera certificación emitida por aquel que admitió la existencia de cotización suficiente para lucrar el desempleo. Razona que, no existiendo mala fe del beneficiario y atendida la finalidad del subsidio de desempleo que pretende paliar las necesidades de subsistencia, la obligación de devolución que postula el SEPE resulta una carga desproporcionada en los términos de la sentencia de 26 de abril de 2018 del TEDH (caso Cakarevic VS Croacia). Finalmente, añade que, dado que el SEPE no ha llegado a plantear ninguna incompatibilidad de prestaciones, sino simplemente el reintegro de prestaciones derivado de un certificado de cotización erróneo del INSS por falta del requisito de cotización genérica de 15 años, sería en todo caso aplicable la jurisprudencia que concluyó que no procede descuento alguno por el hecho de haber sido tales cotizaciones las que permitieron en su día el reconocimiento de la incapacidad permanente.
Como es sabido, el artículo 219 LRJS -en su redacción aplicable en este caso- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se erige así en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).
Además, recuérdese que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (así, vgr. las sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020). Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada (entre otras muchas, SSTS 22/2022 de 12 de enero, R. 5079/2018; 47/2022 de 19 de enero - R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).
En el caso de la sentencia de contraste el demandante solicitó subsidio por desempleo para mayores de 52 años que le fue reconocido por resolución de 27 de abril de 2012. El 24 de noviembre de 2021 el INSS certificó que el actor era pensionista de incapacidad permanente total desde el 1 de octubre de 1992 y que con las cotizaciones posteriores al reconocimiento de la incapacidad permanente total no reunía el período genérico de cotización según lo dispuesto en el artículo 205.1 b). El trabajador percibió un total de 50.440,59€ en el periodo comprendido entre el 26 de abril de 2012 y el 31 de enero de 2022.
La sentencia de instancia estimó la pretensión subsidiaria ejercitada por el SEPE y condenó al trabajador a devolver la cantidades indebidamente percibidas desde el 1 de abril de 2018 al 31 de enero de 2022, por importe de 20.085,16€, por lo que el trabajador recurrió en suplicación. La sentencia de suplicación, tras revisar los hechos probados en el sentido de añadir que en la solicitud del referido subsidio el beneficiario había declarado que percibía rentas por pensiones en la cantidad de 449,05€, descarta que existiese prescripción de la acción conforme al artículo 55.3 de la LGSS por cuanto la entidad gestora no certificó que era pensionista hasta el 24 de noviembre de 2021, y califica de cuestión nueva la suscitada en relación a la improcedencia de la exclusión del cómputo de cotizaciones tenidas en cuenta para lucrar el reconocimiento de la anterior incapacidad permanente total para el reconocimiento de la prestación de jubilación al no haber sido objeto de planteamiento en el acto del juicio, donde no fue controvertido que el demandante no reunía los requisitos necesarios de conformidad con el artículo 274 en relación con el 205.1b) de la LGSS al tiempo de la solicitud.
La sentencia de contraste, y aun cuando no se invoca de forma expresa en ese recurso de suplicación, en un claro
Aunque los supuestos son de una extraordinaria proximidad, hemos de concluir la falta de contradicción entre ambas resoluciones comparadas: en ambos casos se reconoce inicialmente el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, luego se revoca esa resolución sin que medie actuación fraudulenta ni engaño alguno por parte del beneficiario, sino simplemente por un "teórico" error de la propia Entidad Gestora, y en ambos casos se solicita el reintegro de lo percibido indebidamente una vez transcurridos un tiempo y sin que conste dato alguno en ninguna de las dos sentencias sobre la situación económica personal y familiar, ni sobre el padecimiento de enfermedad alguna u otra circunstancia distinta de las necesarias para la obtención del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, excepción hecha de que en ambos casos los dos perceptores del subsidio por desempleo cobraban también una pensión de IPT.
Pero ocurre que en la recurrida además de la doctrina Cakarevic, se afirma como argumento que soporta la decisión del tribunal, con la misma intensidad y relevancia con que se alude a la doctrina Cakarevic, que la denegación del subsidio no podía apoyarse en la no reunión del requisito de la cotización de 15 años porque no cabía excluir las cotizaciones tenidas en cuenta para lucrar la prestación de IPT, y ese debate, que también se intentó introducir en la de contraste, el TSJ de Cataluña lo rechaza por considerarlo cuestión nueva.
Así pues, es fácilmente comprensible que pese a la proximidad de los casos comparados, no cabe admitir la existencia de contradicción: aunque se aceptase que hubiera contradicción en la forma de concebir y aplicar la doctrina del TEDH entre las sentencias comparadas, lo que es muy discutible en tanto todo lo que expone la de contraste lo hace a mayor abundamiento y sin que fuera objeto del recurso formulado por el trabajador, la recurrida se sujeta en otro argumento con la misma solidez, que es el consistente en que no existió en realidad error alguno de la entidad gestora porque no se podían descontar los años de cotización que se computaron para obtener la IPT, de los exigibles para la carencia de 15 años, y sobre esa cuestión no hay debate alguno en la de contraste en tanto rechazó el análisis de ese extremo por ser cuestión nueva al no plantearlo en la instancia, lo que dejaría incólume la recurrida en tal aspecto.
Conviene también recordar, para conocimiento de las partes y aunque no proceda entrar al fondo del asunto, que recientemente hemos resuelto en sentencias de Pleno (de 24 de septiembre de 2025 -rcud 3628/2023, 5128/2023 y 4435/2023) que si la pensión de incapacidad no determina la superación del límite de rentas que permite el acceso al subsidio, ambas prestaciones -IPT y subsidio por desempleo- no dejan de ser compatibles, de manera que el beneficiario no queda obligado a optar entre ambas por el hecho de que las cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente total se hayan computado para alcanzar la carencia propia de la pensión de jubilación que constituye un presupuesto legal para poder lucrar el subsidio para mayores de 52 años ( artículo 274.4 LGSS, en la actualidad artículo 280.1 LGSS) , lo que implica que no le sea extensible a esos casos la doctrina contenida en las STS de 9 de diciembre de 2010 (rcud 4363/2009) y 843/2024 de 4 de junio ( rcud 3802/2021), con lo que en un caso como el que nos ocupa, ni siquiera existió error alguno en el reconocimiento inicial del subsidio por parte del SEPE.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal.
2.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº 1261/2023 de 18 de mayo (rec. 3064/2022).
Sin condena al pago de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal.
2.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº 1261/2023 de 18 de mayo (rec. 3064/2022).
Sin condena al pago de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
